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El acta de conciliación de alimentos
suscrita por el juez de paz y su ejecución
en los juzgados ordinarios. Problemática
de los artículos 26 y 30 de la Ley N.° 29824,
Ley de Justicia de Paz
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n15.8
quaestio iuris
El acta de conciliación de alimentos suscrita por
el juez de paz y su ejecución en los juzgados
ordinarios. Problemática de los artículos 26 y 30 de
la Ley N.° 29824, Ley de Justicia de Paz
The food conciliation agreement signed by the
justice of the peace and its execution in the
ordinary courts. The problem of articles 26 and 30
of Law No. 29824, Law of Justice of the Peace
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge Armando*
Recibido: 25.10.2025
Evaluado: 20.11.2025
Publicado: 28.12.2025
* Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca, con estudios concluidos de maestría con mención
en Derecho Civil y Comercial por la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca.
Correo: jminchac@gmail.com. https://orcid.org/0009-0000-2048-6878
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Breve reseña
histórica de la justicia de paz. IV. Ley No. 29824, Ley de Justicia
de Paz. V. Problemática de los artículos 26 y 30 de la Ley N.°
29824. VI. El deber del Estado para garantizar el acceso a la
justicia. VII. Privilegiar el principio del interés superior del niño
sobre el principio de jurisdiccionalidad. VIII. Conclusiones. IX.
Lista de Referencias.
Resumen
El presente artículo propone unificar el ordenamiento jurídico en
asuntos de materia de alimentos concerniente en hacer efectivo
el proceso sobre ejecución de actas de conciliación de alimentos
suscritas por jueces de paz, para que sea de conocimiento y
competencia de los juzgados ordinarios, (jueces de paz letrados,
mixtos o especializados). En base a ello se pretende buscar
razones o fundamentos jurídicos para dejar sin efecto los artículos
26 y 30 de la ley especial que regenta a los jueces de paz (Ley
N.° 29824 – Ley de Justicia de Paz). Estos dos artículos son
óbices en la ejecución de actas de conciliación por los juzgados
ordinarios, impidiendo que puedan conocer y hacer efectivo el
derecho del alimentista. De esta manera se analizará la normativa
especial de los jueces de paz, así como las garantías procesales
quaestio iuris172
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
en la ejecución de las actas de conciliación en materia de
alimentos; teniendo como norte los derechos que rigen al derecho
alimentario y principios procesales para destacar su importancia
en la correcta aplicación de los principios constitucionales sobre
normas de carácter procesal en el proceso de ejecución de actas
de conciliación suscritas por jueces de paz.
Palabras clave: Juez de paz, juez de paz ordinario, acta de
conciliación, ejecución de acta, ponderación de derechos, acceso
a la justicia.
Abstract
This article seeks to unify the legal framework regarding child
support matters, specifically concerning the enforcement of child
support conciliation agreements signed by justices of the peace,
so that these cases fall under the jurisdiction of ordinary courts
(legal, mixed, or specialized justices of the peace).,Based on this,
the aim is to find legal grounds for repealing Articles 26 and 30 of
the special law governing justices of the peace (Law No. 29824
– Justice of the Peace Law). These two articles currently hinder
the enforcement of conciliation agreements by ordinary courts,
preventing them from recognizing and enforcing the child support
recipient’s rights. Therefore, the special regulations governing
justices of the peace will be analyzed, as well as the procedural
safeguards for the enforcement of child support conciliation
agreements. This study focuses on the rights governing food
law and procedural principles to highlight their importance in
the correct application of constitutional principles regarding
procedural rules in the enforcement of conciliation agreements
signed by justices of the peace.
Keywords: Justice of the peace, ordinary justice of the peace,
conciliation agreement, enforcement of agreement, balancing
of rights, access to justice.
I. Introducción
La administración de justicia desde los inicios de la humanidad
ha sido siempre regentada por diversos personajes en lugares y
tiempos distintos, así como lo sigue siendo hasta la actualidad.
De esta forma, la encontramos en los más recónditos e
inexpugnables lugares hasta las grandes metrópolis del mundo,
haciendo que la aplicación de la ley se dé de manera obligatoria,
constante e imperante en cada momento.
