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Efecto del contenido constitucionalmente protegido de la negociación y la convención colectiva ...
(*) Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional
de Cajamarca; Maestro en Ciencias con mención en Derecho Constitucional y Derechos
Humanos de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y de la Escuela de Post Grado de la Univer-
sidad Nacional de Cajamarca.
Efecto del contenido constitucionalmente
protegido de la negociación y la convención
colectiva en la práctica jurisdiccional
Effect of constitutionally protected of the
negotiation and the collective content in
judicial practice
López Núñez, José Luis(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Acerca de la negociación colectiva.
2.1. Una mirada a su construcción histórica. 2.2. ¿Cómo ha sido reconocida
la negociación colectiva en el Derecho Internacional? 2.3. Compatibilidad
con el Derecho Constitucional e infra-constitucional. III. Problemas de
Aplicación. IV. Conclusiones. V. Lista de Referencias.
Resumen: El presente artículo trata sobre la delimitación del conteni-
do constitucionalmente protegido del derecho a la negociación y con-
vención colectiva en el ordenamiento jurídico nacional. El análisis se
inicia con el tratamiento de su reconocimiento a nivel internacional,

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Dichas afirmaciones, guardan estrecha relación con la obligación
del respeto de los principios y los derechos fundamentales cada vez que
se va a aplicar una norma de rangos inferiores, pues como ya señalamos,
todas constituyen un sistema que ubica en el más alto peldaño del mis-
mo a las normas fundamentales. Ahora, dichas normas fundamentales,
que forman parte de nuestra constitución formal y material, deben ser
entendidas como un todo único, en virtud del principio de unidad de
la constitución (Caso Lizama Puelles, 2005, fund. 12) y, asimismo, como
normas supremas que le sirven de guía a las demás de inferior jerarquía,
es decir, como norma normarum no solo del aspecto procedimental de
la producción del derecho sino del aspecto sustantivo. (Caso Gobierno
Regional de San Martín, 2006, fund. 11).
Los principios referentes para esta dinámica son el principio de
coherencia normativa, que exige “…la existencia de la unidad sistémi-
ca del orden jurídico, lo que, por ende, presume una relación armó-
nica entre las normas que lo conforman…” (Caso Congresistas de la
República, 2003, fund. 4) y teniendo como fundamento dicha relación
armónica, deben evitarse las antinomias normativas o resolverlas de
conformidad con los sub principios que la coherencia normativa im-
porta; en segundo lugar, el principio de jerarquía normativa que nos
recuerda la existencia de “…una prelación normativa con arreglo a la
cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se
escalonan en consideración a su rango jerárquico…” (fund. 5), siendo
que en el caso de la Constitución, su propia supremacía la ubica en el
rango normativo superior, la cúspide, ya sea que se trate de su presen-
tación formal, su reconocimiento jurisprudencial o su ratificación y
aprobación a nivel nacional.
Este último extremo es el que importa para efectos de la delimi-
tación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
negociación y convención colectiva en el ordenamiento jurídico nacio-
nal, pues, debe partirse de su reconocimiento a nivel internacional, el
contenido que se le reconoce, la suscripción, ratificación y aprobación
como parte del ordenamiento constitucional nacional y, finalmente, su
desarrollo a nivel legal e infralegal.
el contenido que se le reconoce, la suscripción, ratificación y aproba-
ción como parte del ordenamiento constitucional nacional y, final-
mente, su desarrollo a nivel legal e infra- legal. Una vez delimitado
su contenido, se pretende contrastar el mismo con la aplicación que
se le otorga en sede jurisdiccional, a fin de corroborar su corrección.
Palabras clave: Contenido esencial. Negociación colectiva. Relaciones
colectivas de trabajo. OIT.
Abstract: This article is about the delimitation of constitutionally protected con-
tent the right to negotiation and collective Convention in the national legal sys-
tem. The analysis begins with the treatment of their recognition at international
level, content that is recognized, the signing, ratification and approval as part
of the constitutional national and, finally, its development at the legal level
and below-legal . Once delimited its content, is intended to contrast it with the
application that is granted in judicial office, in order to verify its correctness.
Key words: Essential content. Collective bargaining. Collective labour rela-
tions. ILO.
I. Introducción
Si bien es cierto, el Derecho se configura a partir de su aplicación,
cualquiera sea el campo en el que ello ocurra, no es menos cierto que
el ordenamiento jurídico es la base para dicha configuración, siempre
y cuando sea entendido como un sistema debidamente armonizado de
normas jurídicas vistas desde una perspectiva tanto formal como mate-
rial; vale decir, las normas como el contenido y no como el continente,
como valor y no como regla, desprovistas de cualquier reverencia a la
formalidad que, en el contexto constitucional actual, es impensable.
Con lo dicho, podemos argüir que el ordenamiento jurídico actual,
exige de sus interpretadores la acuciosidad necesaria para identificar la
presencia de una norma fundamental inmersa en la porción de derecho
que ha de ser interpretada y que, dicha norma fundamental, no nece-
sariamente se encuentra regulada en un texto constitucional sino que,
dadas sus características, debe ser reconocida como parte del mismo y,
siempre que sea posible, debe constituir un parámetro para la interpre-
tación e integración de las normas con rango infra-constitucional.

