Jurado popular, justicia y democracia
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n15.1
quaestio iurisquaestio iuris
1 Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Fundador de ADC Estudio Jurídico y defensor
privado en litigios judiciales. abelardodchalan@gmail.com Código ORCID https://orcid.org/0009-0003-
2135-3059
Jurado popular, justicia y democracia
Jury trials, justice and democracy
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo 1
Recibido: 30.10.2025
Evaluado: 20.11.2025
Publicado: 28.12.2025
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y técnicas. III. La democracia y
las reglas. IV. La democracia en la Constitución Política del
Perú y la administración de justicia. V. El jurado inglés y su
incorporación a los Estados Unidos de América. VI. Concepto
del jurado popular. VII. El jurado popular en la administración
de justicia. VIII. El jurado en el derecho argentino y su avance
en el continente. IX. La justicia extraordinaria democratizada
en el Perú. X. Desventajas del jurado. XI. Casos a considerar
XII. Conclusiones. XIII. Lista de Referencias.
Resumen
El jurado popular, propio del sistema jurídico common law,
impulsa la justicia democratizada, pero hay discusión acerca de
la viabilidad de su aplicación en la administración de justicia en
el sistema civil law. Siendo el objetivo el estudio de la democracia
desde el plano de la administración de justicia a través de la
participación de legos en juicios penales y civiles. Para ello, se
analiza la legislación extranjera que ha acogido al jurado y la
opinión doctrinaria. Se hace énfasis en la decadencia de la justicia
y en la inestabilidad de la democracia, lo que obliga al pueblo
a ser partícipe de la administración de justicia, dado que es un
derecho y deber cívico aún no reconocido. De ser adoptado, debe
aplicarse para delitos graves, contra la administración pública,
los que deriven de la violación de derechos humanos y en la
responsabilidad civil en daños a derechos individuales, colectivos
y difusos.
Palabras clave: Jurado popular, justicia, democracia, delitos,
daños.
quaestio iuris12
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
Abstract
The jury system, characteristic of the common law legal system,
promotes democratised justice, but there is debate about the
viability of its application in the administration of justice in the
civil law system. The objective is to study democracy from
the perspective of the administration of justice through the
participation of lay people in criminal and civil trials. To this end,
foreign legislation that has embraced the jury system and doctrinal
opinion are analysed. Emphasis is placed on the decline of justice
and the instability of democracy, which obliges the people to
participate in the administration of justice, given that it is a civic
right and duty that has not yet been recognised. If adopted, it
should be applied to serious crimes, crimes against the public
administration, crimes resulting from human rights violations,
and civil liability for damages to individual, collective, and diffuse
rights2.
Keywords: Jury trial, justice, democracy, crimes, damages.
I. Introducción
La presente investigación aborda el jurado, institución propia
del sistema common law, desde el enfoque democrático,
exactamente sobre la participación popular en la administración
de justicia. Este estudio es de importancia para la cultura jurídica
del civil law debido a que la democracia desde larga data es vista
solo desde el enfoque político, constituyendo una perspectiva
restringida, lo que exige un análisis desde la administración de
justicia con la ayuda del aporte doctrinario y casuístico del jurado.
En la doctrina extranjera del derecho legislado, la opinión
es diversa sobre si la democracia debe estar vinculada a la
administración de justicia a través de la institución del jurado del
sistema jurídico common law. Aun así, algunos ordenamientos
lo han adoptado a su sistema de justicia, como el caso de la
República Argentina.
De este modo, la discusión radica en la viabilidad del jurado
en la administración de justicia del civil law, es decir, qué tan
recomendable es que la democracia se refleje en la participación
de legos en derecho para decidir en casos penales y civiles.
En definitiva, el objetivo es estudiar la democracia no desde el
enfoque exclusivamente político, sino cómo se manifiesta en la
administración de justicia por medio del jurado y si ello ha tenido
éxito en los sistemas de justicia que lo han acogido.
2 Traducido por DeepL Traslate de DeepL SE y ChatGPT de OpenAI.
quaestio iuris13
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
II. Métodos y técnicas de investigación utilizados
Este artículo se ha desarrollado bajo enfoque cualitativo, en
ese sentido he utilizado el análisis de conceptos, significados
y sus relaciones, priorizando la compresión de la naturaleza de
la democracia y los jurados como expresión de ella. Así como
hemos acudido a la interpretación de las normas constitucionales
sobre el sistema democrático y el Estado y la administración de
justicia y su rol que cumple en la modelación del Estado. Como
técnicas de investigación se ha utilizado el análisis documental,
tanto de la doctrina como los antecedentes de los jurados en la
legislación comparada
III. La democracia y las reglas
Los individuos en la sociedad organizada realizan diversos
actos en el quehacer cotidiano, toman decisiones de índole
social, político y económico en beneficio de la colectividad. No
obstante, no todos los miembros toman las decisiones, sino un
representante colectivo. Por eso Bobbio (1986) refiere que “(…)
incluso las decisiones grupales son tomadas por individuos (el
grupo como tal no decide)” (p.14). Asimismo, ha expresado:
Así pues, con el objeto de que una decisión tomada
por individuos (uno, pocos, muchos, todos) pueda ser
aceptada como una decisión colectiva, es necesario
que sea tomada con base en reglas (no importa si son
escritas o consuetudinarias) que establecen quiénes
son los individuos autorizados a tomar las decisiones
obligatorias para todos los miembros del grupo, y con qué
procedimientos. (Bobbio, 1986, p.14)
Entonces, en toda sociedad organizada y democrática, hay reglas
que rigen a la colectividad y a las decisiones que se adopten
dentro de ella, aunque en ocasiones las decisiones de los
individuos son cuestionadas por la misma colectividad u otros
grupos de poder, dando lugar a la deslegitimidad social respecto
de quienes ostentan el poder de representación.
Este es el enfoque común de democracia que ha llegado hasta
nuestros días, con un concepto en términos de representación
política. Por el contrario, la idea de la misma va más allá, entrando
a la justicia por medio del jurado popular que faculta que los
legos se involucren en el juzgamiento de una causa que en el
derecho continental le compete al Estado; por ello esta institución
democrática es cuestionada en la doctrina tradicional. No hay
reglas que rijan una democracia deliberativa que se desenvuelva
en la justicia ordinaria. Como expresan Alliaud y Kessler (2017),
quaestio iuris14 se tienen ciertas críticas para no ser aceptado; sumado a ello,
el alto costo que implica su implementación en países como el
nuestro.
Por lo demás, al parecer se olvida la esencia de la democracia,
ya que no solo tiene que ver con lo político, sino con que esta se
involucre democrática y cívicamente en la justicia. La democracia
en palabras de Lincoln (2020), es “(…) el gobierno del pueblo,
para el pueblo y por el pueblo (…)” (p. 3)3. Es decir, el pueblo es
el titular del poder; por ende, no debe ser ajeno al sistema de
justicia como propugna el jurado.
IV. La democracia en la Constitución Política del Perú y la
administración de justicia
La Constitución Política de 1993 consagra al Perú como un Estado
democrático y social de derecho4. Esto implica que la democracia
es pilar en la organización estatal, y que los ciudadanos ejercen
sus derechos por sí solos y otros por representación, como
cuando el representante es elegido por el voto popular. El Estado
se organiza “(…) políticamente bajo la forma de la democracia
representativa en la que el poder pertenece al pueblo, con libertad
e igualdad, y el gobierno lo ejercen representantes elegidos
por dicho pueblo dentro de una concepción de separación de
poderes” (Rubio Correa, 1999, p. 37).
