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Influencia de la declaración de virginia en la declaración francesa de derechos del hombre ...Cabanillas Hernández, Gilmer
Influencia de la Declaración de Virginia en la
Declaración Francesa de derechos del
hombre y del ciudadano
Los enfoques de los derechos
Influence of the declaration of the Virginia
declaration of rights of man and of the
citizen french rights approaches
SaLazar SopLapuCo, Jorge Luis(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Declaración del buen pueblo de vir-
ginia de 1776. III. Declaración francesa de los derechos del hombre.
IV. Inf luencia de las declaraciones. V. Incompatibilidad entre rous-
seau y la declaración francesa. VI. Modelo historicista de los dere-
chos y la declaración de virginia. VII. Modelo individualista contrac-
tualista. VIII.- Modelo Estatalista de los derechos. IX. Conclusiones.
X. Lista de referencias.
Resumen: El presente ensayo trata sobre la influencia de la Declara-
ción del Buen Pueblo de Virginia sobre la Declaración Francesa de
(*) Docente de la Universidad Nacional de Cajamarca. Abogado por la Universidad Nacional
de Trujillo, Perú. Master en Derecho Público por la Universidad de Bruselas, Bélgica.
Doctor en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego, Trujillo, Doctorando por
la Universidad Carlos III, Madrid España.

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Influencia de la declaración de virginia en la declaración francesa de derechos del hombre ...
Resulta que esta discusión tiene un trasfondo esencial para enten-
der los enfoques sobre los fundamentos de los derechos constituciona-
les. Algunos pensamos que estos derechos son en su mayoría inherentes
a la naturaleza humana y que a raíz de la permanente lucha han sido
positivizados en las Constituciones, y por tanto son impuestos al Estado
como límites a su poder. En cambio otros, con sutileza, afirman que los
derechos constitucionales, provienen de la mera positivización legal de los
mismos por parte del Estado. Los efectos prácticos de estos enfoques son
opuestos. Ambas posturas coinciden que los derechos constitucionales no
son absolutos, que se pueden restringir o limitar. Pero debido al distinto
enfoque de su fundamento, se diferencian, pues para los primeros estos
límites y restricciones a los derechos se establecen por la propia constitu-
ción, en la medida que sin estos límites se pueden afectar otros derechos,
y para el otro enfoque, los derechos constituciones se pueden limitar o
restringir si el Estado así lo decide, aun invocando necesidades prácticas.
Estos argumentos iusnaturalista y estatalista de los fundamentos de
los derechos constitucionales, siempre han existido y han encontrado
sus expresiones en la Declaración de Virginia y la Declaración Francesa,
como explicaremos más adelante.
Esta breve reflexión pretende contribuir en la tarea de desmitificar
la creencia que circula en el ámbito del discurso constitucional, especial-
mente en el área de los derechos fundamentales, de que la Declaración
Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, tiene
sustento en la filosofía política de Rousseau, y de los clásicos europeos y
que fue esta Declaración la fuente directa del proceso de positivización
de los derechos de la persona.
Se trata de explicar que la fuente de la Declaración Francesa de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano y por tanto de la constitucionaliza-
rían de los mismos, se encuentra en la experiencia de la revolución ameri-
cana, especialmente en la historia y concepción iusfilosófica que sustenta
la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776.
La larga creencia, de que la Declaración francesa marcó el inicio de
la positivización de los derechos de la persona, es tan dispersa y divulga-
Derechos del Hombre y Ciudadanos, y los enfoques sobre el origen y
las garantías de los derechos humanos. El enfoque individualista, es-
tatalista, historicista de los derechos humanos, teniendo en cuenta las
escuelas de la filosofía política con respecto a los derechos naturales y
las concepciones sobre el Estado.
Palabras clave: Derechos humanos, Declaración de Virginia, Declara-
ción Francesa sobre Derechos Humanos. Individualismo, colectivis-
mo, derechos humanos.
Abstract: This essay discusses the influence of the Declaration of the good
people of Virginia on the French Declaration of rights of man and citizen,
and the approaches on the origin and the guarantees of human rights. The
individualistic, statist, historicist approach to human rights, taking into ac-
count the schools of political philosophy with respect to the natural rights and
the conceptions of the State.
Key words: Human rights, Declaration of Virginia, French Declaration on
human rights. Individualism, collectivism, human rights.
I. Introducción
Termine de reescribir este breve ensayo en momentos en que a par-
tir de una supuesta orden de inmovilidad dictada por un órgano de la
administración peruana para asegurar un censo nacional, se conmina
a la población a no salir de sus casas un día domingo, festivo por natu-
raleza, desde las 8 de la mañana hasta la 5 de la tarde, so “pena” caso
contrario, de ser conducido (eufemismo para la detención) por la po-
licía a la comisaría más cercana hasta las 5 de la tarde, para ser censado.
En la práctica se inventaba un nuevo estado de excepción, al margen de
lo establecido en la carta constitucional. Muchos criticamos esta decisión
administrativa, pues varios derechos fundamentales se verían afectados,
tales como la libertad individual de movimiento, la libertad de trabajo,
de empresa, entre otros. Sin embargo, otros expresaron su apoyo a esta
medida, aduciendo razones de interés del Estado para cumplir con una
necesidad práctica, censar a la población, en síntesis justificaban la limita-
ción arbitraria de derechos constitucionales en razón del interés estatal.

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Declaración del Buen Pueblo de Virginia aprobada el 11 de junio. Su
autor fue Jorge Mason.
Esta Declaración fue un modelo para todas las Constituciones. Fue
fuente directa para la redacción de la Constitución federal por el primer
Congreso de los Estados Unidos, el mismo que después de tres semanas,
es decir el 4 de julio de 1176, sancionó la independencia de los Estados
Unidos de América. Thomas Jefferson la utilizó para redactar la primera
parte de la Declaración de Independencia y sirvió de base para las diez
primeras enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos.
En los 16 artículos de la Declaración de Virginia se enumeran de-
rechos tales como: la igualdad de todos los hombres, la separación de
los poderes legislativo y ejecutivo, la primacía del poder del pueblo y
de sus representantes, la libertad de prensa, la subordinación del po-
der militar al poder civil, el derecho a que se haga justicia y la libertad
de culto. En esta Declaración, en definitiva, los derechos de la persona
humana son considerados como derechos naturales, que ningún régi-
men puede menoscabar.
III. Declaracion francesa de los derechos del hombre
Aprobada en pleno proceso revolucionario el 26 de agosto de 1789
por la Asamblea Nacional, es uno de los acontecimientos más importantes
de la Revolución Francesa. En sus 17 artículos, uno más que la Declara-
ción de Virginia, consagra también los derechos naturales e imprescrip-
tibles de la persona, como a la libertad, la propiedad, la seguridad y la
resistencia a la opresión. Asimismo, establece el derecho a la igualdad, el
principio de libertad, la separación de los poderes, la primacía de la ley
como expresión de la voluntad general, la primacía del poder del pueblo
y de sus representantes, la libre comunicación de las ideas, la presunción
de inocencia, el derecho a que se haga justicia y la libertad de culto.
