quaestio iuris181
La teoría del caso en el proceso
judicial bajo un sistema de audiencias:
herramienta vital en la litigación oral
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n14.9

quaestio iuris
La teoría del caso en el proceso judicial bajo un
sistema de audiencias: herramienta vital en la
litigación oral
The theory of the case in the judicial process under
a system of hearings: vital tool in oral litigation
Recibido: 27.05.2025
Evaluado: 25.06.2025
Publicado: 31.07.2025
COLORADO HUAMÁN, William *
*Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca, UNC, Perú. Ex - Juez Supernumerario del Segundo
y Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca. Docente contratado de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. Con estudios doctorales en Derecho en la
Unidad de Posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca. Maestro en Ciencias, mención Derecho
Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Cajamarca. Abogado por la Universidad Nacional de
Cajamarca. Conciliador extrajudicial y con especialidad en Derecho de Familia. Correo electrónico:
wcoloradoh@unc.edu.pe
htpps://orcid.org/ 0000-0001-7487-434x
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Evolución del sistema
escrito al sistema por audiencias. IV. Reforma del Código
Procesal Civil de 1993. V. Teoría del Caso en el ámbito civil.
VI. Conclusiones. VII. Lista de Referencias.
Resumen
En el presente artículo se aborda la evolución del sistema de
justicia civil en el Perú, destacando la transición del modelo
escrito al modelo oral, impulsado por la necesidad de agilizar los
procesos judiciales y mejorar la participación activa de abogados
y partes. Se analiza la implementación de audiencias como
base del proceso civil desde el Plan Piloto de 2018, así como los
antecedentes históricos en Europa y América Latina. Además, se
introduce la importancia de la Teoría del Caso como herramienta
clave en la litigación oral, compuesta por una teoría de hechos,
jurídica y probatoria. Finalmente, se subraya el rol del abogado
en este nuevo modelo, enfatizando la preparación estratégica,
la comunicación efectiva y la planificación desde la entrevista
inicial con el cliente.

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1 El Decreto Legislativo N° 957 aprueba el Código Procesal Penal, promulgado el 22 de julio de 2004
y publicado el 29 de julio de 2004, y entra en vigencia el 1 de julio de 2006, en el Distrito Judicial de
Huaura. Con ello se busca que el proceso penal se desarrolle de forma transparente, garantizándose
el derecho de los sujetos procesales; sin perjuicio de sincerar el rol de los jueces, fiscales, policía y
abogados.
2 El 15 de enero de 2010 se promulgo la Ley N° 29497, entra en vigencia a partir del 15 de julio del
mismo año; se viene aplicando de forma progresiva; sustentada en tres pilares: oralidad, uso intensivo
de la tecnología y el rol protagónico del juez.
3 El 24 de julio de 2021, entra en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante la Ley N°
31307, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales y garantizar la supremacía de la
Constitución.
COLORADO HUAMÁN, William
Palabras claves: Proceso judicial, litigación oral, teoría del caso.
Abstract
This article addresses the evolution of the civil justice system in
Peru, highlighting the transition from a written to an oral model,
driven by the need to streamline judicial processes and improve
the active participation of attorneys and parties. It analyzes the
implementation of hearings as the basis of civil proceedings since
the 2018 Pilot Plan, as well as the historical precedents in Europe
and Latin America. It also introduces the importance of Case
Theory as a key tool in oral litigation, comprising a theory of facts,
legal theory, and evidence. Finally, it highlights the role of the
attorney in this new model, emphasizing strategic preparation,
effective communication, and planning from the initial interview
with the client.
Key words: Judicial process, oral litigation, case theory.
I. Introducción
En el Perú, desde años recientes, se vienen presentando grandes
cambios en los sistemas de justicia tanto en el ámbito penal1,
laboral2, constitucional3 y ahora en el espacio civil, donde a partir
de la iniciativa de los magistrados, quienes buscan reducir su
carga procesal que año tras año se incrementa, han propuesto
la reinterpretación de la normatividad procesal a partir de los
principios consolidados en el Código Procesal Civil, con ello
se busca una mejor administración de justicia y de propia
participación del abogado defensor y el justiciable.
Es así, que con la creación del Plan Piloto del Módulo Corporativo
Civil de Litigación en la Corte Superior de Justicia de Arequipa a
fines del mes de diciembre del año 2018, se inicia la transición
del sistema formal a uno basado en audiencias, cuya finalidad es
garantizar no sólo el acceso de las personas a los tribunales; sino
contar con un órgano jurisdiccional independiente que escuche a
las partes y de manera oportuna emita decisiones que solucionen

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COLORADO HUAMÁN, William
el conflicto de intereses, generando con ello la tan ansiada paz
social.
En dicho contexto, a la fecha, 34 Cortes Superiores de Justicia
se han incorporado a este sistema, donde el Equipo Técnico de
Implementación de la Oralidad Civil (en adelante ETII), realiza
reuniones de monitoreo, verificación, capacitación y gestión del
cambio con los diferentes funcionarios de las sedes judiciales,
para la implementación, cumplimiento y adaptación, tanto en
la infraestructura como en el ámbito tecnológico. Sin embargo,
dicha labor y buena voluntad, no resulta plena, pues está dirigida
sólo al órgano jurisdiccional, dejando de lado la preparación
y conocimiento que debe tener todo abogado, quién deja de
tener un papel pasivo, sumergido en la elaboración de escritos
en su oficina, y ahora pasa a desarrollar un rol activo no sólo
en el conocimiento del caso que va o está patrocinando, sino
también en saber y desarrollar aquellas habilidades referidas a
la trasmisión de información al órgano jurisdiccional.
Por lo que, el abogado está en la obligación de conocer y ejercitar
las destrezas que le permita abordar el conflicto de intereses,
con una mirada estratégica, identificando y comprendiendo que
un caso antes de ser judicializado puede ser resuelto mediante
los mecanismos alternativos de resolución de conflictos y sólo
cuando ellos no funcionen se tomará la decisión de acudir al
órgano jurisdiccional. Para tal efecto, tendrá que comprender que
la oralidad es una herramienta valiosa que le permitirá presentar
de manera ordenada y persuasiva la información necesaria para
obtener el éxito de su caso.
II. Métodos y técnicas
Para la presente investigación se ha recurrido a métodos
cualitativos propios de las ciencias jurídicas, tales como la
hermenéutica jurídica y la argumentación jurídica. La primera
para analizar la normatividad procesal correspondiente y plantear
los contenidos interpretativos de las disposiciones normativas en
relación a la teoría del caso, y el segundo para plantear algunas
propuestas en torno a su aplicación procesal. Como técnicas, se
emplearon la revisión documental en torno a la doctrina jurídica
en materia procesal y los documentos normativos.
III. Evolución del sistema escrito al sistema por audiencias
Las diferentes áreas del derecho nacional (penal, laboral,
constitucional), buscan evitar demoras en el trámite del proceso
judicial y la emisión oportuna de la sentencia. En ese sentido, se
discute si la implementación de la oralidad (como herramienta)

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permitirá obtener dichos resultados. Para comprender la
disyuntiva, es necesario advertir que existe un proceso escrito
y otro de carácter oral, ambos han evolucionado en el tiempo.
Así, en los pueblos germanos la solución de los conflictos
era esencialmente oral y público, al no conocerse la escritura
(Priori, 2010). En cambio, en Roma, se presentaron tres tipos
de procedimientos: la Legis Actiones, la Formularia y la Cognitio
extra ordinem, los dos primeros de carácter oral; en tanto, la
escritura y la lectura, eran técnicas de comunicación que pocos
tenían acceso, salvo el pontificado y la aristocracia (Monroy,
2020, p. 380); de esta manera, la autoridad se comunicaba con
el pueblo, mediante edictos imperiales que eran leídos a viva
voz en las zonas más concurridas de la ciudad (plazas o calles
principales); y si bien, en el proceso per formulas se introduce
algunos aspectos formales -escritos-, se mantiene la oralidad
(Priori, 2010, p. 124).
Pero, es a través del proceso de la “Cognitio extra ordinem”, la
escritura prima, agregándose tanto el desapego del juez con las
partes y con la actuación de las pruebas, llegándose incluso a
precisar legalmente la valoración del material probatorio (prueba
tasada); por lo que, las partes son quienes controlaban el ritmo
del proceso, conllevando que este sea extenso (Monroy, 2020).
