quaestio iuris181
La teoría del caso en el proceso

judicial bajo un sistema de audiencias:

herramienta vital en la litigación oral

DOI:
https://doi.org/10.70467/rqi.n14.9
quaestio iuris
La teoría del caso en el proceso judicial bajo un

sistema de audiencias: herramienta vital en la

litigación oral

The theory of the case in the judicial process under

a system of hearings: vital tool in oral litigation

Recibido: 27.05.2025

Evaluado: 25.06.2025

Publicado: 31.07.2025

COLORADO HUAMÁN, William *

*Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca, UNC, Perú. Ex - Juez Supernumerario del Segundo

y Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca. Docente contratado de la Facultad de Derecho y

Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. Con estudios doctorales en Derecho en la

Unidad de Posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca. Maestro en Ciencias, mención Derecho

Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Cajamarca. Abogado por la Universidad Nacional de

Cajamarca. Conciliador extrajudicial y con especialidad en Derecho de Familia. Correo electrónico:

wcoloradoh@unc.edu.pe

htpps://orcid.org/ 0000-0001-7487-434x

Sumario

I.
Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Evolución del sistema
escrito al sistema por audiencias.
IV. Reforma del Código
Procesal Civil de 1993.
V. Teoría del Caso en el ámbito civil.
VI.
Conclusiones. VII. Lista de Referencias.
Resumen

En el presente artículo se aborda la evolución del sistema de

justicia civil en el Perú, destacando la transición del modelo

escrito al modelo oral, impulsado por la necesidad de agilizar los

procesos judiciales y mejorar la participación activa de abogados

y partes. Se analiza la implementación de audiencias como

base del proceso civil desde el Plan Piloto de 2018, así como los

antecedentes históricos en Europa y América Latina. Además, se

introduce la importancia de la Teoría del Caso como herramienta

clave en la litigación oral, compuesta por una teoría de hechos,

jurídica y probatoria. Finalmente, se subraya el rol del abogado

en este nuevo modelo, enfatizando la preparación estratégica,

la comunicación efectiva y la planificación desde la entrevista

inicial con el cliente.
quaestio iuris183
1
El Decreto Legislativo N° 957 aprueba el Código Procesal Penal, promulgado el 22 de julio de 2004
y publicado el 29 de julio de 2004, y entra en vigencia el 1 de julio de 2006, en el Distrito Judicial de

Huaura. Con ello se busca que el proceso penal se desarrolle de forma transparente, garantizándose

el derecho de los sujetos procesales; sin perjuicio de sincerar el rol de los jueces, fiscales, policía y

abogados.

2
El 15 de enero de 2010 se promulgo la Ley N° 29497, entra en vigencia a partir del 15 de julio del
mismo año; se viene aplicando de forma progresiva; sustentada en tres pilares: oralidad, uso intensivo

de la tecnología y el rol protagónico del juez.

3
El 24 de julio de 2021, entra en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante la Ley N°
31307, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales y garantizar la supremacía de la

Constitución.

COLORADO HUAMÁN, William

Palabras claves:
Proceso judicial, litigación oral, teoría del caso.
Abstract

This article addresses the evolution of the civil justice system in

Peru, highlighting the transition from a written to an oral model,

driven by the need to streamline judicial processes and improve

the active participation of attorneys and parties. It analyzes the

implementation of hearings as the basis of civil proceedings since

the 2018 Pilot Plan, as well as the historical precedents in Europe

and Latin America. It also introduces the importance of Case

Theory as a key tool in oral litigation, comprising a theory of facts,

legal theory, and evidence. Finally, it highlights the role of the

attorney in this new model, emphasizing strategic preparation,

effective communication, and planning from the initial interview

with the client.

Key words:
Judicial process, oral litigation, case theory.
I. Introducción

En el Perú, desde años recientes, se vienen presentando grandes

cambios en los sistemas de justicia tanto en el ámbito penal
1,
laboral
2, constitucional3 y ahora en el espacio civil, donde a partir
de la iniciativa de los magistrados, quienes buscan reducir su

carga procesal que año tras año se incrementa, han propuesto

la reinterpretación de la normatividad procesal a partir de los

principios consolidados en el Código Procesal Civil, con ello

se busca una mejor administración de justicia y de propia

participación del abogado defensor y el justiciable.

Es así, que con la creación del Plan Piloto del Módulo Corporativo

Civil de Litigación en la Corte Superior de Justicia de Arequipa a

fines del mes de diciembre del año 2018, se inicia la transición

del sistema formal a uno basado en audiencias, cuya finalidad es

garantizar no sólo el acceso de las personas a los tribunales; sino

contar con un órgano jurisdiccional independiente que escuche a

las partes y de manera oportuna emita decisiones que solucionen
quaestio iuris184
COLORADO HUAMÁN, William

el conflicto de intereses, generando con ello la tan ansiada paz

social.

En dicho contexto, a la fecha, 34 Cortes Superiores de Justicia

se han incorporado a este sistema, donde el Equipo Técnico de

Implementación de la Oralidad Civil (en adelante ETII), realiza

reuniones de monitoreo, verificación, capacitación y gestión del

cambio con los diferentes funcionarios de las sedes judiciales,

para la implementación, cumplimiento y adaptación, tanto en

la infraestructura como en el ámbito tecnológico. Sin embargo,

dicha labor y buena voluntad, no resulta plena, pues está dirigida

sólo al órgano jurisdiccional, dejando de lado la preparación

y conocimiento que debe tener todo abogado, quién deja de

tener un papel pasivo, sumergido en la elaboración de escritos

en su oficina, y ahora pasa a desarrollar un rol activo no sólo

en el conocimiento del caso que va o está patrocinando, sino

también en saber y desarrollar aquellas habilidades referidas a

la trasmisión de información al órgano jurisdiccional.

Por lo que, el abogado está en la obligación de conocer y ejercitar

las destrezas que le permita abordar el conflicto de intereses,

con una mirada estratégica, identificando y comprendiendo que

un caso antes de ser judicializado puede ser resuelto mediante

los mecanismos alternativos de resolución de conflictos y sólo

cuando ellos no funcionen se tomará la decisión de acudir al

órgano jurisdiccional. Para tal efecto, tendrá que comprender que

la oralidad es una herramienta valiosa que le permitirá presentar

de manera ordenada y persuasiva la información necesaria para

obtener el éxito de su caso.

II. Métodos y técnicas

Para la presente investigación se ha recurrido a métodos

cualitativos propios de las ciencias jurídicas, tales como la

hermenéutica jurídica y la argumentación jurídica. La primera

para analizar la normatividad procesal correspondiente y plantear

los contenidos interpretativos de las disposiciones normativas en

relación a la teoría del caso, y el segundo para plantear algunas

propuestas en torno a su aplicación procesal. Como técnicas, se

emplearon la revisión documental en torno a la doctrina jurídica

en materia procesal y los documentos normativos.

III. Evolución del sistema escrito al sistema por audiencias

Las diferentes áreas del derecho nacional (penal, laboral,

constitucional), buscan evitar demoras en el trámite del proceso

judicial y la emisión oportuna de la sentencia. En ese sentido, se

discute si la implementación de la oralidad (como herramienta)
quaestio iuris185
COLORADO HUAMÁN, William

permitirá obtener dichos resultados. Para comprender la

disyuntiva, es necesario advertir que existe un proceso escrito

y otro de carácter oral, ambos han evolucionado en el tiempo.

Así, en los pueblos germanos la solución de los conflictos

era esencialmente oral y público, al no conocerse la escritura

(Priori, 2010). En cambio, en Roma, se presentaron tres tipos

de procedimientos: la Legis Actiones, la Formularia y la Cognitio

extra ordinem, los dos primeros de carácter oral; en tanto, la

escritura y la lectura, eran técnicas de comunicación que pocos

tenían acceso, salvo el pontificado y la aristocracia (Monroy,

2020, p. 380); de esta manera, la autoridad se comunicaba con

el pueblo, mediante edictos imperiales que eran leídos a viva

voz en las zonas más concurridas de la ciudad (plazas o calles

principales); y si bien, en el proceso per formulas se introduce

algunos aspectos formales -escritos-, se mantiene la oralidad

(Priori, 2010, p. 124).

Pero, es a través del proceso de la “Cognitio extra ordinem”, la

escritura prima, agregándose tanto el desapego del juez con las

partes y con la actuación de las pruebas, llegándose incluso a

precisar legalmente la valoración del material probatorio (prueba

tasada); por lo que, las partes son quienes controlaban el ritmo

del proceso, conllevando que este sea extenso (Monroy, 2020).

