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Tecnologías de la ruptura: una crítica
filosófica del derecho frente a la degradación
ambiental desde las sociedades primitivas
hasta la era digital
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n15.17

quaestio iuris
Tecnologías de la ruptura: una crítica filosófica del
derecho frente a la degradación ambiental desde
las sociedades primitivas hasta la era digital
Technologies of Rupture: A Philosophical Critique
of Law in the Face of Environmental Degradation
from Primitive Societies to the Digital Era
MENDOZA COBA, Alcides 1
Recibido: 15.10.2025
Evaluado: 25.11.2025
Publicado: 28.12.2025
1 Profesor en Ciencias, Abogado, Estudios concluidos en Investigación y Docencia Universitaria por las
Universidad Católica de Trujillo, Magister en Derecho Penal y Criminología, Doctor en Ciencias Mención
Derecho por la UNC. Docente de EBR, y docente invitado de Pregrado y Posgrado de la UNC. Gerente
del Estudio Jurídico, Investigaciones Científicas y Jurídicas DALHY SAC. Correo: amendozaco@unc.
edu.pe Código ORCID: 0000-0002-6361-8065
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y técnicas. III. La construcción
filosófico - jurídica de la ruptura ontológica entre humanidad y
naturaleza: de la teoría clásica a las críticas contemporáneas.
IV. Genealogía de las tecnologías de la ruptura. V. El derecho
como legitimador de la ruptura tecnológica. VI. Daños sobre
comunidades ancestrales, tribales y afines. VII. Principio
de reciprocidad como base para un nuevo derecho. VIII.
Propuesta normativa: un derecho para la post-ruptura. IX.
Conclusiones. X. Lista de Referencias
Resumen
El presente artículo desarrolla una crítica iusfilosófica a las
tecnologías, que se ha considerado llamar, en este artículo,
de ruptura en la relación del hombre con la complejidad de la
naturaleza, vale decir desde el descubrimiento del fuego hasta
el uso de la inteligencia artificial, mostrando en cada acápite
cómo el derecho ha ido legitimando la separación del hombre-
naturaleza en el transcurso de la historia de la humanidad
porque se ha priorizado, para el derecho ambiental, la regulación
antropocéntrica, pero que ante la crisis ambiental contemporánea
se ha dirigido, en algunas situaciones desde la mirada ecocéntrica
y cosmocéntrica, pero que se han convertido en permitir el daño

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MENDOZA COBA, Alcides
hasta cierto límite, pero dejando de lado la ontología relacional de
las comunidades que han generado vínculos materiales, místicos,
espirituales y normativos que empoderan y protegen la amplia red
de mecanismos ambientales. El objetivo central de este artículo es
analizar cómo las distintas tecnologías históricas han configurado
procesos progresivos de distanciamiento entre humanidad y
naturaleza, y de qué modo el derecho, desde sus expresiones
tempranas hasta sus manifestaciones en la era digital, incluida
la inteligencia artificial, ha contribuido a consolidar y profundizar
estos procesos. En el desarrollo se evidencia que en cada etapa
la regulación ambiental ha ido distanciándose de la naturaleza
real de la naturaleza, dejando de lado la reciprocidad, el cuidado
y límites ecológicos. El artículo concluye que solo un derecho
de la post-ruptura, fundado en la relacionalidad, reciprocidad, el
pluralismo jurídico y el reconocimiento del territorio como sujeto
de derecho, hará posible construir un modelo de sostenibilidad
basado en la complejidad de la naturaleza.
Palabras Claves: Tecnologías de la ruptura, derecho ambiental,
relacionalidad, pluralismo jurídico, extractivismo, filosofía del
derecho, inteligencia artificial, ontologías indígenas, reciprocidad,
sostenibilidad integral.
Abstract
This article develops a jus-philosophical critique of the
technologies that, for the purposes of this work, are referred to
as rupture technologies in the relationship between humanity
and the complexity of nature—from the discovery of fire to the
contemporary use of artificial intelligence. Each section shows how
law has progressively legitimized the separation between humans
and nature throughout history by prioritizing an anthropocentric
framework in environmental regulation. Even when certain
contemporary approaches adopt ecocentric or cosmocentric
perspectives, they often end up allowing environmental harm
within “acceptable limits,” overlooking the relational ontologies
of communities that have cultivated material, spiritual, symbolic,
and normative bonds that safeguard the intricate web of ecological
processes. The central objective of this article is to analyze how
historical technologies have configured progressive processes
of distancing between humanity and nature, and how law— from
its earliest expressions to its digital-era manifestations, including
artificial intelligence— has contributed to consolidating and
deepening these processes. The analysis shows that, in each
historical stage, environmental regulation has moved further
away from the real nature of nature, disregarding reciprocity,
care, and ecological limits. The article concludes that only a post-
rupture legal paradigm—grounded in relationality, reciprocity,

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MENDOZA COBA, Alcides
legal pluralism, and the recognition of territory as a subject of
rights—will make it possible to construct a model of sustainability
that genuinely reflects the complexity of nature.
Keywords: Rupture technologies, environmental law,
relationality, legal pluralism, extractivism, philosophy of law,
artificial intelligence, Indigenous ontologies, reciprocity, integral
sustainability.
I. Introducción
Es necesario señalar, en primer lugar, que la relación entre
la humanidad y la naturaleza ha estado atravesada por un
progresivo proceso de distanciamiento. Aunque en las últimas
décadas se advierte una creciente preocupación por conservar
el medio ambiente y los ecosistemas, dicho alejamiento no es
únicamente material: desde una mirada filosófica, constituye una
verdadera ruptura ontológica. Desde las primeras herramientas
líticas creadas para garantizar la supervivencia del ser humano en
evolución, hasta los sofisticados sistemas de inteligencia artificial
contemporáneos, cada avance tecnológico ha permitido un mejor
acceso, control y transformación del entorno, pero también ha
implicado un incremento en el gasto energético, tanto de quien
produce la herramienta como de quien la utiliza.
A lo largo de este recorrido, las tecnologías han redefinido la
manera en que las distintas sociedades, desde las comunidades
tribales y campesinas hasta las grandes urbes modernas, se
vinculan con su entorno. Lo que alguna vez fue un espacio de
coexistencia, cargado de significados simbólicos y vitales, se
ha convertido progresivamente en un territorio de intervención,
optimización y explotación destinado a producir recursos y
satisfacer las crecientes necesidades humanas. Con ello,
mientras la técnica ofrece bienestar y comodidad, también
genera deterioro ambiental y afecta los procesos biológicos
esenciales para la vida de todos los seres vivos, incluido el propio
ser humano.
