quaestio iuris268
Fundamentos y límites del interés
superior del niño como fundamento
para la reducción de la pena
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n15.14
quaestio iuris
Fundamentos y límites del interés superior del
niño como fundamento para la reducción de la
pena
Foundations and limits of the best interests of the
child as a basis for the reduction of sentence
GALLARDO BARDALES, Augusto David 1
Recibido: 15.10.2025
Evaluado: 20.11.2025
Publicado: 28.12.2025
1 Abogado por la UPAO de Trujillo, Perú. LL.M. in International Legal Studies, con mención en Derechos
Humanos y Género, por American University – Washington College of Law. Con Segunda Especialidad
en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente en la Facultad
de Derecho en la UTP Lima Sur. Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de
Lima Este. Correo electrónico: adgallardob@gmail.com Código Orcid: https://orcid.org/0009-008-4610-
6747
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y técnicas III. Desarrollo del Interés
Superior del Niño en el Derecho Internacional Público. IV.
Marco jurídico nacional del Interés Superior del Niño. V.
Criterios para la aplicación del Interés Superior del Niño como
fundamento de reducción de la pena. VI. La reducción de la
pena bajo el enfoque pro infante. VII. Conclusiones. VIII. Lista
de Referencias.
Resumen
El presente artículo de investigación presenta los alcances de la
aplicación del Interés Superior del Niño como fundamento para
reducir las penas ante la comisión de delitos. Para ello se tienen
los pronunciamientos del sistema internacional de los derechos
humanos y de las altas cortes de justicia nacionales. Asimismo,
se expone el tratamiento que el sistema jurídico interno brinda al
Interés Superior del Niño y a la pena como respuesta punitiva del
Estado por la comisión de delitos. Posteriormente, se presentan
los criterios de la jurisprudencia de la Corte Suprema para reducir
penas en aplicación del Interés Superior del Niño y su análisis
bajo un principio pro infante.
Palabras clave: Interés Superior del Niño. Derecho Penal.
Reducción de la pena. Enfoque pro infante.
quaestio iuris270
GALLARDO BARDALES, Augusto
Abstract
This academic article presents the scope of applying the
Best Interests of the Child as a basis for reducing penalties
for the commission of crimes. Then, the article presents the
pronouncements of the international human rights system and
rulings of the highest Peruvian courts of justice. It also sets out
how the domestic legal system addresses the Best interests of
children and how punishment, as a punitive response by the State
for the commission of crimes, is used. Subsequently, explains
the criteria of the Supreme Court’s jurisprudence for reducing
sentences in application of the Best Interest of the Child and its
analysis.
Key words: The best interests of the child. Criminal Law.
Reduction of the punishment. Pro-child approach.
I. Introducción
El Interés Superior del Niño se ha incorporado en nuestro
ordenamiento jurídico como uno de los asuntos controversiales
en lo que respecta a su definición, toda vez que determinados
operadores del derecho lo citan para la interpretación de las
normas en favor de particulares posiciones, muchas veces bajo
un argumento superficial de proteger mejor los derechos del niño,
niña o adolescente, que pueda verse involucrado en el proceso
judicial, sea directamente como parte procesal, o en favor de
aquel niño que, sin ser parte del proceso, sea afectado en su
vida como consecuencia de la decisión judicial.
La aplicación del Interés Superior del Niño intercepta con las
diferentes áreas del derecho sustantivo e inclusive procesal, por
lo que en el contexto actual de acceso inmediato a la información
a través de los portales web y repositorios, es posible identificar
su aplicación en temas aparentemente disímiles relacionados con
el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, Derecho
Internacional Público y el interno, pero que en suma permite la
flexibilización de las decisiones con el fin de proteger los derechos
de los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, cabe hacerse la pregunta si la aplicación del Interés
Superior del Niño en las diferentes áreas del derecho comprende
también su aplicación legal en el Derecho Penal, toda vez que
esta rama del derecho público - como regla general - se encuentra
reservado para la sanción de personas mayores de 18 años que
han cometido un ilícito, descartándose su aplicación para casos
de niños y adolescentes en conflicto con la ley penal. Máxime,
se reitera la duda respecto si el Interés Superior del Niño permite
quaestio iuris271
GALLARDO BARDALES, Augusto
legalmente la reducción de la pena de aquella persona, mayor de
18 años, que ha cometido un delito, puesto que en apariencia se
trataría de una aplicación pretoriana de un principio reservado
para proteger derechos de un niño o adolescente que en lo
absoluto se encuentra en conflicto con la ley penal.
