quaestio iuris92
La impugnación de la filiación de los
padres y su importancia con relación a la
aplicación del principio de interés superior
del niño: caso del intercambio de recién
nacidos en el Hospital de Jaén en el 2018
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n15.5

quaestio iurisquaestio iuris
La impugnación de la filiación de los padres y
su importancia con relación a la aplicación del
principio de interés superior del niño: caso del
intercambio de recién nacidos en el Hospital de
Jaén en el 2018
Challenging parental filiation and its importance
in relation to the application of the best interests
of the child principle: the case of the exchange of
newborns in the Jaén Hospital in 2018
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo Bagate1
Con la colaboración de:
DIAZ GUERRA, Jorge Luis2
GUZMÁN PAREDES, Karol Lisbette3
ORBEGOSO CABEZA, María del Carmen4
Recibido: 15.10.2025
Evaluado: 20.11.2025
Publicado: 28.12.2025
1 Edgardo Bagate Quispe Villanueva, Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional
de Trujillo, Doctor en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego, docente de pregrado en
Derecho Civil de la Universidad Privada Antenor Orrego, de la Universidad Privada César Vallejo.
Docente de posgrado de la Universidad Nacional de Trujillo, de la Universidad Privada Antenor Orrego,
de la Universidad Nacional de Cajamarca, de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo de
Ancash. Abogado en ejercicio, miembro del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cajamarca,
Conciliador Extrajudicial acreditado por el Ministerio de Justicia. Blog: https://elabogadoensulaberinto.
wordpress.com/ Correo electrónico: equispev@upao.edu.pe Código ORCID: orcid.org/0000-0002-8277
9008
2 Jorge Luis Diaz Guerra, Magister en Derecho Civil y Comercial y Doctor en Derecho por la Universidad
Nacional de Cajamarca. Maestro en Gestión Pública por la Universidad San Martín de Porres. Abogado
en ejercicio, especialista en Contrataciones con el Estado.
3 Karol Lisbette Guzmán Paredes, estudiante del VI ciclo de la carrera profesional de Derecho, en
la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo. Miembro del Semillero del Estudio Jurídico Quispe
Villanueva.
4 María del Carmen Orbegoso Cabeza, estudiante del VIII ciclo de la carrera profesional de Derecho, en
la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo. Miembro del Semillero del Estudio Jurídico Quispe
Villanueva.
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y Técnicas. III. Algunas definiciones
necesarias. IV. Análisis del proceso judicial. V. Crítica a la
sentencia. VI. Conclusiones. VII. Lista de Referencias.
Resumen
El presente estudio se propone analizar un proceso judicial sobre
la impugnación de maternidad, derivado de un intercambio de

quaestio iuris94
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo
recién nacidos en un centro hospitalario. El caso se originó a
raíz de una demanda inicial sobre obligación alimentaria en
favor de un menor de edad, que generó un cuestionamiento
respecto a la paternidad del obligado. Efectuados los análisis
genéticos de rigor, sorprendentemente se acreditó la inexistencia
de vínculo biológico alguno entre ambos progenitores con su
“menor hijo”. Tras una investigación, se constató el intercambio
de dos menores; situación que motivó la interposición de una
nueva demanda con el objetivo de impugnar y rectificar la filiación
y establecer la verdadera identidad y vinculación biológica de los
progenitores con sus menores hijos.
Con respecto a este último proceso, en el artículo se examinarán
sus aspectos más relevantes: así como son los argumentos y
consideraciones que llevaron al juez a emitir su fallo, así como la
actuación de las partes involucradas. Finalmente, se reflexionará
sobre las implicaciones de esta sentencia en el contexto de la
familia y la protección de los derechos de los menores.
Palabras clave: Filiación, Impugnación de maternidad, Prueba
de ADN, Identidad biológica.
Abstrct
The present study aims to analyze a judicial process regarding
the contestation of maternity, stemming from an exchange of
newborns in a hospital center. The case originated from an
initial lawsuit regarding child support in favor of a minor, which
raised questions about the paternity of the obligated parent. After
conducting the required genetic analyses, it was surprisingly
proven that there was no biological link between either parent
and their ‘minor child.’ Following an investigation, the exchange
of two minors was confirmed; this situation led to the filing of a
new lawsuit with the aim of contesting and rectifying the filiation
and establishing the true identity and biological connection of the
parents with their minor children. Regarding this last process,
the article will examine its most relevant aspects: including the
arguments and considerations that led the judge to issue the
ruling, as well as the actions of the parties involved. Finally, it
will reflect on the implications of this ruling in the context of the
family and the protection of children’s rights.
Keywords: Parentage, Challenge of maternity, DNA testing,
Biological identity.
I. Introducción
El presente artículo analiza la Sentencia emitida por el Primer
Juzgado de Familia de Jaén en el que, el A Quo se pronuncia

quaestio iuris95
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo
sobre el proceso de impugnación de maternidad y reconvención
interpuesto por RCF (demandante) contra MEChiA (demandada),
la cual se origina por el intercambio de recién nacidos ocurrido
en el Hospital General de Jaén el 24 de diciembre de 2018,
involucrando a ambas partes y a sus respectivos hijos, E.J.J.C.
y L.A.V.C.
En ese orden de ideas, la ahora demandante interpuso un
proceso de filiación extramatrimonial contra su expareja, a fin
de que se reconozca la relación paterno filial que existía entre
este y el menor de iniciales E.J.J.C. Sin embargo, tras realizarse
las pruebas de ADN, se constató que ninguno de ellos mantenía
vínculo consanguíneo con el menor. Ante ello, la fiscalía provincial
Civil y de Familia de Jaén, aperturó una investigación en favor
del infante; ante la evidente responsabilidad del personal del
Hospital General de Jaén, al incurrir en un negligente intercambio
de niños recién nacidos el 24 de diciembre de 2018.
Llevados a cabo las coordinaciones con el Instituto de Medicina
Legal de Utcubamba, se procedió a realizar pruebas de ADN.
Sus resultados determinaron que la demandada y JLVG son
progenitores del menor E.J.J.C; asimismo, se constató que la
ahora demandante es progenitora del menor L.A.V.C.
Ante ello, la demandante interpuso su demanda (Expediente
00071-2024-0- 1703-JR-FC-01), con la finalidad que se emita una
nueva partida de nacimiento del menor E.J.J.C, pues no existe
vínculo biológico con su persona. Asimismo, solicitó que mediante
la filiación de maternidad se le reconozca como madre del menor
L.A.V.C; además que se disponga que el menor E.J.J.C deje de
usar el apellido de la demandante; y, finalmente, se declare la
filiación de maternidad de la demandada con el menor E.J.J.C.
Como se verifica, el intercambio negligente de los recién nacidos,
originó y viene generando una serie de problemas de carácter
legal que aquejan tanto a los padres (biológicos y legales) como
a los menores, pues ocasionan alteraciones en la calidad de vida
personal y social.
Sobre la base de lo señalado en los parágrafos anteriores, en el
presente artículo se examinarán los aspectos más relevantes
de dicho fallo, así como los argumentos y consideraciones que
llevaron al juez a emitir el referido pronunciamiento. También se
analizará la actuación de las partes involucradas, y, finalmente,
se reflexionará sobre las implicaciones de esta sentencia en el
contexto del derecho de familia y la protección de los derechos
de los menores.

quaestio iuris96 II. Métodos y técnicas
El enfoque que se ha utilizado para el desarrollo del presente
artículo de investigación ha sido el cualitativo, pues no se
realizaron mediciones estadísticas ni pruebas de hipótesis. En
tanto el diseño de investigación fue no experimental, no existió
intervención del investigador, de corte transversal pues la
información fue recabada en un solo momento, retrospectivo ya
que el estudio se realizó a partir de datos secundarios. Por otro
lado, el alcance de la investigación es de carácter descriptivo,
pues se analizó un proceso judicial sobre la impugnación de
maternidad, derivado de un intercambio de recién nacidos en un
centro hospitalario. A su vez, la técnica utilizada para obtener los
datos del estudio fue la revisión documental mediante la cual se
pudo analizar la sentencia materia de la presente controversia y
a su vez información de carácter doctrinaria en materia de familia.
III. Algunas definiciones necesarias
3.1. Filiación
La filiación, en su concepción jurídica, se define como aquel
vínculo de derecho que establece la relación entre los progenitores
y su descendencia, a partir de lo cual se origina un sistema de
derechos y obligaciones. La doctrina ha conceptualizado la
filiación como esa inicial realidad biológica que es recogida y
regulada a posteriori por el ordenamiento jurídico, que distribuye
derechos y obligaciones entre los progenitores y los seres
procreados por ellos o dicho de modo más sencillo, entre padres
e hijos. (Diez-Picazo & Gullón, 1986, p. 311)
Galindo (1978, p. 395), por su lado, nos dice que la filiación
es la expresión jurídica del hecho biológico de la procreación,
de donde se deriva el parentesco. Esta se establece a través
de la paternidad y la maternidad, de modo que la procreación
constituye el origen del estatus filial, siendo este el fundamento
biológico determinante en la relación jurídica entre padres e hijos.