Evidentemente, el Estado se funda en principios democráticos
que se desprenden de la norma fundamental. Los principios,
como el de la participación popular, que nos ocupa en la presente,
despliegan una serie de derechos políticos como la participación
en la política, de constituir e integrar organizaciones políticas,
de decidir con libertad a su representante, etc. Como vemos,
el pueblo es partícipe de la actividad estatal respecto de las
cuestiones políticas, pero no ocurre lo mismo en la administración
de justicia.
Dentro de este marco, se vive en una democracia en donde
las personas tienen el derecho de participar en las decisiones
que tengan que ver con el Estado y el bienestar de la nación;
claro está que, en la mayoría de los casos, prima la decisión del
Estado, personificado por los altos funcionarios y representantes
políticos. Sin embargo, no en todas las decisiones son partícipes
3 Las palabras corresponden al expresidente de los Estados Unidos de América, Abraham Lincoln, en su
discurso pronunciado el 19 de noviembre de 1863.
4 “Artículo 43. La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio
de la separación de poderes”.
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quaestio iuris15 directos los ciudadanos; ejemplificando, no toman decisiones
que corresponden a un juez, por el voto popular no se elige a los
magistrados, etc.
En el Perú, el pueblo es partícipe de los asuntos públicos,
principalmente por medio del voto popular, tal como está
reconocido en la Constitución Política. Mediante el voto, se elige
a las autoridades locales, regionales y nacionales. Este es el
discurso democrático hasta hoy. Del mismo modo, los ciudadanos
tienen el derecho de participar y ser elegidos representantes del
pueblo, siempre que cumplan con los requisitos preestablecidos.
No obstante, pese a la democracia existente, no siempre los
ciudadanos se involucran sin intermediarios en los asuntos
estatales, como en las cuestiones de la administración de justicia;
es decir, el pueblo no elige al juez, tampoco administra justicia,
etc. Ello de alguna manera influye en la democracia débil. Con el
jurado no es que el lego pretenda ser juez sin ley que lo autorice;
más bien que la administración de justicia no se centralice en
los aplicadores jurídicos, más en una sociedad multilingüe y
pluricultural.
La democracia puede consolidarse si es que en la administración
de justicia se propicia que los particulares se involucren en las
decisiones jurisdiccionales en juicios penales y civiles, claro está,
con la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva. La sociedad no puede ser ajena a las decisiones de
Estado, y más si hoy en día la administración de justicia está en
decadencia y ha conllevado que la sociedad pierda confianza en
la justicia y en los operadores jurídicos en general.
Resulta claro que, la democracia tradicional no se materializa
en otros aspectos públicos, causando restricción de la voluntad
popular. Aunque pareciera contradictorio, las personas pueden
ser justiciables, pero no están permitidas a integrarse en las
decisiones de culpabilidad, inocencia o responsabilidad de la
indemnización por daños. La presencia popular básicamente
se demuestra de manera directa en la política, y no en el ámbito
jurisdiccional, y esto conlleva repensar en torno a un rediseño de
la administración de justicia dentro de un Estado verdaderamente
democrático y garantista de derechos fundamentales. Es tarea
del Estado crear mecanismos que faciliten ejercer con libertad
la voluntad popular en el sistema de justicia.
El sistema democrático y judicial adquiere particular importancia
y se consolida cuando hay inclusión de los ciudadanos comunes
en las esferas importantes del Estado, como la justicia. Nada
es mejor que los pueblos sean protagonistas en las decisiones
estatales.
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris16 4.1. El ciudadano ante la administración de justicia
Quizá los académicos del derecho no se hayan cuestionado si
es que en el derecho legislado el ciudadano asume algún rol en
la administración de justicia. Los juristas centran su atención
en que el Estado tiene el rol monopólico de la administración de
justicia. En el sistema de justicia del derecho europeo continental,
el juez aplica la ley creada por el legislador; no cualquier sujeto
ostenta tal poder.
Ningún particular administra justicia, sino el juez profesional.
El sistema judicial que reconoce la Constitución peruana no
autoriza que los legos contribuyan en la función jurisdiccional
como lo es en la tradición anglosajona con el jurado. Tal como
está diseñado dicho sistema, los ciudadanos no tienen ninguna
responsabilidad directa en la administración de justicia; más bien,
cuando infringen la ley, son juzgados, pero no están autorizados
a tomar decisiones de naturaleza jurisdiccional.
Como se dijo en líneas arriba, la Constitución Política del Perú
reconoce una pluralidad de derechos políticos en su artículo
31; para ilustrar, todo ciudadano tiene derecho a participar en
la política del país, de elegir y ser elegido, etc. Es más, en dicho
artículo, la propia Constitución estipula que los ciudadanos
peruanos tienen derecho a ser partícipes en los asuntos públicos,
lo que da a entender que no hay límite de participación en
dichas cuestiones5. Con todo, los ciudadanos no tienen todos
sus derechos reconocidos que les faculten adentrarse en la
administración de justicia, existiendo limitación para participar
libremente en este asunto público.
Por el contrario, los legos son parte de las decisiones
jurisdiccionales en el sistema anglosajón, teniendo función
jurisdiccional conjuntamente con el juez que dirige el juicio.
Pero no son menos que el juez, viéndolo desde el punto de
vista de justicia democratizada. En la tradición anglosajona, los
5 Artículo 31. Participación ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa
legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también
el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones
y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y
promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho
se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de
esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales
y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris17 ciudadanos tienen un rol definido en el sistema de justicia; no son
ajenos a la justicia, no ocurriendo lo mismo en el sistema jurídico
de tradición europeo continental.
Siendo así, no es del todo cierto que se hayan conquistado
todos los derechos en pleno siglo XXI; todavía no se alcanza
el reconocimiento y protección de otros derechos en un Estado
democrático. ¿Por qué impedir a los ciudadanos ejercer sus
derechos y deberes en los asuntos de justicia? Quizá se deba
a la tradición jurídica que defiende el derecho codificado, al alto
costo que conllevaría adoptarlo y a la diversidad cultural.
En síntesis, hay involucramiento cívico indirecto de los ciudadanos
en las decisiones estatales. Aun así, la representación popular
no es del todo satisfactoria, en la medida en que hay falencias al
momento de administrar justicia. Por este motivo, el pueblo debe
ser ente activo en las decisiones estatales y que las políticas
sean más inclusivas.
V. El jurado inglés y su incorporación a los Estados Unidos
de América
La Carta Magna de 1215 acoge el jurado en su cláusula 39,
prescribiendo que ningún ciudadano será privado de su libertad
sin previo juicio de sus pares, convirtiéndose en garantía en el
juicio; además, se garantiza que nadie puede ser desposeído de
sus bienes, lo que da a entender su alcance al ámbito privado.
Esto es un antecedente histórico del jurado, dado en un contexto
de lucha por las libertades y la justicia.
La presencia de jueces legos que integran la administración de
justicia en países pertenecientes al sistema jurídico common law
tiene un amplio debate doctrinario en el civil law por su origen,
costo, cultura, etc. No obstante, de acuerdo con Arrieta Caro
(2017), esta institución en la historia jurídica no tiene un punto
de partida preciso; empero, se remonta al continente europeo
del siglo IX. No es sencillo determinar su procedencia más
remota, pero ello no quita la acogida en el sistema anglosajón,
y parcialmente en el sistema de tradición continental, debido
al predominio del histórico derecho codificado y escrito que ha
coadyuvado en la forma de administrar justicia.
