quaestio iuris133
El “funcionario de hecho” en los delitos

cometidos por funcionarios públicos en

el derecho penal peruano

DOI:
https://doi.org/10.70467/rqi.n14.7
quaestio iuris
El “funcionario de hecho” en los delitos cometidos

por funcionarios públicos en el derecho penal

peruano

The “de facto” official in crimes against public

administration in peruvian criminal law

Recibido: 19.05.2025

Evaluado: 21.06.2025

Publicado: 31.07.2025

PERALTA PÉREZ, Anita Mabel
1
1
Abogada. Maestra en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Cajamarca, estudios
doctorales concluidos por la misma casa de estudios. Email: anperaltadj@mpfn.gob

Sumario

I.
Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Diferencia entre el
funcionario de hecho y el funcionario público en el derecho

penal peruano.
IV. El principio de legalidad como parte
del programa penal constitucional
V. La proscripción de la
arbitrariedad.
VI. La seguridad jurídica en su manifestación de
predictibilidad de las resoluciones judiciales.
VII. Conclusiones
VIII.
Lista de Referencias
Resumen

El presente artículo pretende mostrar cómo la práctica jurisdiccional

vigente, viene aplicando la figura del funcionario de hecho,

pese a no estar regulada como tal en el Código Penal, lo que ha

implicado menoscabo principalmente en los principios de legalidad

y proscripción de arbitrariedad contenidos fundamentales del

programa penal constitucional, así como ha generado inseguridad

jurídica al resolver sin los parámetros de estricta legalidad, tan

necesario en el derecho penal.

Palabras clave:
funcionario de hecho, programa penal
constitucional, principio de legalidad y proscripción de

arbitrariedad; y predictibilidad de las resoluciones judiciales.

Abstract

This scientific paper aims to show how current judicial practice,

has been applying the figure of the “de facto official”, despite
quaestio iuris135
PERALTA PÉREZ, Anita Mabel

not being regulated as such in the Criminal Code. This has led

to a deterioration, primarily in the principles of legality and the

prohibition of arbitrariness, which are part of the constitutional

criminal law program. This has also led to the legal uncertainty

caused by rulings without the parameters of strict legality, which

are so necessary in the field of criminal law.

Key words:
“de facto official”, constitutional criminal program,
principle of legality and prohibition of arbitrariness; predictability

of judicial decisions.

I. Introducción

La corrupción de funcionarios se mantiene como uno de los

problemas más críticos que afronta el Estado peruano, afectando

la legitimidad de sus instituciones, especialmente la referida a

la administración de justicia, por lo que no causa extrañeza que

en las últimas dos décadas se haya dictaminado mayor cantidad

de sentencias condenatorias por la comisión de ilícitos contra

la administración pública, delitos cometidos mayormente por

funcionarios públicos. Sin embargo, llama la atención que como

parte de la potestad punitiva del Estado para sancionar estos

delitos, emplee figuras como la del funcionario de hecho, figura

o actor que no se encuentra establecido dentro de los sujetos

activos de los comisión delictual contemplados en el artículo 425

del Código Penal.

Por lo tanto, resulta necesario conocer cómo es que la práctica

jurisdiccional penal, viene empleando la figura en mención y

desarrollar la implicancia de aquella práctica respecto a los

principios rectores del derecho penal como el de legalidad y el

de proscripción de arbitrariedad, cuya interpretación del primero,

por mandato constitucional, debe ser restrictiva.

II. Métodos y técnicas

Para el desarrollo de este artículo se ha recurrido a métodos

cualitativos de carácter jurídico, sustentado en el análisis

normativo, hermenéutico e interpretativo, que ha permitido

interpretar la legislación positiva penal y los principios del

programa penal constitucional. Como técnicas, se emplearon

la revisión documental, específicamente la referida a la

jurisprudencia penal y a la literatura científica y jurídica publicada .

