quaestio iuris356
Más allá del test de proporcionalidad:
los estándares de la bioética como
marco para la eutanasia en el Perú
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n15.18
quaestio iuris
Más allá del test de proporcionalidad: los
estándares de la bioética como marco para la
eutanasia en el Perú
Beyond the proportionality test: bioethical
standards as a framework for euthanasia in Peru
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam Yosef 1
Recibido: 15.10.2025
Evaluado: 20.11.2025
Publicado: 28.12.2025
1 Bachiller de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca
(2024). Secigrista de la Oficina Defensorial de Cajamarca (2023). Practicante en el Módulo Defensorial
de Jaén (vigente). Correo: bgoicocheac18_1@unc.edu.pe. ORCID iD: 0009-0008-3351-5170.
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Nociones
elementales. IV. Análisis a las sentencias que dictan a favor
de la aplicabilidad de la eutanasia a propósito del caso
Ana Estrada. V. Propuesta. VI. Conclusiones. VII. Lista de
Referencias.
Resumen
La presente investigación plantea una postura crítica sobre el
test de ponderación en torno a la aplicabilidad de la eutanasia
como método principal para resolver la colisión de principios y
derechos fundamentales. En contraposición, el autor propone
que los criterios bioéticos con corte humanista social resultan
más razonables al momento de tratar estas prácticas biomédicas,
en la medida de que se basa preponderantemente por criterios
científicos aunado de principios más específicos (justicia,
beneficencia, no maleficencia y autonomía), a diferencia de los
criterios generales del test de ponderación que en gran manera su
aplicabilidad depende de la interpretación, aunado de que pueda
existir una mala praxis de este criterio en orden jurisdiccional
nacional. En ese contexto, se utiliza este nuevo enfoque para
buscar superar las limitaciones del test de ponderación, evitando
la instrumentalización, la arbitrariedad judicial y garantizando
una aplicación más rigurosa y excepcional de la eutanasia,
conservando la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad, que son el fin supremo del Estado Social y Democrático
de Derecho.
quaestio iuris358
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
Palabras clave: Bioética, eutanasia, Estado Social y Democrático
de Derecho, interpretación, prácticas biomédicas, principios y
derechos fundamentales, test de ponderación.
Abstract
This research takes a critical stance on the balancing test
regarding the applicability of euthanasia as the primary method
for resolving conflicts between fundamental principles and rights.
In contrast, the author demonstrates that bioethical criteria with
a social humanist approach are more reasonable when dealing
with these biomedical practices, insofar as they are based
predominantly on scientific criteria combined with more specific
principles (justice, beneficence, non-maleficence and autonomy),
unlike the general criteria of the balancing test, whose applicability
largely depends on interpretation, coupled with the possibility
of malpractice of this criterion in the national jurisdiction. In this
context, this new approach is used to overcome the limitations
of the balancing test, avoiding instrumentalisation and judicial
arbitrariness and ensuring a more rigorous and exceptional
application of euthanasia, while preserving the defence of the
human person and respect for their dignity, which are the supreme
goals of the social and democratic rule of law.
Key words: Bioethics, euthanasia, social and democratic state
governed by the rule of law, interpretation, biomedical practices,
fundamental principles and rights, balancing test.
I. Introducción
¿Qué significa la vida a propósito de la aplicabilidad de la
eutanasia? Es, sin lugar a duda, una cuestión de permanente
debate que abarca diferentes dimensiones: filosóficas, éticas,
políticas, etc., debido a que los argumentos a favor y en contra
de la eutanasia exponen un panorama complejo.
Sin embargo, contra todo pronóstico en el ámbito jurisdiccional se
ha intentado resolver la eutanasia y otros problemas de relevancia
jurídica, por medio del método propuesto por Robert Alexy: la
ponderación. Pese a que, en las últimas décadas dicha propuesta
filosófica “ha tenido notables repercusiones en los ámbitos de la
teoría y práctica del derecho de algunos países de América Latina
-tal ha sido el caso de México, Colombia y Argentina-” (Carrillo
Salgado, 2021, p. 3). Y que, para el caso de nuestro país, no
lo es menos, ya que actualmente los jueces vienen realizando
un uso desmesurado de este método en sus sentencias
judiciales, convirtiéndolo como una simple formalidad para la
toma de decisiones, camuflada de una escueta argumentación
quaestio iuris359
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
jurídica para decidir sobre temas cruciales que ameritan mayor
exhaustividad. Verbigracia, entre otros temas al estudio de la
presente, tenemos a la prisión preventiva2.
Por lo que, a raíz de lo vertido, surge la siguiente pregunta:
¿es definitivo el test de ponderación para extinguir la colisión
de principios o derechos fundamentales, o extinguir dilemas
morales?
Consideramos que no, tal vez reducirla, pero de ninguna
manera considerarla como una respuesta final, puesto que,
de serlo, implicaría tener normas sustanciales que tipifiquen
todo hecho jurídicamente relevante, y, por consiguiente, de que
los operadores jurisdiccionales sean meros aplicadores de la
norma, sin necesidad de hacer uso de la argumentación jurídica, o
cualquier otra manera de razonamiento lógico para fundamentar
su decisión.
En ese contexto, a propósito de la primera interrogante de esta
parte introductoria, la presente investigación estará dividida en
tres secciones. La primera parte se detalla las aproximaciones
a la acepción vida, la eutanasia, la bioética y sus principios, y
sobre qué es y cómo funciona el test de ponderación. En segunda
instancia, se realizará el análisis a las sentencias que dictan a
favor de la aplicabilidad de la eutanasia a propósito del caso Ana
Milagros Estrada Ugarte, tomando un especial énfasis en los
fundamentos jurídicos donde abordan la ponderación. Donde
se observará que los motivos que utilizaron las judicaturas que
dictaron a favor son:
a) Meramente conceptuales, es decir, únicamente se mencionan
los elementos que se deben tomar en cuenta (adecuación o
idoneidad, necesidad y proporcionalidad), pero no se desarrolla
el cómo se debe ponderar;
b) Falta de coherencia y claridad en los argumentos; y,
c) Redundancia y el uso de información innecesaria, que
solamente alargan el contenido de las sentencias, pero no afectan
en el resultado.
Asimismo, evidenciar que, para el caso de la eutanasia, este
método a lo mucho puede ser de uso general, pero que en esencia
2 El Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia vinculante N.º 341/2022, determinó lo siguiente:
Se advierte que el test de proporcionalidad fue realizado en menos de una página y media de la resolución
(con 72 páginas en total), que, además de no encontrarse adecuadamente redactado, básicamente se
enfoca en el hecho de que el procesado quería eludir la acción de la justicia y su conducta habría sido
obstruccionista del proceso (planteamiento que es repetido varias veces en los párrafos precitados);
con lo cual, su análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sí mismo, se basa en un mismo
aspecto: el peligro procesal que se habría configurado en el caso del demandante. (Exp. N.º 03248-
2019-HC, f.j. 47).
quaestio iuris360 se requerirá de principios y criterios científicos (escenario bioético
y de las prácticas biomédicas) para la toma de decisiones.