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que, como ocurre con toda revolución(1), era el prefacio para el esta-
blecimiento de un nuevo orden normativo de cara al reconocimiento
de algunos derechos sociales dejados de atender. Dicha dinámica, claro
está, no se configuró en un corto periodo, y se encontró inmerso por
el reclamo y reconocimiento de diversos derechos individuales como el
salario justo o la jornada laboral, pero también determinó el reconoci-
miento de “…la norma que reglamenta la formación y funciones de las
agrupaciones profesionales de trabajadores y patronos, sus relaciones,
su posición frente al Estado y los conflictos colectivos de trabajo…” (De
la Cueva, 1949, p. 272).
Es en este contexto histórico, que surgió el denominado derecho
sindical (Machera, 2013, p. 108) que posteriormente adecuaría su de-
nominación por la de Derecho Colectivo de Trabajo y es así como se ha
asumido en diversos ordenamientos jurídicos, incluyendo el peruano.
La negociación colectiva, surge como uno de los extremos del nom-
brado derecho colectivo de trabajo, que protege, principalmente la liber-
tad sindical, la negociación colectiva y la huelga; extremos que han sido
reconocidos paulatinamente tento a nivel internacional como nacional; sin
embargo, el reconocimiento ordenado y sistematizado de su contenido ha
sido llevado a cabo en instancia internacional por la Organización Interna-
cional del Trabajo, tal y como lo detallaremos en los acápites subsiguientes.
II.2. ¿Cómo ha sido reconocida la negociación colectiva en el Derecho
Internacional?
El primer instrumento de relevancia a ser mencionado respecto del
derecho colectivo del trabajo es el Convenio 87 de la OIT, Convenio
relativo a la libertad sindical y al derecho de sindicación, estructurado
luego de llevada a cabo la Conferencia General de la Organización In-
ternacional de Trabajo convocada en San Francisco por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional de Trabajo y congregada en
dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión.
(1) La referencia no está dirigida a la revolución industrial, sino a la social y jurídica que se gestó
con motivo de esta.
Una vez agotadas las discusiones y delimitado su contenido, se pre-
tende contrastar el mismo con la aplicación que se le otorga en sede
jurisdiccional, a fin de corroborar su corrección.
II. Acerca de la negociación colectiva como derecho colecti-
vo de trabajo
II.1. Una mirada a su construcción histórica
Se toma a la Revolución Industrial Inglesa de la segunda mitad del
siglo XVIII (1750-1780) como el hito histórico para el surgimiento de los
derechos colectivos de trabajo, o propiamente hablando, el surgimiento
de los movimientos que los reclamaban (Chávez Palacios, 2004, p. 96).
Esta revolución estuvo compuesta por un “…complejo de innovaciones
tecnológicas que, al sustituir la habilidad humana por la maquinaria y
a la fuerza humana y animal por la energía mecánica, provoca el paso
desde la producción artesana a la fabril, dando así lugar al nacimiento
de la economía moderna…” (Landes, 1979, p. 15); sin embargo, la rees-
tructuración en la producción, económicamente hablando, no generó
un efecto igual de positivo social y en términos jurídicos, puesto que, los
trabajadores comenzaron a tomar consciencia de una serie de carencias
generadas por las actuaciones inicuas del empleador en diversos campos
tales como la expedición de los reglamentos de fábrica, en los que, “…
de manera unilateral éste fijaba las condiciones de trabajo que regirían
en la empresa, pudiendo modificarlas a su arbitrio en cualquier mo-
mento, dejándolos en estado de indefensión…” (García Morales, 2012,
pp. 202-203), de otro lado, agrupaciones tales como las compuestas por
los artesanos, “…se organizaron para tratar de regular la oferta restrin-
giendo el acceso de nuevos artesanos al mercado y para crear mutuas
y proporcionar así atención básica frente a la pérdida de renta de los
trabajadores; discutir la regulación salarial y de otras condiciones de tra-
bajo…” (Vega Ruiz, Rueda-Catry, Ozaki, & Lee, 1999, p. 18).
Todo este ordenamiento productivo, terminó por causar desorden
social que influía en las agrupaciones de trabajadores, independiente-
mente de sus cualidades, especialización y profesionalización, desorden

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derecho de sindicalización; forjándose el primer paso para la construc-
ción del resto de sus aspectos; precisamente, el reconocimiento de la
negociación colectiva no se hizo esperar demasiado y fue contemplado
en el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colecti-
va de 1949, Convenio 98 de la OIT.
Este convenio fue aprobado con motivo de una nueva Conferencia
General de la Organización Internacional de Trabajo, convocada en Gine-
bra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del tra-
bajo y congregada en dicha ciudad el 08 de julio de 1949 en su trigésima
segunda reunión; asimismo, fue adoptado con fecha 01 de Julio de 1949.
Los 16 artículos de los que está compuesto pueden ser resumidos
de la siguiente manera: protección de la sindicalización, negociación
voluntaria y procedimientos para su ratificación y obligatoriedad en el
derecho nacional. Sin embargo, respecto de los dos primero extremos,
realiza una estructuración lo suficientemente desordenada como para
no identificar las características propias de cada uno.
Respecto de la protección de la sindicalización contiene (Convenio
98, 1949, arts. 1-6):
a. Protección contra todo acto de discriminación tendiente a menos-
cabar la libertad sindical en relación con el empleo.
b. Protección y prohibición de la injerencia de las organizaciones de
trabajadores en las de empleadores y viceversa.
c. Creación de organismos que garanticen el respeto del derecho de
sindicación.
d. Alcance del convenio respecto de la policía y las fuerzas armadas.
e. Exclusión de la situación de los funcionarios públicos de los alcan-
ces del convenio.
