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REVISTA
El ministerio de salud tiene el deber de distribuir el anticonceptivo oral de emergencia a nivel ...Terán Ramírez, Teresa Ysabel
El ministerio de salud tiene el deber
de distribuir el anticonceptivo oral de
emergencia a nivel nacional
The ministry of health has the duty
to distribute the oral contraceptive
emergency nationwide
Sar Suárez, Omar(*) y maViLa LN, Rosa(**)
SUMARIO: I. Antecedentes. II. Posición de la defensoría del pueblo en
lo referente al AOE en sus informes sobre anticoncepción quirúrgica y
derechos reproductivos. III. Sentencias del tribunal constitucional con
referencia al anticonceptivo oral de emergencia. IV. Jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Momento de la
Concepción. V. Los efectos vinculantes de las decisiones de la Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos. VI. Informe jurídico de la Defensoría
del Pueblo, presentado en el Proceso de Amparo sobre AOE del año 2014.
VII. Conclusiones. VIII. Lista de referencias.
Resumen: El presente artículo trata sobre el deber del Ministerio de
Salud de distribuir el anticonceptivo oral de emergencia a nivel na-
cional, para lo cual se acude a la interpretación de las disposiciones
(*) Adjunto para los Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo.
(**) Adjunta para los Derechos de la Mujer de la Defensoría del Pueblo.
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Sar Suárez, Omar y Mavila León, Rosa
El ministerio de salud tiene el deber de distribuir el anticonceptivo oral de emergencia a nivel ...
ción sexual. La diferencia con otros métodos anticonceptivos radica en
que la anticoncepción de emergencia no está prevista para uso regular
sino sólo excepcional.
La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo sos-
tuvo que todos los Estados:
“… deberían tratar de proporcionar acceso universal a una gama
completa de métodos seguros y fiables de planificación de la fami-
lia y a servicios conexos de salud reproductiva que no estén legal-
mente permitidos”(12).
En tal contexto, la Dirección General de Medicamentos, Insu-
mos y Drogas, en el año 2000 expidió la Resolución Directoral 10633
autorizando la inscripción de las primeras píldoras de anticoncep-
ción de emergencia.
Mediante Resolución Ministerial 399-2001-SA/DM, del 13 de junio
de 2001, el Ministerio de Salud amplió las “Normas de planificación fa-
miliar”, aprobadas por Resolución Ministerial 465-99-SA/DM (13), y se
planteó el objetivo de “Contribuir a poner a disposición de mujeres y
hombres del Perú la más amplia información y servicios de calidad para
que puedan alcanzar sus ideales reproductivos”.
Diversas instituciones como la Organización Mundial de la Salud,
la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia, la Federación
Latinoamericana de Sociedades de Obstetricia y Ginecología y la Socie-
dad Peruana de Ginecología y Obstetricia se han pronunciado a favor de
la distribución del AOE interpretando que la concepción es un proceso
que concluye con la implantación del óvulo fecundado (14).
(12) Celebrada en El Cairo entre los días 5 y 13 de setiembre de 1994, Numeral 7.16,
página 41.
(13) Corresponde advertir que mediante la Resolución Ministerial Nº 738-92-SA/DM ya se
había aprobado el “Manual de Salud Reproductiva: Métodos y Procedimientos” que in-
cluyó la anticoncepción oral de emergencia como método anticonceptivo pero sin que
se efectivizara su distribución.
(14) Comunicado de la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología sobre la anticoncepción
oral de emergencia, de febrero de 2003, párrafo primero.
de la Convención Interamericana de Derecho Humanos que realiza
la Corte Interamericana de Derechos Humanos las mismas que son
vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo al
propio Tribunal Constitucional del Perú. La Corte IDH estableció
que la concepción, en el sentido del artículo 4.1 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, tiene lugar desde el momento
en que el embrión se implanta en el útero y no se produce por la mera
fecundación. Por tanto, cualquier medio anticonceptivo cuyos efectos
se desplieguen antes del momento de la implantación del óvulo fe-
cundado – caso del AOE - no puede ser calificado como abortivo. Por
lo que se concluye que el AOE es un medio anticonceptivo que no
afecta el contenido iusfundamental del derecho a la vida y por ende
debe ser ofrecido como una opción para aquellas personas que recu-
rren al sistema de salud en busca de medios de planificación familiar.