Más tarde, esta institución sería incorporada al continente
americano, y decimos ello porque, posiblemente, no es
que se habría importado propiamente por la necesidad en
la administración de justicia; más bien fue impuesto como
consecuencia de la colonización británica en América del Norte.
Como indica Arrieta Caro (2017), el jurado es insertado a las
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris18 colonias inglesas en América del Norte; de esta manera, la corona
británica influyó con esta institución en los Estados Unidos.
Es sabido que los pueblos de América en general fueron
conquistados por la antigua Europa, dando lugar a que las
costumbres en diferentes aspectos como el social, religioso,
político, económico, jurídico, etc., sean impuestas en las colonias
y virreinatos como ocurrió en el Perú. Por ende, si damos un
vistazo a la conquista inglesa y sus colonias en América del
Norte, definitivamente ha servido como puente para que las
instituciones jurídicas como el jurado sean exportadas a esta
parte del continente, siendo el ejemplo más resaltante la adopción
por los Estados Unidos de América.
De este modo, el jurado tiene desde sus inicios, como señala
Silveira (1955), mayor trascendencia en Inglaterra, conformado
por 12 ciudadanos y convirtiéndose en un fenómeno que permitió
que los órganos que administran justicia se independicen del
poder ejecutivo. Incluso, podemos encontrar rasgos del jurado
en la antigua Grecia; citando a Hansen (2016), “tenemos el claro
ejemplo del juzgamiento a Sócrates, condenado a muerte por
501 jurados” (p. 19). No obstante, es en Inglaterra en donde la
administración de justicia empieza a tener una nueva manera
de ser puesta en práctica, bajo un concepto democrático con la
intervención popular.
Si bien el jurado ha adquirido repercusión en el sistema de
justicia estadunidense, incluso en las películas (Philadelphia,
12 hombres en pugna, Dios no está muerto 2, etc.) se publicita
cómo se desarrollan las audiencias de juicios orales en los
tribunales de justicia, es en Inglaterra en donde tiene su origen
democrático y constitucional en la Carta Magna de 1215.
Enfatiza Graham (2009) que el jurado nace en Inglaterra, en la
Edad Media, con el fin de proteger de un gobierno tirano a los
súbditos, y se convocaba a hombres del pueblo para ayudar al
rey en la administración de justicia. Por esta razón, el jurado no
tiene propiamente raíz norteamericana, pero es innegable su
notoriedad alcanzada con las Enmiendas Sexta y Séptima a la
Constitución de los Estados Unidos de América6. Con el mismo
enfoque, enseña Amietta (2017) que Inglaterra es, en realidad, la
cuna de esta forma de hacer justicia, del juicio por jurado, y luego
las colonias del imperio británico serían influenciadas.
6 En la sexta enmienda se hace referencia al jurado en los juicios penales; mientras que, en la séptima
enmienda, al jurado en los juicios civiles. De ahí que, por ejemplo, los casos sobre daños punitivos o
punitive damages de origen en el derecho anglosajón sean de relevante estudio en el civil law.
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris19 VI. Concepto del jurado popular
En la doctrina no encontramos una definición exacta del jurado,
quizá debido a que los ordenamientos jurídicos que lo adoptan
no lo hacen tal como es en el common law. Sin embargo, desde
el plano jurisdiccional en los países en donde se practica este
tipo de administración de justicia que involucra a las personas no
técnicas, es posible encontrar una noción. Así, se ha sostenido
al jurado como:
Institución para la participación de los ciudadanos en la
Administración de Justicia, mediante la cual personas
designadas por sorteo contribuyen al enjuiciamiento
de determinados delitos, a través de la emisión de un
veredicto relativo a la prueba de los hechos. (Real Academia
Española, s. f., definición 2)
Entonces, el jurado es entendido como institución jurídica
que tiene sus particularidades; tanto que los ciudadanos
seleccionados para juzgar pasan a pertenecer a la administración
de justicia y emiten un veredicto del caso que se les ocupa, en
causas penales o civiles.
Por otra parte, Cabanellas de Torres (2006) ha expresado
que el jurado es el “(…) tribunal popular de origen inglés, que
resuelve en conciencia sobre los hechos y la culpabilidad de los
acusados en el proceso penal, base del fallo que pronunciará,
en cuanto al Derecho, el tribunal permanente y letrado” (p. 262).
Es el tribunal constituido por legos en leyes que cumplen un rol
y responsabilidad en el juicio; por ello, los particulares no son
ajenos al sistema de justicia.
Por medio de esta institución no se hace más que permitir que
personas no experimentadas en derecho determinen, en un caso
concreto, si el imputado es o no culpable de los hechos que se
le atribuyen o si el causante del daño debe o no indemnizar a
la víctima. Tienen función jurisdiccional con el juez que dirige
el debate. Si bien sus decisiones son más a conciencia, puede
darse el caso en el que se cometan errores judiciales.
También se ha definido al jurado de la siguiente manera:
Tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser
letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su
conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del
imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los
hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar
aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que,
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris20 juntamente con los jurados, integran el tribunal. (Ossorio y
Florit, 2000, párr. 1)
Es notoria la pluralidad de denominaciones del jurado (institución
jurídica, tribunal popular, tribunal por jurados, juicio por jurados,
jurado popular, etc.), cuya noción alcanza al ciudadano convocado
y seleccionado para conformar el tribunal. Sobre ello, Ossorio
y Florit (2000) expresa que el término de jurado también hace
alusión al ciudadano que integra el tribunal popular; esto es, el
lego convocado y seleccionado es un jurado; pero, por tradición,
participan un grupo de personas seleccionadas en la audiencia
del voir dire que, como refiere Nicora (2017), el juez técnico que
dirige el juicio y las partes interrogan a los convocados para su
selección.
Como se ha indicado, el jurado es una institución jurídica de
procedencia inglesa, del sistema jurídico anglosajón, mediante
el cual los ciudadanos son llamados para integrar el tribunal
popular de la justicia ordinaria. El Estado no tiene la exclusiva
titularidad en la administración de justicia como lo es en países
latinoamericanos que han heredado el sistema romano-
germánico, aunque con excepciones, como en Argentina.
Cabe mencionar que, si bien en países anglosajones el tribunal
popular tiene la particularidad de la inclusión social en la justicia,
en Latinoamérica, como lo es en la República Argentina, se ha
regulado con sus propias connotaciones y alcances conforme a
la realidad social y cultural, sin perder de vista la característica
inclusiva.
De esta manera, cuando los ciudadanos se involucran en el
asunto público de la justicia, se promueve la democracia de
amplia inclusión popular, que hasta ahora se mantiene reservada
al Estado. Como señala Martini (2017), los estudiosos han
sostenido que la democracia participativa se promueve con el
jurado. Además, el jurado fomenta la educación jurídica popular
al tomar decisiones deliberativas sobre una causa.
En el Perú impera la diversidad cultural, coexistiendo realidades
diferentes en cada región, en donde todavía los pueblos son
marginados ante la desidia de Estado, existiendo barreras que
impiden el acercamiento popular a las decisiones estatales.
Empero, con el jurado, como afirma Martini (2017), se pretende
abarcar la interculturalidad existente en una nación y alcanzar la
unidad pluricultural, hacer de una democracia que no sea ajena
a la diversidad cultural y social. Con el jurado, los pueblos de
diferentes culturas se involucran en la administración de justicia,
en la unidad de la nación, en unificar y aceptar diferencias sociales
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris21 (raza, religión, etc.), en el compromiso por construir un país más
justo, etc.
