quaestio iuris120
La aplicación de presunciones legales
e inversión de la carga de la prueba:
¿constituye en una limitante para la
argumentación probatoria en la decisión
judicial de los procesos laborales?
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n14.6

quaestio iuris
1Abogada. Jueza del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
La aplicación de presunciones legales e inversión
de la carga de la prueba: ¿constituye en una
limitante para la argumentación probatoria en la
decisión judicial de los procesos laborales?
The application of legal presumptions and reversal
of the burden of proof: Does it constitute a
limitation for evidentiary argumentation in the
judicial decision of labor proceedings?
ARAUJO CACHAY, Carmen Nancy1
Recibido: 17.05.2025
Evaluado: 15.06.2025
Publicado: 31.07.2025
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Argumentación y
motivación de la decisión judicial. IV. Inversión de la carga de
la prueba y principio de aportación de parte. V. Presunciones
legales en el proceso laboral. VI. Conclusiones. VII. Lista de
Referencias.
Resumen
El presente artículo tiene por finalidad determinar si la regla de
inversión de la carga de la prueba y aplicación de presunciones
legales, que caracteriza primordialmente la actuación probatoria
en materia laboral, limita una correcta argumentación probatoria
en la decisión judicial, para lo cual se incidirá en el análisis de
la tipología de presunciones y regla de la carga de la prueba
regulada en la Ley Procesal del Trabajo, Ley No. 29497.
Palabras clave: Inversión de la carga de la prueba, argumentación
jurídica, proceso laboral, presunciones legales.
Abstract
The purpose of this essay is to determine if the rule of reversal
of the burden of proof and application of legal presumptions,

quaestio iuris122
ARAUJO CACHAY, Carmen Nancy
which primarily characterizes the evidentiary action in labor
matters, limits a correct evidentiary argumentation in the judicial
decision, for which it will affect in the analysis of the typology of
presumptions and the rule of the burden of proof regulated in the
Labor Procedural Law - Law 29497.
Keywords: Reversal of the burden of proof, legal argumentation,
labor process, legal presumptions
I. Introducción
En nuestro país, la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley No.
29497, publicada el 15 de enero del 2010, aplica la regla de la
inversión de la carga de la prueba, disposición que se encuentra
regulada en el artículo 23.4 de la ley antes citada, la cual establece
lo siguiente, “incumbe al demandado que sea señalado como
empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento
de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de
un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado
del vínculo laboral y la causa del despido”.
Asimismo, se regulan presunciones legales en los artículos
siguientes:
Artículo 23
Inciso segundo
Acreditada la prestación personal de servicios, se presume
la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo
prueba en contrario.
Inciso quinto
En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba
actuada aparezcan indicios que permitan presumir la
existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe dar lo por
cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos
suficientes para demostrar que existe justificación
objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.
Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en
las que sucedieron los hechos materia de la controversia y
los antecedentes de la conducta de ambas partes.
Artículo 29º.- Presunciones legales derivadas de la
conducta de las partes. El juez puede extraer conclusiones
en contra de los intereses de las partes atendiendo a su
conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente
relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada
por una de las partes.

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ARAUJO CACHAY, Carmen Nancy
En el caso particular, de los procesos en los que se solicita
reconocimiento de vínculo laboral, es necesario verificar en
primer lugar, la concurrencia de los elementos que caracterizan
un contrato laboral, y con ello, la eventual desnaturalización
de contratos civiles, modales o contratación administrativa
de servicios suscrita entre las partes, caducidad de la acción,
etc. Asimismo, la actividad probatoria es aún más exigente, en
los supuestos de reposición laboral por despido incausado o
despido fraudulento, por cuanto debe analizarse causa justa de
despido, existencia de fabricación de pruebas, vicios de voluntad,
animadversión del empleador, entre otros supuestos.
La situación problemática que surge a consecuencia de la
circunstancia antes descrita, es que muchas veces la parte
accionante asume que solo tiene un deber mínimo de probar,
en mérito a la inversión de la carga de la prueba y a la existencia
de presunciones legales a su favor, circunstancia que a priori
podría perjudicar la actividad probatoria y la determinación de
los hechos.
Esta deficiencia procesal advertida, es palpable de manera
recurrente y general en la administración de justicia. Tanto así,
que, por ejemplo, en la Casación Laboral 14440- 2013 LIMA, la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia, exhortó y puntualizó lo siguiente: (…), si bien el artículo
23.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497, señala que,
si la parte demandante acredita la existencia de una prestación
personal de servicios, consecuentemente el juzgador debe
presumir la concurrencia de los otros elementos (remuneración y
subordinación) para la configuración de una relación laboral salvo
prueba en contrario; cierto es que dicha facilitación probatoria
no implica una ausencia de probanza de parte del trabajador
demandante, toda vez que por lo menos debe aportar indicios
razonables del carácter laboral de la relación bajo discusión.