Esta Declaración es fuente de la mayoría de constituciones y catálo-
gos de derechos humanos que surgieron en Europa durante el siglo XIX
y XX: Alemania, Austria, Suiza, España, entre otros.
da especialmente en el medio universitario que, por ejemplo en el Perú,
origina que la enseñanza de la historia de los derechos constitucionales se
inicie remarcando el año 1789, como el hito de su positivización y univer-
salización. Esta apreciación, ha influenciado decididamente la educación
en derechos humanos, basado en el enfoque estatalista de los mismos.
Por otro lado, discutir sobre la influencia de una Declaración sobre
otra, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de dos siglos de su
aprobación, podría ser considerada de poca utilidad. Sin embargo, en
las actuales circunstancias en donde por ejemplo en algunos Estados del
continente se reinicia el debate en torno a la reforma de las estructuras
políticas y el rediseño de los derechos individuales y sociales, recurrir
a la historia nos parece pertinente y muy necesario, pues como diría
Jellinek, ésta, la historia, es un mecanismo para desvelar las raíces, los
troncos iniciales de las instituciones, las conexiones remotas –o no tan-
to- de las ideas políticas que luego se plasman en los Códigos y en las
Constituciones. (Jellinek, 2000)
II. Declaracion del buen pueblo de virginia de 1776
El 15 de mayo de 1776, hace 241 años, el Congreso de Filadelfia
que representaba a las colonias situadas en Norteamérica resueltas a se-
pararse del Reino de Inglaterra, acordaba el llamamiento a todas las
colonias ingleses, a darse una Constitución. Esta tendencia a redactar
constituciones fue tan masiva e importante en el siglo XVIII que el co-
nocido filosofo inglés Jhon Locke fue llamado para redactar una Cons-
titución para las colonias: la Constitución de los Trece Estados que en
al inicio formaban la Unión. Once cumplieron con el llamamiento. Las
otras conservaron las Cartas Coloniales que la corona británica les había
otorgado, limitándose a darles el carácter de constituciones.
De las Colonias que acataron el llamamiento, Virginia fue la pri-
mera. Los independistas de Virginia convocaron a una Convención
reunida en Williamsburg desde el 6 de mayo hasta el 29 de junio de
1776, la misma que aprobó una Constitución, la cual llevaba a mane-
ra de preámbulo un solemne Bill of Rights, posteriormente llamada

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V. Incompatabilidad entre rossseau y la declaracion francesa
Lo primero que Jellinek trata de desmentir la creencia de que el
Contrato Social de Rousseau inspiró a la Declaración Francesa de Dere-
chos. No pudo haber sido así, coincidimos con Jellinek, debido a que el
Contrato Social representa justamente lo contrario a los derechos del
individuo, pues,
“los miembros de la comunidad, unidos por el contrato, enajenan
a la voluntad general todos sus derechos.
“Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen a una sola,
a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus dere-
chos a toda la humanidad; porque en primer lugar, dándose cada
uno por entero, la condición es la misma para todos”.
(Rousseau, 48)
Los principios del contrato social son contrarios a una declaración
de derechos, porque del propio supuesto contrato se desprende la om-
nipotencia de la voluntad general, “jurídicamente sin límites”, pues,
“Este acto -el contrato- produce inmediatamente, en vez de la per-
sona particular de cada contratante, un cuerpo moral y colectivo,
compuesto de tantos miembros como votos tiene la asamblea, el
cual recibe de este mismo acto su unidad, su yo común, su vida y
su voluntad”. Esta persona pública que así se forma, por la unión
de todos los demás …. Que es llamado por sus miembros Estado”.
(Rousseau 49)
El contrato social roussiniano se resume en una sola cláusula: “la
enajenación de todos los derechos del individuo a la sociedad”. El indivi-
duo no conserva para él ni un mínimo de derechos desde cuando entra
a ser parte del Estado. Lo que le corresponde en materia de derechos lo
recibe de la voluntad general, la única que determina sus límites y que
no puede ni debe ser restringida jurídicamente por ninguna fuerza. Por
ejemplo, la propiedad pertenece a los individuos sólo en virtud de la
concesión hecha por el Estado. El contrato social roussoniano hace al
Estado señor de todos los bienes de sus miembros, los cuales continúan
poseyendo como depositarios del bien público.
IV. Influencia de las declaraciones
A lo largo de la historia del constitucionalismo se ha discutido sobre
la relación entre ambas Declaraciones. La doctrina y los historiadores del
Derecho Constitucional han consensuado sobre la influencia determi-
nante de la Declaración de Virginia no solo sobre la Declaración France-
sa, sino sobre el conjunto de declaraciones efectuados por las ex colonias
americanas en su proceso de independencia de la metrópoli inglesa.
Reconocidos juristas tales como Jellinek, Duguit, Posada, Javier de
los Ríos, Lucas Verdu, Zamudio, Pedro Sagues, entre otros, coinciden
en señalar la presencia determinante de esta Declaración americana de
los años 1770, sobre la Declaración francesa del 89. Además el propio
historiador francés del Derecho, Janet en su obra La Enciclopedia de
la Ciencia Política, afirma esta decisiva influencia de la primera Decla-
ración sobre la segunda. Entonces, no hay duda al respecto, y solo nos
queda comentarla.
Sin embargo, llama la atención la afirmación de Georg Jellinek, ju-
rista e historiador alemán, quién en 1905, en su trabajo La Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aclaró definitivamente las raíces
históricas y conceptuales de tres factores determinantes de esta influencia:
a) Incompatibilidad entre las tesis del Contrato Social de Rousseau y la
Declaración francesa de derechos,
b) Influencia directa de las Constituciones de las 13 colonias nortea-
mericanas, especialmente de Declaración de Virginia, sobre los
contenidos de la Declaración Francesa de 1789.
c) La concepción de la libertad religiosa en las colonias de Estados
Unidos como precedente de la consagración de derechos universa-
les del hombre.
Dado el espacio, me voy a referir a los dos primeros aspectos:

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Sin embargo, en esta interpretación lineal y, a veces, un poco
interesada, es donde se genera otra confusión al creer que la Decla-
ración francesa, continúa sin más la tradición inglesa de elaborar
catálogos de derechos.
Existen diferencias entre los documentos ingleses y los desarrolla-
dos por sus colonias en América. Por ejemplo, una diferencia esencial es
la relación entre los derechos y la ley. “Según el derecho inglés -sostiene
Jellinek- el Parlamento es omnipotente, todas las leyes por él aceptadas o
elaboradas tienen igual valor”. La Declaración de Virginia, por el contra-
rio, contiene reglas que están por encima del legislador ordinario. Este
punto es relevante porque dará lugar, en Estados Unidos, al surgimiento
de un peculiar modelo de control de constitucionalidad de las leyes que
no ha sido desarrollado, ni remotamente, en Inglaterra.
Otra diferencia importante entre, la Declaración de Virginia y las
efectuadas por los ingleses, es que estas últimas no enumeran derechos
sino deberes del Gobierno con respecto a sus ciudadanos, en cambio la
Declaración americana enumera derechos y plantea límites al ejercicio
del poder.
Pedro Cruz Villalón (1987) apunta que:
“Los derechos en efecto, son americanos, lo cual no quiere decir
que sean menos europeos, toda vez que, culturalmente, América
no era entonces sino una provincia de Europa algo más alejada
geográficamente. En realidad, los derechos son sencillamente ius-
naturalistas, y las concepciones en aquella polémica enfrentadas,
distintas versiones del iusnaturalismo.”