En segundo lugar, resulta evidente que la historia de la humanidad
puede comprenderse como una sucesión de tecnologías que, en
la medida en que expresan un mayor ingenio humano, amplían
también la capacidad de intervención y transformación del
entorno. Este proceso ha profundizado la ruptura ontológica
con la naturaleza. La separación se inicia con las herramientas
rudimentarias de las sociedades primitivas y se acelera
progresivamente hasta desembocar en la maquinaria industrial,
el uso intensivo de combustibles fósiles, la digitalización
contemporánea y el vertiginoso desarrollo de la inteligencia

quaestio iuris333 artificial. Cada una de estas etapas no solo ha modificado de
manera drástica los ecosistemas, sino que además ha obligado
a los estados democráticos a adoptar una legislación ambiental
cada vez más extensa y urgente. Sin embargo, muchas de estas
normas no garantizan una protección real del medio ambiente,
pues en numerosas ocasiones responden más a estrategias de
contención social destinadas a reducir la protesta de diversas
poblaciones que a una política ecológica genuina.
En este tránsito histórico, el entorno dejó de ser un espacio
de coexistencia, reciprocidad y equilibrio, para convertirse
en un ámbito de intervención, dominio, cálculo, exploración
y explotación técnica. A medida que las tecnologías se
perfeccionan, se reduce el tiempo necesario para degradar un
ecosistema, mientras que los procesos de recuperación ambiental
requieren lapsos considerablemente mayores o, en algunos
casos, resultan imposibles. Por esta razón, Descola (2016) y
Mumford (2010) sostienen que la crisis ambiental contemporánea
es inseparable de la historia tecnológica de la humanidad.
Frente a la situación escrita líneas arriba, el derecho no emergió
como un contrapeso crítico capaz de limitar la expansión de las
tecnologías de intervención sobre la naturaleza, sino que se
configuró como un acompañante estructural de dicha ruptura.
Desde las primeras codificaciones de la propiedad hasta los
regímenes contemporáneos de ordenamiento territorial y
gestión de recursos, las arquitecturas normativas han operado
como dispositivos que legitiman la extracción, la apropiación
y la reorganización de los ecosistemas. En esa trayectoria, el
derecho consolidó ontologías que situaron a la naturaleza como
objeto disponible, ya sea bajo perspectivas antropocéntricas,
ecocéntricas o incluso cosmocéntricas, todas ellas insuficientes
para frenar el deterioro ambiental porque se sostienen, de un
modo u otro, en la idea de una naturaleza administrable y no en
la de una comunidad ecológica con agencia propia.
En el escenario contemporáneo, la proliferación de normas
ambientales producidas desde matrices estatistas y occidentales
no ha logrado revertir esta tendencia; por el contrario, ha
profundizado una racionalidad tecnocrática que asume la
crisis ecológica como un fenómeno gestionable mediante
instrumentos burocráticos, estándares de control o indicadores
de cumplimiento. Tal aproximación jurídica administra el daño,
lo regula y lo clasifica, pero no interroga los presupuestos
civilizatorios que lo hacen posible: la expansión ilimitada, la
productividad como valor rector, la separación radical entre
cultura y naturaleza, o la idea de que la vida no humana es un
insumo de disponibilidad permanente. Así, el derecho permanece
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris334 atrapado en paradigmas que, antes que enfrentar la degradación
ecológica, terminan reproduciéndola bajo nuevas formas de
legitimación institucional.
La tensión adquiere una intensidad particular en América
Latina, donde los marcos regulatorios estatales conviven, con
evidentes zonas de conflicto, junto a prácticas ancestrales de
pueblos indígenas y comunidades campesinas que mantienen
vínculos relacionales, espirituales y ecológicos con sus territorios.
Diversos estudios antropológicos han mostrado que estas
comunidades se inscriben en ontologías que desdibujan la
separación moderna entre naturaleza y sociedad, configurando
concepciones de mundo en las que el territorio no es un recurso,
sino un entramado vivo de relaciones (Descola, 2016).
A pesar de que los ordenamientos jurídicos contemporáneos
reconocen derechos colectivos, territoriales y culturales, e
incluso consagran la consulta previa como garantía básica,
su implementación concreta se encuentra con frecuencia
subordinada a políticas extractivas y a dinámicas de despojo
territorial. Tal como advierte Gudynas (2015), la expansión
del extractivismo en la región ha reducido estos derechos a
mecanismos procedimentales que rara vez alteran la estructura
de poder que sostiene la explotación intensiva de recursos. En
paralelo, Escobar (2014) señala que la consulta previa suele
ser instrumentalizada para legitimar decisiones ya tomadas,
reproduciendo una forma de participación meramente formal
que no transforma la relación colonial entre Estado, mercado y
comunidades.
Este distanciamiento entre reconocimiento normativo y eficacia
material revela un desfase estructural entre el derecho ambiental
positivo, anclado en categorías modernas y estatocéntricas, y
las ontologías comunitarias que conciben a la naturaleza como
un sujeto portador de vida y memoria. La disonancia, lejos de
ser un problema meramente técnico, muestra la incapacidad del
derecho occidental para acoger visiones del mundo que exceden
la lógica funcionalista de los recursos y que, como sostiene De
la Cadena (2015), comprenden a la tierra como un agente con
el que se dialoga, se convive y se coexiste.
En el Perú, esta contradicción adquiere una particular complejidad
por la coexistencia de un ordenamiento jurídico que reconoce
la pluriculturalidad del Estado con un modelo económico que
continúa privilegiando la explotación intensiva de los recursos
naturales. Aunque la Constitución de 1993 incorporó derechos
colectivos relacionados con la identidad étnica, la autonomía
comunal y el uso tradicional del territorio, la vigencia material de
estas garantías se ha visto constantemente erosionada por la
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quaestio iuris335 expansión del extractivismo minero, petrolero y forestal. Tal como
advierte García Hierro (2012), las comunidades indígenas siguen
enfrentando procesos de desposesión territorial amparados en
procedimientos administrativos que, en la práctica, no aseguran
una participación real ni influyente. Asimismo, la Defensoría
del Pueblo (2019) ha mostrado que la consulta previa, pese
a su reconocimiento normativo, se aplica como un requisito
procedimental que no modifica la orientación estatal hacia
la entrega de concesiones y permisos de explotación. Esta
distancia estructural entre la normatividad ambiental y la realidad
territorial evidencia, siguiendo a Baldovino (2020), la presencia
de un paradigma jurídico que continúa tratando los ecosistemas
como espacios disponibles para la inversión, sin considerar las
ontologías comunitarias que conciben a la naturaleza como un
sujeto vivo con el que se establecen relaciones de reciprocidad
y continuidad cultural.
Esta problemática exige una reflexión más amplia que abarque
dimensiones filosóficas, jurídicas e históricas. Pulgar y Rivera
(2024) advierten que el paradigma occidental de desarrollo
sostenible, aunque ampliamente difundido y convertido en un
estándar global, resulta limitado para enfrentar la magnitud de la
crisis climática, pues mantiene intactos los supuestos civilizatorios
que la originan. En la misma línea, Sánchez y Arciniegas (2023)
recuerdan que, desde las cosmovisiones indígenas, el territorio
constituye una unidad integral de vida y no una mera superficie
susceptible de regulación o aprovechamiento económico. Estas
aproximaciones aportan un estado del arte que, si bien reconoce
ciertos avances normativos y teóricos, también evidencia vacíos
epistemológicos persistentes desde la modernidad hasta la actual
etapa de digitalización de la gobernanza ambiental.