En ese sentido y, atendiendo a la nueva estructura del proceso
judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo es
necesario que los jueces actúen sesudamente en la aplicación
de la presunción de laboralidad, exigiendo verdaderos indicios
a los trabajadores que la invoquen, pues no se trata de eximir
de toda prueba al demandante, sino solamente facilitarle dicha
actividad (…).
Ante tal problemática, el presente trabajo tendrá por finalidad
determinar si la regla de la inversión de la carga de la prueba y
existencia de presunciones legales a favor del trabajador, que
caracteriza la actuación probatoria en materia laboral, limita el
análisis de fundabilidad y argumentación jurídica en general de
la decisión judicial definitiva que resuelve una controversia.

quaestio iuris124 II. Métodos y técnicas utilizadas
Para la presente investigación que se plasma en este artículo
se utilizado la interpretación jurídica para analizar e interpretar
la normatividad laboral concerniente a la nueva Ley Procesal de
Trabajo. Asimismo, hemos acudido el análisis de jurisprudencia
del tribunal constitucional que se han pronunciado sobre la
materia que hemos abordado. De igual modo hemos recurrido
al análisis de la doctrina laboral de fuente nacional y comparado.
Asimismo, he recurrido al método argumentativo, precisamente
para el análisis de la debida motivación de las resoluciones y para
elaborar las conclusiones.
Como técnicas de investigación se ha recurrido al análisis
documental tanto de las sentencias como de los aportes
doctrinarios y el registro de las fuentes respectivas.
III.- Argumentación y motivación de la decisión judicial
La constitucionalización del Derecho, entendido como una
irradiación de la Constitución en todos los rincones del Derecho,
importa un cambio de paradigma respecto del antiguo Estado
legal de derecho, cambio que se caracteriza por la existencia
de una Constitución capaz de condicionar tanto la legislación
como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los
actores políticos, así como las relaciones sociales (Guastini,
2003, p.49). Por tanto, la constitucionalización del ordenamiento
jurídico, implica que este se ‘impregne’ de la norma constitucional”
circunstancia que ocurre en forma gradual, por lo cual un sistema
jurídico puede estar más o menos constitucionalizado en la
medida en que presente, con mayor o menor intensidad, ciertos
rasgos o condiciones de constitucionalización tales como:
(i) una constitución rígida; (ii) la garantía jurisdiccional de la
Constitución; (iii) la fuerza vinculante de la Constitución; (iv) la
sobre interpretación de la Constitución; (v) la aplicación directa
de las normas constitucionales; (vi) la interpretación conforme de
las leyes; (vii) la influencia de la Constitución sobre las relaciones
políticas.
Así, dentro de un Estado Constitucional, el deber de motivación
de las decisiones judiciales, no sólo es una garantía procesal,
sino primordialmente un deber de todo juzgador, y es por ello,
que, conforme lo prevé nuestra Constitución Política de 1993
en el inciso quinto del artículo 139º, son principios y derechos
de la función jurisdiccional: (...) “La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable
y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” 2. Asimismo,
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quaestio iuris125 de conformidad con lo establecido en el Título Preliminar de la
Ley No. 29497, Ley Procesal del Trabajo, en todo proceso laboral
al resolver los conflictos jurídicos, los jueces deben evitar que
la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado
del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real
de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los
requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la
continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela
jurisdiccional y el principio de razonabilidad.
Lo anterior se justifica, por cuanto, para el caso particular del
proceso laboral, el trabajo humano subordinado, se constituye
en una actividad en la que se encuentran importantes valores
jurídicos – sociales reconocidos en nuestra
Constitución y normas supranacionales, y por ello, es necesario
garantizar plenamente una oportuna administración de justicia,
en donde el deber de motivación encuentre consenso con la
finalidad y naturaleza tuitiva del proceso laboral.
Siendo así, una correcta motivación debe consistir en un conjunto
de argumentos justificativos lógicamente estructurados en grado
de formar una justificación racional de la decisión, se puede
entonces observar que la motivación también posee una función
esencialmente racionalizante. De hecho, esta lleva a que el juez
realice un ejercicio racional y no sólo se base en intuiciones
subjetivas no justificables. Si el juez “inteligente” sabe que deberá
justificar racionalmente su decisión, se puede intuir que para
llegar a su fallo haga uso de criterios lógicos y racionales, que
finalmente deberá plasmar en la motivación de la sentencia
(Taruffo, 2016).
