quaestio iuris223
Vulneración de principios
constitucionales en la justicia penal
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n15.11
quaestio iuris
Vulneración de principios constitucionales en la
justicia penal
Violation of constitutional principles in criminal
justice
ZALDÍVAR URTEAGA María de los Ángeles 1
Recibido: 15.10.2025
Evaluado: 20.11.2025
Publicado: 28.12.2025
1 Licenciada en Ciencias de la Comunicación. Abogada. Magíster en Derecho Penal y Criminología.
Doctora en Derecho. Docente en la Universidad Nacional de Cajamarca, Perú. Correo electrónico:
mzaldurt@gmail.com https://orcid.org/0000-0003-2380-2084
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Principios de
relevancia constitucional y su afectación en el proceso penal
peruano. IV. Análisis crítico de la jurisprudencia nacional. V.
Necesidad de una reforma normativa del artículo 425 numeral
2 del Código Procesal Penal peruano. VI. Contenido de un
cambio normativo procesal penal con sustento constitucional.
VII. Fundamentos constitucionales de la propuesta. VIII.
Conclusiones. IX. Lista de Referencias.
Resumen
El presente artículo aborda la tensión constitucional que genera
el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal peruano,
el cual prohíbe a la Sala Penal Superior otorgar distinto valor
probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación
en primera instancia. Tal prohibición, aunque sustentada en la
pureza del principio de inmediación, produce un conflicto con
principios de relevancia constitucional como la proscripción de la
arbitrariedad judicial, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de
defensa, el plazo razonable y la seguridad jurídica. A partir de un
enfoque iusfilosófico pospositivista, esta investigación desarrolla
un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo, demostrando
que la interpretación rígida del principio de inmediación debilita el
control endoprocesal y vulnera la finalidad garantista del Estado
Constitucional de Derecho. Finalmente, se propone un rediseño
normativo del artículo 425 numeral 2 del Código Procesal
Penal, orientado a restablecer el equilibrio entre la inmediación
probatoria y la doble instancia efectiva, garantizando la revisión
quaestio iuris225 integral de la prueba personal y fortaleciendo el derecho a una
justicia sin arbitrariedad ni inseguridad jurídica.
Palabras clave: principios constitucionales; valoración
probatoria; doble instancia; tutela jurisdiccional efectiva;
seguridad jurídica; proceso penal peruano.
Abstract
This article examines the constitutional tension generated by
article 425, paragraph 2, of the Peruvian Criminal Procedure
Code, which forbids the Superior Criminal Court from granting
a different probative value to the personal evidence already
examined by the trial judge in the first instance. Although designed
to safeguard the immediacy principle, this prohibition conflicts
with constitutional principles such as the proscription of judicial
arbitrariness, effective judicial protection, the right to defense,
reasonable time, and legal certainty. From a post-positivist legal
and philosophical perspective, this study develops a doctrinal,
jurisprudential, and normative analysis demonstrating that a rigid
interpretation of immediacy undermines endoprocedural control
and the protective function of the Constitutional State of Law.
The article concludes with a normative proposal to amend article
425 paragraph 2 of the Criminal Procedure Code to balance
immediacy and the right to an effective double instance, ensuring
full review of personal evidence and reinforcing protection against
judicial arbitrariness.
Key words: constitutional principles; evidence assessment;
double instance; effective judicial protection; legal certainty;
Peruvian criminal process.
I. Introducción
El sistema procesal penal peruano, reformado bajo el paradigma
del modelo acusatorio, ha priorizado la inmediación como
principio rector en la valoración de la prueba personal (San Martin,
2023). Este principio, que busca garantizar la autenticidad de la
percepción judicial directa, encuentra su desarrollo normativo
en el artículo 425 numeral 2 del Código Procesal Penal (CPP)
vigente, disposición que prohíbe a los tribunales de segunda
instancia atribuir diferente valor probatorio a los testimonios y
declaraciones personales ya apreciadas por el juez de primera
instancia.