Situación que se fortaleció con la invención de la imprenta; pero,

también, dada la crisis de confianza en la actividad procesal de los

magistrados, quienes al interactuar con las partes (inmediación),

generaban relaciones intersubjetivas que finalmente afectaban

la capacidad para decidir el conflicto. En dicho contexto, Monroy

(2020) nos explica que [el juez] “al conocer a las partes, actuaba

directamente los medios probatorios y establecía relaciones con

los protagonistas del proceso -testigos, por ejemplo-, quedando

determinado por dicha experiencia al momento de resolver” (p.

384).

Incluso Gustav Medelius, jurista de la época, señalaba que aquel

magistrado que no quedase afectado por toda la experiencia

vivida en su relación con las partes y con la actuación probatoria,

debía tratarse de un hombre excepcional, un gran juez, un

magnus iudex
(como se citó en Monroy, 2020). Aquí, es donde
se encuentra el inicio del auge de la escritura, pensado en la

necesidad de aislar al magistrado del drama real que contiene

el conflicto de intereses. En tal virtud, “el proceso de justinianeo

fue escrito, así como el proceso ítalo-canónico de la edad media”

(Priori, 2010, p. 124).

En las primeras décadas del iluminismo, esto es, hacia fines de la

edad Moderna, la escritura siguió primando en el proceso judicial,

privilegiándose a la norma escrita, ahora agrupada y clasificada
quaestio iuris186 en conjuntos, llamados “códigos”; esto fue el incentivo para
que la actividad del juez se expresará a través de documentos

de intercambio entre las partes y viceversa (Monroy, 2020).

Tanto el proceso de justiniano y el ítalo-canónico del Medioevo,

influenciaron en el proceso romano-canónico de la Europa

continental desde el siglo XII hasta fines del siglo XVIII (Priori,

2010), conllevando que este proceso sea escrito, no exista

inmediación, siendo difícil que el juez interrogue a los testigos,

para evitar cualquier subjetividad. Asimismo, las audiencias no

eran públicas y el trámite del proceso duraba mucho tiempo dada

la presentación de escritos; aunado a que las resoluciones eran

impugnables, imposibilitando continuar con el trámite normal

y oportuno, aunado al sistema de valoración concerniente a la

“tarifa legal”.

La revolución francesa abolió a las jurisdicciones especiales, a la

prueba tasada, la que es reemplazada por las reglas de la “sana

critica”; y si bien, en países como Alemania, Austria y Suecia,

se producen una revolución procesal, implicando el cambio

de la escrituralidad a la oralidad, esta no trascendió debido al

extremismo de considerar que toda actividad debería ser oral

de lo contrario estaba viciada. Este tipo de pensar absoluto no

trascendió a otros países como Italia o Francia; pero, en España

en el año de 1853, se buscó que la oralidad trascendiera con

la promulgación de la Instrucción del Marqués de Gerona, sin

embargo, fue dejada de lado por la Ley de Enjuiciamiento Civil

de 1955 (Monroy, 2020).

A fines del siglo XIX, en Europa central, existía tres modelos del

proceso civil. El primero dominado por los soberanos iluminados

y fue plenamente escrito; el segundo catalogado como liberal,

donde se reduce considerablemente los procedimientos de

la jurisdicción voluntaria y se otorga a las partes la dinámica

del proceso, incorporando el procedimiento oral y público; y,

el tercero, calificado como autoritario, donde el proceso está

a disposición del juez, propiciándose la oralidad y publicidad,

dejando de lado, el procedimiento escrito y secreto.

Para Priori (2010), en Alemania de 1848, la Asamblea Nacional de

Frankfort, de forma expresa incluye los principios de publicidad

y oralidad. En 1850, se dicta el Código de Procedimiento Civil de

Hannover y en 1877 se emite la
Zivilprozessordnung alemana,
cuerpo normativo que representan la manifestación de una

oralidad rígida. Para 1895, se dicta la
Zivilprozessordnung
austriaco, que permite utilizar la escritura en el estadio

preparatorio, siendo central y dominante la fase de sustanciación

pública y oral.

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris187 Los estudios y discusiones procesales del siglo XX influyen en
otros cuerpos normativos europeos, regulándose la oralidad

en el proceso civil, el cual trasciende al Código Procesal Civil

italiano de 1942, donde el juez toma la dirección del proceso,

permitiendo el conocimiento directo de los hechos del conflicto
4.
Esta tendencia busca presentar las deficiencias del proceso

escrito; generándose la disyuntiva entre la escritura y la oralidad.

En América latina, producto de la conquista, se impone el

derecho castellano que cobijaba el procedimiento romano-

canónico, caracterizado por ser escrito. Durante la colonia,

las leyes españolas resaltaban un proceso escrito y largo, por

lo que la corona, adopta medidas para hacer frente al letargo,

como sancionar a los abogados que presentaban demasiados

escritos donde no se dijese nada de nuevo o se repitiese un

pedido anterior. Pese a ello, el sistema procesal se desarrolla

bajo las Siete Partidas del Rey Alfonso X - el Sabio, teniendo

como principales características, el ser dispositivo, formalista,

excesivamente preclusivo y no existiendo inmediación. De esta

manera, todos los actos procesales son escritos, cuya finalidad

es la formación del expediente judicial.

En el siglo XX, se gesta los primeros. movimientos por la oralidad.

En 1970 el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal

encargó a los profesores Enrique Véscovi y Adolfo Gelsi Bidart,

la redacción de las Bases Uniformes para la reforma de la

legislación procesal de los países latinoamericanos. Por su parte,

en 1976, Brasil adopta la oralidad con el Código Buzaid. Para

1988, el grupo académico latinoamericano elabora el Código

Procesal Civil para Iberoamérica, donde se precisa que los

actos postulatorios son esencialmente escritos; no obstante,

la estructura del proceso se basa en audiencias, siendo piezas

claves, la oralidad, la inmediación y la concentración de actos

procesales.

En tal virtud, el Código modelo influye en diferentes países

latinoamericanos, quienes inician su reforma procesal, entre

4
Para Priori (2010), la tendencia tardo en llegar a Italia, país en el que por esa época se gestaba
el más importante desarrollo doctrinal que la disciplina procesal haya tenido. Esa situación era vista

como absolutamente contradictoria e inconveniente por los más destacados procesalistas italianos de

la época. Hacia 1906, Chiovenda escribe sobre esta situación en sus Principii: “Comparando nuestro

procedimiento con aquellos de los otros países u que estudié atentamente no solo en las leyes, sino

también en sus libros, en las estadísticas, así como en las salas de los tribunales y en los oficios forenses,

me he tenido que convencer con dolor que, en Italia, en materia de justicia civil, se encuentra en una

vergonzosa condición de inferioridad respecto a la mayor parte de las otras naciones. He investigado las

razones de esta inferioridad, era evidente que ella debía atribuirse más que a diferencias de secundaria

importancia relativas a particulares instituciones, a una diferencia verdaderamente central, que es que el

proceso civil italiano continua siendo escrito, mientras que las otras naciones, algunas antes que otras,

han introducido en los juicios civiles la oralidad, como las leyes de la misma Italia y de todo el mundo

civil la habían introducido desde hace tiempo en los juicios penales”.

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris188 ellas se encuentra nuestro país que hasta ese momento contaba
con tres cuerpos normativos de carácter procesal: a) el Código

de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852; b) el Código de

Procedimientos Civiles de 1912; y, c) el Código Procesal Civil

de 1993.

a) Código de Enjuiciamiento en materia Civil de 1852

Luego de la independencia del Perú, las relaciones privadas

seguían siendo reguladas por el Derecho español; de esta

manera la Constitución de 1834, ordena la preparación de un

Código Civil.

El 9 de octubre de 1845, Ramón Castilla promulga la ley que

ordena el establecimiento de una comisión de siete personas

designadas por el Gobierno para redactar diversos códigos en

el plazo de dos años; comenzando su trabajo el 2 de enero de

1846 y a fines del mismo año entregaron un proyecto de código

de enjuiciamiento civil, tras lo cual se dio la tarea de formular el

proyecto del Código Civil, el cual fue concluido a mediado de

1847 y editado ese mismo año como proyecto de Código Civil

para la República del Perú (Guzmán, 2001).

Este cuerpo normativo fue presentado ante el Congreso Nacional,

quien lo discutió entre los años de 1847 y 1849, quedando

pendiente su aprobación por el debate sobre el matrimonio

civil. Para impulsar la codificación el 21 de diciembre de 1948,

se crea una nueva comisión destinada a revisar los proyectos

de enjuiciamiento y civil de 1847 y reservar por un plazo de 3

meses, el tema concerniente al matrimonio. De esta manera,

el presidente Castilla en 1850 promulga los dos proyectos, el

Código de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil, rigiendo siete

meses después.

