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Trata de personas y derechos
humanos: retos de actualidad
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n14.2

quaestio iuris
1Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Poder Judicial del Perú. Profesor de la
Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres,
Filial Chiclayo. Ex becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID. Miembro de la
Asociación Peruana de Derecho Constitucional y de la International Association of Constitutional Law.
(IACL). efigueroag@pj.gob.pe. Código de investigador ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4009-3953
Trata de personas y derechos humanos: retos de
actualidad
Human Trafficking and Human Rights: Current
Challenges
Recibido: 17.05.2025
Evaluado: 27.06.2025
Publicado: 31.07.2025
FIGUEROA GUTARRA, Edwin1
Sumario
I. Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Cuestiones
conceptuales. IV. Retos y cuestiones problemáticas. V.
Conclusiones. VI. Lista de Referencias.
Resumen
El presente artículo aborda la trata de personas desde un
enfoque multidimensional y esboza algunos retos que la trata de
personas en la actualidad plantea, así como a algunas situaciones
problemáticas a considerar para una mejor comprensión de esta
figura. El razonamiento principal de los argumentos esbozados
gira en torno a cuatro ejes. El primero, la redefinición del concepto
de diligencia debida al considerarla como un conjunto de tareas
necesarias, a cargo del Estado, para entender un accionar
positivo frente a la trata, poniendo énfasis a las políticas públicas
para establecer normas para enfrentar el problema de trata,
además para su materialización efectiva, ante los ciudadanos,
en ese sentido, la diligencia debida se vincula estrechamente
a los derechos humanos. Como segundo eje, el cambio de
paradigma sobre la sanción criminal de la trata, lo cual exige
revaluar, respecto a esta cuestión, la promoción de los derechos
humanos. En tercer lugar, se propone un necesario rol activo
del Estado, no solo de la Policía Nacional y Ministerio Público,
sino del juez al cual se debe proporcionar las herramientas
necesarias para supere problemas de configuración de los tipos
penales de trata, esto es, que la argumentación jurídica a emplear

quaestio iuris41
FIGUEROA GUTARRA, Edwin
para reprimir esta figura de trata, no adolezca de problemas
de justificación por causa de la construcción inidónea de tipos
penales vinculados a la trata por parte del legislador. En cuarto
lugar, se proponen exigencias que se formulan a los organismos
internacionales en materia de trata, en el sentido de construir
herramientas reguladoras en la lucha contra la trata y, en segundo
lugar, ese rol regulador debe verse complementado por informes
de visitas ordinarias y extraordinarias a los Estados, a propósito
del cumplimiento de deberes en el combate a la trata. Finalmente
se elaboran las conclusiones pertinentes.
Palabras clave: trata de personas, derechos humanos, políticas
públicas, diligencia debida.
Abstract
This article addresses human trafficking from a multidimensional
approach and outlines some of the challenges that human
trafficking currently poses, as well as some problematic situations
to consider for a better understanding of this figure. The main
reasoning of the arguments outlined revolves around four axes.
The first, the redefinition of the concept of due diligence by
considering it as a set of necessary tasks, in charge of the State,
to understand a positive action against trafficking, emphasizing
public policies to establish norms to face the problem of trafficking,
in addition to its effective materialization, before citizens, in this
sense, Due diligence is closely linked to human rights. As a second
axis, the paradigm shift on the criminal punishment of trafficking,
which requires a reevaluation, with respect to this issue, of the
promotion of human rights. Thirdly, a necessary active role of the
State is proposed, not only of the National Police and the Public
Prosecutor’s Office, but also of the judge who must be provided
with the necessary tools to overcome problems of configuration
of the criminal types of trafficking, that is, that the legal arguments
to be used to repress this figure of trafficking, does not suffer from
problems of justification due to the inappropriate construction of
criminal types linked to trafficking by the legislator. Fourthly, it
proposes demands that are made to international organizations
in the area of trafficking, in the sense of building regulatory tools in
the fight against trafficking and, secondly, this regulatory role must
be complemented by reports of ordinary and extraordinary visits
to States, with regard to the fulfilment of duties in the fight against
trafficking. Finally, the pertinent conclusions are elaborated.
Keywords: human trafficking, human rights, public policies, due
diligence.

quaestio iuris42 I. Introducción
El abordaje de la trata de personas denota un obstáculo de entrada
que puede ser categorizado como la multidimensionalidad de
sus componentes: son múltiples sus causas, son numerosas
sus consecuencias, y son quizá varias las soluciones previsibles
que esta cuestión contrapone al tiempo que, del mismo modo,
se suscitan complejos elementos que su estructura material
proyecta. Desde esa perspectiva, pretendemos en este breve
estudio, orientar nuestro análisis hacia una faceta que sirve de
conexión de escenarios y nos referimos, con esfuerzo objetivo, al
esbozo de algunos retos que la trata de personas en la actualidad
plantea, así como a algunas situaciones problemáticas a
considerar para una mejor comprensión de esta figura en diversos
niveles.