Situación que se fortaleció con la invención de la imprenta; pero,
también, dada la crisis de confianza en la actividad procesal de los
magistrados, quienes al interactuar con las partes (inmediación),
generaban relaciones intersubjetivas que finalmente afectaban
la capacidad para decidir el conflicto. En dicho contexto, Monroy
(2020) nos explica que [el juez] “al conocer a las partes, actuaba
directamente los medios probatorios y establecía relaciones con
los protagonistas del proceso -testigos, por ejemplo-, quedando
determinado por dicha experiencia al momento de resolver” (p.
384).
Incluso Gustav Medelius, jurista de la época, señalaba que aquel
magistrado que no quedase afectado por toda la experiencia
vivida en su relación con las partes y con la actuación probatoria,
debía tratarse de un hombre excepcional, un gran juez, un
magnus iudex (como se citó en Monroy, 2020). Aquí, es donde
se encuentra el inicio del auge de la escritura, pensado en la
necesidad de aislar al magistrado del drama real que contiene
el conflicto de intereses. En tal virtud, “el proceso de justinianeo
fue escrito, así como el proceso ítalo-canónico de la edad media”
(Priori, 2010, p. 124).
En las primeras décadas del iluminismo, esto es, hacia fines de la
edad Moderna, la escritura siguió primando en el proceso judicial,
privilegiándose a la norma escrita, ahora agrupada y clasificada

quaestio iuris186 en conjuntos, llamados “códigos”; esto fue el incentivo para
que la actividad del juez se expresará a través de documentos
de intercambio entre las partes y viceversa (Monroy, 2020).
Tanto el proceso de justiniano y el ítalo-canónico del Medioevo,
influenciaron en el proceso romano-canónico de la Europa
continental desde el siglo XII hasta fines del siglo XVIII (Priori,
2010), conllevando que este proceso sea escrito, no exista
inmediación, siendo difícil que el juez interrogue a los testigos,
para evitar cualquier subjetividad. Asimismo, las audiencias no
eran públicas y el trámite del proceso duraba mucho tiempo dada
la presentación de escritos; aunado a que las resoluciones eran
impugnables, imposibilitando continuar con el trámite normal
y oportuno, aunado al sistema de valoración concerniente a la
“tarifa legal”.
La revolución francesa abolió a las jurisdicciones especiales, a la
prueba tasada, la que es reemplazada por las reglas de la “sana
critica”; y si bien, en países como Alemania, Austria y Suecia,
se producen una revolución procesal, implicando el cambio
de la escrituralidad a la oralidad, esta no trascendió debido al
extremismo de considerar que toda actividad debería ser oral
de lo contrario estaba viciada. Este tipo de pensar absoluto no
trascendió a otros países como Italia o Francia; pero, en España
en el año de 1853, se buscó que la oralidad trascendiera con
la promulgación de la Instrucción del Marqués de Gerona, sin
embargo, fue dejada de lado por la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1955 (Monroy, 2020).
A fines del siglo XIX, en Europa central, existía tres modelos del
proceso civil. El primero dominado por los soberanos iluminados
y fue plenamente escrito; el segundo catalogado como liberal,
donde se reduce considerablemente los procedimientos de
la jurisdicción voluntaria y se otorga a las partes la dinámica
del proceso, incorporando el procedimiento oral y público; y,
el tercero, calificado como autoritario, donde el proceso está
a disposición del juez, propiciándose la oralidad y publicidad,
dejando de lado, el procedimiento escrito y secreto.
Para Priori (2010), en Alemania de 1848, la Asamblea Nacional de
Frankfort, de forma expresa incluye los principios de publicidad
y oralidad. En 1850, se dicta el Código de Procedimiento Civil de
Hannover y en 1877 se emite la Zivilprozessordnung alemana,
cuerpo normativo que representan la manifestación de una
oralidad rígida. Para 1895, se dicta la Zivilprozessordnung
austriaco, que permite utilizar la escritura en el estadio
preparatorio, siendo central y dominante la fase de sustanciación
pública y oral.
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quaestio iuris187 Los estudios y discusiones procesales del siglo XX influyen en
otros cuerpos normativos europeos, regulándose la oralidad
en el proceso civil, el cual trasciende al Código Procesal Civil
italiano de 1942, donde el juez toma la dirección del proceso,
permitiendo el conocimiento directo de los hechos del conflicto4.
Esta tendencia busca presentar las deficiencias del proceso
escrito; generándose la disyuntiva entre la escritura y la oralidad.
En América latina, producto de la conquista, se impone el
derecho castellano que cobijaba el procedimiento romano-
canónico, caracterizado por ser escrito. Durante la colonia,
las leyes españolas resaltaban un proceso escrito y largo, por
lo que la corona, adopta medidas para hacer frente al letargo,
como sancionar a los abogados que presentaban demasiados
escritos donde no se dijese nada de nuevo o se repitiese un
pedido anterior. Pese a ello, el sistema procesal se desarrolla
bajo las Siete Partidas del Rey Alfonso X - el Sabio, teniendo
como principales características, el ser dispositivo, formalista,
excesivamente preclusivo y no existiendo inmediación. De esta
manera, todos los actos procesales son escritos, cuya finalidad
es la formación del expediente judicial.
En el siglo XX, se gesta los primeros. movimientos por la oralidad.
En 1970 el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
encargó a los profesores Enrique Véscovi y Adolfo Gelsi Bidart,
la redacción de las Bases Uniformes para la reforma de la
legislación procesal de los países latinoamericanos. Por su parte,
en 1976, Brasil adopta la oralidad con el Código Buzaid. Para
1988, el grupo académico latinoamericano elabora el Código
Procesal Civil para Iberoamérica, donde se precisa que los
actos postulatorios son esencialmente escritos; no obstante,
la estructura del proceso se basa en audiencias, siendo piezas
claves, la oralidad, la inmediación y la concentración de actos
procesales.
En tal virtud, el Código modelo influye en diferentes países
latinoamericanos, quienes inician su reforma procesal, entre
4 Para Priori (2010), la tendencia tardo en llegar a Italia, país en el que por esa época se gestaba
el más importante desarrollo doctrinal que la disciplina procesal haya tenido. Esa situación era vista
como absolutamente contradictoria e inconveniente por los más destacados procesalistas italianos de
la época. Hacia 1906, Chiovenda escribe sobre esta situación en sus Principii: “Comparando nuestro
procedimiento con aquellos de los otros países u que estudié atentamente no solo en las leyes, sino
también en sus libros, en las estadísticas, así como en las salas de los tribunales y en los oficios forenses,
me he tenido que convencer con dolor que, en Italia, en materia de justicia civil, se encuentra en una
vergonzosa condición de inferioridad respecto a la mayor parte de las otras naciones. He investigado las
razones de esta inferioridad, era evidente que ella debía atribuirse más que a diferencias de secundaria
importancia relativas a particulares instituciones, a una diferencia verdaderamente central, que es que el
proceso civil italiano continua siendo escrito, mientras que las otras naciones, algunas antes que otras,
han introducido en los juicios civiles la oralidad, como las leyes de la misma Italia y de todo el mundo
civil la habían introducido desde hace tiempo en los juicios penales”.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris188 ellas se encuentra nuestro país que hasta ese momento contaba
con tres cuerpos normativos de carácter procesal: a) el Código
de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852; b) el Código de
Procedimientos Civiles de 1912; y, c) el Código Procesal Civil
de 1993.
a) Código de Enjuiciamiento en materia Civil de 1852
Luego de la independencia del Perú, las relaciones privadas
seguían siendo reguladas por el Derecho español; de esta
manera la Constitución de 1834, ordena la preparación de un
Código Civil.
El 9 de octubre de 1845, Ramón Castilla promulga la ley que
ordena el establecimiento de una comisión de siete personas
designadas por el Gobierno para redactar diversos códigos en
el plazo de dos años; comenzando su trabajo el 2 de enero de
1846 y a fines del mismo año entregaron un proyecto de código
de enjuiciamiento civil, tras lo cual se dio la tarea de formular el
proyecto del Código Civil, el cual fue concluido a mediado de
1847 y editado ese mismo año como proyecto de Código Civil
para la República del Perú (Guzmán, 2001).
Este cuerpo normativo fue presentado ante el Congreso Nacional,
quien lo discutió entre los años de 1847 y 1849, quedando
pendiente su aprobación por el debate sobre el matrimonio
civil. Para impulsar la codificación el 21 de diciembre de 1948,
se crea una nueva comisión destinada a revisar los proyectos
de enjuiciamiento y civil de 1847 y reservar por un plazo de 3
meses, el tema concerniente al matrimonio. De esta manera,
el presidente Castilla en 1850 promulga los dos proyectos, el
Código de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil, rigiendo siete
meses después.