En 1851, José Rufino Echique, como sucesor de Castilla, dispuso

la suspensión de los efectos del decreto de promulgación de los

códigos, con el objetivo de conformar una comisión parlamentaria

dirigida a revisar los dos códigos. El Congreso aprobó el proyecto

el 23 de diciembre de 1851, conllevando la emisión solemne del

Código Civil y el de Enjuiciamiento Civil, el 28 de julio de 1852,

para que rigieran desde el día siguiente.

De esta manera, el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil

de 1852, buscó regular toda la actividad procesal, siendo lo más

resaltante que el proceso judicial se inicia con la interposición de

la demanda escrita cuando la materia del conflicto excedía los

200 pesos y de palabra, cuando la cantidad era inferior; asimismo,

el postulatorio sólo contaba con cuatro requisitos
5 y debía ser
COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris189 redactada de manera clara y respetuosa, determinándose el
objeto a que se refería; además de permitirse la presentación

de documentos o no, en este último supuesto debía ofrecerse la

prueba de los hechos en que se fundase.

Por su parte, la citación de la demanda, se hacía de palabra

en los juicios verbales y lo realizaba el alguacil o el portero del

juzgado, plasmándose a través de papeletas o cedulas de

emplazamiento; mientras que en los juicios escritos se realizaba

por escrito; en cuanto a la notificación, la realizaba el escribano

de la causa y a su falta, por el juez o por dos testigos, dejándose

constancia sobre el objeto del pedido y las ordenes o proveídos

del juez; plasmándose la fecha y hora en que se realizaba el

emplazamiento, consignándose la firmar de la persona notificada

o un testigo si ella se resistía o no sabía escribir.

Toda persona citada o quien se había conferido traslado

de una demanda, se le permitía el poder usar excepciones

que le favorezcan de acuerdo a sus intereses; asimismo, el

demandado podía contestar la demanda conviniendo en la

acción o contradiciéndola; la cual debía ser escrita si sobrepasaba

el monto de 200 pesos y verbal dado el monto inferior (aquí

bastaba una carta con la firma del poderdante autorizado por un

escribano o por un juez de paz o por dos testigos); permitiéndose

la posibilidad de reconvenir.

El escrito de contestación era puesto en conocimiento del

actor para que replique sobre la demanda y para que conteste

la reconvención, si la hubiere. Toda cuestión sobre los hechos

estaba sujeto a probanza; estableciéndose la clasificación de

la misma en prueba plena (cuando se persuade eficazmente y

convence el ánimo del juez); prueba semiplena (la cual formaba

una presunción considerable, pero no una perfecta y de cabal

convicción) y la prueba ligera o de poco aprecio (la cual, no tenía

otro fundamento que conjeturas o indicios; precisándose que si

se presentan una o dos, estás no probaban nada; solo en caso

de superar el número se convertían en pruebas semiplenas).

b) Código de Procedimientos Civiles de 1912

Con el devenir del tiempo, se reconoció la necesidad de

una reforma que correspondiera a las realidades sociales y

5
Artículo 580. La demanda escrita debe comprender:
1. La designación del juez ante quien se interpone.

2. Los nombres de actor y del reo.

3. La cosa, cuantía o hecho que se exige.

4. La causa, razón o derecho con que se reclama.

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris190 económicas del país. De esta manera, en 1904, se constituyó la
Comisión de Reforma Procesal, con el objetivo de elaborar un

nuevo código que modernizara el proceso civil en el país. Este

grupo de trabajo presentó su proyecto al Congreso en 1909, y

tras su revisión y aprobación, se promulgó el nuevo código en

1911, entrando en vigor en 1912.

Este cuerpo normativo fue influenciado por la Ley de

Enjuiciamiento Civil de España de 1881. Su principal objetivo

era establecer un procedimiento civil claro y ordenado, que

sustituyera a las normas procesales coloniales. Una de sus

características más destacadas fue la inclusión de una Exposición

de Motivos, documento que explicaba detalladamente los

fundamentos y objetivos del código, y que se convirtió en una

herramienta esencial para su interpretación y aplicación.

De esta manera, se advierte que el proceso judicial se sujeta

a un sistema escrito, el cual no contaba con reglas preclusivas

claras, no existía oralidad y por ende, no había inmediación,

teniendo poca actividad el juez como director del proceso; en tal

virtud, “existía una incertidumbre respecto a la duración de los

procesos. Ya que, en gran parte era conducido por el secretario

judicial quien, siendo servidor público, actuaba de manera

privada, dirigiendo los debates probatorios” (Polanco, 2023, p.

14). Esta situación se produjo por la redacción del artículo 470 del

cuerpo legal, al disponerse: “el juez puede encargar al escribano

que tome la declaración en el juzgado, si ambas partes están

presentes y conscientes de ello”; al respecto Pino (como se citó

en Priori, 2010) precisa que la corruptela estaba generada por

la propia norma, que habilitaba a que una persona distinta al

juez pueda realizar los interrogatorios, ya sea el secretario, su

amanuense o el amanuense de este último.

Como apreciamos, la regla es que el juez debe tomar las

declaraciones de los testigos y que solo por excepción las reciba

el escribano, siempre que ambas partes presentes consientan

ello, motivado por la gran cantidad de trabajo que afrontaba el

juzgado; pero, la excepción se convirtió en algo general, llegando

incluso a permitir que el amanuense del propio escribano pueda

realizar el interrogatorio.

Por otro lado, el artículo 414, señalaba: “todo litigante puede

formular interrogatorios escritos para los testigos de su contrario,

y hacerles por sí mismo, o por su abogado o apoderado preguntas

verbales en el acto de declaración”. Justamente, en la exposición

de motivos se explica que esta amplia libertad común para ambos

litigantes era para examinar a los testigos propios y ajenos,

con ello se buscaba generar un saludable temor al testigo para

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris191 que este pueda decir la verdad y permitir que los abogados,
tengan la posibilidad de orientar sus preguntas en vista de las

declaraciones, a veces, inesperadas, de los testigos”.

El Código de Procedimientos Civiles de 1912, aunque fue un

avance significativo en su época, presentó diversos problemas

a lo largo del tiempo que motivaron reformas parciales y,

eventualmente, su reemplazo; siendo sus principales problemas

la excesiva formalidad procesal, debido a que el propio Código

imponía numerosos requisitos formales para la validez de los

actos procesales. Además, cualquier error en la forma -por

mínimo que fuera- podía causar la nulidad del acto o incluso del

proceso entero; esto llevó a una litigiosidad innecesaria, donde

las partes más conocedoras del procedimiento podían usar la

formalidad como herramienta dilatoria.

Asimismo, la lentitud en los procesos judiciales, como el

procedimiento era largamente escrito, con escasa oralidad, había

pocas audiencias y la mayor parte del proceso se desarrollaba

mediante escritos entre las partes y el juez, esto provocaba

demoras significativas, haciendo que muchos juicios duraran

años, incluso décadas.

Por otro lado, la falta de uniformidad y existencia de criterios

contradictorios, pues, el código no regulaba con suficiente

detalle muchas situaciones concretas del proceso, lo que dejaba

amplio margen a la interpretación judicial, esto generò criterios

jurisdiccionales dispares sobre una misma materia, generando

inseguridad jurídica.

De igual forma, la ausencia de mecanismos eficaces de impulso

procesal, al no existir una política clara para asegurar la celeridad

ni la eficacia del proceso, conllevó a que el principio de “impulso

de parte” predominara, por lo que el avance del proceso dependía

casi exclusivamente de las partes, no del juzgado. De igual forma,

la rigidez frente a nuevas realidades jurídicas y sociales; pues,

el código al haber sido redactado con una visión del siglo XIX,

influenciado por el proceso civil español, no contempló y tampoco

se adaptó a la nueva realidad de la sociedad peruana, dado sus

cambios sociales, económicos y jurídicos (especialmente en

el siglo XX); tomando en cuenta los nuevos tipos de conflictos

(familiares, agrarios, de consumo) para los que el código no

estaba preparado.