En cuanto al reconocimiento del derecho de negociación colectiva,
sostiene (1949, art. 4):
Estímulo y fomento, de acuerdo a las condiciones nacionales, para
el desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria en-
Dicho convenio consta de cuatro partes, denominadas: libertad sin-
dical, protección del derecho de sindicación, disposiciones diversas y
disposiciones finales; para efectos de la discusión dogmática a realizarse
en el presente trabajo, importan las dos primeras partes antes señaladas,
la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
Respecto de la libertad sindical, el convenio define el siguiente con-
tenido (OIT, 1948, arts. 1-10):
a. La libertad de constitución y afiliación a las organizaciones tanto a
favor de trabajadores como empleadores.
b. La facultad de redactar sus propios estatutos y reglamentos admi-
nistrativos así como la obligación de respetarlos, elegir libremente
a sus representantes, organizar su administración y actividades; así
como formular su programa de acción.
c. La protección contra la intervención de las autoridades públicas y
contra la disolución o suspensión por vía administrativa; así como
la eliminación de condicionamientos para la adquisición de su per-
sonería jurídica.
d. La libertad de constitución y afiliación a las federaciones, confedera-
ciones y la libertad de afiliación a los Organismos Internacionales.
e. La obligación de los empleadores, trabajadores y del propio conve-
nio de respetar la legalidad y el ordenamiento jurídico interno, así
como la obligación de que dicho ordenamiento y su aplicación no
menoscaben las garantías previstas en el convenio.
En cuanto a la protección del derecho de sindicación, el Convenio
87 de la OIT (1948, art. 11), señala que es obligación de todo miem-
bro de la Organización Internacional de Trabajo que haya ratificado y
aprobado el convenio, adoptar las medidas necesarias y apropiadas para
garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho
de sindicación, entendiéndose dichas medidas ya sea desde la perspecti-
va legislativa, administrativa o jurisdiccional.
Como puede observarse, hasta 1948, el reconocimiento del dere-
cho laboral colectivo restringía sus alcances hasta la mera regulación del

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Reconoce la existencia de organizaciones de empleados públicos en
su artículo 3, así como la protección de su derecho a la sindicación en
sus artículos 4 y 5, motivo por el que los empleados públicos gozan de
protección contra la discriminación antisindical, los condicionamientos
o amenazas de despido o cualquier otro perjuicio en caso de afiliación o
participación en las actividades normales de la organización, etc.; asegura
la independencia de las organizaciones, asimismo, la protección de cual-
quier injerencia en su constitución, funcionamiento y administración.
En la tercera parte, se describen las facilidades que deben recono-
cerse a las organizaciones de empleados públicos para que éstos tengan
un desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de
trabajo o fuera de ellas, sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la
administración pública.
Tanto en la parte IV como en la parte V del convenio, correspon-
diente a los artículos 7 y 8, respectivamente, se regulan los procedimien-
tos para la determinación de las condiciones de empleo y la solución de
conflictos generados por este motivo; en el mencionado artículo 7 del
convenio, se circunscribe toda toma de decisión acerca de las condicio-
nes de empleo al ámbito de la negociación colectiva, la misma que es de
obligatorio fomento y promoción de parte de los estados suscriptores;
queda claro en la redacción que dichas negociaciones deben ser llevadas
a cabo entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones
de empleados públicos; asimismo, en la redacción del artículo 8 se seña-
la que la solución de conflictos derivados deberían asumirse en primer
lugar a través de negociación pero que, de no resultar suficiente, se pue-
dan emplear otros mecanismos de resolución de conflictos tales como la
mediación, la conciliación y el arbitraje.
No obstante, es preciso señalar que, pese a que dos de los conve-
nios comentados establecen la posibilidad de acceder a negociaciones
entre empleadores y trabajadores, tanto del ramo privado como pú-
blico, no se ha desarrollado el contenido específico a ser discutido en
medio de estas negociaciones; este vacío, es cubierto por el Convenio
sobre el fomento de la negociación colectiva, Convenio 154 de la OIT;
el mismo que señala:
tre empleadores y organizaciones de trabajadores; con el objeto de “regla-
mentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
Notemos que, es en este instrumento en el que se reconoció el de-
recho a la negociación colectiva, con la denominación de negociación
voluntaria cuyo producto es un contrato colectivo, a pesar de que la
naturaleza contractual o no de la figura no se encuentra en discusión en
el presente documento, dicha denominación no es utilizada puesto que
se ha preferido la de convenio colectivo.
Sin embargo, hasta la consecución de este primer reconocimiento
no se cuenta con una definición exacta de lo que significa una negocia-
ción colectiva o un convenio colectivo. No se ha discutido su contenido,
no se han desarrollado sus elementos y procedimientos generales.
Por otro lado, para efectos del alcance de la negociación colecti-
va en los organismos administrativos de los Estados, el año de 1978, se
adoptó el Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Admi-
nistración Pública, Convenio 151 de la OIT.
Este convenio toma en cuenta “…las disposiciones del Convenio so-
bre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948;
del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colecti-
va, 1949, y del Convenio y la Recomendación sobre los representantes
de los trabajadores, 1971…” (1978, p. 1).
La parte I del señalado convenio, se denomina Campo de aplica-
ción y definiciones, es en este marco que se establece que el alcance del
convenio se extiende desde la aplicación a todas las personas empleadas
en la administración pública, hasta los empleados de alto nivel, en la
medida que les corresponda y de acuerdo a la legislación nacional.