III. Diferencia entre el funcionario de hecho y el funcionario

público en el derecho penal peruano

La concepción de funcionario de hecho es importada del derecho

administrativo, especialidad donde este término fue acuñado
quaestio iuris136
PERALTA PÉREZ, Anita Mabel

primigeniamente. No obstante hoy en día, conforme a la doctrina

penal nacional, como la desarrollada por Nakasaki (2006), se

viene planteando que dicha figura constituye un caso de ejercicio

irregular subjetivo de la función administrativa, pese a carecer

de un elemento esencial: el título de habilitación ordinario,

postulando dos supuestos: el primero de concepción amplia,

mediante la cual el particular que sin nombramiento nulo ejerce

funciones públicas y el segundo de concepción restringida,

donde el particular que con nombramiento nulo ejerce funciones

públicas, siendo ésta última postura la de mayor aceptación.

Por otro lado, a nivel de la práctica jurisdiccional, la figura del

funcionario de hecho se ha desarrollado en algunas sentencias,

como la expedida en el Expediente N°010-2001-Lima, donde se

condenó a Vladimiro Montesinos Torres, como autor del delito de

peculado al considerar que bastaba que ejerza función pública y

que haya tenido dominio del ámbito administrativo, fundándose la

invocación de dicha figura, en la protección del patrimonio público.

En el Recurso de Casación N°442-2017 Ica, se postuló como

elementos del funcionario de hecho, que el cargo público tenga

existencia legal, que concurra la posesión del cargo y la apariencia

de legitimidad del título o nombramiento; elementos que se siguen

tomando en cuenta en reciente jurisprudencia, como la emitida

por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia

en el Expediente N°3526-2023 Lima, donde a los ya indicados

elementos, se ha adicionado el requisito de la anuencia de las

autoridades encargadas de impedir esta clase de situaciones

que permitan el ejercicio irregular de tal investidura.

Conforme se aprecia, la concepción de funcionario de hecho es

variada y no está contenida dentro de nuestro sistema normativo,

como sí se encuentra el funcionario público, conforme se aprecia

de su regulación expresada en el artículo 425 del Código Penal,

que prescribe:

Se consideran funcionarios o servidores públicos:

1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.

2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza,

incluso si emanan de elección popular.

3. Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en

que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de

cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado,

incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía

mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado,
quaestio iuris137
PERALTA PÉREZ, Anita Mabel

y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades

u organismos.

4. Los administradores y depositarios de caudales embargados

o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan

a particulares.

5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

6. Los designados, elegidos o proclamados, por autoridad

competente, para desempeñar actividades o funciones en

nombre o al servicio del Estado o sus entidades.

7. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.

Montoya (2015), postula que en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, se

han incluido en la condición de funcionario público a sujetos

que han sido excluidos como tales por normas administrativas,

laborales y constitucionales; sumándose en el numeral 4 a los

administradores y depositarios de caudales embargados o

depositados por autoridad competente, evidenciando también

el interés por imputar como autores a los sujetos de quienes

dependa que los servicios públicos se desarrollen de forma

normal y correcta.

Precisándose que en el numeral 3 se ha considerado como

funcionario público al que mantenga una relación contractual con

el Estado, al trabajador de las empresas estatales y sociedades

de economía mixta, así mismo, se está incluyendo al que trabaje

ad honorem, a quien cumple un trabajo a tiempo parcial o de

locación de servicios, al practicante pre profesional sujeto a ley

sobre modalidades formativas laborales, y otros sujetos que,

conforme Salinas (2018), no tienen una relación laboral formal

pero sí un vínculo real-material, con la función pública.

Evidenciándose con ello que, se sigue la orientación brindada

por los compromisos internacionales asumidos por el Estado,

como son la Convención Interamericana contra la Corrupción,

CICC, y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción,

CNUCC, que otorgan a la condición de funcionario público un

panorama de mayor magnitud, respecto a su connotación como

sujeto activo, al realizar su calificación en numerus apertus.

