quaestio iuris103
Fundamentos jurídicos para regular la

prohibición expresa de la maternidad

subrogada onerosa en Perú

DOI:
https://doi.org/10.70467/rqi.n14.5
quaestio iuris
Fundamentos jurídicos para regular la prohibición

expresa de la maternidad subrogada onerosa en

Perú

Legal foundations to regulate the express

prohibition of subrogated maternity onerous in

Peru

QUINTEROS EDQUÉN, Orlando
1
Recibido: 12.05.2025

Evaluado: 28.06.2025

Publicado: 31.07.2025

1
Abogado, Maestro en Ciencias con Mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional
de Cajamarca; Maestro con Mención en Derecho Registral y Notarial por la Universidad Señor de Sipán,

Miembro de la Red Nacional de Capacitadores Registrales de la Superintendencia Nacional de los

Registros Públicos (SUNARP). Email: oquinterosius@gmail.com, oquinterose_epg2023@unc.edu.pe;

ORCID 0009-0008-9007-6127

2
TRHA: Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Sumario

I.
Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Argumentos en
contra y a favor de la maternidad subrogada.
IV. Desarrollo
convencional y constitucional de la maternidad subrogada.

V.
Regulación de la maternidad subrogada en la legislación
comparada.
VI. La maternidad subrogada en la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia del Perú.
VII. Regulación de la
prohibición expresa de la maternidad subrogada de carácter

oneroso
VIII. Garantía de la protección de la dignidad humana
y los derechos fundamentales de la mujer gestante.
IX. Límites
a la libre disposición del cuerpo humano.
X. Garantía del
uso adecuado de las TRHA en relación con la maternidad

subrogada
XI. Conclusiones XII. Lista de Referencias.
Resumen

El presente artículo, aborda la problemática de la falta de

regulación de la prohibición expresa de la maternidad subrogada

onerosa en el Perú; toda vez que la misma como TRHA
2 ha
adquirido relevancia a nivel mundial producto del desarrollo de

la ciencia médica, al servir como una opción para parejas que

adolecen de problemas de infertilidad y anhelan tener prole. Esto

ha generado que se vea superado el artículo 7 de la Ley General

de Salud, único dispositivo legal que regula sucintamente a las
quaestio iuris105
QUINTEROS EDQUÉN, Orlando

TRHA en el Perú. Por esa razón, desarrollamos los fundamentos

jurídicos para regularla dentro del Código Civil, partiendo por

estudiar el positivismo jurídico, por tratarse de un hecho jurídico

no regulado en nuestro ordenamiento, posteriormente arribamos

al análisis de los derechos fundamentales involucrados; luego

tratamos a la libre disposición del cuerpo humano, la bioética,

las técnicas de reproducción humana asistida, la tipología de

la maternidad subrogada; examinamos los pronunciamientos

judiciales relevantes y finalmente estudiamos a la legislación

comparada.

Propongo resolver el problema con la incorporación de la

prohibición expresa de la maternidad subrogada onerosa

en el artículo 415-E del Código Civil, adicionalmente a ello la

modificación del artículo 7 de la Ley General de Salud.

Palabras Clave:
Fundamentos jurídicos, maternidad subrogada,
onerosa, prohibición expresa.

Abstract

This article addresses the problem of the lack of regulation of the

express prohibition of burdensome surrogacy in Peru. Since the

same as TRHA has acquired relevance worldwide as a result of

the development of medical science, by serving as an option for

couples who suffer from infertility problems and yearn to have

children. This has led to the passing of Article 7 of the General

Health Law, the only legal device that succinctly regulates TRHA

in Peru. For that reason, we developed the legal foundations to

regulate it within the Civil Code, starting by studying legal positivism,

since it is a legal fact not regulated in our system, later we arrive

at the analysis of the fundamental rights involved; then we deal

with the free disposition of the human body, bioethics, assisted

human reproduction techniques, the typology of surrogacy; We

examine the relevant judicial pronouncements and finally we study

the comparative legislation. I propose to solve the problem with

the incorporation of the express prohibition of onerous surrogacy

in article 415-E of the Civil Code, in addition to the modification of

article 7 of the General Health Law.

Keywords:
Legal grounds, surrogacy, burdensome, express
prohibition.

I.- Introducción

Los avances de la ciencia médica a partir de la década de

los setenta, han dado lugar al nacimiento de las técnicas de

reproducción humana asistida (TRHA), como son la fecundación
quaestio iuris106
QUINTEROS EDQUÉN, Orlando

in vitro, la transferencia de gametos, la inseminación artificial,

la donación de gametos y la maternidad subrogada, ello como

alternativas de solución para parejas con problemas de infertilidad.

Estos adelantos en materia genética han generado en la sociedad

argumentos a favor y en contra, siendo uno de los argumentos más

asertivos a favor de la maternidad subrogada, el que indica que

esta técnica contribuye a la solución médica y por ende psicológica

de aquellas personas que padecen enfermedades reproductivas

poco comunes que no les permiten procrear naturalmente, en ese

sentido, la maternidad subrogada debe ser considerada como una

opción para los problemas de infertilidad.