Por su parte, existía una escasa regulación sobre las medidas

cautelares y ejecución; pues, el código no desarrolló de manera

adecuada los mecanismos para garantizar la ejecución de las

sentencias. Además, las medidas cautelares (como embargos

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris192 preventivos) eran limitadas y poco eficaces; aunado a la
insuficiencia doctrinal y falta de actualización, al no recogerse

principios como el debido proceso, contradicción, igualdad de

armas, ni técnicas modernas de tutela judicial efectiva. Pese a

la importancia de su “Exposición de Motivos”, el código quedó

desfasado frente a los avances doctrinarios y jurisprudenciales

en derecho procesal a nivel mundial.

c) Código Procesal Civil de 1993

Este cuerpo normativo lo fue elaborando el profesor Juan Monroy

en solitario desde el año de 1977, enfocado en una reforma de

la justicia civil que finalmente sirvió de base para la comisión

reformadora en 1990; siendo promulgado
6 mediante el Decreto
Legislativo N° 768, el 4 de abril de 1992 (Polanco, 2023).

Este nuevo cuerpo normativo, contaba con un Título Preliminar, el

cual cobijaba cuatro principios: el de dirección del proceso por el

juez, de economía, concentración e inmediación; buscando darle

al magistrado un protagonismo que le permita decidir más allá

de los aspectos formales, sobre todo con pleno conocimiento de

los hechos y de los valores sociales en disputa (Monroy, 2020).

Una de las grandes novedades fue el proceso por audiencias,

el cual suponía que luego de presentar por escrito los actos

postulatorios se pasaba a los momentos estelares denominados

audiencias donde las partes se reunían frente al juez a desarrollar

varios actos procesales; de esta manera, las audiencias permitían

el contacto directo del juez, las partes, abogados, órganos de

auxilio judicial y demás intervinientes en el proceso; donde el

medio de comunicación era la oralidad.

De esta forma, el proceso judicial peruano se estructuró en base

a diversas audiencias y según la regulación eran las siguientes:

a) En el proceso de conocimiento, se estableció que luego

de presentada la demanda y luego de ser calificada de forma

positiva, se notifique al demandado, quien, materializando su

derecho de contradicción presente su escrito de contestación

de demanda; luego de ello, se ingresaba a tres audiencias: i)

la audiencia de saneamiento; ii) la audiencia de conciliación,

6
La doctrina nos detalla que el trabajo final del Código Procesal Civil, recibió muchas críticas ya que no
contaba con una exposición de motivos; en palabras de Polanco (2023) el oficio de fecha 28 de febrero

de 1992, dirigido por el presidente de la Comisión Revisora Alva Orlandini al ministro de justicia de

dicha época, se exponía de manera genérica los motivos que llevaron a dar esta norma, sin mayores

precisiones, como ejemplo, el Título Preliminar que llevaba los fundamentos filosóficos del Código, pero

sin justificación alguna. Asimismo, no precisaba que lo operadores de justicia tendría que cambiar con

urgencia, debido al rol más activo que tendría utilizando la metodología de la oralidad.

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris193 fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio;
y, iii) la audiencia de pruebas.

b) Para el proceso abreviado, se reguló que presentada la

demanda y una vez calificada positivamente, el demandado

podía presentar su escrito de contestación; posteriormente

se ingresaba a las audiencias: i) la audiencia de saneamiento,

conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento

probatorio; y, ii) la audiencia de pruebas.

c) En cuanto al proceso sumarísimo, se estableció que luego

de presentada la demanda, y al ser calificada de forma positiva,

el demandado quedaba habilitado para ejercer su derecho de

defensa; pasando luego, a una sola audiencia, denominada

“audiencia única”, donde se desarrollaba la actuación de actos

procesales para los demás procesos.

d) Sobre el proceso ejecutivo se había previsto la existencia

de una audiencia única, solo en casos de existir contradicción

al mandato ejecutivo.

Como regla de oro, se dispone que el juez dirija las audiencias,

bajo sanción de nulidad de todo lo actuado; aunándose a dicha

regla, lo dispuesto por el artículo 50 del Código Procesal Civil: “El

juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo

que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará

el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente

motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera

indispensable”.

Otro aspecto importante tiene que ver con el orden de la actuación

de los medios de prueba; además, que el secretario debía anotar

todo lo ocurrido en la respectiva acta y las declaraciones de

parte como de los testigos debían realizar conforme al pliego

interrogatorio que el demandante había adjuntado en su escrito

de demanda y una vez concluida la audiencia, los abogados

podían presentar sus respectivos alegatos de defensa, quedando

el proceso para ser sentenciado.

El diseño del proceso por audiencias lastimosamente no tuvo

una regulación que lo complemente, al establecerse reglas del

esquema escrito para la actuación de los medios de prueba;

aunado a la propia actuación de las partes procesales como

de los abogados defensores; pues, no existió un programa de

capacitación, ni dialogo con las universidades; generando que

una vez convocada la audiencia de saneamiento, los sujetos

procesales con los letrados se presenten de forma puntual;

llegada la hora el secretario o asistente judicial, se ubicaba en

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris194 la puerta del juzgado, realizaba el llamado; oportunidad en la
cual los asistentes tenían que advertir su presencia, entregando

sus documentos, ingresando al despacho del magistrado (Priori,

2010).

Muchas veces las partes y los abogados tenían que esperar por

varios minutos, luego de la entrega de sus documentos; nadie

fuera del sabía lo que ocurría dentro; concluida la espera, se

invitaba al ingreso, encontrando al magistrado, su asistente y el

acta concluida o siendo terminada; pasando a imprimirse y en

algunas oportunidades se precisaba lo redactado, detallándose

que al no haberse deducido excepciones ni defensa previas se

había declarado saneado el proceso.

En caso de haberse propuesto excepciones, los justiciables

debían esperar que se consigne en el acta la frase “el juzgado

se reserva la facultad de resolver dentro del plazo de ley”; en

ocasiones el magistrado preguntaba a los letrados concurrentes

si querían decir algo sobre las excepciones, pocos intervenían;

de esta manera, la audiencia de saneamiento se convertía en

un acto formal, donde se concurría solo a firmar el acta, la cual

se realizaba o muchas veces se encontraba hecha antes de la

diligencia.

El hecho de que el magistrado se reserve la facultad de emitir

la resolución de saneamiento con el objetivo de resolver las

excepciones dilataba la citación para la audiencia de conciliación,

generando que el proceso judicial se prolongue en el tiempo;

conllevando que no se concentren los actos procesales y mucho

menos exista inmediación.

De citarse para la audiencia de conciliación, las partes

nuevamente acudían acompañados por sus abogados

defensores, sujetándose nuevamente al ritualismo del llamado

e ingreso al despacho del magistrado, la audiencia comenzaba

con una propuesta del juez de llegar a un acuerdo que ponga

fin al proceso judicial, generada en ese momento y ante la

respuesta negativa de conciliar, inmediatamente el magistrado

dejaba de lado su rol de conciliador y continuaba la audiencia,

procediendo a fijar los puntos controvertidos, el cual era copiando

de las pretensiones propuestas por el demandante, en caso que

algún asistente intervenga, este era silenciado con una frase:

“es criterio de este despacho, fijar los puntos controvertidos de

esta manera”.

Establecido los puntos en controversia, se procedía a la admisión

de los medios de prueba, los cuales eran incorporados en su

totalidad sin mayor debate, donde el abogado, solo observaba

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris195 que el material probatorio ofrecido sea admitido y en el caso de
haberse formulado cuestiones probatorias, estas se reservan

para ser resueltas al momento de emitir sentencia; procediéndose

a la actuación de los medios de prueba, que ameritaba la

convocatoria para la respectiva audiencia.

La audiencia de pruebas se realizaba teniendo en cuenta el orden

procesal consagrado en el artículo 408 del Código Procesal Civil;

y, en el caso de actuación del interrogatorio de las partes y testigos

se procedía a leer las preguntas que habían sido formuladas y

adjuntadas en sobre cerrado en la demanda o en la contestación;

siendo que a criterio del juez, las respuestas son registradas en

su totalidad por el asistente, quien va redactando el acta, o solo

se perenniza un resumen de lo que se dice.

De este modo, la declaración no era espontánea; por el contrario,

se convertía en un simple dictado, permitiendo al interrogado el

poder pensar que va a decir; no importando, si este durante el

rol de preguntas se ponía nervioso, si titubeaba en responder;

nada de ello importa, lo fundamental es que el acta este bien, ya

que ello permitirá ser analizado para la emisión de la respectiva

sentencia.

IV. Reforma del Código Procesal Civil de 1993

La deficiencia de las audiencias, en la práctica determinó que

el proceso judicial no avance, se generen más retraso en la

administración de justicia, aunado a los defectos normativos;

conllevando la modificación del Código forense, teniendo el

objetivo de emitir un pronunciamiento rápido; para tal efecto, el

29 de junio de 2007, mediante la Ley N° 29057, se modifica el

artículo 449 del Código Procesal Civil, precisándose: “Absuelto

el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez resuelve

la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara

infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo

contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451”, como

puede advertirse de la redacción, desaparece la audiencia de

saneamiento, la cual ahora se tendrá que realizar mediante una

resolución.

