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REVISTA
Modelo constitucional tributario y derechos sociales
Modelo constitucional tributario
y derechos sociales
Tax constitutional model
and social rights
Jorge luiS SAlAzAr SoplApuco (*
SUMARIO: Introducción. I. Sistema tributario justo, redistributivo y pro-
mocional, criterio legitimador de la potestad tributaria. II. Deber consti-
tucional de tributar. III. Tributo como presupuesto funcional del estado.
IV. Garantismo tributario y política fiscal. V. Reformas para asegurar los
derechos sociales. VI. Conclusiones.
Resumen: En el presente trabajo argumentamos sobre la existencia
del tributo como elemento esencial en el sistema constitucional pe-
ruano. Propone razones para justificar la existencia del tributo en re-
lación al ejercicio de los derechos sociales, que es la justificación, a
su vez, material y moderna de la existencia del Estado Constitucional
de Derecho. Así, plantea tres propuestas principales: el carácter del
sistema tributario peruano, como sistema justo por ser redistributivo;
el deber de tributar como esencial para que el sistema alcance sus
objetivos; y el presupuesto como mecanismo fundamental para mate-
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Magister en Derecho por la Universidad
de Bruselas, Doctor en Derecho por la Universidad Antenor Orrego, Doctorando de la Uni-
versidad Carlos III, Madrid. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional de Cajamarca y de la Escuela de Posgrado de la UNC.

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rializar la naturaleza del sistema tributario en relación al ejercicio de
los derechos sociales.
Palabras claves: Tributo, sistema tributario, deber de tributar, dere-
chos sociales y presupuesto.
Abstract: This paper argues for the existence of the tribute as an es-
sential element in the Peruvian constitutional system. Proposes reasons
to justify the existence of the tribute in relation to the exercise of the
rights social, that in last instance is it justification material and modern
of the existence of the State constitutional of right. Thus, raises three
proposed essential: the character of the system tax Peruvian, as system
just by be redistributive, the duty of pay as essential to the system reach
their objectives and budget as mechanisms essential to materialize it
natural of the system tax in relation to the exercise of them rights social.
Words key: Tribute, taxation, duty to pay tax, budget and social rights.
Introducción
El presente trabajo se centra en responder la interrogante de ¿cómo
garantizar el ejercicio de los derechos sociales en un Estado Constitucio-
nal de Derecho, como es el Perú? Pretendemos resolver una antinomia
entre una norma válida que establece derechos sociales, tales como a la
salud, educación de calidad, al seguro social, al agua potable, de acceso
a la justicia, entre otros, y una práctica gubernativa alejada de estos dere-
chos por ausencia de políticas públicas de inversión social o de ausencia
del Estado en los sectores más necesitados del país.
Este aporte aspira a ser la justificación externa a un modelo norma-
tivo expansivo, en mi opinión, en el ejercicio de su potestad tributaria.
Es la justificación externa, (FERRAJOLI, 2006) requiere para otorgarle
legitimidad a un ordenamiento jurídico, en ese caso al derecho tributario.
1. Sistema tributario justo, redistributivo y promocional,
criterio legitimador de la potestad tributaria
Concebir al Derecho Tributario como sistema normativo justo, es
una garantía no sólo como instrumento hermenéutico de la norma

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constitucional, sino como instrumento en el ámbito operacional del De-
recho Tributario, es decir en la gestión, administración y recaudación de
los tributos. Esta visión garantista de un moderno Derecho Tributario,
se configura con determinadas características centrales y que dialéctica-
mente se conjugan con el objeto final de todo el orden jurídico y de la
propia existencia del Estado Constitucional de Derecho.
1.1 Delimitado ámbito de poder y competencia tributaria y presu-
puestaria
La regulación constitucional de la materia presupuestaria y tributa-
ria, se nos plantea en dos sentidos:
En sentido estricto como Derecho Constitucional y por razón de la
materia. En el primer aspecto, por cuanto la regulación del poder tribu-
tario y del presupuesto afecta a la organización de los poderes del Esta-
do. La distribución de las facultades en materia presupuestaria (elabo-
ración, aprobación, ejecución y control del presupuesto) entre distintos
poderes del Estado y la definición del contenido constitucionalmente
posible de la Ley del Presupuesto de una parte, así como la delimitación
del poder tributario, de otra, son cuestiones fundamentales en la orga-
nización y reparto del poder en un Estado de Derecho.
Por ello, el reparto del poder tributario y presupuestal (el poder
de gravar con tributos y el poder de gastarlos) constituye uno de los
instrumentos de equilibrio político, cuya correcta definición constitu-
cional asegura la conservación del sistema democrático. Este sistema
de distribución de competencias puede, asegurando el ejercicio de los
derechos sociales, estimarse suficiente para garantizar la legalidad de
la imposición de los tributos y de la realización del gasto público siem-
pre que exista una efectiva separación e independencia entre los distin-
tos poderes. De ahí que, uno de los temas pendientes en el proceso de
descentralización del Estado sea la descentralización fiscal, en donde la
imaginación y el poder tributario enfrentan un nuevo reto.
En cuanto a la materia ésta es de Derecho constitucional por el
rango de las normas y la validez suprema que ellas contienen. La Cons-
titución incorpora instituciones o conceptos elaborados por el Derecho