Es así que, en al actual contexto de criminalidad desbordada
que afrontamos a nivel nacional por la proliferación de bandas
criminales dedicadas a la comisión de delitos graves que afectan
principalmente el patrimonio y la vida de las personas, como
son los delitos de Extorsión, Robo Agravado y Sicariato, en
cuya participación el número de adolescentes que participan
se viene incrementando. Es así que, por fuente de la Policía
Nacional del Perú al mes de mayo del presente año al menos
1 de cada 5 bandas criminales tienen entre sus miembros a un
niño o adolescente. (Mendoza 2025)
En esa misma línea, el Observatorio del Centro de Planeamiento
Estratégico, organismo técnico especializado adscrito a la
Presidencia del Consejo de Ministros que brinda información
estadística para la toma de decisiones, incluyendo las políticas de
lucha contra el crimen, ha expuesto que los niños y adolescentes
en el Perú registran un desmedido aumento de participación en
hechos criminales graves como bandas criminales y sicariato,
cuyo origen responde a factores estructurales y personales,
entre los que se tiene a la pobreza extrema, la desintegración
familiar, entornos violentos, consumo de drogas, búsqueda de
reconocimiento o poder y la deserción escolar (CEPLAN 2025).
En respuesta a esta grave situación, el Estado peruano ha
aprobado el 10 de mayo de 2025, la Ley N.º 32330 que modifica
el artículo 20, inciso 2 del Código Penal, sobre la inimputabilidad,
estableciendo que:
Está exento de responsabilidad penal: (…) El menor de
dieciocho años, con excepción de los adolescentes de
dieciséis y menos de dieciocho años, que cometen alguno
de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A,
108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 129-A, 129-B, 129-C,
129-D, 129-G, 129-H, 129-I, 129-K, 129-L, 129-M, 129-Ñ,
148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 179, 180, 181, 189, 200,
279, 279-G, 280, 281, 296, 296-A, 296-B, y los numerales
4, 5 y 6 del artículo 297, así como los artículos 303-C, 317,
317-A, 317-B y 326 del Código Penal, o alguno de los delitos
tipificados en el Decreto Ley 25475, que establecen la
penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos
para la investigación, la instrucción y el juicio.2
quaestio iuris272 El actual contexto, este tipo de legislación, muestra una tendencia
a la criminalización de los adolescentes en conflicto con la ley
penal, evidenciando una colisión con el Interés Superior del
Niño puesto que tal inclusión en el sistema penal ordinario no
solamente importa desconocer los derechos de los adolescentes
a un sistema judicial especializado en atención a su edad, sino
también significa ampliar los criterios de determinación de la
pena del sistema ordinario, como mecanismo de punición del
Estado, en desmedro de los derechos de los adolescentes
donde se enfatiza la aplicación de medidas socioeducativas
como mecanismos fundamentales para la rehabilitación social
de esta población vulnerable, buscando su reintegración familiar.
(PRONACEJ 2025)
Empero, más allá de la mera descripción del incremento de la
participación de adolescentes en delitos graves, se debe resaltar
que, el propio Poder Ejecutivo a través del Observatorio del
Centro de Planeamiento Estratégico mencionado, se reconoce
los efectos negativos de las modificatoria legislativa, pues expone
que:
La implementación de la Ley N.º 32330, que establece que
los adolescentes de 16 y 17 años podrán ser juzgados
conforme a los mismos criterios que los adultos en casos
de delitos graves, podría generar consecuencias no
previstas en la dinámica delictiva juvenil. Lejos de disuadir
la participación de menores en actividades criminales, esta
reforma legal podría inducir un cambio en las estrategias
de las organizaciones delictivas, orientándolas hacia la
captación de adolescentes aún más jóvenes, menores de
15 años, quienes, debido a su menor imputabilidad penal,
serían considerados más funcionales para la ejecución
de actos ilícitos. Cabe mencionar que, tras alcanzar
el punto más bajo en 2021, el número de niños, niñas y
adolescentes retenidos en los juzgados por la comisión de
infracciones experimentó un repunte significativo, al pasar
de 966 en 2021 a 5588 casos en 2024, lo que representa un
incremento del 478 %. A su vez, se reportó un incremento
en la atención de adolescentes en conflicto con la ley penal
durante el periodo 2021-2024, con 6746 casos atendidos
en 2024 frente a los 5310 registrados en 2021, reflejando un
aumento en la demanda de intervenciones especializadas”
(CEPLAN, 2025).
