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REVISTA
Responsabilidad civil a causa del despido arbitrario en la relación laboral
Responsabilidad civil a causa del despido
arbitrario en la relación laboral
Civil liability as a result of arbitrary
disposal in the labor relationship
e
DgAr ruiz bAzán (*)
SUMARIO: I. Alcances preliminares. II. Despido arbitrario, tratamiento
vigente. III. Pronunciamientos judiciales, problemática. IV. Indemniza-
ción y resarcimiento. V. Conclusiones.
Resumen: Las implicancias sobre la naturaleza jurídica de una de las
consecuencias del despido arbitrario en la relación laboral, ésta es,
la indemnización regulada en el art, 38º de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral- Dec. Leg 728º. Y descarta toda aproximación
a considerar la pertinencia de la responsabilidad civil ante la ocurren-
cia del mismo, tal y como lo vienen haciendo magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. Deslinda entre los conceptos de indemnización y
resarcimiento a fin de evitar que se inflen los montos económicos en
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente en Pregrado de Derecho Civil
en la Facultad de Derecho y CC. PP de la Universidad Nacional de Cajamarca. Miembro de
la Asociación Civil “AD MAIORIS”. Ponente, comentarista e Investigador en Derecho Civil.
Alumno de la Escuela de Post Grado en la Mención en Derecho Civil y Comercial de la
Facultad de Derecho de la UNC. Actualmente se desempeña como responsable del Estudio
Jurídico “IUS Y LEX” Colina, Ruiz y Villegas – Cajamarca.
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atención a la tan mal aplicación de la tutela personalista y en conse-
cuencia de la responsabilidad civil.
Palabras clave: responsabilidad civil, despido arbitrario, indemniza-
ción y Corte Suprema.
Abstract: The author shows the implications on the legal nature of one of the
consequences of arbitrary dismissal in the employment relationship, that is,
the compensation regulated in article 38 of the Labor Productivity and Com-
petitiveness Law - D. Leg 728 º. And it discards any approach to consider the
relevance of civil liability to the occurrence of the same, as they are doing magis-
trates of the Supreme Court. Displacement between the concepts of compensation
and compensation in order to avoid the influx of economic amounts in view of
the misapplication of personal protection and consequent civil liability.
Keywords: civil liability, arbitrary dismissal, compensation and Supre-
me Court.
I. Alcances preliminares
Quizá resulte llamativo el título del presente trabajo al señalar “Res-
ponsabilidad Civil a Causa del Despido Arbitrario”, y no la denomina-
ción “Indemnización por Despido Arbitrario”, institución regulada en
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral- D. Leg. Nº 728º (en
adelante “La Ley”). Resulta, que si bien, está vinculado a una figura del
derecho laboral como es la culminación de la relación laboral, y la con-
secuencia directa del mismo como es la indemnización a causa de la
misma, sin embargo, teniendo en cuenta las últimas tendencias jurispru-
denciales de la Corte Suprema de Justicia, es menester detenernos en
analizar la pertinencia de la Responsabilidad civil a causa del despido
arbitrario del trabajador; si es que esta “indemnización” contempla cada
uno de los tipos de daño, o si es que además del monto reconocido y
expresado en la ley, existe la posibilidad de demandar resarcimiento de
los daños y perjuicios a raíz de una arbitrariedad del empleador.
Más que un análisis jurídico laboral, este trabajo versa a cerca
de la responsabilidad civil en un aspecto del derecho laboral y el
manejo jurisprudencial de la misma, a través de la máxima instancia
judicial peruana.
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Responsabilidad civil a causa del despido arbitrario en la relación laboral
II. Despido arbitrario- tratamiento vigente
Puede entenderse como despido, al cese del vínculo laboral por
decisión única y exclusiva del empleador. El artículo 22º de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral no define expresamente lo que
es el despido, sin embargo se encarga de establecer las circunstancias
por las cuales debe entenderse una causa justa de despido, la cual está
relacionada con la conducta y capacidad del trabajador. Posteriormente
el artículo 23º del mismo cuerpo legal, enumera los supuestos de causa
justa de despido relacionados con la conducta del trabajador.