Ahora bien, en cuanto al desarrollo posterior de los derechos es
importante destacar, que la Declaración francesa y norteamericana,
comparten los rasgos de la “llamada iusnaturalización, pero no de su
constitucionalización”.
Tanto en el caso de las colonias norteamericanas como en la Asam-
blea Nacional francesa, es obvia la concepción de los derechos como
una derivación del contrato social (en las teorías de J. Locke y T Hob-
Incluso ciertos derechos de libertad han sido declarados por Rous-
seau contrarios al Estado. Especialmente la libertad religiosa. El ginebrino
afirmaba, por ejemplo, quien no confiese la religión civil cuyos artículos
hayan sido fijados por el soberano, puede ser proscrito. Y si la hubiera
confesado y se condujera como si no creyese en ella, se le castigará con
la muerte. Quién osare decir fuera de la Iglesia no hay salud debe ser
echado del Estado. Si Rousseau fue la fuente de la declaración francesa
de derechos no se explicaría el contenido del artículo 10 de la misma De-
claración: “Nadie puede ser inquietado por sus opiniones, incluso religio-
sas…” Por otro lado, Rousseau aparece como intolerante al derecho de
asociación distinta a aquel ejerce el propio Estado. Por ejemplo afirmaba
que: Las asociaciones políticas que dividen al pueblo impiden la expre-
sión de la voluntad general y no debe ser, por tanto, favorecidas.
Si el propio modelo de la sociedad política inspirada por Rousseau
no concuerda con el espíritu y contenidos de la Declaración francesa de
1789, es porque ella la Declaración, tiene otras fuentes distintas y distan-
tes de aquellas alimentadas por Rousseau.
El propio Lafayette -hace ver Jellinek- participante directo de la re-
volución y de la redacción de la Declaración y de la Constitución france-
sa, afirma en sus memorias que:
“La Declaración de Derechos francesa está tomada en su conjunto
de los bills of rights o Declarations of rights. Todos los proyectos de
la Declaración francesa, desde contenidos en las actas hasta los vein-
tiún proyectos presentados en la Asamblea Nacional, desenvuelven
con más o menos amplitud y habilidad las ideas americanas.”
Jellinek no ignora la importante influencia del derecho inglés y
afirma que probablemente los antecedentes de las cláusulas de la Decla-
ración de Virginia y de las Constituciones de los Estados Unidos, se en-
cuentren ya en la Magna Charta de 1215, la Petition of Rights de 1628,
el Habeas Corpus Act de 1679, el Bill of Rights de 1689. Es decir, existe
una continuidad en el desarrollo de los derechos, y la Declaración de
Virginia y luego la propia Constitución de los Estados Unidos, es parte
de este proceso.

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de Derechos de Virginia y la de los franceses, pues, entre los primeros, la
instituciones precedieron al reconocimiento solemne de los derechos de
los individuos, mientras entre los segundos vienen después.
En un análisis de los antecedentes y contenidos de la Declaración
de Virginia y la Declaración francesa, se desprenden tres modelos de
explicación de las fuentes históricas de los derechos humanos. Para ex-
plicarlos muy brevemente, acudiré a la metodología seguida por FIORA-
VANTI Mauricio (1999). Este profesor italiano, de la escuela histórica
de Florencia, ha asumido desde el principio la tarea de reconstruir el
constitucionalismo partiendo de sus raíces históricas.
VI. Modelo historicista de los derechos y la declaración de
Virginia
La pregunta guía en la reflexión, es la siguiente; si como diría Jelli-
nek los americanos no inventan derechos, sino que reconocen derechos
ya existentes, quiere decir esto que la Declaración de Virginia de 1776
es una continuidad del espíritu inglés de la Carta Magna 1215, de la
Petitions of Rights 1628, del Habeas Corpus Act 1679 o del Bill of Rights
de1689, o supone otro modelo de desarrollo de los derechos naturales.
Aquí una brevísimas pinceladas para responder a esta interrogante.
Pensar históricamente los derechos significa situarlos en el contex-
to histórico, de este modo sustraerlos, lo más posible, de las intromisio-
nes arbitrarias de los poderes constituidos. En ese sentido, la aproxima-
ción histórica tiende inevitablemente a privilegiar las libertades civiles,
“las negativas”, las libertades que se traducen en capacidad de obrar,
en ausencia de impedimentos o de obligaciones, dentro de una esfera
claramente delimitada y autónoma, sobre todo en relación con el poder
político, es decir en la libertad personal y en la propiedad privada, con
sus poderes de disposición por parte del propietario. No es casual que
el país en el que más fuerte es la cultura historicista de las libertades sea
el país en el que más fuerte es la tradición de primacía de las libertades
civiles, las “negativas”: nos referimos a Inglaterra y al célebre binomio
liberty and property.
bes), el cual prefigura no solamente a estos derechos, sino también
al resto de la organización social. En ese sentido, la diferencia entre
la “parte orgánica” y “parte dogmática” de la Constitución se borra
porque los derechos son tan iusnaturales como la existencia y organi-
zación misma del Estado.
La manifestación iusnaturalista del pacto social se encuentra clara-
mente establecida, por ejemplo, en el Artículo 1º de la Declaración de
Virginia al señalar que “ .. todos los hombres son por naturaleza igualmente
libres e independientes y poseen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando
entren en un estado de sociedad, no pueden privarse o desposeer a su posteridad
en virtud de pacto alguno”. Parecida es la concepción del artículo 2º de la
Declaración francesa de 1789 que establece “la finalidad de toda asocia-
ción política es la conservación de los derechos naturales e imprescrip-
tibles del hombre”.
Pero, la suerte de los derechos se distingue de Francia y Norteamérica
en el momento de la “constitucionalización”, a partir de tres datos funda-
mentales. En primer término, la Declatationes of Rights americana forma
parte de los textos constitucionales mismos, no figuran como un anexo o
un preámbulo. En segundo lugar, en EEUU, los derechos se encuentran
sujetos al poder de revisión constitucional, pudiendo ser solo modificado
a través del procedimiento establecido por los respectivos textos constitu-
cionales, lo cual era impensable en Europa, donde el imperio de la ley se
cimento como la soberanía absoluta del Congreso. Finalmente, el tercero,
se encuentra en el control judicial de la constitucionalidad de las leyes, el
famoso judicial review, que comienza a ser ejercida antes incluso de que
se promulgue la Constitución Federal de 1787.
Por otro lado, entre ambas Declaraciones existente diferencias más
formales y de contenido. Una de ellas es que en Estados Unidos la Decla-
ración de derechos es una narración de un estado de cosas que ya existía
en la medida que los ciudadanos ya tenían asumidos los derechos que
luego se formalizan, los llamados derechos naturales; mientras que en
Francia, por el contrario, la Declaración aspira a generar un cambio en el
funcionamiento del Estado y en las relaciones entre este y los ciudadanos.
Tal es la diferencia –sostiene Jelinek- más importante entre la Declaración

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el poder de imponerse en las controversias como tercero neutral con
autoridad para hacer cumplir la sentencia o como poder para imponer
tributos de distinto género y naturaleza, y finalmente, como poder de
pedir sacrificio de la vida con el llamado a las armas, está fraccionado y
dividido entre un gran número de sujetos de la escala jerárquica: seño-
res feudales de más alto rango hasta cada uno de los caballeros armados,
duques, archiduques, marqueses y, luego, vastas zonas de aplicación del
mismo imperio estrechamente limitadas: principados, cantones, comar-
cas, castillos, etc. Todos estos sujetos están ligados por una relación de
intercambio, que es la relación de fidelidad y protección.