Por otro lado, llama la atención de manera favorable que, en las
actuales circunstancias donde estas modificatorias legislativas
2 SPIJ Web. (s. f.). Recuperado de https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682692
GALLARDO BARDALES, Augusto
quaestio iuris273 que colisionan con los derechos de niños, niñas y adolescentes,
nuestra Corte Suprema haya incorporado formalmente el Interés
Superior del Niño para la determinación de la pena, a través
del Acuerdo Plenario N.º 01-2023/CIJ-112, de 28 de noviembre
de 2023, como parte su doctrina vinculante y de obligatorio
cumplimiento por los operadores del sistema de justicia.
Así, como se expondrá en este artículo, la inclusión del Interés
Superior del Niño para la determinación de la pena no es de
reciente data puesto que con anterioridad las diferentes
Salas Penales de la Corte Suprema la han incorporado como
uno de los criterios que los Jueces deben tener en cuenta
para la individualización de la pena; empero, al encontrarse
expresamente amparado en un Acuerdo Plenario genera su
condición de obligatorio cumplimiento y sirve de guía para su
mejor y correcta aplicación.
Este trabajo busca explicar que la incorporación del Interés
Superior del Niño en la determinación de la pena de los mayores
de edad en el sistema penal ordinario, específicamente en la
reducción de la punición, encuentra basamento tanto en la
jurisprudencia de las altas cortes nacionales como en el Sistema
internacional de los Derechos Humanos, aplicación que debe
seguir una serie de requisitos formales con el fin de descartar
criterios subjetivos del Juzgador, generando previsibilidad de las
decisiones judiciales en consonancia con los fines de la pena,
en favor del niño, niña o adolescente cuya vida y derechos se
ven impactados con la sentencia condenatoria impuesta a un
mayor de edad.
II. Métodos y técnicas
Para el desarrollo del presente artículo se acudió a los métodos
de investigación propios del derecho, tales como la hermenéutica
jurídica para analizar e interpretar los contenidos de las
modificatorias de la ley penal y los contenidos de los tratados
internacionales que protegen y promueve el interés superior del
niño, niñas y adolescente, asimismo se acudió a la dogmática
jurídica para analizar y darle contenido a las conceptos,
instituciones y principios que regulan el derecho penal, tanto
sustantivo como procesal. Se utilizo la argumentación para
construir los argumentos jurídicos doctrinarios que fundan el
interés superior del niño en su aplicación en la determinación de
la pena. Finalmente se acudió a la casuística, como técnica propia
al analizar y utilizar lo resuelto por la jurisprudencia penal nacional
en internacional en mayoría de protección del interés superior
del niño, incluyendo la casuística de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
GALLARDO BARDALES, Augusto
quaestio iuris274 III. Desarrollo del interés superior del niño en el derecho
internacional público
El desarrollo histórico de la protección jurídica de los niños, niñas
y adolescentes en el Derecho Internacional Público, tiene su
génesis en la Declaración de Ginebra de 1924, aprobada en la
extinta Sociedad de Naciones, que constituye una declaración
de intenciones no vinculante a los Estados miembros, para
proteger los derechos de los niños posterior a la Primera Guerra
Mundial, por ende, no se estableció algún mecanismo jurídico
de control y cumplimiento de la declaración. Esta declaración
resulta histórica pues fue la primera vez que la comunidad
internacional reconoce derechos de forma específica para los
niños en aspectos relacionados a su bienestar, su desarrollo,
asistencia, socorro y protección3.
Si bien, una vez culminada la Segunda Guerra Mundial, en
1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, ella no hace
referencia expresa a derechos reconocidos a los niños, niñas o
adolescentes; sin embargo, como bien se anota “trajo consigo
inquietudes acerca de la ausencia de un cuerpo de la misma
envergadura que cuidase los derechos de la infancia y juventud,
pues se hacen patentes las insuficiencias en este ámbito al no
incorporarse expresamente derechos sustantivos y de forma
específica”. (Vargas, R. 2020).