En 1851, José Rufino Echique, como sucesor de Castilla, dispuso
la suspensión de los efectos del decreto de promulgación de los
códigos, con el objetivo de conformar una comisión parlamentaria
dirigida a revisar los dos códigos. El Congreso aprobó el proyecto
el 23 de diciembre de 1851, conllevando la emisión solemne del
Código Civil y el de Enjuiciamiento Civil, el 28 de julio de 1852,
para que rigieran desde el día siguiente.
De esta manera, el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil
de 1852, buscó regular toda la actividad procesal, siendo lo más
resaltante que el proceso judicial se inicia con la interposición de
la demanda escrita cuando la materia del conflicto excedía los
200 pesos y de palabra, cuando la cantidad era inferior; asimismo,
el postulatorio sólo contaba con cuatro requisitos5 y debía ser
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quaestio iuris189 redactada de manera clara y respetuosa, determinándose el
objeto a que se refería; además de permitirse la presentación
de documentos o no, en este último supuesto debía ofrecerse la
prueba de los hechos en que se fundase.
Por su parte, la citación de la demanda, se hacía de palabra
en los juicios verbales y lo realizaba el alguacil o el portero del
juzgado, plasmándose a través de papeletas o cedulas de
emplazamiento; mientras que en los juicios escritos se realizaba
por escrito; en cuanto a la notificación, la realizaba el escribano
de la causa y a su falta, por el juez o por dos testigos, dejándose
constancia sobre el objeto del pedido y las ordenes o proveídos
del juez; plasmándose la fecha y hora en que se realizaba el
emplazamiento, consignándose la firmar de la persona notificada
o un testigo si ella se resistía o no sabía escribir.
Toda persona citada o quien se había conferido traslado
de una demanda, se le permitía el poder usar excepciones
que le favorezcan de acuerdo a sus intereses; asimismo, el
demandado podía contestar la demanda conviniendo en la
acción o contradiciéndola; la cual debía ser escrita si sobrepasaba
el monto de 200 pesos y verbal dado el monto inferior (aquí
bastaba una carta con la firma del poderdante autorizado por un
escribano o por un juez de paz o por dos testigos); permitiéndose
la posibilidad de reconvenir.
El escrito de contestación era puesto en conocimiento del
actor para que replique sobre la demanda y para que conteste
la reconvención, si la hubiere. Toda cuestión sobre los hechos
estaba sujeto a probanza; estableciéndose la clasificación de
la misma en prueba plena (cuando se persuade eficazmente y
convence el ánimo del juez); prueba semiplena (la cual formaba
una presunción considerable, pero no una perfecta y de cabal
convicción) y la prueba ligera o de poco aprecio (la cual, no tenía
otro fundamento que conjeturas o indicios; precisándose que si
se presentan una o dos, estás no probaban nada; solo en caso
de superar el número se convertían en pruebas semiplenas).
b) Código de Procedimientos Civiles de 1912
Con el devenir del tiempo, se reconoció la necesidad de
una reforma que correspondiera a las realidades sociales y
5 Artículo 580. La demanda escrita debe comprender:
1. La designación del juez ante quien se interpone.
2. Los nombres de actor y del reo.
3. La cosa, cuantía o hecho que se exige.
4. La causa, razón o derecho con que se reclama.
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quaestio iuris190 económicas del país. De esta manera, en 1904, se constituyó la
Comisión de Reforma Procesal, con el objetivo de elaborar un
nuevo código que modernizara el proceso civil en el país. Este
grupo de trabajo presentó su proyecto al Congreso en 1909, y
tras su revisión y aprobación, se promulgó el nuevo código en
1911, entrando en vigor en 1912.
Este cuerpo normativo fue influenciado por la Ley de
Enjuiciamiento Civil de España de 1881. Su principal objetivo
era establecer un procedimiento civil claro y ordenado, que
sustituyera a las normas procesales coloniales. Una de sus
características más destacadas fue la inclusión de una Exposición
de Motivos, documento que explicaba detalladamente los
fundamentos y objetivos del código, y que se convirtió en una
herramienta esencial para su interpretación y aplicación.
De esta manera, se advierte que el proceso judicial se sujeta
a un sistema escrito, el cual no contaba con reglas preclusivas
claras, no existía oralidad y por ende, no había inmediación,
teniendo poca actividad el juez como director del proceso; en tal
virtud, “existía una incertidumbre respecto a la duración de los
procesos. Ya que, en gran parte era conducido por el secretario
judicial quien, siendo servidor público, actuaba de manera
privada, dirigiendo los debates probatorios” (Polanco, 2023, p.
14). Esta situación se produjo por la redacción del artículo 470 del
cuerpo legal, al disponerse: “el juez puede encargar al escribano
que tome la declaración en el juzgado, si ambas partes están
presentes y conscientes de ello”; al respecto Pino (como se citó
en Priori, 2010) precisa que la corruptela estaba generada por
la propia norma, que habilitaba a que una persona distinta al
juez pueda realizar los interrogatorios, ya sea el secretario, su
amanuense o el amanuense de este último.
Como apreciamos, la regla es que el juez debe tomar las
declaraciones de los testigos y que solo por excepción las reciba
el escribano, siempre que ambas partes presentes consientan
ello, motivado por la gran cantidad de trabajo que afrontaba el
juzgado; pero, la excepción se convirtió en algo general, llegando
incluso a permitir que el amanuense del propio escribano pueda
realizar el interrogatorio.
Por otro lado, el artículo 414, señalaba: “todo litigante puede
formular interrogatorios escritos para los testigos de su contrario,
y hacerles por sí mismo, o por su abogado o apoderado preguntas
verbales en el acto de declaración”. Justamente, en la exposición
de motivos se explica que esta amplia libertad común para ambos
litigantes era para examinar a los testigos propios y ajenos,
con ello se buscaba generar un saludable temor al testigo para
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris191 que este pueda decir la verdad y permitir que los abogados,
tengan la posibilidad de orientar sus preguntas en vista de las
declaraciones, a veces, inesperadas, de los testigos”.
El Código de Procedimientos Civiles de 1912, aunque fue un
avance significativo en su época, presentó diversos problemas
a lo largo del tiempo que motivaron reformas parciales y,
eventualmente, su reemplazo; siendo sus principales problemas
la excesiva formalidad procesal, debido a que el propio Código
imponía numerosos requisitos formales para la validez de los
actos procesales. Además, cualquier error en la forma -por
mínimo que fuera- podía causar la nulidad del acto o incluso del
proceso entero; esto llevó a una litigiosidad innecesaria, donde
las partes más conocedoras del procedimiento podían usar la
formalidad como herramienta dilatoria.
Asimismo, la lentitud en los procesos judiciales, como el
procedimiento era largamente escrito, con escasa oralidad, había
pocas audiencias y la mayor parte del proceso se desarrollaba
mediante escritos entre las partes y el juez, esto provocaba
demoras significativas, haciendo que muchos juicios duraran
años, incluso décadas.
Por otro lado, la falta de uniformidad y existencia de criterios
contradictorios, pues, el código no regulaba con suficiente
detalle muchas situaciones concretas del proceso, lo que dejaba
amplio margen a la interpretación judicial, esto generò criterios
jurisdiccionales dispares sobre una misma materia, generando
inseguridad jurídica.
De igual forma, la ausencia de mecanismos eficaces de impulso
procesal, al no existir una política clara para asegurar la celeridad
ni la eficacia del proceso, conllevó a que el principio de “impulso
de parte” predominara, por lo que el avance del proceso dependía
casi exclusivamente de las partes, no del juzgado. De igual forma,
la rigidez frente a nuevas realidades jurídicas y sociales; pues,
el código al haber sido redactado con una visión del siglo XIX,
influenciado por el proceso civil español, no contempló y tampoco
se adaptó a la nueva realidad de la sociedad peruana, dado sus
cambios sociales, económicos y jurídicos (especialmente en
el siglo XX); tomando en cuenta los nuevos tipos de conflictos
(familiares, agrarios, de consumo) para los que el código no
estaba preparado.
Por su parte, existía una escasa regulación sobre las medidas
cautelares y ejecución; pues, el código no desarrolló de manera
adecuada los mecanismos para garantizar la ejecución de las
sentencias. Además, las medidas cautelares (como embargos
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris192 preventivos) eran limitadas y poco eficaces; aunado a la
insuficiencia doctrinal y falta de actualización, al no recogerse
principios como el debido proceso, contradicción, igualdad de
armas, ni técnicas modernas de tutela judicial efectiva. Pese a
la importancia de su “Exposición de Motivos”, el código quedó
desfasado frente a los avances doctrinarios y jurisprudenciales
en derecho procesal a nivel mundial.
c) Código Procesal Civil de 1993
Este cuerpo normativo lo fue elaborando el profesor Juan Monroy
en solitario desde el año de 1977, enfocado en una reforma de
la justicia civil que finalmente sirvió de base para la comisión
reformadora en 1990; siendo promulgado6 mediante el Decreto
Legislativo N° 768, el 4 de abril de 1992 (Polanco, 2023).