En el ordenamiento jurídico peruano, el Código Civil establece
diversas presunciones y mecanismos para la determinación
filiatoria. En este contexto el artículo 361° del citado cuerpo
normativo consagra la presunción de paternidad del marido
respecto de los hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio,
reflejando la importancia que el legislador otorga a la protección
de la familia. No obstante, dicha presunción iuris tantum puede
ser desvirtuada mediante prueba en contrario. (LP. Pasión por
el Derecho, 2024)
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris97 En lo concerniente a los hijos extramatrimoniales, el artículo
388° del Código Civil permite el reconocimiento voluntario por
parte del progenitor. Este acto jurídico, conforme al artículo 395°
del mismo cuerpo legal, reviste carácter de irrevocable, en aras
de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones familiares.
Empero, la jurisprudencia ha admitido excepciones a esta regla,
particularmente en aquellos casos en los que se acredite la
existencia de vicios de la voluntad, tales como el error o el dolo,
al momento del reconocimiento.
La filiación en su dimensión jurídica, trasciende la mera
determinación biológica, proyectándose en una serie de derechos
y obligaciones inherentes a la relación paterno-filial tales como el
derecho a la identidad, a la asistencia alimentaria, a la educación
y a la vocación hereditaria. En esta línea, la filiación se erige como
un fundamento del derecho de la familia y del principio del interés
superior del niño, consagrado tanto en la legislación nacional
como en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Su correcta determinación, constituye un presupuesto
indispensable para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos
y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación
paterno-filial, así como para evitar situaciones de incertidumbre
y conflictividad en el ámbito familiar. En este contexto, el derecho
a la identidad, en su vertiente de derecho a conocer los orígenes
biológicos, adquiere una trascendencia jurídica fundamental.
3.2. Derechos y Obligaciones de los progenitores: Patria
Potestad, Alimentos, Tenencia
La obligación de proporcionar alimentos recae en los progenitores
de cada niño, pero dicha obligación no se limita a cubrir las
necesidades básicas de sustento, habitación y vestido, si no
que se extiende para garantizar el acceso a una educación de
calidad, atención médica oportuna, actividades recreativas y
todo aquello que contribuye a su desarrollo integral. Por lo cual,
se debe entender que es deber de los padres «alimentar, educar
y dar seguridad a los hijos», conforme lo detalla el artículo 6 de
nuestra carta magna. A su vez, el artículo 92° del Código de los
Niños y Adolescentes, define los alimentos, indicando que:
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo,
asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del
adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde
la concepción hasta la etapa de postparto.
Adicionalmente a lo ya indicado, el artículo 93° del citado Código
señala que: «[...] Es obligación de los padres prestar alimentos
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris98 a sus hijos [...]». En ese sentido, se debe determinar el quantum
de la pensión de alimentos, teniendo en consideración las
necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del
demandado.
Consecuentemente, es deber de los padres no solo evitar
causar daño a los hijos, si no también, el asegurarles un entorno
de bienestar compartido, promover su desarrollo, brindarle
seguridad y protección para que crezca sin mayores peligros en
su vida e integridad física y psíquica, junto a sus padres, y estos
a su vez tienen el papel de cuidar de ellos, educarles y ejercer la
tenencia. Cuando hablamos de tenencia, hacemos referencia
a un elemento integrante de la patria potestad, el cual implica
aquel derecho y deber que recae usualmente en uno o ambos
progenitores, de que el menor de edad permanezca físicamente
bajo su custodia, tutela y protección (Canales, 2014).
Torres Morales (2023) refiere que, el “Principio del Interés
Superior del Niño”, en el presente tema, se basa respecto al
“desarrollo integral del niño y del adolescente en el seno de
una familia que reúna las 3 características: amor, comprensión,
felicidad, pudiendo también interpretarse como darle bienestar”.
(p.39)
La legislación peruana, en el artículo 423 del Código Civil, dispone
y regula a la Patria Potestad; entendida como el conjunto de
derechos que ejercen los padres respecto de sus menores hijos y
sus bienes. Según esta norma, entre los más importantes deberes
y derechos se encuentra el:
- Proveer al sostenimiento y educación.
- Velar por su desarrollo integral.
- Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere
necesario para recuperarlos.
- Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde
estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es
necesario.
- Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
- Administrar los bienes de sus hijos.
3.3. El acta de nacimiento como garante del derecho a la
identidad
Por definición, el sujeto de derecho “es el ser humano, sin
excepción alguna, siendo este el único titular de tal designación”
(Varsi Rospigliosi, 2014, p.87).
El acta del nacimiento constituye pues el documento público en
el que consta de manera indudable la identidad de cada persona.
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris99 Su importancia se encuentra en que permite individualizar a la
persona, con el fin de atribuirle sus derechos y obligaciones
conforme a ley. Lo que nos orienta al artículo 1 del Código Civil,
el cual señala que:
Artículo 1. Sujeto de Derecho
La persona humana es sujeto de derecho desde su
nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción.
En otras palabras, la noción de sujeto de derecho emana de
la condición humana, buscando conferir tanto prerrogativas
(derechos) como responsabilidades (obligaciones) a la persona,
diferenciándola así de entidades no consideradas sujetos de
derecho, como los animales no humanos.
Sin embargo, reducir al ser humano a la mera categoría de sujeto
de derecho sería una simplificación. Es esencial reconocer su
dignidad y libertad inherentes, recordando que el desarrollo y la
aplicación de las normas jurídicas deben fundamentarse en el
respeto a la dignidad humana y sus atributos esenciales (Varsi
Rospigliosi, 2014).
Desde la perspectiva de la doctrina nacional, se define como
sujeto de derecho a toda entidad con la capacidad de ser titular de
derechos y obligaciones, constituyendo un “centro de imputación
de deberes derechos”. En este contexto, el ordenamiento jurídico
es el encargado de determinar qué entidades son reconocidas
como sujetos de derecho, permitiéndoles asumir este rol
(Guevara, 2004, p. 77).
En consecuencia, la condición de sujeto de derecho implica ser
receptor, por parte del sistema legal, de derechos y obligaciones.
3.4. Impugnación de maternidad o paternidad
La impugnación de la maternidad o paternidad, constituye una
acción judicial orientada a cuestionar o invalidar la filiación
previamente establecida entre una(o) presunta(o) madre/padre
y un hijo y puede ser planteada por el (la) descendiente, por
cualquiera de los progenitores o, por el tercero que invoque un
interés legítimo.
Según Ramírez et al. (2020), este derecho faculta al presunto
padre a solicitar a la justicia que se deje sin efecto la filiación
que tuvo origen en un tiempo determinado por decisión de las
partes involucradas. Por su lado, Mera (2019) califica que la
impugnación busca romper el vínculo paterno- filial cuando la
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris100 paternidad es cuestionable.
La impugnación de paternidad constituye entonces
“(…) un derecho en favor del padre (supuesto) para acudir
a la administración de justicia a fin se deje sin efecto la
filiación que por decisión de las partes involucradas tuvo
origen en un tiempo determinado mediante un acto jurídico”
(Ramírez et al., 2020, p. 5).
Algunos autores reconocen la impugnación de la paternidad
como un elemento necesario para establecer relaciones de
parentesco y otorgar capacidad jurídica para el reconocimiento de
derechos (Avellán et al., 2022). Otros doctrinarios la definen como
la refutación de una decisión judicial sobre reconocimiento de
paternidad, demostrable mediante pruebas de ADN que excluyan
la filiación (Avellán et al., 2022).
La impugnación, no solo se concibe como un derecho individual
del presunto padre o madre, sino también como una herramienta
que garantiza la veracidad de las relaciones parentales y el
reconocimiento adecuado de derechos, exigiéndose en un
procedimiento jurisdiccional destinado a armonizar la verdad
biológica con la presunción legal de la filiación, con el fin ser
garante de los vínculos familiares se consoliden sobre cimientos
probatorios fehacientes y verificables.
¿Quiénes están legitimados para impugnar la maternidad?
Nuestro Código Civil permite que el presunto padre del menor
pueda impugnar su filiación. Así, el artículo 363° dispone de
supuestos para que este pueda negar la paternidad del menor.
En tanto, en el caso que la madre dese impugnar su maternidad,
el citado texto sustantivo (a través de su artículo 372°) faculta a
esta para que inicie el correspondiente proceso de impugnación.
Permitiendo a su vez que sus herederos o ascendientes continúen
el juicio que interpuso la presunta madre.