Tal inquietud de la comunidad internacional trajo consigo la
Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en el año 1959, en la cual se
establecen diez principios para garantizar el bienestar y desarrollo
infantil, si bien esta declaración no es vinculante, pero asentó los
fundamentos para la posterior Convención sobre los Derechos
del Niño de 1989. Así, esta declaración del año 1959 comprende,
entre otros, el Principio de Protección Especial, por el cual se
incide que:
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley
y por otros medios, para que pueda desarrollarse física,
mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable
y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental
a que se atenderá será el interés superior del niño.4
3 Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño
4 Declaración de los Derechos del Niño.
GALLARDO BARDALES, Augusto
quaestio iuris275 Por tanto, en este documento se determina la buena voluntad
de la comunidad internacional para proteger a los niños y se
instruye por primera vez el término Interés Superior del Niño,
relacionándolo con el derecho interno, de tal manera que las
leyes promulgadas para proteger a los niños deben tener como
consideración fundamental su interés superior, sin que se
realice mayor desarrollo del mismo que permita comprender
sus alcances.
Es así que, el cenit de este desarrollo de la protección específica a
los niños en el Derecho Internacional Público se alcanza mediante
la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en cuyo
artículo tercero reconoce expresamente el Interés Superior del
Niño como un principio rector para la aplicación de la convención
que obliga tanto a los Estados como a los privados a tener una
prioritaria consideración de los derechos de los niños en la
adopción de cualquier decisión, sin embargo no se brinda una
definición concreta que permita determinar su alcance en la toma
de decisiones en el derecho interno (Fernández, 2018). Así se
indica: “En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño”5.
A partir del año 1960, en el Derecho Internacional Público
se fomenta la aprobación de instrumentos internacionales
especializados como técnica “para lograr el perfeccionamiento
de los derechos humanos” (Vargas, 2020, p. 29). En tal contexto,
es importante observar que el Comité de los Derechos del Niño a
través de la Observación General N.º 14 del año 2013, desarrolla
a profundidad el Interés Superior del Niño precisando que su
alcance comprende tres dimensiones, estas son un derecho, un
principio y una norma de procedimiento, detallado en el gráfico
a continuación:
5 Convención sobre los Derechos del Niño
GALLARDO BARDALES, Augusto
quaestio iuris276
Así, el Comité desarrolla que el Interés Superior del Niño es un
derecho sustantivo toda vez que “otorga al niño el derecho a que
se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés
superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto
en la esfera pública como en la privada”, cuyo concepto no es
único sino dinámico en atención a cada caso en particular6, lo
cual no es óbice para determinar que “el objetivo del concepto
de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y
efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención
y el desarrollo holístico del niño” (Comité de los Derechos del
Niño, 2013).
En este punto, es importante resaltar que el Comité incide en
la importancia de la labor judicial en la aplicación del Interés
Superior del Niño, sin que se excluya a algún proceso judiciales ni
instancia en su obligación de aplicar este criterio; por el contrario,
se establece la aplicación del Interés Superior del Niño en todas
las actuaciones judiciales relacionadas con niños, sin restricción
alguna. Ello incluye el ámbito de los procesos judiciales penales,
en donde el Comité observa que el principio del interés superior
se aplica no solamente a los niños, niñas y adolescentes en
conflicto con la ley penal, sino también en procesos penales
donde el niño o adolescente se encuentre en contacto con la ley
penal como víctima de un delito o testigo de un hecho delictivo,
inclusive el Comité introduce la aplicación del principio de Interés
Superior del Niño cuando este se vea “afectado por la situación
de unos padres que estén en conflicto con la ley” (Comité de los
Derechos del Niño, 2013).
Gráfico: elaboración propia.
6 Comité de los Derechos del Niño. (2013). Observación General Nº 14 sobre el derecho del niño a que
su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1).
GALLARDO BARDALES, Augusto
quaestio iuris277 Consecuentemente, esta evolución normativa del Interés
Superior del Niño en el Derecho Internacional Público nos
permite evidenciar no solamente que su incorporación al sistema
normativo es de larga data, sino que también existe un consenso
en la comunidad internacional sobre la necesidad de proteger
especialmente a niños, niñas y adolescentes; no obstante, no
es sino hasta la evacuación de la Observación General N.º 14
del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas del
año 2013 que se brinda de manera clara los alcances de este
triple derecho, principio y norma de procedimiento, resaltando
su aplicación en toda decisión judicial que afecte los derechos
humanos de niños y adolescentes, inclusive cuando estos
no se encuentren en conflicto con la ley penal sino sean sus
progenitores los merecedores de la aplicación de una pena
producto de la comisión de un delito en el derecho interno.