Palabras clave: Derecho humano. Anticonceptivo Oral de emergencia.
Sentencia de Corte Interamericana.
Abstract: This article is about the duty of the Ministry of health to distribute
the emergency national oral contraceptive, which goes to the interpretation of
the provisions of the Inter-American Convention of human right that made
the cut Inter-American human rights which are binding for all public authori-
ties internal, including the own Constitutional Court of Peru. Inter-American
Court established that the concept, in the sense of article 4.1 of the American
Convention on human rights, takes place from the moment in which the embryo
is implanted in the uterus and does not occur by mere fertilisation. Therefore,
any average contraceptive effects are deployed before the time of the implanta-
tion of the fertilized egg - case of the AOE - can not be qualified as abortifacient.
It can be concluded that the AOE is an average contraceptive that does not
affect the content iusfundamental of the right to life and therefore must be.
Key words: Human right. Emergency Oral contraception. Judgment of the
Inter-American Court.
I. Antecedentes
Se denomina Anticoncepción Oral de Emergencia al uso de píl-
doras anticonceptivas en dosis hormonales altas para prevenir el em-
barazo, después de haber tenido una relación sexual sin protección,
cuando el método anticonceptivo ha fallado o después de una viola-
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chas por la Resolución Ministerial Nº 399-2001-SA/DM de 13 de
julio de 2001.
2.2. El Informe Defensorial Nº 78
Con posterioridad, en el año 2003, la Defensoría del Pueblo publicó
su Informe Nº 78 específicamente referido a “La anticoncepción oral de
emergencia”. En dicho documento se puso de relieve que el artículo 6
de la Constitución reconoce explícitamente los derechos reproductivos
al establecer la facultad de las personas a decidir cuándo y cuántos hijos
tener, introduciendo, además, la obligación del Estado de informar y
asegurar el acceso a los distintos métodos de planificación familiar.
Además se resaltó que la restricción en el acceso al AOE consti-
tuye un problema de salud pública, en tanto impide a las mujeres de
escasos recursos contar con un método anticonceptivo científicamente
reconocido para evitar embarazos no deseados. Cubrir las necesidades
insatisfechas de planificación familiar resulta fundamental para evitar
las consecuencias de los embarazos no deseados.
Como corolario de lo expuesto se concluyó que:
“De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, al Comité de
Ética de la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia
(FIGO) así como a la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecolo-
gía, el embarazo se inicia con la implantación o anidación. Desde
el punto de vista penal es sólo a partir de este momento que se
puede producir la comisión del delito de aborto (artículo 114º del
Código Penal), en tanto el embarazo es un presupuesto indispen-
sable para la configuración de tal delito. En consecuencia, aten-
diendo a que la AOE actúa antes de la fecundación, su uso carece
de relevancia penal” (17).
En dicho Informe la Defensoría asumió la posición de que el emba-
razo se inicia con la implantación o anidación y, por consiguiente, dado
(17) Informe Defensorial Nº 78, “La anticoncepción oral de emergencia”, Defensoría del Pueblo,
Lima, 2003, página 44.
Esta medida también fue recomendada por el Comité para la Elimina-
ción de la Discriminación contra la Mujer, en cuanto insta al Estado perua-
no a brindar información sobre planificación de la familia destinados a mu-
jeres y niñas, incluido el suministro de anticonceptivos de emergencia(15).
II. Posición de la defensoría del pueblo en lo referente al aoe
en sus informes sobre anticoncepción quirúrgica y derechos
reproductivos
2.1. El Informe Defensorial Nº 27
La Defensoría del Pueblo, en diversas ocasiones (16), requirió al Po-
der Ejecutivo para que informe sobre las razones por las cuales no se
implementaba la distribución del AOE.