Este nuevo cuerpo normativo, contaba con un Título Preliminar, el
cual cobijaba cuatro principios: el de dirección del proceso por el
juez, de economía, concentración e inmediación; buscando darle
al magistrado un protagonismo que le permita decidir más allá
de los aspectos formales, sobre todo con pleno conocimiento de
los hechos y de los valores sociales en disputa (Monroy, 2020).
Una de las grandes novedades fue el proceso por audiencias,
el cual suponía que luego de presentar por escrito los actos
postulatorios se pasaba a los momentos estelares denominados
audiencias donde las partes se reunían frente al juez a desarrollar
varios actos procesales; de esta manera, las audiencias permitían
el contacto directo del juez, las partes, abogados, órganos de
auxilio judicial y demás intervinientes en el proceso; donde el
medio de comunicación era la oralidad.
De esta forma, el proceso judicial peruano se estructuró en base
a diversas audiencias y según la regulación eran las siguientes:
a) En el proceso de conocimiento, se estableció que luego
de presentada la demanda y luego de ser calificada de forma
positiva, se notifique al demandado, quien, materializando su
derecho de contradicción presente su escrito de contestación
de demanda; luego de ello, se ingresaba a tres audiencias: i)
la audiencia de saneamiento; ii) la audiencia de conciliación,
6 La doctrina nos detalla que el trabajo final del Código Procesal Civil, recibió muchas críticas ya que no
contaba con una exposición de motivos; en palabras de Polanco (2023) el oficio de fecha 28 de febrero
de 1992, dirigido por el presidente de la Comisión Revisora Alva Orlandini al ministro de justicia de
dicha época, se exponía de manera genérica los motivos que llevaron a dar esta norma, sin mayores
precisiones, como ejemplo, el Título Preliminar que llevaba los fundamentos filosóficos del Código, pero
sin justificación alguna. Asimismo, no precisaba que lo operadores de justicia tendría que cambiar con
urgencia, debido al rol más activo que tendría utilizando la metodología de la oralidad.
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quaestio iuris193 fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio;
y, iii) la audiencia de pruebas.
b) Para el proceso abreviado, se reguló que presentada la
demanda y una vez calificada positivamente, el demandado
podía presentar su escrito de contestación; posteriormente
se ingresaba a las audiencias: i) la audiencia de saneamiento,
conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento
probatorio; y, ii) la audiencia de pruebas.
c) En cuanto al proceso sumarísimo, se estableció que luego
de presentada la demanda, y al ser calificada de forma positiva,
el demandado quedaba habilitado para ejercer su derecho de
defensa; pasando luego, a una sola audiencia, denominada
“audiencia única”, donde se desarrollaba la actuación de actos
procesales para los demás procesos.
d) Sobre el proceso ejecutivo se había previsto la existencia
de una audiencia única, solo en casos de existir contradicción
al mandato ejecutivo.
Como regla de oro, se dispone que el juez dirija las audiencias,
bajo sanción de nulidad de todo lo actuado; aunándose a dicha
regla, lo dispuesto por el artículo 50 del Código Procesal Civil: “El
juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo
que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará
el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente
motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera
indispensable”.
Otro aspecto importante tiene que ver con el orden de la actuación
de los medios de prueba; además, que el secretario debía anotar
todo lo ocurrido en la respectiva acta y las declaraciones de
parte como de los testigos debían realizar conforme al pliego
interrogatorio que el demandante había adjuntado en su escrito
de demanda y una vez concluida la audiencia, los abogados
podían presentar sus respectivos alegatos de defensa, quedando
el proceso para ser sentenciado.
El diseño del proceso por audiencias lastimosamente no tuvo
una regulación que lo complemente, al establecerse reglas del
esquema escrito para la actuación de los medios de prueba;
aunado a la propia actuación de las partes procesales como
de los abogados defensores; pues, no existió un programa de
capacitación, ni dialogo con las universidades; generando que
una vez convocada la audiencia de saneamiento, los sujetos
procesales con los letrados se presenten de forma puntual;
llegada la hora el secretario o asistente judicial, se ubicaba en
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris194 la puerta del juzgado, realizaba el llamado; oportunidad en la
cual los asistentes tenían que advertir su presencia, entregando
sus documentos, ingresando al despacho del magistrado (Priori,
2010).
Muchas veces las partes y los abogados tenían que esperar por
varios minutos, luego de la entrega de sus documentos; nadie
fuera del sabía lo que ocurría dentro; concluida la espera, se
invitaba al ingreso, encontrando al magistrado, su asistente y el
acta concluida o siendo terminada; pasando a imprimirse y en
algunas oportunidades se precisaba lo redactado, detallándose
que al no haberse deducido excepciones ni defensa previas se
había declarado saneado el proceso.
En caso de haberse propuesto excepciones, los justiciables
debían esperar que se consigne en el acta la frase “el juzgado
se reserva la facultad de resolver dentro del plazo de ley”; en
ocasiones el magistrado preguntaba a los letrados concurrentes
si querían decir algo sobre las excepciones, pocos intervenían;
de esta manera, la audiencia de saneamiento se convertía en
un acto formal, donde se concurría solo a firmar el acta, la cual
se realizaba o muchas veces se encontraba hecha antes de la
diligencia.
El hecho de que el magistrado se reserve la facultad de emitir
la resolución de saneamiento con el objetivo de resolver las
excepciones dilataba la citación para la audiencia de conciliación,
generando que el proceso judicial se prolongue en el tiempo;
conllevando que no se concentren los actos procesales y mucho
menos exista inmediación.
De citarse para la audiencia de conciliación, las partes
nuevamente acudían acompañados por sus abogados
defensores, sujetándose nuevamente al ritualismo del llamado
e ingreso al despacho del magistrado, la audiencia comenzaba
con una propuesta del juez de llegar a un acuerdo que ponga
fin al proceso judicial, generada en ese momento y ante la
respuesta negativa de conciliar, inmediatamente el magistrado
dejaba de lado su rol de conciliador y continuaba la audiencia,
procediendo a fijar los puntos controvertidos, el cual era copiando
de las pretensiones propuestas por el demandante, en caso que
algún asistente intervenga, este era silenciado con una frase:
“es criterio de este despacho, fijar los puntos controvertidos de
esta manera”.
Establecido los puntos en controversia, se procedía a la admisión
de los medios de prueba, los cuales eran incorporados en su
totalidad sin mayor debate, donde el abogado, solo observaba
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris195 que el material probatorio ofrecido sea admitido y en el caso de
haberse formulado cuestiones probatorias, estas se reservan
para ser resueltas al momento de emitir sentencia; procediéndose
a la actuación de los medios de prueba, que ameritaba la
convocatoria para la respectiva audiencia.
La audiencia de pruebas se realizaba teniendo en cuenta el orden
procesal consagrado en el artículo 408 del Código Procesal Civil;
y, en el caso de actuación del interrogatorio de las partes y testigos
se procedía a leer las preguntas que habían sido formuladas y
adjuntadas en sobre cerrado en la demanda o en la contestación;
siendo que a criterio del juez, las respuestas son registradas en
su totalidad por el asistente, quien va redactando el acta, o solo
se perenniza un resumen de lo que se dice.
De este modo, la declaración no era espontánea; por el contrario,
se convertía en un simple dictado, permitiendo al interrogado el
poder pensar que va a decir; no importando, si este durante el
rol de preguntas se ponía nervioso, si titubeaba en responder;
nada de ello importa, lo fundamental es que el acta este bien, ya
que ello permitirá ser analizado para la emisión de la respectiva
sentencia.
IV. Reforma del Código Procesal Civil de 1993
La deficiencia de las audiencias, en la práctica determinó que
el proceso judicial no avance, se generen más retraso en la
administración de justicia, aunado a los defectos normativos;
conllevando la modificación del Código forense, teniendo el
objetivo de emitir un pronunciamiento rápido; para tal efecto, el
29 de junio de 2007, mediante la Ley N° 29057, se modifica el
artículo 449 del Código Procesal Civil, precisándose: “Absuelto
el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez resuelve
la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara
infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo
contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451”, como
puede advertirse de la redacción, desaparece la audiencia de
saneamiento, la cual ahora se tendrá que realizar mediante una
resolución.