La distancia entre teoría y práctica se vuelve particularmente
visible cuando se contrastan los sistemas jurídicos occidentales
con las normatividades comunitarias. Mientras los primeros se
orientan a gestionar y mitigar los efectos del deterioro ambiental,
los segundos se estructuran sobre principios de interdependencia,
reciprocidad y equilibrio ecológico. No obstante, estas últimas
racionalidades normativas rara vez son incorporadas de manera
seria y respetuosa en el derecho estatal, lo que profundiza la
incoherencia entre las normas positivas y la realidad territorial.
De allí la necesidad de construir una perspectiva relacional que
permita comprender el trasfondo filosófico que ha guiado, durante
siglos, las tecnologías de ruptura entre humanidad y naturaleza,
así como los desafíos que supone reconfigurar dicho paradigma.
En este contexto, la tesis central del artículo sostiene que
las tecnologías desarrolladas por la humanidad, desde las
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris336 herramientas más rudimentarias hasta los sistemas digitales
contemporáneos, han generado rupturas históricas cada vez
más profundas en la relación con la naturaleza. A lo largo de
este proceso, el derecho occidental no solo ha acompañado
dichas transformaciones, sino que ha operado como un agente
de legitimación y expansión de esas rupturas, contribuyendo
a que la degradación ambiental no solo persista, sino que se
agrave con el tiempo. De ahí que resulte indispensable repensar
ontológicamente la manera en que se concibe el derecho,
orientándolo hacia formas relacionales de comprensión del
mundo y apoyándose en epistemologías comunitarias que
reconozcan la interdependencia entre los seres humanos y los
ecosistemas.
Bajo esta premisa, el objetivo general del artículo es analizar
cómo las distintas tecnologías históricas han configurado
procesos progresivos de distanciamiento entre humanidad y
naturaleza, y de qué modo el derecho, desde sus expresiones
tempranas hasta sus manifestaciones en la era digital, incluida
la inteligencia artificial, ha contribuido a consolidar y profundizar
estos procesos. El propósito es evidenciar que dichos cuerpos
normativos han sostenido un modelo civilizatorio incompatible
con los límites ecológicos actuales y que, por ello, requiere de
una transformación conceptual capaz de abrir paso a nuevas
formas de convivencia con el mundo natural.
El enfoque de este artículo es de carácter crítico, comparativo e
iusfilosófico, y se apoya en el análisis de situaciones concretas
que permiten mostrar con claridad cómo las tecnologías de
explotación, junto con aquellas incorporadas a la vida cotidiana,
tanto personal como industrial, convergen en procesos que
aceleran la degradación ambiental. Dichas tecnologías, aunadas
a una regulación que se mantiene fragmentada y estrictamente
procedimental, han contribuido a la destrucción de ecosistemas,
la reducción de fuentes hídricas y humedales, y la interrupción
de prácticas ancestrales que sostenían formas de equilibrio
ecológico. Esta convergencia revela no solo la insuficiencia de los
marcos regulatorios vigentes, sino también su incapacidad para
comprender y abordar la relacionalidad comunitaria que articula
la integración de los elementos de la naturaleza en diversas
cosmovisiones y sistemas normativos locales.
Este hecho, viene impactando de manera profunda los saberes
transmitidos entre generaciones, las identidades territoriales y los
vínculos espirituales que muchas comunidades mantienen con la
naturaleza. En este artículo se sostiene que el derecho moderno,
articulado históricamente con tecnologías de explotación, ha
contribuido a intensificar la ruptura entre humanidad y naturaleza,
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris337 haciendo evidente la necesidad de un replanteamiento
iusfilosófico de gran alcance. Desde esta perspectiva, el artículo
propone como aporte original la formulación de un paradigma
jurídico de raíz comunitaria que trascienda los límites del
antropocentrismo, el ecocentrismo y el cosmocentrismo. Se trata
de una mirada normativa anclada en la interdependencia y en la
vida concreta de los territorios, capaz de reconocer otras formas
de comprender y ordenar el mundo natural.
II. Métodos y técnicas
La investigación se desarrolló considerando como metodología el
análisis crítico, desde un enfoque cualitativo y hermeneútico, de la
revisión de fuentes doctrinarias y documentales que permitieron
tener una visión de las tecnologías de la ruptura, asumiendo una
crítica filosófica del derecho frente a la degradación ambiental
desde las sociedades primitivas hasta la era digital.
III. La construcción filosófico-jurídica de la ruptura ontológica
entre humanidad y naturaleza: de la teoría clásica a las
críticas contemporáneas
Desde el ámbito de la filosofía clásica del derecho, se fue
generando la construcción de un marco conceptual que profundizó
la separación entre la realidad del desarrollo humano y el normal
flujo de la materia y energía en la naturaleza, estableciendo
un dualismo que luego se convertiría en funcional al desarrollo
tecnológico y jurídico moderno; es decir, evidenciándose que
como hay regulación ambiental, la naturaleza estaría protegida.
En este sentido, por ejemplo, la teoría pura del derecho de Kelsen
llevó esta separación al extremo no práctico en la interrelación
hombre-naturaleza, como vínculo ancestral y antropológico,
porque afirma que el derecho es un sistema normativo cerrado,
autónomo y purificado de elementos sociológicos y morales,
consolidando una concepción jurídica completamente
desvinculada de la vida y del entorno natural, sin considerar
que la naturaleza, desde el enfoque regulatorio, debe responder
también a la vivencia del ser humano en un determinado
entorno, y en sus vivencias la moral como parte de la regulación
ambiental; sin embargo, Kelsen (2009) defendió que la validez
jurídica no depende de la realidad social ni del mundo material,
legitimando un derecho que no reconoce límites ecológicos ni
interdependencias vitales, con ello, una naturaleza netamente
desprotegida, con una alta probabilidad de ser explorada y
explotada.
Por otro lado, si se recurre a Hart (2012), es evidente que, desde el
enfoque del derecho, fue responsable de crear el modelo basado
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris338 en reglas primarias y secundarias, que tienen la línea de regular
las conductas humanas, sin tener en cuenta como relevante lo
moral (comportamiento), menos el mundo no humano (biotopo
y biocenosis), porque define el derecho como un sistema social
que se basa en la práctica interna de aceptación de las reglas,
reforzando una ontología jurídica centrada en el ser humano
(antropocéntrica), excluyendo a la naturaleza como sujeto; en
otras palabras, contextualizando al contenido de este artículo, el
derecho se convierte y opera como una herramienta para regular
la convivencia social, sin considerar el espacio, ambiente, sus
relaciones intra e interespecíficas como base se sostenibilidad
ecológica que permitiría el desarrollo de las sociedades dentro
de su dinámica hombre - naturaleza.
Desde la propuesta de Weber (1997), fortaleció la ruptura hombre
– naturaleza, al considerar que la modernidad se caracteriza por
la racionalidad ambiental, un proceso que transforma todas las
facetas de desarrollo de la vida, en su teoría de “desencantamiento
del mundo”, que describe cómo la modernidad occidental, permite
explicar cómo la ciencia, la técnica y el derecho, se articularon
para convertir la naturaleza libre de la magia y la religión, pero sí
en un conjunto de seres predecibles y explotables con la razón y
con ello una evidenciándose la racionalidad técnica que convierte
a los ecosistemas en un instrumento funcional a la expansión
del capitalismo, y con este un evidente e inevitable deterioro
ambiental.