En el Informe Defensorial Nº 27 la Defensoría hizo las siguientes
recomendaciones al Ministerio de Salud:
a) Distribuya la AOE en cumplimiento de lo señalado por la Resolu-
ción Ministerial Nº 399-2001-SA/DM de 13 de julio de 2001, brin-
dando la información correspondiente a las usuarias/os del Pro-
grama Nacional de Planificación Familiar a través de la consejería,
a fin de garantizar el derecho de las personas a decidir cuándo y
cuántos hijos tener, eligiendo el método de planificación familiar
que consideren más adecuado, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 6º de la Constitución.
b) Edite y distribuya un nuevo manual de Normas del Programa Na-
cional de Planificación Familiar, que incluya las modificaciones he-
(15) Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Observaciones finales
para el sexto informe periódico del Perú. 37º periodo de sesiones, 15 de enero al 2 de
febrero del 2007, párrafo 25. Recomendación reiterada en las Observaciones finales sobre
los informes periódicos séptimo y octavo combinados del Perú. 1217º y 1218º período
de sesiones, 1 de julio de 2014, párrafo 36, inciso e.
(16) Oficios 082-2002/DP-DM del 28 de junio de 2002 y 101-2002/DP-DM del 27 de agosto de
2002, entre otros. Este pedido fue reiterado en el Informe Defensorial 69 “La aplicación de
la anticoncepción quirúrgica y los derechos reproductivos III”, página 146.
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a. Iniciar el programa de distribución de la denominada “Píldora del
Día siguiente” en todas las entidades públicas, asistenciales, poli-
clínicos y demás centros hospitalarios en los cuales se pretenda su
entrega gratuita,
b. Distribuir bajo etiquetas promocionales proyectos que el Poder Eje-
cutivo pretenda aprobar y ejecutar respecto del Método de Anticon-
cepción Oral de Emergencia, sin previa consulta del Congreso de la
República.
El demandante alegaba, que se había vulnerando en forma fla-
grante el derecho a la vida del concebido, debido a la naturaleza abor-
tiva del AOE.
Al consultar a los técnicos especialistas, se determinó que el AOE
tenía principalmente los siguientes efectos:
i. Un efecto sobre el proceso de ovulación, el mismo que es inhibido
o retrasado, y
ii. Un efecto sobre el proceso de migración espermática, el que se ve
interrumpido o dificultado al volverse inusualmente espeso el moco
cervical.
Sin embargo, se advirtió que también era posible que al incidir di-
rectamente sobre el endometrio o capa interna del útero, podría alterar
el proceso de implantación del embrión y por tanto resultar abortivo. A
esta posiblidad se le denominó “tercer efecto”.
Dado que nuestro orden juridico protege al ser humano desde la
concepción, El Tribunal Constitucional alegó la necesidad de determi-
nar si esta se originaba en la fecundación o si por el contrario se requie-
re que exista implantación y, en consecuencia, viabilidad.
Ante ello, el tribunal se inclinó por la interpretación que considera
que la concepción se origina desde la fecundación y lo expresó en los
siguientes términos:
Teniendo en cuenta todo lo expresado hasta aquí, y surgiendo la
disyuntiva de tener que optar por uno de los principios de interpreta-
que el AOE no tiene efecto alguno después de haberse producido la im-
plantación del ovulo fecundado en el útero, no puede ser considerado
como un producto con efecto abortivo.
En base a dichas conclusiones, mediante la Resolución Defensorial
Nº 040-2003/DP, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de di-
ciembre de 2003, se recomendó, nuevamente, al Ministerio de Salud
distribuir la AOE, en cumplimiento de lo señalado por la Resolución
Ministerial Nº 399-2001-SA/DM del 13 de julio de 2001.
III. Sentencias del tribunal constitucional con referencia al
anticonceptivo oral de emergencia
El 18 de setiembre de 2002, se interpuso una demanda de cumpli-
miento contra el Ministerio de Salud a fin de que, acatando lo dispuesto
en las Resoluciones Ministeriales 465-99-SA/DM y 399-2001-SA/DM, se
garantice la provisión e información sobre el AOE en todos los estable-
cimientos de salud a su cargo.
El Tribunal constitucional declaró fundada la demanda consideran-
do que:
“… las recurrentes también han probado que el Ministerio de Sa-
lud no cumple el mandato de poner permanentemente a dispo-
sición de las ciudadanas y ciudadanos los insumos del AOE de
manera gratuita, al igual que otros métodos anticonceptivos” (18).