II. Métodos y técnicas

Se ha recurrido a método cualitativo s de naturaleza jurídica

tales como la hermenéutica jurídica, la dogmática civil y la

argumentación, precisamente para analizar las normas jurídicas

que establece la maternidad subrogada y someterla a una crítica

y construir, en base a la argumentación jurídica, argumentos

jurídicos que se exponen.

Como técnicas de investigación he utilizado el análisis documentas

y el registro de documentos, tales como la literatura doctrina jurídica

que aborda esta materia

III. Argumentos en contra y favor de la maternidad subrogada

Los argumentos en contra señalan que la maternidad subrogada

contribuye a la mercantilización del ser humano, en especial a

la cosificación de la mujer, y la explotación de la misma, al

desconocer los derechos de la madre sustituta, incentivando y

promoviendo el ánimo de lucro, como si se tratara de una especie

de mercado negro que promueve el contrato de compraventa

oculto de recién nacidos para su tráfico comercial, resultando de

esta manera reprobable por atentar contra normas éticas, morales

y sobre todo de derechos fundamentales.

La posición que se asume en el presente artículo es a favor de la

maternidad subrogada de carácter altruista, lo cual estaría dentro

de los alcances del artículo 6 del Código Civil peruano, norma

jurídica regula que los actos de disposición del propio cuerpo son

válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad,

de orden médico o quirúrgico o si están inspirados en motivos

humanitarios.
quaestio iuris107
QUINTEROS EDQUÉN, Orlando

IV. Desarrollo convencional y constitucional de la maternidad

subrogada

La razón de ser de las TRHA y en especial de la maternidad

subrogada, es el derecho a formar una familia, derecho que se

encuentra regulado en el artículo 16 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, artículo 23 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 17° de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. Cabe mencionar que la

Constitución Política del Perú no contempla taxativamente el

derecho a formar familia, dentro de los derechos de la persona

prescritos en el artículo 2, sin embargo lo desarrolla en virtud de

lo señalado en el artículo 3, al mencionar que la enumeración de

los derechos establecidos en ese capítulo no excluye los demás

que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga

o que se fundan en la dignidad de la persona, permitiendo la

constitucionalización del citado derecho.

En el ordenamiento jurídico peruano existe un vacío legal respecto

a la regulación de las técnicas de reproducción humana asistida, es

por esta razón que no se ha desarrollado una posición con relación

a estas técnicas, a pesar de las pronunciamientos judiciales que

existen con relación a la maternidad subrogada, lo poco con lo

que se cuenta en materia legislativa es el artículo 7° de la Ley

General de Salud, norma jurídica que entró en vigencia a fines

de julio de 1997 y reconoce el derecho a recurrir a un tratamiento

para la infertilidad mediante técnicas de reproducción humana

asistida, siempre y cuando la condición de madre genética y madre

gestante recaiga en la misma persona, el problema surge debido

a que dicha norma no hace visible su carácter imperativo, al no

atribuirle sanción alguna a su incumplimiento.

Frente a esta coyuntura, el derecho como regulador de conductas

humanas no se debe mostrar ajeno a estas situaciones novedosas

y más aún cuando la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha

considerado a la infertilidad como la quinta mayor discapacidad,

entonces nos enfrentamos a un problema mayúsculo de

salud pública, que atañe a los derechos fundamentales de las

personas, como el derecho a la salud, al libre desarrollo y a la

autodeterminación reproductiva.

Respecto a los intentos de llenar ese vacío legal con alguna

normativa, se han presentado varios proyectos de ley, a propuesta

de las diversas bancadas del Congreso a lo largo de los últimos

diez años, siendo los que más destacan el N.° 2003/2012-CR, N.º

1722-2012-CR y el N.º 2839-2013-CR, proyectos que buscan

regular de manera general a las técnicas de reproducción humana

asistida, sin regular los alcances de la maternidad subrogada de
quaestio iuris108 índole filantrópico, ni muchos menos establecer sanciones para
las personas que consientan o promuevan los vientres de alquiler.

V. Regulación de la maternidad subrogada en la legislación

comparada

La casuística en el mundo con relación a la problemática que

genera la maternidad subrogada, ha dado lugar a diversas

posturas, en el sentido de que existen países que la prohíben,

como es el caso de Alemania que penaliza en su legislación la

utilización abusiva de las técnicas de reproducción humana en

la Ley de Protección del Embrión N.º 745/90, Francia también

asume una postura de prohibición al considerar. en el inc. 7 del

artículo 16 del Código Civil Francés, que todo convenio relativo

a la procreación o a la gestación por cuenta de otro será nulo; y

España también adopta la misma postura, a través del artículo

10 de la Ley 14/2006, dispositivo legal que regula las técnicas de

reproducción humana asistida, señalando que todo contrato por

el que se convenga la gestación con o sin precio será nulo.