En este contexto, la reconstrucción historicista de los derechos su-
braya con fuerza la dimensión contractual de reciprocidad inherente a
tal relación. Quien está obligado desde su nacimiento y desde su condi-
ción a ser fiel a un señor concreto sabe que éste está obligado a su vez a
proteger a él mismo, a sus bienes y a su familia.
Ciertamente, del contrato en sentido moderno faltaría el aspecto
de la seguridad de su cumplimiento normativamente prefijado y deter-
minado. En otras palabras, falta –para aquellos que ocupan los grados
más bajos de la escala jerárquica- la posibilidad de recurrir, sobre la base
de una norma cierta y conocida, a un tercero neutral que juzgue y eva-
lué la forma cómo ha ejercitado el señor sus poderes de imperium, cómo
ha cumplido el señor sus deberes de protección. Sin embargo, para la
explicación historicista de los derechos esto no implica por sí mismo
ausencia de derecho, tal como lo veremos ahora.
El medioevo tenia sin duda su propio modo de garantizar iura y
libertates, por cierto sin norma general y abstracta de garantía, sino más
bien la presencia de un derecho objetivo radicado en la costumbre y
en la naturaleza de las cosas, que asigna a cada uno su propio lugar.
Es decir, los derechos y deberes, comenzando por los más poderosos,
los que están en la cúspide de la escala. Se trata del ius involuntarium
que ningún poder fue capaz de definir y de sistematizar por escrito. Por
tanto, si bien es cierto que los poderosos pueden infringir las reglas exis-
tentes con mayor facilidad respecto al derecho moderno sin olvidar el
riesgo de convertirse en tirano y posibilidad que se ejercite el derecho a
En esta línea explicativa, se pone en primer plano la fuerza impera-
tiva de los derechos adquiridos, los derechos naturales, es decir, de los
derechos que el tiempo y el uso ha confirmado, de tal modo que los ha
convertido en indisponibles para la voluntad contingente de quienes
ostentan el poder político.
La explicación historicista de los derechos privilegia los tiempos his-
tóricos largos, y en particular tiende a mantener una relación abierta y
problemática entre la edad media y la edad moderna. Por tanto, no ago-
ta el tiempo histórico de las libertades en la edad que generalmente se
sitúa -precisamente como edad moderna- con el iusnaturalismo del siglo
XVII y con los Estados absolutos, y que culmina después con las revolu-
ciones y con las declaraciones de derechos, para entenderse finalmente
en las estructuras del Estado de derecho pos-revolucionario.
Limitarse al siglo XVII al XIX, significa circunscribir la doctrina y
práctica de los derechos a un limitado horizonte, el de la construcción
del Estado moderno, entre Estado absoluto y Estado de derecho; es de-
cir, en el horizonte de un sujeto político que crecientemente se sitúa
como titular monopolista de las funciones de imperium y de la capacidad
normativa, y que como tal pretende definir, con más o menos autoridad,
de manera más o menos revolucionaria, las libertades, circunscribiéndo-
las y tutelándolas con instrumentos normativos diversos. En ese razona-
miento es el Estado moderno quien se apodera de los derechos.
En cambio la fascinación por la edad media de parte del modelo
historicista de los derechos, es porque en este tiempo está ausente el
Estado y, por ello, se trata de ver de cerca cómo en este periodo se lo-
gra individualizar situaciones de libertad jurídicamente protegidas. Algo
que puede escapar a quienes están habituados a pensar en los derechos
y en su tutela exclusivamente en los términos modernos por una norma
general y abstracta, de clara naturaleza pública, proveniente del Estado
y de su autoridad, la constitución y ley.
En la edad media falta un poder público rígidamente instituciona-
lizado, capaz de ejercitar el monopolio de las funciones de imperium y
normativas sobre un territorio a él subordinado. El imperium, es decir,

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daciones que el señor realizaba como vértice político de un territorio; y
más en general, ofrecen garantías de variado tipo en la tutela de pose-
sión de bienes conformada por el tiempo y la costumbre.
Todos los sujetos, porque tienen derechos fundados en la historia y
en el transcurso del tiempo, están dominados por una suerte de orden
natural de las cosas que asigna a cada uno su sitio y, con él, un conjunto
de derechos sobre la base del nacimiento, del estamento, de la perte-
nencia a un lugar concreto, o a una tierra.
Por ello, uno de los países claves para la explicación histórica de los
derechos de la persona, es Inglaterra, pues funda en buena parte la doc-
trina de su identidad histórica-política sobre la imagen de la continuidad
entre libertades medievales y modernas. La historia constitucional ingle-
sa demuestra la posibilidad de una transición gradual y relativamente
indolora para los sectores dominantes del orden medieval al moderno
de los derechos, prescindiendo de la presencia de un poder político
soberano altamente concentrado, capaz en cuanto tal, de definir con
autoridad las esferas de derechos individuales, primero de los súbditos
y luego de los ciudadanos. Por ejemplo, en materia de libertades y de su
tutela, no hay discontinuidad desde la Magna Carta de 1215 a la Petition
of Rights de 1628, al Habeas Corpus Act de 1679, al Bill Of Rights de
1689, hasta llegar a las constitucionales revolucionarias.
En esta explicación historicista de los derechos, la Carta Magna
de 1215, es un contrato de dominación tal como lo hemos explicado,
pero que introduce garantías que marcan el desarrollo de los derechos
humanos. El artículo 39º, por ejemplo, dispone: “Ningún hombre libre
podrá ser detenido o encarcelado, o privado de sus derechos o de sus
bienes, o puesto fuera de la ley o exiliado, o privado de su rango de
cualquier otro modo, ni usaremos de la fuerza contra él, o enviaremos
a otros para que lo hagan, excepto por sentencia judicial de sus pares
y según la ley del país”.
Si bien en este artículo no es difícil descubrir la estructura corpo-
rativa de la sociedad medieval inglesa: nos da una noción del “hombre
libre”, al juicio “entre pares”, fundado sobre un concepto general de jus-
la resistencia, es también cierto que con mucha dificultad estos señores
pueden definir con autoridad de manera sistemática el catálogo de de-
rechos y libertades, en una situación que ninguno tiene poder supremo
de interpretar los deseos del “pueblo” o de la “nación”, sino que cada
uno reclama para sí su esfera de autonomía de sus derechos adquiridos,
confirmados y establecidos por el uso y el tiempo, precisamente por la
fuerza normativa de la costumbre.
A esto se debe añadir que, en toda Europa a partir del siglo XIII
aproximadamente, esta compleja realidad tiende en alguna medida a ra-
cionalizarse, a ordenarse en ámbitos territoriales de dominio más vastos y
simplificados. En ellos, los señores territoriales ponen por escrito, verda-
deros y propios contratos de dominación, como por ejemplo el pactivis-
mo aragones, pactismo navarro, catalán, cartas de los reyes ingleses, etc.,
las normas destinadas a regular, también, bajo el perfil de los derechos y
libertades, las relaciones con los estamentos, es decir, con las fuerzas cor-
porativamente organizadas con las fuerzas agentes de la nueva realidad
urbana y citadina que comienzan a destacar, en ese momento, del conjun-
to de relaciones tradicionalmente predominantes en la edad media.
