quaestio iuris84
Modificaciones legales en el ámbito
notarial – testamento por escrituras
pública - autorizaciones de viaje de
menores fuera del país – sucesiones
intestadas
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n15.4
quaestio iuris
1 Abogada por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Docente de pre
grado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca, Notaria
Pública del Distrito Notarial de Cajamarca. Pas Decana del Ilustre Colegio de Abogados de Cajamarca.
Pas Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca.
Pas Decana del Colegio de Notarios de Cajamarca.
Modificaciones legales en el ámbito notarial –
testamento por escrituras pública - autorizaciones
de viaje de menores fuera del país – sucesiones
intestadas
Legal modifications in the notarial field – wills by
public deed – travel authorizations for minors
outside the country – intestate successions
NUÉ SESSAREGO, Ivy Rosa 1
Recibido: 31.10.2025
Evaluado: 20.11.2025
Publicado: 28.12.2025
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Función Notarial.
-Instrumentos Notariales Protocolares - Instrumentos
Notariales Extraprotocolares. IV. Modificaciones. V.
Conclusiones. VI. Lista de Referencias.
Resumen
La función notarial es una dinámica perenne de actividades
que realiza el notario acorde a la realidad social, de constante
cambio y necesidades, por lo que se hacen imperativas las
modificaciones conforme la sociedad va evolucionando y precise
de adecuaciones a esa variable constante que es la vida humana.
En este sentido en el siguiente artículo compartimos algunas
reflexiones con el fin de analizar cambios que en los últimos
cuatro años se han ido dando referentes a la función notarial.
Palabras Clave: Derecho notarial. Función notarial. Testamento.
Autorizaciones Viaje. Sucesiones Intestadas.
Abstract.
The notarial function is a dynamic process of ongoing activities
performed by the Notary Public in accordance with the constantly
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changing social reality and its evolving needs. Therefore,
modifications are imperative as society evolves and requires
adjustments to the constant variable that is human life. In this
sense, the following article shares some reflections to analyze
the changes that have occurred in the notarial function over the
last four years.
Keywords: Notarial law. Notarial function. Wills. Travel
authorizations. Intestate succession.
I. Introducción
En este artículo damos a conocer algunas modificaciones legales
dadas en el ámbito notarial, que resultan importantes, aun cuando
algunas de ellas puedan generar cuestionamientos. Ha sido
necesaria para la función notarial, el facilitar el faccionamiento
del Testamento por Escritura Pública, no siendo imperativo que
sea de puño y letra del testador, sino alternativamente utilizando
medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar.
Así también ante situaciones especiales de salud, actividad
académica o deportiva, que impliquen resolverlas fuera del
país, facilitar que los niños, niñas o adolescentes puedan
realizar estos viajes, contando con la autorización de uno sólo
de sus progenitores, no necesariamente de los dos, casos en
los cuáles normalmente se apreciaba la reticencia del otro, a dar
su autorización.
De igual forma, además de la modificación tratándose de
sucesiones intestadas llevadas a cabo en la vía judicial, que ya
no hace necesaria la notificación al Ministerio Público, salvo la
existencia de menores de edad o Consejo de Familia; tratándose
de acuerdo a la jurisdicción voluntaria, del trámite de ese mismo
proceso no contencioso pero en la vía notarial, se otorga al notario
la libertad para que la decisión que tome en circunstancias que
existiese oposición al trámite de la sucesión, no tenga que darse
con expresión de causa, eximiéndolo de responsabilidad.
II. Métodos y técnicas
El proceso de redacción del artículo se ha realizado utilizando
el método cualitativo enfoque de investigación que utiliza datos
como palabras, descripciones para comprender la problemática;
y, se ha aplicado la técnica analítica, es decir, teniendo a la luz
el artículo originario de la ley y procediendo a analizar el cambio
que se ha introducido con la ley modificatoria, para poder deducir
su conveniencia o no y su aplicabilidad o no a la realidad.
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III. Función Notarial
Teniendo en consideración que el Notario es el profesional del
Derecho, que da fe de los actos y contratos que por ante él se
celebra, para los cual recoge la voluntad de las partes, le da
forma, redacta el instrumento, conserva los originales y expide
los traslados correspondientes, su función también comprende
la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no
contenciosos previstos en las leyes de la materia.
En el ejercicio de su función, el Notario, autoriza por mandato
de la ley o a solicitud de parte, instrumentos públicos, dentro
de los límites de su competencia y con las formalidades de
ley, pudiendo ser estos Instrumentos Públicos, Protocolares o
Extraprotocolares.
Tratándose de Instrumentos Públicos Protocolares, tenemos
a los testamentos, los cuáles conforme lo establece el Decreto
Legislativo No.1049, Ley del Notariado, vigente, se faccionan
en un Registro Especial, llamado Registro de Testamentos, que
única y exclusivamente contendrá testamentos, sean éstos por
Escritura Pública o aquellas Actas de Testamentos Cerrados,
que se elaboran cuando un usuario tiene a bien hacer entrega
en una Notaría de un Testamento que él mismo haya redactado,
conforme lo establece la ley o Testamento Ológrafo protocolizado.