En ese orden de ideas, es menester indicar que la impugnación
de paternidad o maternidad, viene siendo regulado por distintos
ordenamientos. Así, por ejemplo, el artículo 588° del Código Civil
y Comercial de la nación argentina, al referirse a la impugnación
de la maternidad señala:
Artículo 588.
En los supuestos de determinación de la maternidad de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris101 filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del
hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede
ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo
tercero que invoque un interés legítimo.
La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción
del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o
incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede
iniciar la acción en cualquier tiempo. En los supuestos de
filiación por técnicas de reproducción humana asistida
la falta de vínculo genético no puede invocarse para
impugnar la maternidad, si ha mediado con sentimiento
previo, informado y libre. (Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación Argentina, 2014)
En tanto en el artículo 589° del citado texto legal, se pronuncia
respecto a la impugnación de la filiación presumida por la ley,
señalando textualmente:
Artículo 589.
El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo
filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro
de los trescientos días siguientes a la interposición de la
demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho
o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el
progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser
razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas
que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar
esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba,
pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas
de reproducción humana asistida cuando haya mediado
consentimiento previo, informado y libre, con independencia
de quienes hayan aportado los gametos”. (Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina, 2014)
En el mismo sentido, el artículo 212º del Código Civil chileno
contempla que:
Artículo 212.-. La paternidad del hijo concebido o nacido
durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido
dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que
tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año,
contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época
del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo
hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de
probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación
del parto.
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris102 Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente,
se presumirá que lo supo inmediatamente después de su
vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación
mencionado en el inciso precedente.” (Ministerio de Justicia
de la República de Chile, 2000)
Mientras que, el artículo 217° se pronuncia respecto a la
impugnación de maternidad, señalando lo siguiente:
Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada, probándose
falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.
Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al
nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma
madre supuesta.
Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los
verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que
pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación
de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si
la acción de impugnación de la maternidad del pretendido
hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación,
deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste
alcance su plena capacidad.
No obstante haber expirado los plazos establecidos en
este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz
algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá
subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado
desde la revelación justificada del hecho” (Ministerio de
Justicia de la República de Chile, 2000).
Otro ejemplo a citar es el del Código Civil español que en su
artículo 136º, en el que el legislador español se pronuncia sobre
la impugnación de paternidad por parte del marido, prescribiendo:
Artículo 136.
1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación
de la paternidad en el plazo de un año contado desde la
inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo,
el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.
Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se
contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de
quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta
de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año
comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo
señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá
a cada heredero por el tiempo que faltare para completar
dicho plazo. (BOE, 2025).
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris103 A su vez, dicho texto legal señala en su artículo 139, lo siguiente:
Artículo 139.- La madre o progenitor que conste como
gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la
filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta
la identidad del hijo. (BOE, 2025).
Como se puede apreciar de los artículos citados, la normatividad
comparada actual, estableció que el procedimiento de la acción
de contestación de la paternidad ya no sea una prerrogativa
personalísima del marido, y excepcionalmente de los
ascendientes y herederos de éste, (en el caso de haber fallecido
el causante antes del vencimiento del plazo de caducidad) para
interponer la demanda o para continuar la ya iniciada por aquel.
Nuestro Código Civil por el contrario, se aparta de esta
tendencia pues de sus preceptos se desprende que el hijo no
puede impugnar la paternidad matrimonial, concediéndosele
derecho únicamente para reclamarla, lo cual constituye una
clara vulneración de su derecho a la identidad consagrado en el
inciso 1) del artículo 2º de nuestra carta fundamental, así como
a los derechos a conocer el propio origen biológico – a efectos
de resguardar el constitucional derecho a la identidad de la
persona, permitiendo el ejercicio de averiguar quiénes son sus
progenitores información que, por distintas causas, puede ser
desconocida, estar en discusión o ser debatible – y el derecho a
la investigación de la paternidad, para cautelar el legítimo interés,
facultando a todo sujeto a iniciar las acciones legales a fin de
averiguar su nexo filial.
En definitiva, el derecho a impugnar la maternidad se concede
a diversos actores, con la orientación de obtener una correcta
determinación de la filiación y la protección de los derechos que
de ella se derivan.
Causales que habilitan la impugnación de la maternidad
El artículo 371° del Código Civil señala lo siguiente: “La maternidad
puede ser impugnada en los casos de parto supuesto o de
suplantación del hijo”. De lo expuesto, observamos que la norma
delimita taxativamente las causales que habilitan la acción de
impugnación de la maternidad matrimonial, circunscribiéndolas
a la suplantación del hijo y al parto supuesto.
Luego, se entiende por causales principales, a aquellas que
evidencian un falso parto (cuando se demuestra de manera
indubitable que la mujer inscrita como madre no ha gestado al
niño) o bien, la suplantación de identidad (cuando se prueba que
el menor inscrito como hijo es producto del parto de otra mujer).
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris104 Efectos de la impugnación
En caso de que la acción de impugnación prospere, se producen
los siguientes efectos: la cancelación de la partida de nacimiento
original, eliminando la filiación materna impugnada, y la
inscripción de una nueva partida de nacimiento con los datos
correctos de la madre biológica, restableciendo la filiación
conforme a la realidad.
3.5. Interés superior del niño y el adolescente
El interés superior del niño como principio fundamental en el
derecho de familia exige que toda decisión que afecte a un
niño o adolescente priorice su bienestar y desarrollo integral.
Este principio, de carácter garantista, reconoce a los niños y
adolescentes como sujetos de derechos y exige la plena vigencia
de estos en cualquier medida o norma que les concierna. En
materia legislativa, el interés superior del niño se regula en nuestro
país, en la Ley N° 30466 y su Reglamento Decreto Supremo N.º
002-2018-MIMP, normas que configuran dicho interés, como un
principio de interpretación que debe guiar la aplicación de las
normas, buscando la solución que mejor satisfaga el ejercicio
de los derechos de los menores. Finalmente, opera como una
norma de procedimiento que determina que el proceso para la
adopción de medidas que afecten a niños o niñas debe incluir
una estimación de sus posibles repercusiones, incorporando las
garantías procesales necesarias.
Así, en el proceso de elaboración de las leyes, se debe emplear un
instrumento técnico para la determinación del interés superior del
niño, aplicando mecanismos institucionales para la recolección
de información sobre la situación de la niñez y adolescencia, así
como para escuchar la opinión de los niños en las materias de
regulación legal que les afecten. Asimismo, se debe realizar un
análisis proyectivo sobre las posibles implicaciones de la ley en
el ejercicio de los derechos de los niños y, de ser el caso, de su
madre y padre. Se deben considerar los posibles impactos de la
ley en la efectividad de los derechos de los niños y contemplar
medidas de recaudo para evitar consecuencias no deseables
en la aplicación de la ley.
En el contexto del intercambio de recién nacidos, el principio
del interés superior del niño exige una aplicación meticulosa
y ponderada, donde cada decisión debe estar imbuida de un
profundo respeto por los derechos fundamentales del niño a
la identidad, a la familia y a su salud mental. La complejidad de
estos casos radica en la necesidad de equilibrar la restitución
de la identidad biológica con la preservación de los vínculos
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris105 afectivos y el bienestar emocional del niño, evitando decisiones
que puedan generar traumas o desestabilización en su desarrollo.
El derecho a la identidad, en estos escenarios, se manifiesta como
el derecho a conocer la verdad sobre los orígenes biológicos y
a establecer una filiación acorde con la realidad genética. Sin
embargo, este derecho no puede ejercerse de forma aislada, si no
en armonía con el derecho a la familia y a la estabilidad emocional.
La restitución de la identidad no debe implicar necesariamente
la separación del niño de su familia de crianza, especialmente si
se han establecido lazos afectivos sólidos y un entorno propicio
para su desarrollo.
En estos casos, el derecho a la familia, adquiere una naturaleza
dual; de un lado, el niño tiene derecho a conocer y relacionarse
con su familia biológica, estableciendo vínculos que le permitan
reconstruir su historia y comprender su identidad, de otro, el niño
tiene derecho a preservar su relación con su familia de crianza,
aquella que le ha brindado amor, cuidado y protección durante
sus primeros años de vida. La decisión sobre la tenencia y el
régimen de visitas debe basarse en el análisis exhaustivo de las
circunstancias particulares de cada caso y este debe priorizar el
entorno más favorable para el desarrollo emocional, psicológico
y social del niño.
La salud mental del niño es un factor, pocas veces tomada en
cuenta, pero el descubrimiento de un intercambio de bebés
genera crisis emocionales y profundas en los implicados,
debiéndose brindar un apoyo psicológico especializado a todos
los involucrados, para ayudarles a procesar la experiencia
traumática y desarrollar estrategias de afrontamiento saludables.