En la tercera sección, se utiliza este nuevo enfoque para
buscar superar las limitaciones del test de ponderación, que a
consideración se acentúa de una mejor manera en la aplicación
de eutanasia, a fin de no caer en la mala práctica judicial peruana
de convertir lo excepcional en regla general.
II. Métodos y técnicas
La presente investigación se desarrolla en el campo cualitativo,
utilizando como métodos generales el analítico y sintético; y
como métodos propios del derecho la hermenéutica y dogmática
jurídica.
El enfoque es cualitativo, porque prima facie se manifiesta en
la naturaleza interpretativa y argumentativa de la investigación,
donde se prioriza la comprensión de los fenómenos jurídicos y
bioéticos en la práctica biomédica a propósito de la aplicabilidad
de la eutanasia. Por su parte, se utiliza el método analítico
para descomponer el objeto de estudio en sus componentes
esenciales para lograr una comprensión más clara de lo que
implica la cuestión (III. Nociones elementales y VI. Análisis de
sentencias), para, posteriormente, aplicar el método sintético
para reconstruir una nueva perspectiva sobre el problema
(V. Propuesta). Asimismo, recurrimos a los métodos propios
de derecho, esencialmente, de la hermenéutica jurídica para
interpretar y comprender el significado de las normas, los
principios, las sentencias nacionales y supranacionales; así
como utilizar la dogmática jurídica para sistematizar y organizar
los conceptos fundamentales relacionados a la materia.
Como técnicas de investigación se ha utilizado el análisis
documental de literatura científica, jurídica, legal y jurisprudencial
(fallos emitidos por órganos judiciales y supranacionales)
publicada desde 1927 hasta 2023 en los idiomas: alemán, inglés
y español.
III. Nociones elementales
3.1. Aproximaciones sobre la acepción vida
3.1.1. ¿Cuál es el origen de la vida?
Es indispensable abordar las teorías que estudian el origen
de la vida, en la medida que coadyuva en el desarrollo de la
inteligencia emocional y de la capacidad para establecer
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris361 relaciones interpersonales (voz exterior) e intrapersonales (voz
interior) al momento de tratar la cuestión.
En ese sentido, las principales concepciones tendientes a explicar
el origen de la vida se pueden dividir en dos grupos, en aquellas
basadas con enfoques científicos (por azar o determinista) y no
científicos (mitos o creacionismo).
Respecto del primer enfoque tenemos a Jacques Monod (1971)
quien reforzaba el pensamiento de Demócrito, que mencionaba
que el origen de la vida es fruto del azar y de la necesidad, pero
que es comprensible dentro de las leyes de la física y la química.
A propósito, señala:
The biosphere does not contain a predictable class of
objects or of events but constitutes a particular occurrence,
compatible indeed with first principles, but not deducible from
those principles and therefore essentially unpredictable” (p.
44).
En cambio, Harold J. Morowitz (1992), menciona que el origen
de la vida es un evento determinista, el resultado de la acción de
las leyes de la naturaleza en un sistema fisicoquímico de cierto
tipo. En relación con ello, describe:
The origin of life is a deterministic event, the result of the
operation of the laws of nature on a physical chemical
system of a certain type. This system evolves in time, is
governed by physical principles, and eventually gives rise to
living forms. The details need not be totally deterministic in
every aspect, but the overall behavior follows in a predictable
way. (p. 3).
Por otra parte, tenemos el enfoque no científico, que por lo general
narran héroes o seres divinos cuya gesta explica los orígenes de
una estructura social. Jacques Monod (1971) señala:
Primitive myths almost all tell of more or less divine heroes
whose deeds explain the origins of the group and base
its social structure upon immutable traditions; one does
not remake history. The great religions are of similar form,
resting on the story of the life of an inspired prophet who, if
not himself the founder of all things, represents that founder,
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris362 speaks for him, and recounts the history of mankind as well
as its destiny. (p. 168)
Eventualmente, estas últimas hipótesis no pueden ser verificadas
por las investigaciones científicas.
Sin perjuicio de lo anterior, con los avances científicos y
tecnológicos ha cobrado un mayor impulso la panspermia. Que
primigeniamente podemos ubicarla en el enfoque no científico,
dado que esta hipótesis consideraba que la vida no surgió en
nuestro planeta, sino que llegó aquí ya formada, transportada
de alguna manera desde su lugar de origen. Temple (2007), por
ejemplo, ha rastreado que los antecedentes de esta tesis son
tan atrás como al desarrollo de las primeras civilizaciones. Sobre
esto, precisa:
The panspermia theory has antecedents which go back
to the Old Kingdom in Egypt, and which are also found in
early Hinduism, the philosophy of the Greek pre-Socratic
philosopher Anaxagoras, and amongst the Jewish and
Christian Gnostics. It is remarkable how explicit some of
these early sources are in suggesting that the entire cosmos
is full of seeds, and that life on earth originated from them.
Here, a survey is undertaken of all these early beliefs, in
order to present a pre-history to these conceptions and
show that such ideas appear to be as old as civilization
itself. (p. 169)
Empero, la probabilidad de que microorganismos pudieran haber
llegado a nuestro planeta, en concreto, a través de meteoritos,
ha ido cobrando mayor fuerza. A esta tesis se le ha denominado
“lito panspermia”, que viene a ser una variante de la panspermia.
Como dato curioso, González Oreja (2016) menciona el caso de
Apollo 12:
En 1969, los astronautas del Apollo 12, la segunda misión
tripulada a la Luna, visitaron el Surveyor 3, una sonda
espacial no tripulada que había llegado a la Luna en
1967. Los astronautas recuperaron partes de la sonda,
incluyendo la cámara de televisión que habían dejado allí,
y las devolvieron a la Tierra en condiciones estériles para
evitar la contaminación microbiológica. Los científicos de la
NASA quedaron en shock al comprobar que, en la espuma
(foam) utilizada como revestimiento aislante de la circuitería
del equipo de televisión, hallaron colonias viables de una
bacteria que habían sobrevivido unos dos años y medio a
la exposición en la Luna. (p. 78)
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris363 Por tales consideraciones, es relevante tener presente este
acápite, en la medida que cada persona y sociedad tiene una
forma particular de comprender sobre su existencia, su origen.
