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El reexamen previo del recurso de apelación por el órgano colegiado superior
El reexamen previo del recurso de apelación
por el órgano colegiado superior
Previous review of appeal by the
higher school body
nixon JAVier cAStillo MontoyA (*)
SUMARIO: I. Introducción. II. El Trámite del recurso de apelación en caso
de órgano superior colegiado. III. Problemática del trámite procesal del
recurso de apelación en instancia superior colegiada. IV. Conclusiones.
Resumen: En el presente trabajo se analiza la dificultad procedimen-
tal del recurso de apelación que llega a conocimiento de un órgano
revisor colegiado y cómo ésta puede generar dilaciones innecesarias
en su trámite, el cual puede concluir con una omisión de pronun-
ciamiento de fondo, debido a la declaración de improcedencia del
mismo, así como la nulidad del concesorio, consecuencia jurídico
procesal que se genera al verificarse la inconcurrencia de requisitos
de fondo que no fueron controlados debidamente por el órgano de
primera instancia.
(*) Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de
Cajamarca. Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. nixcamo@
yahoo.com

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Palabras clave. Órgano colegiado revisor; apelación; improcedencia,
nulidad de concesorio.
Abstract: In this paper we analyze the procedural difficulty of the ap-
peal that reaches the knowledge of a collegiate review body and how
it can generate unnecessary delays in its process, which can conclude
with an omission of substantive pronouncement, due to the decla-
ration of As well as the nullity of the concession, a procedural legal
consequence that is generated when verifying the inconcurrence of
substantive requirements that were not duly controlled by the body of
first instance.
Keywords. Reviewing body; appeal; Irreversibility, nullity of concession.
I. Introducción
El artículo 364 del Código Procesal Civil peruano refiere que el
recurso de apelación tiene como objeto que el órgano jurisdiccional su-
perior examine la resolución que produzca agravio al sujeto legitimado,
con el propósito de que la misma sea anulada o revocada, ya sea total
o parcialmente; sin embargo, para ello resulta indispensable la funda-
mentación de la respectiva apelación, precisando el error de hecho o de
derecho en el que ha incurrido la resolución objeto de impugnación,
señalando además la naturaleza del agravio y sustentando la pretensión
impugnatoria, conforme lo exige la disposición normativa contenida en
el artículo 366 del mismo Código, cuya omisión trae como consecuen-
cia la declaración de improcedencia de plano del recurso por parte del
Juez a quo, lo que implica que el propio juez que emitió la resolución
que es materia de impugnación es quien debe verificar la concurren-
cia de los agravios advertidos por la parte apelante (15); sin embargo, en
la práctica judicial se advierte que la instancia calificadora del recurso,
básicamente, observa cuestiones formales y omite ejercer un verdadero
(15) Artículo 367 del CPC: “La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que
expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva
cuando ésta fuera exigible. La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa,
se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán
de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso (…)”.

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control de los requisitos de fondo que resultan necesarios para su conce-
sión, a pesar que el artículo 367 del Código Adjetivo, refiera que “ (…)
la apelación o adhesión (…) que no tenga fundamento o no precisen
el agravio, serán de plano declaradas (…) improcedentes…”; presupo-
niendo que tal conducta procesal del juez en conceder el impugnatorio
se orienta a evitar el Recurso de Queja (16), y bajo la expectativa que el
superior jerárquico pueda corregir tal omisión conforme a la permisión
del artículo 367 del Código Procesal Civil(17), siendo que en el caso de
la improcedencia, declarará también nulo el concesorio. No obstante
ello, resulta necesario repensar esta situación, así como la oportunidad
en la que debe efectuarse el control de presupuestos de la apelación por
parte del órgano superior.
II. El trámite del recurso de apelación en caso de órgano su-
perior colegiado
Nótese que el artículo 373 del Código Procesal Civil refiere que
en caso se trate de procesos de conocimiento y abreviado “el superior
conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días…”,
entendiéndose que una vez elevado el expediente al superior, en la prác-
tica, dicho órgano procede a correr traslado del recurso a la otra parte,
la cual puede adherirse al mismo(18), de lo cual se volverá a correr tras-
lado al apelante originario, para luego –claro está que, con absolución o
sin ella-, el proceso queda expedito para ser resuelto, señalándose fecha
y hora para la Vista de la Causa, en la cual las partes podrán solicitar el
informe oral correspondiente si lo estiman necesario.
No obstante lo indicado, se tiene que el artículo 131 del TUO de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por D.S. 017-93-JUS, dis-
(16) El artículo 401 del CPC señala que “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la
resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación (…)”
(17) Artículo 367 del CPC: “(…) El superior también puede declarar inadmisible o improcedente
la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este
caso, además, declarará nulo el concesorio”.
(18) Sin considerar, claro está, que se puede ofrecer medios probatorios en la absolución de los
agravios, conforme habilita el artículo 374 del Código Procesal Civil.