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Tributario y Financiero, elevándolos a la categoría de principios o nor-
mas constitucionales como máxima garantía jurídica de los derechos de
los ciudadanos frente al poder fiscal del Estado.
1.2 Los tributos se originan por la voluntad de los ciudadanos, son en
esencia formas de auto imposición
El moderno constitucionalismo se cimienta en el derecho del pue-
blo a consentir los tributos a través de sus representantes (no taxation
without representation) y el correlativo derecho de aprobar el destino
que se da a los mismos mediante el presupuesto. Esto es, el poder sobre
la cartera (the power of the purse), como refieren los anglosajones, ha
constituido el núcleo en torno al cual han girado las pugnas políticas
sobre la organización y el reparto del poder político característico de las
constituciones democráticas.
1.3 Establecimiento de límites al poder tributario, en donde la previsi-
bilidad o certeza del tributo es la base esencial
La positivización constitucional de los principios tributarios y pre-
supuestarios, como el de legalidad, no confiscatoriedad, justicia, entre
otros, es decir su elevación a la categoría de normas supremas consti-
tucionales y la asignación por el texto constitucional de potestades y
competencias en materia financiera a los diferentes poderes del Estado,
constituyen la más alta expresión del sometimiento del poder tributario
al imperio de la ley constitucional, característico del Estado de Derecho
y, por tanto, instrumento de garantía y de control, tanto jurídico como
político, por parte de los ciudadanos del manejo de la Hacienda Pública.
Muchos se resisten a entender que la misión fundamental del De-
recho Constitucional, es decir la de regular el ejercicio del poder y ase-
gurar los derechos fundamentales de los ciudadanos frente al ejercicio
incontrolado del poder, encuentra en la Hacienda Pública un ámbito
decisivo de actuación, pues la incorporación al texto de la Constitución
de los principios fundamentales de los tributos y la constitucionalidad
del procedimiento de aprobación del gasto público, responde precisa-
mente a este propósito garantista característico del Estado de Derecho.

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1.4 El modelo de la Constitución fiscal peruana se basa en un modelo
tributario justo por ser redistributivo y promocional
El mandato constitucional de una política tributaria redistributiva
tiene como finalidad garantizar la legitimidad del Estado no sólo respe-
tando los derechos individuales, sino estableciendo los medios reales
para satisfacer las necesidades básicas de las personas y de los pueblos
locales o regionales, a través del proceso de elaboración, aprobación y
ejecución y control del presupuesto. Es decir, el Estado para cumplir sus
fines se sustenta en dos pilares: los ingresos (tributos) y el presupuesto
(ingresos-gastos).
Dentro del modelo de sistema económico que la Constitución es-
tablece, el de economía social de mercado en el que coexisten empresa
privada y sector público, el Estado además de ejercitar la función de re-
gulador del sistema económico, toma a su cargo importantes sectores de
la producción social en orden de alcanzar ciertas metas y objetivos como
el de mejorar de la calidad de vida, generación de empleo, entre otros.
Lo que es resaltante, es que el Estado asume también una función
social de redistribución de la renta y de la riqueza, aspectos que están en
la esencia misma de la cláusula constitucional que configuran la natura-
leza política de Estado como república social y democrática de Derecho,
tal como está definido en los artículos 38º y 43º. Principios que no pue-
den entenderse como simples calificativos retóricos sin consecuencias
jurídico-constitucionales, sino, por el contrario, han de considerarse
como auténticos principios estructurales del orden jurídico y criterios
hermenéuticos fundamentales del orden político y social establecido en
la Constitución.
La relación entre la concepción de república social de Derecho (Es-
tado asistencial, centrado en la prestación de bienes y servicios públicos)
con la democracia y la economía social de mercado, pone de manifiesto
el carácter de compromiso de la fórmula constitucional, pero al mismo
tiempo reafirman la existencia de un mínimo de valores básicos admi-
sibles por todos, fruto de la decidida voluntad de que la Constitución
configure un marco social y económico en el que sea posible no sólo la
convivencia ciudadana libre y plural, sino también la realización, al me-

