quaestio iuris126
La responsabilidad civil de la administración
pública ¿un caso de zona gris?
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n15.6

quaestio iuris
1Abogado y Maestro en Ciencias con mención en Derecho Civil y Comercial. Profesor de pre y posgrado
de la Universidad Nacional de Cajamarca en cursos de Derecho Civil Patrimonial y Filosofía del Derecho.
caliagad@unc.edu.pe Código Orcid https://orcid.org/0000-0003.4704-8303
La responsabilidad civil de la administración
pública ¿un caso de zona gris?
The civil liability of public administration, a gray
area case?
ALIAGA DÍAZ, César Augusto1
Recibido: 15.10.2025
Evaluado: 20.11.2025
Publicado: 28.12.2025
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Notas sobre el
tratamiento de las zonas grises de la responsabilidad civil.
IV. Recepción utilitaria de la teoría unitaria en la jurisprudencia
peruana. V. Valoración crítica. VI. Conclusiones. VII. Lista de
Referencias.
Resumen
Los llamados casos grises, dentro de la teoría de la
responsabilidad civil, son aquellos que, por diversas causas,
no pueden ser subsumidos íntegramente en el ámbito de la
responsabilidad contractual o extracontractual, generando la
necesidad de encontrar una solución especial, que, en muchos
casos, consiste en aplicar normas de uno y otro sistema sin
importar que, en el marco legal, estén separados, como si
efectivamente se tratara de un sistema unitario. La doctrina
jurídica ha ido determinando cuáles son esos casos singulares
que caen en esas zonas grises, aun cuando se ha señalado
que muchas veces algunos casos ubicados como tales son, en
realidad, supuestos incorrectamente interpretados como tales
y que, por tanto, podrían ser subsumidos sin mayor problema
en uno de los dos clásicos sistemas de la responsabilidad
civil. En el presente caso, analizamos una sentencia de la
Corte Suprema, en el que se ordena que una persona jurídica
administrativa de derecho público (el Ministerio de Transportes y
Consideraciones) indemnice, en el marco de la responsabilidad
civil extracontractual, por daños morales a un administrado al
que se le suspendió lalicencia de conducir, luego que la autoridad
de tránsito le impuso unas multas por infracciones que, se

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demostraron, como inexistentes por adolecer de graves vicios
de validez formal.
El presente artículo puntualiza algunos defectos sustantivos en
el razonamiento judicial, específicamente, sobre la posibilidad
de considerar como responsabilidad subjetiva la actuación de
la entidad pública, en vez de considerarse como un caso de
responsabilidad objetiva. Dejando planteada, además, dos
interrogantes importantes: Si, por las razones enunciadas, podría
considerarse este caso como un supuesto de zona gris y si no
es más adecuado evaluar supuestos como el analizado dentro
del marco de la responsabilidad por inejecución de obligaciones.
Palabra claves: Responsabilidad civil, teoría unitaria, zonas
grises, responsabilidad de la administración pública.
Abstract
The so-called gray cases, within the theory of civil liability, are
those which, for various reasons, cannot be fully subsumed within
the scope of contractual or Extra-contractual liability. Generating
the need to find a special solution, which, in many cases, consists
of applying rules from one and other systems regardless of the
fact that, within the legal framework, they are separate, as if
they were indeed a unitary system. Legal doctrine has been
determining which are those singular cases that fall into these gray
areas, even though it has been pointed out that many times some
cases classified as such are, in reality, assumptions incorrectly
interpreted as such and which, therefore, could be subsumed
without major problem in one of the two classic systems of civil
liability. In the present case, we analyze a Supreme Court ruling,
in which it is ordered that a public administrative legal entity (the
Ministry of Transport and Communicatios) to compensate, within
the framework of extra-contractual civil liability, for moral damages
to a person whose driver’s license was suspended, after the
traffic authority imposed a fines for infractions that were proven
to be non-existent due to serious defects in formal validity. This
article points out some substantive defects in judicial reasoning,
specifically, regarding the possibility of considering the entity’s
actions as subjective responsibility. instead of being considered
a case of strict liability. This also raises two important questions:
If, for the reasons stated, this case could be considered a gray
area scenario, and if not, it would be more appropriate to evaluate
cases like the one analyzed within the framework of liability for
non-performance of obligations.