El 28 de junio de 2008, se dictan los Decretos Legislativos N°
1069 y 1070, en el marco de adecuar nuestra legislación a los
compromisos del Perú con los Estados Unidos producto de la
firma del Tratado de Libre Comercio, dicha reforma trajo consigo
la desaparición de la audiencia de conciliación y fijación de
puntos controvertidos y de forma excepcional la instalación de
la audiencia de pruebas; pues, lo que ahora se privilegia era el
juzgamiento anticipado, representado por la emisión rápida de
la sentencia.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris196 Esta forma de administrar justicia civil tuvo muchos adeptos,
creyendo que el proceso civil sería uno más ágil y atendería de
forma oportuna el conflicto de las personas; sin embargo, los
procesos siguieron siendo extensos, debido a la propia carga
procesal; por lo que, en el año 2018, por iniciativa de los propios
magistrados se buscó un medio más adecuado para la gestión
del proceso, optando por la oralidad como un instrumento más
adecuado (Polanco, 2023). Lo primero que debe aclararse, es
que no existe un proceso judicial oral puro, sino que cuando uno
se refiere a la oralidad civil, lo hace al proceso por audiencias, en
el que se utiliza la oralidad como una forma de comunicación para
obtener información o técnica que genera el sistema de gestión
de la información y la toma de decisiones (Polanco, 2023).
En tal virtud, hablar sobre la oralidad, no es otra cosa que
reflexionar acerca de una de las formas de comunicación entre
las personas, como es “la comunicación oral” (Priori, 2010);
asimismo, el Diccionario de la Lengua Española, nos precisa que
la “comunicación” no es otra cosa que “la trasmisión de señales
mediante un código común al emisor y al receptor”; por lo que,
Peña (2019) nos recuerda que “los conflictos se generan, entre
otras causas, por una mala comunicación; es decir, cuando una
persona malinterpreta lo que la otra ha querido decir y reacciona
defendiéndose ante lo que considera una ofensa” (p. 67).
De esta manera, la comunicación se estructura o clasifica en
“comunicación verbal”, que no es otra cosa que la expresión o
lo que decimos en forma oral, por intermedio de las palabras u
oraciones; y la cual trasmite información; pero, también existe
la “comunicación no verbal”, consistente en cómo decimos las
cosas, lo cual tiene que ver con la expresión corporal y las cuales
son un complemento de la voz que tiene importancia en la oratoria
(Peña, 2019).
En términos sencillos, la comunicación no verbal permite
expresarnos a través de los gestos (una mirada penetrante, fría
y hostil o una sonrisa cordial), movimientos del cuerpo (cabeza,
manos y brazos que sirven para expresar diferentes estados
de ánimo o hacer énfasis a un pensamiento o una emoción) y la
postura corporal.
V. Teoría del caso en el ámbito civil
a) ¿Qué es la Teoría del Caso?
Es una herramienta central desde la cual los litigantes analizarán,
planificarán y desarrollarán su litigio (Lorenzo, 2017). Asimismo,
para Polanco (2021) es la forma como una parte presenta al
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris197 juzgador su pretensión, estableciendo su posición estratégica,
sobre la base de la narración de los hechos de manera ordenada,
lógica y persuasiva. Con ello, se permitirá que los abogados
identifiquen la controversia de mejor manera y determinen si es
viable el proceso judicial o una solución alternativa al conflicto
(conciliación, mediación, transacción, etc.); de allí, que la
instancia judicial sea el último mecanismo en acudir, donde se
discutirá sólo los conflictos que no tienen solución.
Desde la perspectiva del demandante, la teoría del caso es una
explicación jurídica de por qué ciertos hechos ocurridos afectan
o generan el reconocimiento de un derecho el cual debe ser
corregido; mientras que, desde la óptica de la defensa, la teoría
del caso es la explicación jurídica de por qué no debe ampararse
la pretensión postulada o declararse fundada la reconvención
formulada.
Según lo verá el órgano jurisdiccional, la teoría del caso es la
postulación que cada parte le presenta para que asuma como
una verdad jurídica; el magistrado deberá admitir, finalmente una
y sólo una teoría de caso, la cual plasmará en su decisión final.
En virtud de lo expuesto diremos que la Teoría del Caso es
el resultado de la conjunción de hipótesis fáctica, jurídica y
probatoria, que elaboran los abogados defensores de la parte
demandante y demandada respecto de un caso en concreto.
Es decir, ese conjunto de hechos que ha obtenido a partir de la
información recogida del cliente, el cual se ha reconstruido a
través del material probatorio y ha sido subsumido dentro de la
norma sustantiva aplicable al caso; este conjunto es el que se
defenderá ante el juez.
b) ¿Cuáles son los componentes de la Teoría del Caso?
1.1. Teoría de los hechos
Es la reconstrucción de los hechos que el interesado le ha narrado
a su abogado, y con la entrevista que se tenga con el cliente se ira
tomando nota de cada uno de los eventos que se han presentado
en el problema; sin perjuicio de evaluar la documentación. Con
ello, el abogado formará una historia con hechos y personajes
que generan acciones, objetos, instrumentos, circunstancia
de tiempo, modo y lugar; en esta fase, lo más recomendable
es generar una secuencia cronológica, pues, es el modo como
el entendimiento humano capta mejor las ideas que le son
comunicadas (Valderrama, p. 14).
Por ello, la tarea o el rol del abogado es escuchar y preguntar para
conocer el orden de los hechos, hasta tener una historia creíble,
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris198 con secuencias históricas lógicas; en el caso del demandante,
su historia estará enfocada advertir la existencia de un derecho
que está siendo afectado o no es reconocido; ahora, desde la
perspectiva de la defensa del demandado, el abogado debe
buscar en la historia del adversario cuales piezas faltan, cuya
ausencia hace imposible el hecho, o lo hacen, pero no logran
trascender para amparar la pretensión postulada.
Para determinar con exactitud, como se ha de presentar la Teoría
del Caso, el abogado debe saber de antemano los hechos, los
medios probatorios que utilizará; pero, además deberá conocer
las instituciones jurídicas que utilizará, a la hora de presentar
su historia; con el propósito de que el juez o tribunal capte que
se está presentando una relación de hechos, acreditados y que
encuadran dentro de una institución jurídica.
1.2. Teoría jurídica
Dentro de la teoría del caso, el segundo componente, tiene
que ver con la teoría jurídica, la cual viene a representar la
interpretación del derecho aplicable a los hechos que se alegan
en un caso judicial; es decir, se debe responde a la pregunta:
¿Qué normas y principios jurídicos sustentan mi pretensión o
defensa?
De esta manera, la teoría jurídica no se trata solo de citar leyes,
sino de elegir adecuadamente las normas que aplican y de
interpretarlas en función del contexto del caso, muchas veces
apelando a principios, jurisprudencia o incluso doctrina.
A partir de un ejemplo, podemos graficar este segundo
componente de la Teoría del Caso, imaginemos que una persona
quiere demandar a otra por resolución de contrato dado el
incumplimiento de la prestación debida.
- Teoría fáctica: El demandado no entregó el inmueble en el
plazo acordado.
- Teoría jurídica: Fundamento del artículo 1371 del Código Civil
peruano, que permite resolver un contrato por incumplimiento, y
doctrina sobre el “pacta sunt servanda” (los contratos se deben
cumplir).
La teoría jurídica es importante, porque es el fundamento legal que
sostiene tu posición en un proceso judicial. No basta con contar
una historia creíble o tener pruebas sólidas; debes demostrar
que esos hechos encajan dentro del derecho vigente y justifican
lo que pides o defiendes. A partir de ello, se legitima el caso; pues
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris199 la teoría jurídica convierte los hechos en una pretensión válida
ante el juez; sin ella, el órgano jurisdiccional no puede aplicar el
derecho a los hechos, aunque estén bien probados.
Ejemplo: Si alguien causa daño a otro y se prueba el hecho,
sin la teoría jurídica no se sabrá si alegar lesiones, tentativa de
homicidio o violencia familiar; debiendo de tener en cuenta que
cada institución jurídica tiene consecuencias legales distintas.
Por otro lado, la teoría jurídica, nos permite aplicar correctamente
el derecho; pues, este se interpreta, argumenta y se aplica al caso
en concreto; por lo que, es la guía que tiene el magistrado sobre
las normas sustantivas y adjetivas que debe tener presente en el
caso en concreto. De igual forma, orienta la estrategia procesal;
pues, permite conocer que normas serán aplicadas y por qué
define, qué hechos son relevantes, qué pruebas son necesitas,
qué pretensiones (o defensas) se van a formular.