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nos mínima, de los proyectos de vida de las distintas fuerzas económicas
y de las personas de distinto origen social. (Ver Sentencia del TC, en el
Exp. Nº 008-2003-AI/TC, fj 12)
Este contenido mínimo del principio del Estado social y democráti-
co de Derecho queda determinado fundamentalmente por la compren-
sión de los valores superiores de la libertad, la igualdad y la justicia, de
participación democrática en la formación del orden social y económi-
co, entendidos no en su sentido meramente formal, sino en sus expre-
siones y contenidos materiales.
Pues la libertad política es irreal si no va acompañada de la libertad
frente a las necesidades económicas. Que el derecho a la propiedad ha
de tener como límite la funcionalidad para el orden social y económico
y los derechos de los que participan en hacerla productiva no son abso-
lutos. Que la seguridad no se entiende sólo como dimensión jurídica,
sino también en la dimensión social en general; que la igualdad no lo es
sólo frente a la ley, sino que se debe extender, en la medida de lo posi-
ble, a las cargas y beneficios, y que la participación se amplía a los bienes
y servicios y a las formas de democracia social.
Solamente mediante la satisfacción de los contenidos mínimos que
se expresan en el concepto de República social y democrática de Dere-
cho podrá encontrar la Constitución el consenso democrático que legiti-
me la organización política que da forma al nuevo orden social. El cum-
plimiento de esos contenidos mínimos pasa necesariamente (aunque no
suficientemente) por una función redistributiva de bienes y rentas que
la Hacienda Pública lleva a cabo por medio de un programa justo de
ingresos (tributos) y gastos públicos.
Entonces, desde un enfoque garantista el contenido mínimo de la
concepción de una república social y democrática tiene que ver con la
satisfacción de los derechos económicos y sociales que constituyen los
principios rectores de la política económica y social consagrados en el
Capítulo II de la Constitución. Al respecto no comparto la idea de que si
bien no todos estos derechos económicos y sociales son derechos subje-
tivos directamente ejercitados por los ciudadanos y exigibles por vía ju-

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risdiccional, ante un juez o tribunal por ejemplo, sólo podrían ser alega-
dos como justificantes de una pretensión ante la jurisdicción ordinaria
de acuerdo con lo que disponga las leyes que los desarrollen, es el caso
típico, por ejemplo, del derecho a la educación o el derecho a la salud.
Pues si bien estos derechos no son de eficacia inmediata, ello no
significa que carezcan de valor jurídico, puesto que han de conside-
rarse como normas jurídicas que obligan a los poderes públicos y en
tanto que principios del orden social y económico, informarán a la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes
públicos pues contienen normas principios, esto es, determinados
fines del Estado, lo que le otorga una eficacia legitimadora y deben
fundamentar, por tanto, todo el funcionamiento del Estado y especí-
ficamente su Hacienda Pública.
Estos derechos económicos sociales pueden resumirse en: en el de-
recho al trabajo, el derecho al descanso laboral, el derecho a la seguri-
dad social, el derecho a la salud, el acceso a la cultura, a la educación de
calidad, la mejora de la calidad de vida, la conservación del patrimonio
artístico, el derecho a una vivienda digna, el derecho a una pensión dig-
na, el derecho al agua potable, entre otros.
Y aunque, carecen de eficacia positiva directa, pues requieren la
mediación del legislador para ser exigibles mediante el presupuesto, tie-
nen una enorme fuerza o eficacia negativa como límites a la disponibi-
lidad del poder legislativo en su necesaria mediación para el desarrollo
de estos derechos sociales en cuanto prohíben o inhiben los actos de
los poderes públicos que manifiestamente los desconozcan o persigan
objetivos contrarios o incompatibles con los valores que aquellos sig-
nifican, pudiendo sustentar por ello, y de darse el caso, una demanda
de inconstitucionalidad. Sin olvidar su indiscutible valor como criterio
interpretativo, vinculante para los jueces y tribunales.
La “Constitución financiera o Constitución fiscal”, se nos presentan
así como una pieza de fundamental relevancia dentro del orden consti-
tucional para garantizar los derechos de las personas. La Constitución
peruana de 1993 define un marco político e institucional muy preciso