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pone que las Cortes Superiores ven las causas en audiencias pública,
dentro de los treinta días siguientes de hallarse expeditas para ser re-
sueltas, señalando además el artículo 138 de la referida Ley que, en las
Salas de las Cortes Superiores de Justicia, “la resolución se vota y dicta
previa ponencia escrita del vocal designado para el efecto, sin perjuicio
del estudio que realizan los demás miembros (…)”, de lo cual se deriva
que la decisión que adopte el Colegiado Superior sobre el recurso de
apelación será luego de la Vista de la Causa y una vez que la ponencia
respectiva haya sido suscrita por los demás jueces superiores, con cuyos
votos conformes hacen resolución.
III. Problemática del trámite procesal del recurso de apela-
ción en instancia superior colegiada
Si bien el órgano superior colegiado puede –y sobre todo, debe- ve-
rificar las exigencias de fondo del recurso de apelación, a efecto de esta-
blecer su facultad de pronunciamiento bajo el Principio de Congruen-
cia o Limitación Recursal(19); pero, en el quehacer judicial, se tiene que
tal calificación se efectúa una vez que se ha seguido todo el trámite al
que hace mención el artículo 373 del Código Procesal Civil, presumien-
do –prima facie- que el a quo ha cumplido con su deber de control previo,
puesto que recién se analizarán los agravios del recurso una vez que se
haya determinado el juez ponente, el cual -no obstante- puede verificar
que no existe agravio alguno que fije el thema decidendum de la instancia
revisora(20), conllevando a una declaración de improcedencia del recur-
so, así como disponiendo la nulidad del concesorio; sin embargo, ello
(19) El Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el expediente Nº 00686-2007-PA/TC,
refiere que “(…) nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de
la limitación recursal conocido también como “Tantum ApellatumQuantum Devolutum”,
principio que a su vez exige la congruencia, ya que de esta manera se limita al órgano revisor
quien puede sólo resolver sobre el petitum por el que ha sido admitido el referido medio de
impugnación (…)”.
(20) Eugenia Ariano Deho considera que “… el apelante debe precisar el concreto objeto de
su apelación, es decir, el extremo o parte de la resolución que impugna (o sea, no consi-
ente) delimitando así el ámbito del conocimiento y decisión del juez ad quen” (Ariano,
2015, p. 126)