Recuerda que una mala teoría jurídica puede hacer que el caso
se deseche, aunque tengas razón en los hechos; por ello, para
evitar errores procesales, basas tu caso en un fundamento
legal incorrecto, el juez puede llegar a rechazar tu demanda por
improcedente o infundada; sin perjuicio de ello, se evita también
que la parte demandada desacredite la pretensión expuesta en
audiencia de forma fácil.
No podemos dejar de mencionar que la teoría jurídica es la base
para la argumentación oral y escrita, tanto en las demandas,
escritos, como en los alegatos orales, pues con ella, se explica
el por qué, desde el derecho, tu parte debe ganar; a partir de ello,
se proponen buenas prácticas en la construcción de la teoría
jurídica: consistentes en usar normas pertinentes (Constitución,
leyes, reglamentos), el poder citar jurisprudencia vinculante
(Tribunal Constitucional o Corte Suprema) y a la vez, el apoyarse
en doctrina reconocida, sin perjuicio de considerar los principios
generales del derecho, como el de la equidad, buena fe y
proporcionalidad.
1.3. Teoría probatoria
Es parte esencial dentro de la Teoría del Caso, y se refiere a
¿cómo vas a probar los hechos que afirmas para que el juez
los acepte como verdaderos?; por lo que la Teoría del Caso no
es sólo un listado de pruebas, sino una estrategia organizada
que incluye: los hechos que debo probar, los medios de prueba
voy a utilizar, qué busco demostrar con cada prueba y cómo se
relacionan mis pruebas entre sí.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris200 De esta manera, la razón de ser de esta composición se debe,
a que, si se deja de lado, la base probatoria, lo que tendría el
litigante es una simple historia; por lo que, para tener un buen
caso, es necesario la prueba; por ello, el sistema jurídico procesal,
consagra el principio de que los medios de prueba deben ser
ofrecidos por las partes en los actos postulatorios (art. 189 del
CPC); los mismos que tiene por finalidad, acreditar los hechos
expuestos, con el objetivo de producir certeza en el juez respecto
de los puntos controvertidos (art. 188 del CPC).
La prueba es un elemento que permite fundamentar las decisiones
del órgano jurisdiccional (art. 188 del CPC); asimismo, los
litigantes deben asimilar que quien afirma un hecho debe probarlo
(art. 196 del CPC) y en caso de no contar con los elementos
probatorios necesarios, los hechos no se tendrán por verdaderos
y la demanda o reconvención será declarada infundada (art. 200
del CPC).
Debemos tener presente que, la Teoría del Caso, no se desarrolla
en el momento de la audiencia, sino desde la entrevista que el
profesional de derecho tiene con su cliente; momento en el cual
se va construyendo el borrador de la Teoría del Caso, a partir de
los hechos y los medios de prueba que vaya revisando, permitirá
perfilar esa idea, tomando forma el cuerpo de su hipótesis.
No hay duda, que, no todos los elementos de la historia son útiles,
existirá algunos que no son relevantes; por ello, la construcción
de la Teoría del Caso es un continuo ir y venir en los hechos, hasta
poder armar el rompecabezas de una historia donde se evidencie
la pretensión y que los hechos se dieron o no de cierto modo y
por esa razón la prueba de la parte contraria es inconsistente o
irrelevante.
Por lo que, en la evaluación del material probatorio, el abogado
ira añadiendo y desechando medios de prueba, con el objetivo
de quedarse con aquellos elementos pertinentes, conducente y
útiles; de lo contrario, los hechos pueden parecer poco creíbles;
se puede llevar pruebas inútiles o insuficientes, el juez puedo no
quedar convencido; por lo que, el caso se puede caer, aunque
uno tenga la razón o el derecho a nuestro favor.
Ejemplo: Se está pensando demandar la resolución de un
contrato por incumplimiento.
-Teoría fáctica: El demandado no cumplió con entregar un
vehículo según el contrato.
-Teoría jurídica: se debe aplicar el artículo 1371 del Código Civil
(resolución por incumplimiento).
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris201 -Teoría probatoria:
Se debe contar con el contrato de compraventa, para probar el
acuerdo.
-Carta notaria o misiva al demandado, donde este admite el
incumplimiento.
-Testigo que presenció el pacto de entrega.
-Informe técnico que certifica que el vehículo nunca fue entregado.
A partir de ello, se recomienda que la construcción de una buena
teoría probatoria: esta sujeta a relacionar cada hecho con al menos
una prueba; se debe elimina pruebas innecesarias o repetitivas;
esto permitirá incluso anticipar objeciones o contradicciones; el
ordenar las pruebas según su fuerza y relevancia y asegurarse
que cada medio de prueba sea legalmente válido.
c) ¿Cómo debe prepararse el abogado para el manejo de la
Teoría del Caso?
El tránsito de un modelo escrito a uno de carácter oral genera
un cambio significativo al momento de abordar el conflicto de
intereses, el proceso judicial y de forma especial el rol que debe
cumplir el abogado litigante.
Con la vigencia del Código Procesal Civil de 1993, se buscó la
participación activa del profesional en derecho; sin embargo,
dicha situación no ocurrió; siendo poco notoria su presencia;
porque luego de escuchar la información proporcionada por su
cliente y hacerse cargo de la defensa; procedía a transcribir
los hechos en la demanda, invocando algunos artículos de la
Constitución y la normatividad infra legal; sin perjuicio de señalar
los medios de prueba, tomando en cuenta los presupuestos de
admisibilidad señalados por los artículos 424 y 425 del Código
adjetivo.
Muchas veces, el profesional dependiendo de la complejidad de la
redacción se tomaba unos días más para la redacción del escrito;
sucediendo lo mismo en cuanto a la contestación de demanda,
donde se invocaba las herramientas procesales habilitadas por el
legislador (defensas previas, excepciones y reconvención); sólo
cuando el juez declaraba la apertura de la audiencia de pruebas,
nuevamente el abogado se ponía en contacto con su cliente
para preparar la prueba; ya sea para una inspección judicial, una
testimonial o la declaración de la propia parte procesal.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris202 Hoy en día con la implementación del plan piloto de oralidad en
el módulo del juzgado civil, la administración de justicia cambia;
pues, si bien, “se busca la protección efectiva de los intereses
individuales y sociales que el proceso debe tutelar, garantizando
una justicia más eficaz, que afiance un clima de confianza entre las
partes o sujetos procesales” (Moreyra y Fernández, 2018, p. 48).
Por lo que, se exige que el abogado litigante este mejor preparado
no sólo en el conocimiento de su caso que está defendiendo,
sino también en saber y manejar las técnicas de litigación, que
le permita desarrollar las habilidades para tener una mejor visión
de los hechos expuestos por las partes; convirtiéndose en un
profesional planificador, con mucha estrategia y muy técnico al
momento de estar frente al juez; dejando de lado, cualquier tipo
de improvisación y desconocimiento en la defensa.
Como lo precisa el profesor Lama (2020), los abogados deben
adecuar su actividad profesional al nuevo modelo, pues el
patrocinio de la causa a su cargo no será en adelante el del rol
pasivo de la simple presentación de escritos; ahora, debe estar
preparado en el conocimiento integral del caso y los detalles del
mismo, de las posturas de la otra parte y su respectiva defensa,
para poder tener respuestas rápidas y convincente ante cualquier
eventualidad que se presente en las actuaciones procesales de
carácter oral.
Asimismo, el uso de la palabra es importante en los profesionales
del Derecho, porque, al expresarse uno de forma adecuada ante
el magistrado no sólo este entenderá el mensaje trasmitido,
sino que además seremos capaces de persuadirlo; en términos
sencillos, bajo la forma del litigio oral, las partes procesales tienen
la oportunidad de refutar oralmente los hechos, las pruebas,
formular alegatos; para ello es indispensable una adecuada y
eficaz argumentación.
En tal sentido, todo abogado debe tener la capacidad de
expresarse públicamente y de manera oral y tener la virtud de la
persuasión con la lógica de sus argumentos, dominio de escena,
entonación de voz, reflejos ante cualquier giro inesperado de la
litis (Lama, 2020).
Es más, en determinados casos requerirá del trabajo en equipo;
es decir, el concurso de dos o más abogados o colaboradores;
pues, uno de ellos puede estar bien preparado para la elaboración
de escritos, con una buena lógica jurídica y buen estilo
argumentativo; pero, no habilitado para sostener su caso en
una exposición coherente de forma pública; para ello se requiere
de otro abogado, que pueda tener la destreza de comunicación
simple y convincente; en tanto, una mala intervención oral o un
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris203 descuido en su actuación procesal puede significar el perder el
caso de su patrocinado (Lama, 2020).
d) ¿Qué pasos debe seguir para elabora la Teoría del Caso?