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respecto de cual debe ejercitarse la función de nuestra Hacienda Pú-
blica. De dicho marco institucional se deducen una serie de principios
jurídicos ordenadores de toda la actividad financiera del Estado y de-
más entes públicos, los mismos que imponen deberes y límites jurídicos
claros a los órganos a quien está encomendada la función de obtener
ingresos a través del sistema tributario y de realizar gastos públicos. Este
marco institucional aparece diseñado en una serie de preceptos de nues-
tra Constitución, que más luego vamos a precisar.
Entre todos estos aspectos existe una perfecta relación funcional
de lo que se desprende una configuración del Derecho Tributario y
Financiero (Hacienda Pública) como instrumentos de transformación
y emancipación económica y social, en la medida en que los poderes
públicos, a través de los programas de ingresos o de gastos públicos,
aparecen comprometidos por virtud de los principios jurídicos y de los
criterios rectores sancionados por la Constitución, en la consecución de
un orden social más igualitario y más justo.
1.5 Sistema tributario justo por ser redistributivo
La justicia social, es decir la formación de la igualdad, de acceso a las
oportunidades, satisfacción de las necesidades básicas (salud, educación,
vivienda) de la población, no puede lograrse dentro del sistema de eco-
nomía social de mercado que nuestra Constitución impone, sin la inter-
vención decisiva de Hacienda Pública, porque hoy la igualdad y la justicia
reales y efectivas suponen no sólo tomar en consideración el modo que
se reparte la carga tributaria, es decir, si el sistema fiscal es justo o no en
consideración a la cantidad de contribuyentes y el monto que aportan,
sino que implica tomar en consideración también el destino de los in-
gresos obtenidos a través del sistema fiscal. Porque en el Estado social y
democrático de Derecho resulta cada vez más claro que la función de los
tributos no es únicamente la de financiar el aparato estatal, sino también
distribuir la riqueza en el ámbito de la comunidad, ello implica que entre
los tributos y los gastos públicos ha de existir una íntima conexión.
Es precisamente esta interdependencia, desde el enfoque garantis-
ta del derecho, lo que confiere al Derecho Tributario su carácter de

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Derecho redistributivo, es decir, un Derecho en el cual la rama de los
Tributos debe de concebirse como un derecho que grava más a los que
tienen más y la rama del Derecho del gasto público, debe ser una rama
del Derecho a favor de los que menos tienen. Sólo de esta manera, a
través de una función redistributiva del derecho tributario que funcio-
ne de manera desigual en sus dos brazos, en el brazo del tributo y en el
brazo del gasto público, puede garantizarse la exigencia constitucional
de un orden más igualitario y más justo (República democrática y so-
cial), proporcionando a los ciudadanos un marco social y económico
en el que se puedan realizar como personas libres mediante el disfrute
de unos bienes que por naturaleza de su función social y económica,
el Estado debe garantizar.
Una similar concepción promocional del Derecho, de finalidad
tuitiva o compensadora que impone la superación de una igualdad y li-
bertad meramente formales en garantía de la promoción de la igualdad
real, ha sido aplicada por el Tribunal Constitucional al Derecho labo-
ral, configurado como un ordenamiento compensador e igualador que
corrige al menos, parcialmente las desigualdades realmente existentes
entre el empleador y el trabajador.
Esta concepción del Derecho Tributario entra de lleno en lo que el
profesor Bobbio ha denominado función distributiva y función promo-
cional del derecho (BOBBIO, 1995). La función del derecho para este
italiano, en forma general, no es tanto (aunque también contenga nor-
mas de este tipo) prevenir y reprimir los comportamientos desviantes o
la de impedir el nacimiento de conflictos y facilitar su arreglo después
de surgidos, sino más bien como repartidor de los recursos disponibles
para influir en las condiciones de vida de las personas, estimular, in-
centivar y promover el comportamiento de individuos y grupos sociales
considerados económicamente ventajosos teniendo en cuenta el bien
común, el bienestar general. (Exenciones y bonificaciones tributarias
subvenciones y transferencias presupuestarias, etc.).
La concepción limitativa y reduccionista del Derecho ha determina-
do que la definición de lo que es derecho se haya realizado tradicional-
mente por los juristas por su referencia a su función protectora-represo-