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se producirá luego de un desgaste innecesario de actos procedimentales
y de recursos humanos y temporales que culminan en una ausencia de
decisión de fondo del impugnatorio.
Por lo tanto, resulta razonable(21) que, en caso de órganos de revi-
sión colegiados, el reexamen de los presupuestos de concesión del re-
curso de apelación se produzca de forma previa al trámite del traslado
del recurso, de tal manera que se pueda verificar de manera oportuna
si existen razones válidas para continuar con el mismo; pues, de no ser
así, se procederá a declarar su improcedencia(22), en cuya situación no
procederá el recurso de Queja, dado que éste se interpone ante el supe-
rior que denegó la apelación, no siendo éste el caso. Debemos señalar,
además, que tal posición de ninguna manera afecta la Tutela Jurisdic-
cional Efectiva o la doble instancia del impugnante, por cuanto la re-
solución que impide que el Colegiado superior se pronuncie sobre el
fondo está arreglada a Derecho, dada la inexistencia(23) o insuficiencia
de agravios sobre los cuales se pueda emitir pronunciamiento válido que
conlleve a una anulación o revocación de la impugnada; pues, “la sola
afirmación de la existencia de agravios no es suficiente para lograr éxito
en la impugnación, no siendo aceptable la formación de agravios en
forma genérica” (Hurtado, 2014, p. 551), sino que se requiere que los
mismos sean precisos y relevantes; por lo que siendo así, se debe indicar
que la decisión de rechazo de plano del recurso constituye también un
(21) Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional “La razonabilidad es un criterio ín-
timamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de
Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en
el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese
contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias”. (STC emitida en el
Exp. Nº 00535-2009-PA/Tc. F.j. 15).
(22) Si bien se ha indicado que el proceso en su integridad debe ser expresión del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva; sin embargo, consideramos que la declaración de improcedencia
en modo alguno significa la privación del referido derecho-principio del impugnante; por
cuanto, la resolución de rechazo liminar de la apelación se trata de un acto saneador previo
de segunda instancia que evita trámites innecesarios.
(23) El Tribunal Constitucional, en relación al principio tantum apellatum quantum devolutum, ha
señalado que éste “ (…) implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse
sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante…” (STC emitida en el
Exp. Nº 05901-2008-PA/Tc. F.j. 3).

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criterio orientativo en la colaboración de una adecuada administración
de justicia, pero a la vez, previsor de acciones dilatorias y corrector de
actuaciones de mala fe de los abogados (24) que invocando el derecho a
la impugnación, puedan hacer de éste una mala práctica procesal. Dicha
alternativa también genera la imposibilidad jurídica de trámite de la ad-
hesión, la cual sin duda estuvo condicionada a la superación del filtro de
calificación del recurso de apelación, con lo cual se agiliza el resultado
del proceso y se limita acciones innecesarias de las partes, sin vulnerar la
racionalidad de las decisiones judiciales (25).
IV. Conclusiones
La sobrecarga en el ámbito jurisdiccional requiere la adopción de
medidas que agilicen los trámites procesales, propiciando la optimiza-
ción de la justicia en los casos que se haya cumplido a cabalidad las exi-
gencias formales y de fondo del recurso de apelación.
Cuando se trate de órganos de revisión colegiados, resulta razona-
ble que el reexamen de los presupuestos de concesión del recurso de
apelación se produzca de forma previa al trámite del traslado del im-
pugnatorio, lo cual permite verificar si existen razones jurídicamente
atendibles a su continuación, sin que la declaración de improcedencia
y nulidad del concesorio implique una vulneración de la tutela juris-
diccional efectiva de quien hizo uso del derecho a la impugnación sin
cumplir con las exigencia legales predeterminadas.
El acto saneador previo por parte del colegiado revisor evita actua-
ciones dilatorias de los justiciables y orienta la conducta de los abogados,
en el sentido de tener que adoptar las acciones diligentes en sus recursos
que determinen la limitación de pronunciamiento del órgano revisor.
(24) El artículo 112 del Código Procesal Civil señala que se considera que ha existido temeridad o
mala fe en los siguientes casos: “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico
de la demanda, contestación o medio impugnatorio…”.
(25) Ello tiene que ver también con el debido proceso sustantivo, el cual según el Tribunal Con-
stitucional “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC emitida en el Exp. Nº STC 9727-2005-
HC/TC, Fj. 7).
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Referencias
AriAno DeHo, Eugenia (2015) Impugnaciones Procesales. Lima: Insti-
tuto Pacífico.
HurtADo ReyeS, Martín (2014) Estudios de Derecho Procesal Civil.
Tomo II. Lima: IDEMNSA.
Código Procesal Civil.
Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. 017-93-JUS.
Tribunal Constitucional, Exp. Nº 00686-2007-PA/TC.
STC emitida en el Exp. Nº 00535-2009-PA/TC.