Además de que, “cada comportamiento expresa un sentido que
viene determinado por el contexto social en que se emite” (Meini,
2014, p. 336). Por lo que, las concepciones pueden variar según
la cultura, tradición o creencia, lo cual influirá en su manera de
pensar sobre el tema a tratar, y a la vez, de proteger.
3.1.2. Derecho a la vida humana
En este acápite, a diferencia del anterior (3.1.1. ¿Cuál es el origen
de la vida?), si bien es cierto se protege o tolera las cosmovisiones
o concepciones que se tiene sobre el origen de la vida,3 no
necesariamente está supeditado a que su concepción sea lo
suficientemente razonable al momento de determinar alguna
responsabilidad de cualquier índole.
En ese sentido, existen dos puntos de vista resaltantes. El
primero es comprenderlo desde una óptica naturalista, que
excluye cualquier tipo de valoración que pueda indicar qué debe
entenderse por vida humana. La vida es vida, y lo que importa es
el mantenimiento de este derecho a como dé lugar -obligación de
prolongar la vida-, sin considerar el estado, condición y capacidad
del individuo, ni tampoco del poder decidir a propósito de su
propia vida. Las consecuencias materiales de este planeamiento
son, que la vida es un derecho absoluto, y que, por tanto, esta
no podría ceder ante la justificación de la muerte en legítima
defensa o en cumplimiento de un deber, mucho menos de que
se pueda tolerar la despenalización del aborto ante un caso de
violación y se negaría la aplicabilidad de la eutanasia, así como
de considerar que la muerte cerebral como instante en donde
cesa la vida, sea errada.4
Otra óptica es considerar a la vida como un derecho relativo,
esto es, en un sentido más valorativo, susceptible de ser
sometido a una valoración. A modo de ejemplo podemos citar
en el plano internacional el conocido caso Artavia Murillo y
otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica, donde la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (2012) procedió a analizar
el alcance de los artículos 1.2 y 4.1 de la Convención Americana
respecto a las palabras “persona”, “ser humano”, “concepción”
y “en general”, realizando una interpretación: i) conforme al
3 Véase, por ejemplo, el derecho fundamental a la libertad de conciencia y de religión regulado en el
numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993.
4 La Ley N.º 28189 ha establecido en su artículo 3, que el diagnóstico y su certificación de la muerte de
una persona se basa en el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris364 sentido corriente de los términos (párrs. 186-189); ii) sistemática
e histórica (párr. 244); iii) evolutiva (párr. 256); y iv) del objeto y
fin del tratado (párrs. 257-263), del cual concluyó en lo siguiente,
cito textualmente:
La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación,
los cuales han llevado a resultados coincidentes en el
sentido de que el embrión no puede ser entendido como
persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención
Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases
científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción”
en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento
en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual
antes de este evento no habría lugar a la aplicación del
artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de
las palabras “en general” que la protección del derecho a
la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino
es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que
no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que
implica entender la procedencia de excepciones a la regla
general. (párr. 264).
Lo anterior no significa que el Estado sea omiso o no tenga alguna
responsabilidad de protección para con sus ciudadanos (as) a
propósito del derecho a la vida, sino que garantice la creación
de las condiciones que se requieran para que no se produzcan
violaciones de este derecho básico.5
En ese contexto, ¿qué posición asume el Estado Peruano?
Legalmente considerar a la vida como un derecho relativo,
en la medida de que nuestro país es un Estado miembro de
la Organización de los Estados Americanos (OEA), del cual
ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
1978 y aceptó la competencia de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Por nuestra parte, nos suscribimos parcialmente a ambas,
¿por qué? Bueno, porque consideramos que, si es que somos
eclécticos a propósito de la óptica naturalista y relativa, la
circunspección de esta equivalencia significa «un mayor grado
de satisfacción y optimización de perspectivas contrapuestas».
Creemos que el Estado debe proteger la salud de los (as)
5 Caso Ximenes López Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr.124; Caso Artavia
Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 172; y Caso Poblete Vilches y otros
Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 145.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris365 ciudadanos (as) de forma rigurosa, pero que no significa que
sea una protección absoluta a propósito de mantener la vida de
un particular u obligar a que siga viviendo.
3.2. La eutanasia
3.2.1. Hablemos de eutanasia sin calificativos
Actualmente, la eutanasia significa más que “ eu” -buena- y
thanatos” -muerte- a propósito de su etimología que nos legaron
los griegos, puesto que como precisa Betancor Gómez (1996) “las
definiciones se acuerdan en función de los valores e ideologías
predominantes en una sociedad determinada, o del consenso
al que lleguen los grupos de poder” (p. 302).
Respecto a lo anterior, para ilustrar tenemos que en los tiempos
de Roma el enfermo desahuciado no era fuente de discusión,
porque era natural el respeto de la decisión que él tomaba o
solicitaba, ya que a su comprensión era razonable el hecho.
Asimismo, podemos señalar el caso que describe Gutiérrez
González (2013), donde relata lo que sucedió en 1920, cuando
Binding y Hoche publicaron una obra en común, titulada: «La
autorización de la destrucción de la vida indigna de ser vivida».
Que, posteriormente, siendo asumidas por los nacional-
socialistas, bajo un decreto de carácter secreto de Hitler datado
el 1 de septiembre de 1939, fue puesta en praxis excediendo
considerablemente de todas las propuestas ya formuladas por
los autores. Esto, eventualmente, conllevaría a la intranquilidad
e indignación en la población, por lo que en agosto de 1941 se
suspendió. En adelante, se tendría grandes repercusiones en
el desarrollo e implementación de los programas de eutanasia.
En ese sentido, para poder definir a la cuestión actualmente
es imprescindible recabar sus matices que la constituyen, vale
decir, cómo se lleva a cabo en la praxis legal, dado que como
apreciamos con el transcurrir del tiempo, la eutanasia ha sido
dinámica, no solo en cuanto a la interpretación de su contenido,
sino en la forma en la que esta se aplica.
Siendo esto así, Simón Lorda P, Barrio Cantalejo IM, Alarcos
Martínez FJ, Barbero Gutiérrez J, Couceiro A y Hernando Robles
P. (2008) señalan que el uso del término eutanasia se restringe
a las siguientes actuaciones:
- Producen la muerte de los pacientes, es decir, que la causan
de forma directa mediante una relación causa-efecto única e
inmediata.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris366 - Se realizan a petición expresa, reiterada en el tiempo, e
informada de los pacientes en situación de capacidad.
- En un contexto de sufrimiento, entendido como “dolor total”,
debido a una enfermedad incurable que el paciente experimenta
como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros
medios, por ejemplo, mediante cuidados paliativos.