Nuestro país no ha sido indiferente ante tal situación, destacando
por su gran diversidad cultural que proviene de larga data, incluso
quaestio iuris173
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
desde antes de la conquista española en 1532; pues, ya había
frutos de una gran diversidad cultural desde las primeras culturas
preincas; existiendo diferentes pueblos a lo largo y ancho de todo
el territorio nacional; muchos de los cuales aún existen hasta
la actualidad, fieles a sus usos, costumbres y cosmovisión. Es
en base a esta forma de percibir la vida que también tutelan las
diferentes formas de su actuar en la sociedad, guiados por sus
creencias, costumbres, reglas o preceptos.
De esta manera el Perú, como un Estado de Derecho, se concibe
como un sistema legal unitario, el mismo que se encuentra
formado por diferentes sistemas legales “una justicia formal:
poder judicial, arbitral y militar; y por otro lado tenemos la justicia
informal, conformada por: la justicia de paz, la comunal y la de
comunidades nativas” (Guerra, 2013, p. 20); respetándose la
interculturalidad de los tres últimos.
Siendo que, para el presente artículo se tomará solo la justicia
de paz; la misma que se define como un subsistema de justicia
ligado a la justicia ordinaria, previsto para las personas que viven
en zonas alejadas de las grandes urbes, a quienes la tutela de
sus derechos les resulta ser lejana y suntuaria; por lo que, los
jueces de paz – antes denominados “jueces de paz no letrados”
– designados en sus comunidades son quienes tienen el poder
de cumplir y satisfacer las demandas solicitadas conforme a su
propia normativa (Ley de Justicia de Paz – Ley N.° 29824).
Las facultades jurisdiccionales de las que han sido dotados
los jueces de paz, dentro de su propio marco normativo,
específicamente en lo regulado por el inciso 1 del artículo 6 1,
el inciso 1 del artículo 162 de la mencionada ley, y los artículos
303 y 344 de su reglamento, versan sobre su competencia en
resolver conflictos de intereses en materia de alimentos mediante
sentencias o acuerdos conciliatorios. Si bien, la conciliación no es
obligatoria en todos los procesos, la realización del mismo tiene
carácter de sentencia y, ante su incumplimiento, se procederá a
solicitar su ejecución.
El problema de la Ley de Justicia de Paz en la ejecución de
acuerdos conciliatorios en materia de alimentos, versa sobre
1 Artículo 6. Facultades. El juez de paz tiene la facultad de: 1. Solucionar conflictos mediante la
conciliación y, en caso de que esta no pueda producirse, expedir sentencia.
2 Artículo 16. Competencia. El juez de paz puede conocer las siguientes materias: 1. Alimentos y
procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o
cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.
3 Artículo 30 del Reglamento. Plazo para emitir sentencia: El Juez de Paz emitirá sentencia en un plazo
máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del término de la audiencia única.
4 Artículo 34 del Reglamento. Conciliación ante los Jueces de Paz. inciso 34.1: Los Jueces de Paz están
facultados para ejercer la función conciliatoria en los centros poblados o similares.
quaestio iuris174 dos artículos de su ley especial (Ley N.° 29824); los artículos
26 y 30, los mismos que mencionan lo siguiente: art. 26. Acta
de conciliación “Los acuerdos conciliatorios tienen mérito de
título de ejecución. Los juzgados de paz letrados, juzgados
especializados o mixtos, no pueden conocer casos en los que
ya existe un acuerdo conciliatorio ante juzgado de paz” y el art.
30. Juzgado Competente: “La ejecución forzada de actas de
conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado
de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que
dictó sentencia y según el procedimiento previsto en el presente
capítulo”.
De esta manera, los jueces de paz pueden celebrar acuerdos
conciliatorios en diferentes materias, entre las cuales se
encuentra el derecho de alimentos. Sin embargo, su propia ley
especial, limita a otros juzgados, como los juzgados ordinarios:
paz letrado, mixtos o especializados, conocer sobre el proceso
ejecutivo del acta de conciliación celebrada por el juez de paz;
confiriendo esta única potestad al propio juez de paz ante el que
se celebró el acuerdo conciliatorio.
Esta situación en particular genera diferentes problemas en el
sistema unitario del derecho; problemas de índole procesal,
vulneración de derechos y principios que versan sobre el tema
del acceso a la justicia y el derecho alimentario.
