quaestio iuris202
El requisito de admisibilidad del
artículo 565-A del C.P.C. a la luz del
iuspositivismo incluyente
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n15.10

quaestio iuris
1 Abogada. Maestra en Ciencias, Mención Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de
Cajamarca. Doctora en Derecho por la misma casa de estudios. Email: anperaltadj@mpfn.gob Código
Orcid: https://orcid.org/0000-0002-3621-2713
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y Técnicas. III. Breve reseña
de la teoría del iuspositivismo incluyente IV. El requisito de
admisibilidad del artículo 565- A del C.P.C V. El derecho a
la tutela Jurisdiccional efectiva. VI. Vulneración a la tutela
jurisdiccional efectiva, suficiencia normativa y iuspositivismo
incluyente. VII. Conclusiones. VIII. Lista de Referencias.
Resumen
El presente artículo pretende abordar el requisito de admisibilidad
establecido en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, el cual
requiere que el demandante obligado, cuando pretenda incoar
demandas de reducción, variación, prorrateo o exoneración de
alimentos, acredite encontrarse al día en el pago de su pensión
primigenia, ello en torno a los lineamientos básicos de la teoría del
ius positivismo incluyente para una mejor comprensión de dicha
condición; y más aún, para la redefinición que debería efectuarse
al respecto, en lo que refiere su materialización efectiva que
permita proporcionar acceso a los ciudadanos y a los fines de
cada pretensión alimentaria.
Palabras clave: El iuspositivismo incluyente, requisito de
admisibilidad del artículo 565- A del C.P.C, vulneración a la tutela
jurisdiccional efectiva, suficiencia normativa y iuspositivismo
incluyente.
El requisito de admisibilidad del artículo 565-A del
C.P.C. a la luz del iuspositivismo incluyente
The admissibility requirement of the 565-A article
of the C.P.C. in regard of inclusive legal positivism
PERALTA PÉREZ Anita Mabel 1
Recibido: 15.10.2025
Evaluado: 20.11.2025
Publicado: 28.12.2025

quaestio iuris204
PERALTA PÉREZ Anita Mabel
Abstract
This article aims to address the admissibility requirement
established in the 565-A article of the [peruvian] Code of Civil
Procedure, which requires that the private obliged plaintiff,
pretending to initiate claims for reduction, variation, proration,
or exoneration of a Lawsuit for maintenance, they must prove
that they are up to date with the payment of their original Lawsuit
for maintenance. This is done regards the basic guidelines of the
theory of inclusive legal positivism for a better understanding of
this condition; and furthermore, for the redefinition that should
be made in this regard, in terms of its effective implementation,
which would allow access for citizens and the purposes of each
Lawsuit for maintenance claim.
Key words: El iuspositivismo incluyente, suficiencia normativa
para el respaldo de cumplimiento de las obligaciones alimentarias,
la tutela Jurisdiccional efectiva en su dimensión de acceso a la
justicia.
I. Introducción
La teoría del iuspositivismo incluyente rescata el contenido e
importancia de la norma, en este caso la establecida en el artículo
565-A del Código Procesal Civil, en el entendido que al pertenecer
a un sistema u ordenamiento jurídico, está compuesto por normas
que guardan armonía entre sí; no obstante, ello no siempre ocurre,
siendo necesario en algunas ocasiones considerar algunas
modificaciones e incluso expulsar la disposición que fragmenta
dicho esquema, con la finalidad de lograr esta congruencia
tan necesaria que trasciende dicha condición y se aspire a su
materialización efectiva.
La pensión alimenticia fijada por el Juez, es pasible de
incrementar, disminuir, prorratearse u exonerase, según lo
establecido por los artículos 482°,477° y 483° del Código Civil,
respectivamente, teniendo como requisito especial previo para
su acceso, que el obligado a la prestación alimentaria, acredite
encontrase al día en el pago de la pensión primigenia.