- Son realizadas por profesionales sanitarios que conocen a los
pacientes y mantienen con ellos una relación clínica significativa.
(p. 274)
Por lo que, podemos decir provisionalmente, ya que, recordemos
es dinámica, que la eutanasia consiste en aquellas acciones
realizadas por profesionales sanitarios autorizados legalmente,
que producen la muerte de los pacientes, a petición expresa,
reiterada en el tiempo, e informada de los pacientes en situación
de capacidad, debido a una enfermedad incurable que el paciente
experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado
por otros medios.
Respecto de lo anterior, nos suscribimos al escenario bioético
y de las prácticas biomédicas6, ya que el debate actual se limita
a la actuación de los profesionales sanitarios a propósito de la
decisión del paciente, de cómo y cuándo prefiere que se le aplique
la eutanasia, siempre que previamente el Estado haya actuado
en el marco de sus fines, puesto que como precisan Cárdenas,
B., Zavala, L., Amaya, L., & Zegarra, R. (2022), interpretando el
derecho a la vida y el derecho a la muerte digna desde las ciencias
bioéticas, tenemos que:
(...) todas las personas tienen el derecho a que tomen
la decisión, relativamente, sobre la disposición de sus
vidas y sus cuerpos, asuntos donde el aparato estatal no
podrá intervenir, empero, su aplicación requiere motivos
suficientes y debidamente sustentados, conforme a los
lineamientos sociopolíticos en el Estado Social de Derecho.
(p. 310)
Lo anterior es importante, ya que, no somos partidarios a que la
sociedad, grupos políticos, etc., sean quienes deban prohibir o
autorizar la eutanasia, toda vez que en principio es una decisión
voluntaria (individual), que indiferentemente que desde la visión
que se tenga (a favor o en contra) debe respetarse. Sin embargo,
ello no quiere decir que el Estado se desentienda de la situación,
sino más bien recalcamos de que deba actuar conforme a los
fines que persigue, siendo el más importante: “la defensa de
6 Sobre la toma de posición lo abordaremos con mayor profundidad en el punto: 3.3. La bioética y sus
principios.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris367 la persona humana y el respeto de su dignidad” (artículo 1 de
Constitución Política del Perú de 1993).
Asimismo, no utilizaremos adjetivos para referirnos a la eutanasia,
como, por ejemplo, eutanasia activa o pasiva, voluntaria o
involuntaria, directa o indirecta, puesto que como opina la
Comisión Autonómica de Ética e Investigación Sanitaria de la
Consejería de Salud y Consumo de Andalucía (2008), en su obra
“Ética y Muerte Digna”:
Las expresiones “eutanasia voluntaria” y “eutanasia
involuntaria” son innecesarias y confusas. La eutanasia
siempre es, por definición, voluntaria, y la eutanasia
involuntaria no es eutanasia, sino homicidio. Lo mismo
puede afirmarse de expresiones como “eutanasia directa”
o “eutanasia activa”, pues la eutanasia es, por definición,
siempre ambas cosas y el problema de las contrarias,
“indirecta” o “pasiva”, es que no son eutanasia. Todas
estas expresiones, adjetivos y neologismos deberían ser
abandonados en aras de la precisión y la claridad. (p.35)
Sin perjuicio de lo anterior, Simón Lorda P, Barrio Cantalejo IM,
Alarcos Martínez FJ et al. (2008), señalan algunos calificativos que
se les ha dado al término eutanasia. Para fines de comprensión
se esquematiza en el siguiente cuadro:
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris368 3.2.2. La eutanasia en el contexto internacional y nacional
En el contexto internacional, Andrew L. Plattner (1997), afirma
que el primer caso de —legalización de la eutanasia— se dio
en la región norte de Australia, el 25 de mayo de 1995, con
la promulgación de la “Ley de los Derechos de los Enfermos
Terminales”, que entró en vigor el 1 de julio de 1996. Sin embargo,
en menos de un año, el 25 de marzo de 1997, la Ley fue derogada
por la Asamblea Nacional Australiana.
Por su parte, Wise J. (2001), menciona que los Países Bajos fue el
primer país en legalizar la eutanasia en determinados supuestos
controlados por el cumplimiento de estrictas condiciones médicas
y administrativas, a través de la “Ley de la Terminación de la Vida
a Petición Propia y del Auxilio al Suicidio”. Al respecto, precisa:
(...), the Netherlands became the first country to
decriminalize voluntary euthanasia. Under new legislation
a doctor will not be prosecuted for terminating a person’s life
providing he or she is convinced that the patient’s request is
voluntary and well considered and that the patient is facing
‘‘unremitting and unbearable’’ suffering. (p. 580)
Respecto de lo anterior, lo cierto es que, tanto Australia y Holanda
han sido los países pioneros en lo que a legislación sobre
eutanasia refiere.
El 28 de mayo de 2022, Bélgica trata a la eutanasia, empero con
ciertas diferencias a la de Los Países Bajos, Simón Lorda y Barrio
Cantalejo (2012) destacan tres disimilitudes:
1. La ley belga, la diferencia de la Ley Holandesa, no regula el
suicidio asistido, que por tanto sigue siendo un delito penal.
2. La ley no regula ningún otro tipo de intervención sanitaria al final
de la vida, lo cual deja sin calificar ni regular otras actuaciones
que deberían distinguirse claramente de ella, como la sedación
paliativa o el control del dolor con las dosis de fármacos.
3. La ley belga sólo autoriza a profesionales médicos a realizar
eutanasias, no a otro tipo de profesionales o personas. Sin
embargo, no exige ni que el médico sea el habitual del paciente.
Además, la ley regula el derecho a la objeción de conciencia
del profesional, pero le exige que ceda al paciente la historia
clínica para que el paciente pueda dirigirse a otro médico. Sin
embargo, a diferencia de lo que sucede en Holanda, el médico
no está obligado a colaborar con el paciente en la búsqueda del
otro médico que lo sustituya. (p. 12)
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris369 Posteriormente, tendremos la regulación en Luxemburgo (2009),
Alemania (2015), Canadá (2016), Nueva Zelanda y España
(2021), Austria (2022) y Portugal (2023), por supuesto, en cada
uno de estos países con matices de aplicabilidad en particular
sobre la eutanasia y asistencia al suicidio.
En el contexto latinoamericano, está el caso emblemático de
nuestro hermano país de Colombia, en memoria de José Eurípides
Parra, quien, ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad,
presentó una demanda contra el artículo 326 del Código Penal
de Colombia por considerar que dicha disposición viola un gran
número de artículos de la Constitución.