Considerando los párrafos anteriores, se evidencia que con
ellos se estableció un paradigma jurídico que consolidó la
“ruptura ontológica”; es decir, la idea de que la naturaleza no es
parte del ámbito normativo en las conductas del hombre en su
entorno, menos ni del horizonte de responsabilidad del derecho.
Desde este enfoque, se facilitó el desarrollo tecnológico, con un
incremento en relación directo con el avance de la tecnología,
cada vez con menos hombres, con más máquinas y mayor
tecnología, generando deterioro ambiental irreparable. Por eso,
Moore (2015), señala que la modernidad capitalista ha hecho
que se construyan una regulación para una civilización que
ha permitido convertir la naturaleza en barata, ello gracias a
mecanismos legales que despojaron de valor ontológico y ético.
Luego, frente a la autonomía técnica y jurídica de la modernidad,
algunos filósofos empiezan a cuestionar la relación instrumental
con la naturaleza, sobre todo desde el enfoque de la
fenomenología; por eso Jonas (2004), advierte de manera
postrera que la potencia tecnológica moderna tiene la capacidad
de desbordar la ética tradicional, y exige un principio que
comprometa a la humanidad a considera la protección del futuro
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris339 de los seres no humanos, porque la modernidad puede destruir
las condiciones de la vida, base sobre la cual, las regulaciones
deben incorporar desde el desarrollo del derecho las obligaciones
intergeneracionales y ecológicas que limiten el poder tecnológico.
Por otro lado, Levinas (2020), considera dentro de su propuesta
la necesidad de la ética de la alteridad como base para un
nuevo vínculo de la humanidad con la naturaleza, para que
se fortalezca ese vínculo comunal y antropológico; por ello,
propone una ontología ética que desplaza el centro desde
el yo hacia el Otro, considerando a este último, de manera
extensiva, como la dimensión total de la naturaleza. Esta
propuesta, contextualizando al objetivo de este artículo, se
puede comprender como la regulación (derecho) asumiendo
las obligaciones hacia el respeto de lo no humano, no basadas
en la reciprocidad ni contratos, sino en un deber ético absoluto
e infalible frente a lo vivo. Se evidencia la separación moderna
entre humanidad y naturaleza al reconocer una responsabilidad
ética previa a cualquier norma.
Desde la mirada de Heidegger (2006), ofrece un fundamento
fenomenológico para comprender la crisis ambiental como
producto como la tecnología transforma al mundo, destacando
que la modernidad no solo crea herramientas y tecnología,
sino que estas las impone para que todo lo que hay en el
entorno natural, sea manipulable, sometido a la generación
de recursos, al cálculo de la satisfacción de necesidades y la
constante extracción de los recursos; en otras palabras, el autor
propone que la realidad ambiental se reduce a meros recursos
naturales, calculables y explotables; y, bajo la propuesta de
Gestell, convierte la realidad ambiental a objetos manipulables,
sometidos al cálculo y la extracción en beneficio de los intereses
de las personas.
Por otro lado, la fenomenología, hace una profunda crítica a
la separación que se hace con la humanidad de la naturaleza;
por ello, Merleau-Ponty (2012) señaló que el cuerpo humano
está entrelazado (interrelacionado) con el entorno natural,
constituyendo una “carne del mundo” que cuestiona el
apartamiento que hace la modernidad; por lo que, es evidente
que esta ontología relacional permite tener en cuenta las bases
para reconstruir un derecho ecológico y ambiental, de equilibrio
pleno entre la materia y energía, basado en interdependencia,
sensibilidad y experiencia dentro de la biocenosis y el biotopo; por
lo que, con ello es evidente comprender que la crisis ambiental
no es solo material o del biotopo, sino ontológica y normativa
dentro de los parámetros de desarrollo de la biocenosis.
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris340 Desde la perspectiva de la filosofía contemporánea, Dussel
(2000), considera como crítica a la modernidad jurídica y
tecnológica se muestra con naturaleza colonial, jerarquizado
y excluyente, dado que se impuso una filosofía de liberación,
imponiendo los proyectos civilizatorios, los mismos que justifican
la exploración, la conquista, la extracción y la desterritorialización
física e incluso ideológica, mediante marcos jurídicos
eurocéntricos, con ello la devastación de ecosistemas vírgenes
a la exploración humana.
También Santos (2010), al mirar la modernidad menciona que
subordina saberes comunitarios, ecológicos y relacionales,
porque el derecho ambiental se regula desde el monopolio
del estado; por lo que, se justifica la posibilidad de pluralismos
jurídicos que reconozcan el entorno natural desde la cosmovisión
original y de la vinculación de la humanidad con el medio ambiente.
A esto se suma Haraway (2016), desde el pensamiento feminista
y tecnocientífico, señala que el capitalismo informacional crea
realidades extractivas en las que la humanidad y su entorno
conforman una red de subordinación material y simbólica donde
humanos y no humanos son parte de una red de subordinación
material y simbólica propia del antropocentrismo; por lo que se
debe promover la ética de la multiespecie.
Latour (2008), por su parte, muestra que la separación entre
sociedad y naturaleza es una ficción moderna, dado que los
humanos, territorios, máquinas, ríos, artefactos, organismos ( o
sea la interrelación de biotopo y biocenosis), como la conformación
de redes híbridas, las mismas que por su complejidad de
ciclos biogeoquímicos y de las redes alimenticias, requieren
formas jurídicas que comprendan, valoren y reconozcan estas
interacciones; es decir, que las normas vigentes no asumen en su
marco regulatorio la complejidad de las relaciones interespecíficas
e intraespecíficas en el contexto de la dinámica ambiental y de los
ecosistemas.
La crítica ambiental, desde la perspectiva Nicholas Georgescu-
Roegen (1991), introdujo la visión termodinámica, mostrando que
todo proceso productivo aumenta la entropía y degrada energía;
por lo que, se advirtió que las economías industriales colapsarán
si ignoran los límites biofísicos, vale decir del componente biótico
y abiótico de los ecosistemas del planeta, señalando también al
derecho que legitima esas actividades.
Naess (2008), considera que la crisis ecológica tiene su origen
en el antropocentrismo y que para combatirla es necesario una
ontología relacional que permitiría un marco jurídico ecológico
pero no debe centrarse en la utilidad humana; por lo que, tal
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris341 como afirma, Escobar (2016), si solo se prioriza la utilidad
de los recursos, el medio ambiente, desde la perspectiva de
los recursos, se llega a la subordinación de los territorios y
comunidades a la extracción global; sumándose a todo esto,
que el derecho moderno, tal como señala Plumwood (1993),
consolidando patrones de dominación sobre los ecosistemas y
pueblos originarios, vinculando explotación ambiental, extracción
de recursos y desigualdad social.