VII. El jurado popular en la administración de justicia
7.1. La justicia en decadencia
La falta de políticas efectivas ante la problemática que aqueja
al país en las últimas décadas, ha generado rechazo social.
Situaciones negativas (políticas, sociales, económicas, judiciales,
etc.) afectan la estabilidad democrática y la legitimidad de la
administración de justicia. Sumado a ello, los delitos graves,
contra la administración pública, los que derivan de la violación
a los derechos humanos, igualmente los daños a derechos
individuales, colectivos y difusos, son casos que normalmente
se caracterizan por su complejidad y en ocasiones son objeto
de cuestionamiento.
La decadencia de la justicia, de alguna manera, ha sido
permitida por los operadores jurídicos, dando protagonismo
al formalismo, a la burocracia judicial en exceso, a la justicia
en papel, y a otras situaciones excluyentes. Ese es el sistema
de justicia creado y decadente que no integra al pueblo. Por
eso, en todo Estado democrático es imprescindible recuperar
la confianza social; empero, no es algo que debe resolverse a
la ligera, ya que es el propio sistema el que adolece de fallas, y
más cuando hay influencia externa en los conflictos mediáticos
y de interés nacional, debilitando las instituciones de justicia. Al
respecto, sostiene Binder (2012) que no significa desconocer
la preparación del profesional del derecho, sino que ello no se
condice en la práctica, siendo frecuente la inobservancia de
normas procesales, constitucionales, etc.
Las falencias del sistema de justicia no son fáciles de corregir a
corto plazo. No se afirma que sea irremediable, solo se advierte
su caída. En un sistema con cimientos inquisitivos, no es sencillo
dar fin a la problemática judicial. Por otra parte, las entidades
encargadas de controlar la correcta administración de justicia
tampoco han realizado adecuadamente su función, y ello se debe
a que las instituciones y poderes del Estado son influenciados por
factores externos, como grupos de poder político y económico,
violando la independencia de poderes y la democracia.
El modelo de impartir justicia tradicional no ha sido del todo
un éxito, y si ello es así, quizá la solución sea la conformación
del tribunal popular, que desde siempre no ha tenido autoridad
para actuar en las cuestiones democrático-judiciales. Con la
democratización de la justicia no se pretende que esta no va
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris22 a tener debilidades, lo que sería imposible en una sociedad
dinámica, sino que las falencias sean corregidas con la
intervención ciudadana, siendo una manera de ejercer control
en la administración de justicia y limitar arbitrariedades producto
del poder de los operadores jurídicos.
En este orden de ideas, la institución del jurado es un mecanismo
para consolidar la democracia en un Estado constitucional. De
esta manera se facilita que los legos en derecho tengan un
rol activo en la justicia ordinaria, creando una relación directa
entre Estado y ciudadano, no como lo es en la actualidad,
con manifiesta distancia entre justicia estatal y democracia
(participación popular).
Con ello, los ciudadanos están más cerca de la justicia, generando
un espacio que obliga a asumir responsabilidades cívicas; al
mismo tiempo, constituye una oportunidad para ser formados
en cultura jurídica, por lo que una de las ventajas es la mejora
en la condición educativa de las personas. Por ello, el jurado no
solo facilita el avance de la justicia, sino que su alcance es la
democracia en la justicia y no solo que los ciudadanos intervengan
en una democracia exclusivamente política.
En efecto, la problemática nacional incide en la democracia y la
justicia. Es una cuestión evidente. Pero el presente estudio va
más allá de este panorama; justamente, como alude Iglesias-
Briones (2023), involucra analizar si la justicia y la democracia
andan juntas o una vive sin la otra. Desde ya, el tribunal popular
hace que la democracia no solo sea vista desde el criterio político,
sino desde la justicia, pues los legos son convocados por la corte
y seleccionados para asistir al juicio y determinar la culpabilidad
o inocencia o responsabilidad del agente causante del daño.
7.2. Influencia inquisitiva en el sistema de justicia
Las instituciones acogidas en el ordenamiento jurídico de tradición
continental provienen mayormente de la época inquisitiva,
por ejemplo, con rasgos de escritura, con presencia del juez
profesional, etc.; además de las colonizaciones europeas, como
la española en territorio latinoamericano, en la que la Corona
implantó su poderío político, religioso, forma de gobierno y de
administrar justicia. Estos factores han repercutido en el sistema
de justicia, aun con características vigentes, aunque en el caso
peruano la reforma se inclina al sistema de la oralidad en los
procesos judiciales. Aquí compartimos lo que enseñan Harfuch
et al. (2017), ya que mientras que en Inglaterra se avanzaba con
la reforma procesal y de justicia, en otras partes del mundo, como
en las colonias, predominaba aún la Gran Inquisición Española,
lo que ha imposibilitado las reformas procesales.
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris23 Si bien en los últimos años se ha implementado la oralidad en el
sistema de justicia, como en el Perú, todavía predominan rasgos
inquisitivos. Como aluden Harfuch et al. (2017), “solo el juez se
encarga de juzgar; no existe reparto de funciones como en el
jurado o sistema horizontal, en donde el juez dirige el juicio y los
legos deliberan conforme a los hechos probados” (pp.194-195).
Pese a la opción por la oralidad, el sistema continúa siendo de
tipo vertical con decisiones concentradas en una persona.
7.3. El jurado, ventajas y modelos de democracia
De acuerdo con los modelos de democracia, en primer lugar,
“tenemos a la democracia directa o participativa, que requiere
de un mínimo de intermediación en los asuntos públicos,
como el caso del referéndum” (Miró Quesada Rada, 2014,
p.158)7; de esta manera, los jurados son protagonistas en la
administración de justicia y emiten un veredicto sin necesidad de
tener representante, solo guiados por el juez director del debate.
También está la democracia representativa que, según Calbet
(2012), “se muestra con la elección popular de los representantes
que adquieren prácticamente todo el poder del pueblo” (p. 110);
desde esta perspectiva, cuando se convoca a los ciudadanos para
ser seleccionados jurados, estos, al mismo tiempo, representan a
la sociedad, a la jurisdicción territorial en la cual se tramita el caso.
Por otro lado, el modelo de la democracia deliberativa, en opinión
de Garrido-Vergara et al. (2016), “comprende un consenso
ciudadano respecto de intereses comunes” (p.256). En el sistema
de jurados se manifiesta cuando los miembros del tribunal toman
una decisión conjunta respecto de una causa, que no es más que
el veredicto. Así, de acuerdo con los modelos de democracia,
el jurado se adapta a la democracia deliberativa y participativa.
En la doctrina extranjera hay opinión favorable respecto al jurado.
Precisa Bejarano Gerke (2014) que el jurado escabino adquiere
importancia en el sistema boliviano, con dos jueces técnicos y
tres ciudadanos, promoviendo la “democracia participativa” en
la justicia (p. 167). Por el contrario, no promoverlo y otorgar un
poder absoluto al juez técnico, implica limitar derechos de los
ciudadanos en el sistema de justicia.
Por otro lado, sostiene Erbetta (2017) que “(…) el voto popular
y el jurado son términos indisociables, en tanto una democracia
representativa no puede dejar a los ciudadanos al margen de las
7 El artículo 32 de la Constitución Política del Perú establece los asuntos que pueden ser sometidos a
consulta popular. Es un claro ejemplo de la democracia directa o participativa. Aun así, esta democracia
alcanza solamente al ejercicio de los derechos políticos, no al sistema de justicia que propugna el jurado.
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris24 decisiones judiciales” (p.166). Este es el concepto de democracia
moderna, que no se reduce al ejercicio de los derechos políticos
consagrados en la Constitución. Tanto el jurado (integración
popular en la justicia) como el ejercicio de derechos políticos
son el fundamento de la democracia.