El 28 de junio de 2008, se dictan los Decretos Legislativos N°

1069 y 1070, en el marco de adecuar nuestra legislación a los

compromisos del Perú con los Estados Unidos producto de la

firma del Tratado de Libre Comercio, dicha reforma trajo consigo

la desaparición de la audiencia de conciliación y fijación de

puntos controvertidos y de forma excepcional la instalación de

la audiencia de pruebas; pues, lo que ahora se privilegia era el

juzgamiento anticipado, representado por la emisión rápida de

la sentencia.

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris196 Esta forma de administrar justicia civil tuvo muchos adeptos,
creyendo que el proceso civil sería uno más ágil y atendería de

forma oportuna el conflicto de las personas; sin embargo, los

procesos siguieron siendo extensos, debido a la propia carga

procesal; por lo que, en el año 2018, por iniciativa de los propios

magistrados se buscó un medio más adecuado para la gestión

del proceso, optando por la oralidad como un instrumento más

adecuado (Polanco, 2023). Lo primero que debe aclararse, es

que no existe un proceso judicial oral puro, sino que cuando uno

se refiere a la oralidad civil, lo hace al proceso por audiencias, en

el que se utiliza la oralidad como una forma de comunicación para

obtener información o técnica que genera el sistema de gestión

de la información y la toma de decisiones (Polanco, 2023).

En tal virtud, hablar sobre la oralidad, no es otra cosa que

reflexionar acerca de una de las formas de comunicación entre

las personas, como es “la comunicación oral” (Priori, 2010);

asimismo, el Diccionario de la Lengua Española, nos precisa que

la “comunicación” no es otra cosa que “la trasmisión de señales

mediante un código común al emisor y al receptor”; por lo que,

Peña (2019) nos recuerda que “los conflictos se generan, entre

otras causas, por una mala comunicación; es decir, cuando una

persona malinterpreta lo que la otra ha querido decir y reacciona

defendiéndose ante lo que considera una ofensa” (p. 67).

De esta manera, la comunicación se estructura o clasifica en

“comunicación verbal”, que no es otra cosa que la expresión o

lo que decimos en forma oral, por intermedio de las palabras u

oraciones; y la cual trasmite información; pero, también existe

la “comunicación no verbal”, consistente en cómo decimos las

cosas, lo cual tiene que ver con la expresión corporal y las cuales

son un complemento de la voz que tiene importancia en la oratoria

(Peña, 2019).

En términos sencillos, la comunicación no verbal permite

expresarnos a través de los gestos (una mirada penetrante, fría

y hostil o una sonrisa cordial), movimientos del cuerpo (cabeza,

manos y brazos que sirven para expresar diferentes estados

de ánimo o hacer énfasis a un pensamiento o una emoción) y la

postura corporal.

V. Teoría del caso en el ámbito civil

a) ¿Qué es la Teoría del Caso?

Es una herramienta central desde la cual los litigantes analizarán,

planificarán y desarrollarán su litigio (Lorenzo, 2017). Asimismo,

para Polanco (2021) es la forma como una parte presenta al

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris197 juzgador su pretensión, estableciendo su posición estratégica,
sobre la base de la narración de los hechos de manera ordenada,

lógica y persuasiva. Con ello, se permitirá que los abogados

identifiquen la controversia de mejor manera y determinen si es

viable el proceso judicial o una solución alternativa al conflicto

(conciliación, mediación, transacción, etc.); de allí, que la

instancia judicial sea el último mecanismo en acudir, donde se

discutirá sólo los conflictos que no tienen solución.

Desde la perspectiva del demandante, la teoría del caso es una

explicación jurídica de por qué ciertos hechos ocurridos afectan

o generan el reconocimiento de un derecho el cual debe ser

corregido; mientras que, desde la óptica de la defensa, la teoría

del caso es la explicación jurídica de por qué no debe ampararse

la pretensión postulada o declararse fundada la reconvención

formulada.

Según lo verá el órgano jurisdiccional, la teoría del caso es la

postulación que cada parte le presenta para que asuma como

una verdad jurídica; el magistrado deberá admitir, finalmente una

y sólo una teoría de caso, la cual plasmará en su decisión final.

En virtud de lo expuesto diremos que la Teoría del Caso es

el resultado de la conjunción de hipótesis fáctica, jurídica y

probatoria, que elaboran los abogados defensores de la parte

demandante y demandada respecto de un caso en concreto.

Es decir, ese conjunto de hechos que ha obtenido a partir de la

información recogida del cliente, el cual se ha reconstruido a

través del material probatorio y ha sido subsumido dentro de la

norma sustantiva aplicable al caso; este conjunto es el que se

defenderá ante el juez.

b) ¿Cuáles son los componentes de la Teoría del Caso?

1.1. Teoría de los hechos

Es la reconstrucción de los hechos que el interesado le ha narrado

a su abogado, y con la entrevista que se tenga con el cliente se ira

tomando nota de cada uno de los eventos que se han presentado

en el problema; sin perjuicio de evaluar la documentación. Con

ello, el abogado formará una historia con hechos y personajes

que generan acciones, objetos, instrumentos, circunstancia

de tiempo, modo y lugar; en esta fase, lo más recomendable

es generar una secuencia cronológica, pues, es el modo como

el entendimiento humano capta mejor las ideas que le son

comunicadas (Valderrama, p. 14).

Por ello, la tarea o el rol del abogado es escuchar y preguntar para

conocer el orden de los hechos, hasta tener una historia creíble,

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris198 con secuencias históricas lógicas; en el caso del demandante,
su historia estará enfocada advertir la existencia de un derecho

que está siendo afectado o no es reconocido; ahora, desde la

perspectiva de la defensa del demandado, el abogado debe

buscar en la historia del adversario cuales piezas faltan, cuya

ausencia hace imposible el hecho, o lo hacen, pero no logran

trascender para amparar la pretensión postulada.

Para determinar con exactitud, como se ha de presentar la Teoría

del Caso, el abogado debe saber de antemano los hechos, los

medios probatorios que utilizará; pero, además deberá conocer

las instituciones jurídicas que utilizará, a la hora de presentar

su historia; con el propósito de que el juez o tribunal capte que

se está presentando una relación de hechos, acreditados y que

encuadran dentro de una institución jurídica.

1.2. Teoría jurídica

Dentro de la teoría del caso, el segundo componente, tiene

que ver con la teoría jurídica, la cual viene a representar la

interpretación del derecho aplicable a los hechos que se alegan

en un caso judicial; es decir, se debe responde a la pregunta:

¿Qué normas y principios jurídicos sustentan mi pretensión o

defensa?

De esta manera, la teoría jurídica no se trata solo de citar leyes,

sino de elegir adecuadamente las normas que aplican y de

interpretarlas en función del contexto del caso, muchas veces

apelando a principios, jurisprudencia o incluso doctrina.

A partir de un ejemplo, podemos graficar este segundo

componente de la Teoría del Caso, imaginemos que una persona

quiere demandar a otra por resolución de contrato dado el

incumplimiento de la prestación debida.

- Teoría fáctica:
El demandado no entregó el inmueble en el
plazo acordado.

- Teoría jurídica:
Fundamento del artículo 1371 del Código Civil
peruano, que permite resolver un contrato por incumplimiento, y

doctrina sobre el “pacta sunt servanda” (los contratos se deben

cumplir).

La teoría jurídica es importante, porque es el fundamento legal que

sostiene tu posición en un proceso judicial. No basta con contar

una historia creíble o tener pruebas sólidas; debes demostrar

que esos hechos encajan dentro del derecho vigente y justifican

lo que pides o defiendes. A partir de ello, se legitima el caso; pues

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris199 la teoría jurídica convierte los hechos en una pretensión válida
ante el juez; sin ella, el órgano jurisdiccional no puede aplicar el

derecho a los hechos, aunque estén bien probados.

Ejemplo: Si alguien causa daño a otro y se prueba el hecho,

sin la teoría jurídica no se sabrá si alegar lesiones, tentativa de

homicidio o violencia familiar; debiendo de tener en cuenta que

cada institución jurídica tiene consecuencias legales distintas.

Por otro lado, la teoría jurídica, nos permite aplicar correctamente

el derecho; pues, este se interpreta, argumenta y se aplica al caso

en concreto; por lo que, es la guía que tiene el magistrado sobre

las normas sustantivas y adjetivas que debe tener presente en el

caso en concreto. De igual forma, orienta la estrategia procesal;

pues, permite conocer que normas serán aplicadas y por qué

define, qué hechos son relevantes, qué pruebas son necesitas,

qué pretensiones (o defensas) se van a formular.