Este requisito especial, que se materializó en el artículo 565-A del
Código Procesal Civil, desde su proyecto habría tenido posiciones
enfrentadas, al considerar que limitaría el derecho de acción el
cuál se encuentra contenido dentro del derecho fundamental a
la tutela jurisdiccional, establecido en el artículo 139, inciso 3
de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el
artículo 3° del Código Procesal Civil, cuyas características no
admite limitación ni restricción para su ejercicio.

quaestio iuris205
PERALTA PÉREZ Anita Mabel
En ese escenario, resulta necesario profundizar en los efectos
jurídicos de dicho requisito especial, el cual atentaría contra
los derechos del obligado demandante, parte de la relación
alimentaría de quien depende la provisión de los alimentos,
alterando a su vez la naturaleza de las mismas pretensiones, no
obstante existir suficiencia normativa para dotar de uniformidad y
efectivización del cumplimiento de las obligaciones alimentarias,
suprimiendo las condiciones que resultan contraproducentes
con el propio ordenamiento jurídico.
II. Métodos y Técnicas
Para el presente artículo se hizo uso de varios métodos como
el dogmático, del cual nos servimos para interpretar, analizar y
extraer los dogmas jurídicos en lo que se fundamenta la práctica
del artículo 565-A del C.P.C, así también el método hermenéutico
nos permitió interpretar y desarrollar el principio de la tutela
jurisdiccional efectiva, en su dimensión de acceso a la justicia,
con relación al dispositivo indicado; finalmente el método de
argumentación, permitió organizar y estructurar las conclusiones
arribadas en el presente.
III. Breve reseña de la teoría del Iuspositivismo incluyente
Etcheverry (2006) El iuspositivismo incluyente, es conocida como
la nueva versión del positivismo jurídico, conocido también como
positivismo blando, desarrollado principalmente en el derecho
anglosajón.
Esta teoría surge como tentativa de respuesta de Dworkin a Hart,
que postulaba que el positivismo hartiano no podía dar explicación
a la presencia de principios morales en ordenamientos jurídicos
vigentes, caracterizándose, por lo tanto, en postular la posibilidad
de que existan sistemas jurídicos que incluyan como parámetro
de validez, las normas morales de carácter sustantivo.
Siendo así, tomaremos la clasificación del autor citado
inicialmente quien resume la tesis central del iuspositivismo
incluyente, misma que ha conceptualizado como distinta al
positivismo jurídico tradicional, debido a que se admite que, para
la atribución de validez jurídica a las normas, la determinación
de su contenido y su influencia sobre las decisiones judiciales
en casos concretos, se pueda depender de factores morales.
En ese sentido, tanto los principios como los valores morales,
se encuentran como posibles fundamentos de un sistema
jurídico para determinar la existencia y contenido de sus normas
jurídicas; siendo así se admite la posibilidad de que la regla de

quaestio iuris206 reconocimiento de todo sistema jurídico contenga explícitamente
criterios morales de los que dependa la validez de la legislación,
no solo desde su promulgación si no por la forma en que ésta ha
tenido lugar.
Una de sus primeras variantes postuladas por Waluchow (2015),
sostiene que dicha regla de reconocimiento es pasible de
incorporar estándares morales, sólo como condición necesaria
de validez jurídica, deduciéndose de esta posición que para la
adecuada promulgación de una norma jurídicamente válida,
debe ser consistente a su vez, con las demás normas morales
incorporadas; funcionando dicho parámetro como un límite al
derecho promulgado.
La segunda variante conforme Coleman (1983), postula que los
estándares morales incorporados a la regla de reconocimiento,
podrían a su vez funcionar como condición suficiente de validez
jurídica, esto es, para catalogar a una norma como jurídicamente
válida, basta con que haga eco del principio moral incorporado.
Ello significa que normas aún no promulgadas podrían ser
jurídicamente válidas en atención a contenido moral.
Una tercera variante la postula (Kramer), quién señala que
los principios morales podrían ser una condición necesaria de
validez jurídica, puntualizando que subsidiariamente en los casos
considerados como difíciles, se catalogarían como requisito
suficiente para la obtención de dicha condición.