Sin embargo, consideramos que el funcionario de hecho no

se encuentra dentro de dicha calificación en atención a que se

diferencia del funcionario público, en primer orden, por la evidente

falta de tipicidad en el Código Penal, además, su incorporación

a la administración pública no se da de la misma manera.
quaestio iuris138 Benavente (2015) postula que para la incorporación a la
función pública se utilizan tres títulos de habilitación, tales

como la selección, como es de verse de los numerales 1, 3

y 5; designación, numerales 3 y 4; y elección conforme a los

numerales 2 y 6; a diferencia del funcionario de hecho que

conforme la concepción restringida estaría conformado por

el título de habilitación para el ejercicio de la función pública

o nombramiento nulo, la apariencia de legitimidad del título o

doctrina de facto, la posesión del cargo de buena fe, la protección

de la buena fe del funcionario de facto, entre otros indicados

oportunamente.

Por lo tanto, es claro que, en el funcionario de hecho, se reconoce

la necesidad dirigida a regular su condición jurídica, a fin de

garantizar los derechos de todo investigado, principalmente el

de libertad, cuya eventual privación, debe responder a criterios

de estricta legalidad, a partir del precepto contenido en el artículo

2 inciso 24, literal d), de la Constitución Política del Perú, el cuál

prescribe entre otros que nadie será procesado ni condenado por

acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente

calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como

infracción punible.

IV. El principio de legalidad como parte del programa penal

constitucional

Considero que el programa penal constitucional debe ser

entendido como un sistema o diseño de interpretación y aplicación

del ordenamiento jurídico penal que obliga al poder público, en

este caso a las decisiones jurisdiccionales, a cumplir con los

postulados de la Constitución Política del Estado.

Es posible hablar de un diseño constitucional del proceso

penal, debido a que la Constitución hace las veces de escudo

protector, conformando círculos concéntricos cuyo punto central

es la persona en su dimensión completa de su dignidad, siendo

que de allí, todas las protecciones que el Estado provee, se

encuentran dirigidas a su protección, frente a todos los ejercicios

de la fuerza o violencia estatal, y de ellas la más grande y firme

protección tiene lugar frente a la coerción penal, por ser ésta de

mayor intensidad al relacionarse con el derecho fundamental a

la libertad, por lo que la vinculación en su cumplimiento en este

ámbito es mayor.

En ese entendido, la existencia de zona exenta de este control

constitucional, se torna imposible, debido a que en el ámbito

penal extiende su requerimiento garantista a todos los actos que

acontecen dentro del proceso, esto es a los actos de legislación,

PERALTA PÉREZ, Anita Mabel
quaestio iuris139 calificación, investigación y actos de prueba que se realizan
interiormente, los cuales deben superar los principios exigidos.

Siendo así, y advirtiendo que la práctica jurisdiccional respecto

al funcionario de hecho se ha apartado de esta concepción

principista que rodea al derecho penal, resulta de interés conocer

los efectos jurídicos generados respecto a uno de sus principios

más representativos como es el de legalidad.

Al respecto; corresponde recordar que este principio postula que

todo delito se defina sólo por mandato legal, lo que se entiende

como reserva de ley, pero no por cualquier mandato con rango

de ley, sino sólo por una ley que reúna cuatro condiciones de

validez constitucional, reserva absoluta de ley.

El principio de legalidad penal es consecuencia del principio de

separación de poderes que reserva la función legislativa sólo

al congreso y restringe la enunciación de lo prohibido sólo a la

forma de ley; es decir, solamente el parlamento mediante fórmula

legal puede configurar mandatos penales, lo que se denomina

la primera manifestación del principio de legalidad.

Afirmamos hasta este punto, que, efectivamente el funcionario de

hecho conforme a la praxis jurisprudencial vigente contraviene la

reserva de ley al no haberse legislado por el ente competente, y en

cumplimiento al procedimiento establecido para su validez formal

y material, debido a que los jueces carecen de competencia

normativa en materia de punición.