IV. Marco jurídico nacional del interés superior del niño
En nuestro sistema jurídico se tiene como punto de partida para
la incorporación del Interés Superior del Niño la promulgación
del Código del Niño y Adolescente aprobado por Decreto Ley
N.º 26102 del 29 de diciembre de 1992, en cuyo artículo VIII del
Título Preliminar se incorporó este principio7, claro está como
consecuencia de la adscripción del Perú a la Convención sobre
los Derechos del Niño del año 1989. Luego, el 7 de agosto de
2000 se aprobó un nuevo Código de los Niños y Adolescentes,
aprobado por Ley N.º 27337, en cuyo artículo IX de su Título
Preliminar considera hasta la actualidad este principio8, con el
siguiente texto:
Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente
En toda medida concerniente al niño y al adolescente
que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos
Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones,
así como en la acción de la sociedad, se considerará el
Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y
el respeto a sus derechos.
Asimismo, debemos observar que solo después que el Comité de
los Derechos del Niño expidió la Observación N.º 14 del año 2013,
nuestro Estado promulgó la Ley N.º 30466, Ley que establece
parámetros y garantías procesales para la consideración
primordial del Interés Superior del Niño, publicada el 17 de junio
7 Decreto Ley N.º 26102
8 Código de los Niños y Adolescentes, Ley 27337
GALLARDO BARDALES, Augusto
quaestio iuris278 de 2016, cuyo objetivo es “establecer parámetros y garantías
procesales para la consideración primordial del interés superior
del niño en los procesos y procedimientos en los que estén
inmersos los derechos de los niños y adolescentes”, haciendo
referencia directa a la citada observación de las Naciones Unidas
y al vigente Código de los Niños y Adolescentes. Es así que, en
esta Ley se incorpora el triple alcance del Interés Superior del
Niño, de conformidad con la Observación Nro. 14. Esta Ley ha
sido reglamentada a través del Decreto Supremo N.º 002-2018-
MIMP del 30 de mayo de 2018.
El Reglamento de la Ley N.º 30466 establece en su artículo 2. De
las disposiciones generales, que son sujetos obligados a aplicar
el Interés Superior del Niño toda entidad pública y privada cuando
se adopten decisiones que “(…) afecten, directa o indirectamente,
a las niñas, niños y adolescentes dentro del territorio nacional”9.
También, es importante advertir que este reglamento comprende
formalmente la aplicación del Interés Superior del Niño en las
decisiones judiciales, así en su artículo 26 se indica que en el
órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de proteger
especial y prioritariamente los derechos de niños y adolescentes
que se puedan ver afectados en cualquier proceso judicial, sin que
la ley limite tal actuación judicial a los casos donde los niños sean
parte procesal como víctima o tengan la condición de testigos.
Asimismo, se obliga a los Jueces de toda especialidad a prever
las repercusiones de su decisión en el desarrollo integral de la
niña, niño o adolescente, fundamento que se puede extender a la
consideración del efecto de la sentencia sobre la vida y derechos
de los hijos del adulto condenado a pena privativa de libertad en
un proceso penal.
V. Criterios para la aplicación del interés superior del niño
como fundamento de reducción de la pena.
Como se ha expuesto, el marco normativo de derecho
internacional tanto como el interno contemplan la aplicación del
Interés Superior del Niño en toda decisión del Estado, lo cual
comprende las decisiones jurisdiccionales sin distinción alguna,
inclusive aquellas donde los niños y adolescentes no son parte
procesal. Dicho ello, la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo
Plenario 01-2023/CIJ-112, establece como doctrina vinculante
la reducción de la pena en aplicación del Interés Superior del
Niño10, así el fundamento 44 desarrolla la aplicación excepcional
de reglas de reducción por bonificación procesal de origen
9 Decreto Supremo Nº 002-2018-MIMP
10 Corte Suprema de Justicia, (28 de noviembre de 2023). Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112.
GALLARDO BARDALES, Augusto
quaestio iuris279 supralegal, donde de un lado delimita la reducción de la pena a
razón de compensación punitiva especial, legal y excepcional, es
decir, se limita la reducción de la pena en aplicación de las reglas
previamente establecidas en la ley y jurisprudencia, proscribiendo
criterios discrecionales de los jueces en su aplicación.