La intervención psicológica debe ser continua y adaptada a las
necesidades específicas de cada niño, considerando su edad,
su nivel de desarrollo y sus circunstancias particulares.
3.6. Derecho a la verdad biológica
El conocimiento del origen biológico se erige como una base
esencial para la edificación de la identidad personal. Si bien
su ejercicio no es irrestricto y demanda un contrapeso con
otros derechos y principios, tal ponderación adquiere particular
relevancia en escenarios sensibles, como el intercambio de
neonatos donde el interés superior del menor y la salvaguarda
de sus derechos inalienables deben prevalecer.
3.6.1. La relevancia del conocimiento del origen biológico
El acceso al origen biológico confiere a la persona la capacidad
de conocer su identidad, establecer vínculos familiares y tomar
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris106 decisiones informadas sobre su vida. Dicho conocimiento, ejerce
en el menor una influencia en la autoestima, en la percepción de
pertenencia y en la habilidad para interactuar con el entorno. Al
conocer su ascendencia genética, los individuos en sociedad
pueden comprender con mayor profundidad sus atributos físicos,
sus inclinaciones genéticas y sus dotes innatas, consolidando
así su valía personal y su sentido de identidad.
3.6.2. Fundamentos legales del derecho a conocer el origen
biológico
La prerrogativa de conocer el origen biológico encuentra su
cimiento en la dignidad inherente al ser humano y en la imperiosa
necesidad de concebir la verdad sobre la propia procedencia.
Este derecho (indisolublemente unido a la identidad) emana
de un compendio de instrumentos tanto internacionales como
nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño en
su artículo 8, consagra la facultad del menor de preservar su
identidad, abarcando su nacionalidad, su denominación y sus
vínculos familiares.
El ejercicio del derecho a conocer el origen biológico impone una
necesaria armonización con otras prerrogativas y postulados,
tales como el derecho a la intimidad, la salvaguarda de la vida
privada y el interés superior del menor. En el seno del derecho de
familia, esta conciliación adquiere una complejidad acentuada,
dado que concurren otros derechos y principios:
- El derecho a la familia, conlleva la facultad de desarrollarse
en un entorno familiar estable y seguro, donde se disponga
del afecto, la atención y la protección indispensables para un
crecimiento pleno.
- El interés superior del niño, exige que cualquier determinación
que incida en la vida de un menor anteponga su bienestar y
desarrollo integral.
- El derecho a la verdad, origina la potestad de conocer la
realidad sobre la propia procedencia, aun cuando esta verdad
resulte penosa o de difícil asimilación.
El principio de autonomía, reconoce la facultad de los individuos
para adoptar decisiones conscientes sobre su propia existencia,
incluyendo la elección de conocer o no su origen biológico.
Es decir, en lo que implica el intercambio de neonatos, la
ponderación entre estos derechos y principios evidencia su
delicadeza extrema. Resulta imperativo sopesar con rigor
las particularidades de la situación, anteponiendo el interés
superior del menor y asegurando la observancia de sus derechos
inalienables.
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris107 3.6.3. La prueba de ADN y la protección del derecho a la
identidad y a conocer los orígenes de la reproducción
asistida
La prueba de ADN ejerce una influencia considerable en
la salvaguarda del derecho a la identidad, al posibilitar la
determinación con certidumbre de la filiación biológica. Si bien
la obtención de una muestra genética conlleva la recopilación de
datos inherentes al ámbito privado, la afectación a la intimidad
se modera, puesto que al realizar la prueba no se extrae la
totalidad de la información del ADN, si no únicamente aquella
indispensable para corroborar la maternidad. No se puede
constreñir a las personas a someterse a dicho examen, más la
negativa a su práctica genera la presunción de maternidad.
La prerrogativa a la identidad biológica se extiende, asimismo,
a aquellos concebidos mediante técnicas de reproducción
humana asistida. Este derecho faculta a los individuos a
conocer su procedencia genética. La controversia se articula
en torno a la disyuntiva de si debe prevalecer la discreción de las
donaciones realizadas por los aportantes o si, por el contrario, ha
de propiciarse la supresión de dicho secreto en aras de priorizar
el conocimiento del progenitor.
3.7. El Rol del Estado
En su calidad de garante primordial, el Estado se encuentra
coaccionado a la protección irrestricta de los derechos de la
niñez y la adolescencia. Esta obligación, lejos de limitarse a
una mera declaración de principios, exige la implementación de
medidas integrales y coordinadas en todos los estamentos del
poder público, generando políticas con un enfoque de derechos
que se materialicen en estrategias eficaces, servicios pertinentes
y una asignación presupuestaria adecuada.
Así, el Estado debe abstenerse de cualquier injerencia que
obstaculice el ejercicio de estos derechos, debe impedir que
terceros vulneren su disfrute y facilitar, a su vez, los medios
necesarios para su plena efectividad.
Para el cumplimiento de esta tarea, el Estado, requiere la
implementación de una serie de componentes constitutivos:
- Articular una estrategia nacional unificada, que vincule a
toda la administración pública bajo un enfoque de derechos,
con un plan de acción basado en la Convención sobre los
Derechos del Niño, que considere la situación de todos los
derechos, la participación infantil y medidas específicas para
grupos prioritarios.
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris108 - Una coordinación interinstitucional, es decir, una articulación
efectiva a nivel central y local, involucrando a todos los
departamentos estatales.
- Conservar la responsabilidad indelegable de garantizar los
derechos, exigiendo el cumplimiento de la Convención a todas
las instancias, incluso en casos de tercerización de servicios.
- Evaluar permanente de los efectos de las políticas públicas.
- Garantizar la recopilación y análisis de datos fiables sobre
la situación de la niñez, utilizados para evaluar progresos e
informar las políticas públicas.
- En cuanto a una asignación presupuestaria, se debe
garantizar la asignación y seguimiento de presupuestos que
prioricen el interés superior del niño.
Consecuentemente, el Estado es el responsable de implementar
medidas coordinadas para asegurar el respeto y cumplimiento
de los derechos de la niñez y la adolescencia, promoviendo su
desarrollo integral en todos los ámbitos de su vida.
IV. Análisis del proceso judicial
4.1. Aspectos relevantes de la demanda
La señora RCF, interpuso demanda de impugnación de
maternidad, con la finalidad que se declare judicialmente la
inexistencia del vínculo materno-filial entre la demandada MCA
y el menor L.A.V.C.; así como la expedición de nueva partida de
nacimiento del menor. Ello debido a que el día 24 de diciembre
de 2018 en el Hospital General de Jaén; el personal sanitario del
citado nosocomio, actuó negligentemente en la identificación
y entrega de dos recién nacidos en dicho día; generando la
asignación de ambos menores a supuestos progenitores,
así como también un error en el registro de maternidad.
Concretamente, la demandante planteo las pretensiones
siguientes:
a) En primer término, solicitó la filiación de maternidad respecto
del menor L.A.V.C., a fin de que se le reconozca como madre
biológica en virtud del vínculo genético que efectivamente
mantiene con este menor.
b) En segundo lugar, requirió que el menor E.J.J.C. deje de
usar y consignar el apellido materno correspondiente a la
recurrente.
c) También, solicitó que se establezca la filiación de maternidad
a favor de MCA respecto del menor E.J.J.C.
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris109 4.2. Aspectos relevantes de la contestación de demanda
4.2.1. Allanamiento de la parte demandada y notificación
del litisconsorte necesario
Al contestar la demanda, la demandada solicita la incorporación
de JLVG como litisconsorte necesario, pues la decisión judicial
adoptada sobre la impugnación de maternidad afectará
necesariamente sus derechos así como la situación jurídica del
menor E.J.J.C. Asimismo, en su escrito de reconvención (sobre
nulidad de reconocimiento de paternidad respecto de quien firma
la partida de nacimiento del menor E.J.J.C.); también solicita se
declare al citado JLVG como padre biológico, del menor E.J.J.C).
Al igual que su contraparte, la demandada fundamenta sus
pretensiones en las pruebas de ADN anexadas en la demanda, en
base a lo cual el juzgador decidió incorporarlo como litisconsorte
necesario pues aparece vinculado registralmente con el menor
L.A.V.C., razón por la cual su participación resulta indispensable
en el proceso, con el fin de evitar eventuales nulidades de la
sentencia.
4.3. Respecto al saneamiento procesal y fijación de puntos
controvertidos
4.3.1. Saneamiento procesal
El juzgado declaró saneado el proceso mediante resolución
número siete, del treinta de enero del presente año, verificando
el cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones
de la acción, quedando así depurado el proceso de vicios que
pudiesen afectar su validez.