En suma, la idea central del Positivismo incluyente, importa
la redefinición de la tesis planteada por Hart, que dentro
del positivismo jurídico consideró dar cabida a elementos
provenientes del neoconstitucionalismo, resultando oportuno
realizar una breve reseña al respecto, según se indica:
A) La tesis de la separabilidad
Postula la separación conceptual entre derecho y moral,
afirmando que son diferenciables, aunque no incompatibles;
no obstante, no advierte conexión necesaria. A partir de ello,
Coleman (1983) sosteniente que el positivismo jurídico sería
correcto solo con hacerse la idea que un sistema jurídico
donde no se encuentre un principio moral como condición de
validez jurídica; resultando tal idea inaceptable sin que logre
caracterizar al positivismo jurídico, al ser meramente negativa.
B) La tesis social
Postura débil que justifica la existencia y el contenido del
derecho como dependiente de un grupo de hechos sociales,
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quaestio iuris207 debido a que toda creación, construcción social o el resultado
de la actividad del hombre, en última instancia depende de
hechos y no de valores.
Siendo así, la moral resulta relevante para la determinación
de validez jurídica sólo si existe una relación institucional
adecuada. En ese sentido, Waluchow (2015), sostiene que lo
que distingue a la tesis social débil es que postula que la regla
de reconocimiento dependa de hechos sociales; permitiendo
en ese sentido que se incorporen criterios morales de los que
depende la validez jurídica de las reglas denominadas como
primarias.
C) La tesis de la discrecionalidad
Propone, que no siempre la remisión del derecho a la moral
importa discrecionalidad por parte de los jueces, poseyendo tal
atribución únicamente cuando las normas que han de aplicarse
resulten insuficientes para determinar una única respuesta
correcta.
Es decir, conforme a Waluchow (2015), si bien se puede
emplear discrecionalidad al aplicarse test morales, ello no
necesariamente tiene que ser así, siendo así cuando los jueces
apliquen criterios morales no significará la creación de nuevo
derecho.
Ahora bien, resulta también de interés desarrollar las posturas
específicas respecto al positivismo incluyente, mismas que
se encuentran conformadas, según se detalla:
D) La tesis de la convencionalidad
Coleman (1983) Caracterizada por resaltar la cualidad
convencional de las normas jurídicas, puntualizando que
dicha condición da ocasión a establecer que el valor moral
de una norma sea condición para su validez, permitiendo de
esa forma, exponer la juridicidad de las normas a partir de la
dependencia de estándares morales.
En tal dirección, la obligatoriedad de la regla de reconocimiento
debe interpretarse como actividad cooperativa compartida,
de la que participan los funcionarios y de la que depende
la existencia de la regla de reconocimiento, importando una
responsabilidad conjunta que genera confianza.
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quaestio iuris208 E) La tesis de la mayor capacidad descriptiva-explicativa
Waluchow (2015) Esta postura afirma que la teoría del
Iuspositivismo incluyente, es la más preferible a otras
dimensiones del positivismo, debido a su capacidad
para revelar el funcionamiento de los actuales sistemas
constitucionales que contienen derechos fundamentales.
A partir de ello, hay quienes señalan una indeterminación casi
total del derecho, debido a que los sistemas constitucionales
modernos nos remiten de una forma u otra a la moral en
varias oportunidades. La tesis incluyente, busca distinguirse
de la excluyente en el sentido que los jueces no siempre
poseen discrecionalidad, cuando acuden a la moral, sin que
signifique que tengan que descartarla; en suma, se hallaría tal
discrecionalidad, cuando se aplique el test de validez jurídica,
que puede o no, contener factores morales.
Etcheverry (2006) En suma, el positivismo incluyente
conforme se ha descrito, admite la existencia de mecanismos
institucionales que permitirán evitar resultados arbitrarios en la
identificación, interpretación y aplicación del derecho, debido a
que permite extender el significado literal de la norma jurídica,
la cual debe guardar coherencia con los principios o valores
morales.