La trata de personas, como señalamos, es una cuestión
multidimensional que exige el tratamiento de diversas
problemáticas que la caracterizan. Por razones de espacio,
nuestro examen de retos y problemas no aspira a ser
categóricamente exhaustivo ni excesivamente riguroso respecto
al problema de la trata y su vinculación con los derechos
humanos, pero sí procura un propósito de aproximación a este
tema cuya antigüedad, como cuestión social, se remonta a la
misma esclavitud del hombre, una práctica antaño aceptada.
Dadas las precisiones anteriores, luego de examinar un tema
de entrada relevante como es un esbozo del concepto de trata,
entramos al tema de fondo, en el cual gira nuestro razonamiento
sobre cuatro ejes. En primer lugar, consideramos necesaria
una redefinición del concepto de diligencia debida, justificando
nuestra propuesta en que debe identificarse, de mejor forma, al
conjunto de tareas necesarias, a cargo del Estado, para entender
un accionar positivo frente a la trata. Aquí aludimos al énfasis de
las políticas públicas no solo en abordar mejoras normativas para
enfrentar el problema de trata, sino a la materialización efectiva,
ante los demás actores ciudadanos, de ese rol directriz que le
corresponde al ente estatal.
Lo reseñado supra de esa condición especial de diligencia debida
se vincula estrechamente a los derechos humanos, los cuales
se insertan dentro del campo de deber especial de protección
– besondere Schutzverpflichtung- que le incumbe al Estado.
Con ello aludimos a que no se trata de un deber ordinario, que
simplemente emana como compromiso exigible respecto de la
norma, sino a una exigencia que asume la condición de especial
por aludir a los derechos humanos mismos.
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris43 Del mismo modo, y como segundo eje, el cambio de paradigma es
fundamental: la sanción criminal es solo una parte del problema
de la trata, lo cual exige revaluar, respecto a esta cuestión, la
promoción de los derechos humanos, como cuestión vinculada
estrechamente a la trata. Si se tratara solo de un tema de Derecho
penal, seguramente sería suficiente organizar un esquema
represivo del delito de trata con acciones eficaces que, a decir
de Jakobs, implicaría un equilibrio entre el Derecho penal del
enemigo – Strafrecht des Feindes- y el Derecho penal del
ciudadano – Strafrecht des Bürgers- pero no, aludimos a mucho
más.
La promoción de los derechos humanos en el problema de
trata implica, a juicio nuestro, anteponer enfoques de derechos
humanos en esta figura, pues la naturaleza multidimensional de
este problema precisamente incide en la afectación simultánea de
diversos derechos humanos. A su vez, esta forma de promoción
le otorga un rostro verdaderamente humano al problema, en el
sentido de que deja de ser la trata una controversia de exclusivo
orden penal, para exigir la suma de abordajes desde los derechos
humanos, que a su vez impregnen de contenidos éticos y morales
a este problema.
Más aún, estas dificultades no pueden resolverse, en
razonamiento que tomamos prestado del pensador español
Peces Barba, solo bajo contenidos de juridicidad, propios de
los derechos en sentido formal, sino cuando justamente, junto
a ese contenido de juridicidad reconocemos, con énfasis, un
contenido de moralidad, tan propio del enfoque actual de los
derechos humanos.
En un siguiente rango de ideas, en tercer lugar, proponemos un
necesario rol activo de las jurisdicciones nacionales frente a la
trata. Aquí el asunto es de ribetes mayúsculos. En la línea estatal
de confrontación contra la trata, el Estado no solo tiene a su
Policía Nacional y Ministerio Público, sino a aquel ente decisor- el
juez- al cual debemos premunirlo de las herramientas necesarias
para que sean superados problemas de configuración de los
tipos penales de trata, esto es, que la argumentación jurídica
a emplear para reprimir esta figura de trata, no adolezca de
problemas de justificación por causa de la construcción inidónea
de tipos penales vinculados a la trata por parte del legislador.
Y, si a ello sumamos adecuados enfoques de género, lo cual
parte, también, de un programa de capacitación y formación
de los propios juzgadores, entonces la lucha frente a la trata
puede reclamar resultados de éxito. Por tanto, este segmento
es de la mayor importancia, en tanto los jueces, a través de sus
decisiones, inclinan los resultados del caso en el combate frontal
frente a la trata.