Key words: Civil liability, unitary theories, gray zones, liability of
public administration.

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I. Introducción
En términos generales, desde la perspectiva jurídica, la
responsabilidad civil puede ser definida como una técnica
de tutela de los derechos que tiene por finalidad imponer al
responsable (no necesariamente al autor) la obligación de reparar
los daños que éste ha ocasionado. (Espinoza Espinoza, 2016)
Según esa perspectiva, se responde civilmente mediante el pago
de una indemnización, de modo tal que quien haya resultado
damnificado por el hecho imputado al “responsable” logre una
compensación, en forma específica o por equivalente del daño
causado. (León Hilario, 2016)
Desde la perspectiva económica, por su parte, la responsabilidad
civil implica una técnica que permite que el costo de un daño se
transfiera del sujeto que lo ha sufrido a otro, considerado por el
ordenamiento como “responsable”, a través de la imputación
de una obligación de indemnizar, cuyo contenido no es otro que
el resarcimiento del daño. Para ello, como explica el profesor
De Trazegnies (2001), el ordenamiento está obligado a invocar
alguna “buena razón” para justificar dicha transferencia, tal como
podría ser la culpa del autor del daño, la creación de un riesgo
o la posibilidad de estar en mejores condiciones de socializar el
costo de la indemnización o simplemente asumirla por tener la
bolsa más grande.
Se sabe, además, que, por influencia del Código Civil francés
de 1804, tomando en cuenta la fuente y la diferencia del interés
tutelado, la responsabilidad civil moderna ha sido regulada en
forma dual o binaria: como responsabilidad por incumplimiento
de obligaciones (conocida como responsabilidad contractual)
y como responsabilidad por incumplimiento del deber general
de no causar daño a otros, tradicionalmente conocida como
responsabilidad aquiliana o, simplemente, como responsabilidad
extracontractual.
Siguiendo dicha distinción, el Código Civil peruano, ha regulado,
la primera, en el libro Sexto (Las obligaciones), entre los artículos
1314 a 1332, bajo el título de inejecución de las obligaciones;
mientras que la segunda, en el libro Séptimo (Fuente de las
Obligaciones), en la sección sexta, entre los artículos 1969 a
1988, bajo el título de Responsabilidad Extracontractual.
Desde una perspectiva más amplia, se identifican hasta cinco
sistemas de responsabilidad civil: responsabilidad por daños
derivados del incumplimiento de actos y negocios unilaterales,
daños de responsabilidad precontractual, responsabilidad

quaestio iuris130 poscontractual, responsabilidad por inejecución de obligaciones
y la responsabilidad extracontractual, según expone Fernández
Cruz (2019, pp. 37-38) No obstante, la distinción binaria, recogida
por nuestro Código Civil, es la más conocida y estudiada.
Los fundamentos tradicionales de esta distinción, aunque
imperfectos y por ello sujetos a severas críticas, son dos: por un
lado, que en el sistema de responsabilidad contractual preexiste
una obligación (un deber particular con contenido patrimonial)
que es el que se incumple; mientras que en la responsabilidad
extracontractual, lo que se contraviene es un deber general (el
de no causar daño a otro) y, por otro lado, que en el primer caso
se lesiona un interés particular (el creditorio), mientras que en el
segundo sistema, se lesiona un interés general (la convivencia
pacífica). (Fernández Cruz, 2019, p. 39) (Taboada Córdova, 2003)
A pesar de esa distinción legal, que remarca diversas diferencias
en la regulación de sus elementos constitutivos, muchas de las
cuales son verdaderamente significativas, desde muy temprano,
se planteó la idea que se trataba de dos aspectos de un sistema
unitario. (Taboada Córdova, 2003)
Sin embargo, esta corriente unificadora se ha manifestado,
en el derecho comparado, como bien señala León Hilario
(2016), bajo dos formas básicas: como inquietud doctrinal para
remarcar la estructura y elementos comunes que se contienen
en ambos regímenes de responsabilidad civil o como una política
legislativa, como ha ocurrido en Argentina con el nuevo Código
Civil y Comercial de 2015 (Pizarro-Wilson, 2017) o como se está