Sin embargo, esta prohibición, en su formulación rígida, plantea
un dilema constitucional: si el órgano de apelación no puede
revisar con libertad el contenido y la valoración de la prueba
ZALDÍVAR URTEAGA María de los Ángeles
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ZALDÍVAR URTEAGA María de los Ángeles
personal, el derecho a la doble instancia y la tutela jurisdiccional
efectiva pierden eficacia real. En otras palabras, el intento de
preservar la pureza de la inmediación2 ha terminado por erosionar
la garantía de revisión judicial, generando un conflicto entre la
forma procesal y el contenido sustantivo de la justicia.
El problema no es puramente técnico, sino constitucional. En
un Estado Constitucional de Derecho, los principios -y no las
reglas procesales aisladas- constituyen el parámetro supremo de
validez y justicia (Alexy, 2002). Desde esta óptica, la aplicación
inflexible del artículo 425 apartado 2 del vigente Código Procesal
Penal vulnera la supremacía de la Constitución, pues subordina
derechos fundamentales al formalismo probatorio.
Frente a ello, esta investigación se propone demostrar
que la prohibición contenida en el artículo 425 numeral 2 de
nuestro Código Procesal Penal afecta principios de relevancia
constitucional como: a) la proscripción de la arbitrariedad en
la decisión judicial; b) la tutela jurisdiccional efectiva en su
manifestación de decisiones fundadas en Derecho; c) el plazo
razonable; d) el derecho de defensa; y, e) la seguridad jurídica en
la administración de justicia, por lo que se requiere una reforma
normativa que compatibilice la inmediación probatoria con el
control jurisdiccional efectivo.
II. Métodos y técnicas
El estudio adopta un enfoque cualitativo y jurídico-doctrinal,
sustentado en el paradigma pospositivista, el cual reconoce
la fuerza normativa de los principios constitucionales y la
necesidad de interpretar las reglas procesales conforme a ellos
(Dworkin,1986).
Entre los métodos principales utilizados están los propios del
derecho y los genéricos:
1. Método dogmático-jurídico, utilizado para el análisis del
artículo 425 numeral 2 del Código Procesal Penal peruano,
de los principios constitucionales involucrados y de la
jurisprudencia nacional e internacional aplicable.
2. Método hermenéutico, orientado a desentrañar el sentido
constitucional de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva,
a la doble instancia y a la valoración racional de la prueba.
2 Exposición de Motivos del D. Leg. N.º 957 (2004).
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ZALDÍVAR URTEAGA María de los Ángeles
3. Método deductivo, analítico y sintético, a partir
de los cuales se observó conceptos jurídicos, se los
analizó y confrontó con la realidad problemática a fin de
advertir consecuencias que faciliten la comprensión de la
esencia del carácter prohibitivo de la norma en cuestión y
como consecuencia, advertir la afectación de principios
constitucionales vulnerados con su aplicación.
Las técnicas de investigación empleadas como el análisis
documental y la argumentación jurídica, permitieron revisar,
seleccionar y analizar material de naturaleza jurídica a fin de
exponer razones y pruebas, formas y sucesos jurídicos para
sostener la presencia de principios de rango constitucional
afectados con el mandato prohibitivo contenido en el artículo 425
numeral 2 del Código Procesal Penal peruano. La investigación
es propositiva, dado que persigue no solo el diagnóstico del
problema, sino la formulación de una propuesta normativa
propositiva que optimice la función revisora de la segunda
instancia penal en el Perú.
III. Principios de relevancia constitucional y su afectación
en el proceso penal peruano.
El modelo acusatorio instaurado por el Código Procesal Penal
peruano de 2004 buscó superar los rezagos del sistema
inquisitivo, garantizando un proceso penal oral, contradictorio
e inmediato. No obstante, la configuración rígida del artículo
425 numeral 2 del Código Procesal Penal ha generado una
contradicción estructural; pues, en lugar de que la inmediación
sirva a la justicia material, se ha convertido en un obstáculo para
la revisión efectiva de las decisiones judiciales.