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ra, esto es, al Derecho privado y al Derecho penal (subyaciendo en ello
su relación con la moral, no con la economía), que son aquellas partes
del Derecho que no tienen una función directamente redistributiva o
una función promocional. (GRANDEZ CASTRO, 2011)
Al considerar el papel del Derecho Tributario como el de un Dere-
cho garantista, desigual o redistributivo no estamos haciendo otra cosa
que comprometer el funcionamiento de la Hacienda Pública en el senti-
do proclamado por la Constitución de 1993. Primeramente con su artí-
culo 44º, cuando establece que es deber del Estado promover el bienes-
tar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de la Nación, y en el artículo 59º, cuando obliga a los pode-
res públicos a estimular la creación de riqueza, garantizar la libertad de
trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria, asimismo a brin-
dar oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier
desigualdad y, por tanto, manda remover los obstáculos que impiden el
ejercicio pleno de la libertad y la igualdad entre todos los ciudadanos y
grupos sociales, y el artículo 78º de la norma constitucional, que regula
los criterios para la programación y ejecución presupuestaria.
Pues bien, los obstáculos de orden económico y social que pueden
limitar de hecho la igualdad de los ciudadanos, se centran sustancial-
mente en la divergencia de las rentas y patrimonios que se profundizará
si no se consigue un límite mínimo común para todos. Esta función de
redistribución se cumple de una manera mucho más eficaz por la vía de
los gastos públicos, mediante las transferencias o subvenciones que solo
a través del sistema fiscal, por muy justo y muy progresivo que aparezca
configurado en las leyes.
En el mejor de los casos, puede conseguir una redistribución pro-
porcional, pero no progresiva, de la carga tributaria. En todo caso, un
programa más justo de gastos públicos es más redistributivo que el más
justo de los impuestos sobre la renta. Por eso la Constitución, en su artí-
culo 77º prescribe que el Presupuesto asigna equitativamente los recur-
sos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de
eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización.

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Este dispositivo constitucional al incorporar un precepto que vincu-
la a la hacienda pública para asignar equitativamente los gastos públicos,
ha introducido una norma enormemente progresiva y garantista, para
cumplir esta función redistributiva en relación con el artículo 44º y 59º y
en definitiva en la articulación de esta cláusula constitucional con aque-
lla que establece la naturaleza política del Estado peruano como una
república social y democrática de Derecho.
El modelo estadual de República social y democrática de Derecho,
asentado sobre una creciente socialización de las necesidades humanas
y del modo de satisfacerlas, genera una incremento de las demandas,
expectativas y compromisos sociales (no siempre compatibles entre sí
y pasibles de financiar) que en la conciencia de los ciudadanos se ha
consolidado como una especie de derechos adquiridos de la colectivi-
dad frente al Estado, la misma que presiona cuanto no impone a los
poderes públicos, a través del mercado político, compromisos sociales
normativos de cierto modo irreversibles. La consecuencia de ello es que
la hacienda pública debe cargar con los costos comunes de necesidades
cada vez más socializadas, que debe financiar, en definitiva, a través de
los tributos. La hacienda se encuentra entonces ante dos áreas simultá-
neas que no siempre son fácilmente conciliables entre sí.
Por un lado, debe recaudar la cuantía del tributo que se requiere
para financiar las funciones de intervencionismo económico del sector
público en detrimento de las ganancias e ingresos privados, aplicándola
con racionalidad suficiente como para evitar perturbaciones en el pro-
ceso de crecimiento económico y de acumulación de capital. Por otro
lado, la recaudación de los tributos tiene que hacerse de modo que con-
siga la mayor aceptación, tolerancia o aquiescencia social de los contri-
buyentes respetando los derechos fundamentales y que evite situaciones
de conflicto social (resistencia o revueltas fiscales) como consecuencia
del reparto de la carga tributaria o del volumen que alcance la presión
fiscal y satisfaga así la creciente necesidad de legitimación del Estado.

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2. Deber constitucional de tributar
En este contexto, de concebir al Derecho Tributario y al tributo
como instrumentos garantizadores de los derechos sociales de la perso-
na y en especial del contribuyente-receptor en el marco del Estado so-
cial y democrático de Derecho, es esencial el rol que cumple la persona,
como contribuyente-pagador. Rol sin la cual no se podría constituir un
sistema tributario justo y redistributivo, pues se carecería de una base
material esencial.
Por ello, dentro de la concepción garantista, el deber de tributar
debe concebirse como un deber-garantía para asegurar la concreción de
los derechos sociales. Sin solidaridad no es posible el goce el ejercicio de
los derechos sociales.
En el Derecho Constitucional moderno cuando se argumenta sobre
los derechos, siempre la frase: <derecho a> viene acompañado de su
otra cara: <el deber de>; de tal forma que, desde el derecho constitu-
cional <derecho a - deber de> es una categoría jurídica muy importante
para comprender el ejercicio de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, cuando expresamos la idea de que todos tenemos
el derecho a no ser detenidos, salvo por mandato judicial o en caso de
flagrancia, este derecho constitucional, contiene el deber que tiene el
Estado o cualquier elemento de la sociedad civil, de no privar de la li-
bertad a ninguna persona, sin que haya orden judicial o sin que exista la
comisión flagrante de un delito.
De igual forma, sucede con los derechos constitucionales que impli-
can alguna prestación o un acto positivo del Estado. Así, todos tenemos
el derecho a una educación gratuita, al menos primaria y secundaria;
en otro caso, todos tenemos derecho a la salud. En el primer caso, el
derecho de una persona a gozar de una educación gratuita, implica el
deber del Estado de construir escuelas o colegios, de equiparlas con ma-
teriales e infraestructura adecuada, de conseguir y remunerar a buenos
maestros. En el segundo, cuando la Constitución establece que todos
tenemos el derecho a la salud, equivale a decir que el Estado tiene el
deber de brindar prestaciones de salud, construyendo hospitales, equi-