Es así que de manera genérica, el despido arbitrario será aquella
decisión del empleador que se funde en una causa no justa de despido,
vale decir, capacidad y conducta del trabajador, abarcando de tal modo,
al despido incausado, arbitrario propiamente dicho y fraudulento; no
nos vamos a detener en especificar cada uno de éstos por no ser materia
del presente estudio.
Ocurrido el despido arbitrario existe una consecuencia jurídica, re-
gulada en el artículo 38º de la Ley, y precisamente, es el punto principal
de nuestra investigación, la “indemnización por despido arbitrario”, De
esta manera, en el mencionado artículo se señala: “La indemnización por
despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria men-
sual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneracio-
nes. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda.
Su abono procede superado el período de prueba” (resaltado nuestro)
A lo largo de los años no había mayores problemas judiciales a la
ocurrencia de un despido arbitrario, pues el trabajador solicitaba la in-
demnización por el despido arbitrario, y la reposición a través del proce-
so constitucional de Amparo antes de la entrada en vigencia de la Nueva
Ley Procesal Laboral, y desde el proceso laboral.
Sin embargo a partir de recientes pronunciamientos del Tribunal
Constitucional (05057-2013-PA/TC- Precedente Huatuco Huatuco), en
virtud de los cuales, muchos trabajadores sujetos al régimen laboral de
la actividad privada, no han podido reponerse a su centro de labores,
si es que no accedieron al mismo a través de un concurso público y el
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cumplimiento de otros requisitos adicionales; es que se han visto en la
necesidad de solicitar solamente la indemnización por despido arbitra-
rio, siendo para algunos insuficiente en función a los años de trabajo
prestados al empleador.
Es así que se han incrementado los procesos de indemnización por
despido arbitrario, sin embargo los mismos no se limitan a solicitar la
remuneración y media por año de trabajo, estipulada en el artículo 38º
de la Ley, sino a solicitar todos los daños propios de la teoría personalista
de la responsabilidad civil, estos son, daño patrimonial (daño emergen-
te y lucro cesante), daño a la persona (físico y psicológico, al proyecto
de vida) y daño moral.
III. Pronunciamientos judiciales, problemática
3.1. Fundada la Indemnización por Daño Moral
Este criterio ha sido fijado por la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Lima en la sentencia recaída en la Casación Nº 699-2015-
Lima, al resolver el caso de un trabajador que interpuso su demanda en
la vía civil solicitando indemnización por el daño provocado al cesarlo
de forma injustificada.
El caso es el siguiente: El trabajador interpuso demanda en contra
de su ex empleadora Sedapal, a fin de que esta lo indemnice con la suma
aproximada de un millón y medio de soles, por concepto de daño emer-
gente, lucro cesante y daño moral. Sustentó su demanda en el hecho de
que, antes de ser despedido, percibía una remuneración mensual de poco
más de 12 mil soles y que al verse privado de dicha remuneración, produc-
to del despido arbitrario del que fue objeto, se vio fuertemente afectado.
Asimismo, el trabajador refirió que interpuso una demanda por des-
pido arbitrario en sede laboral, la cual fue declarada fundada tanto en
primera como en segunda instancia y que incluso el recurso de casación
interpuesto contra esta última sentencia fue declarado improcedente.
El juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda,
fijándose indemnización por daño moral y lucro cesante e infundado
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Responsabilidad civil a causa del despido arbitrario en la relación laboral
respecto al daño emergente. En segunda instancia, los jueces superiores
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara-
ron infundada la demanda.
Antes de resolver el caso, la Corte Suprema estimó que la controver-
sia gira en torno a determinar si corresponde o no otorgar indemniza-
ción al demandante como consecuencia del despido arbitrario que ha-
bría sufrido. Al respecto, de la revisión de los medios probatorios, la Sala
consideró que el demandante habría sido despedido de su centro de
trabajo sin causa justa, quedando evidenciado que la demandada (Seda-
pal) no habría respetado el contrato de trabajo, esto es, había incurrido
en la inejecución de la obligación contractual; acto que constituye una
conducta antijurídica y causa adecuada de daño injusto e indemnizable.