El Testamento por escritura pública hasta antes de la dación de la
Ley No. 31338 del 19 de julio del 2021, tenían que ser realizados
a puño y letra del propio Notario, lo cual implicaba tiempo para
dicha realización y mucho cuidado, habida cuenta que a veces
los testadores, tienen dudas al momento de dictar su voluntad
al Notario, existiendo muchos casos de necesitar testar algunas
palabras por equívoco del propio testador, lo cual dilataba y volvía
complejo dicho acto.
Tratándose de Instrumentos Públicos Extraprotocolares, tenemos
las Actas que contienen las Autorizaciones de Viaje de Menores,
dentro y fuera del país. Precisamente las autorizaciones para
fuera del país, son las que han sido objeto de modificación con
la Ley No. 32191, por la cual se facilita a menores de edad, en
determinadas circunstancias, que no tengan la exigencia de la
firma de sus dos progenitores para obtener la posibilidad de
viajar al extranjero.
Entre los Procesos No contenciosos en Vía Notarial tenemos las
Sucesiones Intestadas, las cuáles en su momento, podrían ser
objeto de oposición, por parte de quienes, los llamados herederos,
han sido preteridos al momento de su faccionamiento, existiendo
quaestio iuris88 por ende, oposición al trámite, por lo que en dicha circunstancia,
cabe la posibilidad de incorporar a dicho procedimiento, a los
herederos que no han sido considerados en ella, en tanto y
en cuanto acrediten su condición de herederos o presenten
documento de filiación judicial y estén dentro del término fijado
por ley, no teniendo la necesidad el Notario, de evidenciar con
expresión de causa el por qué lo incorpora, eximiéndolo de
responsabilidad.
IV.- Modificaciones
Como es de público conocimiento, los Notarios, ejercemos
nuestra función no sólo realizando función fedante, sino como
reza el artículo 2° del Decreto Legislativo No. 1049 , Ley del
Notariado vigente, dando fe de los actos y contratos que por ante
nosotros se celebran, dando forma a la voluntad de los usuarios,
redactando los instrumentos, otorgando los traslados, dando fe
de hechos que pudiesen acontecer y realizando Procesos No
Contenciosos.
Precisamente cuando tratamos los llamados instrumentos
públicos de carácter extraprotocolar, nos encontramos con las
autorizaciones para viaje de menores y es precisamente en este
tema que quiero centrar mi atención en la modificación del artículo
111° del Código de los Niños y Adolescentes.
Como se tiene conocimiento, de conformidad con lo establecido
en el artículo 2° inciso 11) de la Constitución Política del Estado,
toda persona tiene derecho a elegir su lugar de residencia, a
transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él,
salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial
o por aplicación de la ley de extranjería. Pero tratándose de los
menores de edad, no hay libertad de tránsito irrestricta como la
tiene un adulto, precisamente por su condición de niño, niña o
adolescente. En tal virtud, deberá aplicarse lo preceptuado en el
artículo 111° del Código de los Niños y Adolescentes, que hasta la
dación de la Ley No. 32191, establecía restricciones respecto a
los viajes fuera del país, en cuyo caso el niño, niña o adolescente
podía transitar con un permiso notarial otorgado por ambos
progenitores, salvo la circunstancia de encontrarse fallecido uno
de ellos, en cuya circunstancia acreditanto al Notario, el óbito
de dicho progenitor, se otorgaba sin dificultad o en todo caso se
permitía la intervención de uno solo cuando el otro no hubiese
reconocido al menor de edad. Por lo que la presentación de las
partidas de defunción y nacimiento respectivamente respaldarían
la certificación notarial de la que estamos hablando.
Sin embargo, la modificación a la que hacemos referencia de
reciente data, diciembre del 2024, nos evidencia el afán de
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quaestio iuris89 no poner escollos a menores de edad, que se encuentren en
circunstancias especiales como cuando requieran atención
médica en el extranjero a causa de alguna enfermedad compleja o
rara sin tratamiento o con tratamiento insuficiente en el Perú, razón
loable y admisible, que permitirá que en esas circunstancia sea
tan sólo uno de los progenitores quien autorice el viaje del niño,
niña o adolescente (y no padezcan los menores entorpecimiento
en sus viajes fuera del país, por el simple capricho de uno de los
progenitores), obviamente exigiendo el Notario un Informe emitido
por el médico tratante de alguna institución nacional pública o
privada en el que se precise la complejidad de la enfermedad
y el pronóstico del tratamiento, el tratamiento que requiere y el
tiempo de duración, con copia de la historia clínica y exámenes
de apoyo del diagnóstico realizado, todo lo cual deberá evidenciar
la emergencia de la solicitud.