En esta oportunidad, el tribunal decidió que el Ministerio de Salud
tenía el deber de poner la información y los insumos del AOE al alcance
de los ciudadanos de manera gratuita al igual que la información relati-
va a otros métodos anticonceptivos.
Posteriormente, con fecha 29 de octubre del 2004 se interpone una
demanda de amparo(19) contra el Ministerio de Salud con el objeto de
que dicha dependencia estatal se abstenga de:
(18) Expediente Nº 7435-2006-PC/TC, Fundamento Jurídico 21.
(19) Expediente Nº 2005-2009-PC/TC.
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Por tanto, el Tribunal Constitucional pone de relieve la transitorie-
dad de la decisión adoptada, que podría estar sujeta a cambios que se
deriven de nuevos desarrollos tecnológicos o interpretativos.
IV. Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos
humanos sobre el momento de la concepción
Con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, la
Corte IDH resolvió el caso Artavia Murillo y Otros contra Costa Rica (22).
En este caso, la Corte IDH analizó el alcance interpretativo del artículo
4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre el dere-
cho a la vida, en especial lo referido al momento de la concepción.
La aludida disposición de la Convención Americana de Derechos
Humanos establece:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este de-
recho estará protegido por la ley y, en general, a partir del mo-
mento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
Al respecto, consideró que el avance tecnológico ha permitido ad-
vertir la existencia de un lapso de tiempo entre la unión del espermato-
zoide y el óvulo, y la implantación misma, por lo que la noción de “con-
cepción” ha cambiado. Señaló, que la fecundación del óvulo genera una
potencia de vida que no se concretará sino hasta el momento en que la
nueva célula entre en contacto con el sistema circulatorio materno del
que conseguirá los nutrientes para prosperar.
En consecuencia, solo puede hablarse de embarazo cuando el óvu-
lo fecundado se haya implantado en el útero, produciendo la hormona
denominada “Gonodatropina Coriónica”, que no puede ser detectada
antes de que el embrión se una al cuerpo de la mujer.
(22) Sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 28 de noviembre de 2012.
ción constitucional desarrollados supra respecto a la constitución del
concebido; este Colegiado se decanta por considerar que la concep-
ción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células
materna y paterna con lo cual se da origen a una nueva célula que, de
acuerdo al estado actual de la ciencia, constituye el inicio de la vida de
un nuevo ser (20) . […]
En consecuencia, el tribunal estimó que era necesario recurrir al
principio precautoro en el caso concreto, dada la posiblidad de que el
AOE genere el denomindado “tercer efecto”:
Junto a los principios que nos han servido de pauta interpretativa
respecto al derecho a la vida; para la adopción de una posición
respecto a la denominada “Píldora del Día Siguiente” y su acu-
sada afectación al concebido con el denominado tercer efecto,
que produciría cambios en el endometrio y no permitiría la ani-
dación, será necesario utilizar el denominado por la doctrina y la
legislación principio precautorio. Esta directriz adquiere especial
relevancia en los casos donde se encuentran en controversia la po-
sible afectación de los derechos a la salud y la vida, por actividades,
procesos o productos fabricados por el hombre(21).
Finalmente, teniendo en cuenta que:
i. En opinión del Tribunal, la concepción se originaba desde la fecun-
dación,
ii. La latente posibilidad de que la AOE produjese el denominado
“tercer efecto”, y
iii. La observancia del principio precautorio
Declaró fundada la demanda; y por consiguiente, se ordenó al Mi-
nisterio de Salud que se abstenga de desarrollar como política pública
la distribución gratuita a nivel nacional de la denominada “Píldora del
Día Siguiente”.
(20) Idem, Fundamento Jurídico 38.
(21) Idem, Fundamento Jurídico 47.
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capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la
CIDH, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al
mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpreta-
ción de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo
proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos,
incluyendo, desde luego, a este Tribunal” (23).
Tal como lo declara el propio Tribunal, la interpretación de las dis-
posiciones de la Convención, que realiza la Corte IDH, es vinculante
para todos los poderes públicos internos, incluyendo evidentemente al
propio Tribunal.
Las relaciones entre la jurisprudencia interna de los Estados y la de
la Corte IDH debe ser, prima facie, de cooperación en la maximización
de la defensa de la dignidad de la persona humana.