De forma más específica, y conforme a lo desarrollado por la

Casación N.º 92-2017 Arequipa emitida por la Segunda Sala

Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, afirmamos

que el funcionario de hecho transgrede el principio de reserva

absoluta de ley, al carecer de reconocimiento jurídico a través

de la norma fundamental que lo dotaría de validez o legitimidad

constitucional.

Así también, en cuanto a las dimensiones de este principio de

reserva de ley absoluta, podemos señalar que en la figura de

funcionario de hecho no se encuentra la lege certa, debido a que

como se viene advirtiendo, existe ausencia de texto normativo

que precise expresa e inequívocamente su connotación, como

sujeto activo, pasible de la comisión de ilícitos cometidos por

funcionarios, restringiendo el derecho de todo justiciable a

conocer aquello que se encuentra penalmente proscrito, lo cual

no es permitido en un estado constitucional de derecho, donde

toda fórmula legal debe estar definida con un lenguaje claro,

explícito, sencillo y entendible.

PERALTA PÉREZ, Anita Mabel
quaestio iuris140 En lo referido a la lege stricta, encontramos que el funcionario
de hecho, no cumple con el imponer cierto grado de precisión en

la formulación de la ley penal, que permita excluir la analogía,

determinando de forma suficiente y diferenciada, las conductas

punibles y eventuales penas en las que podría recaer este sujeto

activo, que como venimos afirmando carece de determinación,

contenido y por ende, de consecuencia jurídica, lo que a buena

cuenta serían las condiciones objetivas de punibilidad.

En el mismo sentido, el funcionario de hecho carece de
lege
praevia,
cuya manifestación es la prohibición de aplicación
retroactiva de la ley penal, esto es, para que toda conducta sea

pasible de sanción delictiva, la misma debe estar prevista como

delito, con anterioridad a su realización, es decir la ley penal solo

tiene efectos
ex nunc, otorgando al justiciable que una acción no
sancionada como delito al momento de su comisión, no pueda

ser sancionada como delictiva con posterioridad a ésta.

Como es ya predecible, en el funcionario de hecho, no concurre

la lege scripta, debido a que, ante su inexistencia, no podría

considerarse que se han cumplido los requisitos para su validez,

que según Rubio (2009):

“a) sea emitida por un órgano que tenga facultades

normativas otorgadas por el Estado, b) siga el procedimiento

exigido por dicho ordenamiento jurídico estatal, c) que

respete las normas de mayor jerarquía; y d) que el órgano

emisor de la norma o sujeto, tenga competencia suficiente

para regular las materias que está regulando” (p.100).

Finalmente, se adiciona a lo ya desarrollado, que la incompatibilidad

que presenta el funcionario de hecho es mayor, en tanto amenaza

con desvirtuar la teoría del delito, o como lo ha denominado Simaz

(2022), las características esenciales constitutivas del delito,

partiendo por los serios apuros argumentativos que importarían

el pretender hablar de una imputación objetiva, la cual siendo un

juicio previo a la imputación subjetiva, requiere la necesidad de

dilucidar si su conducta ha excedido los márgenes de lo social y

jurídicamente tolerado, o ha infringido un deber derivado de su

ámbito de competencia, creando un riesgo penalmente prohibido.

Características que resultan difíciles de determinar en un agente

inexistente para el ordenamiento jurídico, al cuál por su
statu
quo,
formalmente no podría atribuírsele deberes cognoscibles
o determinables, dificultando de esta manera, la conducta o

comportamiento como elemento de la estructura del delito; así

también la tipicidad se vería comprometida en lo que respecta al

sujeto activo, como parte de la configuración del tipo penal, debido

PERALTA PÉREZ, Anita Mabel
quaestio iuris141 a la ausencia normativa del funcionario de hecho que permita
describir los requisitos que debería reunir la persona al momento

en que ejecuta la conducta delictiva, que por la naturaleza de los

ilícitos, requieren ser cometidos por agente específico, debido

a que se exige que dicha conducta sea efectuada por ciertas

personas que poseen deberes especiales.