6.1. Los contratos de dominación
Sirven para reforzar las respectivas esferas de dominio, la del señor
y la de los estamentos. El primero, por su parte, reuniendo a su alre-
dedor a los representantes de los estamentos, no hace otra cosa que
afirmarse como vértice de la organización de las relaciones políticas de
un territorio. Aquellos representantes no son otra cosa que la reformu-
lación institucional de la antigua práctica medieval del consilium y auxi-
lium, según la cual quien está políticamente sometido tiene entre sus
deberes de fidelidad el de prestar consejo y ayuda al propio dominante.
Así como las relaciones políticas medievales son generalmente con-
tractuales, también los estamentos piensan en poder ganar algo de la
operación que les conduce a expresarse en las asambleas políticas insti-
tucionalizadas. Los contratos de dominación también suponían con fre-
cuencia la necesidad de consensuar las asambleas representativas para la
imposición de tributos extraordinarios que excedían las normales recau-

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Influencia de la declaración de virginia en la declaración francesa de derechos del hombre ...
(1552-1634), con John Locke (1632-1704), y con la conocida Glorious
Revolution de 1689.
Este modelo historicista, tradicional de larga data y en donde las de-
cisiones de los jueces antes de que la decisión de los legisladores, son las
que aseguran los derechos de las personas, es lo que también representa
la Declaración de Virginia, y esta tradición judicial queda reflejado en el
Artículo VIII de la Declaración que, se asemeja al 39 de la Carta Magna
(1215), y que dice:
“Que en toda persecución criminal, el hombre tiene el derecho a
averiguar la causa y naturaleza de su acusación, a ser careado con
los acusadores y testigos, a producir las pruebas a su favor y a ser
juzgado rápidamente por un jurado imparcial de doce vecinos, sin
cuyo consentimiento unánime no puede ser declarado culpable,
que no puede ser compelido a declarar contra sí mismo, que nin-
gún hombre puede ser privado de su libertad sino según la ley del
país o el juicio de sus pares”.
Por otro lado, la soberanía parlamentaria inglesa no degenera ja-
más en soberanía ilimitada. Esto fue impedido bien por la radical con-
vicción de que existe un núcleo duro de derechos fundamentales de
los que no puede disponer el poder político y que en todo caso tienen
en los jueces su barrera natural. La idea de que los actos irracionales y
arbitrarios del legislador no pueden lesionar los derechos adquiridos de
los englishmen fue tan fuerte que los colonos americanos apelaran a ellos
para reivindicar la salvaguarda de sus libertades y propiedades contra el
mismo Parlamento inglés.
No es causal que la tradición histórica, encuentra al juez Coke el
origen del moderno control constitucional, entendido esencialmente
como primacía de las reglas de tutela constitucional de las libertades –el
llamado higher law- sobre las voluntades contingentes de quienes osten-
tan el poder político. Aunque en realidad este control constitucional no
se ha desarrollado en Inglaterra y la referencia a Coke en la doctrina del
higher law parezca cuestionable, queda todo el peso de una tradición de
fundamental law que se ha alimentado tanto de la teoría política como de
ticia que presupone una división de la sociedad en órdenes y estamen-
tos. Pero, lo que diferencia este contrato con otros, es la noción de la
libertad personal. Es una anticipación histórica de una de las principales
dimensiones de la libertad en sentido moderno, es la libertad como se-
guridad de los propios bienes, pero también de la propia persona, sobre
todo contra el arresto arbitrario.
6.2. El rol de los jueces en la formulación de Derechos
Para la concepción historicista, la parte muy importante del artícu-
lo 39 de la Carta Magna de 1215, es la referencia a lo del law of the land,
a la ley del país. Ésta es, en el caso inglés, algo bien distinto al orden na-
tural de las cosas estáticamente entendido que ya conocemos. En efecto,
el contexto histórico específico inglés introduce un elemento nuevo,
esencialmente dinámico: la jurisprudencia. Y que luego, posteriormen-
te, va distinguir su experiencia y sus normas de derechos humanos y por
supuesto va distinguir la Declaración de Virginia de la francesa.
Esto último es, en las tradiciones y reconstrucciones de la historia
constitucional inglesa, el verdadero factor de unidad: los jueces. Son los
jueces y no los príncipes o los legisladores, los que construyen el dere-
cho común inglés –el célebre common law- la ley del país a la que hace
referencia el art. 39 de la Carta Magna del 1215 y la Declaración de Vir-
ginia de 1776 y que no pudo hacerlo la Declaración de Francia del 1789
porque para ellos, sólo la ley y únicamente la ley otorga, prohíbe o san-
ciona derechos. Por tanto, son los jueces ingleses y luego los jueces nor-
teamericanos, los que van consagrando la idea de que hay derechos na-
turales adquiridos por el trajín de la historia. Además, la jurisprudencia,
como resultado de la decisión de los jueces, es el instrumento principal
de elaboración de las reglas de tutela de las libertades, que acompaña en
el tiempo -desde la edad media hasta la edad moderna- su gradual evolu-
ción desde reglas puramente privadas de garantía del dominiun, de bie-
nes, hasta reglas cuasi-constitucionales, de verdadera y propia tutela de
las esferas personales, en el sentido moderno de las libertades negativas.
En el modelo historicista el modelo inglés, tal evolución culmina en
el siglo XVII, con las grandes figuras de la magistratura de Edgard Coke

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fuerzas, de la tutela de los derechos adquiridos.
Es difícil encontrar en el modelo ingles el momento constituyente,
entendido como potestad absoluta del pueblo o nación de proyectar un
orden constitucional dependiente de la voluntad de los ciudadanos.
VII. El modelo individualista contractualista
Mientras la cultura historicista de los derechos busca en la edad
media la gran tradición europea del gobierno moderado y limitado, la
cultura individualista tiende por el contrario a enfrentarse con el pasa-
do, a construirse en polémica con él, a fijar la relación entre moderno
y medieval en términos de fractura de época. En otras palabras, la edad
moderna –desde el iusnaturalismo del siglo XVII a las declaraciones re-
volucionarias de derechos y, más allá, hasta el Estado de derecho y Esta-
do democrático- es la edad de los derechos individuales y del progresivo
perfeccionamiento de su tutela, precisamente porque es la edad de la
progresiva destrucción del medioevo y del orden feudal y estamental del
gobierno y de la sociedad.
Este modelo parte de dos líneas de razonamiento:
7.1. Orden estatal versus orden individual
La oposición de los modelos se sustancia en una fuerte antítesis
entre orden estamental y orden individual del derecho. Por orden es-
tamental del derecho se entiende aquel tipo específico de orden carac-
terístico medioeval, en el cual los derechos y los deberes son atribuidos
a los sujetos según su pertenencia estamental. Tenemos la imposibili-
dad lógica, además de histórica de los derechos del hombre, o del ciu-
dadano, o de la persona, abstractamente entendidos. Sino también un
derecho que concretamente impone regímenes jurídicos distintos se-
gún la pertenencia estamental: una propiedad de los nobles, una de
los burgueses-ciudadanos y una de los labriegos; un testamento de los
primeros, de los segundos y una de los labriegos, distintos entre si; y así
sucesivamente, para todas las formas jurídicas que los sujetos utilizan en
su vida de relaciones jurídicamente relevantes.
la costumbre jurisprudencial británica, y posteriormente conjugado con
el sistema de control constitucional inaugurado por la Corte Suprema
de los Estados Unidos en 1780.