También, en relación con el instituto del jurado, Londoño
Tamayo (2018) refiere que cuando se introdujo en el modelo
procesal mexicano, tenía gran admiración, y democráticamente
fue un referente, incluso generando estabilidad política y de
gobierno. La estabilidad se alcanza como resultado de que
un grupo de legos toma decisiones jurisdiccionales; resuelve
conforme a sus convicciones, creando mayor legitimidad de la
justicia y la democracia, minimizando las probables injusticias
y la insatisfacción social contra el gobierno y las instituciones
estatales8.
En esta línea, como en el resto de países latinoamericanos, el
Perú todavía mantiene un modelo de sistema de justicia que en
la actualidad no resulta ser el más creíble por la sociedad, dado
que en ciertos casos no se persigue la justicia conforme a la ley,
sino que es todavía limitada democráticamente, que no permite
el control popular. Refiere Erbetta (2017) que la democratización
de la justicia no solo es la participación de la ciudadanía en los
asuntos jurisdiccionales, sino el control de la justicia, y que en la
actualidad se tiene una justicia cuyo modelo es del siglo XIX, en
donde prevalece la burocracia y demás prácticas conservadoras.
En realidad, seguir manteniendo el sistema de justicia venido
de un modelo antiguo no únicamente genera injusticia para los
más desaventajados; incluso favorece que en la administración
de justicia se incurra en delitos contra la administración pública,
generando imagen negativa al Estado y haciendo que la sociedad
pierda confianza en los órganos jurisdiccionales y operadores
jurídicos.
Por esta razón, el jurado es defendido por un sector de la doctrina
por ser el instituto que fortalece la democracia en la justicia,
además de incidir positivamente en la imparcialidad como
garantía del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva,
puesto que la persona sometida a juicio será juzgada por sus
iguales. Por ejemplo, como refieren Almeida y Bakrokar (2014), en
un proceso oral los miembros del jurado no sabrán de qué tratará
el caso, quién será el acusado a quien tengan que encontrar o
no culpable. Los ciudadanos elegidos para conformar el tribunal
8 Con el actual sistema de justicia, el pueblo es extraño a esta; no hay integración por el bien del propio
sistema y la democracia.
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris25 concurren al juicio sin saber qué caso van a dilucidar; tampoco
asisten leyendo el expediente; el ser miembros del jurado no está
condicionado a ser informados de la causa, sino de colaborar por
civismo, responsabilidad y por el modelo de justicia adoptado.
7.4. El jurado como medio de control y equilibrio del poder
estatal
En la doctrina se ha precisado que el jurado popular es un
mecanismo para democratizar la justicia. Así, J. Maier (1992)
señala que el jurado tradicional o escabino es considerado como
el símbolo de la democracia y la justicia, y de esta manera es
preferible un control externo de esta última y no uno que se
caracteriza por la burocracia. Por lo cual, esta institución es un
medio de control del poder estatal ante las arbitrariedades, en
particular de los órganos jurisdiccionales. Es el equilibrio del
poder; con ello la justicia no se monopoliza.
Señala Burnett (2009) que esta institución surgió como un
mecanismo para que el pueblo se proteja del autoritarismo de
un gobierno monárquico. Entonces, servía para que el pueblo
influya en el juzgamiento; igualmente, era una manera de restarle
poder a quien gobernaba de manera abusiva, pues solo él tenía
poder de decisión; no obstante, con el jurado, el poder empieza
a recaer en los ciudadanos comunes; con ello, no había un poder
absoluto concentrado en una persona.
Como se puede ver, la justicia de pares es un instrumento
democrático para que el pueblo intervenga en el fuero
jurisdiccional y, de esta manera, limitar los abusos en la
administración de justicia; como sostiene Marcelo Morales
(2019), ante el clamor popular de encontrar justicia, el jurado es
una herramienta del ciudadano para contrarrestar los abusos del
poder estatal. Esto quiere decir que, en ocasiones, en el sistema
de justicia, las decisiones judiciales son arbitrarias, trayendo
consigo desconfianza de los justiciables por encontrar justicia
efectiva. En la misma orientación, expresa Almeida (2013) que el
jurado es la institución democrática que opera como herramienta
del control del poder y como filtro para el ejercicio de este, máxime
cuando las prácticas inquisitivas aún están vigentes.
Señala el jurista Binder (2012) que son innegables los abusos
del poder durante siglos; incluso los actores de justicia en algún
momento se aliaron con las dictaduras y el terrorismo estatal.
Esto es lo que se produce en en el sistema de justicia tradicional;
en vez de aplicar la Constitución y las leyes, se intimida a los
ciudadanos, con el pretexto de imponer el orden en la justicia y
salvaguardar la democracia.
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris26 Con este instituto se adquiere control y función jurisdiccional en
los conflictos a resolver, dado que normalmente los ciudadanos
no tienen que ver con una causa que será vista por el tribunal.
En este caso, el inmiscuirse en ello es un principio de justicia
democratizada, donde no todo el poder respecto de un caso
lo tiene el juez; más bien es compartido con personas no
profesionales en leyes.
7.5. El jurado como derecho fundamental
Después de referirnos al jurado en la Carta Magna de 1215
y las Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos de
América de 1787, el sentido de las normas constitucionales es
darle la calidad de derecho fundamental para ser ejercido por
el ciudadano involucrado en causas penales y civiles9; también
se habilita para todos los ciudadanos comunes llamados para
integrar el tribunal. En los sistemas adoptantes, se convierte en
derecho fundamental, en deber cívico una vez que el ciudadano
es seleccionado para miembro del tribunal popular, además de
garantía procesal en la causa en la que se declara culpable o
inocente al imputado o, en casos civiles, responsable del daño
causado a derechos individuales, colectivos y difusos. Referente
a eso, postulan Novo Pérez et al. (2002) que es un derecho
fundamental de los ciudadanos que les permite ser juzgados por
sus pares en sus conflictos jurídicos; además, constituye una
garantía procesal nacida de un acto democrático de la sociedad.
VIII. El jurado en el derecho argentino y su avance en el
continente
En nuestros días, el jurado no solo se practica en el common
law; también algunos ordenamientos de países del civil law
han importado la institución para su sistema de justicia, como
en Argentina. Explica Prunotto Laborde (2016) que el juicio
por jurados resulta atractivo no solo porque lo establece la
Constitución de la Nación Argentina, sino por el impacto desde
el ámbito del cine; incluso, se ha dicho que es un derecho
fundamental. No es una institución ajena al sistema de justicia
argentino, aplicándose en cada provincia con sus propias leyes.
La Constitución de la Nación Argentina de 1853 regula al jurado
en los artículos 24, 67 inc. 11 y 102. Igualmente, con la reforma
constitucional de 1994, se mantiene en los artículos 2410, 7511 inc.
12 y 11812. Estas disposiciones acogen el instituto, de manera
9 Todavía no se ha conquistado este derecho; la regla es la sujeción al sistema. Las personas solo
obedecen las leyes; no tienen derecho a opinar en una causa. Sostener que hay igualdad y justicia
efectiva es una ilusión para el ciudadano común.
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris27 que los ciudadanos con su participación en la culpabilidad o
inocencia del imputado son testigos de la cercanía con la justicia,
y que esta sea imparcial y no se otorgue autoridad absoluta
al juez profesional. Señala Hendler (2005), al haber normas
constitucionales sobre el jurado, surge el dilema de si tales
normas le dan calidad de garantía constitucional o, simplemente,
es parte de la estructura del sistema de justicia.