proponiendo en Francia. (León Hilario, 2016)
En Perú, además de una corriente teórica favorable al tratamiento
doctrinal unitario manifestada por una parte importante de
la doctrina nacional, entre los que destacan los profesores
Espinoza, Taboada, Arias Schreiber, Fernández Sessarego,
Fernández Cruz (Espinoza Espinoza, 2016), existe una
corriente utilitarista, de escasa consistencia teórica, en manos
de operadores jurídicos (abogados y jueces) que se ven en
la necesidad de justificar el recurso a elementos del régimen
de una responsabilidad civil, contractual o extracontractual,
en un caso que tendría que haber sido resuelto dentro de los
cauces exclusivos del otro régimen, que se les ha revelado como
incompleto o impreciso. (León Hilario, 2016) El recurso a la teoría
unitaria se ha verificado, en efecto, en la praxis jurisprudencial,
en las denominadas “zonas grises” de la responsabilidad civil,
como serían, entre otros, los casos de la responsabilidad civil
derivada de los accidentes de trabajo, la responsabilidad civil
sanitaria y la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones
ALIAGA DÍAZ, César Augusto

quaestio iuris131 de fuente legal y no voluntaria. (León Hilario, 2016) (Espinoza
Espinoza, 2016)
Las diferencias más importantes son, en efecto, las
siguientes: el factor de imputación, exclusivamente subjetivo
en la responsabilidad contractual y objetivo y subjetivo en la
responsabilidad extracontractual; la posibilidad de graduar la
culpa en la responsabilidad contractual (dolo, culpa inexcusable
y culpa leve), posibilidad no admitida en la responsabilidad
extracontractual; la reparación de daños previsibles en la
responsabilidad contractual, mientras que en la extracontractual
se admite daños previsibles como imprevisibles; los intereses
moratorios se generan en la responsabilidad contractual sólo
desde que se haya constituido en mora al deudor, mientras que
en la responsabilidad extracontractual los intereses moratorios se
devengan desde la comisión del hecho dañoso; y finalmente, el
plazo de prescripción: diez años en la responsabilidad contractual
y sólo dos años en la responsabilidad extracontractual. En el
presente artículo procedemos a realizar un análisis crítico de
esa peculiar recepción jurisprudencial de la denominada teoría
unitaria de la responsabilidad civil, a propósito de un caso de
responsabilidad civil funcionarial.
II. Métodos y técnicas
El presente artículo centrado en el análisis de un caso judicial
utiliza como métodos generales de la ciencia, adaptados de la
propuesta de René Descartes (s/f), el análisis y la síntesis: por la
primera se descompone el objeto estudiado en sus partes más
simples, mientras que, por la segunda, luego de verificar que
no se haya dejado ningún aspecto importante, se recompone la
unidad de lo analizado, utilizando elementos lógico-racionales.
Asimismo, sobre el análisis jurídico propiamente dicho del
caso, también se ha hecho uso de los tradicionales métodos
de interpretación normativos: análisis literal y lógico-crítico,
en un intento de comprensión clara de los que se dispone en
la sentencia objeto del examen y de descubrir sus posibles
antinomias o incongruencias.
III. Notas sobre el tratamiento de las zonas grises de
la responsabilidad civil
Como bien señala el profesor Espinoza Espinoza (2016), el
tratamiento jurisprudencial de los casos ubicados en las llamadas
“zonas grises” ha dado lugar, en el derecho comparado, a dos
perspectivas principales:
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quaestio iuris132 i. La tesis de la incompatibilidad, que, tomando en cuenta la
diferente regulación, se inclina a recomendar el sometimiento
de tales supuestos a las reglas de la responsabilidad
contractual. Y,
ii. La tesis de la compatibilidad, que postula que, si el caso
concreto se puede subsumir en ambas regulaciones, no
debería impedirse a la víctima elegir la vía contractual o la
extracontractual (Doctrina de la opción) o también, de manera
más polémica, postular una acumulación de ambos regímenes,
invocando indistintamente artículos de uno y otro, a fin de
dar mayor ventaja al damnificado, mediante una presunta
interpretación sistemática de los dos regímenes (Doctrina del
Cúmulo).
