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Más allá del test de proporcionalidad:
los estándares de la bioética como
marco para la eutanasia en el Perú
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n15.18
quaestio iuris
Más allá del test de proporcionalidad: los
estándares de la bioética como marco para la
eutanasia en el Perú
Beyond the proportionality test: bioethical
standards as a framework for euthanasia in Peru
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam Yosef 1
Recibido: 15.10.2025
Evaluado: 20.11.2025
Publicado: 28.12.2025
1 Bachiller de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca
(2024). Secigrista de la Oficina Defensorial de Cajamarca (2023). Practicante en el Módulo Defensorial
de Jaén (vigente). Correo: bgoicocheac18_1@unc.edu.pe. ORCID iD: 0009-0008-3351-5170.
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Nociones
elementales. IV. Análisis a las sentencias que dictan a favor
de la aplicabilidad de la eutanasia a propósito del caso
Ana Estrada. V. Propuesta. VI. Conclusiones. VII. Lista de
Referencias.
Resumen
La presente investigación plantea una postura crítica sobre el
test de ponderación en torno a la aplicabilidad de la eutanasia
como método principal para resolver la colisión de principios y
derechos fundamentales. En contraposición, el autor propone
que los criterios bioéticos con corte humanista social resultan
más razonables al momento de tratar estas prácticas biomédicas,
en la medida de que se basa preponderantemente por criterios
científicos aunado de principios más específicos (justicia,
beneficencia, no maleficencia y autonomía), a diferencia de los
criterios generales del test de ponderación que en gran manera su
aplicabilidad depende de la interpretación, aunado de que pueda
existir una mala praxis de este criterio en orden jurisdiccional
nacional. En ese contexto, se utiliza este nuevo enfoque para
buscar superar las limitaciones del test de ponderación, evitando
la instrumentalización, la arbitrariedad judicial y garantizando
una aplicación más rigurosa y excepcional de la eutanasia,
conservando la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad, que son el fin supremo del Estado Social y Democrático
de Derecho.
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GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
Palabras clave: Bioética, eutanasia, Estado Social y Democrático
de Derecho, interpretación, prácticas biomédicas, principios y
derechos fundamentales, test de ponderación.
Abstract
This research takes a critical stance on the balancing test
regarding the applicability of euthanasia as the primary method
for resolving conflicts between fundamental principles and rights.
In contrast, the author demonstrates that bioethical criteria with
a social humanist approach are more reasonable when dealing
with these biomedical practices, insofar as they are based
predominantly on scientific criteria combined with more specific
principles (justice, beneficence, non-maleficence and autonomy),
unlike the general criteria of the balancing test, whose applicability
largely depends on interpretation, coupled with the possibility
of malpractice of this criterion in the national jurisdiction. In this
context, this new approach is used to overcome the limitations
of the balancing test, avoiding instrumentalisation and judicial
arbitrariness and ensuring a more rigorous and exceptional
application of euthanasia, while preserving the defence of the
human person and respect for their dignity, which are the supreme
goals of the social and democratic rule of law.
Key words: Bioethics, euthanasia, social and democratic state
governed by the rule of law, interpretation, biomedical practices,
fundamental principles and rights, balancing test.
I. Introducción
¿Qué significa la vida a propósito de la aplicabilidad de la
eutanasia? Es, sin lugar a duda, una cuestión de permanente
debate que abarca diferentes dimensiones: filosóficas, éticas,
políticas, etc., debido a que los argumentos a favor y en contra
de la eutanasia exponen un panorama complejo.
Sin embargo, contra todo pronóstico en el ámbito jurisdiccional se
ha intentado resolver la eutanasia y otros problemas de relevancia
jurídica, por medio del método propuesto por Robert Alexy: la
ponderación. Pese a que, en las últimas décadas dicha propuesta
filosófica “ha tenido notables repercusiones en los ámbitos de la
teoría y práctica del derecho de algunos países de América Latina
-tal ha sido el caso de México, Colombia y Argentina-” (Carrillo
Salgado, 2021, p. 3). Y que, para el caso de nuestro país, no
lo es menos, ya que actualmente los jueces vienen realizando
un uso desmesurado de este método en sus sentencias
judiciales, convirtiéndolo como una simple formalidad para la
toma de decisiones, camuflada de una escueta argumentación
quaestio iuris359
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
jurídica para decidir sobre temas cruciales que ameritan mayor
exhaustividad. Verbigracia, entre otros temas al estudio de la
presente, tenemos a la prisión preventiva2.