La importación del jurado popular a Latinoamérica permite que un
grupo de ciudadanos con diferentes ideas participe en la justicia
estatal. Es una cuestión que no solo da lugar al debate académico
y doctrinario, sino que es una realidad en los sistemas de justicia.
En Argentina es regulado constitucionalmente, constituyendo un
derecho como cualquier otro, además de promover el civismo
en el ámbito judicial y democratizar la justicia.
El jurado en la República Argentina tiene como base la norma
fundamental, y a partir de la misma se ha venido regulando
mediante leyes y estableciendo en las provincias, de tal manera
que la institución sea desarrollada en el proceso judicial. Por
ejemplo, la Ley N.º 6451 - Juicio por Jurados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires13, en el artículo 5 señala que el jurado
delibera en atención a la prueba, esto es, respecto a los hechos
probados, y son instruidos por el juez; y en el artículo 6 indica que
en el veredicto no deben expresarse los motivos de la decisión,
entre otros aspectos. Este instituto, al tener un lugar en el derecho
argentino, convive con una realidad ajena a la del common law.
Finalmente, Argentina pertenece al sistema del civil law. Esto
quiere decir que en la región la tendencia es a la reforma del
sistema de justicia; como sostienen Harfuch y Penna (2018),
hay un afán por la implementación de jurado en países
10 Artículo 24. El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados”.
11 Artículo 75. Corresponde al Congreso:
(…)
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos
unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su
aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en
beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y
documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
12 Artículo 118. Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación
concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la
Confederación esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se
hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Confederación, contra
el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse
el juicio”.
13 Sancionada el 30/09/2021, por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; promulgada
el 25 de octubre de 2021.
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris28 latinoamericanos, como Paraguay y Chile. Esto es un avance
para el sistema de justicia en el continente, la democracia y las
libertades de las personas para construir una sociedad justa.
IX. La justicia extraordinaria democratizada en el Perú
El sistema de justicia peruano es distinto a los que han adoptado
el jurado; pero, si analizamos el artículo 14914 de la Constitución
Política de 1993 referente a la función jurisdiccional de las
comunidades campesinas y nativas con la cooperación de las
rondas campesinas; la Ley de Rondas Campesinas - Ley N.º
27908, que otorga personalidad jurídica a las rondas campesinas
15, y el Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas - Decreto
Supremo N.º 025-2003-JUS, que señala que las rondas son
organizaciones sociales16, no estamos del todo distanciados
del jurado popular, aunque es uno no perfeccionado, comunal
u organización democrática comunal en donde no interviene la
justicia ordinaria, sino basta el juzgamiento de los pobladores
rurales.
En las comunidades campesinas, las personas que cometen
delitos o actos contrarios a las buenas costumbres, intolerables
para la sociedad, son juzgados por sus pares o personas naturales
llamadas ronderos y ronderas17. Es clara la participación activa de
los miembros de la comunidad que administran justicia conforme
a sus costumbres, tradiciones y guiados por la moral que debe
prevalecer en la sociedad.
Si con la justicia ordinaria se aplica la ley y se disuade para que
los miembros de la sociedad la cumplan, las rondas campesinas
buscan mantener las buenas costumbres y la moral, acorde al
derecho consuetudinario. Con ello, lo que se persigue no es más
que la paz social. Entonces, tanto la justicia ordinaria como la
extraordinaria tienen el mismo objetivo; la diferencia está en que
para alcanzarlo se utilizan procedimientos distintos.
14 Artículo 149. Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas.
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas,
pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el
derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley
establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las
demás instancias del Poder Judicial”.
15 El artículo 1 de la mencionada ley reconoce la personalidad jurídica, forma autónoma y democrática
de las rondas campesinas.
16 El artículo 2 del referido reglamento establece que “Son Rondas Campesinas, las organizaciones
sociales integradas por pobladores rurales, (…)”.
17 Así lo denomina la Ley de Rondas Campesinas en su artículo 3. Cabe resaltar la participación de
la mujer, no limitándose sus derechos de integrar estas organizaciones con función jurisdiccional
campesina.
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris29 Es interesante cómo la justicia comunal ha creado un modelo
de jurado popular propio de la justicia extraordinaria, lo que no
sucede en la justicia ordinaria. No exclusivamente una persona
se encarga de juzgar, sino una pluralidad de legos; ello evidencia
la imparcialidad, como en el tribunal por jurados. Aunque a veces
sea cuestionado el actuar en estas organizaciones de justicia
comunal, lo cierto es que la imparten justicia con la observancia
de sus costumbres y tradiciones.
X. Desventajas del jurado
Es innegable que el jurado haya adquirido reconocimiento parcial
en el civil law; al mismo tiempo es cuestionado por su origen
jurídico, en virtud de que en países del sistema anglosajón
impera una cultura social, política y económica opuesta a la
latinoamericana. Desde esta perspectiva, no sería conveniente
incorporar una institución extranjera a un ordenamiento y
sistema de justicia de una sociedad con diferencia social,
además del alto costo que conllevaría su implementación. En
países anglosajones, en los que el jurado se ha desarrollado
ampliamente, la cultura difiere de la latinoamericana, como la
formación educativa, lo que no sucede en un país con notables
diferencias; como ilustración en el medio, la enseñanza de
los derechos fundamentales y la Constitución Política se ha
reservado a la educación universitaria en derecho, costumbre
que debe ser desterrada en una justicia democratizada.
El tribunal por jurados no está exento de tener opiniones
contrarias para su incorporación en la administración de justicia,
porque habría algunos riesgos para el Estado y la sociedad en
su conjunto, pero son situaciones negativas mínimas, difíciles
de detener el correcto funcionamiento de la institución jurídica.
Al respecto, señala Martini (2017) que la corrupción podría influir
en los ciudadanos miembros del jurado, aunque no de manera
sistemática, debido a que un jurado no resuelve todos los casos.
Si se pretendiera introducir esta institución a sistemas de justicia
latinoamericanos, como el caso peruano, es esencial una reforma
constitucional, pues hasta hoy se garantiza un modelo de sistema
tradicional en el que el juez juzga bajo la observancia de la ley,
no los ciudadanos. La experiencia inglesa, norteamericana
y de la República Argentina puede dar luces de cómo vienen
funcionando los jurados populares.
Uno de los riesgos de decaer en el fracaso es que haya una
deficiente regulación, igualmente en cuanto a los ciudadanos
seleccionados para jurados, en la medida en que podrían
ser pasibles de presiones externas para emitir un veredicto
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris30 favorable, en especial cuando se trate de delitos graves, contra la
administración pública, lo que derivan de la violación de derechos
humanos, en la responsabilidad civil en daños a derechos
individuales, colectivos y difusos. Si en la actualidad los jueces
y fiscales están propensos a influencias de toda índole, con más
razón puede ser un jurado.
Los medios de comunicación podrían repercutir en los jurados
(Ter Gazarian, 2021). En los juicios mediáticos, los jurados tienen
mayor responsabilidad bajo la dirección del juez. En países en
donde la libertad de prensa cumple un rol investigador e intenta
influir en las decisiones judiciales, puede suceder lo mismo con
los jurados, de ahí el deber del juez de adoptar medidas para que
el jurado sea siempre imparcial en sus veredictos.