En cuanto a los países que permiten la maternidad subrogada,

tenemos a Brasil que cuenta con la Resolución del CFM

N.º1957/2010, la cual establece que las clínicas, centros o servicios

de reproducción humana asistida pueden usar estas técnicas

siempre que exista un problema médico que impida la gestación.

El Reino Unido también regula las TRHA en el artículo 30 de Ley

de Fertilización Humana y Embriológica. A nivel de Sudamérica,

Brasil y Uruguay son los únicos países que cuentan con regulación

expresa.

VI. La maternidad subrogada en la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia del Perú

En cuanto a la jurisprudencia, en el Perú a pesar de no estar

regulada la maternidad subrogada, se han dado casos que han

sido resueltos por la Corte Suprema de Justicia, como fue con la

Casación N.º 563-2011-Lima, según la sentencia, el matrimonio

de DFPQ y GS, encargaron a IZCM la gestación de su futuro hijo,

acordando que sería entregado al matrimonio después de nacido,

el matrimonio pagó a la madre gestante la suma de U$ 18,900

dólares. La Corte estableció que existía un conflicto entre el interés

superior del niño a tener una familia y el derecho de los padres

demandantes a ejercer la patria potestad. Asimismo, el colegiado

se basó en el comportamiento de la gestante y su pareja, quienes

mostraron la intención de renunciar al bebé a cambio de dinero, en

ese sentido decidieron que primaba el interés superior de la niña

y que por lo tanto continuara viviendo con el matrimonio DFPQ y

G.S. debido a la carencia moral de la gestante.

QUINTEROS EDQUÉN, Orlando
quaestio iuris109 VII. Regulación de la prohibición expresa de la maternidad
subrogada de carácter oneroso

En virtud de lo expuesto, lo que se plantea es la regulación expresa

de la prohibición de la maternidad subrogada de carácter oneroso

en el Código Civil, debido a que la propuesta contenida en el inciso

4 del artículo 415-D del Anteproyecto de Reforma del Código Civil

que prescribe: “Los acuerdos de procreación o gestación por

cuenta de otro no tienen contenido patrimonial”, ,no constituye,

en nuestra opinión, una norma imperativa que desincentive la

práctica de los llamados contratos de “vientre de alquiler”, los

cuales devendrían en nulos, puesto que la suscripción de estos

contratos implica la pérdida de la autonomía personal durante la

gestación, traduciéndose en la pérdida de control sobre el propio

cuerpo de la madre gestante al aceptar una serie de condiciones

que minan su autonomía, al someterla a un control de terceras

personas con un fin lucrativo. Por ello, en el presente artículo

pretendemos formular fundamentos jurídicos para regular la

prohibición expresa de la maternidad subrogada onerosa en el

Perú.

VIII. Garantía de la protección de la dignidad humana y los

derechos fundamentales de la mujer gestante

Respecto al análisis del primer fundamento que garantiza la

protección de la dignidad humana y de los derechos fundamentales

de la mujer gestante, implica que los acuerdos de maternidad

subrogada onerosa contravienen el valor-principio superior

previsto en el artículo 1 de la Constitución, el cual prescribe:

“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad

son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Cabe resaltar

que la vida del ser humano es inseparable de su dignidad, no se

puede aceptar a la vida humana sin que esté ligada a la dignidad,

pues ella responde a la posición especial que ostenta la persona

respecto a los demás seres irracionales. Es por ello que el ser

humano dotado de dignidad, es el único ser vivo consciente de su

existencia, capaz de reflexionar sobre sí mismo y sobre los demás

seres de su misma especie, esta constatación del sentido común

que gozamos como seres humanos nos lleva a señalar que la vida

humana encarnada en un sujeto digno, es el valor sobre el cual

se erige todo el ordenamiento jurídico y la existencia del Estado.

Lo aseverado nos lleva a concebir que el concepto de persona

humana contenido en el artículo 1 de la Constitución, es un valor

institucionalizado que nutre a todo el ordenamiento jurídico y a

todas aquellas disposiciones jurídicas que regulen a la persona

humana, las mismas que deben respetar su posición de sujeto de

derecho con dignidad.

QUINTEROS EDQUÉN, Orlando
quaestio iuris110 En la Constitución Política del Perú de 1993, se concibe a la
dignidad como un valor supremo, como un valor privilegiado, pues

en la dignidad humana se refuerza el carácter de la Constitución

como documento estatutario de la vida en comunidad (…), de este

modo, se funda como una meta norma que orienta el conocimiento,

la interpretación y la aplicación de las restantes normas jurídicas,

porque atraviesa a manera de ratio legis, todo el contenido de las

disposiciones que componen el ordenamiento jurídico. Dichas

normas deben respetar, defender y valorar en todo momento a

la persona humana, en especial a la mujer gestante, este es el

camino que debe seguir el legislador al momento de aprobar las

normas que tengan que ver con ella. (Lalupú, 2013, p.132). Por

esta razón la dignidad humana, se transforma en el límite esencial

para analizar y valorar las conductas de los particulares, como debe

ocurrir con los acuerdos de maternidad subrogada, los mismos

que tienen que analizarse conforme al valor humano comúnmente

compartido que nos hace reconocernos entre humanos. En ese

sentido, la dignidad humana se convierte en la génesis de nuevos

derechos, que fundamenta a todo el ordenamiento jurídico, así

lo entendió el poder constituyente al haber definido a la dignidad,

como un concepto amplio que lo abarca todo, en pocas palabras

la dignidad lo es todo.