Es importante identificar el principio de favorabilidad que se regula
en el inciso 1 del artículo 1 del Convenio, en el que se define como em-
pleado público a toda persona que es contratada por la administración
pública, a las cuales es aplicable salvo que exista otro convenio que le
resulte más favorable.

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ha de considerarse a fin de no verla coartada que se encuentra referida
tanto a la libertad de celebración como a la libertad de elección de los
procedimientos más adecuados para alcanzar un convenio o pacto final.
Todos estos convenios, conforman el ordenamiento internacional
acerca de la negociación colectiva, algunos como pilares para su desarro-
llo como es el caso del Convenio 87 y el Convenio 98, y otros como normas
que desarrollan su contenido, como es el caso del Convenio 151 y el 154.
II.3. Compatibilidad con el Derecho Constitucional e infra-constitucional
El ordenamiento jurídico peruano también recoge el derecho a la
negociación colectiva, ya sea que revisemos el nivel fundamental como
el legal podremos identificar tanto su reconocimiento como el estable-
cimiento de su contenido.
La primera norma a ser analizada es el artículo 28 de la Constitu-
ción formal, en el que se reconocen los derechos de sindicación, nego-
ciación colectiva y huelga; este artículo, en su segundo inciso especifica
que el reconocimiento alcanza el fomento de la negociación colectiva y
la promoción de las formas de solución pacífica de los conflictos labora-
les. Esta es la única referencia al derecho en comento que se realiza en
la Constitución formal, motivo por el cual no es posible asegurar que a
nivel de este instrumento normativo se le haya dotado de contenido; sin
embargo, hemos de tener presente que la Constitución de nuestro Esta-
do no solamente se encuentra conformada por el Código antes mencio-
nado, sino que existen otros mecanismos para el reconocimiento de los
derechos de nivel fundamental.
Con ello, teniendo en cuenta los artículos 55 y 56 del texto cons-
titucional, es preciso constatar cuál o cuáles tratados internacionales
referidos a la negociación colectiva han sido ratificados y aprobados
por nuestro país.
De los convenios denominados fundamentales en la página web de
la Organización Internacional del Trabajo, en materia de derecho la-
boral colectivo, el Perú ha ratificado y aprobado tanto el Convenio 87,
ratificado el 02 de marzo 1960, como el Convenio 98, ratificado el 13 de
A los efectos del presente Convenio, la expresión “negociación
colectiva” comprende todas las negociaciones que tienen lugar
entre un empleador, un grupo de empleadores o una organiza-
ción o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y
una organización o varias organizaciones de trabajadores, por
otra, con el fin de:
a. Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b. Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c. Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones
y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o
lograr todos estos fines a la vez. (Organización Internacional
de Trabajo, 1981, art. 2)
Es decir, además de los procedimientos, se ha dotado de conteni-
do definido a la negociación colectiva, manteniendo al concepto de las
condiciones de trabajo ya señaladas en el Convenio 151, pero agregando
además, las relaciones entre empleadores y trabajadores que, para efectos
de contar con un buen clima laboral resultan indispensables en cualquier
empresa; en igual sentido, la regulación de las relaciones entre los em-
pleadores, sus organizaciones y las organizaciones de los trabajadores.
Asimismo, cabe resaltar que el artículo 5 del convenio, obliga a los
países miembros a tomar las medidas necesarias para asegurar el fomen-
to de la negociación colectiva; lo que implica que esta sea posibilitada a
todos los empleadores y todas las categorías de trabajadores de las ramas
de actividad a las que se aplica el convenio; la extensión de sus efec-
tos hacia todos los apartados del artículo 2 acotado, el establecimiento
de reglas de procedimiento determinadas por las organizaciones de los
empleadores y los trabajadores; el desarrollo de reglas apropiadas en el
ordenamiento jurídico que faciliten su ejecución.
Por otro lado, debemos resaltar que el convenio, en todo su articu-
lado faculta a los gobiernos a tomar medidas necesarias para estimular y
fomentar la negociación colectiva, no para obligar a su realización, tanto
es así que el artículo 8 establece que dichas medidas no deben “ser con-
cebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación
colectiva”; sin especificar a qué se refiere dicha libertad; motivo por el cual

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do “plus de tutela” por el cual el Estado peruano, a través de su gobier-
no, tiene la obligación de fomentarla y promover las formas de solución
pacífica de los conflictos, la obligación de que “…promueva las condi-
ciones necesarias para que las partes negocien libremente, ante situacio-
nes de diferenciación admisible, debe realizar determinadas acciones
positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad de
la negociación colectiva…” (Caso Cámara Peruana de la Construcción-
CAPECO, 2003, fund. 3); este punto es muy importante para efectos de
analizar la obligatoriedad de someter los convenios colectivos al arbitra-
je, tal y como se regula a nivel legal.
A pesar del carácter facultativo de la negociación colectiva, que
debe ser entendido al momento del acceso a las negociaciones, una vez
estas iniciadas y alcanzado un convenio colectivo, señala el Tribunal, este
es vinculante para las partes, es así que en la sentencia expedida en el
Expediente Nº 0785-2004-PA/TC ha establecido que “…la convención
colectiva que se deriva de la negociación colectiva tiene fuerza vinculan-
te en el ámbito de lo concertado…” (Caso COSAPI S.A., 2004, fund. 5).