Asimismo, la Corte refirió que los jueces de la sede laboral habrían
fijado el monto indemnizatorio según la información obtenida de las
boletas de pago, y que habiendo el demandante optado por la indemni-
zación, no es viable establecer monto indemnizatorio por los conceptos
de lucro cesante ni daño emergente.
En cambio, en lo que corresponde al daño moral, la Sala afirmó
que en el presente caso sí es perfectamente amparable dado que el he-
cho mismo de haber sido despedido sin causa justa, produjo sufrimiento
en el demandante, quien ha sufrido un posible deterioro de su imagen
ante sus familiares, amigos y sociedad en general. La Sala precisó que el
daño moral consiste en el dolor, angustia, aflicción física o espiritual que
sufre la victima del evento dañoso.
Por estas consideraciones, la Sala Suprema declaró fundado el re-
curso de casación, confirmando la sentencia de primera instancia en el
extremo que fijó indemnización por daño moral, revocando el extremo
que fija indemnización por lucro cesante.
3.2. Fundada la Demanda de Indemnización por Daños Patrimonial y
Extrapatrimonial
La Primera Sala Laboral de Permanente de la Corte de Lima esta-
bleció los criterios para la determinación del daño emergente, lucro ce-
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sante y daño moral en los casos de despidos arbitrarios en que procedió
la reparación económica al trabajador afectado.
Esto a propósito de la reciente sentencia de la Corte Suprema recaída
en la Casación Nº 699-2015-Lima, que por la vía civil y mediante una indem-
nización por daño moral, reconoce la suma de 75,000 soles a un trabajador
al que ya antes se le había otorgado, en un proceso laboral, una indemniza-
ción de 137,000 soles por el despido arbitrario del cual fue objeto.
La sentencia correspondiente al Expediente Nº 15725-2012-01801-JR-
LA-25/S, la Sala establece que el daño emergente debe determinarse en
función de la pérdida patrimonial efectiva que haya sufrido el trabaja-
dor por causa del despido injustificado del cual fue objeto.
Mientras que el lucro cesante podrá cuantificarse en relación con la
lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimo-
nial neto que haya dejado de obtener el trabajador como consecuencia
de aquel despido.
Respecto al daño moral, para este tribunal, más bien, este debe
ser entendido como la lesión a los sentimientos de la víctima, en este
caso el trabajador despedido indebidamente, que produce un gran
dolor o aflicción.
En dicho contexto, la Sala superior establece que tal daño debe ser
cuantificado con criterio de equidad y siempre que el trabajador acredi-
te que el despido haya truncado su proyecto de vida.
A juicio de la Sala, además, en los casos en que un trabajador despe-
dido indebidamente demande indemnización por daños y perjuicios a
su empleador, se deberá verificar si concurren los aspectos conceptuales
de la responsabilidad contractual como la antijuridicidad, daño, relación
de causalidad y factores de atribución.
Como resultado de estas consideraciones, la Sala otorgó al traba-
jador demandante 8,000 soles, suma claramente inferior a lo solicitado
en la demanda. Según el expediente, el trabajador había solicitado una
indemnización de 120,000 soles por daños y perjuicios derivados de res-
ponsabilidad contractual.
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Responsabilidad civil a causa del despido arbitrario en la relación laboral
3.3. Problemática
Como se puede advertir los jueces laborales reconocen su compe-
tencia por materia en relación a lo estipulado en el artículo 2º, inc. 1,
literal b) de la Nueva Ley Procesal Laboral(14), queriendo incluir, en
forma errónea, desde nuestra percepción al despido arbitrario dentro
de los daños a raíz de la prestación personal de servicios, desconociendo
de algún modo lo señalado por el art. 38º de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, vale decir que, gracias a un artículo que sola-
mente intenta establecer la competencia por materia, se trata de incluir
un supuesto de tipo sustantivo que no existe, éste es: El resarcimiento de
daños y perjuicios a raíz del despido arbitrario.