3.1. La proscripción de la arbitrariedad en las decisiones
judiciales
El principio de proscripción de la arbitrariedad judicial, derivado
de los artículos 3 y 45 de la Constitución Política del Perú de
1993, exige que toda decisión judicial esté sustentada en razones
jurídicas verificables y revisables (Priori Posada, 2019); es decir,
toda decisión judicial debe motivarse además de fundamentarse.
Cuando una norma procesal impide al órgano de alzada valorar
libremente la prueba, el control racional de la motivación queda
suspendido, lo cual abre espacio a la arbitrariedad.
La arbitrariedad en las decisiones judiciales implica la comisión
de actos jurídicos realizados obligatoriamente por un juez, pero
con tinte de poder caprichoso, apartados de criterios razonables,
justos, objetivos y sin una adecuada motivación. El Tribunal
quaestio iuris228 Constitucional peruano, ha señalado que motivar adecuadamente
las resoluciones judiciales constituye el derecho garantizado
del justiciable contra la arbitrariedad cometida por cualquier
órgano jurisdiccional; por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional
debe ofrecer un control inagotable de decisiones razonadas y
proporcionadas. Toda decisión carente de motivación adecuada,
suficiente y congruente es arbitraria y por lo tanto, inconstitucional;
en tal sentido, la prohibición de valorar la prueba personal en
apelación contradice la exigencia de control racional, dando idea
de insuficiencia.
En la doctrina, Luigi Ferrajoli (2021) sostiene que el garantismo
procesal no admite zonas inmunes al control jurisdiccional. La
inmediación, por tanto, no puede entenderse como un límite
infranqueable a la revisión, sino como una técnica de autenticidad
perceptiva (Taruffo 2018).
3.2. La tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación de
decisiones fundadas en Derecho
La tutela jurisdiccional efectiva, consagrada en el artículo 139
numeral 3 de nuestra Constitución, significa el derecho a que una
decisión judicial pueda ser impugnada y revisada integralmente.
La jurisprudencia interamericana ha reforzado este principio al
señalar que el derecho a recurrir un fallo condenatorio es parte
del debido proceso 3
Son componentes indispensables de la tutela jurisdiccional
efectiva: i) el derecho a la impugnación o instancia plural como
garantía de que existen otras instancias a las que el justiciable
recurre en busca de mayor seguridad jurídica; y, ii) el derecho
a la prueba, la misma que está directamente relacionada con
los hechos que se investigan y que constituyen mecanismo de
defensa para el justiciable, quien deberá procurarla hasta en un
reexamen para evitar la afectación de sus derechos reclamados.
El derecho a una tutela jurisdiccional efectiva se materializa
conforme a tres supuestos: i) el derecho al acceso a la justicia;
ii) el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en
derecho; y, iii) el derecho a la ejecución (San Martin Castro
2001, citado por Zaldívar, 2022, p.78); por lo que, tal derecho
se ve lesionado cuando la segunda instancia queda reducida a
una mera formalidad, sin posibilidad real de corregir errores de
valoración de prueba que puedan derivar en condenas injustas.
3 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, 2004, párrafos 145,
146, 163, 165,171, 177.
ZALDÍVAR URTEAGA María de los Ángeles
quaestio iuris229 3.3. El derecho de defensa
El derecho de defensa, previsto en el artículo 139 numeral 14
de la Constitución de 1993, abarca tanto la posibilidad de ser
oído como la de impugnar eficazmente una decisión adversa
(principio de contradicción); así como, la función de los roles que
desempeñe la autoridad jurisdiccional como medio para evitar
la parcialización de un solo juzgador (principio acusatorio). Si
el tribunal Ad quem no puede revalorar la prueba personal, la
defensa técnica pierde parte de su eficacia.
A decir del Tribunal Constitucional peruano, todo justiciable
puede acceder a un tribunal de justicia hasta esclarecer cualquier
afectación a sus derechos; de no cumplirse, el derecho de defensa
se afecta en su contenido esencial cuando, las actuaciones
de los órganos jurisdiccionales impiden que cualquiera de las
partes intervinientes en un proceso ejerza los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender su persona y sus intereses,
legítimamente.