Una cuestión que hay que aclarar es la forma de gobierno y de Es-
tado que se impone en la tradición constitucional británica. Se trata de
la célebre fórmula de “King in Parlamento”, es decir, de la composición
equilibrada, en el Parlamento, de los tres órdenes políticos del reino: la
Monarquía, los lords y los comunes. Esta es la clásica estructura liberal
del gobierno moderado, que es tal y por no es despótico, porque equili-
bra en sí mismo las fuerzas políticas y sociales, impidiendo que ninguna
de ellas sea plenamente constituyente y defina por si sola las caracterís-
ticas del modelo político.
En este contexto institucional, la finalidad principal de la asocia-
ción, del complejo encuentro equilibrado de los poderes públicos, es
impedir atropellos, defender las posiciones adquiridas por cada uno.
Está ausente la posibilidad de retornar a un estado de naturaleza enten-
dido radicalmente, en donde los individuos puedan proyectar ex novo
la forma política sobre la base de un acuerdo contractual de voluntades.
Una posibilidad de este tipo rechaza el constitucionalismo inglés, que
por naturaleza desconfía de la concepción radical del poder constitu-
yente. Aun cuando Locke reconozca el derecho a la resistencia del pue-
blo frente a la tiranía y la disolución del gobierno, este se concibe como
un instrumento de restauración de la legalidad violada y no como medio
de proyección de un nuevo y mejor orden político. Incluso el pueblo
que se rebela no es sino una fuerza de la historia que reconduce a los
gobernantes a la órbita necesaria del gobierno moderado y equilibrado.
Un lugar primordial en este modelo ocupa las libertades civiles, las
“negativas” patrimoniales y personales, es decir, la libertad como segu-
ridad. Esto no significa que en tal contexto no se desarrollen también
las libertades políticas, las “positivas”, no se debe olvidar que Inglaterra
desarrolla una práctica electiva parlamentaria mucho antes que ningún
otro país europeo. Sin embargo, es indudable que las libertades políticas
son en este modelo accesorias respecto de las civiles: la participación en
la formación de la ley está en función del control, del equilibrio de las

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ciones política –juzgar, recaudar, administrar– y de esa forma, libera al
individuo de las antiguas sujeciones, convirtiéndolo así – en cuanto a
tal- en titular de derechos. En este sentido, el primer y más elemental
derecho del individuo es poder rechazar toda autoridad distinta a la ley
del Estado, ahora único titular monopolista del imperium y de la capaci-
dad normativa y de coacción.
Para esta perspectiva individualista Inglaterra no ha tenido una
verdadera experiencia histórica de Estado absoluto, ni una verdadera
revolución con sus correspondientes declaraciones de derechos, senci-
llamente porque no ha tenido jamás la fuerza para imponer la nueva
dimensión individualista moderna al viejo orden feudal y estamental.
Francia se convierte así en el guía ya que es el primero con el Estado
absoluto y después con la revolución, donde se ha construido el derecho
moderno de base individualista más típica y clara: el civil de los códigos
y el público constitucional de las declaraciones de derechos.
Ciertamente, como hemos visto, también la aproximación histórica
se reconduce al final a la necesidad de tutelar del mejor modo posible
la esfera privada individual, según el célebre binomio liberty and property,
pero afirma la primacía del individuo exclusivamente frente al poder
político estatal. En el acercamiento individualista, por el contrario, mo-
delado por el ejemplo francés, que sobre el inglés, la misma primacía
del individuo se dirige sobre todo contra los poderes de los estamentos,
contra el señor-juez, el señor recaudador, el señor administrador. En
síntesis: el modelo historicista sostiene en primer lugar una doctrina y
una práctica del gobierno limitado; el individualista sostiene, en primer
lugar, una revolución social que elimine los privilegios y el orden esta-
mental que los sostiene.
En definitiva, desde el punto de vista historicista el defecto princi-
pal del modelo individualista es que admite en exceso la necesidad de
un instrumento colectivo –el Estado, la voluntad general, u otro- que
elimine el viejo orden jurídico y social; desde el punto de vista individua-
lista el defecto principal del modelo historicista es ser demasiado tímido
y moderado al extender los nuevos valores del individualismo liberal
burgués también en dimensión social de lucha contra el privilegio.
7.2. El individualismo
La lucha por el derecho moderno se presenta así como la lucha por
la progresiva ordenación del derecho en sentido individualista y anti-esta-
mental. La historia de tal lucha se inicia con las primeras instituciones de
los filósofos del iusnaturalismo y alcanza una primera y sustancial victoria
con las declaraciones revolucionarias de derechos en particular con la
francesa de 1789. Esta última, con la referencia abstracta a los derechos
del hombre y del ciudadano, no hubiera sido posible si antes el iusnatu-
ralismo no hubiera comenzado a pensar en esos derechos mediante el
artificio lógico y argumentativo del estado de naturaleza, prescindiendo
de calificar y valorar e identificar a los hombres, según el esquema orde-
nador de tipo estamental que dominaba la sociedad europea revoluciona-
ria. Bueno, cómo argumentar que todo hombre tiene igual derechos que
otros hombres, sin considerar su nobleza, su ubicación social, su nombre,
etc, hablando de que antes de estos méritos o situaciones, los hombres
todos estuvimos en estado de naturaleza donde todos fuimos iguales, con
los mismos derechos. Desde esta manera, el iusnaturalismo se separa vio-
lentamente de las raíces medievales –de John Locke– y se proyecta con
fuerza en el futuro, en las declaraciones revolucionarias de derechos, es-
pecialmente en la de Virginia y luego en la francesa.
En la fundamentación individualista no se preocupa mucho el he-
cho de que la edad moderna, del siglo XVII en adelante, sea también la
edad en la que se construye las más formidable concentración de poder
que la historia haya conocido, primero bajo la forma de Estado absoluto
y después bajo el amparo del legislador revolucionario interprete de la
voluntad general. Ciertamente, uno de los deberes fundamentales de
las constituciones modernas será precisamente el de garantizar los dere-
chos y libertades frente al ejercicio arbitrario del poder público estatal.
Pero, por otra parte -paradójicamente- es cierto una cultura rigurosa-
mente individualista de las libertades atribuye a este esfuerzo de concen-
tración el mérito histórico de haber sido el instrumento de la progresiva
destrucción de la vieja sociedad estamental de privilegios.
Este esfuerzo de concentración de imperium sustrae progresivamen-
te a los estamentos y en particular a la nobleza, el ejerció de las fun-

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Una segunda diferencia es: sobre el poder constituyente, entendido
como fundamental y originario poder de los individuos de decidir sobre
la forma y sobre el rumbo de la asociación política, del Estado. Este po-
der será el padre de todas las libertades políticas, ya que en él se contie-
nen la máxima libertad de decidir un cierto y determinado orden polí-
tico. El poder constituyente es incompatible también con la perspectiva
estatalista. En esta, la sociedad de los individuos políticamente activos
nace solo y a través del Estado: antes de este momento no existe ningún
sujeto políticamente significativo, sino solo una multitud disgregada de
individuos que, como tal, no puede decir nada preciso ni es capaz de
decidir autónomamente –como pueblo o nación– sobre la identidad de
las forma políticas colectivas.