II. Métodos y técnicas de investigación
Los métodos de investigación genéricos que usaron fueron
para la elaboración del presente artículo fueron el analítico,
descomponiendo el problema que rige sobre ellos artículos 26 y
30 de la Ley N.° 29824, Ley de Justicia de Paz, para analizarlo de
manera independiente. EI inductivo, para que luego de analizar
las diferentes proposiciones o supuestos jurídicos, inferir a la
formulación de un principio general. De igual hemos utilizado
métodos propios del Derecho, tales como el hermenéutico,
para encontrar el verdadero sentido de la normatividad de la
Ley de Justicia de Paz y las consecuencias que estás trae en la
realidad jurídica. Asimismo, el dogmático, para la reconstrucción
de forma coherente de las instituciones que rigen la institución
del derecho de alimentos; el mismo que se realizó tomando en
consideración la propia normativa, doctrina, principios generales
y jurisprudencia. También, he utilizado el método argumentativo,
para brindar ideas, conceptos razonables para aceptar o rechazar
los argumentos para la inaplicación de los artículos 26 y 30
de la Ley de Justicia de Paz. Y con respecto a las técnicas se
usaron el análisis de documentos, como la recolección de datos
consistentes en documentos, como la ley especial que regula a
los jueces de paz, resoluciones judiciales, entre otros.
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
quaestio iuris175 III. Breve reseña histórica de la justicia de paz
La justicia de paz es uno de los mecanismos más antiguos que
se han desarrollado. Nace a partir de la conquista española en
el siglo XVI, con la caída del Tahuantinsuyo y la fundación de las
primeras colonias españolas en territorio incaico, imponiéndose
las costumbres y leyes de los peninsulares.
La justicia de paz nace de los cabildos, ayuntamientos o
municipios; siendo los “alcaldes los que impartían justicia
en forma directa, si eran abogados, y a través de un tribunal
conformado por dos miembros del regimiento que fueran letrados,
quienes determinaban si el fallo del juez-alcalde quedaba firme o
podía ser apelado ante la Real Audiencia”. (Narváez, 2010, p.1).
Esta justicia municipal prosigue hasta la Constitución de Cádiz
de 1812; la cual reconoce el poder jurisdiccional de los alcaldes,
dedicándoles un apartado dentro de la mencionada Constitución;
donde detalla sus facultades, de tal manera que, en cada pueblo
debía haber obligatoriamente un alcalde. Art. 275: En todos los
pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la
extensión de sus facultades, así en los contenciosos como en
lo económico. (Constitución de la Corte de Cádiz, 1812). Para
que, de esta manera, las comunidades o pueblos alejados de las
ciudades puedan acceder al sistema de justicia.
De igual manera, la Constitución de Cádiz normaba también las
acciones frente a las cuales ejercía competencia el alcalde para
resolver los conflictos; Art. 282: El alcalde de cada pueblo ejercerá
en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por
negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este
objeto. (Constitución de la Corte de Cádiz, 1812).
No es sino hasta la presidencia de José de la Mar que, con la
dación de la Constitución de 1828, que se subrogan las facultades
jurisdiccionales del alcalde para establecer a un juez de paz
en cada pueblo del territorio nacional, con las funciones de
conciliador y vía previa para poder demandar, tal como estuvo
establecido en el artículo 120 de la Constitución Política de la
República Peruana de 1828, el mismo que establecía:
Art. 120º.- En cada pueblo habrá Jueces de Paz, para las
conciliaciones, sin cuyo requisito, o el de haberla intentado,
no se admitirá demanda alguna civil, o criminal de injurias,
salvo las acciones fiscales y demás que exceptúe la ley.
(Constitución Política de la República Peruana de 1828).
Ulteriormente, la justicia de paz ha ido cambiando constantemente
regulando determinadas facetas en la actividad de los jueces de
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
quaestio iuris176 paz, como lo hizo el Reglamento de Jueces de Paz de 1854, donde
destaca la labor conciliadora del juez de paz. La Constitución de
1993, reconoce en el artículo 152 a la justicia de paz, remitiendo
a una Ley especial la regulación de su elección, requisitos y
desempeño jurisdiccional y capacitación. En la actualidad, la
Ley N.° 29824, Ley de Justicia de Paz, ha establecido el marco
normativo, sus competencias y los procedimientos que deben
realizar los jueces de paz.
IV. Ley 29824, Ley de Justicia de Paz
La Ley de Justicia de Paz fue publicada el 3 de enero de 2012,
en el diario oficial El Peruano. Esta ley confiere determinadas
potestades jurisdiccionales a los jueces de paz, actuando
como órganos de primera instancia dentro del sistema de
administración de justicia; para que, en mérito a su leal saber
y entender puedan resolver conflictos de intereses mediante
la conciliación y, en caso de no ser posible, la emisión de una
sentencia. Consecuentemente, actúan como órganos de primera
instancia, frente a la cual los juzgados de paz letrados actúan
como segunda instancia ante actos judiciales impugnables
emitidos por los primeros.