4.3.2. Puntos controvertidos
Asimismo, para delimitar el objeto del debate procesal y
orientar la actividad probatoria hacia los aspectos centrales de
la controversia; los puntos controvertidos identificados en el
presente proceso de impugnación de maternidad, se orientan a
diversos aspectos relativos a los vínculos consanguíneos entre
sus progenitores y los menores de edad E.J.J.C. y L.A.V.C.,
consistentes en determinar si:
(i) La demandante RCF, posee vínculo consanguíneo con el
menor L.A.V.C.
(ii) La demandante RCF, tiene vínculo consanguíneo con el
menor E.J.J.C.
(iii) Debe declararse nulo el reconocimiento realizado por
la demandante RCF, con respecto al menor E.J.J.C.
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris110 (iv) Al amparar el punto (i), se debe disponerse que se expida
nueva partida de nacimiento a favor del menor L.A.V.C.
(v) La demandada MCA, tiene vínculo consanguíneo con el
menor E.J.J.C.
(vi) La demandada MCA no tiene vínculo consanguíneo con
el menor L.A.V.C.
(vii) Debe declararse nulo el reconocimiento realizado por la
demandada MCA, con respecto al menor L.A.V.C.
(viii) Al amparar el punto (v), debe disponerse que se expida
nueva partida de nacimiento a favor del menor E.J.J.C.
(ix) El litisconsorte necesario: JLVG, no tiene vínculo
consanguíneo con el menor L.A.V.C.
(x) El litisconsorte necesario: JLVG, tiene vínculo
consanguíneo con el menor E.J.J.C.
(xi) Debe declararse nulo el reconocimiento realizado por el
litisconsorte necesario: JLVG, con respecto al menor L.A.V.C.
(xii) Al amparar el punto (x), debe disponerse que se expida
nueva partida de nacimiento a favor del menor E.J.J.C., el
litisconsorte necesario como padre.
4.4. Sentencia
Con fecha veinticinco de marzo, se expidió la sentencia contenida
en la Resolución número ocho, de fecha 25 de marzo, de la cual
ofrecemos a continuación, una sinopsis:
4.4.1. Parte expositiva
En ella se fueron detallados previamente en los numerales 4.1
al 4.3 del presente artículo.
4.4.2. Parte considerativa
La fundamentación jurídica de la sentencia se estructura sobre el
análisis del derecho fundamental a la identidad, conceptualizado
como el conjunto de atributos y características que individualizan
a la persona en sociedad, constituyendo la “verdad personal”
de cada individuo. En esa orientación, el juzgador desarrolla
el marco normativo constitucional, basándose en el artículo 2°
inciso 1) de nuestra Carta Magna, que consagra el derecho a la
identidad como derecho fundamental, concordante con el artículo
1° del Código Civil y los instrumentos internacionales como los
artículos 7° y 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Específicamente respecto al menor, se enfatiza que la identidad
constituye un derecho inalienable, perpetuo y oponible erga
omnes de todo niño para conocer quiénes son sus verdaderos
padres, así como que en su partida de nacimiento se consignen
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris111 los datos de sus verdaderos progenitores. Este derecho que no
admite límites temporales ni materiales por ser intrínseco a la
persona humana.
4.4.3. Parte resolutoria
Según el análisis realizado por el juzgado especializado, se
verificó la relación de consanguinidad entre RCF y el menor
L.A.V.C, así como entre dicho menor y el litisconsorte necesario
JLVG, conforme a los puntos (i) y (ii) respectivamente.
En el tercer punto (iii) se declaró nulo el reconocimiento
realizado por la demandante RCF con respecto al menor
E.J.J.C., pues la investigación fiscal evidenció el intercambio
de menores, configurándose el supuesto de suplantación de
hijo contemplado en el artículo 370° del Código Penal. En este
contexto, la negligencia del personal del Hospital General de
Jaén, indujo al error en el reconocimiento del citado menor, por lo
que corresponde declarar la nulidad del reconocimiento realizado
por la Sra. RCF respecto del menor E.J.J.C.
En razón de lo anterior expresamente, con relación al cuarto
punto (iv) se ordenó la expedición de nueva partida de nacimiento
del menor L.A.V.C, considerando que el citado menor tiene
vínculo consanguíneo con la demandante, siendo ésta su madre
biológica, conforme al punto (i). Por consiguiente, corresponde
consignar el nombre y apellidos de su madre biológica (la
demandante), dejando a salvo su derecho de accionar por filiación
en favor de su hijo biológico.
Además, respecto del quinto punto (v), se comprobó que no
existe vínculo consanguíneo entre MCA y el menor L.A.V.C.
Consecuentemente, en el sexto punto (vi) se establece que MCA
no tiene vínculo consanguíneo con dicho menor.
En el análisis del séptimo punto (vii), se declaró la nulidad del
reconocimiento realizado por MCA respecto del menor L.A.V.C.,
dado que, como se señaló anteriormente, su madre biológica es
RCF; además, el reconocimiento del menor L.A.V.C. se encuentra
viciado debido a la negligencia ocurrida en el Hospital General
de Jaén respecto del intercambio de menores. Es por ello, que
conforme al octavo punto controvertido (viii), se dispuso la
expedición de nueva partida de nacimiento un favor del menor
E.J.J.C. consignando los datos de su madre biológica MCA.
Respecto al noveno punto controvertido (ix) del exámen de los
resultados del examen de ADN se colige que el litisconsorte
necesario JLVG no tiene vínculo consanguíneo con el menor
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris112 L.A.V.C. Por el contrario, del décimo punto (x) se comprobó que
JLVG sí tiene vínculo consanguíneo con el menor E.J.J.C.
Del décimo primer punto controvertido (xi) vemos que se declara la
nulidad del reconocimiento realizado por el litisconsorte necesario
JLVG respecto del menor L.A.V.C., debido a los vicios insalvables
ya referidos que indujeron al error en su reconocimiento.
Consecuentemente, el décimo segundo punto controvertido
(xii) dispone la expedición de nueva partida de nacimiento del
menor E.J.J.C., designando al litisconsorte necesario, JLVG,
como padre del citado menor.
Sobre la base de los fundamentos señalados en la parte
considerativa, el A Quo declaró fundada la demanda de
impugnación de maternidad a favor de RCF contra MCA;
asimismo se declaró fundada la reconvención sobre nulidad
de reconocimiento de paternidad planteada por la demandada.
Consecuentemente, el juzgador ordena la nulidad del acta de
nacimiento correspondiente al menor E.J.J.C., disponiendo que
el RENIEC expida nueva partida donde se consigne como madre
a MCA y como padre a JLVG, manteniendo los demás datos
registrales. Paralelamente, declaró nula el acta de nacimiento
del menor L.A.V.C., ordenando a RENIEC la expedición de nueva
partida que consigne a RCF como madre biológica, preservando
expresamente el derecho del menor a accionar por filiación
extramatrimonial respecto a su progenitor paterno.
Consentida y ejecutoriada la sentencia, se procedió a ejecutar la
misma, haciéndose la entrega inmediata de los menores a sus
respectivas madres biológicas, disponiendo el archivamiento
del expediente según lo establecido por la ley.
4.4.4. Fase Ejecutiva del Proceso
En ejecución de la sentencia, mediante la resolución número diez,
del veintisiete de marzo; el juez tomó conocimiento mediante las
redes sociales, que exista una notable carencia de interacción
y socialización de los menores con sus respectivas familias
biológicas (situación contraria a lo expresado por las madres
al solicitar que se llevara a cabo la entrega inmediata de los
menores). Consecuentemente, en razón del interés superior del
niño y rectificando la resolución anterior; el juzgador se amparó;
en el artículo 4 de la Constitución, asimismo en el artículo IX del
título preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y en el
artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para
disponer que el equipo multidisciplinario redacte un informe
social, en el que se detallada las condiciones en las que se
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris113 encuentra cada niño con su madre biológica, en los domicilios
correspondientes, en un plazo de 48 horas.
Por otro lado, mediante resolución número once, del treinta y
uno de marzo, se efectuó el requerimiento para que el equipo
multidisciplinario de la sede judicial de Jaén, efectúen las terapias
psicológicas grupales tanto: a los progenitores y como los
menores de edad, para facilitar la incorporación de estos a sus
familias biológicas.
No obstante, en la resolución número doce, de fecha dos de abril,
(en un esfuerzo por remediar la situación y proteger el interés
superior del niño) el juez rectifica las resoluciones número diez y
once, pues (según consta en las actas enviadas de forma virtual
por la Defensoría del Pueblo) uno de los menores de edad no
estaría adaptándose a cabalidad a su núcleo familiar biológico,
pese a que desde el dos mil veintitrés ya venía socializando con
sus progenitores.