El referido trato en lugar de enaltecer la vida humana como valor

supremo, conlleva a que se afecte, se envilezca, se deje de lado

lo humano y se desconozcan los más básicos derechos de la

mujer gestante. A tal efecto los contratos de maternidad subrogada

tienden a degradar y a deshumanizar a la mujer portadora, debido

a que se le reduce a una “incubadora humana”, cuyo embarazo se

concibe como un acto mecánico dejando de lado vínculos afectivos

que se generan entre madre e hijo por naturaleza. Lo expuesto se

acentúa, en la actualidad por el consumismo lo que en palabras

del jurista Varsi sería el industrialismo procreativo, donde todo se

vende y la vida humana con los contratos de alquiler de vientre

parece tener un precio en el mercado, donde la mujer que hace

de incubadora humana recibe una suma de dinero a cambio de

arrendar su vientre, al igual que en la venta de órganos humanos

en el mercado negro, es preciso hacer recordar a la comunidad

jurídica que la persona humana es un fin en sí mismo, en definitiva,

el hombre es persona, es decir realidad viva, por lo tanto hay

que protegerlo y promoverlo en todo acto contrario a su dignidad

humana. En esa misma línea no resulta armónico con su naturaleza

que se encargue la gestación de un menor a un vientre ajeno para

que una vez que nazca, sea entregado a los padres intencionales,

a cambio de una suma de dinero, estamos en presencia de la venta

de una vida, siendo a todas luces algo repudiable puesto que se

estaría lucrando con la vida de un ser humano.

QUINTEROS EDQUÉN, Orlando
quaestio iuris111 La maternidad subrogada se ha convertido en una “industria”
de la explotación reproductiva a escala mundial, debido a que,

desde el punto de vista de la oferta, las clínicas de fertilidad, las

agencias intermediarias y bufetes de abogados, junto a empresas

aseguradoras y entidades de crédito articulan el negocio de la

explotación reproductiva de bebes recién nacidos. En un informe

de la Relatora Especial sobre la Venta y la Explotación de Niños

la Asamblea General de Naciones Unidas, establece que los

intermediarios son los responsables de establecer los mercados

de explotación reproductiva, percibiendo ingentes ganancias.

El negocio está liderado por la clínicas de fertilidad que suelen

pertenecer a grupos médicos internacionales y que en algunos

países, además de realizar los tratamientos de reproducción

humana asistida, el seguimiento de las madres de alquiler y la

atención del parto; se encargan de las funciones que suelen

realizar las agencias intermediarias proporcionando el catálogo

de madres de alquiler y proveedoras de óvulos; prestando

servicios de traducción, pediatría o guardería, acompañamiento

y asesoramiento legal a los compradores y vigilado a las

madres durante el proceso. (Trejo, 2021, p.15). Lo preocupante

es que la explotación de mujeres con fines reproductivos ha

ido incrementándose, producto de la demanda que tiene en

la actualidad la maternidad subrogada onerosa. Según las

estimaciones del informe The Global Surrogacy Market Report

en 2018, la venta de bebés nacidos por subrogación generó unos

ingresos que alcanzaron los 6.000 millones de dólares. Se prevé

que en 2025 la cifra de negocios de baby business llegue a los

27.500 millones de dólares, lo que supone una tasa de crecimiento

anual compuesta de 24,5 por ciento para el periodo 2019-2025. De

estos 27.500 millones de dólares, 17.700 millones serán ingresos

generados exclusivamente por clínicas de fertilidad, lo que equivale

al 64 por ciento del total; el resto, un 36 por ciento se lo reparten

entre comercializadoras, servicios jurídicos y empresas satélites.

Del total de la cifra de negocio a nivel mundial, las mujeres solo

percibirían el 0.9 por ciento de los ingresos generados, por este

motivo la politóloga y activista feminista califica esta práctica como

“proxenetismo reproductivo”. (Trejo, 2021, p.20)

La autora Ana Trejo Pulido, revela que en el mismo estudio de

mercado que las principales compañías dedicadas al negocio de la

explotación reproductiva a través de la subrogación estarían New

Hope Fertility Center (EEUU), Ovation Fertility (EEUU), AVA Clinic

Scanfert (Rusia), Extraordinary Conceptions (EEUU), Bangkok IVF

Center (Tailandia) y Nova IVF Fertility (España) e IVI-RMA Global

(España). Estas dos últimas empresas pertenecen al grupo español

IVI-Instituto Valenciano de Infertilidad, pionero y líder en España

en servicios privados de reproducción asistida y tratamiento de

fertilidad desde los años 90 y cuyo valor a finales de 2019 era de

QUINTEROS EDQUÉN, Orlando
quaestio iuris112 entre 1.000 y 1.200 millones de euros (Trejo, 2021). Lo llamativo
es la estructura con la que operan en el mercado estas compañías,

llegándose a comparar con compañías transnacionales, debido a

que introducen la anatomía y fisiología femenina, su capacidad de

reproducción, en el modo de producción liberal a escala mundial,

en el contexto de una economía global, y subsidiaria de importantes

beneficios económicos, tal es el caso de Nova IVF Fertility (NIF),

que es una joint venture con el que el Instituto Valenciano de

Fertilidad entra en la India en el 2012. Ese año representó el punto

cúspide del negocio de la subrogación en la India, momento en

que operaban en el país más de 3.000 clínicas de fertilidad, que

solo en ese año ingresaron más de 400 millones de dólares.