De esta manera, el modelo oral exige a los abogados una
planificación rigurosa de la defensa que realizaran, la cual
inicia con la estrategia antes del proceso, trabajo sumamente
importante que comienza con la entrevista al cliente; momento
en el cual existe la aproximación a los hechos del caso, bajo la
mirada de buscar información que luego será seleccionada.
Para llegar a la misma, se debe utilizar como primera técnica la
escucha activa, que consiste en escuchar a las partes poniendo
todo nuestro interés, evitando distracciones de cualquier
naturaleza y lograr así una atención efectiva, que nos permita
ser empáticos y comprender los intereses de nuestro cliente.
Como segunda técnica, se debe realizar preguntas simples,
claras, entendibles al cliente y tener en cuenta que las respuestas
que se emitan, ante las dudas, deben ser sencillas, con el
objetivo de informar con precisión sobre lo que se piensa del
caso, cómo se llevará, a fin de otorgar confianza para que siga
proporcionando más información (Polanco, 2021); no se debe
olvidar que las respuestas también deben ser sinceras y si se
desconoce algo o se tiene duda, lo recomendable es expresarlo;
en dicho contexto, Nill Fenoll, señala que la expresión: “no lo
sé”, es una respuesta válida inicial (como se citó en Polanco,
2021); pero inaceptable en un abogado, que ha estudiado del
caso; por otro lado, el profesional en derecho al momento de
comunicarse debe evitar utilizar terminología jurídica rebuscada
o usar tecnicismos difíciles; pues, el cliente no logrará entenderlo
y por ende no habrá la confianza necesaria.
El profesor Polanco (2010) considera que un abogado que conoce
el tema no necesita dar respuestas utilizando tecnicismos y puede
ayudarse dando ejemplos simples; pero, cuando el profesional
no entiende una institución, suele esconderse en el silencio,
repetir conceptos o, lo que es peor, pretender demostrar que
sabe mucho dando respuestas poco claras que lo hagan ver
como un iluminado.
Si bien en la formación del profesional en derecho este tiene que
aprender un discurso técnico cuando estudia cada una de las
instituciones jurídicas (materiales y procesales); sin embargo, al
momento de entrevistarse con su cliente debe utilizar un lenguaje
sencillo, el cual siempre debe de poner en práctica; pues, su
marketing personal se desarrolla de boca – oreja, y, la misma está
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris204 en juego; de esta manera, el litigante expresará a sus conocidos lo
que sintió en la consulta profesional que realizó (Polanco, 2021).
Ahora, cuando se pacta una cita, el abogado debe estar
predispuesto a indagar sobre el tema o problema a tratar durante
la entrevista; donde el cliente se explaye lo más posible, que se
sienta cómodo y dispuesto a conversar de su problema (Polanco,
2020); en tal virtud, debe tener el tiempo necesario para dialogar
de lo contrario la entrevista será en vano.
Paso siguiente, debe tomar notas sobre todo lo que le cuenta
el cliente; se debe evitar el uso pleno de la memoria, ya que
no garantiza luego los detalles importantes que se expresan.
“El mejor compañero de un abogado es su cuaderno de notas”
(Polanco, 2021, p. 66); herramienta fundamental que se debe
utilizar con el objetivo de registrar la información necesaria.
Aquí, en la entrevista inicial el abogado debe realizar preguntar
abiertas:
- ¿Cómo sucedió tal cosa?
- ¿Qué hizo su colindante?
- ¿Cómo logró enterarse que no era su hijo?
Con el objetivo de buscar toda la información y cuando desee
corroborar, puede utilizarse preguntas cerradas:
- ¿Tiene Usted el contradocumento?
- ¿Ha vuelto a ver a su colindante?
Otra técnica importante a tener en cuenta, para una adecuada
comunicación es el uso del parafraseo, que no es repetir lo
afirmado por el cliente, sino expresarle de manera clara lo que
se ha comprendido de lo que le ha referido.
Ejemplo: El cliente dueño de un hotel, le manifiesta con molestia
los problemas que tiene con la bulla del negocio del vecino y el
abogado considera que se trata de un caso de ejercicio abusivo
de un derecho, ante la información brindada, puede señalarle:
“entiendo, le preocupa que el ruido afecte a sus clientes y estos
disminuyan en el tiempo”. Si el cliente señala que sí, el parafraseo
ha sido el adecuado (Polanco, 2021, p. 67).
Se recomienda que en la entrevista inicial el abogado evite
realizar preguntas impertinentes; así como interrumpir a su cliente
para decirle lo importante o lo bueno que es como profesional;
aspecto innecesario, ya que por alguna razón es consultado;
asimismo, debe evitar divagar y que ello le genere una idea
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris205 errada o incompleta del caso. “Si el abogado no está preparado
y desea preguntar por preguntar, solo generará más confusión”
(Polanco, 2021, p. 66).
Lo que no queda claro en la entrevista tiene que ser aclarado
en ese momento; para lo cual, debe generarse repreguntas las
veces que sean necesarias; es preferible caer mal preguntando
que hacer mal las cosas por no preguntar; por ejemplo:
- ¿Me podría reiterar cuando nació el menor?,
- ¿Precíseme cuando se dio cuenta que no era su hijo?
Un problema frecuente, es cuando el cliente no dice la verdad,
al principio por temor, desconfianza, reserva, etc., ocultando
información valiosa para la defensa; por lo que, se recomienda
generar la confianza necesaria y expresarle que nos exprese
lo sucedido para poder utilizar las respectivas herramientas
jurídicas en salvaguarda de sus derechos e intereses; por lo que,
“cuando el cliente se siente escuchado, aumenta su confianza
en el al abogado” (Polanco, 2020, p. 149).
Asimismo, el profesor Polanco (2021) recomienda, en este
escenario evitar el deseo de hablar a cada rato e interrumpir,
hay que esperar que el cliente termine su relato y luego formular
preguntas, de lo contrario sin la información adecuada, puede
generarse dos problemas: el primero, no conocer los hechos del
caso y el segundo, relacionado con el anterior, no formular una
adecuada teoría del caso.
Una vez concluida la entrevista, es el momento donde el abogado
de manera honesta debe reflexionar sobre sus fortalezas
y debilidades para enfrentar el caso; aquí, es donde debe
analizar si o no puede asumir la defensa; si necesita un colega
de interconsulta o alguna situación similar.
e) Consejos para la primera entrevista con el cliente
La profesora Shoschana Zusman, proporciona algunos consejos
que como abogados debemos tener en cuenta, para la primera
entrevista (como se citó en Polanco, 2020).
1. Conocer la razón de la entrevista del cliente.
Al momento de aplicar la escucha activa, nos convertiremos en
un atento oyente, con lo cual podremos identificar y separar el
problema principal de aquellos otros problemas no relevantes
(u hechos distractores), pero que están vinculados y deben ser
analizados y canalizados de forma independiente del tema en
consulta.
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quaestio iuris206 2. Conocer quién es el cliente para determinar algún posible
conflicto de intereses o simplemente conocer sobre su persona.
Un punto importante es conocer a nuestro cliente en consulta;
para lo cual, podemos apoyarnos de las redes sociales, a fin de
hacernos una idea de quien nos visitara y sobre todo advertir
algún conflicto de intereses.
3. Conocer la normativa aplicable al caso y/o a la problemática
del tema.
El abogado para la entrevista debe tener por lo menos tener un
sólido conocimiento en el tema en consulta; de esta manera,
podrá obtener mejor información y de mayor calidad de su cliente.
Pero, un hecho frecuente en el profesional de derecho es que este
no se prepara, no invierte el tiempo necesario para actualizarse
o rastrear los pronunciamientos del órgano jurisdiccional o la
doctrina actualizada.
Es de suma importancia que el cliente sienta que su abogado
es un profesional actualizado y preparado, que conoce sobre
el tema y que no habla por hablar; para lo cual, se debe evitar
brindar información imprecisa o errónea.
4. Saber si requerirá el apoyo de otros profesionales.
Todo abogado deberá ser consciente que cada caso en consulta
tiene sus propias particularidades; escenario donde habrá la
necesidad de requerir incluso el apoyo de otro profesional, como
ejemplo, ante la consulta de un proceso de delimitación de áreas
y linderos de un predio rural, el profesional no podría formular su
estrategia sin tener pleno conocimiento de cada detalle.