IV. El requisito de admisibilidad del artículo 565-A del C.PC
En el año 2009, mediante Ley N° 29486, se incorporó el artículo
565-A al Código Procesal Civil, siendo exigible al demandante y
obligado a prestar los alimentos, que acredite encontrarse al día
en el pago en las pretensiones que pretenda incoar tales como
la reducción, variación y exoneración de alimentos; no obstante,
se encontraron posiciones divergentes, incluso antes de su
incorporación, mismas que de forma más gráfica se exponen
en los siguientes esquemas:
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quaestio iuris209 4.1. Artículo 565-A del C.P.C como vulneratorio del derecho
a la tutela jurisdiccional
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quaestio iuris210 4.2 Artículo 565-A del C.P.C como no vulneratorio del derecho
a la tutela jurisdiccional
De la comparación de ambos cuadros, advertimos que quienes
han optado por inaplicar el Art. 565-A, han tenido como principal
fundamento el principio de tutela jurisdiccional, además de
hacer ver que la incongruencia con la propia naturaleza de las
pretensiones alimentarias a peticionar, mientras que los que
han optado por su aplicación básicamente se han suscrito a la
protección de los derechos del alimentista, sin haber realizado
mayor explicación que el deber tuitivo del estado frente a la parte
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quaestio iuris211 que sería la más desventajosa, omitiendo una interpretación
global al respecto.
4.3. Casuística referente a la aplicación y no aplicación del
artículo 565-A del C.P.C
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quaestio iuris212 Respecto a las unidades de análisis descritas, advertimos que
en la columna de la izquierda se muestra que algunos sectores
jurisdiccionales, principalmente Lima, se han apartado de
la exigencia contenida en el artículo 565-A, del C. P. C, pese
a encontrarse vigente, en atención al principio de la tutela
jurisdiccional del demandante, además de los de proporcionalidad
y razonabilidad, encontrando incluso una postura ecléctica,
donde en casos que se haga imposible presentar el requisito de
admisibilidad, el Juez permita admitir la demanda al amparo de
los principios citados.
V. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva
Partimos por señalar que este derecho es uno de contenido
complejo, debido a que se encuentra compuesto por otra serie
de derechos que lo determinan. Siguiendo a Priori Posada (2002,
pp. 77-91), esta serie de derechos sería como sigue: derecho
al acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho a un proceso
con las garantías mínimas, derecho a una resolución fundada en
derecho y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
En lo que refiere a su primera dimensión, esto es el derecho de
acceso a la jurisdicción, resulta evidente que es el Estado el
llamado a garantizar el acceso a la función jurisdiccional, para
iniciado un proceso se pueda acceder a tutela de la situación
jurídica amenazada o lesionada; de no permitirse o restringirse,
significaría admitir que no tiene ningún interés en tutelar el
derecho invocado.
El derecho a la tutela jurisdiccional antes del proceso, consiste
en aquella potestad con la que cuenta toda persona, al ser
justamente sujeto de derechos, que exige del Estado la provisión
de los presupuestos materiales y jurídicos para solventar un
proceso judicial en condiciones satisfactorias, al margen de
que vaya a ser usada o no, concediendo a los ciudadanos la
posibilidad de un tratamiento, eficaz y homogéneo al pedido de
justicia.
Siguiendo a Rosatti, se expresa de la siguiente manera:
El derecho a la jurisdicción antes del proceso es el
derecho a exigir del Estado- monopolizador del servicio
de administrador de justicia, el cumplimiento de los
presupuestos jurídicos y facticos necesarios para satisfacer
el cometido jurisdiccional ante la eventualidad de una litis
concreta (p. 47).
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quaestio iuris213 Es de similar opinión el constitucionalista Campos (1960, p. 17),
quien expresa que el derecho a la jurisdicción es un supuesto de la
actividad procesal que en su primera etapa, aparece como previo
al proceso, pero que, no agotándose con el acceso al órgano
judicial se desenvuelve al hilo del proceso hasta la sentencia
firme.