Es por ello, que nuestro trabajo lleva titulado lo referido a la respon-
sabilidad civil a causa del despido arbitrario, haciendo la salvedad que a
nuestro entender, los tratadistas y jueces laborales de la Corte Suprema,
al establecer montos por daños y perjuicios, que incluso en el segundo
caso expuesto, se han inflado adicionalmente al ya reconocido mediante
proceso laboral de indemnización por despido arbitrario.
Trataremos de no exasperar nuestra postura, pero cabe preguntarse
¿Cuál es el fundamento que tienen estos magistrados para establecer dos
montos por aparentes “indemnización” a raíz del despido arbitrario?
La respuesta es clara, el desconocimiento palmario de lo que signi-
fica la naturaleza jurídica de la indemnización por despido arbitrario, y
el resarcimiento de los daños que regula el artículo 2º inc. 1, literal b).
Ante ello, cabe preguntarse:
(14) Art. 2º de la Ley 29497: Competencia por materia de los Juzgados Especializados de Trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso
ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales,
plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de
naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos,
incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas
a los siguientes: b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por
cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en
cuyo favor se presta o prestó el servicio.
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1. ¿Acaso al reconocer el daño patrimonial a causa del despido arbi-
trario, no se está remitiendo a una utopía?, ¿Cuál es el patrimonio
efectivamente lesionado?, ¿Acaso quizá los gastos efectuados en el
proceso de indemnización? La sentencia mencionada no identifica
los daños patrimoniales sufridos por el trabajador, solo da un alcan-
ce del concepto de daño patrimonial.
2. Con relación al lucro cesante, ¿Acaso al demandar éste, no se está
solicitando los pagos en devengue por período no trabajado?, y
¿Hasta cuándo correría el cómputo de este lucro cesante?, ¿Quizá
hasta que el trabajador encuentre un nuevo empleo?
3. Respecto al daño moral, ¿Es pertinente indemnizar por el sufri-
miento y aflicción que se causa por un despido?
Es evidente que nuestros magistrados con su lúcida capacidad, no
han podido responder estas preguntas, y es por una sencilla razón, lo que
genera el despido arbitrario no es una responsabilidad civil, sino un desequili-
brio patrimonial, que se subsana estableciendo un monto indemnizatorio
y no resarcitorio, podemos discutir si el monto es ínfimo o no, pero ésa
ya es labor del legislador, lo que es indiscutible que no se puede aplicar
la teoría de la responsabilidad civil al despido arbitrario, ya que se gene-
raría un sinnúmero de supuestos, de los cuales aprovecharía el trabaja-
dor que sin mayor probanza obtendría montos excesivamente inflados
para satisfacer su aparente interés.
El despido arbitrario está considerado junto al divorcio remedio, la
expropiación y los seguros como supuestos generadores de indemniza-
ción a los que no se aplican las reglas de la responsabilidad civil, ya que
solo generan desequilibrios patrimoniales que el legislador prevé y san-
ciona mediante un monto establecido en la ley (en este caso, el señalado
en el art. 38º de la Ley)
IV. Indemnización y resarcimiento
Ahora bien, a fin de establecer los criterios diferenciadores de los
conceptos: indemnización y resarcimiento, ya no utilizaremos la clasifi-
cación típica que doctrinariamente heredamos del maestro Carlos Fer-
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Responsabilidad civil a causa del despido arbitrario en la relación laboral
nández Sessarego, en cuanto a la delimitación de daños, sino la que ori-
ginariamente ha sido la fuente del civil law, y cuyos principios rectores, a
nuestro entender, han sido trastocados en el afán de otorgar una mayor
protección a la persona. A esta última doctrina nos adherimos, por con-
siderarla históricamente más apropiada.
Decíamos desde un inicio, que la principal confusión se da debido a
que, no sólo en Perú sino en muchos ordenamientos jurídicos, se utiliza
el término indemnización de daños, para responder a las obligaciones
propias de la responsabilidad civil, si nos orientáramos por la doctrina
tradicional, no podríamos identificar las diferencias conceptuales de in-
demnización y resarcimiento, y ello conlleva a que cada vez que se hable
de indemnización, los operadores jurídicos entiendan un resarcimiento
de daños. Así que la delimitación a realizar, no es un mero capricho de
distinción terminológica, es que ya es momento de que nuestro sistema
entienda que no se debe copiar por copiar, sino analizar históricamente
la importación de figuras, pues las consecuencias no son las mejores y ya
las estamos conociendo.