Consecuentemente, en esta resolución se ordena al Equipo
Multidisciplinario (Médico, Asistente Social y Psicólogo) realizar
visitas inopinadas, junto con el Juzgador, a los domicilios de
ambas familias. Asimismo, se dispuso realizar una evaluación
psicológica, para fortalecer los lazos parentales entre ambas
familias y así determinar su estado emocional. Adicionalmente, en
esta resolución se dispone que, si fuese necesario, se dispondrán
las medidas pertinentes para garantizar el bienestar integral de
los menores.
Con la resolución número trece, del cuatro de abril, el juzgado
dispuso requerir al Equipo Multidisciplinario la realización de una
pericia de vinculación familiar a ambos niños con sus padres y
madres biológicos, para determinar si existe vinculación familiar.
Una vez recabada dicha pericia, se dispondrán las terapias
pertinentes. Paralelamente, se ordenó realizar una visita
inopinada en el domicilio de ambas familias con el propósito de
verificar la situación de los niños.
Adicionalmente, el artículo 407° del Código Procesal Civil
establece que: “antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez
puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir
cualquier error material evidente que contenga. Los errores
numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la
ejecución de la resolución”.
En virtud de esta disposición normativa, se advierte que se
incurrió en error material, porque se dispuso requerir al Equipo
Multidisciplinario para que se realice una pericia de vinculación
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris114 familiar a ambos niños con sus respectivos padres y madres
biológicos, para determinar si existió vinculación familiar, entre
ellos; y (una vez recabada dicha pericia) se ordenarán las terapias
pertinentes. Del mismo modo, ordena una visita inopinada en el
domicilio de ambas familias para verificar la situación de los niños.
Sin embargo, lo correcto hubiese sido el ordenar la realización
de visitas supervisadas revinculantes por parte del Equipo
Multidisciplinario, a fin de fortalecer los lazos parentales entre
ambas familias.
En la resolución número catorce, del 8 de mayo, se dio cuenta
con el oficio remitido, agregándose a los autos y teniéndose
presente para su posterior notificación. Con la resolución número
quince, de fecha veintinueve de mayo, se recepcionaron múltiples
informes técnicos especializados elaborados por el Equipo
Multidisciplinario de Apoyo a los Juzgados de Familia. Estos
documentos incluyeron evaluaciones psicológicas individuales
realizadas a los menores E.J.J.C. y L.A.V.C., así como a sus
progenitores. Adicionalmente, se incorporó el Plan de Trabajo
de Intervención Psicológica, Social y Médica dirigido tanto a los
padres como a los menores involucrados en el proceso.
La resolución número dieciséis, del diez de junio, ordenó
las visitas supervisadas revinculantes por parte del Equipo
Multidisciplinario, para fortalecer los lazos parentales entre
ambas familias. Simultáneamente, se dispuso una evaluación
psicológica integral a ambos niños y sus padres, para determinar
su estado emocional actual. Asimismo, se programó una visita
inopinada por parte del Juzgador, con la participación del Equipo
Multidisciplinario, en el domicilio de ambas familias, para verificar
la situación de los niños y garantizar el interés superior de ambos
menores y el de sus progenitores. También, resolvió aprobar el
Plan de Trabajo de Intervención Psicológica, Social y Médica; en
virtud del Informe Multidisciplinario respectivo y en cumplimiento
de las disposiciones anteriores en el desarrollo del proceso, con
el objetivo de asegurar el bienestar integral de los menores.
A través de la resolución número diecisiete, de fecha veintiuno
de julio, se dispuso elevar el expediente en consulta a la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República, en razón que el juez de primera instancia, inaplicó
el artículo 372° del Código Civil, que establece un plazo de
caducidad de noventa días para la impugnación de maternidad.
Esta decisión reviste gran importancia porque invoca el
mecanismo de revisión constitucional, previsto en el artículo 138
de la Constitución Política del Perú y en el artículo 408°, párrafo
3, del Código de Procesal Civil.
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris115 Dicho mecanismo exige una revisión necesaria cuando el juez
prioriza aplicación de una norma constitucional sobre una
regulación legal ordinaria y la sentencia no ha sido impugnada
por las partes. La ausencia de apelación por parte de las partes
demuestra su conformidad con el restablecimiento de la verdad
biológica. Sin embargo, la amplitud de la revisión ejercida exige
necesariamente la intervención de la Corte Suprema para
garantizar la uniformidad en la interpretación de la Constitución y
prevenir aplicaciones arbitrarias de este mecanismo excepcional.
La consulta permite validar o corregir el criterio interpretativo
adoptado por el juez de primera instancia sobre la primacía de la
ley de identidad sobre los límites procesales, estableciendo así
un precedente jurisprudencial aplicable en casos similares donde
la verdad biológica difiere de los límites temporales establecidos
por las normas legales.
Finalmente, mediante resolución número dieciocho, del once
de agosto; se dispuso agregar a los autos los Informes Sociales
respectivos elaborados por la Trabajadora Social del Equipo
Multidisciplinario de los Juzgados de Familia, ordenando que se
tenga presente su contenido para las actuaciones procesales
subsiguiente.
En ese sentido, esta resolución materializa el seguimiento técnico
y social prescrita por resoluciones anteriores (diez, once y doce),
demostrando un cambio de paradigma en el rol del juez. El juez
ahora va más allá de la mera declaración de derechos e incluye
la verificación empírica de su aplicación, razón por la cual estos
informes constituyen herramientas técnicas específicas que
permiten al juez comprender las condiciones reales de adaptación
de los menores (L.A.V.C. y E.J.J.C.), en particular mediante la
evaluación de la calidad del vínculo afectivo emergente, las
condiciones materiales del hogar, el estado emocional de los
niños y la capacidad de los padres para comprender y satisfacer
sus necesidades de desarrollo.
V. Críticas a la sentencia
5.1. Respecto al procedimiento
Habiendo analizado la sentencia de primera instancia, y previo
a ello exponer cada una de sus partes en el numeral 2.2.4 y
subsecuentes del presente artículo, observamos que durante la
secuela del proceso se han transgredido una serie de principios
establecidos en el título preliminar del Código Procesal Civil. A
continuación, explicaremos nuestras razones:
a. El primero de ellos es el principio al debido proceso (prescrito
tanto en la carta magna, en el artículo 139°, inc. 3; como en el
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris116 Código adjetivo, en el artículo III del Título Preliminar). Este
principio comprende, el derecho de defensa y el principio de
contradicción; elementos que exigen que las partes tengan
plena oportunidad de ser oídas, presentar sus alegatos y
defenderse adecuadamente.
No obstante, en el presente caso se prescindió de la realización
de una audiencia, sin considerar la excepcional complejidad
del asunto, hecho que afectó directamente derechos
fundamentales como la identidad, la filiación y el interés
superior del niño. En este contexto, resultaba indispensable
la celebración de una audiencia donde se pudiera debatir
ampliamente no solo sobre las implicancias técnicas de
las pruebas de ADN, sino también sobre sus profundas
consecuencias jurídicas, emocionales y sociales para los
menores.
b. Asimismo, se observa la vulneración de los principios de
economía y celeridad procesal (contenidos en el artículo V del
Título Preliminar de nuestro Código adjetivo) pues, si tenemos
en consideración la situación crítica que los niños afrontarán,
así como la exposición mediática a la que fueron sometidos,
este proceso judicial debió desarrollarse en el menor tiempo
posible y con especial diligencia. La problemática generada a
partir del intercambio de menores, exigía que los progenitores
conocieran con urgencia la verdad sobre la vinculación filial
que mantienen o no con los infantes, a fin de iniciar cuanto
antes los procesos de adaptación y revinculación familiar
necesarios para preservar el bienestar psicológico y emocional
de los menores de iniciales E.J.J.C. y L.A.V.C.
Respecto al principio de celeridad procesal, se evidencia en
las múltiples resoluciones, que las correcciones procesales
contenidas en ellas, generaron retrasos evitables que
afectaron los derechos de los menores y prolongaron
innecesariamente la incertidumbre jurídica sobre su situación
familiar. La falta de planificación procesal, evidenciada en
la ausencia de un cronograma eficiente para las diligencias
multidisciplinarias, demuestra deficiencias en la conducción
del proceso que contravienen los principios de economía y
celeridad procesales.
c. Aunado a ello, observamos que el principio de interés
superior del niño es el más vulnerado; por cuanto si bien
la sentencia reconoce formalmente este principio en su
fundamentación jurídica, su aplicación práctica resulta
deficiente. En ese sentido, es menester precisar que este
principio no solo exige que se priorice el bienestar integral
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris117 del niño, sino que demanda una evaluación previa, rigurosa y
multidimensional de las consecuencias que cualquier decisión
judicial tendrá en su desarrollo físico, psicológico, emocional
y social.
Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, la
disposición emitida por este juzgador, que ordena la entrega
inmediata de los menores a sus madres biológicas (sin una
evaluación psicológica previa ni un plan de transición gradual
que considerara el arraigo emocional de los niños con sus
familias de crianza) contraviene claramente estos parámetros,
pues desconoce el vínculo afectivo primario que desarrollaron
los menores con quienes consideraban sus progenitores. Era
evidente que, una separación abrupta podría ocasionar traumas
psicológicos severos y afectaciones al desarrollo emocional de
los infantes.
5.2. Respecto a la actuación del juez
Como ya lo adelantáramos en el numeral anterior, la parte
considerativa cuenta con un total veintiún considerandos;
correspondiendo del considerando sexto al vigésimo primero,
el análisis de fondo. Si bien, el juzgador se pronunció por cada
uno de los puntos controvertidos, (consignados inicialmente en la
resolución siete, del treinta de enero; no obstante, en la sentencia
(resolución número ocho), se evidencia que el a quo realiza un
análisis formal con formulaciones escuetas de cada uno de los
puntos controvertidos y fundando su decisión en una motivación
meramente aparente que no satisface el estándar constitucional
de debida motivación de las resoluciones judiciales.
Las constantes correcciones y modificaciones del texto de las
resoluciones constituyen otra manifestación de la vulneración
al debido proceso. En esa orientación, las resoluciones
número seis, doce y trece evidencian falencias que generaron
incertidumbre jurídica, incompatible con la predictibilidad de
las resoluciones judiciales, como manifestación del principio
de seguridad jurídica que deben caracterizar a las decisiones
judiciales. Dicha situación se agravó, significativamente, si se
considera que varias resoluciones carecieron de motivación
adecuada; especialmente la de efectuar la entrega inmediata de
los menores a sus madres biológicas sin evaluación psicológica
previa, transgrediendo el deber de motivación prescrito en el
artículo 139° inciso 5 de la Constitución situación que se pretendió
subsanar mediante resolución número diez del veintisiete de
marzo; siendo irreversible el daño ya ocasionado.
A su vez, es notoria la ausencia de un protocolo de actuación
especializado que contemplara la excepcionalidad y complejidad
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris118 del caso; ya que las resoluciones posteriores a la sentencia
(números diez, once, doce, trece y dieciséis) ponen en evidencia
las actuaciones del juez y sus múltiples intentos por rectificar
su decisión inicial al tomar conocimiento, de los problemas
sobrevinientes al ejecutar la sentencia; ya que no se cotejó lo
declarado por las partes, con los hechos demostrados, pues
a través de redes sociales y los reportes de la Defensoría del
Pueblo; especialmente en lo referente a las dificultades de
adaptación de los menores a sus núcleos familiares biológicos.
Esta actuación reactiva, demuestra la falta de previsión judicial
respecto a las consecuencias inmediatas de la entrega de los
menores, y revela además que no se realizó una ponderación
adecuada entre el derecho a la identidad biológica y el derecho
del niño a no ser separado abruptamente de su entorno
familiar y afectivo de crianza. Si bien las medidas correctivas
posteriores (como las visitas supervisadas revinculantes, terapias
psicológicas grupales, evaluaciones multidisciplinarias y el Plan
de Trabajo de Intervención Psicológica, Social y Médica); son
loables, estas debieron implementarse antes de la entrega de
los menores, no después, configurándose así una vulneración
al principio de interés superior que exigía anticipar y prevenir
situaciones de riesgo para el bienestar de los niños.
En ese sentido, sobre la identidad biológica; esta comprende
dos dimensiones fundamentales: la identidad estática
(datos de identificación civil) y la identidad dinámica (historia
personal, vínculos afectivos y experiencias vitales). Si bien
este derecho constituye un elemento esencial del derecho a la
identidad, reconocido constitucionalmente y por instrumentos
internacionales, su aplicación no puede ser absoluta ni
desconocer otros derechos fundamentales igualmente
relevantes.
El artículo 372 del Código Civil establece que:
La acción se interpone dentro del plazo de noventa días
contados desde el día siguiente de descubierto el fraude
y corresponde únicamente a la presunta madre. Sus
herederos o ascendientes sólo pueden continuar el juicio
si aquella lo dejó iniciado. La acción se dirige contra el hijo
y, en su caso, contra quien apareciere como el padre.
Esta norma, al establecer plazos diferenciados para impugnar la
maternidad, busca equilibrar el derecho a la verdad biológica con
la seguridad jurídica y la protección de los vínculos socio-afectivos
ya consolidados. Si bien la impugnación se fundamenta en un
error material objetivo ocasionado por negligencia hospitalaria,
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris119 debió aplicarse un test de ponderación riguroso que evaluara: (i)
el derecho a la identidad biológica de los menores, (ii) el derecho
al libre desarrollo de la personalidad, (iii) el interés superior del
niño considerando sus vínculos afectivos existentes, y (iv) el
derecho a la estabilidad emocional y psicológica de los menores
durante sus primeros años de vida.
La ponderación judicial debió considerar que los menores
son sujetos de derechos autónomos, cuyo interés superior no
necesariamente coincide con los intereses de los progenitores
biológicos. La aplicación rígida del principio de verdad biológica,
sin considerar un proceso gradual de transición que permitiera
preservar los vínculos emocionales ya establecidos mientras se
construyen nuevos lazos con las familias biológicas, constituye
una interpretación reduccionista del derecho a la identidad que
privilegia su dimensión estática (datos biológicos) en desmedro
de su dimensión dinámica (historia personal y vínculos afectivos),
vulnerando así el enfoque integral que exige el interés superior
del niño.
Asimismo, se identifica una omisión judicial crítica, respecto al
deber de pronunciarse sobre la responsabilidad del nosocomio
que ocasionó el intercambio de menores, vulnerando principios
constitucionales y normas procesales que exigen la tutela
integral de derechos fundamentales. Estando dentro del
marco de las competencias jurisdiccionales de este juzgador,
velar por los derechos fundamentales de los menores. En
ese sentido, el juez tenía la obligación legal de enviar copias
auténticas de los actos judiciales al fiscal y a las autoridades
administrativas competentes cuando, durante el procedimiento,
se demuestren hechos que puedan dar lugar a responsabilidad
penal, civil o administrativa, para el inicio de las investigaciones
correspondientes contra los responsables del Hospital General
de Jaén por el delito de suplantación de hijo contemplado en
el artículo 370 del código penal, delito que el propio juzgador
reconoce configurado en la sentencia al señalar que “la
investigación fiscal evidenció el intercambio de menores,
configurándose el supuesto de suplantación de hijo” . De igual
forma, debió oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud
(SUSALUD) y a la autoridad sanitaria regional competente para
que se supervisen las actuaciones del establecimiento de salud;
asimismo, se implementen protocolos de identificación de recién
nacidos y se evalúe la imposición de sanciones administrativas
correspondientes por la negligencia médica que ocasionó el
intercambio de menores.
En lo subsiguiente, esta omisión no solo deja en la impunidad una
conducta que vulneró derechos fundamentales de los menores
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris120 y sus familias, sino que permite la persistencia de condiciones
institucionales que podrían generar futuros casos similares.
El juez, como garante de la tutela jurisdiccional efectiva y del
interés público comprometido en la correcta administración de
los servicios de salud, tenía el deber de adoptar estas medidas
de oficio para asegurar la investigación integral de los hechos, la
determinación de responsabilidades y la prevención de nuevas
vulneraciones a derechos fundamentales.
5.3. Respecto a la actuación de las partes
El actuar de las madres biológicas en el presente caso, revela
una perspectiva reduccionista del derecho a la identidad que
privilegia exclusivamente el vínculo consanguíneo por sobre
consideraciones fundamentales vinculadas al interés superior
del niño y al respeto de los vínculos socio-afectivos previamente
consolidados. RCF y MCA, al solicitar la entrega inmediata de
los menores tras conocer la verdad biológica, demostraron una
incomprensión preocupante sobre las implicancias psicológicas,
emocionales y existenciales que tal decisión acarrearía
para los niños, quienes durante sus primeros años de vida
habían desarrollado vínculos de apego primario con quienes
consideraban sus madres.
Resulta particularmente cuestionable, que ambas progenitoras
hayan promovido un cambio abrupto en la situación de los
menores sin considerar que, desde la perspectiva de E.J.J.C. y
L.A.V.C., quienes hasta ese momento reconocían como madres
eran precisamente las personas de quienes se les pretendía
separar. La doctrina contemporánea del derecho de familia
reconoce que la maternidad y la paternidad trascienden el
mero dato biológico, constituyéndose fundamentalmente como
vínculos construidos a través del cuidado cotidiano, el afecto, la
crianza y la presencia constante en el desarrollo integral del niño.