Por lo que, a raíz de lo vertido, surge la siguiente pregunta:
¿es definitivo el test de ponderación para extinguir la colisión
de principios o derechos fundamentales, o extinguir dilemas
morales?
Consideramos que no, tal vez reducirla, pero de ninguna
manera considerarla como una respuesta final, puesto que,
de serlo, implicaría tener normas sustanciales que tipifiquen
todo hecho jurídicamente relevante, y, por consiguiente, de que
los operadores jurisdiccionales sean meros aplicadores de la
norma, sin necesidad de hacer uso de la argumentación jurídica, o
cualquier otra manera de razonamiento lógico para fundamentar
su decisión.
En ese contexto, a propósito de la primera interrogante de esta
parte introductoria, la presente investigación estará dividida en
tres secciones. La primera parte se detalla las aproximaciones
a la acepción vida, la eutanasia, la bioética y sus principios, y
sobre qué es y cómo funciona el test de ponderación. En segunda
instancia, se realizará el análisis a las sentencias que dictan a
favor de la aplicabilidad de la eutanasia a propósito del caso Ana
Milagros Estrada Ugarte, tomando un especial énfasis en los
fundamentos jurídicos donde abordan la ponderación. Donde
se observará que los motivos que utilizaron las judicaturas que
dictaron a favor son:
a) Meramente conceptuales, es decir, únicamente se mencionan
los elementos que se deben tomar en cuenta (adecuación o
idoneidad, necesidad y proporcionalidad), pero no se desarrolla
el cómo se debe ponderar;
b) Falta de coherencia y claridad en los argumentos; y,
c) Redundancia y el uso de información innecesaria, que
solamente alargan el contenido de las sentencias, pero no afectan
en el resultado.
Asimismo, evidenciar que, para el caso de la eutanasia, este
método a lo mucho puede ser de uso general, pero que en esencia
2 El Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia vinculante N.º 341/2022, determinó lo siguiente:
Se advierte que el test de proporcionalidad fue realizado en menos de una página y media de la resolución
(con 72 páginas en total), que, además de no encontrarse adecuadamente redactado, básicamente se
enfoca en el hecho de que el procesado quería eludir la acción de la justicia y su conducta habría sido
obstruccionista del proceso (planteamiento que es repetido varias veces en los párrafos precitados);
con lo cual, su análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sí mismo, se basa en un mismo
aspecto: el peligro procesal que se habría configurado en el caso del demandante. (Exp. N.º 03248-
2019-HC, f.j. 47).
quaestio iuris360 se requerirá de principios y criterios científicos (escenario bioético
y de las prácticas biomédicas) para la toma de decisiones.
En la tercera sección, se utiliza este nuevo enfoque para
buscar superar las limitaciones del test de ponderación, que a
consideración se acentúa de una mejor manera en la aplicación
de eutanasia, a fin de no caer en la mala práctica judicial peruana
de convertir lo excepcional en regla general.
II. Métodos y técnicas
La presente investigación se desarrolla en el campo cualitativo,
utilizando como métodos generales el analítico y sintético; y
como métodos propios del derecho la hermenéutica y dogmática
jurídica.
El enfoque es cualitativo, porque prima facie se manifiesta en
la naturaleza interpretativa y argumentativa de la investigación,
donde se prioriza la comprensión de los fenómenos jurídicos y
bioéticos en la práctica biomédica a propósito de la aplicabilidad
de la eutanasia. Por su parte, se utiliza el método analítico
para descomponer el objeto de estudio en sus componentes
esenciales para lograr una comprensión más clara de lo que
implica la cuestión (III. Nociones elementales y VI. Análisis de
sentencias), para, posteriormente, aplicar el método sintético
para reconstruir una nueva perspectiva sobre el problema
(V. Propuesta). Asimismo, recurrimos a los métodos propios
de derecho, esencialmente, de la hermenéutica jurídica para
interpretar y comprender el significado de las normas, los
principios, las sentencias nacionales y supranacionales; así
como utilizar la dogmática jurídica para sistematizar y organizar
los conceptos fundamentales relacionados a la materia.
Como técnicas de investigación se ha utilizado el análisis
documental de literatura científica, jurídica, legal y jurisprudencial
(fallos emitidos por órganos judiciales y supranacionales)
publicada desde 1927 hasta 2023 en los idiomas: alemán, inglés
y español.