V. El Principio de proscripción de la arbitrariedad

Recordemos que la dimensión subjetiva del derecho penal,

atribuye al Estado la facultad punitiva conocida como el
ius
puniendi,
siendo así el derecho a castigar se justifica, entre otros,
en el Estado social y democrático como fundamento; según este

criterio, el derecho penal deberá someterse a una serie de límites

por la necesidad de dotarlo de contenido democrático.

Al respecto, Villa Stein (1998) entiende la idea que el Estado

social le atribuye al derecho penal una función de prevención

limitada por la eficacia en la protección de los ciudadanos,

según el principio de máxima utilidad posible; en esa dirección y

conforme a los artículos 3 y 43 de la Constitución Política, el Perú

es un Estado democrático y social de derecho, organizado por el

principio de separación de poderes, entendiendo intrínsecamente

la incorporación del principio de interdicción de todo poder

ejercido arbitrariamente.

Concepción compartida, en lo resuelto por los Expedientes

N.°6167-2010 Lima y N°0090-2004 Lima, donde se desarrolló al

principio de interdicción de la arbitrariedad, como inherente a los

postulados esenciales de un Estado constitucional y democrático,

así como a los principios y valores que la propia Constitución

incorpora.

En el mismo sentido, Vignolo (2010) complementa el argumento,

señalando que el principio de proscripción de arbitrariedad es

inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional

democrático de derecho, el mismo que tiene alcance sobre

todos los poderes públicos constituidos, no existiendo alguna

de sus competencias que pueda ejercerse de cualquier manera,

sin la cobertura previa y concurrente del derecho existente en

circunstancias puntuales.

En ese entendido, en principio afirmamos que, el funcionario

de hecho irrumpe con los límites del
ius puniendi siendo no
compatible al Estado social y democrático de derecho como

fundamento, debido a que esta figura viene contraviniendo

los principios que la propia Constitución Política del Estado ha

incorporado, tales como los principios de legalidad y prohibición

PERALTA PÉREZ, Anita Mabel
quaestio iuris142 de la analogía, dentro ellos el derecho contenido en el artículo
2, numeral 24, literal d), concordante con el artículo 9 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos , que regula

en su extremo correspondiente, que nadie puede ser condenado

por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no

fueran delictivos según el derecho aplicable.

Ello implica a su vez, la imposibilidad de cumplimiento de la

preponderancia de los derechos de la persona como sujeto de

derecho, sobre todo el de la libertad, en pleno cumplimiento con

lo estipulado en el artículo 1 de la Constitución Política, referido

a la defensa de la persona humana y respeto a su dignidad como

fin supremo, sometiéndose a la persona, en palabras de Castillo

(2004), a la imposición de consecuencias jurídicas que no están

establecidas con antelación al hecho, como es que ha sucedido

con el funcionario de hecho, desprotegiendo a la persona del

poder punitivo del Estado.

De otro lado, según los Expedientes N.º 6167-2010 Lima y N.º

0006-2003 Lima, como mecanismo de control o interdicción de

la arbitrariedad, en el uso de las facultades discrecionales, se

exige que toda decisión responda a criterios de racionalidad y

que no sean arbitrarias. Sobre la racionalidad nos apoyamos en

los parámetros de Atienza (2004), quien la considera: sí y solo

si: 1) se respetan las reglas de la lógica deductiva- racionalidad.

Por lógica deductiva hay que entender a la lógica clásica de

predicados de primer orden, 2) se respetan los principios de

la racionalidad práctica, es decir, cumple con los principios de

consistencia, eficiencia coherencia, generalización y sinceridad,

3) se adopta sin eludir la utilización de alguna fuente del derecho

de carácter vinculante, y 4) no se adopta sobre la base de criterios

éticos políticos, no previstos específicamente por el ordenamiento

jurídico.