En nuestro contexto, cualquiera que sea su manifestación no
está permitida, aunque en las dos últimas décadas del siglo XXI
nuevamente ha sido merecedor de un nuevo debate en el poder
legislativo y judicial.
Nos referimos a los Proyectos de Ley N.º 6976/2020-CR y
N.º 7908/2023-CR, que buscaban regular la aplicación de la
eutanasia en supuestos específicos.
Por su parte, ante nuestros órganos jurisdiccionales sigue
estando en reflexión el relevante caso de Ana Milagros Estrada
Ugarte. Donde a raíz del progresivo deterioro que sufrió esta
persona, solicitó a las autoridades peruanas la ejecutividad
de su sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente de la Corte Suprema en el 2022, la cual
disponía permitir acceder a una muerte asistida. Este fallo fue
ratificado por el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima en el
2023. Donde, finalmente, el 21 de abril de 2024, la paciente
ejerció accedió al procedimiento de eutanasia, convirtiéndose
en la primera persona en el Perú en hacerlo de forma legal.
3.3. La bioética y sus principios
3.3.1. Aproximaciones sobre el término de la bioética
El término “bioética” tiene una raíz griega: “bios” –vida – y
“ethos” –ética–Se considera como pionero del término bioética
al filósofo y profesor Fritz Jahr (1927), que escribió el artículo:
“Bio-Ethik Eine Umschau über die ethischen Beziehungen des
Menschen zu Tier und Pflanze” en la prestigiosa revista científica
alemana, Kosmos. En él postulaba que la distinción entre animal
y ser humano, e inclusive vegetal, ya no se puede sostener,
en mérito a que la ciencia moderna posibilita la observación
objetiva e imparcial de los acontecimientos de las relaciones
éticas, precisamente, de los seres humanos con los animales y las
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris370 plantas, convocando la aceptación de las obligaciones morales
no solo hacia los seres humanos, sino hacia todos los seres vivos.
Al respecto, describe:
(…) Dieje beschränkt sidh heute nicht mehr auf den
Menschen, sondern arbeitet mit denjelben Methoden
auch aus dem Gebict des Tierischen, und wie es eine
vergleichende anatomisch-zoologische Horschung gibt,
so werden auch höchst lehrreiche Vergleiche zwischen
Menschen und Tierzelle angestellt. Ja, sogar die Ansänge
einer Pflanzenpspchologie machen sich bemerkbar, die
bekanntesten ihrer Vertreter sind: G. Th. Fechner in der
Bergangenheit, R. H. Francé, Ad. Wagner und der Inder
Bose in der Gegenwart, fosab die moderne Pychologie alle
Lebewesen in den Bereich ihrer Forschungen zieht. Unter
diesen Umständen ist es nur folgerichtig, wenn R. Eisler
zusammensassend von einer Bio-Pihchif (Seelenkunde
alles Lebenden) spricht. (p. 2)
Por su parte, Van Rensselaer Potter (1971), propone el término
de bioética para resaltar el conocimiento biológico y los valores
humanos. Al respecto, describe:
Mankind is urgently in need of new wisdom that will provide
the “knowledge of how to use knowledge” for man’s survival
and for improvement in the quality of life. This concept of
wisdom as a guide for action-the knowledge of how to use
knowledge for the social good-might be called Science
of Survival, surely the prerequisite to improvement in the
quality of life. I take the position that the science of survival
must be built on the science of biology and en- larged beyond
the traditional boundaries to include the most essential
elements of the social sciences and the humanities with
emphasisn philosophy in the strict sense, meaning “love of
wisdom.” A science of survival must be more than science
alone, and I therefore propose the term Bioethics in order to
emphasize the two most important ingredients in achieving
the new wisdom that is so desperately needed: biological
knowledge and human values. (pp. 2-3)
Ahora bien, existen autores como Marlasca, A. (2001)7; Gutiérrez-
Samperio, C. (2001)8; Sánchez-Gonzaléz, M., y Herreros, B.
(2015)9, Hottois Gilbert (2020)10, que describen a Van Rensselaer
Potter como el inventor del término, quien lo acuñó o lo introdujo.
7 “(…) R. Potter, inventor del neologismo bioética” (p. 5).
8 “(…) término introducido en 1970 por Van Rensselaer Potter” (p. 269).
9 La palabra bioética fue acuñada en 1970 por Van Rensselaer Potter” (p. 67).
10 “La palabra bioética fue acuñada por el oncólogo norteamericano Van Rensselaer Potter” (p. 17).
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris371 Sin embargo, debemos aclarar que, en realidad, el autor en
cuestión es quien introduce el término en el idioma inglés, puesto
que como observamos existen antecedentes anteriores a él.11
Por otra parte, entre las definiciones que son referencia
reproducen la de Warren T. Reich (1978), que la conceptualiza:
“(...) as the systematic study of human conduct in the area of the
life sciences and health care, insofar as this conduct is examined
in the light of moral values and principles” (p. 19).
3.3.2. Los principios de la bioética
López Vélez, L. E., & Zuleta Salas, G. L. (2020) describen que
existen dos grandes enfoques con relación a los «principios de
la bioética», el Norteamericano y Europeo. La diferencia radica
en que la primera es de corte humanista liberal estructurado
de la siguiente forma: Autonomía, Beneficencia, Justicia y
no- maleficencia. La segunda es de corte humanista social
estructurado de la siguiente forma: Justicia, Beneficencia, No
Maleficencia y Autonomía. Al respecto, los autores precisan:
Con relación a los enfoques, (...), históricamente el
enfoque europeo obedece al tipo de humanismo que se ha
desarrollado allí durante los últimos 200 años, el humanismo
socialista, donde predomina la igualdad, mientras que en
EE.UU. se ha desarrollado un humanismo liberal, donde
predominan las libertades individuales. Si la igualdad hace
énfasis en las construcciones colectivas, la liberal lo hace
en el individuo. (p. 10)
Obsérvese que en el corte humanista predomina el individuo
por encima de la colectividad, mientras que el corte humanista
social es a la inversa, es decir, predomina el bien común antes
que la autonomía. Sin embargo, en el fondo, los principios de la
bioética abordan lo mismo, esto es, de que:
a) El principio de justicia prohíbe la discriminación en el acceso
a los servicios de salud y ordena su distribución equitativa de
los recursos sanitarios disponibles entre las personas que lo
requieran.
b) El principio de beneficencia está referido a la obligación de
hacer el bien.
c) El principio de no maleficencia se sustenta en que primero
no se debe hacer daño al paciente.
d) El principio de autonomía obliga a respetar los valores y
opciones personales de cada persona.
11 Gracia (1999) precisa: “el término bioética es un neologismo introducido en el idioma inglés por Potter
en el año 1970. A partir de entonces ha gozado de general aceptación” (p. 19).