XI. Casos a considerar
11.1. Liebeck vs. McDonald’s
En febrero de 1992, en Albuquerque, Estados Unidos de América,
Stella Liebeck, una anciana de 79 años, se trasladaba en el
copiloto del auto de su nieto. Compró café en un McAuto, servicio
de la cadena de McDonald’s. En el trayecto, el conductor detuvo
el auto para que Liebeck añada crema y azúcar al café; colocó
el vaso entre sus rodillas, intentó abrirlo, pero el vaso cayó,
derramándose el café y causándole quemaduras de tercer
grado por la alta temperatura de alrededor de 180 a 190 °F.
Fue afectada entre el 16% y el 20% de su cuerpo (Artusi, 2011;
Bajonero Vásquez, 2023).
Stella demandó a McDonald’s y el jurado ordenó el pago de
160,000 dólares americanos por daños compensatorios, además
de 2.7 millones de dólares por concepto de daños punitivos.
Con todo, el juez redujo el monto de daños punitivos a la suma
de 480.000 dólares americanos (Pérez Fuentes, 2019, pp. 227-
228). De este modo, la justicia norteamericana le dio la razón a la
víctima, sobre todo, porque McDonald’s ofrecía café altamente
caliente, sobrepasando la temperatura normal y poniendo en
riesgo a los consumidores (Bajonero Vásquez, 2023).
11.2. Caso de George Stinney
En Carolina del Sur, Estados Unidos de América, George Stinney,
de 14 años de edad, fue la persona más joven en ser ejecutada
en la silla eléctrica. Debido a su edad, pusieron un libro grueso
en la silla para que el electrodo alcanzara a la cabeza. El menor
era negro, acusado por la muerte de dos niñas de piel blanca,
de 7 y 11 años de edad, que fueron golpeadas con un madero
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris31 de manera violenta; por tal motivo, fue condenado por la justicia
norteamericana a morir en silla eléctrica en 1944. Stinney fue
encontrado culpable por un jurado compuesto solo por personas
blancas. El juicio contra el menor duró aproximadamente 3 horas
(McLaughlin, 2014; Osorio S., 2014).
En 2014 el caso fue reabierto por irregularidades que, además
de ser un juicio express, la fiscalía solo utilizó la declaración
de culpabilidad del menor para su condena; pero este fue
interrogado sin presencia de su defensa y sus padres. De
este modo, se sostuvo que el juicio fue realizado de manera
irregular, no fue justo, por su rapidez, por tener una defensa
estatal débil y ni siquiera haber ofrecido testigos. Es así que se
determinó mediante testigos que la hermana de Stinney estaba
con él cuando sucedieron los hechos. Además, el jurado tardó 10
minutos en declararlo culpable. Tras reabrirse el caso, Stinney
fue declarado inocente, 70 años después de su muerte, tras una
lucha incansable por limpiar el nombre del joven afroamericano
(Cidón, 2025; Osorio S., 2014).
XII. Conclusiones
El jurado es una institución del sistema jurídico common law, a
través de la cual los legos participan en la función jurisdiccional
conjuntamente con el juez técnico, en causas penales y civiles.
Ello, en el civil law, constituye una alternativa ante la decadencia
de la justicia, la inestabilidad democrática y la carente legitimidad
social de la administración de justicia. De esta manera, este
instituto es el puente para el encuentro de la justicia y la
democracia.
a. El jurado popular todavía es debatible para ser incorporado
al sistema del civil law, por su origen jurídico, realidad distinta,
calidad educativa, el alto costo que conllevaría implementarlo,
la limitación de la democracia al sistema de justicia, etc. No
obstante, de ser adoptado, debe aplicarse para delitos graves,
contra la administración pública, los que provienen de la violación
de derechos humanos y en la responsabilidad civil en daños a
derechos individuales, colectivos y difusos.
b. El Perú tiene un modelo propio de jurado en la justicia
extraordinaria, que son las rondas campesinas, conformadas
por ciudadanos legos en derecho, que imparten justicia con la
observancia de sus costumbres.
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris32 XIII. Lista de Referencias
Alliaud, A., & Kessler, M. (2017). El juicio por jurados en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
y del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos
Aires [Digital]. En Juicio por jurados y procedimiento penal
(pp. 227-253). Jusbaires. https://www.pensamientopenal.
com.ar/system/files/2019/10/doctrina48156.pdf
Almeida, V. (2013). El juicio por jurados como respuesta al
reclamo social por una justicia legítima. Voces en el Fénix,
4(30), 12-19. http://bibliotecadigital.econ.uba.ar/download/
vf/vf_2013_a04_v30.pdf
Almeida, V., & Bakrokar, D. (2014). El jurado clásico como
institución garantizadora de la imparcialidad [Digital]. En
Juicio por jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(pp. 127-150). Jusbaires. https://www.pensamientopenal.
com.ar/system/files/2017/03/doctrina45058.pdf
Amietta, S. A. (2017). Participación ciudadana en contexto:
tendencias y modelos de juicios con jurados en clave
sociojurídica. Revista Vía Iuris, 22, 149-164. https://revistas.
libertadores.edu.co/index.php/ViaIuris/issue/view/107/159
Arrieta Caro, J. (2017). Apogeo y declive del derecho
constitucional a un juicio por jurado para causas penales en
los Estados Unidos. Derecho PUCP. Revista de la Facultad
de Derecho, 78, 129-169. https://revistas.pucp.edu.pe/
index.php/derechopucp/article/view/18644/18978
Bejarano Gerke, G. (2014). Rol y funciones de los jueces
ciudadanos en el sistema penal boliviano desde el enfoque
psicológico. Ius. Revista Del Instituto de Ciencias Jurídicas
de Puebla, México, VIII(34), 166-181. https://revistaius.com/
index.php/ius/article/view/128/122
Binder, A. M. (2012). Crítica a la justicia profesional. Revista
Derecho Penal, I(3), 61-67. http://www.bibliotecadigital.
gob.ar/items/show/1472
Bobbio, N. (1986). El futuro de la democracia (J. F. Fernández
Santillán, Trad.). Fondo de Cultura Económica.
Burnett, D. G. (2009). La función del jurado. eJournal USA,
14(7), 7-10. https://inecip.org/wp-content/uploads/
Anatom%C3%ADa-de-un-juicio-por-jurado-Revista-
Ejournal.pdf
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris33 Cabanellas de Torres, G. (2006). Diccionario Jurídico Elemental
(18.a ed.) [Digital]. Heliasta. https://biblioteca.corteidh.
or.cr/engine/download/blob/cidh/168/2021/11/74898_2.
pdf?app=cidh&class=2&id=36379&field=168
Calbet, N. (2012). Democracia participativa. Comunicación,
Cultura y Política. Revista de Ciencias Sociales, 3(2),
107-126. https://journal.universidadean.edu.co/index.php/
revistai/article/view/1308/1269
Hansen, M. H. (2016). El juicio de Sócrates desde el punto de vista
ateniense. Universitas Philosophica, 33(67), 17-52. https://
revistas.javeriana.edu.co/index.php/vniphilosophica/
article/view/17366/13859
Harfuch, A., Almeida, V., Bilinski, M., & Bakrokar, D. (2017). Del
common law al civil law: El gran potencial del jurado para
poner fin a la cultura inquisitiva [Digital]. En Juicio por jurados
y procedimiento penal (pp. 187-199). Jusbaires. https://
www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2019/10/
doctrina48156.pdf
Harfuch, A., & Penna, C. (2018). El juicio por jurados en el
continente de América. Sistemas Judiciales, 17(21),
112-120. https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/
handle/2015/5732/revista21.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Hendler, E. S. (2005). El juicio por jurados como garantía de la
Constitución. Lecciones y Ensayos, 80, 23-39. https://www.
derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/80/el-juicio-por-
jurados-como-garantia-de-la-constitucion.pdf
Erbetta, D. (2017). Democratización de la justicia y participación
ciudadana. El juicio por jurados populares [Digital]. En
Juicio por jurados y procedimiento penal (pp. 151-167).