El propio Código Procesal Penal, remarca que el derecho de
defensa es una guía o ruta que provee de información durante el
desarrollo del proceso penal, hasta la obtención de una decisión
coherente, justa y suficiente.
3.4. El plazo razonable
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)4 ,
establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las
debidas garantías de un plazo razonable; esto significa que
deberá ser juzgado dentro de un plazo adecuado, proporcionado,
que derive en un debido proceso.
El principio del plazo razonable, remarca que la justicia no solo
sea revisable, sino también pronta; pues, cualquier demora en
exceso o la falta de revisión efectiva son sinónimo de denegación
de justicia. Por tanto, un proceso penal en el que la apelación
no cumple su función revisora, prolongando la incertidumbre,
vulnera también este principio.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, ha precisado que el
plazo razonable no solo está referido al número cuantificable
de días en los que debe desarrollarse un proceso; sino, a la
razonabilidad en que cada caso en particular debe ser atendido
dada la circunstancias, complejidad, comportamiento procesal
del recurrente, así como la actuación de los órganos judiciales.
4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, numeral 1.
ZALDÍVAR URTEAGA María de los Ángeles
quaestio iuris230 El proceso penal debe desarrollarse en los plazos más breves
como muestra de la oportuna intervención del Estado en la
protección de derechos fundamentales; de lo contrario, se incurre
en daños irreparables en innumerables ocasiones.
3.5. La seguridad jurídica en la administración de justicia
La seguridad jurídica, entendida como previsibilidad de las
decisiones judiciales y coherencia del sistema; es, en suma, la
forma más transparente de la manifestación de la justicia y el
derecho.
Un ordenamiento jurídico que proyecte confianza para organizar
una vida en función a la fe y a la moral representa un valor, que se
erige como seguridad jurídica al relacionarse con condiciones de
inteligibilidad, conocimiento y entendimiento, para que el mandato
legal sea comprendido por la sociedad y pueda cumplirse.
La interpretación del sentido de la ley es una tarea fundamental
aclaratoria para los jueces y juristas, ya que tiene como función
la dirección del comportamiento humano.
IV. Análisis crítico de la jurisprudencia nacional
Este estudio ha servido para detectar vulneración de principios
procesales de naturaleza constitucional en la norma procesal
penal establecida en el artículo 425 numeral 2, pues, prohíbe
liminarmente que el órgano de alzada efectúe una valoración de
la prueba personal de manera diferente a la que realizó el A-quo,
anulando con ello, toda posibilidad de seguridad jurídica 5 .
Los principios fundamentales de proscripción de la arbitrariedad
en la decisión judicial; la tutela jurisdiccional efectiva en su
manifestación de decisiones fundadas en derecho; el plazo
razonable; el derecho de defensa; y la seguridad jurídica en la
administración de justicia, son notoriamente vulnerados por la
prohibición normativa contenida en el artículo 425 numeral 2 del
Código Procesal Penal, cuando:
a. No son considerados conforme lo dispone la Constitución
Política en los artículos 1 y 2, de cuyos contenidos se
desprende que tales normas principialistas tienen categoría
de valores, lo que significa, que sirven de inspiración para todo
el sistema jurídico y operadores de justicia con el propósito de
brindar protección legal a la persona humana y su dignidad
como fin supremo del Estado.
5 Casación 1556-2017-Ventanilla
ZALDÍVAR URTEAGA María de los Ángeles
quaestio iuris231 b. Son ignorados en la resolución de conflictos, reflejando
el ejercicio de un poder ilegítimo y abusivo, pese a ser
característicos de un Estado Constitucional de Derecho como
el nuestro.
c. De manera absoluta, se mella arbitrariamente la seguridad
jurídica al limitar el derecho de acción, contradicción, oralidad,
inmediación, debido proceso, para acceder a una segunda
instancia en busca de una valoración distinta de la prueba
personal, que pudiera ser más justa para el recurrente.
d. No hay oportunidad de satisfacción probatoria. La prueba no
solo es un derecho sino una garantía contra la arbitrariedad en
cualquier decisión judicial, de acuerdo al contenido de la teoría
de la prueba; en tal sentido, es, a través de ella (la prueba), que
el juzgador podrá formar convicción y certeza para alcanzar
la verdad de un hecho que garantice una decisión judicial
acorde a Derecho.