En castellano, “indemnizar” es sinónimo de “resarcir” (según la
22ª. ed. del Diccionario de la RAE). En alemán se distingue entre Scha-
densersatz y Entschädigung, y lo mismo, por derivación, en italiano, in-
dennità y risarcimento (y también existe indennizo) Esta es una distinción
fundamental a tomar en cuenta en la consulta de textos alemanes e ita-
lianos, risarcimento es todo cuanto se debe a título de responsabilidad por
daños, indemnitá es de valor más general, porque abarca desplazamien-
tos patrimoniales por los más diversos títulos, como la expropiación, el
despido justificado, etc. (León Hilario 2003, 17)
4.1. Indemnización
El profesor italiano Cesare Salvi, en su libro “La responsabilitá civile”,
refiere en cuanto a las obligaciones indemnizatorias, lo siguiente:
“Lo que caracteriza a tales hipótesis (obligaciones indemnizatorias)…es el
hecho que el ordenamiento jurídico no reacciona frente a un daño, para re-
sarcir, sino para la modificación recíproca, y tendencialmente permanente,
de la esfera jurídica de dos sujetos, con incremento de una sobre la otra. La
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obligación indemnizatoria deriva, por lo tanto, de la exigencia- conforme a
un principio general en materia de desplazamientos patrimoniales- de ga-
rantizar una justa contrapartida al sujeto cuya esfera jurídica es afectada”
(Morales Hervias 2011, 49)
El profesor Leysser León, trae a colación una serie de supuestos en
los cuales se otorga la prestación indemnizatoria en el Perú:
“La indemnización se presenta en infinidad de supuestos: en las
transferencias coactivas de derechos reales (en la expropiación
o en la constitución de servidumbre legal de paso, por ejemplo),
en el campo de los seguros privados (donde las sumas pagadas
por las aseguradoras son estipuladas mediante contrato, y no ne-
cesariamente cubren, a la larga, el monto exacto de los daños
sufridos), en el derecho laboral (donde las cantidades a abonar por
los trabajadores, en caso de despido injustificado, por ejemplo, se
liquidan en un mayor o menor número de remuneraciones, con-
forme a un método de cálculo señalado en nuestra legislación
del sector), o en el caso de los llamados “actos lícitos dañosos”,
como el que se presenta cuando alguien ocasiona daños a bienes
ajenos para conjurar peligros actuales o inminentes” (León Hi-
lario 2007, 501-502)
4.2. Resarcimiento
En palabras del Dr. Rómulo Morales Hervias, Resarcir, significa “re-
tirar el daño y el monto resarcitorio implica una prestación equivalen-
te a ese daño a fin de suprimirlo” (Morales Hervias 2011,54). Es decir,
resarcimiento implica una desaparición del daño, se podría entender
disgregando tal término RE- SARCIR (re- parar, volver a hacer o volver
a parar), por consiguiente solo puede ser resarcido aquello que puede
reemplazarse con algo similar o equivalente.
Ese es el concepto primigenio de resarcimiento, adoptado por las
principales doctrinas europeas; es por ello que sólo era considerado re-
sarcible aquello que podría reemplazarse (consecuencias patrimonia-
les), eliminando de este modo el daño; así pues, a fines del siglo XIX,
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Responsabilidad civil a causa del despido arbitrario en la relación laboral
uno de los mejores y primeros tratadistas del daño moral, el profesor
italiano Carlo Francesco Gabba, citado por Leysser León, mencionaba
lo siguiente:
Posteriormente, y alcanzando la responsabilidad civil más arraigo
en los estudios de juristas europeos, se fortalece en base a su fun-
cionalidad, de este modo, el profesor italiano L. Corsaro, explica
de esta forma:
Refiriéndose al resarcimiento del daño moral, Adolfo DI MAJO,
refiere que la función no es reparadora, sino que cumple una fun-
ción compuesta, porque, “por un lado, se tiende a brindar una for-
ma de satisfacción y/o gratificación a la víctima del hecho ilícito,
en el sentido de asegurarle un beneficio económico –y al respecto,
es innegable que el dinero también puede servir para dicho fin– y,
por otro lado, para sancionar el comportamiento del responsable
de la infracción”.