Jusbaires. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/
files/2019/10/doctrina48156.pdf
Garrido-Vergara, L., Valderrama, L. M., & Ríos Peñafiel, J. (2016).
Democracia deliberativa, instituciones y participación
ciudadana en América Latina. Política. Revista de Ciencia
Política, 54(2), 255-275. https://revistapolitica.uchile.cl/
index.php/RP/article/view/44807/46997
Graham, F. (2009). El jurado estadounidense. eJournal
USA, 14(7), 4-6. https://inecip.org/wp-content/uploads/
Anatom%C3%ADa-de-un-juicio-por-jurado-Revista-
Ejournal.pdf
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris34 Iglesias-Briones, D. A. (2023). Juicio por Jurado desde el Modelo
de Argentina y la Viabilidad para su Implementación en
Ecuador. 593 Digital Publisher CEIT, 8(5), 801-818. https://
www.593dp.com/index.php/593_Digital_Publisher/article/
view/2116/1733
J. Maier, J. B. (1992). Democracia y administración de
justicia penal en lberoamérica. Los proyectos para la
reforma del sistema penal. Jueces para la Democracia.
Información y Debate, 2-3(16-17), 146-163. https://www.
juecesdemocracia.es/wp-content/uploads/1992/09/revista-
16-y-17-febrero_marzo-1992.pdf
Lincoln, A. (2020, junio). Discurso pronunciado durante la ceremonia
de consagración del Cementerio de Gettysburg.En Instituto
Respublica (Ed.), Discurso Público. https://www.respublica.
cl/img/uploads/8bf8102c972f530767e879b2e3dafb73.pdf
Londoño Tamayo, A. A. (2018). Participación ciudadana en
la justicia penal en México D.F. El valor documental y
patrimonial de los juicios criminales juzgados por el jurado
en México D.F. (1869-1883). Legajos. Boletín del Archivo
General de la Nación, 8(15), 35-70. https://bagn.archivos.
gob.mx/index.php/legajos/article/view/28/25
Marcelo Morales, C. (2019). Democratización de la justicia.
Revista Pensamiento Penal, 1-32. https://www.
pensamientopenal.com.ar/system/files/2019/10/
doctrina48148.pdf
Martini, M. F. (2017). El juicio por jurados populares: La
experiencia en la provincia de Neuquén [Digital]. En
Juicio por jurados y procedimiento penal (pp. 49-72).
Jusbaires. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/
files/2019/10/doctrina48156.pdf
Miró Quesada Rada, F. (2014). La democracia directa en las
constituciones latinoamericanas: Un análisis comparado.
Ius Inkarri, 3(3), 157-165. https://revistas.urp.edu.pe/index.
php/Inkarri/article/view/4147/5078
Nicora, G. (2017). El voir dire: Claves para lograr un jurado
competente, independiente e imparcial [Digital]. En
Juicio por jurados y procedimiento penal (pp. 73-103).
Jusbaires. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/
files/2019/10/doctrina48156.pdf
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris35 Novo Pérez, M., Arce Fernández, R., & Seijo Martínez, D. (2002).
El Tribunal del Jurado en Estados Unidos, Francia y España:
Tres modelos de participación en la administración de
justicia. Implicaciones para la educación del ciudadano.
Publicaciones, 32, 335-360. https://revistaseug.ugr.es/
index.php/publicaciones/article/view/2335/2496
Ossorio y Florit, M. (2000). Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales (27.a ed.) [Digital]. Heliasta. https://
biblioteca.corteidh.or.cr/adjunto/36378
Prunotto Laborde, A. B. J. (2016). Juicio por Jurados. e-Universitas
U.N.R Journal, 1, 9(17), 2488-2501. https://rephip.unr.edu.
ar/server/api/core/bitstreams/9864a91c-109f-4cc9-baf9-
a0487d360981/content
Real Academia Española. (s.f.). Jurado, da. En Diccionario de
la lengua española. Recuperado el 20 de septiembre de
2025, de https://dle.rae.es/jurado?m=form
Rubio Correa, M. (1999). Estudio de la Constitución Política de
1993: t. III. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú.
Silveira, A. (1955). La justicia inglesa de hoy (N. Alcalá-Zamora
y Castillo, Trad.). Revista de la Facultad de Derecho de
México, 17-18, 197-221. https://revistas-colaboracion.
juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-mx/
article/view/25400/22802
Ter Gazarian, V. (2021). Hablemos de la imparcialidad del juez:
¿la opinión pública es un argumento a favor de los juicios por
jurados? Un análisis partiendo de la teoría de la espiral del
silencio. Revista Jurídica de la Universidad de San Andrés,
11, 241-262. https://revistasdigitales.udesa.edu.ar/index.
php/revistajuridica/es/article/view/61/42
Casos
Artusi, N. (2011, 19 diciembre). Un café caliente y un juicio
millonario. Sommelier de Café. Recuperado el 8 de octubre
de 2025, de https://www.sommelierdecafe.com/un-cafe-
caliente-y-un-juicio-millonario/
Bajonero Vásquez, G. (2023, 3 abril). El caso de Stella Liebeck,
la mujer que le ganó a McDonald’s por un café. El Tiempo.
Recuperado el 23 de octubre de 2025, de https://www.
eltiempo.com/mundo/eeuu-y-canada/stella-liebeck-la-
demanda-a-mcdonalds-por-un-cafe-caliente-756176
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris36 Cidón, M. (2025, 5 febrero). George Stinney: la ejecución en
la silla eléctrica de un niño inocente de 14 años. Amnistía
Internacional España. Recuperado el 8 de octubre de 2025,
de https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/
historia/articulo/george-stinney-la-ejecucion-en-la-silla-
electrica-de-un-nino-inocente-de-14-anos/
McLaughlin, E. C. (2014, 22 enero). Solicitan nuevo juicio en
caso de adolescente de 14 años que fue ejecutado hace
70 años. CNN Español. Recuperado el 8 de octubre de
2025, de https://cnnespanol.cnn.com/2014/01/22/solicitan-
nuevo-juicio-para-george-stinney-quien-fue-ejecutado-a-
los-14-anos-en-1944
Osorio S., A. (2014, 18 diciembre). Después de 70 años
absuelven a niño de 14 años que fue ejecutado en silla
eléctrica. La Tercera. Recuperado el 23 de octubre de 2025,
de https://www.latercera.com/noticia/despues-de-70-anos-
absuelven-a-nino-de-14-anos-que-fue-ejecutado-en-silla-
electrica/
Pérez Fuentes, G. M. (2019). Los daños punitivos: análisis
crítico desde el derecho comparado. Boletín Mexicano de
Derecho Comparado, LII(154), 221-253. https://revistas.
juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/
view/14159/15376
Legislación
Carta Magna de 1215.
Constitución de los Estados Unidos de América de 1787.
Constitución de la Nación Argentina de 1853.
Constitución de la Nación Argentina de 1994 (reforma
constitucional).
Ley N. ° 6451 - Juicio por Jurados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Constitución Política del Perú de 1993.
Ley de Rondas Campesinas - Ley N.º 27908.
Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas - Decreto Supremo
N.º 025-2003-JUS.
DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo
quaestio iuris37 Traductor
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translator
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DE LA CRUZ CHALÁN, José Abelardo