Recuerda que una mala teoría jurídica puede hacer que el caso

se deseche, aunque tengas razón en los hechos; por ello, para

evitar errores procesales, basas tu caso en un fundamento

legal incorrecto, el juez puede llegar a rechazar tu demanda por

improcedente o infundada; sin perjuicio de ello, se evita también

que la parte demandada desacredite la pretensión expuesta en

audiencia de forma fácil.

No podemos dejar de mencionar que la teoría jurídica es la base

para la argumentación oral y escrita, tanto en las demandas,

escritos, como en los alegatos orales, pues con ella, se explica

el por qué, desde el derecho, tu parte debe ganar; a partir de ello,

se proponen buenas prácticas en la construcción de la teoría

jurídica: consistentes en usar normas pertinentes (Constitución,

leyes, reglamentos), el poder citar jurisprudencia vinculante

(Tribunal Constitucional o Corte Suprema) y a la vez, el apoyarse

en doctrina reconocida, sin perjuicio de considerar los principios

generales del derecho, como el de la equidad, buena fe y

proporcionalidad.

1.3. Teoría probatoria

Es parte esencial dentro de la Teoría del Caso, y se refiere a

¿cómo vas a probar los hechos que afirmas para que el juez

los acepte como verdaderos?; por lo que la Teoría del Caso no

es sólo un listado de pruebas, sino una estrategia organizada

que incluye: los hechos que debo probar, los medios de prueba

voy a utilizar, qué busco demostrar con cada prueba y cómo se

relacionan mis pruebas entre sí.

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris200 De esta manera, la razón de ser de esta composición se debe,
a que, si se deja de lado, la base probatoria, lo que tendría el

litigante es una simple historia; por lo que, para tener un buen

caso, es necesario la prueba; por ello, el sistema jurídico procesal,

consagra el principio de que los medios de prueba deben ser

ofrecidos por las partes en los actos postulatorios (art. 189 del

CPC); los mismos que tiene por finalidad, acreditar los hechos

expuestos, con el objetivo de producir certeza en el juez respecto

de los puntos controvertidos (art. 188 del CPC).

La prueba es un elemento que permite fundamentar las decisiones

del órgano jurisdiccional (art. 188 del CPC); asimismo, los

litigantes deben asimilar que quien afirma un hecho debe probarlo

(art. 196 del CPC) y en caso de no contar con los elementos

probatorios necesarios, los hechos no se tendrán por verdaderos

y la demanda o reconvención será declarada infundada (art. 200

del CPC).

Debemos tener presente que, la Teoría del Caso, no se desarrolla

en el momento de la audiencia, sino desde la entrevista que el

profesional de derecho tiene con su cliente; momento en el cual

se va construyendo el borrador de la Teoría del Caso, a partir de

los hechos y los medios de prueba que vaya revisando, permitirá

perfilar esa idea, tomando forma el cuerpo de su hipótesis.

No hay duda, que, no todos los elementos de la historia son útiles,

existirá algunos que no son relevantes; por ello, la construcción

de la Teoría del Caso es un continuo ir y venir en los hechos, hasta

poder armar el rompecabezas de una historia donde se evidencie

la pretensión y que los hechos se dieron o no de cierto modo y

por esa razón la prueba de la parte contraria es inconsistente o

irrelevante.

Por lo que, en la evaluación del material probatorio, el abogado

ira añadiendo y desechando medios de prueba, con el objetivo

de quedarse con aquellos elementos pertinentes, conducente y

útiles; de lo contrario, los hechos pueden parecer poco creíbles;

se puede llevar pruebas inútiles o insuficientes, el juez puedo no

quedar convencido; por lo que, el caso se puede caer, aunque

uno tenga la razón o el derecho a nuestro favor.

Ejemplo: Se está pensando demandar la resolución de un

contrato por incumplimiento.

-Teoría fáctica:
El demandado no cumplió con entregar un
vehículo según el contrato.

-Teoría jurídica:
se debe aplicar el artículo 1371 del Código Civil
(resolución por incumplimiento).

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris201 -Teoría probatoria:
Se debe contar con el contrato de compraventa, para probar el

acuerdo.

-Carta notaria o misiva al demandado, donde este admite el

incumplimiento.

-Testigo que presenció el pacto de entrega.

-Informe técnico que certifica que el vehículo nunca fue entregado.

A partir de ello, se recomienda que la construcción de una buena

teoría probatoria: esta sujeta a relacionar cada hecho con al menos

una prueba; se debe elimina pruebas innecesarias o repetitivas;

esto permitirá incluso anticipar objeciones o contradicciones; el

ordenar las pruebas según su fuerza y relevancia y asegurarse

que cada medio de prueba sea legalmente válido.

c) ¿Cómo debe prepararse el abogado para el manejo de la

Teoría del Caso?

El tránsito de un modelo escrito a uno de carácter oral genera

un cambio significativo al momento de abordar el conflicto de

intereses, el proceso judicial y de forma especial el rol que debe

cumplir el abogado litigante.

Con la vigencia del Código Procesal Civil de 1993, se buscó la

participación activa del profesional en derecho; sin embargo,

dicha situación no ocurrió; siendo poco notoria su presencia;

porque luego de escuchar la información proporcionada por su

cliente y hacerse cargo de la defensa; procedía a transcribir

los hechos en la demanda, invocando algunos artículos de la

Constitución y la normatividad infra legal; sin perjuicio de señalar

los medios de prueba, tomando en cuenta los presupuestos de

admisibilidad señalados por los artículos 424 y 425 del Código

adjetivo.

Muchas veces, el profesional dependiendo de la complejidad de la

redacción se tomaba unos días más para la redacción del escrito;

sucediendo lo mismo en cuanto a la contestación de demanda,

donde se invocaba las herramientas procesales habilitadas por el

legislador (defensas previas, excepciones y reconvención); sólo

cuando el juez declaraba la apertura de la audiencia de pruebas,

nuevamente el abogado se ponía en contacto con su cliente

para preparar la prueba; ya sea para una inspección judicial, una

testimonial o la declaración de la propia parte procesal.

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris202 Hoy en día con la implementación del plan piloto de oralidad en
el módulo del juzgado civil, la administración de justicia cambia;

pues, si bien, “se busca la protección efectiva de los intereses

individuales y sociales que el proceso debe tutelar, garantizando

una justicia más eficaz, que afiance un clima de confianza entre las

partes o sujetos procesales” (Moreyra y Fernández, 2018, p. 48).

Por lo que, se exige que el abogado litigante este mejor preparado

no sólo en el conocimiento de su caso que está defendiendo,

sino también en saber y manejar las técnicas de litigación, que

le permita desarrollar las habilidades para tener una mejor visión

de los hechos expuestos por las partes; convirtiéndose en un

profesional planificador, con mucha estrategia y muy técnico al

momento de estar frente al juez; dejando de lado, cualquier tipo

de improvisación y desconocimiento en la defensa.

Como lo precisa el profesor Lama (2020), los abogados deben

adecuar su actividad profesional al nuevo modelo, pues el

patrocinio de la causa a su cargo no será en adelante el del rol

pasivo de la simple presentación de escritos; ahora, debe estar

preparado en el conocimiento integral del caso y los detalles del

mismo, de las posturas de la otra parte y su respectiva defensa,

para poder tener respuestas rápidas y convincente ante cualquier

eventualidad que se presente en las actuaciones procesales de

carácter oral.

Asimismo, el uso de la palabra es importante en los profesionales

del Derecho, porque, al expresarse uno de forma adecuada ante

el magistrado no sólo este entenderá el mensaje trasmitido,

sino que además seremos capaces de persuadirlo; en términos

sencillos, bajo la forma del litigio oral, las partes procesales tienen

la oportunidad de refutar oralmente los hechos, las pruebas,

formular alegatos; para ello es indispensable una adecuada y

eficaz argumentación.

En tal sentido, todo abogado debe tener la capacidad de

expresarse públicamente y de manera oral y tener la virtud de la

persuasión con la lógica de sus argumentos, dominio de escena,

entonación de voz, reflejos ante cualquier giro inesperado de la

litis (Lama, 2020).

Es más, en determinados casos requerirá del trabajo en equipo;

es decir, el concurso de dos o más abogados o colaboradores;

pues, uno de ellos puede estar bien preparado para la elaboración

de escritos, con una buena lógica jurídica y buen estilo

argumentativo; pero, no habilitado para sostener su caso en

una exposición coherente de forma pública; para ello se requiere

de otro abogado, que pueda tener la destreza de comunicación

simple y convincente; en tanto, una mala intervención oral o un

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris203 descuido en su actuación procesal puede significar el perder el
caso de su patrocinado (Lama, 2020).

d) ¿Qué pasos debe seguir para elabora la Teoría del Caso?