El juzgado de paz es un órgano integrante del Poder Judicial,
el primer escalón en la administración de justicia y cumple un
rol fundamental en la consolidación del Estado democrático de
derecho5, al poder brindar a las personas que viven en zonas
rurales, ubicadas en zonas geográficas lejanas, la posibilidad
de acceder al sistema de administración de justicia, respetando
sus usos y costumbres.
Asimismo, la referida Ley prevé los requisitos para ser juez de
paz, sus competencias, atribuciones, prohibiciones, entre otros.
Con respecto a las competencias de los jueces de paz, se resalta
su labor conciliadora, así como se establece en el art. 6 inc. 1 de
su normativa especial: “El juez de paz tiene facultades: Solucionar
conflictos mediante la conciliación y en caso de que no pueda
producirse, expedir una sentencia”; todo ello en base a su leal
saber y entender; desprendiéndose de ello su rol jurisdiccional
en base al derecho consuetudinario.
V. Problemática de los artículos 26 y 30 de la Ley N.° 29824
Los justiciables que residen en zonas rurales suelen acudir,
aunque no frecuentemente, ante el órgano de paz para conciliar
5 Artículo I. Definición de Justicia de Paz: La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial
cuyos operadores solucionan conflictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y
también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de
la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú.
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
quaestio iuris177 diferentes materias, entre las cuales está el derecho alimentario;
siendo el juez de paz, quien resuelve las controversias que se le
plantean a través de la conciliación.
El problema versa sobre la ejecución del acuerdo conciliatorio en
materia de alimentos realizada por un juez de paz; toda vez que su
propia normativa, por un lado, les confiere la potestad de conciliar,
tal como lo menciona el artículo 23 de la Ley N.º 298246, sobre el
carácter conciliador del juez de paz. Sin embargo, por otro lado,
impide que otros órganos jurisdiccionales puedan conocer sobre
estos acuerdos conciliatorios, tal como se menciona en el artículo
26 del mismo cuerpo normativo, sobre el acta de conciliación:
Artículo 26. Acta de conciliación
Los acuerdos conciliatorios tienen mérito de título de
ejecución. Los juzgados de paz letrados, juzgados
especializados o mixtos, no pueden conocer casos en los
que ya existe un acuerdo conciliatorio ante juzgado de paz.
De esta manera, impiden que otros órganos de justicia ordinarios
puedan conocer sobre estos acuerdos conciliatorio de exclusiva
facultad de los jueces de paz; más aún, cuando para la ejecución
de estos acuerdos les otorga exclusiva competencia para que
solo sean ejecutados por los jueces de paz ante los cuales se
suscribió el acta conciliatoria.
Artículo 30. Juzgado competente
La ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias
se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual
se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia
y según el procedimiento previsto en el presente capítulo.
Ante esta situación la norma de justicia de paz ha generado que
se dé la competencia negativa del órgano judicial ordinario al
rechazar la admisión de demandas sobre ejecución de actas
de conciliación suscritas por jueces de paz, por ser de exclusivo
cumplimiento por el órgano que lo suscribió.
En la realidad jurídica muchos de estos casos pasan
desapercibidos ante el órgano jurisdiccional ordinario (juzgado
de paz letrado, mixto o especializado); pues admiten a trámite
la ejecución desconociendo su falta de competencia frente al
particular y sin motivar debidamente el auto admisorio7. Siendo
6 Artículo 23. Carácter conciliador del juez de paz: El juez de paz es eminentemente conciliador. Es un
facilitador para que las partes en forma autónoma y voluntaria puedan resolver sus desencuentros o
disputas. El juez de paz está prohibido de imponer acuerdos conciliatorios.
7 Expediente N.°01181-2025-0-0601-JP-FC-03, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de
Cajamarca.
Expediente N.°00049-2023-0-0610-JP-FC-01, tramitado ente el Juzgado Mixto de Tacabamba.
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
quaestio iuris178 que, frente a la presunción legal iure et de iure, es que el juzgado
ordinario se aparte de conocer sobre la ejecución por existir
una ley especial que regula el proceso de ejecución de actas de
conciliación que son suscritas por jueces paz; tal como se resolvió
en el Expediente N.° 01323-2018-0-0601-JP-FC-03, tramitado
ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca; donde el
accionante demandó la ejecución de un acta de conciliación
elaborada por un juez de paz; declarándose la improcedencia
de la demanda por la incompetencia que tenía el juzgado para
ejecutarla, amparando su decisión en lo prescrito por el artículo
30 de la Ley 29824.