De lo expuesto, se advierte que la maternidad subrogada onerosa

en la actualidad representa un gran mercado que mueve millones

de dólares a nivel mundial, lo que llama la atención y a su vez

resulta peligroso, es la manera en que se organizan y operan

las compañías de fertilidad que se equiparan con empresas

transnacionales, ello debido a que han pasado de operar en

Europa a tener presencia en Asia, eso se ve reflejado con el caso

de Nova IVF Fertility (NIF), compañía que opera en la India, país

catalogado mundialmente como paraíso del turismo reproductivo.

Estas compañías se valen del estado de vulnerabilidad en el que

se encuentran muchas mujeres para captarlas y someterlas a esta

praxis médica que es la maternidad por encargo, lo cual representa

a todas luces una explotación puesto que según el informe The

Global Surrogacy Report, las mujeres que ceden su vientre solo

perciben el 0.9% por ciento de los ingresos generados, el resto de

ingresos va a las arcas de las compañías citadas.

Casos de maternidad subrogada ocurren también en países de

Sudamérica, siendo uno de ellos el Perú, puesto que solamente

Brasil y Uruguay regulan la gestación subrogada en sus respectivos

ordenamientos jurídicos, pero siempre y cuando se realicen entre

familiares de hasta segundo grado de consanguinidad. En el caso

de Brasil, la maternidad subrogada deber ser altruista. Es decir, la

mujer gestante no debe recibir contraprestación alguna por ceder

su vientre. La postura adoptaba por su ordenamiento va acorde

con la Constitución de Brasil, la cual prohíbe la comercialización

con órganos y tejidos. Entre otros requisitos interesantes, también

prescriben que la madre gestante no debe superar los 50 años y

tampoco tener un problema médico que ponga en riesgo su vida.

En el caso de Uruguay, los gametos deben pertenecer a alguno de

los padres intencionales y debe presentar un déficit de fertilidad

anterior.

Como se puede observar, existen vacíos en los ordenamientos

jurídicos de los países de Sudamérica, permitiendo que se realicen

QUINTEROS EDQUÉN, Orlando
quaestio iuris113 contratos de vientre de alquiler, sacando ventaja de la condición
de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres que

prestan su vientre, las cuales en su mayoría presentan una pobre

formación académica, además de una difícil situación económica,

trayendo como consecuencia la afectación de su dignidad con

la celebración de estos contratos. En el Perú existe un vacío

legal, el cual permite a las clínicas de fertilidad que pertenecen

a organizaciones orientadas al “industrialismo procreativo” de la

maternidad subrogada onerosa, difundan sus anuncios por la web,

generándose una especie de mercado negro de bebés, en ese

sentido resulta urgente la regulación de la prohibición expresa

de la maternidad subrogada onerosa en nuestro ordenamiento

jurídico, ello con el fin de desincentivar este tipo de conductas que

con el tiempo amenazan con convertir al Perú en un paraíso de

la gestación subrogada. Lo expuesto cobra fuerza en la realidad

con el caso que dio mérito a la Casación N.º 563-2011-Lima,

mediante el cual la pareja de esposos conformada por GS. y DFPQ

encargaron a ICM. que gestara a su hijo, pagándole la suma de

US$ 18,900.00 dólares, como ayuda económica, acordando que, al

nacimiento del niño, ella se lo entregaría. Cabe mencionar que este

es uno del sinnúmero de casos que a diario se realizan en nuestro

país y de los que jamás sabremos porque no han llegado a los

oídos de la prensa, lo que muestra el lado oscuro de la maternidad

subrogada, haciendo imperiosa la necesidad de legislar en contra

la maternidad subrogada de índole onerosa, a efectos de disuadir

conductas como la narrada.

Se concluye que los acuerdos de maternidad subrogada, fomentan

la instrumentalización de la mujer, toda vez que alquila su vientre

para concebir un hijo sin responsabilidad a cambio de una suma de

dinero, contraviniendo de esta manera a la dignidad humana, en

ese sentido la regulación de la prohibición expresa de la maternidad

subrogada onerosa en el Código Civil, garantizaría la protección

de la dignidad humana, puesto que su efecto disuasivo para la

celebración de estos acuerdos, contribuiría al irrestricto respeto

a los derechos fundamentales de la mujer.