Por tanto, solo desde la visión individualista y contractualista de las
libertades políticas, las positivas, se llega a admitir la existencia de un
poder constituyente autónomo que precede y determina los poderes es-
tatales constituidos. En concreto, en la perspectiva individualista y con-
tractualista, se sostiene que antes de producirse el pactum subjectionis con
el que los individuos se someten a una autoridad común existe como
acto precedente y distinto, el pactum societatis con el cual nace la socie-
dad civil de los individuos, que es también la sociedad de los individuos
políticamente activos –el pueblo o nación de la revolución francesa,
como tal autónomamente capaz de ejercer el poder constituyente, de
decidir y de fundar un cierto tipo de Estado.
Sin embargo, esta condición no basta para fundar el modelo de
derechos. El poder de crear un orden político debe traducirse necesa-
riamente en una Constitución, debe ser poder constituyente en sentido
pleno y no mero voluntarismo político, es decir, capacidad indefinida
del pueblo soberano de cambiar a su antojo la Constitución existente.
En efecto, los individuos confían la protección de sus derechos pre-es-
tatales a la Constitución, en virtud del ejercicio del poder constituyente
que precede a los poderes constituidos, de manera que el imperium que
se delega a estos poderes puede ser limitado como garantía y en nom-
bre de la Constitución. Este dualismo entre poder constituyente y poder
constituido entra en crisis cuando el imperium es delegado completa e
En la línea individualista, que se contractualisa, la asociación polí-
tica existe ya no como producto de los ajustes de la historia –incluido el
papel restaurador del pueblo- sino simplemente porque los individuos
lo han decidido. No es causal que quien estudie los derechos humanos
desde esta perspectiva empieza analizando a Hobbes, en lugar de J. Loc-
ke. Hobbes (1588-1687) ciertamente más claro y firme que cualquier
otro pensador del siglo XVII subraya la naturaleza artificial, dependien-
te de la voluntad de los ciudadanos, del poder político.
Las doctrinas individualistas rechazan al pasado medieval. El antiguo
régimen, el antiguo orden natural de las cosas, que asigna a cada uno
sus propios derechos y deberes, no puede ser reformado o desarrollado
gradualmente como fue el caso inglés, debe ser abatido para poder edi-
ficar un nuevo orden político que se funde sobre la voluntad de los indi-
viduos, sobre el consenso de los ciudadanos. La liberación del individuo
de la sujeción a los poderes feudales y señoriales comprende también su
liberación de un orden político global, que antes trascendía su voluntad,
que ahora no está obligado a sufrir, y que puede y debe ser reinventado a
partir de la voluntad individualista con el instrumento del contrato social.
Sin embargo, este modelo tiene un lado, necesariamente estatalista,
destruir, derribar un régimen invocando los derechos del hombre, del
ciudadano, pero promoviendo a un Estado, quien debe, en última ins-
tancia, asegurar, garantizar esos derechos.
7.3. Individualismo y estatalismo
Resumiendo este primer aspecto, el modelo individualista, a dife-
rencia del estatalista, presume la existencia de la sociedad civil de los
individuos anterior al Estado. Tal sociedad tienen necesidad del Estado
y de su ley para consolidar posesiones y garantizar derechos pero una
y otros existen antes del Estado –en el estado de naturaleza, según las
argumentaciones del siglo XVII y XVIII–, que intervienen así para per-
feccionar la tutela, para delimitar con mayor seguridad las esferas de la
libertad de cada uno, para prevenir un posible conflicto radical, pero
no para crear derechos y libertades están son reconocidos por el Estado,
pero no creados: no se puede crear aquello que ya existe.

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Estado sea fruto de la voluntad constituyente de los ciudadanos. Los
segundos sostienen que no existen garantías serias y estables de dichas
libertades una vez que el poder político se ha apoderado de la capacidad
de definirlas y de delimitarlas; y se confía, como la mejor forma de tute-
la, en las virtudes de la jurisprudencia por su naturaleza más prudente,
más ligada -sin saltos bruscos- al transcurso natural del tiempo y a la evo-
lución espontánea -no dirigida- de la sociedad.
Pero la diferencia principal y más clara entre los modelos es otra y se
refiere a las libertades políticas, las positivas. El modelo historicista pro-
pugnará seguramente una gradual y razonada extensión de las libertades
políticas –así el derecho del voto, como demuestra el ejemplo inglés- pero
desconfiará siempre de la manifestación intensa y de fuerte participación
de la libertad política de decidir de los reunidos en la Asamblea Consti-
tuyente. Por eso en la historia asamblea constituyente como las que están
presentes en la historia constitucional francesa. En la asamblea constitu-
yente el modelo tradicional historicista ve la peligrosa manifestación de
una situación de inestabilidad, en la que la determinación de la forma
política escapa de las prudentes leyes de la historia y es remitida a la fluc-
tuante y mutable voluntad de la mayoría de los ciudadanos.
En el momento constituyente así entendido se reconoce, sobre todo
una artificiosa y casi antinatural unificación de la sociedad –claramente
diferenciada por distinto intereses– en la superioridad de la voluntad po-
lítica constituyente. Frente a la sociedad de los individuos políticamente
activos, bien presente en el modelo individualista y contractualista, la vi-
sión historicista privilegia la concreta sociedad civil de los intereses que la
constitución y la forma política deben mantener en equilibro.
VIII. Modelo estatalista de los derechos
Hemos dicho –y reiteramos– que la cultura individualista de las
libertades valora positivamente el papel desempeñado por el Estado
moderno, como máxima concentración de imperium, en la lucha contra
sociedad estamental y privilegiada; y reconoce la necesidad de un legis-
lador fuerte y dotado de autoridad que se pueda delimitar y garantizar
irrevocablemente a un soberano –como ocurre en el modelo estatalista-
sino también cuando el pueblo rechaza sujetar las manifestaciones de su
voluntad a formas y procesos– ocurre en la de generación voluntarista.
Desde esta perspectiva, nuevamente resulta difícilmente asimilable
a este modelo el pensamiento político de Rousseau, aunque es de matriz
radicalmente individualista y contractualista, pues le falta la conceptuali-
zación del poder constituyente, de una verdadera y precisa voluntad de
producir una constitución como auténtica norma vinculante en efecto
para todos, el soberano no puede obligarse así mismo, porque “no exis-
te ni puede existir ninguna clase de ley fundamental obligatoria para
el cuerpo del pueblo”. La garantía de los derechos individuales reside
exclusivamente en la generalidad y no, en el dualismo entre el poder
constituyente y poder constituido. Pero la voluntad general –precisa-
mente porque esta expresado unitariamente por el cuerpo soberano– es
necesariamente justa y, por tanto, es inadmisible un control de consti-
tucionalidad. El disenso puede ser tachado de egoísmo, de incapacidad
de trascender los intereses particulares. Se comprende entonces cómo
la vulgarización del pensamiento roussuniano durante la revolución
francesa pudo justificar al mismo tiempo los excesos del voluntarismo
político y las formas de representación orgánica de claro sentido estata-
lista, que se sitúan en sus antípodas: paradigmática figura del legislador
virtuoso que interpreta la voluntad general.