Esta situación en particular conduce a problemas de índole
procesal al impedir que las actas de conciliación suscritas
ante el juzgado de paz no puedan ser objeto de ejecución por
juzgados ordinarios. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que
las actas de conciliación versan sobre el derecho a los alimentos
de un menor que, imperiosamente deben ser cubiertos y que,
por razones normativas procesales, no podrían ejecutarse,
provocando un retraso en el cumplimiento efectivo de su derecho
a percibir alimentos. Asimismo, al ser devueltas al juzgado de
origen, genera incertidumbre en los jueces de paz, quienes
muchas veces no se encuentran en condiciones de ejecutar
actas conciliatorias, porque no están inmersos en la carrera
jurídica para ejecutarlas y poder materializarlas con las garantías
procesales que debe tener todo proceso judicial.
VI. El deber del Estado para garantizar el acceso a la justicia
El Estado peruano debe garantizar el acceso a la justicia para
todas personas, facilitando los trámites y eliminando las barreras
burocráticas que se presentan en la sociedad a través de factores
sociales, políticos, económicos o culturales. Esto lo debe realizar
a través de la creación de más tribunales de justicia en las zonas
más alejadas del Estado, efectivizando mecanismos alternos a los
trámites judiciales, reforzando un proceso judicial con garantías
y promoviendo la creación de dispositivos legales más eficaces
para lograr una justicia rápida y eficaz.
Dentro de los parámetros para el acceso a la justicia está la no
discriminación en cualquier forma que se pueda presentar, ya
sea judicialmente como extrajudicial; por ello, el acceso a la
justicia, como menciona La Rosa (2009) es: “el derecho de las
personas, sin distinción de sexo, raza, edad, identidad sexual,
ideología política o creencias religiosas, a obtener una respuesta
satisfactoria ante sus necesidades jurídicas” (p. 62) e identidad
cultural, teniendo en cuenta que en nuestro país existe gran
diversidad étnica y cultural, con sus propias cosmovisiones,
reconocida constitucionalmente.
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
quaestio iuris179 El sistema jurídico que nos regenta debe ser un sistema unitario,
debido a los diferentes sistemas jurídicos que poseemos
(pluralidad judicial); toda vez que cada uno busca valores que
se encuentran en derechos constitucionales, como la búsqueda
de la verdad, la justicia, la paz social, la equidad, el orden
público, entre otros. Así como existe la pluralidad de instancias
como derecho constitucional para que un caso sea revisado
por otro juzgado (artículo 139, inciso 6 de la Const.), o cuando
un justiciable no encuentra solución en su propia comunidad,
ciudad o país, recurren a instancias superiores nacionales e
incluso internacionales. De esta manera, en menor grado, el
sistema de justicia que poseemos debe ser complementario para
la resolución de conflictos judiciales entre las personas.
La Ley de Justicia de Paz, con los artículos antes mencionados
(art. 26 y 30) limitan el acceso a la justicia, al estancar el derecho
de acción de las personas que, previo a activar el sistema judicial,
han conciliado ante un juez de paz y, posteriormente, pretenden
ejecutar el acta de conciliación en un juzgado ordinario, sea este
de paz letrado, mixto o especializado.
Si bien se podría mencionar que no la limita, porque está tutelada
ante su juez competente (juez de paz); también se debe tener en
cuenta que, en base a la primacía de la realidad, las sociedades
cambian en el tiempo y en el espacio; y así como cambia la
sociedad, las leyes deben cambiar con ellas. Este cambio al que
nos referimos es producto de los cambios sociales y grandes
desplazamiento que se dan desde las zonas rurales hacia las
zonas urbanas; impidiendo muchas veces poder cumplir lo que
menciona la ley especial e imposibilitando la ejecución del título
ante su juez competente (juez de paz).