IX. Límites a la libre disposición del cuerpo humano

Respecto a los límites a libre disposición del cuerpo humano,

cabe señalar que para el derecho civil, el cuerpo humano es un

bien extracomercium, es decir se encuentra fuera del comercio

de los hombres y por lo tanto no es susceptible de ser transmitido

ni le se puede asignar un valor comercial; esto implica que el

cuerpo humano no puede ser propiedad de otros, por lo tanto,

la configuración actual del derecho de propiedad por parte del

derecho positivo no tiene una respuesta respecto al cuerpo. Si

bien es cierto la prostitución, entendida como la venta de servicios

QUINTEROS EDQUÉN, Orlando
quaestio iuris114 sexuales, se une a la disposición del cuerpo en relación con la
donación de órganos, la investigación biomédica a través de tejidos

humanos y la maternidad subrogada onerosa. Es cierto que estas

conductas generan el desprecio de la sociedad al comercio del

cuerpo humano, sin embargo, existe una cierta aceptación de

situaciones en las que se realizan intercambios con el cuerpo o

con sus partes.

Es por esta razón que se habla de una flexibilización de la propiedad

del cuerpo, entonces se admite que la relación entre el ser humano

y su cuerpo se caracterice por cierto sentido de la propiedad que

nos da derecho a disponer del mismo en ciertos aspectos, entonces

debería ser posible asumir que ese uso debe estar sometido a

límites y sujeto al respeto de los derechos fundamentales. En

virtud de lo expuesto se plantea en la tesis, la necesidad de una

intervención pública, por medio del Poder Legislativo que regule

y limite el empleo de las TRHA, especialmente la maternidad

subrogada, restringiendo su empleo en última ratio y solo con

fines estrictamente altruistas, proscribiendo conductas de índole

lucrativo, ello con el fin de evitar que compañías de fertilidad

operen en nuestro país y generen una “industria” de explotación

reproductiva tal como se ve en países como México, India y

Ucrania.

Un análisis de la legislación peruana, nos lleva a afirmar que la

normativa civil en el Perú no está diseñada para ser aplicable al

cuerpo humano, ello debido a que su contenido se circunscribe

en tres facultades: uso-disfrute, disposición y reivindicación. De lo

que nuestro Código Civil, se remonta al Siglo XVII, encuadrándose

a normas de derecho positivo desde una concepción netamente

materialista y externa del cuerpo humano, ello en virtud a que el

desarrollo normativo de ese entonces se ceñía a un contexto en

donde los avances científicos no existían y por ende no podía

aceptar la posible transmisión de partes del cuerpo humano,

verbigracia donación de órganos, tejidos biológicos y células

humanas. Un sector de la doctrina asevera que el cuerpo humano

en su conjunto no es materia de transferencia, pero los avances en

medicina si permiten la transmisión de partes del cuerpo humano.

(Redondo, 2017).

Coincido con la postura del profesor Espinoza, cuando manifiesta

que la utilización de las TRHA a título gratuito, debe ser por

pura generosidad, es decir dejando de ser un contrato para ser

netamente un acto altruista y de liberalidad, ello guarda coherencia

con lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, puesto que no hay

mejor acto humanitario que el permitir, a una pareja cumplir con

su proyecto de vida de ser progenitores, sin embargo éste acto

carecería de sentido si se le coloca un precio. (Espinoza, 2012),

QUINTEROS EDQUÉN, Orlando
quaestio iuris115 toda vez que el recurrir a las TRHA y en especial a la maternidad
subrogada debe estar revestida por un sentimiento de filantropía

y alejado de cualquier interés lucrativo que vaya en contra de los

límites de la disposición del cuerpo humano.

Se concluye que la prohibición de disponer del cuerpo humano,

se justifica a partir de la óptica de los derechos fundamentales

para fundarse en la salvaguarda de la dignidad humana y de la

protección de la integridad del ser humano. Sin embargo, considero

que los avances de la ciencia médica en esta área han permitido

que el derecho positivo se flexibilice, mediante los acuerdos de

maternidad subrogada de carácter altruista, ello debido a que los

seres humanos como seres libres tienen un proyecto de vida que

cumplir, como es el privilegio de ser padres. En ese sentido con la

regulación expresa de la prohibición de la maternidad subrogada

onerosa en el Código Civil y su respectiva regulación mediante una

norma especial, representaría el establecimiento de los límites a la

libre disposición del cuerpo humano, siendo que dicha normativa

guardaría concordancia con lo dispuesto con el artículo 6 del

Código Civil, el cual prescribe que los actos de disposición del

cuerpo humano están permitidos si su exigencia corresponde a

un estado de necesidad.