e. Se olvida la importancia del principio de inmediación y deja
de ser un beneficio para el justiciable porque no puede ser
alcanzado 6 .
f.Se sobre valora la inmediación como actividad probatoria
solo para la primera instancia 7 .
g.Se obstruye el control endoprocesal al excluirse de oficio
material probatorio que en segunda instancia puede ser razón
de una mejor valoración y justa solución 8 .
h. Se atenta contra el plazo razonable, la celeridad y economía
procesales al no haber inmediación y, la Sala de Apelaciones, a
pesar de que está facultada para realizar actuación probatoria
y dar criterio distinto a la prueba personal al vertido por el
A-quo, no puede hacerlo ocurriendo la nulidad de la sentencia
de grado que ocasione un nuevo juicio oral por otro juzgador.
i. La prohibición implica una cierta limitación o reducción del
criterio fiscalizador que puede ser sostenido por las zonas
abiertas como: las reglas de la lógica, la experiencia y los
conocimientos científicos; empero, si no hay oportunidad
de inmediación obligatoria para la valoración de la prueba
personal en segunda instancia, no es posible alcanzar el
dominio de las zonas opacas referidas a las cualidades o
habilidades propias del ser humano como: la narrativa,
6 Casación 54-2010-Huaura y Casación 87-2012-Puno.
7 Casación 195-2012-Moquegua y Casación 385-2013-San Martín.
8 Casación 646-2015-Huaura
ZALDÍVAR URTEAGA María de los Ángeles
quaestio iuris232 expresividad, lenguaje, entre otras, importantes para la
obtención de una mejor percepción y criterio en el juzgador
que decante en una adecuada y justa decisión.
V. Necesidad de una reforma normativa del artículo 425
numeral 2 del Código Procesal Penal peruano
El actual texto del artículo 425 numeral 2 de nuestro Código
Procesal Penal prohíbe expresamente a la Sala Penal Superior
otorgar distinto valor a la prueba personal recibida en primera
instancia. Este enunciado, redactado en términos absolutos,
genera grandes efectos problemáticos como:
a. Limita la función revisora del tribunal de apelación,
reduciendo la segunda instancia a una revisión meramente
formal.
b. Vulnera la seguridad jurídica, al impedir que se corrijan
errores de apreciación de la prueba personal en primera
instancia.
c. Fomenta decisiones arbitrarias, al convertir en inatacable
la valoración efectuada por el juez de primera instancia.
Por tanto, se requiere una reforma normativa de carácter
interpretativa y garantista, que preserve la inmediación como
técnica procesal y elimine su rigidez incompatible con los
derechos constitucionales 9 .
VI. Contenido del cambio normativo procesal penal con
sustento constitucional
La propuesta se orienta a redefinir el alcance del artículo 425
numeral 2 del Código Procesal Penal peruano bajo el siguiente
criterio:
La inmediación debe entenderse como un principio funcional,
no absoluto; la revisión judicial de la prueba personal es legítima
en la medida que permita apreciar íntegramente la actuación
probatoria, hasta agotar su efectividad.
En ese sentido, el artículo 425 numeral 2 debería modificarse
conforme a los siguientes lineamientos:
a. Autorizar la revaloración de la prueba personal en segunda
instancia, cuando existan indicios de error manifiesto,
9 Constitución del Perú, art. 138.
ZALDÍVAR URTEAGA María de los Ángeles
quaestio iuris233 contradicción en la motivación o vulneración de derechos
fundamentales.
b. Exigir motivación y fundamentación en las decisiones
judiciales que obstruyan la posibilidad de inmediación en
segunda instancia con fines de valoración de la prueba
personal que garantice transparencia, control racional de un
debido proceso y seguridad jurídica.