Detrás de estas opciones procesales, alega el autor citado,
siempre aparecen los supuestos de violación de las obligaciones
de seguridad colaterales al cumplimiento de la obligación
principal, la existencia de obligaciones de hecho o la denominada
teoría del contacto social.
Con relación a las doctrinas antes reseñadas, Fernández Cruz
considera que, en el derecho peruano, la “opción” a cargo de la
víctima no tendría cabida, debido al hecho de haberse proclamado
como principio procesal el tradicional “iura novit curia” (el juez
debe aplicar el derecho que corresponda, aunque no haya sido
invocado en la demanda); tampoco sería aceptable el criterio del
“cúmulo” que se fundamenta sobre la teoría de los deberes de
protección en sede contractual, que son una manifestación del
deber de diligencia del deudor entendido como deber de control
de riesgos, ya que ello implicaría hacer una aplicación expansiva
de la responsabilidad contractual al campo extracontractual.
Afirma, sin embargo, que si es admisible un tercer esquema:
la concurrencia de responsabilidades, en el caso que un solo
hecho dañino produzca dos víctimas distintas, una con vínculo
contractual y otra sin él, como en el caso de un accidente de
tránsito que puede afectar a los pasajeros, pero también al peatón
que esperaba en el paradero. (Fernández Cruz, 2019, pp. 49-50)
De otro lado, el profesor León Hilario (2016), ha reconocido que
las llamadas zonas grises suelen encontrarse en los siguientes
ámbitos:
i) El de los accidentes laborales, cuando el daño sufrido por
el trabajador no se vincula con el programa contractual, es
decir con las prestaciones que le son debidas al empleador;
ii) En la responsabilidad civil sanitaria, por atenciones
negligentes, cuando se quiere comprender al establecimiento
de salud y al profesional que hizo el tratamiento. Y
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quaestio iuris133 iii) Las responsabilidades por incumplimiento de obligaciones
de fuente legal, aunque se piense siempre en obligaciones
nacidas de la ley, pero exigibles a los particulares.
León Hilario (2016) considera, finalmente, que no deben ser vistas
como manifestaciones de la “unificación” de la responsabilidad
civil, sino como exigencias de la práctica de esta tutela, los
siguientes casos:
i. La aplicación del criterio de equidad (artículo 1332) para
la cuantificación de los daños que el demandante no haya
podido valorizar con precisión, también en el campo de la
responsabilidad extracontractual.
ii. La aplicación del criterio de la causalidad adecuada (artículo
1985) en el campo de la responsabilidad por incumplimiento de
obligaciones, o la aplicación del criterio de la equivalencia de las
condiciones (artículo 1983) en los casos de responsabilidades
contractuales concurrentes.
iii. La inclusión del hecho determinante de tercero y del hecho
del damnificado (artículo 1972) como “causas no imputables”
del incumplimiento que pueden, como el caso fortuito y la
fuerza mayor (artículos 1315 y 1316), extinguir el vínculo
obligatorio y exonerar de responsabilidad civil al deudor.
iv. La consideración del daño a la salud, daño biológico o a la
integridad física (“daño a la persona”, artículo 1985) como daño
resarcible en el incumplimiento de obligaciones, fuera de la
circunstancia de que en este régimen el legislador solamente
haya hecho referencia al daño moral (artículo 1322).
Este autor sostiene, además, que el aplicar normas sobre el
incumplimiento de obligaciones en la solución de algunos
casos de responsabilidad extracontractual, y viceversa, no
necesariamente se justifica en la presunta “unificación” de la
responsabilidad civil, salvo que estemos ante aquellas normas
de uno otro régimen de responsabilidad que, por decisión
expresa y clara del legislador, son de exclusiva aplicación en
un solo campo, por ejemplo, cuando se establece que el dolo
y la culpa, grave o leve, son los únicos criterios de imputación
para la responsabilidad contractual, o cuando se señala, que el
resarcimiento se limita a los daños que sean previsibles, salvo
que medie dolo o culpa grave del deudor que incumple sus
obligaciones.