X. Garantía del uso adecuado de las TRHA en relación con la

maternidad subrogada

Esta garantía se fundamenta en los derechos reproductivos,

entendidos como el reconocimiento básico a todas las personas

o individuos, para que decidan libre y responsablemente el

número, espaciamiento, la ocasión de tener hijos y de acceder

a la información y a todos aquellos medios para hacer posible

ello, así como el derecho a gozar de una adecuada salud sexual

y reproductiva posible. En ese contexto, al hablar de derechos

reproductivos, se hace imprescindible desarrollar a la voluntad

procreacional, entendida como la intención de querer tener prole,

brindarle afecto y asumir la responsabilidad de la formación integral

de los hijos, ello resulta de vital importancia, puesto que significa

que los hijos concebidos mediante las TRHA, son también hijos de

quien haya prestado su consentimiento previo, informado y libre

con independencia de quien haya aportado los gametos, o sea el

material genético.

Si bien es cierto que el desarrollo de la ciencia médica respecto

a la procreación humana, ha permitido a las personas o parejas

que ostenten voluntad procreacional, el acceso a las TRHA, ello

a efectos de perpetuar su especie, no obstante, en los últimos

veinte años el uso indiscriminado de estas técnicas guiadas por el

animus lucrandi,
ha puesto en aprietos a la dignidad humana y a
QUINTEROS EDQUÉN, Orlando
quaestio iuris116 los demás derechos fundamentales reconocidos en la legislación
nacional y en tratados internacionales. Es por ello, que en la

actualidad las TRHA han sido aplicadas con regulación o sin

ella, con muchísimo éxito, por ello se dice que desde 1978 hasta

2006, más de tres millones nacieron en el mundo a partir de estas

técnicas, específicamente en España durante los años treinta, han

sido alumbrados, luego del recurso de la ciencia, 90000 niños. En

Francia, la extensión de la procreación médica es superior, pues

en el año 2006 se reportó el nacimiento de 2042 niños. En el Perú,

no se cuenta con cifras oficiales que muestren la extensión de la

aplicación de las TRHA, del estado de su desarrollo, así como del

número de nacimientos a consecuencia de la medicalización de

la procreación. (Lalupú, 2013)

La citada omisión de la que adolece nuestro ordenamiento

jurídico, nos impide conocer la cifra real de los nacidos bajo estas

técnicas de reproducción humana asistida, su acogida en los

últimos años y quienes son las personas que recurren a ellas,

esto pone al descubierto que en el Perú no existe una política de

control por parte del Estado sobre este sector médico orientado

a la procreación, siendo en su mayoría clínicas de fertilidad que

operan en las provincias más populosas del país, lo advertido

no puede dejarse de lado, debido a que el empleo de las TRHA,

tienen repercusiones éticas y jurídicas sobre la vida humana, lo

cual contribuye a la mercantilización de la gestación en la mujer

y el tráfico de niños.

La Ley General de Salud, Ley No. 26842, vigente desde julio de

1997, regula sucintamente a la inseminación artificial en su artículo

7. No obstante, a pesar de ser el único artículo de todo nuestro

ordenamiento jurídico que hace mención a las TRHA, considero

que el espíritu de la norma fue establecer como condición sine qua

non para recurrir a las TRHA, el haber seguido previamente un

tratamiento de fertilidad, puesto que estas técnicas son procesos

supletorios de la infertilidad que exige la ley, imponiendo el deber

de demostrar el agotamiento de los tratamientos a efectos de

consolidar los medios y fines de la procreación asistida.

El artículo 7 de la Ley General de Salud, reconoce expresamente

la dignidad del embrión in vitro, partiendo del supuesto que

las técnicas de reproducción humana asistida son métodos

supletorios, no alternativos. Supletorios en el sentido que buscan

superar una deficiencia biopsíquica que impide a la pareja tener

descendencia cuando otros métodos han fracasado o con la

finalidad de evitar la transmisión de enfermedades o taras a la

descendencia de manera tal que, como praxis médicas estas

técnicas fortalecen el derecho a la salud. No es alternativo, pues

siendo la finalidad directa la procreación, esta no puede estar

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quaestio iuris117 supeditada a la mera voluntad de la persona. Esto se sustenta
en el principio de beneficencia de la Bioética. (Varsi, 2000). Lo

aseverado guarda concordancia con lo dispuesto en la Declaración

de Mónaco,
3 el cual fue un coloquio internacional en el que se
puso de manifiesto la problemática que se plantea en la zona de

convergencia entre la bioética y los derechos del niño y que culminó

con la “Declaración de Mónaco: Reflexiones sobre la Bioética y

los Derechos del Niño”.

Se concluye que nuestro ordenamiento jurídico está desprovisto

de una legislación que desarrolle a las TRHA, especialmente a

la maternidad subrogada, dado que el artículo 7 de la LGS, es

de carácter genérico y desfasado, debido a que en la época en

que entró en vigencia, el empleo de las TRHA era poco recurrible

en la sociedad peruana. A pesar de ello, son rescatables las

modificaciones que ha considerado el Anteproyecto de reforma

del Código Civil, en torno a las TRHA, sin embargo considero

que la atribución de carácter no patrimonial que se le otorga

a los acuerdos de procreación o gestación por cuenta de otro

no es suficiente, siendo necesaria la regulación expresa de la

prohibición de la maternidad subrogada onerosa en el Código

Civil, permitiendo recurrir a la maternidad subrogada filantrópica

de manera supletoria y no alternativa, garantizando con ello el uso

adecuado de las TRHA.