En referencia al primer elemento; y el cumplimiento de las reglas

de la lógica deductiva, afirmamos que en el funcionario de hecho

no se parte de premisas verdaderas que permitan deducción

lógica en el mismo sentido, debido a que la sola cercanía o

disponibilidad del investigado sobre los bienes del Estado, no

son suficientes para deducir su connotación como sujeto activo

en la comisión de delitos cometidos por funcionarios públicos,

sin tomarse en cuenta mínimamente los requisitos revestidos

de legalidad de dicho agente, para posteriormente analizar la

tipicidad de los demás elementos del tipo penal.

Así también, en el funcionario de hecho no concurren los

principios de consistencia, eficiencia, coherencia, generalización

y sinceridad, debido a carente argumentación jurídica que

PERALTA PÉREZ, Anita Mabel
quaestio iuris143 permita advertir consistencia en sus premisas y conclusiones;
que guarden a su vez coherencia con los principios rectores

del derecho penal, y más importante aún con la protección de

la persona como fin supremo del Estado, careciendo de todo

carácter hegemónico para aplicación general por su inexistencia

en el ordenamiento penal; respecto al principio de sinceridad no

resultaría objetiva nuestra posición, debido a que no podríamos

aseverar que el proceder de la práctica jurídica se realiza a

sabiendas de su ilegitimidad.

En lo referido a los requisitos de adoptar una decisión sin

eludir la utilización de alguna fuente del derecho de carácter

vinculante y el no adoptarla sobre la base de criterios éticos

políticos no previstos por el ordenamiento jurídico, aseveramos

que el funcionario de hecho elude el cumplimiento del carácter

vinculante de los principios constitucionales que se vienen

alegando, fuente predominante en el derecho penal, debido a

su falta de regulación, lo que lógicamente permite deducir que

se encuentra fuera de la base de criterios políticos éticos, que

en materia criminal conciben a esta rama del derecho como de

ultima ratio.

De otro lado, luego de haber verificado que el funcionario de

hecho no cumple con los estándares de racionalidad, corresponde

deslindar si se ajusta a los de razonabilidad, reconocidos en

el fundamento doce en la sentencia emitida en el Expediente

N°0090-2004 Lima, partiendo de la premisa que este criterio tiene

como finalidad justificar el porqué una determinada interpretación

o decisión es preferible o es más justificada que otra.

Atienza (2004), postula que una decisión jurídica es razonable

si y solo si: 1) se toma en situaciones en que no sería aceptable,

o no se podría adoptar una decisión estrictamente racional; 2)

logra un equilibrio entre exigencias contrapuestas, pero que

necesariamente hay que considerar en la decisión, y; 3) es

aceptable para la comunidad.

El funcionario de hecho, cumple con el primer requisito debido a

que efectivamente no es posible su adopción bajo los parámetros

de una decisión estrictamente racional, no obstante no sucede

lo mismo con lograr equilibrio entre exigencias contrapuestas,

debido a que en primer orden no se ha evidenciado en la praxis

judicial, la exposición o colisión de derechos o exigencias, que

lo posicionen dentro de los denominados hard cases o casos

difíciles, que importen decisiones inaceptables o tengan más de

una solución incompatible entre sí.

En lo relacionado a la aceptabilidad para la comunidad, bajo

los parámetros del consenso racional, debido a que uno fáctico

PERALTA PÉREZ, Anita Mabel
quaestio iuris144 podría ponernos en apuros; y teniendo en cuenta que los
agentes que cumplen con idoneidad respecto a la racionalidad

y suficiencia informativa, serian la doctrina y jurisprudencia,

representada por los diversos autores que han rechazado la

figura del funcionario de hecho, bajo las reglas y principios del

discurso práctico racional; permiten concluir indefectiblemente

que la figura en comento, tampoco cumple con los parámetros

de razonabilidad en este sentido.