En su fundamento 46, la Corte Suprema establece como legal la
reducción de la pena por motivo de la jurisprudencia internacional
vinculante y el derecho penal transnacional, en clara relación
con el desarrollo que el Interés Superior del Niño ha tenido en
el sistema internacional de los derechos humanos explicado
precedentemente. El fundamento 48 de este Acuerdo incorpora
directamente el Interés Superior del Niño como fundamento
de origen convencional para la reducción de la pena, en tal
sentido, la Corte Suprema de Justicia las denomina como
límites convencionales de reducción de la pena para construir
una pena concreta justa, empero no contiene mayor motivación
al respecto y el pronunciamiento judicial se reduce a establecer
que la reducción prudencial de la pena de hasta un cuarto de la
pena concreta.
Ahora bien, a pesar de esta evidente falta de desarrollo de los
argumentos del Acuerdo Plenario para la aplicación del Interés
Superior del Niño, ello no resta la obligación de su cumplimiento
no solamente por el carácter de vinculante de esta doctrina legal
tal como indica su parte resolutiva, sino también porque no se
trata del primer pronunciamiento que realiza la Corte Suprema al
respecto pues se tiene constancia de resoluciones de las Salas
Penales de esta máxima instancia del Poder Judicial donde se
ha aplicado el Interés Superior del Niño como fundamento de
origen convencional para la reducción de la pena, lo cual bajo
una interpretación sistemática nos permite establecer los límites
para su correcta ejecución.
Se tiene la Casación N.º 2936-2021-Selva Central, del 6 de
diciembre de 2023, expedida por la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia en la que analiza las reglas
de determinación de la pena bajo principio de legalidad que
comprende la reducción de la pena por aplicación del Interés
Superior del Niño, delimitando que esta corresponde a una
reducción de hasta un cuarto de la pena concreta, considerando
sobredimensionada la reducción por este principio cuando esta
resulta por debajo del mínimo legal11.
Siguiendo esta misma línea de interpretación, la Sala Penal
Permanente en la Casación N.º 262-2023-Cusco, del 30 de
11 Corte Suprema de Justicia, (06 de diciembre de 2023). Casación Nro. 2936-2021-Selva Central.
GALLARDO BARDALES, Augusto
quaestio iuris280 octubre de 2024, ratifica los términos del Acuerdo Plenario N.º
01-2023, pero ratifica que la reducción de la pena por aplicación
del Interés Superior del Niño no importa de forma alguna una
disminución automática del cuarto de la pena concreta, sino
que esta reducción debe entenderse como máximo de hasta un
cuarto de la pena, cuya determinación dependerá del supuesto de
gravedad del hecho cometido por el sentenciado, considerando
para el caso en concreto por el delito de Violación Sexual de
menor de edad que “la reducción por interés superior del niño
debió ser incluso menor de un cuarto de la pena concreta, por lo
que la reducción de tres años aplicada resultó excesiva”12.
De otro lado, en el Recurso de Nulidad N.º 761-2018-Apurímac
del 28 de mayo de 2018, la Sala Penal Permanente considera
al Interés Superior del Niño como fundamento de origen
supralegal para la reducción de la pena, haciendo expresa
mención a la obligación de los órganos jurisdiccionales de tener
en consideración primordial el interés superior del niño que se
vea afectado con sus decisiones, en clara alusión a los términos
de la Convención sobre los Derechos del Niño13. En esta misma
decisión judicial se establece que:
El superior interés del niño, en tanto la pena privativa de
libertad efectiva afecta la unidad familiar y reprime a quien
lo mantiene y protege –este hecho se ha probado más allá
de toda duda razonable, que es lo que debe cumplirse en
estos casos en aras de su viabilidad legal– se erige, por
consiguiente, en una causal de disminución de la punibilidad
supra-legal.