Si existieran interpretaciones dispares entre ambas instancias, de-
berá dirimirse la disputa aplicando la regla expresamente prevista en el
artículo 62.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
cuanto prescribe que:
“Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en
cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obli-
gatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competen-
cia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de esta Convención”.
Toda vez que el Estado peruano reconoció la competencia de la
Corte IDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación
de la Convención quedará sometido a los criterios interpretativos que di-
cho órgano fije cuando ellos –según ha manifestado el propio Tribunal
Constitucional– constituyan ratio decidendi de sus fallos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la propia Corte IDH,
cuando señala que el control de convencionalidad debe ser realizado ex
(23) Expediente Nº 2730-2006-PA/TC, Fundamento Jurídico 12.
Aplicando la anterior interpretación, en su considerando 189, sos-
tuvo que solo puede hablarse de “concepción”:
“… desde el momento en que ocurre la implantación, razón por
la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el
artículo 4 de la Convención Americana”.
Si la concepción es un proceso que concluye con la implantación
del óvulo fecundado, entonces, la protección derivada del artículo 4.1
solo puede ser aplicable desde ese momento. De ello se deriva, lógica-
mente, que aquellos fármacos que interfieran en un momento previo a
la implantación en el cuerpo de la madre no pueden ser considerados
abortivos ni interfieren en el ámbito protegido del derecho a la vida.
V. Los efectos vinculantes de las decisiones de la corte inte-
ramericana de derechos humanos
La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución esta-
blece que los derechos se interpretan de conformidad con los tratados
sobre derechos humanos que hayan sido ratificados por el Perú.
El artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucio-
nal complementa dicha previsión añadiendo que las disposiciones de
los tratados se complementan con la interpretación que de las mismas
realicen los órganos cuya competencia contenciosa haya sido reconoci-
da por el Estado peruano. Consecuente con lo anterior y atendiendo a
que el Perú reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH, el
Tribunal Constitucional ha decidido que:
“La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en
su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado
que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamen-
tación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de
la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar
del CPConst, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para
todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que
el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la
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b) La OMS de forma reiterada (2005, 2010 y 2016) ha señalado que
la AOE, no son eficaces una vez que el proceso de implantación
se ha iniciado y no provocan un aborto (Nota Descriptiva Nº 44,
febrero de 2016).
c) El impacto discriminatorio de la sentencia, al permitir el acceso de
la AOE sólo en establecimientos privados; y la exposición a emba-
razos forzados de las víctimas de violación sexual, siendo las más
afectadas las adolescentes entre 14 y 17 años (42%) y niñas entre 10
a 13 años (23%)(26).
Por ello, la Defensoría del Pueblo recomendó que el Poder judi-
cial resuelva ordenando al MINSA distribuir la AOE, garantizando así
el acceso al derecho a la salud en condiciones de igualdad para todas
las mujeres.
VII. Conclusiones
La interpretación de las disposiciones de la Convención, que realiza
la Corte IDH, es vinculante para todos los poderes públicos internos,
incluyendo al propio Tribunal Constitucional del Perú.
De hecho el órgano de control de la Constitución tiene decidido
que la Corte IDH es el “guardián último de los derechos en la Región”(27).
La Corte IDH estableció que la concepción, en el sentido del artí-
culo 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tiene
lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero y no
se produce por la mera fecundación, rechazando esta última tesis por
inconvencional.
Ante ello, cabe concluir, que cualquier medio anticonceptivo cuyos
efectos se desplieguen antes del momento de la implantación del óvulo
(26) POLICIA NACIONAL DEL PERÚ. Anuario Estadístico 2013. Lima: PNP, 2014. En: https://
www.pnp.gob.pe/anuario_estadistico/documentos/anuario_estadistico_2013.pdf Consulta:
22 de agosto de 2016.
(27) Expediente Nº 0217-2002-HC/TC, Fundamento Jurídico 2.
officio por los órganos del Poder Judicial (24), asociando este control con
la necesidad de que el juez nacional vele por el efecto útil de la Conven-
ción Americana(25).
VI. Informe jurídico de la defensoría del pueblo, presentado
en el proceso de amparo sobre aoe del año 2014
En 18 de julio de 2014, la abogada Violeta Gómez inició un proceso
de amparo contra el Ministerio de Salud, para que cumpla con informar
y distribuir gratuitamente la AOE.