Así las cosas; y siendo la razonabilidad un mecanismo de control

de interdicción de la arbitrariedad, que el funcionario público

de hecho no ha superado, la consideramos lesiva, carente de

fundamentación objetiva y legitimidad; por lo que es urgente

demandar del estado garantías destinadas a la protección de

los derechos fundamentales, preponderando los de libertad

y tutela jurisdiccional inherentes a toda persona; impidiendo

su exposición a imputaciones jurídicas arbitrarias, debiendo

adoptarse respuestas a partir de políticas criminales, que

preponderen su plena realización.

VI. La seguridad jurídica en su manifestación de predictibilidad

de las resoluciones judiciales

Gallego (2012), considera al principio de seguridad jurídica como

uno de los logros jurídicos más relevantes de la modernidad,

convirtiendo el estado de incertidumbre, en uno de seguridad.

Recasens (2003) atribuye a la seguridad jurídica la condición

de valor fundante debido a que condiciona la posibilidad de la

realización de otros valores superiores como el de la justicia. En

esa misma línea, tenemos a Kruse (1978), quien considera la

seguridad como expresión y emanación del concepto de justicia.

En esta dirección, la seguridad jurídica se ha convertido en un

presupuesto indispensable en todo Estado de derecho, el cuál

conforme a Castillo (2004), a la actualidad es un instrumento

jurídico de importancia decisiva, exigiéndose normas que gocen

de la vocación de permanencia, exigencia insoslayable en los

requerimientos de nuestra sociedad para su normal desarrollo.

Entonces, se advierte que el principio de seguridad jurídica es

uno de los pilares fundamentales del sistema de justicia, que

se deriva de un Estado de derecho, conformándose a su vez

por varias dimensiones, adhiriéndonos a la tercera propuesta

por Leguina Villa (1987), la cual se encuentra referida a la

previsibilidad. Previsibilidad, que conforme Laporta (2007), se

encuentra conformada a su vez por dimensiones tales como: la

objetiva, subjetiva, temporal, las mismas que nos servirán como

parámetros de evaluación, respecto a la praxis del funcionario

de hecho.

PERALTA PÉREZ, Anita Mabel
quaestio iuris145 En esa dirección, evidenciamos que el funcionario de hecho
no cumple con el primer elemento objetivo de la seguridad

jurídica, desarrollado por García (2009), debido a su falta de

positividad mediante norma, impidiendo conocer de antemano

y con precisión al sujeto activo sobre quien recae la conducta

prohibida; así como la consecuencia jurídica establecida y las

condiciones para que se generen las mismas.

De otro lado, en el funcionario de hecho tampoco concurre el

segundo elemento referente a que el derecho positivo se base en

hechos y no en el arbitrio del Juez; ya que claramente al no existir

derecho positivo, las decisiones jurisdiccionales, han estado a

merced de la discreción de cada juez que resolvía la causa, sin

que puedan ser susceptibles de verificación, por motivo de su

improvisación, no lográndose su estabilidad; con lo que el tercer

y cuarto elemento de verificación y estabilidad, tampoco se ven

configurados.

En cuanto a la dimensión subjetiva de la seguridad jurídica,

propuesta por Laporta (2007), comprobamos que el funcionario de

hecho, tampoco permite a los ciudadanos, con especial atención

al investigado; poder llevar a cabo las previsiones necesarias,

que faciliten su accesibilidad. Accesibilidad; que debe permitir

conforme a Pérez Luño (2005), la claridad jurídica del derecho,

comprensible al ciudadano, a quien se le permita calcular las

consecuencias de sus actos, previendo los beneficios de sus

derechos tutelados y la actuación estatal.

Perspectiva que es complementada con lo señalado por Lifante

(2013), quien agrega que toda previsibilidad, debe partir de

premisas preexistentes y cognoscibles; lo que se logra por medio

de reglas jurídicas, más no por otro mecanismo.