Así las cosas, es deber estatal asegurar tutela jurídica a sus
ciudadanos, haciéndose necesario que dicho ente se muestre
como autónomo y capaz de la resolución de conflictos al que
se lo convoca, debiendo además tenerse claro la actividad a
realizarse al interior del proceso, anticipándose previamente al
aseguramiento de un tratamiento sencillo, expeditivo para tal
finalidad, brindando incluso la infraestructura adecuada, para
brindar el servicio de justicia.
En la misma línea, resulta de importancia expresar la opinión
de Landa Arroyo, (2012, p. 15) quien manifiesta que no significa
que la judicatura deba admitir a trámite toda demanda, y mucho
menos que deba estimar de manera favorable y necesaria toda
pretensión formulada. El órgano jurisdiccional solo tiene la
obligación de amparar la pretensión y, bajo un razonable análisis,
decidir sobre su procedencia, pero si por el contrario se desestima
liminarmente sin merituarse previamente, entonces se estaría
vulnerando el derecho de acceso a la justicia.
No obstante lo anotado, es pertinente indicar que como todo
derecho fundamental, el derecho de acceso a la justicia no es
absoluto, sus límites están delineados por las condiciones legales
necesarias para su postulación, como cumplir con designar la
capacidad procesal, competencia entre otros, sin que quepan
dentro de tales requisitos que tengan la finalidad de impedir o
disuadir su ejercicio, lo que no hace deducir que el hecho de
que todo lo previsto en una norma como requisito, se encuentre
plenamente justificado como tal.
Ahora bien, no basta la precaución que las pretensiones de los
ciudadanos sean atendidas, siendo necesario además que se
realice mediante un proceso revestido de garantías mínimas, las
cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos
de manera expresa en la Constitución, sino que se extienden
a aquellos que se funden en la dignidad humana, o que sean
esenciales para cumplir con la finalidad del proceso.
A continuación, veamos pronunciamientos emitidos por el órgano
jurisdiccional, según se detallan:
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quaestio iuris214 Sentencia expedida el 3 de enero de 2003, en el proceso de
inconstitucionalidad, seguido contra los Decretos Leyes N°2545,
N°25708 y otros, contenidos en el Expediente N°010.2002-AL/TC,
donde en su numeral 10.1 se ha señalado: nuestra Carta Magna
ha reconocido el derecho subjetivo constitucional a la protección
jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales. Un
planteamiento contradictorio conllevaría a la vulneración del
derecho a la tutela jurisdiccional o derecho de acceso a la justicia
reconocido por el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución.
En el numeral 10.4, se hace referencia al dispositivo 8, numeral 1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se
ha establecido el derecho a la protección jurisdiccional de todos
los individuos y, en consecuencia, nadie puede ser impedido
de acceder a un tribunal de justicia para dilucidar si un acto
cualquiera sea el órgano estatal del que provenga, afecta o no a
sus derechos reconocidos en la Constitución o en la Convención.
Así también, en el Expediente N°615-1999-AA/TC, se estableció
que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional, no
solamente consiste en el derecho de acceder a un tribunal de
justicia en forma libre, sin que medien obstáculos que impidan o
disuadan irrazonablemente su acceso, que sea independiente
y se encuentre previamente determinado por la ley, sino
también que las resoluciones que resuelven la controversia o
incertidumbre jurídica, sean cumplidas y ejecutadas
Por su parte el Tribunal Constitucional, en el Expediente N°010-
2002-AL/C, afirmó que nadie puede ser impedido de acceder a
un tribunal de justicia para dilucidar un acto, preponderando con
ello lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la Convención
Americana, respecto a la protección jurisdiccional de todos los
individuos.