Finalmente, el alcance de la negociación colectiva, dado que tiene
como presupuesto al derecho a la libertad sindical (Caso Juan José Go-
rriti, 2005, fund. 52) y constituye un mecanismo previo al ejercicio de
la huelga (Caso Ley del Servicio Civil, 2016, p. 46), no solo se limita al
ámbito privado, sino que además se extiende al ámbito público, siendo
de perfecto ejercicio por parte de los empleados públicos (ya sean ser-
vidores públicos, servidores contratados, independientemente del régi-
men laboral en el que se encuentren, con las excepciones señaladas en
el artículo 42 de la Constitución Política del Perú), es por ello que, “…
tras la afirmación de que los servidores o empleados públicos titularizan
el derecho a la sindicalización y a la huelga (…) se encuentra implícita-
mente reconocido el derecho fundamental a la negociación colectiva.
Esto evidentemente es consecuencia de una interpretación institucio-
nal de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la huelga…”
(Caso Ley del Presupuesto Público, 2015, p. 19)
Según lo esbozado, a nivel fundamental, el contenido de la nego-
ciación colectiva puede ser definido como el derecho constitucional que
marzo de 1964, (Organización Internacional de Trabajo, 2017), siendo
el último el que reconoce el derecho a la negociación colectiva; sin em-
bargo, como ya ha sido señalado en el acápite anterior no determina su
contenido; motivo por el cual, al igual que en el texto constitucional,
únicamente contamos con una enumeración programática del Derecho.
Respecto a los denominados Convenios Técnicos, dentro de los cua-
les estarían los convenios 151 y 154, el Perú ha ratificado únicamente el
151 el 27 de octubre de 1980, siendo este el primero que regula un con-
tenido para la negociación colectiva, el mismo que, por efecto de la au-
torización constitucional, ya forma parte de nuestro derecho interno y,
a pesar de que no ha sido calificado como fundamental por efecto de su
especialización, debe ser reconocido como tal, debido a que aceptar que
el carácter fundamental del mencionado derecho únicamente importa su
enumeración implicaría facultar al constituido para definirlo a su libre al-
bedrío, lo cual podría resultar lesivo al propio derecho. En consecuencia,
es necesario tener en cuenta dentro del ordenamiento interno el conteni-
do que determina el Convenio 154 de la OIT, por ser más exacto, a pesar
de no haber sido ratificado por nuestro país a fin de evitar arbitrariedades
tanto en el campo de las medidas legislativas, administrativa y jurisdic-
cionales, contenido que debe ser ubicado en un rango fundamental y es
el siguiente: la posibilidad de fijar las condiciones de trabajo y empleo,
o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las
relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o
varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
(Organización Internacional de Trabajo, 1981, art. 2).
Agotado el texto constitucional y las ratificaciones de convenios
internacionales, conviene estudiar también las interpretaciones e inte-
graciones realizadas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de
su facultad como sumo intérprete de la Constitución, pues, la doctrina
por él generada, también colabora con la construcción del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos con rango fundamental.
Mediante sentencia emitida en el Expediente Nº 0261-2003-AA/
TC, el Tribunal reconoció el carácter facultativo, no obligatorio de la
negociación colectiva, motivo por el cual debe ser objeto de determina-

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López Núñez, José Luis Efecto del contenido constitucionalmente protegido de la negociación y la convención colectiva ...
La “Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a re-
gular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y producti-
vidad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores
y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias orga-
nizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por
representantes de los trabajadores interesados, expresamente ele-
gidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de
empleadores, o varias organizaciones de empleadores.” (Poder
Ejecutivo, 2003).
Como es de observarse, la definición planteada a nivel legal centra
su atención en la toma del convenio o acuerdo entre trabajadores y em-
pleadores, dotándolo de las características definidas por los convenios
internacionales suscritos y de conformidad con el desarrollo constitucio-
nal; al respecto, hace cuenta de que dichas convenciones únicamente
podrán ser tomadas por las organizaciones sindicales de trabajadores
o, en su defecto, los representantes de los mismos, no así por cada tra-
bajador de manera individual, lo que implica que, contrario sensu, de no
haberse nombrado representantes o de no existir organizaciones sindi-
cales respecto de determinado grupo de trabajadores, éstos no estarán
habilitados a negociar ni celebrar convenios de manera individual, más
aun, de no haber participado en dichas negociaciones, tampoco se ge-
neran derechos ni obligaciones respecto de estos.
Para complementar lo dicho, el artículo 42 del referido TUO señala
que “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las
partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre
se celebró y a quienes les sea aplicable…”, es decir que la convención
colectiva no es vinculante para quienes no han participado en el proce-
so de negociación, con excepción de los trabajadores a los que resulte
aplicable; sin embargo, para determinar a favor o en contra de qué tra-
bajadores debe aplicarse, es necesario constatar que éstos cumplen con
las mismas condiciones que cumplen los trabajadores participantes en
el pacto originario; una interpretación en contrario supondría dotar a
la convención colectiva de una generalidad que no le corresponde a su
naturaleza y contenido, puesto que se trata de un efecto del pacta sum
servanda y no del ius imperium estatal.
faculta a las organizaciones de los trabajadores y a los empleadores y sus
organizaciones, sin discriminación del régimen laboral en el que se en-
cuentren, a iniciar acciones tendientes a la toma de acuerdos relativos
a la posibilidad de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular
las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones
entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias or-
ganizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez; acuerdos
que, una vez alcanzada la convención colectiva, son vinculantes para las
partes intervinientes en el ámbito de lo concertado.
Este contenido, tal y como el propio Tribunal Constitucional lo ha
señalado, establece a la negociación colectiva como un derecho de con-
figuración legal (2), motivo por el cual es necesario tener en cuenta las
normas de rango legal que lo desarrollan.