Ahora bien; respecto a la dimensión temporal de la previsibilidad,

se sigue la misma línea, al no lograr determinarse hasta cuándo

puede preverse la práctica del funcionario de hecho; debido a

que no se tiene claro desde cuando se inició, mucha menos

hasta cuando permanecerá; no permitiéndose la estabilidad que

importe ausencia de cambios y un mínimo de perdurabilidad,

postulada por Laporta (2007); que impidan problemas de

tipicidad, y planificación de conductas en los propios investigados.

En ese sentido; y habiendo dado cuenta del incumplimiento del

funcionario de hecho, de todas dimensiones que conforman la

predictibilidad jurídica, que a su vez es una dimensión del principio

de seguridad jurídica, corresponde otorgarle la importancia

debida.

PERALTA PÉREZ, Anita Mabel
quaestio iuris146 Importancia; que debe permitir entender que, la seguridad
jurídica, contiene el derecho humano a la seguridad humana, que

emerge en una especial predisposición mental en el ciudadano,

de conocer con anterioridad y claridad, la norma jurídica de la

cuál es destinatario, a la cual le debe respeto y condicionamiento,

al saber qué le está permitido y prohibido.

Estándares que, se han visto mellados con la aplicación del

funcionario de hecho; y que, en concordancia con el marco

constitucional del estado de derecho peruano, no deben

permitirse, debiendo el estado, conforme lo ha indicado Loasing

(2002), considerarla como una tarea para su consolidación y

respeto de la protección de los ciudadanos frente a su poder.

En suma, con lo vertido por Pérez Luño (2005), en cuanto a las

exigencias básicas de los poderes públicos, como la denominada

de corrección estructural, que es la garantía de disposición y

formulación regular de las normas y la de corrección funcional,

se aspira a la garantía de cumplimiento del derecho por todos

sus destinatarios, y la regularidad de la actuación de los órganos

encargados de su aplicación, que permita afirmar a su vez, las

exigencias de coherencia y regularidad de criterio de los órganos

judiciales.

VII. CONCLUSIONES

a.
El funcionario público y el funcionario de hecho, son figuras
jurídicas con características distintas, siendo solamente el

primero el único sujeto activo reconocido como tal por el

artículo 425 del Código Penal, pasible de la comisión de

los delitos cometidos por funcionarios públicos, mientras

que el segundo por ahora, es una construcción meramente

doctrinaria y jurisdiccional.

b.
La práctica jurisdiccional del funcionario de hecho
contraviene el principio de legalidad, dispuesto en el artículo

2 inciso 24, literal d) de la Constitución Política, desde su

primera manifestación emanada del parlamento, careciendo

además de
lege certa, stricta y praevia que permita su
previsión y formulación con antelación, resultando necesario

su incorporación en el artículo 425 del Código Penal.

c.
El funcionario de hecho irrumpe los límites del ius puniendi,
careciendo además de racionalidad y compatibilidad con el

estado social de derecho, cuyo fundamento debe evidenciar

la preponderancia del derecho a la libertad de la persona,

vulnerando en ese sentido, el principio de proscripción de

arbitrariedad.

PERALTA PÉREZ, Anita Mabel
quaestio iuris147 d. Para consolidar la seguridad jurídica en su dimensión
de predictibilidad en las resoluciones judiciales, respecto

al funcionario de hecho, es imperante su incorporación en

el artículo 425 del Código Penal, a fin de dotarlo de validez

jurídica y normativa, que permita racionalizar la intervención

punitiva del Estado, y a su vez posibilitar a toda persona prever

objetivamente las consecuencias de sus acciones, logrando

de esta manera estabilidad, continuidad ante su delimitación

específica y homogénea.

VIII. Lista de Referencias

Atienza, M. (2004). Las Razones del Derecho. Teorías de la

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