Por otra parte, y en relación al tema Atienza afirma que el
concepto de argumentación es un concepto complejo, como
inevitablemente ocurre con las nociones más básicas que se
usan en cualquier disciplina, agregando:
“Con frecuencia, lo primero que se encuentra (y que se
busca) en un libro de argumentación es alguna aclaración
conceptual que suele consistir en mostrar que existen
diversas maneras de usar esta expresión y en justificar
por qué se elige uno (o más de uno) de esos sentidos.
Además, no es difícil darse cuenta de que esa pluralidad
2 En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha precisado los alcances de este principio,
el cual se constituyen una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…), y justamente los
criterios adoptados se recogen de manera conjunta en la sentencia emitida en el expediente N.° 00728-
2008-PHC/TC- LIMA caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares.
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quaestio iuris126 de significados tiene que ver con algo que antes se ha
señalado: con la existencia de diversas disciplinas o de
diversos campos vinculados con la argumentación. En los
libros de lógica, la noción de argumento se presenta como
un encadenamiento de enunciados; argumentar consiste
en pasar de unos enunciados a otros, respetando ciertas
reglas. Pero ése es un concepto que resulta insatisfactorio
(o quizás mejor, insuficiente) para quienes se interesan
por la argumentación desde el campo de las ciencias de la
comunicación, de la psicología cognitiva, de la lingüística,
de la retórica o del derecho.” (Atienza, 2008, p. 37).
De manera conclusiva, sin ánimo de profundizar en el tema, y
para efectos de nuestro estudio analítico, entenderemos por
argumentación a la construcción de premisas y razonamiento
jurídico, que será ejecutado por el juzgador en base a las
pruebas aportadas por las partes y que le permitirá arribar a
una conclusión, que se convertirá en la resolución o sentencia
relacionada con el caso controvertido.
IV. Inversión de la carga de la prueba y principio de aportación
de parte
La expresión carga de la prueba, proviene del latín Onus
Probandi, y la regla básica (pero no única) de la carga de la
prueba, se conoce desde la época Justinianea, la cual consiste en
que a cada cual le corresponde probar lo que alega vía acción o
excepción. En sentido netamente procesal, la carga de la prueba
se refiere a la conducta impuesta a uno o más litigantes para que
acrediten la veracidad o falsedad de los hechos enunciados por
ellos.
La carga de la prueba es una noción procesal que contiene la
regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe
fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den
certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e
indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba
de tales hechos para evitarse las consecuencias desfavorables
(Devis, 2019).
Se asume la existencia de una carga probatoria, cuando el
ejercicio de una facultad es puesto como condición para obtener
cierta ventaja. Por eso carga es una facultad cuyo ejercicio es
necesario para la consecución de un interés (Buzaid, 1989, p. 29).
Por su parte, Taruffo sostiene “En efecto, parece razonable
sostener que la regla de la carga de la prueba se aplique como
criterio de decisión cuando ninguna de las hipótesis disponibles
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quaestio iuris127 sobre el hecho sea apta si se la pone en relación con los elementos
de prueba que la afectan para constituir una versión aceptable
del hecho en cuestión” (Taruffo, 2005, p. 46).
Como puede apreciarse, la carga de la prueba está en función a la
naturaleza del hecho objeto de prueba y constituye el mecanismo
a través del cual la ley o la autoridad, atribuyen la responsabilidad
de presentar las pruebas relacionadas con el objeto probatorio
a los sujetos procesales; de tal manera que por medio de dichas
actuaciones la verdad salga a la luz; contrario sensu, ante el
incumplimiento de quien debía presentarla, este corre el riesgo
que se resuelva el caso en su contra, si es que ya no es posible
actuar otro medio probatorio, que incluso podría ser decretada
su actuación de oficio, por el juzgador.
En materia laboral, opera la regla de la inversión de la carga de
la prueba y ello se justifica por aplicación del principio protector,
en tanto, suele suceder que existe una necesidad de proteger
al trabajador frente a la superioridad del empleador, dado que
muchas veces, la prueba se encuentra en poder de éste. Por
ello, este principio se encuentra plasmado en el artículo III del
Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 27427,
dispositivo que prevé lo siguiente: “En todo proceso laboral los
jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte
el desarrollo o resultado del proceso…”.