En ese mismo sentido, la Sentencia Plenaria Casatoria N.º 01-
2018/CIJ-433, del 20 de diciembre de 2018, ratifica que a la luz
del Derecho Internacional convencional, el Interés Superior del
Niño constituye una causal de disminución de la punibilidad.14
Finalmente, como consecuencia del Acuerdo Plenario N.º 01-
2023, la Corte Suprema ha desarrollado los requisitos para la
reducción de la pena por aplicación del Interés Superior del Niño,
ello en el Recurso de Nulidad N.º 605-2025-Lima Sur del 09 de
setiembre de 2025, donde se establece que para la aplicación de
esta reducción de la pena de origen convencional, no basta con
la mera acreditación que el sentenciado tenga hijos menores de
edad - sea niño, niña o adolescente – sino que adicionalmente
será necesario acreditar15:
12 Corte Suprema de Justicia. Casación N.º 262-2023-Cusco.
13 Corte Suprema de Justicia, Recurso de Nulidad N.º 761-2018-Apurímac.
14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Plenaria Casatoria N.º 01-2018/CIJ-433.
15 Corte Suprema de Justicia, Recurso de Nulidad N.º 605-2025-Lima Sur.
GALLARDO BARDALES, Augusto
quaestio iuris281 (…) la existencia de una dependencia absoluta entre dicho
menor y el procesado, donde si este último se encontrase
privado de su libertad, el menor pudiera caer en un total
estado de indefensión de todos sus derechos; situación
que no ha sido acreditada en el presente caso, más aún si
dicho menor contaría con su progenitora para su cuidado
y atención.
Aunado, conforme la Casación N.º 1421-2023-Loreto del 22 de
febrero de 2024, sobre aplicación de este principio en prisión
preventiva, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
establece un lineamiento adicional para la aplicación del Interés
Superior del Niño a un proceso penal, referido a que el Juez debe
realizar un análisis para su aplicación en cada caso en concreto y
no de manera automática por la sola presencia de hijos menores
de edad del sentenciado, además que el Juez Penal deberá
realizar un “ejercicio de ponderación” entre el Interés Superior
del Niño que corresponde al hijo menor de edad del sentenciado
y como tal protección afecta a otros intereses o principios con la
reducción de la pena16.
VI. La reducción de la pena bajo el enfoque proinfante
Conforme se ha expuesto, resultan bastos los pronunciamientos
de la Corte Suprema que fundamentan la aplicación del Interés
Superior del Niño para reducir la pena, mismos que fundan su
obligatoria aplicación al ser doctrina vinculante en el Acuerdo
Plenario N.º 01-2023 que hace directa referencia a la Convención
sobre los Derechos del Niño y los documentos del sistema
universal de los derechos humanos que se han expuesto en
este artículo, como fundamentos convencionales para reducir
la pena concreta. Empero, para mayor abundamiento se ha
identificado jurisprudencia de su Sala Penal Permanente que
delimita términos para su aplicación, las cuales se pueden resumir
conforme el siguiente gráfico:
16 Corte Suprema de Justicia, Casación N .º 1421-2023-Loreto.
GALLARDO BARDALES, Augusto
quaestio iuris282
Resulta claro que, mediante estos pronunciamientos la Corte
Suprema establece límites para la reducción de la pena por el
Interés Superior del Niño y sujeta su aplicación a determinados
supuestos que deben ser comprobados objetivamente al
momento de emitir la sentencia condenatoria, teniendo como
factor común la proscripción de la automática reducción de
la pena por el hecho que el sentenciado tenga un hijo niño o
adolescente, por el contrario, se exige la probanza que la pena
privativa de libertad efectiva a aplicarse al agente ubique a su
hijo o hija menor de edad en indefensión de la totalidad de sus
derechos, en atención al concepto de unidad familiar.
Ahora bien, estas limitaciones que impone la Corte Suprema
generan una suerte de antinomias en sus pronunciamientos,
puesto que de un lado se establece como legal y hasta
convencional la reducción de la pena del adulto por el Interés
Superior del Niño de su hijo o hija menor de 18 años de edad, y
por el otro, se condiciona tal reducción a demostrar no solo que
la pena a imponerse afecte la totalidad de los derechos del niño
o adolescente hijo del sentenciado, sino que también determinar
que el niño dependa absolutamente del sentenciado y que esta
deba tratarse de una pena efectiva en su ejecución, criterios
restrictivos que en lo absoluto son recogidos en los documentos
del sistema internacional de derechos humanos ni en la normativa
nacional que desarrolla el Interés Superior del Niño.
Gráfico: Elaboración propia.