IV. Genealogía de las tecnologías de la ruptura
a. Primera ruptura: tecnologías primigenias (fuego,
herramientas, domesticación)
La primera ruptura entre la humanidad y el medio ambiente
se dio con el inicio del uso del fuego, el mismo que permitió
cambiar el ecosistema e insertar al medio ambiente el dióxido
de carbono que hoy es uno de los responsables del efecto
invernadero; por eso, Goudsblom (1994), afirma que el fuego
no solo ofreció calor, sino una capacidad inédita de reconfigurar
paisajes, vale decir los componentes bióticos y abióticos, y
con la invención de herramientas de piedra incrementó esta
distancia al convertir la naturaleza en un conjunto de objetos
manipulables.
Tattersall (2012) sostiene que esta transición cognitiva en
la evolución tecnológica del ser humano, se instauró una
ontología instrumental, hacer de la naturaleza instrumento de
sobrevivencia y utilidad. Luego, como señala Diamond (2006)
sin dejar de lado, en la dinámica de la humanidad por sobrevivir,
comienza la agricultura y ganadería con la domesticación de
plantas y animales produciéndose el mayor reordenamiento
ecológico preindustrial, generando deforestación y jerarquías
sociales; estas transformaciones dieron lugar a formas
tempranas de regulación comunitaria sobre el manejo del
territorio y los recursos, lo que llevó a la aparición de pautas
compartidas acerca del uso y de las responsabilidades
asociadas a ellos, tal como señala Service (2013). Incluso los
grupos de cazadores-recolectores provocaron alteraciones
ambientales de consideración, y Foley et al. (2013) evidencian
que esta distancia ontológica entre humanidad y naturaleza es
anterior a la modernidad, marcando los inicios de una relación
basada en la instrumentalización tecnológica del entorno
natural.
.
b. Segunda ruptura: agricultura intensiva y metalurgia
De la agricultura primigenia hacia la agricultura intensiva
produjo una segunda ruptura ecológica, la misma que por
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris342 la reorganización territorial y la aparición de excedentes los
mismos que permitieron el surgimiento de estructuras de
poder. Ante esto, Scott (2017) señala que los primeros Estados
nacieron del control de excedentes y tierras dedicadas a la
agricultura.
Otro de los aspectos que también fue apareciendo es la
metalurgia, la misma que amplió dicha ruptura al posibilitar
herramientas y armas que expandieron fronteras agrícolas y
la generación de conflictos entre grupos de humanos que ya
velaban por sus intereses. Kaplan (2011) afirma que estas
tecnologías incrementaron la escala de intervención humana
y el agotamiento ambiental propio de la época, surgiendo
protoestados regulados con normas que ya dan inicio a
reconocer la propiedad y los tributos, como evidencia el Código
de Hammurabi analizado por Roth (1997). Por ello, según
Mann (1986) muestra que los imperios extendieron leyes para
gestionar territorios los mismos que ya fueron utilizándose para
la producción agrícola, alterando los ecosistemas.
c. Tercera ruptura: revolución industrial
El uso del carbono multiplicó la capacidad humana para
generar energía y aprovechar la naturaleza, y con ello la
alteración evidente de los ecosistemas; por ello, desde la
perspectiva de Malm (2016), fue el carbón, como uno de los
combustibles de dicha época que no solo impulsó la economía,
sino que modificó la relación humana con la escala productiva,
pero con un intenso incremento del dióxido de carbono en la
atmósfera, dado que apareció la mecanización y las fábricas
urbanas y con ello una reorganización social y un tratamiento
más agresivo a la naturaleza; por ello, Hobsbawm (2010)
pone en primer plano que el trabajo asalariado y el capital
sustituyeron economías agrarias y devastaron ecosistemas y
entornos solo porque el adelanto de dicha época lo permitía. El
derecho moderno consolidó esta ruptura al proteger propiedad
y libertad económica, como señala Cassirer (2003), mientras
el derecho internacional acompañó el colonialismo industrial
(Anghie, 2005). Crutzen (2002) identifica aquí el inicio del
Antropoceno, marcado por contaminación, cambio climático
y la extracción legitimada jurídicamente.
d. Cuarta ruptura: era del petróleo (siglo XX)
El siglo XX profundizó una nueva ruptura, del hombre con la
naturaleza, mediante la dependencia global del
combustible fósil (petróleo), cuya enorme densidad energética
impulsó transporte, petroquímica, guerra y urbanización
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris343 acelerada. Ante esto, Yergin (2011) lo describe como la “sangre
del siglo XX” por su capacidad de reordenar economías y
conflictos, esto implica que las sociedades se volvieron
dependientes en el parámetro energético, con un consumo
que fue incrementando el dióxido de carbono en la atmósfera,
aunque para la época no fue preocupación como tal. Esta
matriz fósil convirtió regiones enteras en zonas de sacrificio
Mitchell (2011) sostiene que los regímenes petroleros
generaron estructuras de poder basadas en el control de
infraestructuras extractivas, reforzando órdenes autoritarios
y transnacionales, dado que las fuentes de economía se vieron
involucradas en depender del petróleo, realidad que, hasta
hoy, a pesar de la existencia de energías alternativas, no ha
sido posible dejarlo. Frente a ello surgió un derecho ambiental
internacional tardío y reactivo que, según Kiss y Shelton
(2007), gestiona daños sin cuestionar la base energética del
sistema. El despojo de territorios indígenas se intensificó;
por ello, Sawyer (2004) muestra cómo empresas y Estados
destruyeron ecosistemas amazónicos en nombre del progreso.
McNeill (2001) afirma que el siglo XX fue el más destructivo
ambientalmente, consolidando un derecho que administra el
deterioro sin proteger la vida.
e. Quinta ruptura: digitalización, Big Data e inteligencia
artificial
La era digital constituye una nueva ruptura ecológica, entre la
humanidad y la naturaleza, al depender de minería intensiva
de litio, cobalto, tierras raras y coltán, cuya extracción
destruye ecosistemas y comunidades, sin importar su cultura,
su historia, su vínculo con la naturaleza, y lo que es peor,
sin importarle las consecuencias de los daños que pudiera
producirse. Bajo dicho enforque Perks (2019) muestra que la
demanda tecnológica ha alimentado conflictos y devastación
ambiental en los diferentes continentes, en especial en el
África. La infraestructura digital también es altamente
energética.
Jones (2018) indica que los data centers consumen más del
3% de la electricidad mundial, cifra que aumentará con la
expansión de la inteligencia artificial. Morozov (2013) critica
que las soluciones tecnológicas oculten los costos y los límites
de la regulación jurídica a datos y privacidad, dejando fuera la
dimensión ecológica, con ello la naturaleza. La inteligencia
artificial profundiza la ruptura, por eso Crawford (2021) revela
que cada modelo depende de cadenas extractivas globales
no reguladas. En América Latina, según Göbel (2020), la
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris344 minería de litio genera despojo y contaminación y un daño casi
irreversible en el ecosistema, evidenciando la contradicción
entre modernidad digital y justicia ambiental en sus diferentes
contextos.