III. Nociones elementales
3.1. Aproximaciones sobre la acepción vida
3.1.1. ¿Cuál es el origen de la vida?
Es indispensable abordar las teorías que estudian el origen
de la vida, en la medida que coadyuva en el desarrollo de la
inteligencia emocional y de la capacidad para establecer
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris361 relaciones interpersonales (voz exterior) e intrapersonales (voz
interior) al momento de tratar la cuestión.
En ese sentido, las principales concepciones tendientes a explicar
el origen de la vida se pueden dividir en dos grupos, en aquellas
basadas con enfoques científicos (por azar o determinista) y no
científicos (mitos o creacionismo).
Respecto del primer enfoque tenemos a Jacques Monod (1971)
quien reforzaba el pensamiento de Demócrito, que mencionaba
que el origen de la vida es fruto del azar y de la necesidad, pero
que es comprensible dentro de las leyes de la física y la química.
A propósito, señala:
The biosphere does not contain a predictable class of
objects or of events but constitutes a particular occurrence,
compatible indeed with first principles, but not deducible from
those principles and therefore essentially unpredictable” (p.
44).
En cambio, Harold J. Morowitz (1992), menciona que el origen
de la vida es un evento determinista, el resultado de la acción de
las leyes de la naturaleza en un sistema fisicoquímico de cierto
tipo. En relación con ello, describe:
The origin of life is a deterministic event, the result of the
operation of the laws of nature on a physical chemical
system of a certain type. This system evolves in time, is
governed by physical principles, and eventually gives rise to
living forms. The details need not be totally deterministic in
every aspect, but the overall behavior follows in a predictable
way. (p. 3).
Por otra parte, tenemos el enfoque no científico, que por lo general
narran héroes o seres divinos cuya gesta explica los orígenes de
una estructura social. Jacques Monod (1971) señala:
Primitive myths almost all tell of more or less divine heroes
whose deeds explain the origins of the group and base
its social structure upon immutable traditions; one does
not remake history. The great religions are of similar form,
resting on the story of the life of an inspired prophet who, if
not himself the founder of all things, represents that founder,
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris362 speaks for him, and recounts the history of mankind as well
as its destiny. (p. 168)
Eventualmente, estas últimas hipótesis no pueden ser verificadas
por las investigaciones científicas.
Sin perjuicio de lo anterior, con los avances científicos y
tecnológicos ha cobrado un mayor impulso la panspermia. Que
primigeniamente podemos ubicarla en el enfoque no científico,
dado que esta hipótesis consideraba que la vida no surgió en
nuestro planeta, sino que llegó aquí ya formada, transportada
de alguna manera desde su lugar de origen. Temple (2007), por
ejemplo, ha rastreado que los antecedentes de esta tesis son
tan atrás como al desarrollo de las primeras civilizaciones. Sobre
esto, precisa:
The panspermia theory has antecedents which go back
to the Old Kingdom in Egypt, and which are also found in
early Hinduism, the philosophy of the Greek pre-Socratic
philosopher Anaxagoras, and amongst the Jewish and
Christian Gnostics. It is remarkable how explicit some of
these early sources are in suggesting that the entire cosmos
is full of seeds, and that life on earth originated from them.
Here, a survey is undertaken of all these early beliefs, in
order to present a pre-history to these conceptions and
show that such ideas appear to be as old as civilization
itself. (p. 169)
Empero, la probabilidad de que microorganismos pudieran haber
llegado a nuestro planeta, en concreto, a través de meteoritos,
ha ido cobrando mayor fuerza. A esta tesis se le ha denominado
“lito panspermia”, que viene a ser una variante de la panspermia.
Como dato curioso, González Oreja (2016) menciona el caso de
Apollo 12:
En 1969, los astronautas del Apollo 12, la segunda misión
tripulada a la Luna, visitaron el Surveyor 3, una sonda
espacial no tripulada que había llegado a la Luna en
1967. Los astronautas recuperaron partes de la sonda,
incluyendo la cámara de televisión que habían dejado allí,
y las devolvieron a la Tierra en condiciones estériles para
evitar la contaminación microbiológica. Los científicos de la
NASA quedaron en shock al comprobar que, en la espuma
(foam) utilizada como revestimiento aislante de la circuitería
del equipo de televisión, hallaron colonias viables de una
bacteria que habían sobrevivido unos dos años y medio a
la exposición en la Luna. (p. 78)
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris363 Por tales consideraciones, es relevante tener presente este
acápite, en la medida que cada persona y sociedad tiene una
forma particular de comprender sobre su existencia, su origen.