En suma, la tutela jurisdiccional al incorporarse como derecho
fundamental permite el derecho de ejercer contra todos los
poderes del Estado, esto es, el legislativo, ejecutivo y judicial. Sin
duda el plantearse los derechos fundamentales como garantías
procesales materiales o sustantivas, supone actualizar las
garantías procesales de cara a proteger los propios derechos
fundamentales, en ese sentido, los derechos fundamentales
como garantías procesales, se convierten tanto en derechos
subjetivos como en derechos objetivos fundamentales (Landa
Arrollo, 2012, p. 446)
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quaestio iuris215 VI. Vulneración a la Tutela Jurisdiccional efectiva, suficiencia
normativa y iuspositivismo incluyente.
La teoría del iuspositivismo incluyente, al permitir la inclusión de
factores morales, en este caso principios del derecho y del estado
constitucional en el ordenamiento jurídico, permite cuestionar
los efectos jurídicos del artículo 565-A del C.P.C.
El acoger esta concepción principista, necesariamente importa
un sistema de interpretación y aplicación del ordenamiento
jurídico que obliga al poder público, en este caso a las decisiones
jurisdiccionales, a cumplir con los postulados de la Constitución
Política del Estado, debido que ella hace las veces de escudo
protector, cuyo punto central es la persona en su dimensión
completa de su dignidad, de allí parten todas las protecciones
que el Estado provee.
En ese entendido, y advirtiendo que el artículo 565-A del C.P.C
respecto al requisito de admisibilidad en las pretensiones
alimentarias de reducción, variación y exoneración, de
encontrarse al día en el pago, se ha apartado de esta concepción
principista que rodea al ordenamiento jurídico, es que se
desarrollará como es que se arribó a la determinación de la
vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, en su dimensión
de acceso a la justicia, conforme se desarrolla en los siguientes
apartados:
En primer orden, conforme al principio de separación de poderes,
la función legislativa sólo se encuentra reservada al congreso
y restringe la enunciación de lo prohibido o permitido, sólo a
la forma de ley; siendo así solamente el parlamento mediante
fórmula legal, puede configurar mandatos legales.
En ese sentido, podemos afirmar que, efectivamente el artículo
bajo comentario, se encuentra acorde a la reserva de ley, al
haberse producido por el ente competente y en cumplimiento al
procedimiento establecido para su validez formal, no obstante,
se cuestiona su validez material, al no encontrarse acorde con
el principio de tutela jurisdiccional efectiva, en su dimensión de
acceso a la justicia, a efecto de su legitimidad constitucional.
Que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al haber
sido reconocido en los artículos 82 y 103 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, así como en otros cuerpos
internacionales como en el artículo.
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quaestio iuris216 8.14 del Pacto de San José de Costa Rica, permite afirmar
su carácter de derecho fundamental.
Por su parte, en el derecho nacional, se plasmó en nuestra
Constitución Política del Estado, artículo 139° inciso 3,
otorgándole el carácter de principio y derecho de la función
jurisdiccional, encontrándolo inmediatamente en el artículo I del
Título Preliminar del Código Procesal Civil, como la potestad que
ostenta toda persona para el ejercicio o defensa de sus derechos
o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Siendo así, este principio y derecho de contenido complejo,
alberga distintas dimensiones, siendo el de acceso a los órganos
jurisdiccionales, el relacionado con el presente trabajo, debido
que importa que toda persona pueda acceder a la función
jurisdiccional, para que a través del inicio de un proceso, se
pueda dilucidar la incertidumbre jurídica que vive.
Ahora bien, no obstante, no todo derecho ser absoluto, debido
a las condiciones legales para su acceso, como los que se
establecen en los artículos 424° y 427° del Código Procesal
Civil; sin embargo, a estos no deben adicionarse otros como el
cuestionado artículo 565-A del C.P.C, al no ser congruentes con
principios rectores del ordenamiento jurídico como el que se
viene invocando.
A ello, se adiciona el hecho que, al ser un requisito ubicado en la
esfera de admisibilidad de la demanda, responde a exigencias de
mera formalidad, al tratarse justamente de un acto de iniciación
procesal y no de pronunciamiento de fondo, por lo que cualquier
condición resulta vulneratoria de derechos.