En la actualidad el vertiginoso uso de la inteligencia artificial,
tiene dos líneas eje que rompen con la dinámica ambiental;
por un lado, la energía que usan para su funcionamiento,
así como de los sistemas refrigerantes de los sistemas en
funcionamiento, vale decir del agua que se utiliza para enfriar
los equipos; por otro lado, pareciera que pasa desapercibido,
el incremento de usuarios del uso de la inteligencia artificial,
los mismos que incrementan el uso de energía eléctrica por
los equipos que se usan para tal fin.
V. El derecho como legitimador de la ruptura tecnológica
a. El carácter extractivo del derecho occidental
Desde la mirada del derecho occidental, con consulta a
diversas fuentes, es evidente que la naturaleza, estaba
considerada como un depósito inagotable, y sobre eso la
propiedad privada como un principio indiscutible. Se conoce
que el derecho romano convirtió dicha institución en una
estructura rígida, entregando a quienes eran propietarios
un poder casi sin límite. Fitzpatrick (1992) comenta que esta
lógica impregnó al derecho moderno hasta volver “natural”
la apropiación del territorio y de los cuerpos. En la expansión
colonial, y esto es evidente en los archivos, esa misma lógica
se volvió herramienta jurídica que constituyó la “doctrina del
descubrimiento”, la noción de terra nullius, todo ese andamiaje
legitimó el despojo.
La industrialización terminó de cerrar el círculo. Pistor (2019)
explica que el derecho, más que solo regular, “codifica capital”,
transformando tierras, ríos y montañas en activos con precio
y dueño, con ello la desterritorialización. Paralelo a ello,
se consolidó la ficción de que la naturaleza no tiene voz ni
agencia, que no serías un sujeto de derecho, porque apenas
es un objeto administrable dentro del marco legal. Ante esto,
Nash (1989) menciona que esta reducción conceptual abrió
sin resistencia la puerta al extractivismo, casi como si fuera
un paso obligado del progreso. Rivera Cusicanqui (2010)
recuerda que en América Latina esta estructura no es solo
herencia colonial, sigue operando hoy, disfrazada de discurso
republicano mientras arrasa territorios indígenas y fractura
la vida comunitaria, dejándolos sin recursos y sin cultura,
rompiendo el vínculo antropológico que el hombre ha tenido
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris345 con la naturaleza borrando las normas consuetudinarias y el
valor místico que la naturaleza tiene para la humanidad.
b. La falacia de la neutralidad jurídica
La famosa pretensión de neutralidad del derecho, sobre
todo del derecho ambiental, suele sonar seria y elegante,
prometedora, sobre todo para las comunidades que aman sus
espacios, y son ellos los lugares en los que se alimentan, se
fortifican y planifican su futuro; sin embargo, es más una ilusión
que una descripción relacionada con la realidad ambiental
y comunal. Las normas no flotan en el vacío; responden
a intereses, a presiones económicas y, cada vez más, a
matrices tecnológicas. Kennedy (2016) como una suerte
de realidad cruel señala que las normas son dispositivos de
poder que ordenan quién gana y quién pierde. Weber (1997),
desde otra mirada, ya advertía que la racionalidad jurídico-
burocrática sirve al capitalismo, y este ha visto sus recursos
en la naturaleza, y rara vez a las comunidades que terminan
cargando todo el peso de explotación de recursos naturales.
En lo ambiental, Lazarus (2004) muestra que buena parte de
la legislación nace para tolerar un grado “administrable” de
daño antes que para impedirlo.
c. El derecho ambiental como “administrador del daño”
Aunque suele presentarse como un avance civilizatorio, el
derecho ambiental terminó, en muchos casos, normalizando el
daño ecológico, y ello es fácil evidenciarlo, hasta hoy tenemos
dentro de toda regulación que sí se puede contaminar, por
ejemplo, pero hasta cierto límite, de allí viene los “Límites
Máximos Permisibles” (LMP), que en el fondo dice, contamina
hasta cierto límite, pero no consideran que la acumulación
de dichos límites permisibles sí son dañinos para todos los
elementos constituyentes del ecosistema. Ashford y Caldart
(2008) muestran que las leyes suelen permitir niveles
de contaminación “razonables”, lo cual ya revela la lógica
subyacente; es decir, que no se trata de impedir la destrucción,
sino de administrarla. A esto se suma, otras situaciones
evidentes, tales como los Estudios de Impacto Ambiental; por
ello, Morgan (2012) demuestra que, al estar financiados por
las mismas empresas que serán evaluadas, suelen convertir
el trámite en un instrumento de legitimación y formalidad, sin
medir las consecuencias en el espacio territorial en el que
se desarrollará el proyecto, la inversión o explotación de los
recursos naturales. Por otro lado, en el plano internacional,
Bodansky (2010), señala que los tratados internacionales
respecto al medio ambiente solo se convierten en compromisos
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris346 voluntarios, sin obligaciones jurídicas capaces de frenar el
deterioro.
d. Invisibilización de la normatividad comunal
La modernidad jurídica levantó un monopolio estatal que
terminó borrando o minimizando los sistemas normativos
ambientales comunales y también de los otros campos de
convivencia en las comunidades, tratándolos como si fueran
simples costumbres sin verdadero valor jurídico, como si el
milenario vínculo entre la comunidad y sus comuneros se
resumiría a una simple vinculación de espacio, dejando de
lado, que el entorno natural es el espacio en el cual se predicen
lluvias, se consigna el ciclo de las siembra y la cosecha, y más
aún, es el espacio en el cual el aprovechamiento de recursos
es equilibrado, sostenible y sustentable. Por ello, Clastres
(2014) recuerda que las sociedades indígenas no son “sin
Estado”, sino que organizan su vida precisamente para evitar
la lógica estatal. En América Latina, esta deslegitimación ha
sido política pública. De la Cadena (2015) muestra cómo la
modernidad generó una frontera ontológica que rebaja a los
territorios-seres indígenas a meros recursos explotables en
bien de toda una nación. Incluso, Hale (2011) ha llegado a
sostener que la categoría de “concesión minera” convierte
sistemas relacionales complejos en objetos administrativos del
Estado, y en beneficio del estado, que se olvida de reparar los
daños ambientales de las comunidades, y el reconocimiento
del pluralismo jurídico (Constitución peruana en su artículo
149), suele ser más ornamental que efectivo. Sieder (2011) ha
documentado que los Estados permiten el derecho indígena
solo en ámbitos menores, nunca en temas sensibles como
minería, agua o bosques. Esto consolida la supremacía del
derecho estatal, que opera alineado con el capital extractivo.