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pándolos, pagando sueldos decentes y justos a médicos, entre otros. (Ver
Sentencia del TC, Exp. Nº 3208-2004- AA/TC fj.5)
Cuando el <derecho a> implica un <deber de no hacer> (no dete-
ner ilegalmente, por ejemplo) no requiere necesariamente un esfuerzo
económico o material del Estado. Sin embargo, los derechos sociales (a
la salud, a la educación, al acceso a la justicia, a la vivienda, etc.) contie-
nen un <deber de> cuyo cumplimiento tiene un costo material, físico,
tangible o económico por parte del Estado. El Estado tiene que invertir,
tiene que gastar en nombre de todos nosotros, para posibilitar el ejerci-
cio de tales derechos sociales. Sin inversión Estatal no existe posibilidad
del ejercicio de los derechos sociales.
Ahora bien, ¿de dónde logra el Estado los recursos económicos
para cumplir con su deber de posibilitar el ejercicio de los derechos
sociales?. No hay otra respuesta: los obtiene apropiándose de parte de la
riqueza social que es producida por las personas naturales o jurídicas en
sus variadas actividades económicas o no económicas que ellas realizan.
A esta riqueza social de la que se apropia el Estado para que sea
destinada al ejercicio de los derechos sociales, se les llama Tributos. Esa
apropiación es incluso compulsiva, por la fuerza (siempre ha sido así)
sólo que en un Estado Constitucional de Derecho, esa apropiación de
una parte de la riqueza social que llamamos tributos, debe encontrar
justificaciones éticas y morales para que los ciudadanos se avengan en
forma voluntaria y pacífica a entregarle al Estado, esa parte de su pro-
ducto o de la riqueza que ellos han generado, en algunos casos, con la
oposición del propio Estado.
Uno de los argumentos que el Derecho ha creado para justificar
la entrega de los tributos a favor del Estado, es el deber de contribuir,
como mandato moral de hacer algo, sea por imperativo de la ley o por
una regla general de la moral política, es decir de las reglas de compor-
tamiento ciudadano frente a la polis, o sea frente a los demás ciudada-
nos. Ese deber contiene un elemento, una regla de comportamiento,
que la filosofía política llama solidaridad. Entonces, el deber de tributar,
es decir la obligación de entregar parte de nuestro patrimonio al Estado,
tiene como fundamento la solidaridad, ese mandato moral que conlleva

82Jorge Luis Salazar Soplapuco
a que todos compartamos algo de nuestra riqueza o de nuestra situa-
ción buena, a favor de los que no tienen o de extender las buenas posi-
ciones que uno ha logrado a lo largo de su vida, para que todos tengan
la misma posibilidad de obtenerlas y gozarlas. Entonces, la solidaridad
“implica creación de un nexo ético y común que vincula a quienes
integran una sociedad política. Expresa una orientación normativa di-
rigida a la exaltación de los sentimientos que impulsan a los hombres
a prestarse ayuda mutua, haciéndoles sentir que la sociedad no es algo
externo, sino consustancial”.
Entonces, el Estado puede construir escuelas, remunerar adecua-
damente a los maestros y a los profesionales de la salud, construir hos-
pitales, crear juzgados, remunerar decentemente a los jueces, o brindar
seguridad, si y solo si obtiene de los ciudadanos (contribuyentes) los
fondos necesarios, para invertirlos y financiar los derechos sociales. Sin
tributos no existe posibilidad de ejercitar los derechos sociales.
El deber de tributar, como expresión del deber de ser solidario, si
bien no es recogido expresamente en nuestra Constitución, deviene en
un valor implícito en el orden constitucional y legal. Así lo ha determi-
nado nuestro Tribunal Constitucional, el mismo que señala que:
“En una sociedad democrática y justa, la responsabilidad de la aten-
ción de los más necesitados no recae solamente en el Estado, sino en
cada uno de los individuos con calidad de contribuyentes sociales.”, A
“todo tributo, le es implícito el propósito de contribuir con los gastos
públicos, como una manifestación del principio de solidaridad que se
encuentra consagrado implícitamente en la cláusula que reconoce al
Estado peruano como un Estado Social de Derecho”. (Ver Sentencia del
TC, Exp. Nº 0011-2002-AI/TC)
Se trata pues, de reglas de orden público tributario, orientadas a
finalidades plenamente legítimas, cuales son contribuir, de un lado, a la
detección de aquellas personas que, dado su carencia de compromiso
social, rehúyen a la potestad tributaria del Estado y, de otro, a la pro-
moción del bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la nación (artículo 44º de la Consti-