Al respecto, es propicio citar a Narváez (2011, p. 924), quien
refiere que la limitante de inadmisibilidad deberá ser ejercida con
prudencia y ponderación por la afectación inmediata a la tutela
jurisdiccional. Afirma también, que la tarea de los jueces no se
agota en la lectura generalizada del mero enunciado, sin hacer
una aplicación particularizada del caso concreto, no pudiendo
postergar el derecho de acción por cuestionamientos formales,
sin apreciar la afectación de otros derechos constitucionales.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional en el expediente
N°613-2003-AA/TC Lima, estableció que la finalidad del proceso
es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre
jurídica, instando al cumplimiento del artículo 201° del C.P.C,
donde se establece que el defecto de forma en el ofrecimiento
o actuación de un medio probatorio no lo invalida, si cumple su
finalidad para prescindir de un medio de prueba. Traduciendo
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quaestio iuris217 dicho dispositivo se invita a romper el orden formal que caracteriza
a los procesos, orientándolos a la finalidad de su existencia, de
no ser así estaría exento de contenido razonable.
Concepciones que sin duda, permiten consolidar la invalidez
material del dispositivo legal que se viene postulando, debido a
que no se encuentra sintonía con los postulados de Waluchow
(2015), sobre la existencia y contenido del derecho congruente
con los principios básicos de su constitución, de igual modo
no se condice con lo propuesto por Etcheverry (2006), quien
adiciona que para la validez jurídica de toda norma promulgada,
su contenido debe ser congruente con el grupo de normas
morales incorporadas, funcionando como un límite al derecho
promulgado.
Respecto a éste ultimo extremo, referido a la validez jurídica y
congruencia con el grupo de normas, encontramos en el artículo
cuestionado la falta de coherencia con la normativa del sistema
nacional peruano de la misma especialidad, debido a que el
ordenamiento civil establece que se puede solicitar disminución
de alimentos cuando el obligado pierde solvencia económica; no
obstante, resulta siendo incongruente que para que se acceda
a ello, justamente porque se carece de recursos, se exija pagar
previamente el total de lo que debe, más aún si se sobreentiende
que no puede solventarse ni siquiera una parte.
Para la pretensión de prorrateo de alimentos, es similar, debido a
que su razón de ser principalmente es la repartición del dinero del
obligado entre sus tantas obligaciones, las cuales se podrían ver
afectadas porque en una de ellas, se exige el cumplimiento previo
del total de la deuda alimenticia, con la pretensión de variación,
el óbice es aún más notorio, al entorpecer perse la provisión de
alimentos, incluso en especies u otros; apreciándose la misma
falta de razón respecto a la exoneración de alimentos, donde se
exige el cumplimiento de pago, tornándose en imposible, ya que
peligra la subsistencia del demandante.
En suma, se evidencia que el artículo cuestionado, resulta
incongruente de cara a la propia naturaleza de las pretensiones
alimentarias, reguladas en los artículos correspondientes, citados
oportunamente, apartándose de esta manera de los postulados
propios de las normas jurídicas de la especialidad, en cuánto a
su existencia y contenido.
6.1.-Suficiencia normativa que garantiza el derecho del
alimentista
Aunado a los fundamentos de irrumpir con uno de los principios
rectores del ordenamiento jurídico y normativa concordante,
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quaestio iuris218 encontramos que la exigencia contenida en el art 565-A del C.P.C.
pude cubrirse por medio de otros mecanismos legales idóneos
para el cumplimiento del pago de alimentos, así por ejemplo
en el ámbito procesal civil encontramos medidas cautelares,
de las cuales se puede servir el acreedor, para asegurar su
cumplimiento, como las de embargo, en todas sus formas,
depósito, inscripción, retención, intervención, recaudación,
información, administración; y secuestro.
Por otro lado, se puede optar a su vez por la ejecución anticipada
y ejecución forzada de la sentencia judicial, por la que se puede
exigir el cumplimiento de dicha prestación, aunque exista
apelación, conforme al artículo 566° del C.P.C, sumado al
apercibimiento decretado en el siguiente dispositivo y se remiten
copias al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus
atribuciones.