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quaestio iuris134 IV. Recepción utilitaria de la teoría unitaria en la jurisprudencia
peruana
Acudir a la revisión de los criterios jurisprudenciales es un
método adecuado para conocer un sistema jurídico, en vista
que ahí, más allá de las referencias normativas, se encuentra
el sentido actualizado de las instituciones jurídicas; es decir, el
de su vigencia efectiva. Por eso se dice, acertadamente, que la
jurisprudencia, en el sentido que la conocemos y no como ciencia
jurídica, es el derecho vivo, pues muestra las mutaciones que el
derecho va adoptando por vía interpretativa y no bajo la técnica
formal y tradicional de la reforma legislativa.
Esta exigencia es mucho más importante, en áreas como la
responsabilidad civil que evolucionan más rápido que otras,
al impulso de las nuevas tendencias sociales, económicas y
tecnológicas de la vida moderna, que crean, cada día, nuevos
y más complejos tipos de daños. Daños que ponen en tención,
permanentemente, las soluciones normativas y jurisprudenciales
tradicionalmente conocidas.
Esa mirada nos permite apreciar, asimismo, la madurez,
consistencia teórica, calidad y compromiso con la justicia de
los órganos encargados de administrarla. El clásico trabajo
del profesor De Trazegnies Granda (2001), en el que se hizo
abundante referencia a la jurisprudencia peruana sobre
responsabilidad civil durante la vigencia del Código Civil de 1936,
nos permitió conocer, en ese sentido, a unos operadores jurídicos
creativos y comprometidos en la búsqueda de la reparación de
las víctimas, que superando el marco subjetivista recogido en
el texto de la ley, fueron objetivando la responsabilidad a través
de los clásicos recursos de presumir la culpa e invertir la carga
de la prueba o el de diseñar altos patrones ideales de diligencia
para evaluar la conducta concreta de los demandados. De modo
tal que, con aquél clásico estudio pudimos saber que, a pesar de
tener un Código subjetivista, tuvimos una jurisprudencia cada
vez más objetivista, allanando el camino para el reconocimiento
expreso, en el Código Civil de 1984, de la responsabilidad
objetiva por riesgo creado, como segunda cabeza del sistema
de responsabilidad civil consagrado normativamente.
En estos más de cuarenta años de vigencia del Código Civil,
diversos estudios nacionales y algunas observaciones de
comparativistas extranjeros, ya han mostrado, que, recorriendo
un camino contrario a la jurisprudencia anterior, la actual, frente
a una legislación más abierta a reconocer las distintas formas
de responsabilidad objetiva, aparece temerosa, ultra prudente
y, muchas veces, abiertamente contraria a las exigencias de la
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quaestio iuris135 justicia, al preferir y acoger interpretaciones de corte subjetivista,
buscando, por ejemplo, reintroducir la culpa incluso en las
hipótesis claramente objetivas previstas en el Código Civil. Los
trabajos críticos de los profesores Espinoza Espinoza (2016)
y León Hilario (2016), aunque desde perspectivas teóricas
diferentes, muestran también esa tendencia regresiva de nuestra
jurisprudencia.
Igualmente de ilustrativo es el trabajo monográfico de Cieza Mora
(2013), dedicado a analizar la jurisprudencia peruana sobre la
responsabilidad civil médica, donde sobre la base de una amplia
revisión de casos, denuncia la existencia de muchas falencias
interpretativas, probablemente interesadas, en fallos judiciales
relativos a casos subsumibles en el artículo 1762 del Código Civil,
referido a la solución de problemas técnicos de especial dificultad,
en los que, se invoca, directamente o indirectamente, la teoría
unitaria de la responsabilidad civil, pero curiosamente, no para
favorecer a las víctimas, como ocurre en la justicia comparada,
sino para exonerar de responsabilidad a poderosas y conocidas
clínicas privadas.
Hay que reconocer, sin embargo, que en este caso, no todo es
culpa de malos jueces, sino también de los otros operadores
jurídicos fundamentales en la tramitación de un proceso
judicial, los abogados de las partes, que en un buen número de
casos postulan pretensiones presuntamente incluidas en las
llamadas “zonas grises” y, por consiguiente, invocan la aplicación
de disposiciones de la responsabilidad extracontractual para
casos que caen en el ámbito de la responsabilidad contractual
y viceversa, demostrando que, como dice el profesor Espinoza
Espinoza (2016), dichas zonas se encuentran más en la mente
de los operadores jurídicos que en la propia realidad.