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris44 Por último, en cuarto lugar, hay exigencias que formular a los
organismos internacionales en materia de trata, y ello consiste en
dos caminos objetivos: uno primero que implica que el esfuerzo
por construir herramientas reguladoras en la lucha contra la trata
y, en segundo lugar, ese rol regulador debe verse complementado
por informes de visitas ordinarias y extraordinarias a los Estados,
a propósito del cumplimiento de deberes en el combate a la trata.
Esto último es ya práctica regular de las Relatorías de Naciones
Unidas sobre la materia y lo aplican, en distinto grado, otros
organismos técnicos de apoyo, pero debe intensificarse esa tarea
de supervisión.
En balance de lo expuesto, entonces, estos son solo algunos
segmentos de la trata de personas, la misma que, entendida en
su acepción usual, representa el human trafficking o tráfico de
personas con fines de explotación, reduciendo la condición de
los afectados al nivel de objetos y no de sujetos de derechos. En
esa lógica, el combate a la trata representa un perfil fundamental
de rescate de la condición de individuos titulares de derechos.
En ese propósito los derechos humanos, desde su condición
moral, representan un valor de lucha sustantiva frente a la trata.
II. Métodos y técnicas
En el presente artículo acudimos a métodos cualitativos de
naturaleza jurídica sustentado en métodos propios del derecho,
tales como la hermenéutica y argumentativo jurídica para
situar en primer lugar la problemática conceptual de la trata de
personas, realizar precisiones sobre su interpretación normativa
y construir los grandes retos epistemológicos y prácticos que
posee la trata de personas, no solo considerado como delito,
sino como un gran desafío que enfrenta el Estado y la sociedad.
Como técnicas, se emplearon la revisión documental de literatura
científica y jurídica publicada, así como la normativa nacional e
internacional sobre la trata de personas.
III. Cuestiones conceptuales
Definir la trata de personas implica tener en cuenta algunas
consideraciones colaterales de relevancia y, en esa lógica, es
importante destacar que establecer una noción de la trata de
personas se asocia, insoslayablemente, a sus efectos respecto
a la concepción misma del Estado. De esa forma, debemos tener
en cuenta que “la victimización por trata de personas se constituye
en uno de los peligros que amenaza al Estado de derecho, al
vulnerar la libertad, la integridad física y psicológica, y la dignidad
económica y social de los ciudadanos.” (Ministerio del Interior,
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris45 2021, p. 11) En efecto, no puede existir consolidación del Stato
di diritto o Estado de derecho si las libertades de la persona, y
fundamentalmente su dignidad, se afectan a través de la trata.
Esa consolidación progresiva de la noción de Estado de derecho,
sin embargo, ha transitado por épocas difíciles, pues a lo largo de
la historia humana, los colectivos de personas vulnerables han
merecido un trato de mercancías, objetivadas y explotadas en
beneficio de otros. El ejemplo histórico más evidente respecto
a esta afirmación es la esclavitud (Comisión Nacional de los
Derechos Humanos 2012, p. 6) Esa sujeción agraviante tuvo
distintos matices y la trata de personas, ya como problema de
orden social, comenzó a reconocerse a finales del siglo XIX e
inicios del XX. La figura de la “trata de blancas”, representó, en
ese período histórico, ya una expresión más objetiva de trata,
en referencia a la movilidad y comercio de mujeres blancas,
europeas y americanas, con objeto de explotarlas sexualmente.
(Comisión Nacional de los Derechos Humanos 2012, p. 6)
Hoy, la trata de personas, especialmente aquella que concierne a
mujeres y niños, debe ser entendida como una violación flagrante
de los derechos humanos, a lo que se suma la alta lucratividad de
la trata, la cual se aproxima a unos a 150.200 millones de dólares
al año, beneficios objetivamente teñidos de ilegalidad.(Naciones
Unidas, 2015, p. 2) En efecto, estudios autorizados indican que
la trata se constituye en la tercera forma delictiva más rentable
en el mundo, después del narcotráfico y el tráfico ilícito de armas.
(Defensoría del Pueblo , 2020. p. 5)
Definir la trata de personas nos conduce al Protocolo de Palermo
(Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños)
cuyo artículo tercero nos proporciona una definición sobre trata
de personas que ha sido internacionalmente aceptada:
La trata de personas significa el reclutamiento, transporte,
transferencia, albergue o recepción de personas, mediante
la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de
coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o de
una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o
beneficios para lograr el consentimiento de una persona que
tiene control sobre otra persona, con fines de explotación.