Al respecto, tenemos que mediante Decreto Ley Nº 25593, se dictó
la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual regulaba la libertad
sindical, la negociación colectiva y la huelga, derechos consagrados en
el artículo 28 de la Constitución Política del Estado; esta ley, fue modifi-
cada en diversos artículos mediante Ley Nº 27912; por tal motivo, el 30
de septiembre de 2003 se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo mediante Decreto Supremo Nº 010-
2003-TR que consta de cinco títulos, ochenta y seis artículos y tres dis-
posiciones transitorias y finales, siendo que en su Título III podemos
ubicar el desarrollo del Derecho de Negociación Colectiva.
El artículo 41 del referido texto único ordenado, no define a la ne-
gociación colectiva, sino a la convención colectiva, es decir el momento
en que culminan las negociaciones y se toma el acuerdo o contrato co-
rrespondiente, en los siguientes términos:
(2) El Tribunal Constitucional ha señalado que “…la negociación colectiva es un derecho funda-
mental de configuración legal en la medida que la delimitación o configuración de su contenido,
las condiciones de o ejercicio, así como las limitaciones o restricciones a las que este puede
encontrarse sometido corresponde ser desarrollado mediante ley, conforme a los criterios de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad…” (Caso Ley del Servicio Civil, 2016, p. 47); empero,
el autor no se encuentra totalmente de acuerdo con dicha afirmación debido a que tanto los
convenios internacionales como el desarrollo jurisprudencial interno ya le han dotado de límites
fundamentales, los cuales pueden ser ubicados en el ámbito de la constitución material.

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López Núñez, José Luis Efecto del contenido constitucionalmente protegido de la negociación y la convención colectiva ...
a. Se han celebrado tres pactos colectivos, en los años: 2007 con efecto
para el año 2008; en el año 2008 con efecto para el año 2009; y en
el año 2014 con efecto retroactivo para el año 2012.
b. Dos de los pactos han sido celebrados por el sindicato de trabaja-
dores nombrados a favor de los trabajadores de su propio sindicato
compuesto por la totalidad de trabajadores nombrados.
c. Uno de los pactos ha sido celebrado por el mismo sindicato, en favor
de los mismos beneficiarios pero además en representación de los
trabajadores correspondientes al régimen de la actividad privada.
d. Solo una de las resoluciones precisa su efecto extensivo hacia los
obreros, no así las otras dos que señalan taxativamente que la vincu-
latoriedad del convenio colectivo es entre la Municipalidad deman-
dada y los trabajadores nombrados de la misma.
e. Los demandantes son trabajadores pertenecientes al régimen labo-
ral privado regulado por el artículo 37 de la Ley Orgánica de Muni-
cipalidades, Ley 27972.
Tal y como es de leerse en el fundamento décimo segundo de la
mencionada resolución, “…la precisión respectiva de las resoluciones
de alcaldía mencionadas, no puede discriminar a tales obreros del be-
neficio que otorgan dichos pactos colectivos; máxime cuando el artículo
26º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, declara como un dere-
cho inherente a la relación laboral, a la igualdad de oportunidades…”.
Al respecto, cabe indicar que existe una confusión en cuanto al con-
tenido del derecho a la igualdad, pues, la “…igualdad y la no discrimi-
nación se desprenden de la idea de unidad de dignidad naturaleza de la
persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferen-
te es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato
puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana…”
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1984, p. 16); ese es el
caso de los tabajadores de las entidades públicas, concretamente Mu-
nicipalidades, cuyo régimen laboral es diverso en razón de que llevan a
cabo funciones diferentes, en el caso de los servidores públicos funcio-
Dicha posición es respaldada incluso con la regulación del artículo
44 del mismo cuerpo normativo que, en su literal “a” señala que la con-
vención colectiva tendrá aplicación dentro del ámbito “De la empresa,
cuando se aplique a los trabajadores de una empresa, o los de una ca-
tegoría, sección o establecimiento determinado de aquella.”; de lo que
se infiere que, de haberse negociado y celebrado entre el empleador y
una categoría de trabajadores, es vinculante únicamente para estas dos
partes, lo que se aplica para el caso de los trabajadores de una sección o
establecimiento determinado de la empresa.
III. Problemas de aplicación
Como ha sido señalado al comenzar la presente disertación, es im-
portante que cualquier figura o institución de nuestro ordenamiento
jurídico sea interpretada de manera sistemática, teniendo en cuenta el
principio de unidad de la constitución, a nivel fundamental, así como
los principios de coherencia y legalidad; no obstante, dicha aplicación
sistematizada no involucra la interrelación irracional y desproporciona-
da de los derechos en un caso específico, en circunstancias en las que,
no tendrían por qué ser interrelacionados.
Ello ocurre en algunos casos judiciales referentes a la negociación y
convención colectiva, pues, suelen haber casos en los que se invoca, por
ejemplo, el derecho a la igualdad para extender los efectos de su suscrip-
ción a grupos de trabajadores que no cumplen con las características de
la categoría de los trabajadores que arribaron al acuerdo, asimismo, a
trabajadores pertenecientes a otra sección o establecimiento de la em-
presa o entidad pública que forma parte del convenio.