Un caso parecido a los criticados por los autores citados,
aunque con su propia peculiaridad, en la medida que involucra
la responsabilidad civil de una administración pública, por daños
a un administrado, lo encontramos en la Casación 13-2017 LIMA,
que a continuación analizamos.
En ese caso se resolvió la pretensión indemnizatoria formulada
por una persona en contra del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, por daños derivados del incumplimiento
de deberes legales de dicha administración, que le sancionó,
arbitrariamente, con la suspensión definitiva de su licencia sobre
la base de infracciones de tránsito presuntamente cometidas por
el demandante, las mismas que se acreditaron, en otro proceso
judicial previo, como inexistentes.
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quaestio iuris136 El demandante, alegando daño moral y a la persona, presentó
su demanda, exigiendo una indemnización de 990,000 soles,
encuadrándola en el marco de la responsabilidad extracontractual,
señalando que por culpa de la entidad demandada no pudo
utilizar su automóvil para atender sus necesidades personales
y laborales, al habérsele privado ilegalmente de su licencia de
conducir. Razón por la que, incluso, tuvo que renunciar a su
empleo y salir del país, en busca de nuevas oportunidades.
El juez de primera instancia, guiado por el encuadramiento
propuesto por el demandado, estableció, como puntos
controvertidos los siguientes:
i) Establecer si la entidad demandada ha incurrido en dolo o
culpa y por ende en responsabilidad extracontractual y a mérito
de ella determinar si se encuentra obligada a indemnizar al
actor; y
ii) Establecer si la emplazada ha causado daño moral y
daño a la persona del actor y cuál sería el quantum de la
indemnización.
Luego del trámite procesal, el Noveno Juzgado Civil de Lima
declaró infundada la demanda, recogiendo la defensa de la
entidad que sostuvo que las multas por infracciones de tránsito
del actor fueron judicialmente revocadas por razones formales
y no materiales. Circunstancia que habría justificado la acción
sancionadora de parte del Ministerio emplazado y, además,
porque el actor, fuera de sus alegaciones, no ha demostrado
los daños y perjuicios que indica haber sufrido o de que ellos
tengan trascendencia en el ámbito psicosomático o en aspectos
de naturaleza moral.
Apelada la sentencia, la Quinta Sala Civil de Lima, revoca la
resolución impugnada y declara fundada en parte la demanda,
ordenando que la administración demandada pague al actor
la suma de 30,000 soles como indemnización por daño moral,
en vista que ejerció su potestad sancionadora sobre la base
de una papeleta que adolecía de vicios de nulidad absoluta,
por inobservancia explícita de requisitos formales legales.
Imponiendo, en consecuencia, la obligación de indemnizar
sólo el daño moral, con una suma que se ha fijado con criterio
prudencial y equitativo, desestimando la indemnización por daños
a la persona.
La entidad demandada interpuso recurso de casación contra
la sentencia de vista, por presunta infracción de los artículos
1321, 1329 y 1971 del Código Civil, esto es de normas ubicadas
ALIAGA DÍAZ, César Augusto

quaestio iuris137 en tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual (las dos
primeras), como en el de la responsabilidad extracontractual
(la tercera), por presuntas interpretaciones incorrectas sobre
el factor de imputación y sobre inaplicación de un caso de
ruptura del nexo causal, pues la entidad habría obrado, según
el criterio del recurrente, en ejercicio legítimo de sus facultades
administrativo sancionadoras.
La Sala Civil permanente de la Corte Suprema declaró
infundado el recurso de casación, considerando que el caso se
subsume en el marco de la responsabilidad extracontractual y,
específicamente, en el principio de responsabilidad subjetiva
por culpa, demostrada, en el caso, por haber sancionado al
demandante sobre la base de una papeleta notoriamente nula,
por no concurrir en ella los requisitos formales previstos en el
artículo 326 del Reglamento Nacional de Tránsito y, además,
por no existir convencimiento pleno de la responsabilidad del
administrado.
Dicha Sala Suprema consideró acreditado, no sólo la acción
antijurídica, sino también el daño moral, por la perturbación que
sufrió como consecuencia de la conducta de la administración
demandada. Señalando que también se ha acreditado la relación
de causalidad adecuada entre la acción negligente de los
funcionarios de la demandada y el daño sufrido, al imponerse
una sanción cuando el origen de la misma (la papeleta) se
hallaba viciada y sin haberse acreditado fehacientemente la
responsabilidad del administrado.