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris372 Ahora bien, la fundamentación de estos principios éticos y la
reflexión sobre el orden existente entre los mismos nos lleva
a preguntarnos qué óptica asumiremos. En efecto, asumimos
el corte humanista social, ya que creemos que el principio de
justicia, de beneficencia y no maleficencia son los requisitos
mínimos que debe respetar y proteger todo Estado. De manera
que, la muerte de la persona es la última ratio a propósito de
su autonomía. Además, porque si observamos detenidamente,
nuestro país en esencia así está constituido el Estado Social y
Democrático de Derecho.12
3.4. Aproximaciones a la dignidad humana
La Corte IDH se ha referido a la dignidad como un derecho, véase
el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos
que establece: “Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad”. Donde la palabra “y”
vendría ser la conjunción dentro de la oración, de modo que, toda
persona tiene derecho al respeto de su honra, así como derecho
al reconocimiento de su dignidad.
Sin embargo, en la práctica, los fallos de la Corte IDH abordan
a la dignidad como derecho, principio y, en otras veces, como
fundamento. A modo de ejemplo, citaremos algunos fallos:
12 Se abordará en mayor extensión en el punto V. Propuesta.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris373
13 Corte IDH. Caso “Poblete Vilches y Otros Vs. Chile”. Sentencia de 8 de marzo de 2018, Serie C No.
349, párr. 168.
Asimismo, la Corte IDH ha brindado algunas luces sobre
la composición de la dignidad, siendo a su consideración
conformada por la autonomía y la igualdad, obsérvese el caso
I.V. vs. Bolivia (2016):
De allí que, la Corte IDH ha analizado que un aspecto central del
reconocimiento de la dignidad constituye la posibilidad de todo ser
humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones
y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a
sus propias opciones y convicciones.13
Por su parte, Andorno Roberto (2012), planteaba que la
preocupación central de la bioética es, que las prácticas
biomédicas estén en armonía con el respeto de la dignidad
humana, puesto que constituye el punto de referencia decisivo
para entender la actividad biomédica en general y darle su último
sentido. Precisaba:
Si nos esforzamos por promover la autonomía de los
pacientes, es porque vemos a éstos como «sujetos», no
como «objetos», es decir, precisamente porque poseen
dignidad. Algo semejante podría decirse de los principios
de beneficencia, de no maleficencia y de justicia. Sin la idea
de dignidad, todos estos principios se vuelven ininteligibles.
Por este motivo se puede afirmar que la dignidad humana
juega un verdadero rol unificador del conjunto de la ética
biomédica. (p. 36)
Por lo expuesto en este acápite, consideramos que la protección
del “ser” viene dada por su existencia, de la cual, los Estados
conscientes de este hecho, brinda las condiciones necesarias
para que no se produzcan violaciones en contra de su existencia.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris374 Esta premisa nos permite considerar a la dignidad, en esencia,
como un fundamento derivado necesariamente a partir de la
existencia del ser, puesto que no podríamos hablar de dignidad
si es que no ha existido el ser, lo que distinto sucede que puede
existir el ser, pero no existir su dignidad. De modo que, entre otros
fundamentos, la dignidad viene a ser una construcción reflexiva
de los Estados, para que doten al “ser” las condiciones mínimas
o necesarias para que pueda vivir armónicamente.
Basamos esta consideración, porque para el caso de nuestro
país, véase cómo el Estado establece que las normas relativas
a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por el Perú.14
3.5. Test de ponderación
3.5.1. Alcances generales
En la traducción del alemán de Carlos Bernal Pulido (2002)
a propósito de Robert Alexy como adenda a su Theorie der
juristichen Argumentation, traslada que los principios son
normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida
posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas.
Esta definición implica el principio de proporcionalidad con sus
tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto.
En esencia, tenemos que, en cuanto a los subprincipios de
idoneidad y necesidad, el primero tiene más bien el status de un
criterio negativo, mediante el cual se puede detectar qué medios
no son idóneos. Por su parte, el principio de necesidad exige de
dos medios igualmente idóneos sea escogido el más benigno
con el derecho fundamental afectado.
En cuanto al principio de proporcionalidad en sentido estricto,
expresa lo que significa la optimización en relación con los
principios que juegan en sentido contrario.
Es claro que detrás de cada subprincipio del test de
proporcionalidad existe innumerables tratados que han abordado
su contenido, sin embargo, la presente únicamente abordará por
qué para el caso de la eutanasia no corresponde la utilización de
este método, pero antes abordaremos su panorama en nuestro
máximo intérprete de la Constitución Política.
14 Cuarta Disposición de la Constitución Política del Perú de 1993.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris375 3.5.2. El Tribunal Constitucional peruano y la aplicación del
test de ponderación
En la parte introductoria comentábamos que, en la judicatura
nacional los jueces vienen realizando un uso desmesurado del test
de proporcionalidad, convirtiéndolo como una simple formalidad
para la toma de decisiones. Además de ello, señalaremos la
falta de seguridad jurídica que tienen sus sentencias con la
utilización de criterios correlacionales. Veamos, concretamente,
dos situaciones similares con fallos distintos:
Al respecto, parecería que ambas sentencias no guardan similitud
de criterios, sin embargo, como bien se precisa en la STC 00535-
2009-AA: “el principio de razonabilidad conduce a una valoración
respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado
en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este
resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad”
(f.j. 15). Es decir, que la medida será razonable cuando es
consecuencia de la aplicación del test de proporcionalidad.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris376 Aunado a ello, véase que el visto de las causas es del 2005 y
2009, empero el mismo Tribunal Constitucional en el 2002 ya
hablaba sobre el principio de proporcionalidad, véase, la STC
0010-2002-AI/TC:
El principio de proporcionalidad es un principio general
del derecho expresamente positivizado, cuya satisfacción
ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En
efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, éste se halla
constitucionalizado en el último párrafo del artículo 200
de la Constitución. En su condición de principio, su ámbito
de proyección no se circunscribe sólo al análisis del acto
restrictivo de un derecho bajo un estado de excepción,
pues como lo dispone dicha disposición constitucional,
ella sirve para analizar cualquier acto restrictivo de un
atributo subjetivo de la persona, independientemente de
que aquel se haya declarado o no. Y las penas, desde luego,
constituyen actos que limitan y restringen estos derechos
de la persona. (f.j. 195)
Con ello, ¿qué queremos evidenciar? Bueno, esencialmente dos
cosas. La primera, que existe un serio problema de argumentación
jurídica nacional, que en consecuencia no brinda una verdadera
seguridad jurídica. Segundo, que los métodos utilizados por las
judicaturas -pese a que en algunos casos lo aplican mal- no
siempre se adecua a la realidad de los hechos, y en un intento
de amoldarlos algún criterio, caemos en el dilema de contar con
sentencias discordantes.