A manera de ejemplo citaremos la Sentencia emitida en el Expe-
diente Nº 2016-00070-0-0601-SP-LA-01, en el que se demanda pago de
beneficios sociales, inclusión en los pactos colectivos, y reintegro de lo
dejado de percibir por concepto de pactos colectivos; es respecto de estos
dos últimos extremos que se genera el problema de interpretación de
Derecho, puesto que el caso particular tiene los siguientes presupuestos:

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López Núñez, José Luis Efecto del contenido constitucionalmente protegido de la negociación y la convención colectiva ...
Finalmente, con dicha interpretación no solamente se afecta el
principio de jerarquía al lesionarse el contenido constitucionalmente
protegido de la negociación colectiva, sino además el principio de co-
herencia normativa, puesto que se afecta al sistema de presupuesto que
regula el modo de distribución del eriazo estatal, se desconoce el hecho
de que la distribución presupuestal obedece a una clasificación de gas-
tos que es vinculante y que, de incrementar el ámbito de aplicación de
un convenio colectivo, en el caso específico del incremento remunerati-
vo, se estaría obligando a la entidad a incurrir en gastos que no han sido
proyectados ni autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas,
lo que se explica en que la entidad jamás tuvo la voluntad de asumir
dichas obligaciones que son impuestas por órden judicial, situación que
indefectiblemente desenvoca en el gasto de sus recursos propios y, de no
existir éstos, el endeudamiento. Todo este vapuleo causado por efecto
de una órden judicial irracional y desproporcionada, termina por afec-
tar al fin último de la adminsitración pública, el bienestar general.
Esta es solo una de las afectaciones al principio de coherencia nor-
mativa, pues, ocurre que otras veces, como ha ocurrido Expediente Nº
00016-2017 del Juzgado Mixto de San Marcos, se ha interpretado que
un convenio colectivo al no haber establecido el plazo de su aplicación
continúa vigente, en indebida interpretación no solo del artículo 43 de
la Ley de Relaciones Colectivas del trabajo, sino del título preliminar de
la Ley 28411, Ley General del Sistema de Presupuesto Público, que esta-
blece que el presupuesto estatal se calcula y compromete anualmente,
consituyendo las programaciones multianuales la única excepción; por
lo que la permisión del mencionado artículo 43 debe ser entendida para
condiciones laborales diferentes al incremento remunerativo en los con-
venios colectivos celebrados en el contexto de la administración pública.
Es totalmente cierto que el derecho laboral propugna el derecho a
la equidad de armas favoreciendo a la parte más débil, los trabajadores;
sin embargo, ello no tiene por qué lesionar otros principios y valores
normativos, como en los casos mencionados, por tanto, para asegurar-
nos de no cometer arbitrariedades, es necesario tener en cuenta el desa-
rrollo normativo e histórico de la figura bajo análisis para tener en claro
su contenido y los modos de aplicación.
nes administrativas y en el caso de los obreros actividades de predominio
físico por encima del intelectual, su ingreso a la administración pública
obedece a procedimientos de selección diferenciados, en el primer caso
se trata de un concurso público para cubrir una plaza vacante y presu-
puestada contendida en el CAP y PAP de la entidad, en el segundo caso,
podría tratarse de una actividad de tipo permanente o eventual a ser
contratada mediante un contrato modal, el ingreso no necesariamente
es mediante un concurso público pues la ley no lo exige; asimismo, la
diferencia en sus funciones, involucran también diferencia en especiali-
zación, escala remunerativa, fuente presupuestal, etc.
No es posible entonces, proceder como lo ha hecho la sala en
el caso concreto a equiparar ámbos trabajadores de distintos regí-
menes laborales sin haber constatado la escala en la que se encuen-
tran, cuáles son las funciones que llevan a cabo, cuál es el nivel de
especialización de cada uno, si no cuentan con un pacto colectivo
propio y adecuado a las características propias de sus funciones y a su
escala remunerativa, sin constatar los montos efectivos que perciben
en comparación con los suscriptores de dos de los pactos colectivos.
Todas estas omisiones han sido aplicadas en supuesta defensa del de-
recho a la igualdad y prohibición de discriminación, pero ignoran-
do que existen múltiples circunstancias que podrían, incluso, ubicar
en situación de discriminación a los trabajadores nombrados para
quienes fue ideado el convenio colectivo, téngase en cuenta que en
cuestión de beneficios sociales, los mayores beneficios son percibidos
por los trabajadores de la actividad privada quienes perciben gratifi-
caciones y no aguinaldos y cuya compensación por tiempo de servi-
cios es calculada de manera mucho más benéfica. ¿Cómo realizar una
equiparación entonces entre regímenes tan distintos?
Por otro lado, una interpretación de este tipo lesiona el propio con-
tendido de la negociación colectiva antes señalado en el extremo de su
carácter facultativo, la prohibición de injerencia estatal en el ámbito de
lo pactado; asimismo, las propias prescripciones legales contenidas en
los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de relaciones colectivas de trabajo ya
comentadas en el punto anterior.

36 37QUAESTIO IURIS • N° 5
REVISTA
López Núñez, José Luis Efecto del contenido constitucionalmente protegido de la negociación y la convención colectiva ...
L aNdeS, d. S. (1979). Progreso Tecnológico y Revolución Industrial.
Madrid: Tecnos.
maCHera, a. (2013). Derecho Colectivo del Trabajo. México: Universi-
dad de Buenos Aires.
V ega ruiz, m. L., rueda-CaTry, m., ozaki, m., & Lee, C.-H. (1999). Des-
de la época de los artesanos hasta su edad adulta: la negociación co-
lectiva ofrece la ventaja de ser más flexible para introducir cambios.