La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la
prostitución de otros u otras formas de explotación sexual,
trabajo o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares
a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos
humanos. (UNODC Oficina de las Naciones Unidas contra
la droga y el delito, 2019, p. 4)
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris46 La definición es amplia, observamos, e incluye un conjunto de
conductas que serán relevantes para la comprensión de la figura
de trata. Conceptualmente “por trata de personas se entiende el
proceso por el cual se somete y mantiene a un individuo a una
situación de explotación con ánimo de extraer de él un beneficio
económico”. (Naciones Unidas, Derechos Humanos, 2014. p. 1)
De aquí debemos extraer que el grupo afectado puede residir en
hombres, mujeres y niños, a quienes se somete a trabajo forzoso,
explotación laboral, explotación sexual o matrimonio forzado,
entre otras conductas posibles.
Naciones Unidas (2014, p. 3) precisa en un estudio algunos
rasgos importantes de la definición de trata y acota, respecto a
esos matices que:
a) la trata afecta a las mujeres, los hombres y los niños,
y entraña toda una serie de prácticas de explotación; b)
la trata no requiere necesariamente que se atraviese una
frontera internacional; c) la trata no es lo mismo que el
tráfico ilícito de migrantes; d) la trata no siempre requiere
un traslado; y e) no existe la trata “consentida.
Los caracteres que anteceden dan cuenta de la complejidad de
la trata de personas, en la medida que la multidimensionalidad de
esta figura revela diferencias ostensibles con otros tipos penales.
De ahí que sostengamos la necesidad de afinar herramientas
legislativas para distinguir, comparativamente, cuándo nos
encontramos frente a un delito de trata de personas, y cuándo
es necesario el abordaje de una figura de estricto contenido penal.
La afirmación que antecede nos lleva a puntualizar una diferencia
ostensible: los delitos afectan bienes jurídicos tutelados por el
ordenamiento penal y, en adición a ello, los delitos vinculados a la
trata de personas, además de constituir un problema de Derecho
penal en sentido estricto, también implican una vulneración
ostensible a los derechos humanos. De ahí que sea premisa de
conclusión de este estudio que la trata de personas constituye una
verdadera, manifiesta y ostensible vulneración de los derechos
humanos, dadas las vertientes diversas que abarca este grave
ilícito.
Es hacia fines de los años noventa (Naciones Unidas (2014,
p. 5) que los Estados emprenden la tarea de separar la trata
de otras figuras a las cuales se encontraba vinculada. De esa
forma, en el año 2000 se adopta el acotado Protocolo de Palermo.
Las cuestiones conceptuales que planteamos inciden en una
vinculación con los derechos humanos. Naciones Unidas
desarrolla una descripción de los derechos humanos más
afectados por la trata:
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris47 • La prohibición de discriminar por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición
• El derecho a la vida
• El derecho a la libertad y la seguridad
• El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre,
trabajo forzoso o trabajo en condiciones de servidumbre por
deudas
• El derecho a no ser sometido a torturas y/o tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes
• El derecho a no sufrir violencia de género
• El derecho a la libertad de asociación
• El derecho a la libertad de circulación
• El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental
• El derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
• El derecho a un nivel de vida adecuado
• El derecho a la seguridad social
• El derecho del niño a una protección especial
La relación que antecede nos plantea tres temas de importancia,
(Naciones Unidas, 2014, p. 6) cuyos ejes debemos abordar:
en primer lugar, la trata de personas representa una flagrante
violación de los derechos humanos, y ahí el carácter
especialmente grave que se le confiere a la trata, en cuanto
trasciende los meros tipos penales que solo asumen una
consecuencia represiva respecto al delito.
En segundo lugar, los derechos humanos de las víctimas de
trata nos recuerdan el carácter de universalidad de los derechos
humanos, materializados en la Carta de las Naciones Unidas, así
como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En
tercer y último lugar, es importante aplicar a la trata un enfoque
basado en derechos humanos, en razón a que, de esta forma, la
trata “queda anclada en los derechos y obligaciones establecidas
por el derecho internacional de los derechos humanos.” (Naciones
Unidas, 2014, p. 9)
Ese enfoque de derechos humanos logra, igualmente, tres
propósitos de valor: (Naciones Unidas, 2014, p. 10) por un lado,
la formulación de políticas y programas de desarrollo considera la
promoción y protección de los derechos humanos; por otro lado,
un enfoque de derechos humanos identifica, de mejor forma,
a los titulares de los derechos, las cuales “deben verse como
(personas) portadoras de derechos humanos y no solo como
parte del proceso de justicia penal” (UNODC, Enfoque de la trata,
2019, p. 3); por último, los principios y las normas fundamentales
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris48 de los tratados internacionales de derechos humanos orientan
todos los aspectos de las respuestas en todas sus etapas.
Junto a esa descripción de los derechos humanos afectados, es
necesario precisar una serie de daños graves, (UNODC, Enfoque
de la trata, 2019, p. 3) a tener en cuenta respecto a la trata:
• Lesiones físicas.
• Trastorno por estrés postraumático, depresión y otros trastornos
mentales o emocionales.
• Enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA.
• Abuso de sustancias y adicción.
• Daño relacional, incluida la ruptura de relaciones con padres,
cónyuges e hijos.
• Vergüenza, estigmatización y rechazo de su familia y comunidad.
Corresponde, entonces, una estructuración de instrumentos
normativos y políticas públicas para combatir con eficacia la trata.
De ello podemos inferir que “la legislación contra la trata debe
tener como objetivo proteger a las víctimas y ayudarlas a obtener
acceso a sus derechos, así como el apoyo necesario. Los Estados
también deben promover un enfoque centrado, colaborativo y
transfronterizo para combatir este delito.” (UNODC, Definición
del concepto de trata de personas, 2019, p. 5)
Creemos que, en adición a esos instrumentos normativos
y políticas públicas, se suman un conjunto de factores que a
continuación desarrollamos, a partir de los cuales podemos
dejar, en marco de perspectiva, un poco más graficada la trata
de personas y solo algunos de sus problemas cruciales. Por
esa razón, la base de análisis parte, precisamente, de un marco
normativo adecuado, a partir del cual sumamos otros elementos
de reflexión.
IV. Retos y cuestiones problemáticas
Partiendo de un enfoque de multidimensionalidad de la trata de
personas, hemos de plantear algunos retos o compromisos de
enfoque de este fenómeno, así como de diversas cuestiones
que atañen a esa exigencia de mirada variada a las diversas
cuestiones fácticas que este fenómeno plantea. Nuestra lista es
tan solo enunciativa, en tanto muchos otros problemas atañen a
esta compleja realidad, pero nuestro esbozo puede considerarse
un punto de partida. Abordemos los mismos desde una óptica
pragmática.
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris49 4.1. Hacia una redefinición del concepto de diligencia debida
La diligencia debida o devoir de diligence alude a una exigencia
de hacer de los Estados frente a fenómenos que, como la trata
de personas, recusan, en muchos ámbitos, las conductas
omisivas de los países. La diligencia, en sentido lato, revela una
preocupación material de la autoridad frente a patologías fácticas
que, como la trata, distorsionan, muchas veces gravemente,
el quehacer exigible de los Estados con relación al tráfico de
personas.
Afectados diversos derechos humanos por esta cuestión,
deviene exigible un deber de diligencia al Estado para reprimir
esas conductas contrarías al orden jurídico, mas no se trata de
cualquier deber, sino de un necesario nivel elevado de actuación,
y he aquí que concurre el segundo elemento, pues para esa forma
de diligencia estatal no basta con que un Estado confíe en que
el legislador penal simplemente construyó el deber de reprimir
la trata, sino que debe realizarse esa exigencia de actuación
en un nivel debido, esto es, de modo que pueda considerarse
razonablemente válida esa actuación.
Con relación a la diligencia debida en la investigación de los
casos de trata de personas, Naciones Unidas construye
conceptualmente esta noción a partir de un aporte jurisprudencial
de relevancia. De ese modo, es de verse que en el caso Rantsev
c. Chipre y Rusia: (Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
2010)
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que
los Estados parte en el Convenio Europeo de Derechos
Humanos tenían la obligación de investigar los casos
de trata. El Tribunal recalcó la necesidad de que las
investigaciones fueran completas y efectivas y abarcaran
todos los aspectos de las acusaciones de trata, desde la
captación hasta la explotación. También señaló que estas
obligaciones positivas incumben a todos los Estados
potencialmente implicados en la trata: los Estados de
origen, los de tránsito y los de destino. El Tribunal afirmó
que los Estados “deben abordar las actuaciones necesarias
y a su alcance para asegurar que se practican las pruebas
relevantes, estén o no ubicadas en el territorio del Estado
que investiga” y que “además de la obligación de llevar a
cabo una investigación interna sobre los hechos ocurridos
en sus propios territorios, los Estados miembros están
también sujetos, en delitos de trata transfronterizos, a la
obligación de cooperar eficientemente con las autoridades
relevantes del otro Estado involucrado, en la investigación
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris50 de hechos que ocurrieron fuera de sus territorios.” (Naciones
Unidas, 2014, p. 44)
La idea de diligencia debida, la cual se puede también entender
como un principio, (Naciones Unidas, 2015, p. 2) es aquí definida
desde la visión de la responsabilidad de los Estados intervinientes
en esta materia de tráfico, desde el lugar de origen de la trata,
hasta la misma responsabilidad que les compete a los Estados
que sirven de tránsito hasta los Estados de destino.