VI. Daños sobre comunidades ancestrales, tribales y afines
Entre los principales daños se pueden señalar los siguientes:
La expropiación territorial histórica, dado que la modernidad
avanzó junto con mecanismos jurídicos que justificaron el
despojo de territorios indígenas mediante figuras como terra
nullius y títulos coloniales; por ello, Wolfe (2006) señala que
el colonialismo de asentamiento buscó borrar la presencia
indígena para apropiarse de la tierra; en el caso del Perú, las
reformas coloniales fragmentaron ayllus y quebraron sistemas
de reciprocidad, con ello borrando mecanismos de protección
comunal del territorio, y exponiendo al medio ambiente al
descuido y deterioro ambiental; luego, tal como advierte
Thurner (1997), en la república, las políticas de “modernización”
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris347 reprodujeron el despojo, tal generando desplazamientos, pérdida
cultural y daño ecológico acumulado, e incluso desaparición de
espacios geográficos que extinguieron especies de flora y fauna,
contaminaron tierras y convirtieron en ambientes improductivos
o poco productivos.
Otro de los daños evidentes es la ruptura de sistemas ecológicos
comunitarios, dado que las comunidades con su medio ambiente
han mantenido mecanismos de relación en base a la reciprocidad,
así como de vínculos espirituales y místicos que les facilitaban
la vida en su entorno, habiendo aprendido en muchos años la
capacidad de comunicarse e interrelacionarse con los cerros,
los ríos, las colinas e incluso con los animales; sin embargo, las
actividades de explotación de recursos naturales, tales como la
minería rompen estos entramados que jamás se podrán rehacer
aunque las empresas hablen de cierre de mina, porque esos
vínculos se han formado en tiempos ancestrales; por lo que,
además del rompimiento ecológico comunitario, es evidente la
ruptura espiritual hombre – naturaleza. Por eso, según Barrera-
Bassols (2008), la pérdida de bosques, suelos y aguas quiebra
patrimonios bioculturales, con ellos la biodiversidad.
Por otro lado, las tecnologías contemporáneas y “daño
invisibilizado”, es otro de los daños producidos en las
comunidades, dado que a pesar que la publicidad indique que
las tecnologías usadas son verdes y que se ha hecho un estudio
de impacto ambiental, es evidente que los daños son inevitables,
porque, desde la postura de este artículo se postula que “todo
proceso artificial produce efectos negativos en el ecosistema”,
y en un análisis extensivo, es evidente que mientras más natural
sea el espacio, más daño producirá. Por eso, en la actualidad, por
ejemplo, se habla de la minería del litio como una alternativa para
la energía de los diferentes sistemas, pero también se conoce
que es contaminante su extracción. Göbel (2020), señala que la
minería de litio altera ecosistemas frágiles del altiplano.
Además, la perspectiva antropológica de la relacionalidad,
entienden el territorio como un pariente y parte de un tejido vivo,
no como recurso; por eso, para muchos pueblos, el manejo
territorial implica responsabilidad intergeneracional, porque es la
única forma de garantizar el equilibrio de los entornos ambientales
y con ello de las comunidades, a todo esto, Kimmerer (2013) lo
llama ética de reciprocidad.
VII. Principio de reciprocidad como base para un nuevo
derecho
La reciprocidad es uno de los pilares más antiguos que ha
guiado la convivencia humana con sus pares y con la naturaleza,
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris348 profundamente arraigado en las culturas comunitarias de los
Andes, la Amazonía, África y en diversos pueblos originarios del
planeta. En el Perú Incaico y en el Perú andino, este principio se
manifiesta en prácticas como el ayni, la minka y el ayllu, formas
de cooperación que sostienen una red de apoyo mutuo entre
individuos, familias y comunidades para con el medio ambiente.
Según Allen (2002), el ayni trasciende la idea de un simple
intercambio de trabajo porque representa una forma de entender
la naturaleza, un principio que estructura la vida colectiva sobre
la base del equilibrio en todos los sentidos, y la correspondencia
entre las personas, la tierra y los demás seres que habitan en ella.
Entonces, para convertir la reciprocidad en principio jurídico,
es necesario reconocer que el territorio desde el ámbito de su
dinámica ambiental, vale decir del flujo de la materia y energía,
tiene exigencias propias para mantenerse en equilibrio que
se basa en la complejidad y especificidad de cada espacio
geográfico, y que los humanos no somos los únicos seres
sobre los cuales se debe de regular; por eso, Gudynas (2011)
sostiene que este principio puede sostener los derechos de la
naturaleza, porque obliga a considerar el equilibrio ecológico
antes que cualquier interés económico o de interés para satisfacer
necesidades de la población en base a un recurso que tiene dicha
comunidad. Es decir, dejar atrás el dominio absoluto permitiría
entender la tierra como sujeto de derecho con el cual se mantiene
una relación obligante de protección sistemática, continua,
compleja y contextual.
Además, es necesario señalar que la reciprocidad, como principio,
desde el ámbito jurídico introduce límites éticos a la tecnología,
vale decir que no solo es aplicarla porque facilita la extracción
de recursos naturaleza, sino que se debe priorizar el contexto
ancestral, único y testigo de generaciones que creyeron en sus
cerros, colinas, ríos, árboles, etc. Por eso, Jonas (2004) advierte
que el poder técnico crea riesgos que requieren responsabilidad
ampliada; sin embargo, la reciprocidad exige cuidar lo que se
usa y devolver lo que se afecta.
El derecho relacional parte de algo sencillo pero profundo,
nadie existe solo y ningún territorio es un objeto inerte, en otras
palabras, el medio ambiente como suma constante del biotopo
y la biocenosis es un ser dinámico más complejo que un ser
vivo, que necesita de una constante espacio y cuidado interno y
externo, con absoluto respecto a las cadenas y redes alimenticias,
así como de los ciclos biogeoquímicos, dado que es la única forma
de garantizar el equilibrio del ecosistema; por eso, Escobar (2016)
propone que el derecho debe reconocer mundos diversos y
construir normas que respondan a esos territorios, nada es igual a
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris349 nada, la complejidad es amplia y mientras se proteja la diversidad
y complejidad, se estará asegurando los elementos básicos del
ecosistema y con ellos la supervivencia de las especies incluida
la humana. Por eso, las normas como de consulta previa, solo
se convierten en simbolismos ecológicos y la formalización de
la explotación de recursos naturales.
Por otro lado, es necesario resaltar que el desarrollo sostenible se
volvió el discurso dominante y hasta convincente, pero sus límites
son evidentes, realmente si no se tiene en cuenta una mirada
desde el principio relacional, nada de lo que lleve el desarrollo
sostenible es fructífero y veraz. Por eso, reducir la naturaleza
a “capital natural” legitima su destrucción cuando esta produce
ganancias, con ello el discurso que la comunidad en la que se
explotan recursos también ha sido beneficiada; sin embargo,
en la realidad, las comunidades que están cerca o son parte de
proyectos de extracción minera, gas u otros recursos son las
más perjudicadas.
VIII. Propuesta normativa: un derecho para la post-ruptura
Es evidente que la crisis ecológica, ambiental o ecosistémica,
muestra que, en el ordenamiento jurídico peruano, aún regula
y opera desde una ficción moderna que separa sociedad y
naturaleza, vale decir, una regulación antropocéntrica con una
libertad para contaminar (Límites Máximos Permisibles) y con
facilidades para ir destruyendo de manera legítima los bosques.