El 19 de agosto de 2016, el Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional, hizo lugar a la mediad cautelar solicitada en este mis-
mo proceso por la demandante. La resolución estimatoria tomó en
cuenta: i) la situación de emergencia producida por la expansión del
virus del Zika; ii) el hecho de que la pretensión se orienta a la tutela
de derechos colectivos; iii) el control de convencionalidad; y iv) la opi-
nión de la OMS.
El 24 de agosto de 2016, la Defensoría del Pueblo presentó un In-
forme Jurídico en el proceso de amparo iniciado, reiterando su posición
institucional sobre la no afectación del derecho a la vida por la AOE.
Dos de los principales argumentos señalados en este informe son:
a) En el año 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Artavia Murillo y otros y Costa Rica, estableció que la protec-
ción jurídica del derecho a la vida se inicia desde la concepción, la
que tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta
en el útero.
(24) Ver CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Trabajadores cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, de 24 de noviembre de 2006, para 128.
(25) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Heliodoro Portugal vs.
Panamá, de 12 de agosto de 2008, citado por BANDEIRA GALINDO, George Rodrigo. El
valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en: LÓPEZ
GUERRA, Luís y SAIZ ARNAIZ, Alejandro (Directores). Los sistemas interamericano y eu-
ropeo de protección de los derechos humanos. Una introducción desde la perspectiva del
diálogo entre tribunales. Lima: Palestra, 2015, p. 240.
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Sar Suárez, Omar y Mavila León, Rosa
El ministerio de salud tiene el deber de distribuir el anticonceptivo oral de emergencia a nivel ...
Informe Defensorial Nº 78, “La anticoncepción oral de emergencia”,
Defensoría del Pueblo, Lima, 2003.
Sentencias del Tribunal Constitucional
Expediente Nº 0217-2002-HC/TC
Expediente Nº 7435-2006-PC/TC
Expediente Nº 2730-2006-PA/TC.
Expediente Nº 2005-2009-PC/TC
Sentencias de La Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 28 de no-
viembre de 2012
Sentencia Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)
vs. Perú, de 24 de noviembre de 2006, para 128.
Sentencia Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, de 12 de agosto de 2008.
fecundado – como es el caso del AOE - no puede ser calificado como
abortivo. En consecuencia, el AOE es un medio anticonceptivo que no
afecta el contenido iusfundamental del derecho a la vida y por ende
debe ser ofrecido como una opción para aquellas personas que recurren
al sistema de salud en busca de medios de planificación familiar.
VIII. Lista de referencias
Textos:
b
aNdeira gaLiNdo, George Rodrigo. (2015) El valor de la jurispruden-
cia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: López
g
uerra, Luís y S aiz arNaiz, Alejandro (Directores). Los sistemas
interamericano y europeo de protección de los derechos humanos.
Una introducción desde la perspectiva del diálogo entre tribunales.
Lima: Edit. Palestra.
ComiTé para La eLimiNaCN de La diSCrimiNaCN CoNTra La mujer:
Observaciones finales para el sexto informe periódico del Perú. 37º
periodo de sesiones, 15 de enero al 2 de febrero del 2007.
Recomendación reiterada en las Observaciones finales sobre los in-
formes periódicos séptimo y octavo combinados del Perú. 1217º y
1218º período de sesiones, 1 de julio de 2014.
p
oLiCia NaCioNaL deL perú. Anuario Estadístico 2013. Lima: PNP, 2014.
En: https://www.pnp.gob.pe/anuario_estadistico/documentos/
anuario_estadistico_2013.pdf Consulta: 22 de agosto de 2016.
m
iNiSTerio de SaLud, Manual de Salud Reproductiva: Métodos y Proce-
dimientos. Aprobado por Resolución Ministerial Nº 738-92-SA/DM.
S oCiedad peruaNa de obSTeTriCia y giNeCoLogía, Comunicado sobre la
anticoncepción oral de emergencia, de febrero de 2003.
Defensoria del Pueblo:
Informe Defensorial Nº 69, La aplicación de la anticoncepción quirúrgi-
ca y los derechos reproductivos.