Por lo tanto, se puede decir que el modelo individualista se diferen-
cia del estatalista porque admite y quiere, al comienzo de la experien-
cia colectiva, la sociedad de los individuos políticamente activos, con
su autonomía subjetividad distinta y precedente al Estado, que impone
respectivamente la presunción general de libertad y la presencia de un
poder constituyente ya estructurado.
Toda la historia de las libertades en la edad moderna está marcada
por la intensa disputa entre individualistas e historicistas sobre la tutela
de las libertades civiles, las negativas. Los primeros sostienen –como se
ha visto– que el mejor modo de garantizarlas es confiarlas a la autoridad,
a la ley del Estado, dentro de los límites –que también se ha visto– rígi-
damente fijados de la presunción de inocencia y a condición de que el

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voluntad, de la reacción del Estado político organizado, que nace con el
intento de tutelar algunos derechos primarios que entre los cuales –pre-
cisamente en la lógica de Hobbes– alcanza particular relieve el derecho
a la vida y a la seguridad.
La finalidad de la cultura estatalista es precisamente la despojar
a Hobbes de este marco conceptual general que ya conocemos, para
convertirse en cabeza de un tercer y distinto modelo, el estatalista, que
prescinde de toda referencia a un derecho natural de los individuos pre-
cedente al derecho impuesto por el Estado. En la lógica estatalista, soste-
ner que el estado de naturaleza es bellum omnium contra omnes significa
necesariamente sostener que no existe ninguna libertad y ningún dere-
cho individual anterior al Estado, antes de la fuerza imperativa y autori-
tativa de las normas del Estado, únicas capaces de ordenar la sociedad y
de fijar las posiciones jurídicas subjetivas de cada uno.
En concreto, desaparece totalmente las distinción –necesaria como
hemos visto para la cultura individualista y contractualista de los dere-
chos naturales- entre pactum societatis y pactum subjetionis. No existe por
lo tanto ninguna sociedad antes del único y decisivo sometimiento de
todos a la fuerza imperativa y autoritativa del Estado: la societas de los
individuos titulares de derechos con el mismo Estado, y sólo a través de
su presencia fuerte y con autoridad.
Surge sin embargo otra distinción: la que entre contract and pact
(contrato y pacto). Para la cultura estatalista también es cierto que
el Estado nace de la voluntad de los individuos y, en particular de su
necesidad de seguridad. Sin embargo esto no se obtiene ya con un
contrato en el que las partes se dan reciprocas ventajas y asumen un
compromiso mutuo, sino a través de un pact, acto de subordinación
unilateral, no negociable, irreversible y total, donde simultáneamente
se someten al sujeto investido con el monopolio del imperium. Será el
soberano, quien con su capacidad de gobierno moderará el conflicto,
creando así condiciones de vida asociada más segura, y por ello, tam-
bién los derechos individuales.
Lo que la cultura estatalista no puede admitir es un poder consti-
tuyente entendidito como contrato de garantía (contract) entre partes
con seguridad. Pero todo esto no puede confundirse con una cultura
rigurosamente estatalista de las libertades y de los derechos. Para ella la
autoridad del Estado es algo más que un instrumento necesario de tute-
la: es la condición necesaria para que las libertades y los derechos sean
considerados reales situaciones jurídicas subjetivas de los individuos.
El hilo conductor de esta historia es el modo mediante el cual el
poder estatal afirma y tutela los derechos ya existentes en el estado de
naturaleza, bien bajo el perfil de las garantías de las esferas de autono-
mía personal –las libertades civiles, las negativas-, bien bajo el perfil de la
necesaria correspondencia de los poderes públicos con la voluntad ex-
presa de los ciudadanos en sede constituyente gracias al instrumento del
contrato social. En la cultura individualista y contractualista existe un
quid –el derecho natural, los derechos naturales individuales, el poder
constituyente de los ciudadanos– que precede al Estado, obligándole
por ello a darse una estructura y una identidad política: el derecho natu-
ral precede al derecho positivo estatal, las libertades preceden al poder.
Este planteamiento tuvo en las revoluciones de finales del setecien-
tos un éxito eminente. Sin embargo, ya en el curso de la revolución
francesa la cultura iusnaturalisa, individualista y contactualista, tenderá
a combinarse como vemos de manera estable y radical con la cultura
estatalista de la que hablaremos a continuación.
Desde este punto de vista la figura de Hobbes asume un lugar cen-
tral que por otro lado hemos recordado en el modelo individualista, ya
que también la doctrina individualista comienza con Hobbes la historia
de las libertades y de los derechos en sentido moderno, pero desde una
perspectiva completamente distinta. Hobbes suministra con su visión
del estado de naturaleza como bellum omniun contra omnes (guerra de
todos contra todos), una filosofía política radicalmente individualista,
que presupone la destrucción de todo orden históricamente dado y, por
lo tanto, de la antigua solidaridad medieval de estamento, de grupo de
corporación. Ciertamente, el individuo tomado aisladamente en estado
de naturaleza, precisamente a causa del incesante bellum, difícilmente
podrá ser considerado titular de derechos cuya garantía esté asegurada;
y sin embargo él es, junto a los otros individuos, el protagonista, con su

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Influencia de la declaración de virginia en la declaración francesa de derechos del hombre ...
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francesa. En:
distintas, que ya poseen bienes y derechos y promueven el nacimiento
del Estado político para poseer elegir los unos y los otros
Resumiendo, en el modelo estatalista se admite que el Estado nace
de la voluntad de los individuos, pero tal voluntad no es representada
con el esquema negocial y de carácter privado del contrato entendido
como composición de intereses individuales distintos. Para hacer al Es-
tado verdaderamente fuerte y dotado de autoridad, su génesis debe de-
pender del pacto, solamente con el pacto se logra liberar el ejercicio del
poder constituyente de toda influencia de carácter privado, situándolo
completamente en el plano de la decisión política.
Para la cultura estatalista, la formación del Estado, es una decisión
política, los sujetos desesperados necesitados de un orden, que no po-
seen nada en concreto y definitivo y que precisamente por esto no pue-
den desear y querer otra cosa sino el Estado políticamente organizado.
Para la construcción estatalista, los individuos que deciden someterse a
la autoridad del Estado dejan de ser, precisamente por esta decisión y
solo a partir de esta decisión, una multitud anárquica y se transforman
en pueblo o nación. Por ello la declaración francesa de derechos ter-
minan diciendo: Artículo 3º: “(…) toda soberanía reside esencialmente en la
Nación. Ningún cuerpo ni individuos pueden ejercer autoridad que no emane
expresamente de ella.”
IX. Conclusiones
– La Declaración del Buen Pueblo de Virginia y la Declaración France-
sa de los Derechos del Hombre y el ciudadano, constituyen el inicio
del proceso de positivización universal de los derechos humanos.
– La Declaración del Buen Pueblo de Virginia ha ejercido fundamen-
tal influencia en la Declaración francesa, sin embargo ambos se sus-
tentan en diferentes fundamentos ius filosóficos.
– Las concepción historicista, individualista, contractualista y estatalista
se presentan como fundamentos de las Declaraciones en mención.