Además de que, “cada comportamiento expresa un sentido que
viene determinado por el contexto social en que se emite” (Meini,
2014, p. 336). Por lo que, las concepciones pueden variar según
la cultura, tradición o creencia, lo cual influirá en su manera de
pensar sobre el tema a tratar, y a la vez, de proteger.
3.1.2. Derecho a la vida humana
En este acápite, a diferencia del anterior (3.1.1. ¿Cuál es el origen
de la vida?), si bien es cierto se protege o tolera las cosmovisiones
o concepciones que se tiene sobre el origen de la vida,3 no
necesariamente está supeditado a que su concepción sea lo
suficientemente razonable al momento de determinar alguna
responsabilidad de cualquier índole.
En ese sentido, existen dos puntos de vista resaltantes. El
primero es comprenderlo desde una óptica naturalista, que
excluye cualquier tipo de valoración que pueda indicar qué debe
entenderse por vida humana. La vida es vida, y lo que importa es
el mantenimiento de este derecho a como dé lugar -obligación de
prolongar la vida-, sin considerar el estado, condición y capacidad
del individuo, ni tampoco del poder decidir a propósito de su
propia vida. Las consecuencias materiales de este planeamiento
son, que la vida es un derecho absoluto, y que, por tanto, esta
no podría ceder ante la justificación de la muerte en legítima
defensa o en cumplimiento de un deber, mucho menos de que
se pueda tolerar la despenalización del aborto ante un caso de
violación y se negaría la aplicabilidad de la eutanasia, así como
de considerar que la muerte cerebral como instante en donde
cesa la vida, sea errada.4
Otra óptica es considerar a la vida como un derecho relativo,
esto es, en un sentido más valorativo, susceptible de ser
sometido a una valoración. A modo de ejemplo podemos citar
en el plano internacional el conocido caso Artavia Murillo y
otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica, donde la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (2012) procedió a analizar
el alcance de los artículos 1.2 y 4.1 de la Convención Americana
respecto a las palabras “persona”, “ser humano”, “concepción”
y “en general”, realizando una interpretación: i) conforme al
3 Véase, por ejemplo, el derecho fundamental a la libertad de conciencia y de religión regulado en el
numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993.
4 La Ley N.º 28189 ha establecido en su artículo 3, que el diagnóstico y su certificación de la muerte de
una persona se basa en el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam
quaestio iuris364 sentido corriente de los términos (párrs. 186-189); ii) sistemática
e histórica (párr. 244); iii) evolutiva (párr. 256); y iv) del objeto y
fin del tratado (párrs. 257-263), del cual concluyó en lo siguiente,
cito textualmente:
La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación,
los cuales han llevado a resultados coincidentes en el
sentido de que el embrión no puede ser entendido como
persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención
Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases
científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción”
en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento
en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual
antes de este evento no habría lugar a la aplicación del
artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de
las palabras “en general” que la protección del derecho a
la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino
es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que
no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que
implica entender la procedencia de excepciones a la regla
general. (párr. 264).
Lo anterior no significa que el Estado sea omiso o no tenga alguna
responsabilidad de protección para con sus ciudadanos (as) a
propósito del derecho a la vida, sino que garantice la creación
de las condiciones que se requieran para que no se produzcan
violaciones de este derecho básico.5
En ese contexto, ¿qué posición asume el Estado Peruano?
Legalmente considerar a la vida como un derecho relativo,
en la medida de que nuestro país es un Estado miembro de
la Organización de los Estados Americanos (OEA), del cual
ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
1978 y aceptó la competencia de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Por nuestra parte, nos suscribimos parcialmente a ambas,
¿por qué? Bueno, porque consideramos que, si es que somos
eclécticos a propósito de la óptica naturalista y relativa, la
circunspección de esta equivalencia significa «un mayor grado
de satisfacción y optimización de perspectivas contrapuestas».
Creemos que el Estado debe proteger la salud de los (as)
5 Caso Ximenes López Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr.124; Caso Artavia
Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 172; y Caso Poblete Vilches y otros
Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 145.
GOICOCHEA CHÁVEZ, Braiam