GALLARDO BARDALES, Augusto
quaestio iuris283 Vale decir, la jurisprudencia suprema como disposición normativa
para la reducción de la pena por Interés Superior del Niño adolece
de coherencia17, entendida esta como:
(…) Dicha noción implica la existencia de la unidad sistémica
del orden jurídico, lo que, por ende, indica la existencia
de una relación de armonía entre todas las normas que
lo conforman. Asimismo, presupone una característica
permanente del ordenamiento que hace que este sea
tal por constituir un todo pleno y unitario. Ella alude a la
necesaria e imprescindible compenetración, compatibilidad
y conexión axiológica, ideológica, lógica, etc., entre los
deberes y derechos asignados; amén de las competencias
y responsabilidades establecidas que derivan del plano
genérico de las normas de un orden constitucional.
Ante ello, esta antinomia debe ser analizada bajo el enfoque pro
infante “que se caracteriza por estar orientada a privilegiar el
goce y ejercicio de los derechos de los menores”18. Así, si bien es
cierto de la misma jurisprudencia suprema se hace mención a la
obligatoria aplicación de un examen de ponderación para reducir
la pena por Interés Superior del Niño, es necesario complementar
tal examen con el enfoque pro infante de tal manera que al
encontrarnos ante dos disposiciones válidas y acorde con la
Constitución, el Juez Penal deberá optar por aplicar la disposición
que optimiza mejor el goce y ejercicio del derecho del menor, a
diferencia de la otra, que la desmejora.
Motivo de ello, bajo el principio pro infante y por ende salvaguardar
el derecho del niño, niña o adolescente que depende del cuidado
y protección del condenado, no resulta óptimo para proteger
sus derechos el limitar la reducción de la pena al supuesto de
pena privativa de libertad efectiva, por el contrario, es necesario
extender la reducción de la pena por Interés Superior del Niño
a todas sus formas de ejecución, sean estas penas privativas
de libertad efectivas, suspendidas o convertidas, pues estas
suponen necesariamente una forma de limitación a la libertad del
sentenciado, sea mínima como la pena condicional o absoluta
como la pena efectiva, sanciones que irreparablemente van a
impactar en el normal desarrollo de la vida del niño o adolescente
que depende del sostén económico y moral del condenado.
En ese mismo sentido, restringir la reducción de la pena por
Interés Superior del Niño al único supuesto de la dependencia
absoluta del niño o adolescente hacia el condenado, no resulta
17 Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia del Exp. N.º 047-2004-AI/TC.
18 Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia del Exp. N.º 01665-2014-PHC/TC.
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quaestio iuris284 óptimo para proteger sus derechos toda vez que inclusive cuando
el condenado comparta la obligación de cuidado y atención de su
hijo menor de edad, la imposición de una pena privativa de libertad
irremediablemente va a impactar en el normal desarrollo de la
vida del niño o adolescente que depende del sostén económico
y moral del condenado, máxime si la misma jurisprudencia exige
analizar el impacto de la pena en la unidad familiar.
VII. Conclusiones
a. La reducción de la pena por aplicación del Interés Superior
del Niño no solo en una medida legal conforme el derecho
interno, sino convencional pues importa la aplicación de
la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y la
Observación General N .º 14 del año 2013.
b. El marco jurídico nacional establece la obligación de los
Jueces de toda especialidad y jerarquía la incorporación del
Interés Superior del Niño en las decisiones que se adopten,
incluyendo las sentencias condenatorias en el proceso penal,
teniendo en consideración el impacto de la decisión judicial
en los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tengan
estos la calidad de víctimas o testigos, también sean estos
los hijos menores de 18 años de la persona condenada en el
proceso penal.
c. La Corte Suprema de Justicia ha establecido como doctrina
jurisprudencial vinculante la reducción de la pena por Interés
Superior del Niño, de hasta un cuarto en la determinación de
la pena, empero su jurisprudencia a través de Casaciones y
Recursos de Nulidad brindan mayores pautas y restringen su
aplicación generando antinomias.
d. Las antinomias generadas por la jurisprudencia deben
resolverse bajo el enfoque pro infante y examen de
ponderación en cada caso en concreto, extendiendo la
aplicación de la reducción de la pena por Interés Superior del
Niño a casos donde la pena privativa de libertad no sea efectiva
en su ejecución, y, a los supuestos que el condenado no sea
el único obligado al cuidado y atención de su hijo menor de
18 años de edad.
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(2018) Sentencia Plenaria Casatoria N.º 01-2018/CIJ-433.
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GALLARDO BARDALES, Augusto