Es un hecho reconocido que en los últimos diez años la población
de zonas rurales ha disminuido constantemente, llevándose a
cabo migraciones internas del campo a la ciudad. Este fenómeno
migratorio ha tenido su inicio en la década de los 80 y los 90, con
el conflicto del terrorismo, con el crecimiento de las industrias,
crecimiento económico, e impulso de megaproyectos y la pobreza
en las zonas rurales; haciendo una concentración de la población
en zonas urbanas, zonas costeras del Perú “Lima, Piura, La
Libertad y Arequipa. Si bien no se proporcionan datos anuales
exactos para los últimos 10 años, los análisis del INEI muestran
un patrón constante de migración desde la región andina hacia
las ciudades de la costa”. (Censo del INEI, 2007, p. 92).
La región Cajamarca no es ajena a estos cambios migratorios, esto
se ve corroborado con diferentes censos de población y vivienda
(2007) que se han realizado, evidenció “una distribución espacial
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
quaestio iuris180 interior del departamento, generado por el desplazamiento de
la población absorbida por el crecimiento de sus ciudades, en
búsqueda de mejores oportunidades de desarrollo en la sierra
norte” (Censo del INEI, 2007, p. 92); ello debido a la búsqueda
de mejores oportunidades de trabajo, vivienda o educación, que
son factores claves para el desarrollo humano.
Estos movimientos migratorios, al igual que otros que se dan a
nivel nacional, no solo constituyen una transformación social que
se evidencia en la realidad; sino que, también genera un problema
en lo legal, uno de ellos, el tema que se está abordando.
De esta manera, tenemos que la Ley de Justicia de Paz fue
publicada el 13 de enero de 2012; es decir, hace trece años
hasta la fecha; dado el tiempo y los cambios operados en la
realidad social requiere una reforma legislativa y no solo con
respecto a los dos artículos mencionados, sino en forma general;
en temas como: la vulneración del principio del debido proceso
en la emisión de sentencias, en actas de conciliación que son
inejecutables o por problemas que versan sobre competencias
notariales en la venta de inmuebles, entre otros asuntos que
necesitan una tutela de manera urgente.
Cuando se aprueba la Ley de Justicia de Paz se realizó tomando
en cuenta la problemática que acarreaba a los habitantes de
las zonas rurales o amazónicas lejanas de las urbes en aquel
momento y, con el fin de evitar un desplazamiento y trámites
documentarios innecesarios, en ese sentido se brindó facultades
de ejecución al juez de paz de su localidad con el fin de lograr una
justica más rápida y eficaz de acuerdo a “principios de oralidad,
concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad” (Art.
V del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz). Sin embargo,
al flexibilizar estos actos, las limitó por otro lado, sin tomar en
cuenta que, en el futuro, como ya se han ido evidenciando en
el pasado, se realizarían los desplazamientos migratorios del
campo a la ciudad.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el derecho no solo
se auxilia del realismo jurídico (eficacia de norma jurídica
en sociedad); sino también, toma el aspecto positivista, es
decir, de lege lata, existe un conflicto normativo entre una ley
especial (Ley de Justicia de Paz) y principios constitucionales
de jurisdiccionalidad (competencia del juez) y el principio del
interés superior del niño.
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
quaestio iuris181 VII. Privilegiar el principio del interés superior del niño sobre
el principio de jurisdiccionalidad.
Cuando los jueces de paz letrados admiten y ejecutan actas
de conciliación en materia de alimentos, entran en conflicto
principios de orden procesal (competencia del juzgado) y de
orden sustancial (derecho de alimentos). El juez, como aplicador
de la ley, encuentra un problema al momento de resolver sobre
la admisión de la demanda de ejecución de acta de conciliación;
porque debe regirse, en base al enfoque positivista, a la ley
existente (art. 26 y 30 de la Ley de Justicia de Paz – Ley N.°
29824), con mayor razón cuando la ley especial prima sobre
la general; y al mismo tiempo, debe tener en consideración el
derecho fundamental de los alimentos, recogido como principio
constitucional del bienestar de la persona8; para luego determinar,
en base a una ponderación, cuál de estos dos principios debe
prevalecer sobre el otro al momento de admitir a trámite una
demanda sobre ejecución de acta de conciliación en materia de
alimentos suscrita por un juez de paz.
El principio de jurisdiccionalidad, se entiende como el
conglomerado de requisitos o formalidades básicas o esenciales
que se deben tener en cuenta ante cualquier proceso legal
donde se garantice “el debido proceder” de los derechos de
las personas,“concebido como el cumplimiento de todas las
garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos
los casos y procedimientos existentes en el Derecho”9
Los procesos judiciales se realizan ante una autoridad designada
por el Estado, para que, a través de ella, se puede dilucidar el
problema jurídico. Sin embargo, estas autoridades no pueden
resolver todos los problemas judiciales que se les presente;
pues, tienen limitaciones en su actuar, y es allí donde entra la
competencia de los juzgados.