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tución), mediante la contribución equitativa al gasto social. (Ver Senten-
cia del TC, Exp. Nº2945-2003-AA/TC)
El deber de tributar se encuentra consagrado de manera implíci-
ta en el artículo 43º de la Constitución, al señalar que: “La República
del Perú es democrática social, independiente y soberana. El estado
es uno indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descen-
tralizado, y se organiza según el principio de separación de pode-
res” y además, en el artículo 36º de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, que prescribe que: “Toda persona
tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el
sostenimiento de los servicios públicos”.
3. Tributo como presupuesto funcional del estado
Surge así el tributo como presupuesto funcional del Estado Social,
considerando las características del mismo. Por un lado, su capacidad
productiva y su flexibilidad, que le permite adaptarse a las necesidades
financieras de cada momento, y lo convierten en un instrumento crucial
para afrontar las crecientes necesidades financieras del Estado. Por otro
lado, por su aptitud para producir un efecto de redistribución de rentas,
compatible con los derechos y libertades constitucionales, al permitir
detraer mayores recursos económicos de las economías privadas más fa-
vorecidas, y menos (o incluso ninguno) de las menos favorecidas.
4. Garantismo tributario y política fiscal
Si precisamente la visión garantista del Derecho busca remover
todos los obstáculos, materiales y subjetivos que impiden el ejercicio
libre y pleno de los derechos constitucionales, el garantismo tributa-
rio buscará, a través de la política fiscal, remover los obstáculos ma-
teriales y económicos, los desequilibrios sociales derivados de la des-
igual distribución y acumulación de la riqueza, o de las necesidades
básicas incumplidas, a través de una política tributaria y un sistema
fiscal justo y redistributivo.

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La política tributaria garantista, por tanto, será el reverso de la me-
dalla, la misma que en su anverso tendrá al presupuesto como mecanis-
mo para aliviar los desequilibrios sociales y promover la justicia social.
Una política tributaria garantista, cabalgará a caballo entre un sistema
tributario justo y un presupuesto redistributivo.
El garantismo se vincula a una filosofía política que impulsa el pro-
yecto de un Derecho Tributario justo y redistributivo, basado en la pre-
sencia mínima o restringida del poder tributario, y por tanto, en la idea
que el tributo sólo se justifica en la medida que cumpla con la finalidad
redistributiva, de satisfacción de necesidades sociales y de equilibrio de
la riqueza individual, es decir si en la realidad de las relaciones econó-
micas y sociales permite reducir las desigualdades y genere posibilidades
de auto-determinación. Finalmente, desde una visión garantista se jus-
tifica el deber de tributar si en la práctica, la administración tributaria
asegura el cumplimiento de tal finalidad.
5. Reformas constitucionales para asegurar los derechos
sociales
Como hemos visto el Tribunal Constitucional a través de diversas
sentencias ha venido refriéndose, para asegurar el ejercicio de los de-
rechos sociales, al concepto de “mínima actuación del Estado a través
del establecimiento de servicios públicos” dejando que el gobierno en
ejercicio de sus facultades estableciera esos mínimos presupuestarios.
Sin embargo, en la acción práctica gubernativa y a pesar del gran apo-
geo de los ingresos tributarios que se ha tenido en los últimos cuatro
gobiernos (2002-2015), pues se calcula que el Perú ha recibido más de
30 mil millones de dólares por conceptos de impuestos (DEL VALLE,
2013) a pesar de la altísima evasión y elusión que existe, los servicios bá-
sicos (educación y salud por ejemplo) no han mejorado como requieren
los contribuyentes y, en algunos sectores, se han deteriorado (seguridad
pública y seguro social).
Considero que desde la posición garantista de esos derechos, es de-
cir del cómo asegurar su ejercicio por parte de los contribuyentes, no
es suficiente el señalamiento tan genérico del Tribunal Constitucional