De igual manera si el niño, niña o adolescente requiera el
viaje por razones de estudios al extranjero, también podrá ser
autorizado por uno de los progenitores, cuando participe en un
programa de intercambio estudiantil o por haber obtenido una
beca de estudios, debiendo acreditar ante Notario, la constancia
de admisión o matrícula en el centro de estudios, señalando el
tiempo de duración y la malla curricular.
También se justifica el viaje del menor sólo con la autorización
de uno de sus progenitores, cuando representando al país viaje
por olimpiadas académicas o competencias deportivas en el
extranjero, debiendo acreditar la representación o la invitación
validada por el sector académico o deportivo, precisando el
tiempo de duración y el lugar en el cual se desarrollará.
Deberemos hacer un alto en las excepciones que hemos
indicado para los viajes de menores de edad, fuera del país,
en el entendimiento que los organismos tanto públicos como
privados, funcionaran con la celeridad que requeriría el trámite
ya explicado, siendo conscientes que ello no sucede con la
prontitud que quisiéramos, lo cual constituiría un impase para
aquel progenitor que quiere acompañar fuera del país a su
descendiente y poniéndonos en la premisa que el otro padre,
no quiera dar el consentimiento para ello, conjuntamente con
el primero. De igual forma tendríamos que analizar, en qué
circunstancias se presentan los casos de menores enfermos o
sumamente aplicados o con muchas aspiraciones como para
estudiar fuera del país. ¿No tendríamos que extralimitar nuestro
cuidado como Estado, respecto a los menores que pudiesen
salir del país, por las aparentes circunstancias ya explicadas
y sea posible la vulneración de la verdad en muchas de ellas,
con el propósito de permitir que el padre o madre que en otras
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quaestio iuris90 circunstancias no permitiría el viaje del menor, se resigne a que el
menor salga del país, con el riesgo de dudar de su retorno? Queda
planteada la interrogante y la casuística que se vaya dando nos
respaldará o en su caso desdecirá o desmentirá lo expresado.
En aplicación de la Ley No. 32337, publicada el 7 de junio del 2025,
se ha modificado el Código Procesal Civil, Decreto Legislativo
No. 768, no siendo ya necesaria la notificación al Ministerio
Público, tratándose de Procesos de Sucesión Intestada,
salvo la existencia de menores de edad o Consejo de Familia,
constituido con anterioridad. Podrá incluso el Juez incluir a un
heredero, que acredite su condición de tal. Pero el comentario
que hacemos es básicamente en cuanto a la modificación del
artículo 6° de la Ley No. 26662, dando libertad al notario para que
la decisión que tome en circunstancias que existiese oposición
al trámite de Sucesión Intestada debidamente acreditada con
documento de reconocimiento o declaración judicial de filiación,
no tenga que expresar la causa de esa concesión, eximiéndolo
de responsabilidad.
V.- Conclusiones
Conforme con la Teoría Tridimensional del Derecho, creada por el
jurista brasileño Miguel Reale (1997), el derecho está integrado
por tres elementos inseparables: Hecho, Valor y Norma que
son las tres dimensiones esenciales de la experiencia jurídica.
Las tres dimensiones no existen separadas, sino que coexisten
en unidad, por lo que el Derecho es producto de la interacción
dinámica y dialéctica de los tres elementos, teoría replicada y
propugnada en el Perú por el Dr. Carlos Fernández Sessarego
(1987), por lo que siendo el Derecho vida, ésta tiene sus variables
de constancia y cambio a la vez, constancia, porque en una
Sociedad, vida existe en forma constancia, mientras unos
mueren en el mismo momento están naciendo otros, y, por otro
lado cambio, porque el derecho no es estático, al contrario, es
cambio, se modifica de acuerdo a las coyunturas por las que
pasa, tomando siempre de la realidad social.
Siendo esto así, precisamente la realidad social, fuente esencial
del Derecho, ha presentado los cambios y modificaciones
legales a las competencias notariales que hemos comentado
en este artículo, ya que el Derecho; y, en este caso el Derecho
Notarial, no puede permanecer inmutable e impasible, frente
a las necesidades de la sociedad, frente a las realidades de la
sociedad.
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quaestio iuris91 VI.- Lista de Referencias
Reale, Miguel (1997) Teoría Tridimensional del Derecho. Una
visión integral del Derecho Traducción de Ángeles Mateos.
Madrid: Editorial Tecnos.
Sessarego Fernández, Carlos
(1987) El derecho como libertad. Lima: Studium.
(2001) Derecho y persona. Lima: Grijley.
Legislación consultada
Constitución Política del Perú.
Decreto Legislativo N° 295, Código Civil peruano.
Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes.
Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
Contenciosos.
Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado.
Ley No. 31338, modifica art. 696 del Código Civil y Art. 38 del D.
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