IV. Análisis a las sentencias que dictan a favor de la
aplicabilidad de la eutanasia a propósito del caso Ana Estrada
4.1. Sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima (EXP.
00573-2020-0-1801-JR-DC-11)
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris377
15 Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 172.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris378
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris379
V. Propuesta
Advertimos que los alcances que se realizan son desde una
perspectiva bioética con corte humanista social, bajo los
argumentos que veníamos trabajando en la extensión del
presente trabajo, que consideramos se erige predominantemente
sobre la cuestión. De hecho, no intentaremos desplazarnos, al
4.2. Sentencia de Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema (Consulta Expediente N.º 14442 - 2021
LIMA)
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris380 contrario, conservamos la demanda del respeto de los derechos
y principios que fundamentan la mirada del Estado Social y
Democrático de Derecho, que patentiza un modo de entender
a la vida.
5.1. Justicia, beneficencia y no maleficencia
Empezaré consultando las siguientes preguntas:
- ¿A dónde recurre una persona cuando está enferma?
- ¿Dónde busca tratamiento alguien que sufre de insomnio
crónico?
- ¿Dónde busca ayuda una persona que experimenta dificultad
para respirar?
- ¿A dónde trasladan a una mujer cuando tiene un parto
prematuro?
- ¿A dónde llevan a la persona que sufre una reacción alérgica
grave a la picadura de un insecto?
- ¿Cuándo ocurre un accidente automovilístico, qué hacen con
los heridos?
- ¿A dónde llevan al trabajador que tuvo un accidente de trabajo?
- ¿A dónde llevan a la persona que se desmayó en la calle?
¿Mientras leía las proposiciones interrogativas acaso no se iba
respondiendo así mismo, tal vez, en base a la experiencia que
previamente se ha tenido? En efecto, porque alguna vez nos
tocó experimentar o ver casos similares. Y es que, cuando una
persona se siente enferma, generalmente opta por acudir a un
centro de salud, a una clínica o hospital para recibir una atención
médica. Son reducidas las veces -sin descartar su existencia -,
que no se acude a un hospital, sino, por ejemplo, la persona acude
a un criterio espiritual, o no lo trata sin que necesariamente esté
influenciado por alguna religión, o cualquier otra índole.
Por su parte, hay casos en los que no necesariamente se
encuentra la voluntad expresa para ser trasladados a un
establecimiento de salud, por ejemplo, ante un accidente
automovilístico. Esto por la misma situación imprevisible o
previsible -dependiendo de la situación-. En estos casos, en
principio, se procura restaurar, aliviar o mantener la vida, su salud,
su integridad, etc., llevándolos a un hospital, clínica, centro de
salud, policlínico, sanatorio o dispensario, más cercano.
Con todo esto, ¿qué hipótesis buscamos corroborar? Queremos
demostrar que pragmáticamente, que, en un primer momento, se
procura la vida, la salud, la integridad, etc., de la persona con o sin
su voluntad. Y el Estado es quien, a través de sus representantes,
adopta “acciones positivas”16, con la finalidad de “conservar y
restablecer el estado de plenitud de la persona”17.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris381 ¿Por qué? Porque en esencia así está constituido nuestro Estado
Social y Democrático de Derecho. Al respecto, el Estado cumple
una triple función:
(i) Respetarlo, lo que significa que han de abstenerse de
injerir directa o indirectamente en su disfrute; (ii) Protegerlo,
lo que importa la adopción de medidas para impedir que
terceros interfieran en la aplicación de las garantías
previstas; y, (iii) Cumplirlo, lo que se expresa en la necesidad
de tomar las medidas apropiadas de carácter legislativo,
administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole
para darle plena efectividad, lo cual incluye la obligación
de facilitarlo, proporcionarlo y promoverlo. (EXP, N.° 04007-
2015-PHC/TC, ff.jj. 54).
En ese sentido, concluimos que la protección de la salud, la
integridad física como mental, entre otros contenidos sustanciales
que componen la vida, propinan en conjunto la defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad, siendo esto el fin
supremo de la sociedad y del Estado. Por lo que, como primer
presupuesto es, que el Estado a través del médico prevea
obligatoriamente estos tres principios; puesto que estos se
refieren a prohibir toda clase de discriminación en el acceso a los
servicios de salud (Justicia), a la obligación de prevenir o aliviar
el daño (Beneficencia) y a que primero no se debe hacer daño al
paciente (No Maleficencia). Es decir, obrar en función del mayor
beneficio posible para el paciente. No obstante, no significa que
sea una protección absoluta a propósito de mantener la vida de
un particular u obligar a que siga viviendo, el Estado protege a
las personas de forma rigurosa, pero que por ningún motivo debe
convertir esa protección en absoluta porque contravenía con los
mismos fines que persigue.
5.2. Derecho a la autodeterminación
Una vez superado este filtro, es necesario reconocer
obligatoriamente el derecho a la autodeterminación, aún frente
al del Estado, pero que en stricto sensu este haya considerado
su obligación, obligación entendida de que el tratamiento sirva en
primer lugar para garantizar el bienestar del paciente; prolongar
su vida, pero de forma digna.
Para ello, se requiere que el paciente cuente con una conciencia
cuerda, para que se descarten impulsos o cualquier otro factor
16 EXP. N.° 05842-2006-PHC/TC, ff.jj. 44, 51, 56, 58 y 63.
17 EXP. N.° 1429-2002-HC/TC, f.j. 13, en concordancia con en el artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris382 que no le ayude a dilucidar su decisión, vale decir, que sea una
decisión libremente responsable. Y por parte del médico, este
debe tener la convicción de un pronóstico objetivo, veraz y
oportuno, pero no exigible en cuanto a la totalidad de certeza,
pero sí a su máxima aproximación a ella, esto es, que el médico
al haber estado cumpliendo su deber de profesión, y que tras un
determinado periodo de observación y tratamiento para salvar la
vida -mínimo indispensable de acuerdo con la situación-, pueda
dar una prognosis más ajustada.
Resumidamente, ni al médico ni al paciente se les puede exigir
esperar hasta que se presente a este último la agonía, ya que
al hacerlo estarían vulnerando el fin supremo de nuestra norma
fundante que es la defensa de la persona humana y el respeto
de su dignidad.