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Modelo constitucional tributario y derechos sociales
sobre la intervención “mínima del Estado”. Se requiere fortalecer y am-
pliar las garantías normativas que vinculen a los gobierno a cumplir con
esas mínimas intervención.
En ese sentido, desde el garantismo, sería conveniente que por vía
interpretativa o incluso mediante reforma constitucional se realicen un
conjunto de cambios en el ordenamiento constitucional encaminados a
introducir mínimos vinculantes a la política presupuestaria, a través de
la constitucionalización de objetivos tales como la incidencia porcentual
del gasto público en la satisfacción de las necesidades básicas, limitación
a la presión fiscal y de la incidencia del gasto público respecto del pro-
ducto interior bruto. Lo más relevante, en cualquier caso, es que esa
tendencia de hacer valer el cálculo económico y las reglas del mercado
como vínculos límites frente al Estado democrático y social que no se ha
quedado en el plano de lo político-cultural sino que han empapado la
política y los niveles institucionales de gobierno de la economía, como
lo muestra la generalizada política de “desregulaciones”, privatizaciones
de empresas y servicios públicos y fijación al límite al gasto público, sea
traslada al cálculo económico de la satisfacción de los derechos sociales.
En ese sentido, se requiere iniciar una discusión sobre la modifica-
toria de los artículos 77ºy 78º de la Constitución Política.
El Artículo 77º prescribe, que:
“Art. 77º.- (…)
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su
programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia
de necesidades sociales básicas y de descentralización.”
La frase prescribiendo que: “El presupuesto (…) responden a los
criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentraliza-
ción”, es gramaticalmente un contrasentido pues en lugar de consignar
que el presupuesto de la republica cumpla con el criterio de justicia
y equidad social prescriba un criterio vacío, que se presta a cualquier
interpretación en el momento de elaborar el presupuesto general. En

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todo caso, debería indicarse expresamente que la programación ejecu-
ción presupuestaria responden a los criterios de satisfacción del ejer-
cicio de las necesidades básicas de los ciudadanos. Esto ayudaría a que
el proceso de elaboración, aprobación y ejecución presupuestaria es-
tén vinculados jurídicamente a un contenido del gasto público dirigido
fundamentalmente, aunque no exclusivamente, a satisfacer el ejercicio
de la educación de calidad, servicios de salud, servicios de justica, etc.
Incluso, se podría sugerir que en este artículo contenga expresamente
los “mínimos” porcentuales que el presupuesto de la república debería
contener, por ejemplo, que la partida de educación no tenga menos que
el 6% por ciento de total del gasto público, o que salud no tenga asigna-
do menos del 8% del gasto total para cubrir las necesidades básicas más
importantes en este periodo de tiempo que cubre el presupuesto.
Por otro lado, el artículo 78º, prescribe:
“Artículo 78º.- (…)
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado. (…)
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la
deuda pública”.
Es desconcertante verificar como en una república democrática y
social como es el Perú, exista el mandato constitucional de pagar la deu-
da externa como prioridad presupuestaria, es decir en cada presupuesto
anual que el Congreso apruebe, se debe asegurar el pago de deuda con
organismos y gobiernos extranjeros, sin que con el mismo razonamiento
y obligación constitucional, se contemple una prescripción mandatoria
(obligación a) de establecer los mínimos porcentuales para asegurar el
gasto público para financiar, sobre todo, las necesidades básicas sociales.
Conclusiones
• La propuesta garantista del derecho tributario, asegura el ejerci-
cio de los derechos sociales a través de un sistema tributario jus-
to y redistributivo, donde el Estado, vía la hacienda pública y el
presupuesto, viabiliza la realización de prestaciones a favor del

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Modelo constitucional tributario y derechos sociales
contribuyente en educación, salud, etc., y por tanto asegure su
legitimidad material.
• Desde la perspectiva garantista, es posible elaborar un Derecho Tri-
butario cuya piedra angular ya no sea únicamente el interés del fisco,
sino más bien, la protección y promoción de los derechos sociales e
individuales del contribuyente, en su calidad de receptor o pagador.
• Desde un enfoque garantista se debe iniciar el debate sobre la mo-
dificación constitucional para asegurar el ejercicio de los derechos
sociales. En ese sentido se debe plantear la modificación de los ar-
tículos 77º y 78º de la Constitución. El primero se debe precisar y
mejorar la redacción para asegurar que el presupuesto debe regu-
larse con el criterio de “satisfacer el ejercicio de satisfacción de las
necesidades básicas. Y el segundo, 78º, en donde se prescriba los
montos mínimos presupuestarios.
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Sentencia en el Exp. Nº1417-2005-AA/TC
Sentencia en el Exp. Nº0023-2005- AI/TC
Sentencia en el Exp. Nº1417-2005-AA/TC