Así también, se cuenta con la opción de proceder conforme al
dispositivo 675°, del mismo cuerpo legal, y solicitar la asignación
anticipada de alimentos, la cual permite su abono de manera
mensual y adelantada; incluso podría ejecutarse de manera
conjunta con una medida cautelar para mayor eficacia. Y si a
ello le sumamos la posibilidad de que se impida la ausencia del
demandado del país mientras no esté garantizado debidamente
el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimenticia,
se consolida el éxito de la pretensión alimentaria.
Ahora bien, no solo en el ámbito civil se pueden encontrar
mecanismos que hacen innecesaria la exigencia del pago que
se viene cuestionando, el ámbito administrativo coadyuva con
dicha misiva, así se tiene el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos, creado por Ley Nº 28970, lugar donde se perenniza
la data del deudor, conforme a lo estipulado en el artículo 3°,
lo que ocasiona que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
como órgano responsable, tenga a su cargo la operatividad
para la prestación de todos los servicios previstos por la Ley,
proporcionando a la Superintendencia de Banca, seguros
y administradoras privadas de fondos de pensiones, la lista
actualizada de los mismos para su debido registro, lo que
restringe su posibilidad de acceder a créditos si no prioriza su
deuda alimentaria pendiente.
De otro lado, ante una obligación alimentaria impaga, y conforme
al Decreto Legislativo N° 1194, procede la incoación de proceso
inmediato, claro está así se presentan los presupuestos
materiales de evidencia delictiva y de no complejidad, dotando
con ello de suficiencia normativa para lograr su ejecución, además
de celeridad y simplificación procesal.
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quaestio iuris219 Así las cosas, encontramos que el propio ordenamiento jurídico,
ha dotado de herramientas jurídicas, que coadyuvan con
asegurar el derecho de los alimentistas, sin que sea necesario
el cumplimiento del articulo cuestionado, más aún cuando
éste irrumpe con mantener los postulados teóricos no solo del
cuerpo normativo de la especialidad, si no trasciende a criterios
sustantivos de índole principista, que el iupositivismo incluyente,
pretende incluir, a fin de la validez formal y material de las normas
jurídicas.
VII. Conclusiones
a. El acceso a la justicia viene a ser una de las principales
manifestaciones del principio a la tutela jurisdiccional efectiva
en el Perú, debido a que permite su efectivización como tal y
como derecho fundamental, para posteriormente discutirse el
derecho de fondo durante el proceso. En ese sentido conforme
a la teoría del iuspositivismo incluyente, toda norma jurídica,
en este caso la establecida en el artículo 565-A del Código
Procesal Civil, debería encontrarse en sintonía con dicho
principio, así como con los demás que rigen el ordenamiento
jurídico.
b. La exigencia contenida en el artículo 565-A del Código
Procesal Civil, que prescribe como requisito de admisibilidad
en las pretensiones alimentarias, acreditar encontrarse al
día en el pago de la pensión, vulnera el principio a la tutela
jurisdiccional del demandante en su dimensión de acceso a la
justicia, pese a advertirse suficiencia normativa que garantiza
el derecho del acreedor alimentario, advirtiéndose, por lo tanto,
invalidez material en dicho precepto jurídico.
c. Dentro de la normativa jurídica, que garantiza el derecho del
alimentista, ante el incumplimiento del pago de la obligación
alimentaria, se tiene a la interposición de medidas cautelares,
la ejecución de sentencia, la inscripción en el registro de
deudores alimentarios morosos y el proceso inmediato por
delito de omisión a la asistencia familiar.
d. La exigencia del artículo 565-A del Código Procesal
Civil, resulta incongruente con la propia naturaleza de las
pretensiones alimentarias de reducción, variación, prorrateo y
exoneración de la pensión de alimentos, reguladas en la misma
norma de la especialidad; y en ocasiones podría obstaculizar
el cumplimento de las mismas.
PERALTA PÉREZ Anita Mabel

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