De esta manera, el modelo oral exige a los abogados una

planificación rigurosa de la defensa que realizaran, la cual

inicia con la estrategia antes del proceso, trabajo sumamente

importante que comienza con la entrevista al cliente; momento

en el cual existe la aproximación a los hechos del caso, bajo la

mirada de buscar información que luego será seleccionada.

Para llegar a la misma, se debe utilizar como primera técnica la

escucha activa, que consiste en escuchar a las partes poniendo

todo nuestro interés, evitando distracciones de cualquier

naturaleza y lograr así una atención efectiva, que nos permita

ser empáticos y comprender los intereses de nuestro cliente.

Como segunda técnica, se debe realizar preguntas simples,

claras, entendibles al cliente y tener en cuenta que las respuestas

que se emitan, ante las dudas, deben ser sencillas, con el

objetivo de informar con precisión sobre lo que se piensa del

caso, cómo se llevará, a fin de otorgar confianza para que siga

proporcionando más información (Polanco, 2021); no se debe

olvidar que las respuestas también deben ser sinceras y si se

desconoce algo o se tiene duda, lo recomendable es expresarlo;

en dicho contexto, Nill Fenoll, señala que la expresión: “no lo

sé”, es una respuesta válida inicial (como se citó en Polanco,

2021); pero inaceptable en un abogado, que ha estudiado del

caso; por otro lado, el profesional en derecho al momento de

comunicarse debe evitar utilizar terminología jurídica rebuscada

o usar tecnicismos difíciles; pues, el cliente no logrará entenderlo

y por ende no habrá la confianza necesaria.

El profesor Polanco (2010) considera que un abogado que conoce

el tema no necesita dar respuestas utilizando tecnicismos y puede

ayudarse dando ejemplos simples; pero, cuando el profesional

no entiende una institución, suele esconderse en el silencio,

repetir conceptos o, lo que es peor, pretender demostrar que

sabe mucho dando respuestas poco claras que lo hagan ver

como un iluminado.

Si bien en la formación del profesional en derecho este tiene que

aprender un discurso técnico cuando estudia cada una de las

instituciones jurídicas (materiales y procesales); sin embargo, al

momento de entrevistarse con su cliente debe utilizar un lenguaje

sencillo, el cual siempre debe de poner en práctica; pues, su

marketing
personal se desarrolla de boca – oreja, y, la misma está
COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris204 en juego; de esta manera, el litigante expresará a sus conocidos lo
que sintió en la consulta profesional que realizó (Polanco, 2021).

Ahora, cuando se pacta una cita, el abogado debe estar

predispuesto a indagar sobre el tema o problema a tratar durante

la entrevista; donde el cliente se explaye lo más posible, que se

sienta cómodo y dispuesto a conversar de su problema (Polanco,

2020); en tal virtud, debe tener el tiempo necesario para dialogar

de lo contrario la entrevista será en vano.

Paso siguiente, debe tomar notas sobre todo lo que le cuenta

el cliente; se debe evitar el uso pleno de la memoria, ya que

no garantiza luego los detalles importantes que se expresan.

“El mejor compañero de un abogado es su cuaderno de notas”

(Polanco, 2021, p. 66); herramienta fundamental que se debe

utilizar con el objetivo de registrar la información necesaria.

Aquí, en la entrevista inicial el abogado debe realizar preguntar

abiertas:

- ¿Cómo sucedió tal cosa?

- ¿Qué hizo su colindante?

- ¿Cómo logró enterarse que no era su hijo?

Con el objetivo de buscar toda la información y cuando desee

corroborar, puede utilizarse preguntas cerradas:

- ¿Tiene Usted el contradocumento?

- ¿Ha vuelto a ver a su colindante?

Otra técnica importante a tener en cuenta, para una adecuada

comunicación es el uso del parafraseo, que no es repetir lo

afirmado por el cliente, sino expresarle de manera clara lo que

se ha comprendido de lo que le ha referido.

Ejemplo: El cliente dueño de un hotel, le manifiesta con molestia

los problemas que tiene con la bulla del negocio del vecino y el

abogado considera que se trata de un caso de ejercicio abusivo

de un derecho, ante la información brindada, puede señalarle:

“entiendo, le preocupa que el ruido afecte a sus clientes y estos

disminuyan en el tiempo”. Si el cliente señala que sí, el parafraseo

ha sido el adecuado (Polanco, 2021, p. 67).

Se recomienda que en la entrevista inicial el abogado evite

realizar preguntas impertinentes; así como interrumpir a su cliente

para decirle lo importante o lo bueno que es como profesional;

aspecto innecesario, ya que por alguna razón es consultado;

asimismo, debe evitar divagar y que ello le genere una idea

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris205 errada o incompleta del caso. “Si el abogado no está preparado
y desea preguntar por preguntar, solo generará más confusión”

(Polanco, 2021, p. 66).

Lo que no queda claro en la entrevista tiene que ser aclarado

en ese momento; para lo cual, debe generarse repreguntas las

veces que sean necesarias; es preferible caer mal preguntando

que hacer mal las cosas por no preguntar; por ejemplo:

- ¿Me podría reiterar cuando nació el menor?,

- ¿Precíseme cuando se dio cuenta que no era su hijo?

Un problema frecuente, es cuando el cliente no dice la verdad,

al principio por temor, desconfianza, reserva, etc., ocultando

información valiosa para la defensa; por lo que, se recomienda

generar la confianza necesaria y expresarle que nos exprese

lo sucedido para poder utilizar las respectivas herramientas

jurídicas en salvaguarda de sus derechos e intereses; por lo que,

“cuando el cliente se siente escuchado, aumenta su confianza

en el al abogado” (Polanco, 2020, p. 149).

Asimismo, el profesor Polanco (2021) recomienda, en este

escenario evitar el deseo de hablar a cada rato e interrumpir,

hay que esperar que el cliente termine su relato y luego formular

preguntas, de lo contrario sin la información adecuada, puede

generarse dos problemas: el primero, no conocer los hechos del

caso y el segundo, relacionado con el anterior, no formular una

adecuada teoría del caso.

Una vez concluida la entrevista, es el momento donde el abogado

de manera honesta debe reflexionar sobre sus fortalezas

y debilidades para enfrentar el caso; aquí, es donde debe

analizar si o no puede asumir la defensa; si necesita un colega

de interconsulta o alguna situación similar.

e) Consejos para la primera entrevista con el cliente

La profesora Shoschana Zusman, proporciona algunos consejos

que como abogados debemos tener en cuenta, para la primera

entrevista (como se citó en Polanco, 2020).

1.
Conocer la razón de la entrevista del cliente.
Al momento de aplicar la escucha activa, nos convertiremos en

un atento oyente, con lo cual podremos identificar y separar el

problema principal de aquellos otros problemas no relevantes

(u hechos distractores), pero que están vinculados y deben ser

analizados y canalizados de forma independiente del tema en

consulta.

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris206 2. Conocer quién es el cliente para determinar algún posible
conflicto de intereses o simplemente conocer sobre su persona.

Un punto importante es conocer a nuestro cliente en consulta;

para lo cual, podemos apoyarnos de las redes sociales, a fin de

hacernos una idea de quien nos visitara y sobre todo advertir

algún conflicto de intereses.

3.
Conocer la normativa aplicable al caso y/o a la problemática
del tema.

El abogado para la entrevista debe tener por lo menos tener un

sólido conocimiento en el tema en consulta; de esta manera,

podrá obtener mejor información y de mayor calidad de su cliente.

Pero, un hecho frecuente en el profesional de derecho es que este

no se prepara, no invierte el tiempo necesario para actualizarse

o rastrear los pronunciamientos del órgano jurisdiccional o la

doctrina actualizada.

Es de suma importancia que el cliente sienta que su abogado

es un profesional actualizado y preparado, que conoce sobre

el tema y que no habla por hablar; para lo cual, se debe evitar

brindar información imprecisa o errónea.

4.
Saber si requerirá el apoyo de otros profesionales.
Todo abogado deberá ser consciente que cada caso en consulta

tiene sus propias particularidades; escenario donde habrá la

necesidad de requerir incluso el apoyo de otro profesional, como

ejemplo, ante la consulta de un proceso de delimitación de áreas

y linderos de un predio rural, el profesional no podría formular su

estrategia sin tener pleno conocimiento de cada detalle.