Justamente, en atención a esta circunstancia, es que se
asume que la expresión del “in dubio” sobre hechos, es la
inversión o redistribución de la carga de la prueba en el proceso
laboral” (Neves, 1989). Por ello, es que el proceso laboral está
estructurado para lograr un trámite equilibrado, mediante la
protección o tutela del más débil.
No obstante, lo expuesto, no debe perderse de vista que hay algo
esencial en la noción antes esbozada: la carga de la prueba solo
opera en los casos en los que no se encuentre en el proceso los
medios de prueba respecto de un hecho. De este modo, no es
una regla necesaria, sino contingente. Es por ello que la carga de
la prueba no puede comprenderse solo respecto de la posición
que las partes tengan frente a ella, sino fundamentalmente, frente
al rol que cumple como regla de juicio al momento de expedir
sentencia (Priori, 2009, pág. 336).
Queda claro entonces, que todo juez laboral, debe garantizar
la aplicación del principio protector en el trámite procesal, sin
embargo, ésta no puede constituirse en una regla general, sino
que, solamente debe aplicarse en aquellos supuestos en donde
efectivamente exista desequilibrio de la relación contractual y/o
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quaestio iuris128 indefensión del trabajador. Téngase presente en este punto
que muchas veces, el trabajador tiene a su alcance la prueba
necesaria pero simplemente, por estrategia no lo ofrece y espera
que el empleador lo haga.
No obstante, el proceso laboral, no se encuentra exento de la
aplicación del principio de aportación de la prueba, el cual tiene
por finalidad “establecer la introducción y prueba en el proceso
del material fáctico, ya que los litigantes tienen que alegar los
datos o elementos fácticos de la realidad discutida en el proceso”
(Fernandez, 2011). Por tanto, se debe entender que en mérito a
este principio y una vez que se ha agotado la posibilidad que las
partes aporten las pruebas, es que el juzgador recién decidirá,
si aplica o no la regla de la inversión de la carga de la prueba.
V.- Presunciones legales en el proceso laboral
Como idea general, cuando se hace mención a presumir, explica
Alvarado Velloso, se está admitiendo la certeza de algo sin que
esté probado o sin que le conste a quien presume. Por tanto,
presumir es igual a ausencia de necesidad de prueba, lo que
tiene estrecha relación con las reglas de la carga de la prueba,
de las cuales son claras excepciones los hechos presumidos,
dado que no hay carga de probarlos (Alvarado, 2009)
La presunción consiste en un razonamiento en virtud del
cual, partiendo de un hecho que está probado, se llega a la
consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto
fáctico de una norma, atendido el nexo lógico existente entre los
dos hechos (Montero, 2011).
Lo característico de las presunciones es que con ellas
obtenemos ciertas conclusiones a partir de una determinada
información fáctica y a falta de otros datos, con la posibilidad de
que modifiquemos esa conclusión si nueva información nos es
proporcionada.
Es importante establecer, los elementos que se presentan en
la estructura de toda presunción: a) uno o más hechos base o
indicios, que una parte afirma en el proceso y que luego deben
ser confirmados con cualquier medio de prueba (hecho indicador
conocido); b) un hecho presumido, que opera como conclusión y
que debe ser afirmado por la parte y que es el supuesto fáctico de
la norma cuya aplicación se pide (hecho investigado desconocido)
y, finalmente, c) un nexo o enlace lógico entre los dos hechos, que
es precisamente la presunción, la cual, puede estar establecida
directamente por el legislador o ser establecida por el juez en
cada caso.
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quaestio iuris129 En verdad, las presunciones legales son, si se las considera en
abstracto, normas de imputación de consecuencias, en tanto,
prestan su auxilio en ciertas situaciones específicas en que, en la
práctica, es difícil o complicada la producción de la prueba para
la parte que tiene la carga, según la regla general.
Conforme a lo expuesto, la aplicación de presunciones legales,
implica realizar una inferencia inductiva, entendiendo ‘inducción’
en sentido lato en el que son inducciones todas las inferencias
no deductivas; o sea cualesquiera inferencias en las que la
conclusión se extrae de la presencia, o previa admisión, de las
premisas más algo más adicional, que puede ser el cumplimiento
de ciertas condiciones. Por tanto, si una presunción está bien
elegida, la mayoría de las inferencias será correcta. Para el
análisis en cuestión, resulta oportuno precisar el comentario
realizado por Aguiló Regla (2018) a las conclusiones asumidas
por Daniel Mendonca.