Ello ha permitido que tecnologías y empresas foráneas bajo el
esquema económico de la Constitución de 1993, actúen como
si el territorio fuera recurso infinito y propio de las empresas que
en su mayoría no son ni siquiera peruanas. En contextos como
Cajamarca, esta mirada justificó minería en cabeceras de cuenca,
aunque Conga con aparente paralización, las demás mineras
evidencian daños.
Por eso, como parte de este artículo se propone reconstrucción
ontológica del derecho, pero ello exige asumir que regula
complejidades ambientales, no solo conductas humanas, tal
como la regulación actual, que todavía considera que el medio
ambiente mientras no se contamina, no se está haciendo daño,
pero olvidan, quizá al propósito, no por desconocimiento. que la
naturaleza tiene su complejidad basada en las redes alimenticias,
cadenas tróficas, ciclos biogeoquímicos y flujo unidireccional
de la energía desde el sol a los productores y consumidores,
hasta la repetición cíclica de los ciclos biogeoquímicos. Por eso,
Blaser (2014) recuerda que todo sistema jurídico define qué vidas
importan. Incorporar comunes, como muestran experiencias
campesinas reguladas por rondas, implica pasar de propiedad
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris350 absoluta a cohabitación con límites ecológicos. Para el Perú,
esto supone reconocer ontologías indígenas, reciprocidad,
cuidado, territorialidad, como fuentes legales, no como meros
usos y costumbres.
Se reitera, la regulación peruana, sigue regulando tecnologías
desde la lógica del “daño permitido” (por ejemplo, los Límites
Máximos Permisibles), lo cual es jurídicamente insostenible en
un país pluricultural y megadiverso; por lo que, la tecnología,
más allá de ser limpia, como señalan algunos autores, debe ser
inocua al medio ambiente, situación que es un imposible, porque
tal como menciona Jonas (2004) el poder tecnológico siempre
desborda la previsión humana; por lo que, obliga a quienes
desarrollan la legislación a definir límites éticos vinculantes en
el uso tecnológico. En territorios andinos y amazónicos, esto
significa prohibir actividades de riesgo estructural, vale decir la
minería, explotación petrolera, tala de bosques, etc. Por ello,
regular tecnología implica pasar de estándares administrativos
a controles estrictos basados en límites planetarios.
Un derecho post-ruptura exige admitir que el derecho estatal
peruano no es la única forma válida de normatividad territorial,
sino también la regulación comunal, tribal o contextual, hoy
más que nunca, porque no solo está en reconocerlo, sino en
permitir tomar decisiones sobre su espacio, de tal forma que
se priorice el ámbito de la integridad territorial; Por ello, De
Sousa Santos (2010) denuncia cómo el Estado ha invisibilizado
sistemas indígenas eficientes en manejo ecológico; por ejemplo,
en regiones como Apurímac o Cajamarca, las comunidades
regulan agua y bosques mejor que cualquier decreto, pero su
normatividad sigue subordinada a los mandatos de la regulación
estatal. Por ello, reconocer pluralismo jurídico, implica autoridad
jurídica real para las comunidades sobre sus territorios, no un
simple formalismo de conveniencia estatal que lo incluye en la
Constitución, pero con un dominio del Estado cuando decide
sobre los recursos en los territorios de las comunidades.
Para salir del ciclo extractivo, el derecho peruano necesita
categorías jurídicas que respondan a la vida en su diversidad
incluyendo al humano, y no al mercado generador de divisas
a favor del Estado. Por ello, una nueva categoría jurídica es
la de comunidad- sujeto de derecho, no de un elemento de la
comunidad, como ya lo han hecho otros Estados, sino de todo
el espacio geográfico como tal, porque las relaciones entre
seres bióticos y abióticos, no se dan de manera aislada, sino
en la complejidad de un ecosistema, situación que las normas
peruanas en derecho ambiental ni siquiera están en su forma
primigenia.
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris351 Otra categoría jurídica que se propone es regular la incomodidad
ecológica multifactorial como límite insuperable; vale decir,
que considerando los daños que por su gravedad, profundidad
y multiplicidad de impactos no pueden ser autorizados, ni
compensados, menos autorizados por la comunidad ni por el
Estado.
En ese sentido, no es un límite flexible, ni un requisito administrativo,
sino un límite absoluto, como una frontera jurídica que prioriza la
dinámica ambiental y dentro de ella la vida. En otras palabras,
hablar de incomodidad ecológica es fijar el umbral de afectación
inaceptable en cualquiera de las condiciones ambientales o
elementos de la naturaleza; para ello, es necesario tener en
cuenta los ecosistemas completos, las comunidades humanas, las
ontologías territoriales indígenas y tribales, así como las relaciones
místicas, espirituales y colectivas que el hombre tiene como vínculo
con la naturaleza.
IX. Conclusiones
a. Las tecnologías históricas, desde el fuego hasta la
inteligencia artificial, esta última invisibilizada, generaron
rupturas crecientes entre humanidad y la complejidad de
la naturaleza, y que los ordenamientos jurídicos, incluido
el peruano, no solo acompañó este proceso, sino que lo
legitimó conceptualmente la separación, porque asumió al
medio ambiente como como objeto explorable, explotable y
de satisfacción de necesidades, pero no como un sujeto de
derecho multifactorial y sistémico, situación que ha conllevado
la desterritorialización espacial y cultural.
b. El derecho ambiental actual opera como un mecanismo de
administración del daño dado que está permitido contaminar
hasta cierto límite (Limites Máximos Permisibles); es decir,
regula la dimensión del deterioro aceptable, legitimando
proyectos de exploración y posterior explotación de los
recursos naturales, con un aparente poco daño ambiental
que entrega, condiciona y convence a las comunidades, vale
decir los estudios de impacto ambiental, los mismos que
son dependientes que mantienen estructuras estatales que
subordinan la naturaleza al crecimiento económico.
c. La degradación ambiental y ecológica de los ecosistemas
está unida a la poca visibilidad y poco valor que les dan a
los sistemas jurídicos de comunitarios que históricamente
sostuvieron equilibrios territoriales en muchos años porque
priorizaron el vínculo hombre – comunidad compleja; sin
embargo, el derecho estatal ha subordinado estas ontologías,
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quaestio iuris352 reduciéndolas a costumbres sin eficacia y con esto el Estado
peruano seguirá reproduciendo despojo, erosión territorial y
deterioro ecológico estructural en todas los elementos bióticos
y abióticos del medio ambiente.
d. La crisis ecológica es también una crisis ontológica y
normativa; por ello, el derecho desde su mínima regulación
debe alejarse de la ontología de dominio y reconstruirse
desde una ética del principio relacional y de la reciprocidad
que tenga en cuenta a la naturaleza como sujeto dinámico
de vida compleja y de memoria en un determinado contexto.
e. Es importante que los Estados asuman como parte de
su regulación un derecho post-ruptura, que se base en el
pluralismo jurídico fáctico, que considere a la ecología como
dinámica relacional, que garantice la continuidad de la vida y
reconstruir el vínculo entre humanidad y complejidad natural
comprendiendo lo ancestral, lo mítico, lo espiritual y la fuente
de desarrollo biológico y psicológico.
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