La negociación colectiva: un principio fundamental, un derecho,
un convenio, 17-30.
Legislación internacional y nacional:
Convenio 87 de la OIT. Convenio relativo a la libertad sindical y al derecho
de sindicación. San Francisco, San Francisco, Estados Unidos: OIT.
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de
1949. Convenio 98 de la OIT. Ginebra, Suiza, Suiza: OIT.
Convenio 151 de la OIT. Convenio sobre la protección del derecho de
sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones
de empleo en la Administración Pública. Ginebra, Suiza, Suiza: OIT.
Convenio 164 de la OIT. Convenio sobre el fomento de la negociación
colectiva. Ginebra, Suiza, Suiza: OIT.
NORMLEX Information System on International Labour Standards.
Obtenido de NORMLEX Information System on International La-
bour Standards: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORM-
LEXPUB:11200:0::NO::P11200_COUNTRY_ID:102805
Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Texto Único Ordenado de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo. Lima, Lima, Perú: Diario Oficial
El Peruano.
Sentencias:
Caso Cámara Peruana de la Construcción-CAPECO, Exp. Nº 0261-2003-
AA/TC (Tribunal Constitucional 26 de Marzo de 2003).
IV. Conclusiones
– El Derecho a la negociación colectiva es un derecho con rango fun-
damental que ha sido reconocido como uno de los extremos del
derecho colectivo del trabajo y que tiene como presupuesto a la
libertad sindical y sirve como mecanismo para evitar la producción
de conflictos laborales.
– El contenido de la negociación colectiva es el resultado de luchas
sociales y ha sido reconocido tanto internacionalmente como en el
ordenamiento jurídico nacional, está dotado de coherencia tanto
en su reconocimiento externo como interno y tiene dentro de su
contenido constitucionalmente protegido a las condiciones de tra-
bajo y las relaciones entre empleadores y trabajadores.
– La discusión o negociación respecto de condiciones remunerativas
es perfectamente constitucional y legal; sin embargo, no debe ser
entendido como el único extremo factible de toma de acuerdos
mediante negociación colectiva.
– La normatividad que desarrolla este derecho fundamental debe ser
interpretada de conformidad con el contenido anteriormente se-
ñalada, así como, debe respetar los principios de jerarquía y cohe-
rencia; por ejemplo, en los casos en los que existe diferenciación de
grupos de beneficiarios o impedimentos presupuestales.
IV. Lista de referencias
CHáVez paLaCioS, J. (2004). Desarrollo tecnológico en la primera Revo-
lución Industrial. Norba. Revista de Historia, Vol 17, 93-109.
CorTe iNTerameriCaNa de dereCHoS H umaNoS. (1984). Opinión Con-
sultiva OC-4/84. San José: CIDH.
de La CueVa, m. (1949). Derecho Mexicano del Trabajo. México: Porrúa.
garCía moraLeS, L. (2012). La importancia de la negociación colectiva
en las relaciones laborales. Seminario del derecho del trabajo y se-
guridad social, 197-2014.

38 39QUAESTIO IURIS • N° 5
REVISTA
El derecho al agua potable y saneamiento en el PerúLópez Núñez, J osé Luis
El derecho al agua potable
y saneamiento en el Perú
The right to drinking water
and sanitation in Peru
V iLLar N arro , Víctor Andrés( * )
SUMARIO: I. Introducción. II. El Problema del acceso al agua pota-
ble y saneamiento. III. Naturaleza del derecho al agua y saneamiento.
IV. El contenido del derecho al agua y saneamiento. V. El derecho al
agua y saneamiento en la legislación supraconstitucional. VI. El dere-
cho al agua potable y saneamiento en ordenamientos jurídicos extran-
jeros latinoamericanos. VII. El derecho algua potable y saneamiento
en el Perú. VIII. Conclusiones. IX. Lista de referencias.
Resumen: La presente artículo trata sobre el derecho al acceso al
agua potable y saneamiento; pues el mismo, que como derecho nos
corresponde a todas las personas; teniendo los gobiernos, la obliga-
ción de garantizar su acceso sin discriminación a ninguna persona o
grupo de personas. Considerando la importancia del acceso al agua y
saneamiento para la realización de la persona como tal, los gobiernos
recientemente le han dado el rango de un derecho humano, y con
( * ) Doctorando en Derecho, Maestro en Ciencias en Derecho Penal y Criminología, profesor
invitado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional de Caja-
marca.
Caso Congresistas de la República, EXP. Nº 005-2003-AI/TC (Tribunal
Constitucional 3 de Octubre de 2003).
Caso Cosapi S.A., EXP. Nº 0785-2004-AA/TC (Tribunal Constitucional
12 de Octubre de 2004).
Caso Gobierno Regional de San Martín, EXP. N.º0047-2004-AI/TC (Tri-
bunal Constitucional 24 de Abril de 2006).
Caso Juan José Gorriti, Exp. Nº 008-2005-PI/TC (Tribunal Constitucio-
nal 12 de Agosto de 2005).
Caso Ley del Presupuesto Público, 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC
y 0023-2013-PI/TC (Tribunal Constitucional 23 de Septiembre de
2015).
Caso Ley del Servicio Civil, Expedientes 0025-2013-PI/TC; 0003-2014-
PI/TC, 0008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC (Tribunal Constitucio-
nal 26 de Abril de 2016).
Caso Lizama Puelles, EXP. Nº 5854-2005-PA/TC (Tribunal Constitucio-
nal 08 de Noviembre de 2005).