En estos casos, es importante construir el esquema legal de
respuesta frente a la trata, pues el nivel de responsabilidad estatal
no puede verse soslayado por la sola condición, digamos, de
territorio de solo tránsito de un Estado. La trata de personas suele
ser transfronteriza, esto es, no abarca restrictivamente el ámbito
territorial y responsabilidad de un solo Estado, en la medida que
la propia trata suele proyectarse, desde el espacio de Estados
con menores índices en calidad de vida, hacia Estados más
prósperos. Sin embargo, no olvidemos que esta no es una idea
cerrada: hay formas de trata internas a nivel del mismo Estado,
en cuanto el transporte y traslado de personas puede también
tener lugar entre diferentes zonas territoriales de un mismo país.
Sin perjuicio de lo expresado y desde otro ámbito, las actividades
de captación y explotación asumen, igualmente, naturaleza
transfronteriza en la trata de personas, en cuanto la captación
se suele vincular a países con menores estándares de vida,
en tanto que la explotación suele proyectarse hacia países con
mayor calidad de vida. En ambos casos, la exigencia de pruebas
relevantes para el procesamiento de los responsables de estas
actividades es una dimensión del concepto de diligencia debida,
concepto en el cual podemos ya apreciar un carácter dinámico
respecto a este deber estatal.
De otro lado, la idea de diligencia debida debe ampliarse al
espacio de responsabilidad pasiva de los sujetos perseguibles.
Aludimos, con esta aseveración, a que no solo será un ámbito de
persecución el de aquellos responsables activos- delincuentes
vinculados al delito de trata- sino también incluye el rango de
sujetos activos, pero en rango de condición pasiva de actuación,
esto es, si se trata de funcionarios públicos que incurren en actos
de corrupción a propósito de esta figura.
Naciones Unidas (2014, p. 57) alude a que la diligencia debida
exige al Estado “poder demostrar que ha adoptado y está
adoptando toda disposición razonable para prevenir estas
prácticas ( de trata de personas), detectarlas y tomar medidas
al respecto.” En desarrollo de este planteamiento, la misma
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris51 institución considera que son medidas adicionales para cumplir
la norma de diligencia debida:
• Velar por que el marco jurídico proporcione los medios
para la detección, la investigación y el enjuiciamiento de
los delitos relacionados con la trata, incluidos los cometidos
por funcionarios públicos o con la complicidad de estos.
• Velar por que la participación de funcionarios públicos en
la trata de personas y otros delitos conexos constituya una
circunstancia agravante que conlleve penas más duras.
• Velar por la existencia de procedimientos para la
investigación efectiva de las denuncias de trata que
involucren a funcionarios públicos. Estos procedimientos
deben servir al propósito de la rendición de cuentas,
mantener la confianza del público y disipar las inquietudes
legítimas. Por consiguiente, la investigación debe comenzar
rápidamente y llevarse a cabo de forma expedita. No puede
ser una mera formalidad, sino que ha de poder conducir a la
identificación y el castigo de los culpables. La investigación
debe ser independiente y pública. Tienen que adoptarse
medidas eficaces que permitan comprobar la veracidad de
las afirmaciones de la víctima u obtener pruebas que las
corroboren. (Naciones Unidas, 2014, p. 58)
Es notorio que las premisas que anteceden han sido adoptadas, y
así lo explaya Naciones Unidas, dentro del marco de lucha contra
la corrupción y, ciertamente, lo aseverado es un buen punto de
partida, en tanto la trata de personas no es un fenómeno que
se configura per se, de modo aislado, sino atiende, en muchos
casos primordialmente, a un no hacer suficiente por parte del
Estado, casos en los cuales parte de esa inacción adecuada
tiene su punto de partida, sin que esto sea excluyente, en actos
de corrupción.
Es de observarse, en consecuencia, que la noción de diligencia
debida es una premisa en construcción en diversos niveles, uno
de los cuales, en las circunstancias más complejas que podemos
prever, implica al Estado a través de sus propios funcionarios
públicos, lo cual le añade un margen de gravedad al problema
que nos ocupa.
En proyección tentativa de nuestras premisas antes esbozadas,
deberíamos argüir que la trata de personas, en condiciones
regulares, constituye un modo de no hacer suficiente por parte
del Estado. Aquí incide el factor de orden común que tiene lugar
una vez declarado el problema de trata y que, en ese tránsito, sea
corroborable que el Estado no adopta las medidas necesarias
para el propósito necesario de evitar la trata de personas. Esto
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris52 constituye un contexto de relevancia prima facie. Y, sin embargo,
el problema es aún más complejo cuando el agente encargado
de reprimir las conductas vulneratorias de los derechos humanos
anclados en la trata, es quien, desde adentro, rompe el equilibrio
de la acción estatal misma y es quien, premunido incluso de su
condición de agente estatal, dinamita, desde dentro del mismo
Estado, los deberes de este en la tutela de los derechos humanos
vinculados a la trata.