VII. Fundamentos constitucionales de la propuesta
a. Supremacía constitucional: la Constitución prevalece sobre
la ley procesal, y los derechos fundamentales no pueden
subordinarse a reglas formales.
b. Principio de razonabilidad: la limitación a la revisión
probatoria solo es válida si es necesaria y proporcional al fin
que persigue.
c. Principio pro persona: toda interpretación debe favorecer la
vigencia más amplia de los derechos fundamentales 10 .
d. Estandarización jurisprudencial: una regulación clara
permitirá uniformar criterios y reducir la inseguridad jurídica.
En síntesis, la reforma propuesta busca armonizar la inmediación
con la doble instancia efectiva, fortaleciendo la legitimidad del
proceso penal.
VIII. Conclusiones
a. La aplicación rígida del artículo 425 numeral 2 del Código
Procesal Penal peruano vulnera principios constitucionales
esenciales. La prohibición absoluta de valorar de modo distinto
la prueba personal en segunda instancia afecta la proscripción
de la arbitrariedad en la decisión judicial, la tutela jurisdiccional
efectiva en su manifestación de decisiones fundadas en
derecho, el plazo razonable, el derecho de defensa; y, la
seguridad jurídica en la administración de justicia, generando
espacios de impunidad formal y desprotección material.
b. El principio de inmediación no es un fin en sí mismo, sino
un medio para garantizar la autenticidad y racionalidad de la
prueba. Interpretarlo como barrera infranqueable a la revisión
judicial contradice el modelo de Estado Constitucional de
Derecho y la supremacía de los derechos fundamentales.
10 Código Procesal Penal, Título Preliminar, art. I.
ZALDÍVAR URTEAGA María de los Ángeles
quaestio iuris234 c. El control jurisdiccional efectivo exige que la segunda
instancia tenga competencia para revisar la razonabilidad de
la valoración probatoria.
d. La tendencia jurisprudencial nacional revela una
interpretación flexible y garantista del principio de inmediación.
Este desarrollo debe consolidarse mediante una reforma
normativa que clarifique el alcance del artículo 425 numeral
2 del Código Procesal Penal peruano.
e. La propuesta normativa planteada busca compatibilizar
la inmediación con la doble instancia efectiva 11 . Permite la
revaloración de la prueba personal, sin desnaturalizar la
inmediación y fortalece el control de constitucionalidad dentro
del proceso penal. (Ferrajoli, 2021)
f. El fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho
en el Perú requiere normas procesales coherentes con los
derechos fundamentales. La reforma del artículo 425 numeral
2 del Código Procesal Penal es una medida necesaria para
garantizar justicia penal sin arbitrariedad, seguridad jurídica
y respeto a la dignidad humana.
IX. Lista de referencias
Alexy, R. (2002). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid:
Centro de Estudios Constitucionales.
Dworkin, R. (1986). Law’s Empire. Harvard University Press.
Ferrajoli, L. (2021). Poderes salvajes. La crisis de la democracia
constitucional.Madrid: Trotta.
Priori Posada, G. (2019). Principios, reglas y argumentación
jurídica. Lima: Palestra Editores.
San Martín Castro, C. (2023). Derecho procesal penal. Principios
y garantías. Lima: Gaceta Jurídica.
Taruffo, M. (2018). La prueba de los hechos. Bogotá: Universidad
Externado de Colombia.
Zaldívar Urteaga, María de los Ángeles (2022). Afectación de
principios de relevancia constitucional con la prohibición de
la valoración diferente de la prueba personal en segunda
instancia en el proceso penal peruano Tesis doctoral.
Universidad Nacional de Cajamarca, Perú.
11 Mohamed vs. Argentina, Corte IDH, 23/11/2012.
ZALDÍVAR URTEAGA María de los Ángeles
quaestio iuris235 Jurisprudencia consultada
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2004). Caso
Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012). Caso
Mohamed vs. Argentina. Sentencia del 23 de noviembre de 2012.
Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH.
Artículo 8, numeral 1.
Casación 1556-2017-Ventanilla
Casación 54-2010-Huaura
Casación 87-2012-Puno
Casación 195-2012-Moquegua
Casación 385-2013-San Martín
Casación 646-2015-Huaura
ZALDÍVAR URTEAGA María de los Ángeles