XI. Conclusiones

a.
Los acuerdos de maternidad subrogada de carácter oneroso,
atentan contra la dignidad humana, reconocida en nuestra

Constitución como un meta principio que sirve de fundamento

para los otros derechos fundamentales, en ese sentido su

protección se hace necesaria para establecer los límites a la libre

disposición del cuerpo humano y así garantizar el uso adecuado

de las TRHA, ello mediante la regulación de la prohibición

expresa de dichos acuerdos en el Código Civil.

b.
La maternidad subrogada como TRHA, se encuentra
vinculada con una gama de derechos fundamentales, como

son la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad,

el derecho a la vida privada, el derecho a la salud, el derecho a la

autodeterminación reproductiva, los derechos reproductivos, el

interés superior del niño y el derecho a la procreación; los cuales

3
En cumplimiento de la Resolución 30 C/24, del 28 al 30 de abril de 2000 se celebró en Mónaco un coloquio
internacional sobre “Bioética y Derechos del Niño”. Participaron más de 200 personas procedentes de

45 países. S.A.R. la Princesa de Hannóver, Presidenta de la AMADE, y la Sra. Jaroslava Moserova,

Presidenta de la Conferencia General, honraron con su presencia la ceremonia de apertura, y S.A.S. el

Príncipe heredero Alberto, Presidente Honorario de la AMADE, la ceremonia de clausura. Esta reunión

dio como resultado la “Declaración de Mónaco: Reflexiones sobre la Bioética y los Derechos del Niño”

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quaestio iuris118 son necesarios para establecer los límites a la libre disposición
del cuerpo humano y de esta manera garantizar el uso adecuado

a las TRHA.

c.
La bioética como disciplina, surge como respuesta a los
conflictos suscitados por el rápido avance de la ciencia médica,

orientando las conductas de los profesionales de la biomedicina

al cumplimiento de sus principios; como son, el principio de

respeto por las personas, el principio de beneficencia, el principio

de justicia y el principio de solidaridad. En ese sentido, la bioética

promueve la práctica filantrópica de las TRHA, garantizando de

esta manera la protección de la dignidad humana y los derechos

fundamentales de la mujer gestante.

d.
Las TRHA son aquellos métodos que sirven de solución
para problemas de infertilidad en la persona y las parejas que

anhelan procrear, confiriéndoles la posibilidad de tener prole.

Las clases más comunes en el Perú son: Inseminación artificial,

fecundación in vitro, maternidad subrogada, transferencia de

gametos y donación de gametos. En ese sentido, se hace

necesaria la regulación dentro de nuestro ordenamiento jurídico

de dichas técnicas, ello a efectos de garantizar su uso adecuado,

acorde con la dignidad humana y los derechos fundamentales.

e.
Los actos de libre disposición del cuerpo humano, tienen
como limite el respeto de la dignidad humana y los derechos

fundamentales, ello con el fin de garantizar el uso adecuado de

las TRHA, a pesar de ello se encuentran permitidos dentro de

nuestro ordenamiento jurídico, siempre que correspondan a un

estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están

inspirados por motivos humanitarios, conforme a lo estipulado

en el artículo 6 del Código Civil, en ese sentido los acuerdos

de maternidad subrogada de carácter filantrópico estarían

justificados.

f.
En el Perú existe un vacío legal acerca de la regulación de la
maternidad subrogada de índole oneroso, la cual es regulada

de manera genérica en el artículo 7 de la Ley General de Salud,

no obstante dicho dispositivo legal, ha sido superado por los

avances de la genética y la biotecnología en los últimos veinte

años; asimismo, el inciso 4 del Anteproyecto de Reforma del

Código Civil, le atribuye a los acuerdos de procreación por

cuenta de otro, contenido no patrimonial, empero, dicha norma

no tienen carácter imperativo, por lo tanto se hace necesaria la

regulación jurídica a manera de prohibición en el Código Civil

y la consecuente modificación del artículo 7 de la Ley General

de Salud.

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quaestio iuris119 XII. Lista de Referencias
Espinoza, J. (2012). Derecho de las Personas. Tomo I. Lima:

Editorial Gaceta Jurídica.

Lalupú, L. (2013). Las Técnicas de Reproducción Artificial:

Maternidad subrogada y dignidad Humana. Lima: Editorial

San Marcos.

Redondo, L. (2017). Libre disposición sobre el cuerpo: La posición

de la mujer en el marco de la gestación subrogada. Revista

Eunomía. ISSM 2253-6655. N.° 12, abril-setiembre.

Trejo, A. (2021). En el nombre del padre: Explotación de mujeres

con fines reproductivos y venta de bebés recién nacidos.

Alamandralejo, España: Plataforma Stop Vientres de Alquiler.

Varsi, E. (2000). Bioética, Genoma y Derechos Humanos:

efectivizando la protección de la humanidad. Revista Ius Et

Veritas. Núm. 21. Recuperado de http://revistas.pucp.edu.

pe/index.php/iusetveritas/article/view/15975

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