Sobre el eje de ideas esbozado, nuestra aseveración de la
necesidad de reconstruir la idea de diligencia debida recibe el
aval de la doctrina de progresividad de los derechos humanos,
en cuanto la idea que abordamos define el sentido histórico de
estos derechos, los cuales pretenden siempre sumar mayores
aristas de tutela a favor de dichos derechos, pues así lo demanda
el devenir de la humanidad.
4.2. Cambio de paradigma: de la sanción criminal hacia la
promoción de los derechos humanos
Un paradigma implica un patrón, diseño o modelo, y en el campo
del Derecho asume una connotación especial, en tanto implica
una forma de pensar arquetípica. Un cambio de esos baremos
implica una nueva asunción de caracteres. La trata de personas
demanda algo similar: de un enfoque basado en la sanción
criminal, exige hoy una visión de promoción de los derechos
humanos. (Alianza Global contra la Trata de Mujeres, 2003, p. 4)
La trata de personas suele tener un abordaje de orden penal y,
prima facie, este enfoque es correcto, en cuanto son lesionados
diversos bienes jurídicos cuya vulneración reclama un
resarcimiento a ser ordenado por parte de las autoridades del
Estado. Cobra así validez y vigencia la propuesta de Durkheim,
al identificar una faceta represiva del Derecho, como condición
necesaria de realización de este. Más aún, a determinada
causa- lesión de bienes jurídicos diversos- corresponde un
efecto- incluso necesario e individualizado en la acción estatal
de combate al crimen. Se trata, pues, de un ejercicio de lógica
insoslayable en el Derecho.
Sin perjuicio de lo acotado líneas arriba, una interrogante es
muy propia respecto a este tema, y ella ancla en la incógnita de
si acaso basta con esa persecución penal relevante del Estado
para combatir la trata de personas y, en definitiva, la respuesta es
negativa, desde todos los puntos de vista posibles: dogmáticos,
sociales e institucionales. Por tanto, en enfoque de la trata
hacia la promoción de los derechos humanos deviene una tarea
impostergable.
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris53 Desde un enfoque dogmático, la trata de personas ha dejado
de ser un problema exclusivamente de orden penal, pues el
Derecho penal implica, en esa arista que le imprime el Derecho
alemán, esa noción de multa, de sanción, de respuesta frente a
la conducta agresora. Así, si descomponemos el Derecho penal
en su acepción teutona de Strafrecht, estamos ante el Derecho
de las multas o las sanciones, y ello implica que, a la trata de
personas como delito, le corresponde una sanción por parte de
la jurisdicción penal.
Así, producida una conducta típica, antijurídica y culpable,
dogmáticamente se produce una subsunción de la conducta
fáctica dentro del tipo penal. A su vez, la sociedad reprobará,
dentro del rango de antijuridicidad, esa flagrante vulneración a
la dignidad de la persona que representa la trata. Por último, el
agente es consciente de su conducta como tratante y satisfecho
este tercer requisito, procede la acción de forma y fondo del
Derecho penal.
Pues bien, a pesar de los engarces lógicos que acotamos supra,
la trata de personas ha dejado de ser un problema exclusivamente
penal, dado que reclama, ya hace varios lustros, un enfoque
de derechos humanos que complemente la integralidad de la
respuesta penal. Eso nos lleva a afirmar que el enfoque de los
derechos humanos va a resultar un valioso complemento de
utilidad para la acción del Derecho penal.
De esa forma, a modo de ejemplo, el juez no solo verificará la
imposición de la sanción penal al tratante, sino que advertirá la
importancia de un enfoque de derechos humanos respecto a las
víctimas de trata. Los derechos humanos forman parte, hoy, del
componente de moralidad de las decisiones jurisdiccionales,
y ese contexto no puede ser soslayado, más aún si hoy los
parámetros de las decisiones de los tribunales suprarregionales,
como la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH)
y el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH),
prevalentemente, forman parte de los Derechos nacionales.
El efecto de transversalidad de los derechos humanos coadyuva
a este propósito, y ya no hay juez nacional que puede enfocarse,
exclusivamente, en una sola mirada del problema, digamos de
trata de personas solo desde el Derecho penal. Esto no significa
restar espacios de acción al Derecho penal mismo, el cual va a
seguir conservando sus campos de acción. La justicia penal de
cada país cumplirá su rol de imposición de las consecuencias
legales pertinentes, ello se mantendrá. Y sin perjuicio de ello, el
enfoque de derechos humanos permitirá atender a los estándares
que fijen las Cortes supranacionales, lo cual redundará en
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris54 una mirada más amplia a los problemas de trata, en cuanto,
dogmáticamente, al abordaje penal del problema, se sumará
una variante de apreciación de los problemas de trata, también,
desde los derechos humanos.