Actualmente se habla de una función consolatoria- punitiva, cuya
finalidad es quizá, en palabras de Giovanni Bonilini “aquietar el sen-
timiento de venganza del sujeto lesionado, mediante la punición del
culpable” (Morales Hervias 2011, 53), y es fijado por el juez basado en
un criterio de equidad.
Mención aparte merece el inoperante Daño al Proyecto de Vida,
cuyas bases son cada vez más cuestionadas, sea por el carácter variable
de los proyectos de vida, por las circunstancias impredecibles de la mis-
ma, sea por el carácter discriminador que esta clasificación imprime, a
decir del profesor Leysser León, “En situaciones normales, el agente del
daño no tiene a la vista “proyectos de vida”; él tiene a la vista a sus con-
géneres, a seres iguales que él, a los cuales debe respetar, sobre la base
del derecho a la integridad de las situaciones jurídicas subjetivas y del
patrimonio. Frente a los protagonistas de un “caso” cualquiera de res-
ponsabilidad civil en términos jurídicos, o sea, frente al agente y al dam-
nificado, el derecho privado es, y debe ser, “igualitario”. No hay ninguna
justificación para diferenciar a las víctimas por sus “proyectos de vida”.
116Edgar Ruiz Bazán
Si se quiere insistir en la figura del “daño al proyecto de vida”, eso
será a costa de transformar la responsabilidad civil en un instrumento
para consolidar, en el plano del derecho, la desigualdad económica y
social (…)” (León Hilario 2007, 16-17) Los proyectos de vida existen, sin
embargo su aparente afectación no reviste naturaleza resarcitoria.
No se deben crear categorías que a la luz del conocimiento son
inexistentes, los tipos de daño no se crean por los bienes afectados sino
por los intereses conculcados, al respecto, el profesor argentino Pedro
Iribarne, atinadamente refiere:
“El daño a la persona puede generar daño patrimonial o daño
moral, lo mismo que el daño a las cosas puede generar daño pa-
trimonial o daño moral; en fin, el daño antijurídico, como lesión
a un interés, puede ser solo patrimonial o moral (extrapatrimo-
nial); no hay un tercer género. Para este autor, las pregonadas
autonomías de los llamados daño estético, psíquico o a la vida de
relación dimanan de una incorrecta conceptualización del daño
en sentido jurídico, pues se apunta a los bienes menoscabados y
no a los intereses conculcados” (Iribarne 2008, 1995).
V. Conclusiones
La naturaleza jurídica de la asignación por el despido arbitrario, es
ser una prestación indemnizatoria contenida en una obligación legal
(artículo 38 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral- D.
Leg. 728), que tiene como fundamento el desequilibrio económico de
los ingresos del trabajador con relación al momento de la prestación
personal de servicios, ocasionada por el despido.
Es impertinente la aplicación de la responsabilidad civil en el des-
pido arbitrario, ya que si bien puede existir afectación, la misma no es
resarcible sino indemnizable, de allí la imposibilidad de establecer cada
uno de los elementos del daño.
La indemnización en el derecho comparado, específicamente en
los modelos europeos, italiano y francés, está identificada con el despla-
zamiento patrimonial de la esfera jurídica de uno hacia otro sujeto, lo
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Responsabilidad civil a causa del despido arbitrario en la relación laboral
cual no reviste la construcción de daños resarcibles; en cambio el resar-
cimiento está vinculado directamente a la teoría de la responsabilidad
civil, y debería implicar solamente el reconocimiento de tres tipos de
daño: daño patrimonial, daño moral (extrapatrimonial) y el daño bioló-
gico, pues el daño al proyecto de vida y daño a la persona son inoperan-
tes como categorías resarcitorias
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