5. Evaluar los costos del proceso y profesionales.
Muchas veces loa abogados desconocen cómo y cuánto cobrar
por su labor en el caso; por lo que, es necesario sincerar ese tema,
con el objetivo que el cliente no se forme una idea aproximada de
cuanto tendrá que pagar, de lo contrario existirá serios problemas
en la cancelación por los servicios que despliegue el letrado.
Para el cálculo de honorarios profesionales existe diferentes
fórmulas desde el cobro por el tiempo empleado, el monto de lo
pretendido, la complejidad del caso, etc.
6. Motivarse para lograr un ambiente agradable en la entrevista.
Implica que el profesional se automotive, esto le permitirá tener
una mejor visualización de lo que sucederá; y en la fase de la
entrevista, se debe desplegar todas energías para hacer sentir
cómodo al cliente y éste pueda explayarse lo más posible sobre
su problema.
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quaestio iuris207 Una vez obtenida la información necesaria, el abogado deberá
tomar la decisión de aceptar o no el caso; en el supuesto de
asumir la defensa y llegar a un consenso con el cliente; debe
procede a seleccionar la información principal, estudiar el
derecho sustantivo aplicable en la litis, visualizar las actuaciones
procesales que realizara o procurara en el proceso, filtrar lo
medios de prueba que acrediten los hechos que se afirme;
oportunidad donde se debe también prever las posibles defensas
y/o articulaciones que la parte demandada podría encaminar,
con el objetivo de evitar cualquier sorpresa.
f) ¿Cómo realizar y construir nuestra teoría del caso?
Una regla que se debe tener presente en nuestra actividad como
litigantes es que no siempre gana un proceso judicial el abogado
que sabe más, sino quién mejor se prepara a través de su estudio.
En dicho contexto, cuando evaluamos el caso expuesto por el
cliente; podemos calificarlo de fácil o difícil; los primeros tienen la
particularidad de no tener ningún problema a la hora de establecer
los hechos, saber que norma ha de aplicarse y la conclusión
de la misma (silogismo jurídico); pero, a menudo se presentan
casos difíciles, donde es posible aplicar más de una disposición
legal contraria entre sí; que la norma aplicable permita más de
una interpretación o que no exista supuesto legal para el caso
en concreto.
Al respecto el profesor MacCornick, detalla cuatro problemas al
momento de analizar un caso jurídico:
1. Problemas de interpretación, aquí existe una norma jurídica,
la cual presenta varias interpretaciones al caso consultado.
2. Problemas de relevancia, en este supuesto, no es posible
saber si hay o no alguna norma relevante que pueda ser aplicado
al problema en consulta.
3. Problemas de la prueba, aquí los medios de prueba son
insuficientes para acreditar las afirmaciones o desvirtuar
los hechos señalados por la parte contraria en su escrito de
contestación.
4. Problemas de calificación, existe acuerdo sobre los hechos
planteados por el cliente, pero no se sabe si estos cubrirán de
manera plena el contenido de la norma jurídica.
Una vez que se ha identificado la o las dificultades del caso en
consulta, se debe proceder a determinar porque se produce ello;
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris208 al respecto Atienza nos detalla que, si se trata de un problema
de interpretación, hay que determinar si el mismo surge por
insuficiencia de información (esto es, la norma aplicable al caso es
una norma particular que, en principio, no cubre el caso sometido
a discusión) o por un exceso de información (la norma aplicable
puede, en principio, entenderse de varias maneras que resultan
ser incompatibles entre sí) (como se citó en Polanco, 2020).
Si estamos frente a un problema de relevancia la parte no
encuentra una norma que pueda ser aplicada al caso, tiene que
seguir investigando o también construir una solución aplicando
principios (dignidad humana, libertad, igualdad, integridad,
equidad, etc.) consagrados en el ordenamiento jurídico.
En caso de encontrarnos con más de una norma aplicable
(antinomia), tendrá que ser desechas una de ellas aplicando los
criterios de jerarquía, temporalidad y especialidad.
Cuando nos encontramos con problemas de prueba; por ejemplo,
en un proceso de nulidad de acto jurídico por la venta de un
inmueble, donde se invoca la causal de simulación absoluta, no
solo debe probarse las afirmaciones vertidas por el demandante;
sino prever las afirmaciones de la parte contraria; siendo
el reto el acreditar mediante indicios (salvo que se tenga el
contradocumento) que el acto jurídico simulado no existió en la
realidad.
En tal sentido, debemos tener en cuenta, que no existe un proceso
fácil que no requiera estudio; por lo que, el abogado debe emplear
el tiempo necesario para su preparación.
De esta manera, la actual litigación oral en el ámbito civil,
requiere que el profesional en derecho conozca los hechos, los
cuales serán obtenidos a partir de la entrevista que realizará
con el cliente; paso seguido deberá investigar y contrastar la
información brindada, revisando los documentos, procesos
judiciales pasados, o examinar la existente en entidad públicas
o privadas y demás; pues, el patrocinado no proporciona toda
la información requerida al considerarla no relevante por tener
una visión diferente.
Muchas veces el abogado debe convertirse en un investigador de
campo, conllevando que tenga que salir de su oficina y dirigirse al
lugar donde se generó la controversia, con el objetivo de obtener
el material probatorio que ayudará a su cliente; por lo que, en
determinados casos, no bastará que haga una lista de pruebas
o los mencione; sino que será necesario que relacione estos con
los hechos.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris209 En el caso que se trabaje de forma asociada y colaborativa, es
muy útil el uso de la lluvia de ideas sobre el caso en consulta;
aquí los abogados abordaran de manera conjunta cada una de
las aristas que presenten los hechos en consulta, con el objetivo
de reunir el material probatorio suficiente y depurar el existente
por abundancia o redundancia.
Una vez que se cuenta con los hechos claros y el material
probatorio que se utilizará (para la defensa y contra defensa),
corresponde analizar el derecho aplicable para resolver la
controversia.
De esta manera, si un abogado tiene claro los hechos, la prueba
pertinente y el derecho aplicable, recién puede sincerar su
pretensión y con ello su plan de trabajo o estrategia; procediendo
a redactar su demanda marcando en una línea cronológica la
historia de la litis, la misma que debe ser sencilla, comprensible
y atractiva.
VI. Conclusiones
a. La oralidad fortalece la eficiencia y transparencia del proceso
civil: La implementación del modelo por audiencias permite
una justicia más rápida, directa y comprensible, reduciendo la
duración de los procesos y facilitando la inmediatez del juez
con las partes.
b. El abogado debe asumir un rol activo y estratégico: En el
nuevo sistema, el litigante deja de ser un mero redactor de
escritos y se convierte en un profesional dinámico, capaz de
planificar su litigio, dominar la teoría del caso y comunicar
eficazmente en audiencias.
c. La teoría del caso es fundamental en la litigación oral: Esta
herramienta permite al abogado estructurar su defensa o
demanda de forma coherente, articulando hechos, normas
y pruebas para persuadir al juez y lograr una resolución
favorable.
d. La formación y capacitación del abogado son
imprescindibles: El éxito en el modelo oral depende del dominio
de habilidades de comunicación, argumentación jurídica y
análisis probatorio, lo que exige una preparación rigurosa y
constante.
e. La reforma del proceso civil responde a una necesidad
social: La modernización del sistema procesal busca garantizar
el acceso a una justicia efectiva, confiable y centrada en el
COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris210 ciudadano, en respuesta a la sobrecarga judicial y la lentitud
del modelo escrito tradicional.
VII. Lista de Referencias
Guzmán, A. (2001). Historia del Derecho Peruano. Lima: Fondo
Editorial del Congreso del Perú.
Lama More, E. (2020). Manual de litigación oral civil. Lima: Fondo
Editorial del Poder Judicial.
Lorenzo, G. (2017). Teoría del caso en el proceso civil. Lima:
Editorial Jurídica Grijley.
Monroy Gálvez, J. (2020). Manual de Derecho Procesal Civil.
Lima: Palestra Editores.
Peña Cabrera Freyre, R. (2019). Oratoria forense. Lima: Editorial
San Marcos.
Polanco Layseca, J.
(2020). Técnicas de litigación oral en el proceso civil. Lima:
Editorial Jurídica Grijley.
(2021). Litigación oral y teoría del caso en el proceso civil. Lima:
Gaceta Jurídica.
Priori Posada, G. (2010). Historia del Proceso Civil. Lima: Palestra
Editores.
Valderrama Delgado, J. A. (s.f.). La teoría del caso como técnica
de litigación oral. Documento de trabajo inédito.
COLORADO HUAMÁN, William