5.
Evaluar los costos del proceso y profesionales.
Muchas veces loa abogados desconocen cómo y cuánto cobrar

por su labor en el caso; por lo que, es necesario sincerar ese tema,

con el objetivo que el cliente no se forme una idea aproximada de

cuanto tendrá que pagar, de lo contrario existirá serios problemas

en la cancelación por los servicios que despliegue el letrado.

Para el cálculo de honorarios profesionales existe diferentes

fórmulas desde el cobro por el tiempo empleado, el monto de lo

pretendido, la complejidad del caso, etc.

6.
Motivarse para lograr un ambiente agradable en la entrevista.
Implica que el profesional se automotive, esto le permitirá tener

una mejor visualización de lo que sucederá; y en la fase de la

entrevista, se debe desplegar todas energías para hacer sentir

cómodo al cliente y éste pueda explayarse lo más posible sobre

su problema.

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris207 Una vez obtenida la información necesaria, el abogado deberá
tomar la decisión de aceptar o no el caso; en el supuesto de

asumir la defensa y llegar a un consenso con el cliente; debe

procede a seleccionar la información principal, estudiar el

derecho sustantivo aplicable en la litis, visualizar las actuaciones

procesales que realizara o procurara en el proceso, filtrar lo

medios de prueba que acrediten los hechos que se afirme;

oportunidad donde se debe también prever las posibles defensas

y/o articulaciones que la parte demandada podría encaminar,

con el objetivo de evitar cualquier sorpresa.

f) ¿Cómo realizar y construir nuestra teoría del caso?

Una regla que se debe tener presente en nuestra actividad como

litigantes es que no siempre gana un proceso judicial el abogado

que sabe más, sino quién mejor se prepara a través de su estudio.

En dicho contexto, cuando evaluamos el caso expuesto por el

cliente; podemos calificarlo de fácil o difícil; los primeros tienen la

particularidad de no tener ningún problema a la hora de establecer

los hechos, saber que norma ha de aplicarse y la conclusión

de la misma (silogismo jurídico); pero, a menudo se presentan

casos difíciles, donde es posible aplicar más de una disposición

legal contraria entre sí; que la norma aplicable permita más de

una interpretación o que no exista supuesto legal para el caso

en concreto.

Al respecto el profesor MacCornick, detalla cuatro problemas al

momento de analizar un caso jurídico:

1.
Problemas de interpretación, aquí existe una norma jurídica,
la cual presenta varias interpretaciones al caso consultado.

2.
Problemas de relevancia, en este supuesto, no es posible
saber si hay o no alguna norma relevante que pueda ser aplicado

al problema en consulta.

3.
Problemas de la prueba, aquí los medios de prueba son
insuficientes para acreditar las afirmaciones o desvirtuar

los hechos señalados por la parte contraria en su escrito de

contestación.

4.
Problemas de calificación, existe acuerdo sobre los hechos
planteados por el cliente, pero no se sabe si estos cubrirán de

manera plena el contenido de la norma jurídica.

Una vez que se ha identificado la o las dificultades del caso en

consulta, se debe proceder a determinar porque se produce ello;

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris208 al respecto Atienza nos detalla que, si se trata de un problema
de interpretación, hay que determinar si el mismo surge por

insuficiencia de información (esto es, la norma aplicable al caso es

una norma particular que, en principio, no cubre el caso sometido

a discusión) o por un exceso de información (la norma aplicable

puede, en principio, entenderse de varias maneras que resultan

ser incompatibles entre sí) (como se citó en Polanco, 2020).

Si estamos frente a un problema de relevancia la parte no

encuentra una norma que pueda ser aplicada al caso, tiene que

seguir investigando o también construir una solución aplicando

principios (dignidad humana, libertad, igualdad, integridad,

equidad, etc.) consagrados en el ordenamiento jurídico.

En caso de encontrarnos con más de una norma aplicable

(antinomia), tendrá que ser desechas una de ellas aplicando los

criterios de jerarquía, temporalidad y especialidad.

Cuando nos encontramos con problemas de prueba; por ejemplo,

en un proceso de nulidad de acto jurídico por la venta de un

inmueble, donde se invoca la causal de simulación absoluta, no

solo debe probarse las afirmaciones vertidas por el demandante;

sino prever las afirmaciones de la parte contraria; siendo

el reto el acreditar mediante indicios (salvo que se tenga el

contradocumento) que el acto jurídico simulado no existió en la

realidad.

En tal sentido, debemos tener en cuenta, que no existe un proceso

fácil que no requiera estudio; por lo que, el abogado debe emplear

el tiempo necesario para su preparación.

De esta manera, la actual litigación oral en el ámbito civil,

requiere que el profesional en derecho conozca los hechos, los

cuales serán obtenidos a partir de la entrevista que realizará

con el cliente; paso seguido deberá investigar y contrastar la

información brindada, revisando los documentos, procesos

judiciales pasados, o examinar la existente en entidad públicas

o privadas y demás; pues, el patrocinado no proporciona toda

la información requerida al considerarla no relevante por tener

una visión diferente.

Muchas veces el abogado debe convertirse en un investigador de

campo, conllevando que tenga que salir de su oficina y dirigirse al

lugar donde se generó la controversia, con el objetivo de obtener

el material probatorio que ayudará a su cliente; por lo que, en

determinados casos, no bastará que haga una lista de pruebas

o los mencione; sino que será necesario que relacione estos con

los hechos.

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris209 En el caso que se trabaje de forma asociada y colaborativa, es
muy útil el uso de la lluvia de ideas sobre el caso en consulta;

aquí los abogados abordaran de manera conjunta cada una de

las aristas que presenten los hechos en consulta, con el objetivo

de reunir el material probatorio suficiente y depurar el existente

por abundancia o redundancia.

Una vez que se cuenta con los hechos claros y el material

probatorio que se utilizará (para la defensa y contra defensa),

corresponde analizar el derecho aplicable para resolver la

controversia.

De esta manera, si un abogado tiene claro los hechos, la prueba

pertinente y el derecho aplicable, recién puede sincerar su

pretensión y con ello su plan de trabajo o estrategia; procediendo

a redactar su demanda marcando en una línea cronológica la

historia de la litis, la misma que debe ser sencilla, comprensible

y atractiva.

VI. Conclusiones

a.
La oralidad fortalece la eficiencia y transparencia del proceso
civil: La implementación del modelo por audiencias permite

una justicia más rápida, directa y comprensible, reduciendo la

duración de los procesos y facilitando la inmediatez del juez

con las partes.

b.
El abogado debe asumir un rol activo y estratégico: En el
nuevo sistema, el litigante deja de ser un mero redactor de

escritos y se convierte en un profesional dinámico, capaz de

planificar su litigio, dominar la teoría del caso y comunicar

eficazmente en audiencias.

c.
La teoría del caso es fundamental en la litigación oral: Esta
herramienta permite al abogado estructurar su defensa o

demanda de forma coherente, articulando hechos, normas

y pruebas para persuadir al juez y lograr una resolución

favorable.

d.
La formación y capacitación del abogado son
imprescindibles: El éxito en el modelo oral depende del dominio

de habilidades de comunicación, argumentación jurídica y

análisis probatorio, lo que exige una preparación rigurosa y

constante.

e.
La reforma del proceso civil responde a una necesidad
social: La modernización del sistema procesal busca garantizar

el acceso a una justicia efectiva, confiable y centrada en el

COLORADO HUAMÁN, William
quaestio iuris210 ciudadano, en respuesta a la sobrecarga judicial y la lentitud
del modelo escrito tradicional.

VII. Lista de Referencias

Guzmán, A. (2001). Historia del Derecho Peruano. Lima: Fondo

Editorial del Congreso del Perú.

Lama More, E. (2020). Manual de litigación oral civil. Lima: Fondo

Editorial del Poder Judicial.

Lorenzo, G. (2017). Teoría del caso en el proceso civil. Lima:

Editorial Jurídica Grijley.

Monroy Gálvez, J. (2020). Manual de Derecho Procesal Civil.

Lima: Palestra Editores.

Peña Cabrera Freyre, R. (2019). Oratoria forense. Lima: Editorial

San Marcos.

Polanco Layseca, J.

(2020). Técnicas de litigación oral en el proceso civil. Lima:

Editorial Jurídica Grijley.

(2021). Litigación oral y teoría del caso en el proceso civil. Lima:

Gaceta Jurídica.

Priori Posada, G. (2010). Historia del Proceso Civil. Lima: Palestra

Editores.

Valderrama Delgado, J. A. (s.f.). La teoría del caso como técnica

de litigación oral. Documento de trabajo inédito.

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