La competencia por razón de territorio, se determina en base a
una porción del territorio nacional; es decir, el Estado establece
una determinada superficie terrestre de actuación de sus jueces,
los cuales, según la distribución geográfica, se hace mediante
8 Artículo 4 de la Constitución Política: La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño,
al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y
promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la
sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
9 Exp. 0426-2003_AA-TC sobre acción de amparo: “Sobre la jurisdiccionalidad, el Profesor Marcial
Rubio Correa, menciona: Consiste, en esencia, en que, si la Constitución da la atribución de resolver
sobre un asunto a los tribunales, dicho asunto debe ser resuelto por estos y no por otro órgano del
Estado. Se trata de dar un nombre al principio de competencia jurisdiccional sobre determinado asunto.
Como este principio pertenece al rango constitucional, se refiere a las competencias jurisdiccionales en
el bloque de constitucionalidad (Rubio, 2017, p.172)”.
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
quaestio iuris182 distritos judiciales. “Cada juez tiene competencia para resolver
conflictos que se producen en determinado territorio, entendido
este como porción de la superficie terrestre perteneciente a una
nación, región, departamento, provincia, distrito, etc.” (Hurtado,
2009, 125). A su vez, este tipo de competencia puede ser absoluta
o llamada también improrrogable o puede ser relativa, llamada
también prorrogable.
La competencia de los jueces de paz ya se encuentra establecida
de lege lata en su propio marco normativo (Ley de Justicia de Paz
- 29824), en sus artículos 26 y 30; los cuales ordenan que otros
juzgados estén impedidos de conocer la ejecución de actas de
conciliación que se han elaborado ante un juez de paz; y reitera
y precisa que esta facultad ejecutora solo la tiene el juez de paz
que la hubiera suscrito. Al ser los jueces de paz juzgados que
actúan como primera instancia, tienen, lógicamente, jurisdicción
y competencia; estableciendo una competencia territorial no
prorrogable en virtud de ley.
Ahora, con respecto al interés superior del niño, este se refiere a
que, toda decisión que se tome, donde este inmerso un menor, se
debe resolver teniendo como prioridad su bienestar. Este principio
se encuentra recogido en el artículo 3 inc. 1 de la Convención de
los Derechos del Niño, el cual prescribe:
Artículo 3: En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.
Es de notable productividad también en la jurisprudencia nacional
que realza la importancia de los derechos del niño en los procesos
judiciales, flexibilizando la norma procesal, para todo cuanto le
favorezca.
Casación 313-2021- Cajamarca.
Sexto. - Por consiguiente, el interés superior del niño, que es
principio interpretativo y norma de procedimiento exige, como
tal, considerar caso a caso los hechos y la situación del menor
afectado; elegir, entre las múltiples posibilidades interpretativas,
la situación que más conviene a su cuidado, protección y
seguridad; y adoptar una decisión que estime las posibles
repercusiones en él.
El derecho alimentario incrustado en el interés superior del niño,
tienen una connotación importante en el desarrollo de cada
persona; ligado incluso en la dignidad de la persona humana;
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
quaestio iuris183 por lo que priorizar y fomentar su importancia es de notable
relevancia.
De esta manera, los derechos que se contemplan en nuestra
realidad jurídica muchas veces son opuestos entre sí; porque
el límite de la definición de la aplicación de cada uno es incierto;
por lo que, es inevitable que los derechos de los titulares muchas
veces entren en conflicto. Frente a esta situación es ineludible
que uno de estos derechos sobresalga sobre el otro.
La forma en que se puede determinar qué derecho prevalece
sobre otro en un conflicto normativo, es mediante un test de
ponderación de derechos; donde, en el caso en concreto, por un
lado tenemos un derecho fundamental que se encuentra dentro
del principio del interés superior del niño (derecho a percibir
alimentos), y por el otro lado, tenemos un derecho de índole
procesal – la competencia del juez – que se encuentra dentro
del principio de jurisdiccionalidad (tutela jurisdiccional efectiva
y el debido proceso).
Si el principio del interés superior del niño prima sobre la base
del principio de jurisdiccionalidad y este debe de ser prioridad
entre los administradores de justicia, como menciona el artículo
9 inc.4, de la Ley N.º 3046610; el Estado debe velar por su
bienestar, el cual se ve reflejado en el acceso a la justicia, para
luego materializarse en su derecho a percibir sustancia vitamínica
(alimentos), educación, recreación, salud, etc.