Como sostiene la doctrina especializada en derecho de familia, la
identidad filial posee una dimensión dinámica que se construye
mediante la interacción diaria, las experiencias compartidas y la
conformación de una historia común que define quiénes somos
en relación con nuestro núcleo familiar de referencia.
En este contexto, las madres biológicas antepusieron su derecho
a recuperar a sus hijos biológicos, por sobre el derecho de los
menores a gozar de un proceso de transición gradual,
respetuoso y psicológicamente acompañado que les permitiera
comprender, procesar y adaptarse progresivamente a su nueva
realidad familiar. Esta actuación evidencia una visión adulta
deficiente del conflicto, donde las necesidades, angustias y
expectativas de las progenitoras biológicas ocuparon un lugar
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris121 preponderante en detrimento de los derechos fundamentales de
los niños a la estabilidad emocional, al respeto de sus vínculos
afectivos previos y a no ser sometidos a situaciones traumáticas
que comprometan su desarrollo psicosocial.
En este orden de ideas, las actuaciones de las partes
demandantes reflejan una comprensión parcial del derecho a
la identidad que privilegia su dimensión estática, consistente en
la corrección del registro civil para reflejar la verdad biológica;
desatendiendo su dimensión dinámica, que exigía preservar, en la
medida de lo posible, los elementos constitutivos de la identidad
que los menores habían construido durante sus primeros años
de vida. Esta visión reduccionista resulta incompatible con el
paradigma constitucional de protección integral de la niñez, que
reconoce a los niños no como objetos de protección sino como
sujetos de derechos con autonomía progresiva y con capacidad
para mantener opiniones propias sobre los asuntos que afectan
su vida.
Finalmente, resulta necesario señalar que las progenitoras
biológicas tenían el deber de asumir una posición de
corresponsabilidad con el Estado, a través del juzgador; en la
búsqueda de soluciones que minimizaran el sufrimiento de los
menores, e antepusieran el tan fundamental interés superior
del niño. La judicialización inmediata del conflicto, sin explorar
previamente mecanismos alternativos de solución, como
la mediación familiar especializada o los acuerdos de custodia
compartida progresiva; evidencia una aproximación adversarial
al problema que desconoce el principio de protección del interés
superior del niño, el cual exige que todas las partes involucradas
antepongan el bienestar de los menores a sus propios intereses
o expectativas, por legítimos que estos sean.
VI. Conclusiones
a. En el presente caso del intercambio involuntario de
recién nacidos en el Hospital General de Jaén constituye
un paradigma de como la complejidad puede surgir cuando
la filiación jurídica establecida inicialmente diverge de la
filiación biológica real, evidenciando la necesidad de conciliar
el derecho fundamental a la identidad (en sus dimensiones
estática y dinámica); con el principio rector del interés superior
del niño. La doctrina contemporánea del derecho de familia ha
evolucionado hacia el reconocimiento de la verdad biológica
(que si bien es muy importante), no constituye el único
elemento configurador de la identidad personal, debiendo
ponderarse con otros factores igualmente relevantes como
los vínculos socio-afectivos consolidados, la estabilidad
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris122 emocional del menor y su derecho a un desarrollo integral en
un entorno que garantice su bienestar psicológico. Este caso
demuestra que la aplicación rígida del principio de verdad
biológica, sin considerar la dimensión existencial y afectiva de
la identidad filial, puede generar consecuencias traumáticas
para los menores que contravienen frontalmente el mandato
constitucional de protección prioritaria de la niñez.
b. La demanda de impugnación de maternidad interpuesta
por RCF, aunque jurídicamente procedente y fundamentada
en evidencia científica irrefutable proporcionada por las
pruebas de ADN, planteó pretensiones que no consideraron
adecuadamente el impacto psicosocial que la restitución
inmediata de la filiación biológica tendría sobre los menores
E.J.J.C. y L.A.V.C. La solicitud de expedición de nuevas
partidas de nacimiento y el establecimiento de la filiación
correcta constituyeron objetivos legítimos orientados a
restablecer la verdad registral; sin embargo, la omisión de
proponer mecanismos de transición gradual, planes de
revinculación progresiva o acuerdos de preservación de
vínculos con las familias de crianza reveló una comprensión
insuficiente de la complejidad que entrañaba el caso,
privilegiando la dimensión formal del derecho a la identidad
sobre su contenido sustancial y existencial.
c. La actuación del juzgador en el presente proceso evidencia
múltiples deficiencias en la aplicación de los principios
procesales fundamentales y en la ponderación de los
derechos en conflicto. La disposición de entrega inmediata
de los menores a sus madres biológicas (sin evaluación
psicológica previa ni plan de transición gradual), constituyó
una vulneración grave al principio de interés superior del niño,
al desconocer el arraigo emocional que los menores habían
desarrollado con sus familias de crianza. Las resoluciones
posteriores, que intentaron subsanar esta deficiencia mediante
visitas supervisadas, terapias psicológicas y evaluaciones
multidisciplinarias, pusieron en evidencia la falta de previsión
judicial inicial y la ausencia de un protocolo especializado para
abordar casos de excepcional complejidad como el presente.
Asimismo, la motivación escueta y superficial de la sentencia,
junto con las constantes correcciones y rectificaciones
procesales, generaron inseguridad jurídica y evidenciaron una
conducción deficiente del proceso que vulneró los principios
de debido proceso, economía y celeridad procesal.
d. La intervención del equipo multidisciplinario, aunque
eventualmente adecuada en su contenido técnico, resultó
extemporánea y reactiva, implementándose como medida
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris123 correctiva ante los problemas de adaptación evidenciados
y no como evaluación preventiva que debió fundamentar la
decisión judicial inicial. Los informes psicológicos, sociales
y médicos, así como el Plan de Trabajo de Intervención
especializada, debieron constituir insumos esenciales
porque permitieron al juzgador, conocer las condiciones
emocionales de los menores, su grado de arraigo con las
familias de crianza, su capacidad de comprensión de la
situación y el momento psicológicamente apropiado para iniciar
el proceso de revinculación. La actuación tardía del equipo
multidisciplinario evidencia deficiencias estructurales en el
sistema de justicia familiar que requieren la implementación de
protocolos obligatorios de evaluación interdisciplinaria previa
en casos que involucren modificaciones sustanciales en la
situación de menores de edad.
e. El comportamiento procesal de las progenitoras biológicas,
revela una incomprensión significativa sobre las implicancias
del interés superior del niño y una visión esencialista de la
filiación que reduce la maternidad al vínculo genético. Al
solicitar la entrega inmediata de los menores, (sin proponer
mecanismos de transición gradual, ni considerar el derecho
de los niños a mantener vínculos con sus familias de crianza)
se evidencia como las madres biológicas antepusieron su
legítimo deseo de recuperar a sus hijos, por sobre el derecho
de los menores a un proceso respetuoso de sus tiempos de
procesamiento de la situación y sus emociones.
f. Doctrinariamente, esta actuación se circunscribe en una
concepción preconstitucional de la filiación, que desconoce los
avances jurisprudenciales en materia de derecho de familia,
que resulta incompatible con el enfoque de derechos que
debe regir en los procesos que involucran a niños, niñas y
adolescentes. En ese sentido, las madres biológicas tenían el
deber de reconocer que, si bien el error en la asignación inicial
de los menores requería corrección, esta debía realizarse de
manera que minimizara el sufrimiento de los niños, quienes
eran las verdaderas víctimas de la negligencia hospitalaria.
g. Este caso representa un precedente trascendental para
el derecho de familia peruano, pues plantea interrogantes
fundamentales sobre la necesidad de establecer criterios
jurisprudenciales claros para la ponderación entre verdad
biológica y vínculos filiales o afectivos, en casos donde
ambos elementos entran en conflicto. La consulta elevada a
la Corte Suprema por inaplicación del artículo 372 del Código
Civil ofrece al máximo tribunal la oportunidad de establecer
lineamientos que orienten la actuación de los operadores
QUISPE VILLANUEVA, Edgardo

quaestio iuris124 jurídicos en situaciones similares, clarificando los límites de
la verdad biológica como criterio rector y estableciendo la
obligatoriedad de implementar mecanismos de transición
gradual cuando la restitución de la filiación biológica pueda
generar consecuencias traumáticas para los menores.
h. Asimismo, este caso evidencia la urgente necesidad
de que el legislador regule específicamente los casos de
intercambio involuntario de menores, estableciendo protocolos
especializados de identificación en establecimientos de
salud, mecanismos de determinación de responsabilidades
institucionales y procedimientos judiciales especiales que
garanticen la protección integral de los derechos de los niños
afectados, contribuyendo así a prevenir situaciones futuras
y a garantizar que, cuando estas ocurran, sean resueltas de
manera que se privilegie efectivamente el interés superior
del niño por sobre cualquier otra consideración.
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