Las presunciones cumplen un papel fundamental en el
derecho, su función básica es posibilitar la superación de
situaciones de impasse del proceso decisorio, en razón de
la ausencia de elementos de juicio a favor o en contra de
determinada proposición. De este modo, la incorporación
de presunciones constituye un mecanismo del que se vale el
Derecho para resolver en un sentido determinado aquellos
casos en que existe cierta incertidumbre acerca de si se
han producido determinadas circunstancias. (…)
Las presunciones, suele decirse, son «vencibles»,
«superables», «derrotables», etc. La tradición jurídica
distingue entre presunciones iuris et de iure y presunciones
iuris tantum, es decir, entre presunciones que no admiten
prueba en contrario y las que sí admiten tales pruebas,
con o sin limitaciones. Hay que advertir que afirmar que
no se admite prueba en contrario, no quiere decir que no
pueda aportarse prueba para destruir el fundamento de
la presunción, es decir, la proposición base. Lo que la ley
no permite es atacar el enlace de la presunción o probar
la inexistencia del hecho presumido, pero nada impide
justificar que el hecho que se invoca como antecedente no
existe (o no ha existido) o que no es el que específicamente
requiere la ley. El efecto directo de la presunción legal
es liberar a la parte a la que se beneficia de la carga que
entraña la prueba de la proposición presumida, pero no de
la proposición base. Y en cuanto la ley admita tal prueba y
ella destruya el supuesto base, la presunción deja de surtir
efecto.
ARAUJO CACHAY, Carmen Nancy

quaestio iuris130 Concluye precisando que las presunciones en sentido estricto, se
dan tres elementos esenciales: un hecho base o indicio, un hecho
presunto o presumido y una relación o nexo causal entre ellos.
Así, si se acredita mediante prueba directa el hecho base, se tiene
por cierto el hecho presunto. Estas presunciones implican, más
que una inversión de la carga de la prueba, una modificación del
thema probandi, dado que la distribución de la carga de la prueba
no afecta al quién tiene que probar, pero sí a los hechos que se
tienen que probar: el hecho presumido sólo podrá ser tenido en
cuenta cuando la parte favorecida por él haya acreditado el hecho
base. La parte contraria, remata cuando éste último haya sido
probado, tendrá bien que atacar la prueba del hecho base, bien
que atacar el hecho presumido (Aguiló, 1999).
Asimismo, es necesario distinguir entre las llamadas presunciones
hominis (del hombre) de las presunciones establecidas por las
«normas de presunción».
En base a la consideración que precede, no cabe duda alguna
que la presunción de laboralidad contenida en el inciso segundo
del artículo 23 de la nueva ley procesal laboral, se constituye en
una presunción en sentido estricto, por cuanto facilitan la prueba
al trabajador al exigirle que mínimamente tenga que acreditar la
prestación personal de servicios (debe probar el hecho base); es
decir, no se lo exonera de probar. Por el contrario, la presunción
prevista en el artículo 29 de la ley procesal citada, la cual faculta
al juez que pueda extraer conclusiones en contra de los intereses
de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso,
es indiscutible que, si se constituye en una presunción aparente,
dado que, la parte favorecida no tiene que acreditar hecho base
o indicio alguno: queda exonerada de la prueba de cualquier
hecho relacionado con el hecho presunto.
Aquí, si hay un reparto de la carga de la prueba directo, porque se
graba a la parte que sea renuente o entorpezca la presentación
de prueba que obra en su poder.
VI.- Conclusiones
a. La regla de inversión de la carga de la prueba en materia
laboral, no se constituye en una limitante para la argumentación
a realizar en la decisión judicial, siempre y cuando se advierta
de manera efectiva la indefensión o desventaja del trabajador
y por ello, su aplicación es residual y excepcional.
b. El juzgador, siempre debe cumplir con su deber de motivar
su decisión, lo que implica desde luego, justificar la aplicación
o no de la regla de inversión de la carga de la prueba.
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quaestio iuris131 c. Ante la falta de suficiencia probatoria en el análisis de la
fundabilidad de una pretensión laboral, no es correcto aplicar
indiscriminadamente el principio protector, inversión de la
carga de la prueba y presunciones, dado que siempre mediar
la razonabilidad del jugador al argumentar y sustentar su
decisión final.
d. Las presunciones legales en sentido estricto no generan
una modificación del tema o necesidad de prueba, como
si lo hacen las presunciones aparentes, razón por la cual,
corresponde que el juzgador las aplique razonablemente
a fin de no desvirtuar la actividad probatoria y su deber de
argumentar y motivar su decisión final.
VII. Lista de Referencias
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