Aunado a ello, el test ponderación también toma en cuenta que
otro derechos o principios son vulnerados, haciendo un análisis
de qué derechos se verían afectados al privilegiar un principio
sobre otro. De esta manera, de no privilegiarse el interés superior
de niño, también se verían afectados derechos como: el derecho a
la vida, a la dignidad, a la salud, educación, esparcimiento, familia;
así como principios de orden constitucional como: el principio
de economía procesal, celeridad, concentración, principio pro
actione, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
Por ello, el principio del interés superior del niño debe primar
o resaltar sobre un principio de orden procesal (principio de
jurisdiccionalidad). Sin embargo, la ponderación de principios
resulta insuficiente en un análisis frente al caso en concreto,
debiendo aplicarse strictu sensu una reforma legislativa para
que ya no sea necesario realizar un análisis frente a cada caso
en particular.
10 Ley N.º 30466 - Establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del
interés superior del niño.
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
quaestio iuris184 Las cuestiones formales como la competencia por razón de
jerarquía judicial, no es razón suficiente para limitar al justiciable
el acceso a los órganos jurisdiccionales ordinarios, aun si los
mismo, ostentan merito ejecutivo, debiendo priorizarse la parte
sustancial antes que la parte formal.
VIII. Conclusiones
a. La justicia de paz en el Perú es un órgano de administración
de justicia que cumple un rol muy importante dentro de la
jerarquía del Poder Judicial, al resolver problemas dentro de
sus comunidades mediante la conciliación y la emisión de
sentencias; sin embargo, posee notables problemas en sus
diferentes competencias, como el impedimento de la ejecución
del acta conciliatoria por los juzgados ordinarios.
b. Los grandes desplazamientos poblaciones desde la década
de los cuarenta e incrementada en los ochenta y los noventas,
han generado que las poblaciones rurales se desplacen hacia
las zonas costeras y metropolitanas del país, trayendo consigo
problemas en la realidad jurídica al no poder ejecutar los
acuerdos conciliatorios ante su juez competente.
c. Mientras no se dé una reforma legislativa, con respecto a
los artículos 26 y 30 de Ley 29824, los juzgados ordinarios
deberían admitir a trámites la ejecución de estas actas
conciliatorias, tomando en cuenta el interés superior del niño,
prevalecimiento de los principios de celeridad, concentración,
economía procesal, pro actione; el fortalecimiento del principio
de seguridad jurídica y el acceso a la justicia.
d. El sistema de administración de justicia debe ser unitario
y complementario entre sí, porque no lo debe admitir
contradicciones, siendo que, si por un lado se protegen los
derechos del alimentista, por otro lado, no se puede limitar la
tutela de sus derechos al materializarlos.
IX. Lista de Referencias
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Servicio de Justicia eficiente: https://biblioteca.
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magistrados%20y%20abogados.&text=todo%20
caso%20es%20la%20primera,abogado%20tampoco%20
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Legislación
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Constitución Política del Perú de 1828.
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) de 1989.
Ley N.° 30466, fija parámetros para garantizar el interés superior
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Ley N.º 29824, Ley de Justicia de Paz. Publicado: 03 de enero
del 2012.
Reglamento de la Ley N.º 29824 - Ley de Justicia de Paz -
Aprobado por Decreto Supremo N.º 007-2013-JUS
Jurisprudencia y Resoluciones
Casación N.º 313-2021-Cajamarca: Sobre el interés superior del
niño, como principio fundamental y constitucional.
Sentencia en el Expediente N.° 426-2003-AA/TC Junín: “Sobre
el principio de jurisdiccionalidad”.
Sentencia en el Expediente Judicial N.° 01323-2018-0-0601-JP-
FC-03, sobre ejecución de acta de conciliación - tramitado ante
el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca.
Sentencia en el Expediente Judicial N.° 01181-2025-0601-JP-
FC-03, Sobre ejecución de acta de conciliación, tramitado ante
el tercer juzgado de paz letrado de Cajamarca.
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge
quaestio iuris186 Sentencia en el Expediente Judicial N.° 00049-2023-0610-JP-
FC-01, Sobre ejecución de acta de conciliación, tramitado ante
el juzgado mixto del distrito de Tacabamba, Cajamarca.
MINCHÁN CHAVEZ, Jorge