V. Valoración crítica
La sentencia antes reseñada, provoca las siguientes reflexiones
críticas:
i) Extraña la naturalidad con la que todos los actores del
proceso, abogados y magistrados de todas las instancias,
aceptaron, sin cuestionamiento, que el caso podía encuadrarse
en el marco de la responsabilidad civil extracontractual,
pasando por alto que el daño alegado por el actor ha sido
consecuencia inmediata y directa del incumplimiento del
principio de legalidad, que obligaba a la administración a
actuar con respeto al debido procedimiento administrativo,
respetando los derechos del administrado y evitando
cualquier desviación de poder. No se ha tenido en cuenta,
en efecto, que en el presente caso podríamos estar ante el
incumplimiento de una obligación de la entidad en el marco de
una relación jurídica de carácter administrativo que la vinculó
con el administrado. Si esto es así, ¿No debió demandarse la
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quaestio iuris138 indemnización por el incumplimiento de una obligación, antes
que por el incumplimiento del deber genérico de no causar
daño a otro?
ii) Llama la atención, asimismo, como las salas superiores y
supremas determinaron, sin mayores atingencias, no sólo que
estamos ante un caso de responsabilidad extracontractual,
sino que dicha responsabilidad es consecuencia de la culpa de
la entidad administrativa demandada, pasando por alto que ella
es una persona jurídica de carácter público, a la que, por tanto,
no se le puede atribuir intención o negligencia, ya que estos son
factores de atribución propios de las personas naturales. Las
personas jurídicas públicas, al igual que las personas jurídicas
privadas, cuyos subordinados negligentes o imprudentes
causan daños, deberían responder objetivamente, tal
como se reconoce tanto en el ámbito contractual como en el
extracontractual en los artículos 1325 (responsabilidad en
obligaciones ejecutadas por terceros) y 1981 (responsabilidad
vicaria o del empleador) del Código Civil.
iii) Existiendo esa posibilidad, ¿No era mejor demandar bajo
el esquema de la responsabilidad por incumplimiento de
obligaciones, que, aunque está pensada para las obligaciones
de derecho privado, tiene más analogía que la responsabilidad
extracontractual, con el caso de la responsabilidad que se
deriva del incumplimiento de deberes y obligaciones de
derecho público o administrativo?
VI. Conclusiones
a. El caso analizado revela que, además de los ámbitos
conocidos de las zonas grises, se puede agregar un nuevo
caso, el del incumplimiento de obligaciones legales por parte
de una entidad administrativa que, en el marco de una relación
jurídica administrativa, por negligencia de sus funcionarios
causan daños a los administrados.
b. La solución ofrecida en este caso, al considerarla como un
caso de responsabilidad extracontractual y, además, por culpa
o negligencia de la persona jurídica administrativa, parece
poco razonable.
VII. Lista de Referencias
Cieza Mora, J. (junio de 2013). Nuestra jurisprudencia y la
responsabilidad médica. Diálogo con la Jurisprudencia,
51-73.
ALIAGA DÍAZ, César Augusto
quaestio iuris139 De Trazegnies Granda, F. (2001). La responsabilidad
extracontractual. Lima: Pontificia Universidad Católica del
Perú.
Descartes, René. El Discurso del método. Webiblioteca del
Pensamiento. www.webibiloteca.com.ar. Espinoza
Espinoza, J. (2016). Derecho de la responsabilidad civil.
Lima: Instituto Pacífico.
Fernández Cruz, G. (2019). Introducción a la responsabilidad
civil. Lecciones universitarias. Lima: Pontificia Universidad
Católica del Perú.
León Hilario, L. (2016). Responsabilidad civil contractual y
extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura.
Pizarro-Wilson, C. (junio de 2017). Mirada crítica al intento de
unificación de la responsabilidad civil en el nuevo Código
Civil y Comercial argentino. Revista de Derecho, 85(241).
doi://dx.doi.org/10.4067/S0718591X2017000100041
Taboada Córdova, L. (2003). Elementos de la Responsabilidad
Civil. Lima: Grijley.
ALIAGA DÍAZ, César Augusto