Existe más complejidad cuando el paciente está inconsciente
de forma permanente -coma profundo-, existiría la incapacidad
de mostrar su manifestación de voluntad. En ese contexto,
traemos a colación el «Proyecto alternativo de ley reguladora de
la ayuda a morir»18, que mencionaba que se debería considerar
el llamado «testamento del paciente», esto es, apoyarse de
unas disposiciones preventivas, escritas sobre el derecho al
tratamiento médico en caso de una particular incapacidad de
decisión, exhortando a los médicos a respetar estrictamente el
derecho a la autodeterminación en relación con el tratamiento
de los enfermos en trance de muerte y moribundos.
Lo anterior trae consigo otra interrogante, ¿cómo se procedería
frente a los casos en los cuales no existió tales disposiciones?
A nuestra consideración, en un primer momento pensé que
se debería analizar su proyecto de vida -su forma de vivir, su
forma de pensar y actuar ante determinados acontecimientos
relacionados sobre este tema-, antes de que haya quedado
desahuciado. Inclusive tomar en consideración los testimonios
de los parientes cercanos -por consanguineidad, por afinidad o
por adopción- o donde comúnmente se relacionaba o laboraba,
de tal forma que no se tenga que mantener a la vida a cualquier
precio, pese a que sean “desfavorables” al paciente y, por tanto,
afecte su dignidad.
Sin embargo, este razonamiento implica circunscribe criterios
arbitrarios, porque no es una declaración expresa sino subjetiva,
lo cual puede interpretarse como un acto de solidaridad social,
lo cual esto sí debería ser penado. El acto de solidaridad es un
acto de comparecencia y, por ende, no es razonable.
18 Sobre el particular, es una propuesta que se originó en Alemania, redactada por un grupo de juristas
y médicos de ese país.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris383 Finalmente, cabe señalar que, si es que estos presupuestos
no fueran posibles de determinar, es válido aplicar el principio
«in dubio pro vita», ante la duda a favor de la conservación de
la vida, además de que su regulación debe entenderse como
excepcional.
VI. Conclusiones
a. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho,
la eutanasia emerge como un tema de profunda complejidad.
Que, sin lugar a dudas, es una cuestión de permanente debate
que abarca diferentes dimensiones. Sin embargo, como
hemos expuesto, el debate actual se limita a la actuación de los
profesionales sanitarios a propósito de la decisión del paciente,
de cómo y cuándo prefiere que se le aplique la eutanasia,
siempre que el Estado haya actuado en el marco de sus fines
constitucionales.
b. En consecuencia, es importante que las prácticas biomédicas
relacionadas con la eutanasia surjan desde la bioética con
un enfoque humanista social, en esencia, porque se basa
preponderantemente por criterios científicos aunado de principios
más específicos (justicia, beneficencia, no maleficencia y
autonomía), a diferencia de los criterios generales del test de
ponderación que en gran manera su aplicabilidad de la eutanasia
depende de la interpretación. Además de haber revelado
deficiencias significativas en cuanto a su aplicación en orden
jurisdiccional nacional. Estas deficiencias se manifiestan en un
enfoque meramente conceptual, que carece de una aplicación
práctica; una falta de coherencia y motivación en los argumentos,
que debilita la solidez de las decisiones judiciales; y una
redundancia y uso de información innecesaria, que solamente
alargan el contenido de las sentencias, pero no afectan en el
resultado.
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connect/93e30b8041b800909d49bd5aa55ef1d3/D_
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris386 S e n t e n c i a _ A n a _ E s t r a d a _ 2 5 0 2 2 1 .
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Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
Consulta. (2022). Sentencia del 22 de julio de 2022.
Expediente N.º 14442 – 2021. https://www.pj.gob.pe/wps/
wcm/connect/657bf6004b3590189565b5daba021149/
CONSULTA+14442-2021+%28Exp+5722020+%29.
p d f ? M O D = A J P E R E S & C A C H E I D =
657bf6004b3590189565b5daba021149
Sentencias del Tribunal Constitucional peruano
Tribunal Constitucional del Perú. (2002). Sentencia recaída
en el expediente N.° 010-2002-AI/TC. Acción de
inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil
ciudadanos, con firmas debidamente certificadas por el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, contra
los Decretos Leyes N.° 25475, 25659, 25708 y 25880, así
como sus normas complementarias y conexas. 03 enero de
2003. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-
2002-AI.html
Tribunal Constitucional del Perú. (2002). Sentencia recaída en
el expediente N.° 01429-2002-HC/TC. Emiliano Álvarez
Lazo y otros, a favor de don Juan Islas Trinidad y otros,
contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima. 19 de noviembre de
2002. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01429-
2002-HC.html
Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Sentencia recaída
en el expediente N.° 1182-2005-PA/TC. Carol Luz Sáenz
Contreras contra la resolución expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima. 26 de marzo de 2005. https://www.
tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01182-2005-AA.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. (2008). Sentencia recaída en
el expediente N.° 5842-2005-PHC/TC. Miguel Morales
Denegri contra la sentencia de la Segunda Sala Penal
de Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de
Justicia de Lima. 10 de abril de 2006. https://tc.gob.pe/
jurisprudencia/2009/05842-2006-HC.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. (2009). Sentencia recaída en
el expediente N.° 00535-2009-PA/TC. Rodolfo Luis Oroya
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quaestio iuris387 Gallo contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima. 05 de febrero de 2009. https://
tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00535-2009-AA.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. (2022). Sentencia recaída
en el expediente N.° 03248-2019-PHC/TC. Humberto
Abanto Verástegui contra la resolución expedida por la
Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada
y Transitoria del distrito de San Juan de Lurigancho de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este. 25 de octubre de
2022. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03248-2019-
HC.pdf
Sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Serie C n.o. 01 (Corte IDH,
1988). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/
seriec_04_esp.pdf
Ximenes Lopes Vs. Brasil, Serie C n.o 149 (Corte IDH,
2006). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/
Seriec_149_esp.pdf
Rosendo Cantú y otra vs. México, Serie C n.o 216 (Corte IDH,
2010). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/
seriec_216_esp.pdf
Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica,
Serie C n.o 257 (Corte IDH, 2012). https://www.corteidh.
or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf
J. Vs. Perú, Serie C n.o. 275 (Corte IDH, 2013). https://www.
corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_275_esp.pdf
I.V. vs. Bolivia, Serie C n.o. 329 (Corte IDH, 2016). https://www.
corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf
Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Serie C n.o 349 (Corte IDH,
2018). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/
seriec_349_esp.pdf
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. https://www.ohchr.
org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-
covenant-economic-social-and-cultural-rights
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quaestio iuris388 Convención Americana sobre Derechos Humanos
Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención
Americana sobre Derechos Humanos. https://www.oas.
org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_
Derechos_Humanos.pdf
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