Desde un enfoque social igualmente se exige entender la trata de
personas como un problema de derechos humanos, por la misma
complejidad del tema. La trata afecta a la sociedad en diversos
niveles de interacción: desde el núcleo familiar mismo hasta
los colectivos sociales que resultan víctimas de la trata. De esa
manera, la trata presenta un problema de inicio a nivel del núcleo
familiar, cuando una mujer migra a otro país con expectativas de
mejora económica, deja su entorno familiar inmediato, y pasa a
formar parte de un colectivo de víctimas de trata en su variante
de prostitución forzada.
Los ámbitos sociales afectados son múltiples: la familia de origen
puede ver restringido su ámbito de comunicación con la víctima,
dada la tendencia de cosificación de la mujer que representa este
tipo de prostitución obligada y, a su vez, los colectivos sociales
en el país de destino pasan a categorizar, también, a un conjunto
de personas que ven sus derechos a la dignidad, a la libertad
sexual, y a la integridad corporal, seriamente vulnerados por los
sujetos activos de trata.
En adición a lo señalado, hemos de sumar un ámbito institucional
de relevancia de la trata como problema de derechos humanos
y no solo penal, en el sentido del rol que hoy se exige a las
instituciones del Estado para la promoción de los derechos
humanos. De esa forma, al Estado le es exigible el diseño
de políticas públicas que ponga énfasis en las actuaciones a
entidades como la Policía Nacional, el Ministerio Público, los
Poderes Judiciales, los órganos de defensa pública, etc. A ese
rol podemos sumar el accionar de otras instituciones como los
Parlamentos, para el reforzamiento de instrumentos legislativos
en su lucha contra los problemas de trata, actuación necesaria
dada la complejidad en diversos ámbitos de represión del mismo
conflicto.
A juicio nuestro, todas las instituciones señaladas con anterioridad
pueden desempeñar un rol más eficaz, si los ordenamientos
diferencian adecuadamente las controversias de trata de
personas de aquellas figuras que se les acercan y no constituyen
trata. Cumplidas esas premisas el rol de la policía, los fiscales y
los jueces ha de ser más fructífero en resultados frente a la trata.
En desarrollo de alguna de las premisas anteriores, compete al
legislador, por ejemplo, el diseño de los elementos configurativos
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris55 de la trata de personas, para que esta figura no sea confundida
con la explotación sexual de un colectivo de mujeres; o en caso,
el Parlamento tendrá que estructurar con eficacia el problema
de trata, a fin de marcar las diferencias correspondientes con
problemas de explotación laboral. Si nos fijamos en estos
ejemplos puntuales acotados – explotación sexual y explotación
laboral- nos percatamos de que la aproximación de esos matices
al delito de trata es manifiesta, lo cual exige una adecuada
diferenciación.
Lo expuesto líneas arriba nos dice, con claridad, que el
reforzamiento de las instituciones es relevante, en atención a que
tantos las instituciones acotadas, como otras que desempeñan
roles de aproximación- ONGs, otras formas de asociación, etc.-
tienen un alto rol de responsabilidad respecto a los derechos
humanos, cuya característica de derechos expandibles en modo
continuo, demanda una tarea cada vez más organizada de las
instituciones. Así, en el ámbito de los derechos humanos, la
realidad demanda actuaciones cada vez más complejas a los
actores institucionales, y ello es una tarea inacabable
4.3. Necesario rol activo de las jurisdicciones nacionales
frente a la trata.
Si nos permite la licencia académica respectiva, este aspecto
constituye la línea de mayor relevancia respecto a los problemas
que enunciamos en este estudio, para cuyo abordaje, si bien
hemos aludido a retos y cuestiones problemáticas, enfocándonos
en ese tránsito conceptual hacia dos puntos- una redefinición
del concepto de diligencia debida, y lo que hemos denominado
un cambio de paradigmas, esto es, de la sanción criminal hacia
la promoción de los derechos humanos- es de remarcarse,
con énfasis, que es sobre las jurisdicciones nacionales y, con
insistencia, sobre los hombros de los jueces, sobre quienes recae
la enorme responsabilidad de entender la trata de personas,
como un problema central de derechos humanos.
En ese sentido, es de destacar que bien puede construirse un
sistema de políticas públicas adecuadas para la adecuada
represión de la trata de personas, bien puede el legislador perfilar
normas con un horizonte represivo idóneo frente al delito de
trata, y bien puede la institucionalidad del Estado apuntar a que
la figura de la trata reduzca ostensiblemente sus efectos lesivos
en diversos bienes jurídicos que la trata afecta y, sin perjuicio
de lo acotado, sin embargo, si esas miradas de acción no son
eficazmente manejadas por las judicaturas, entonces poco podrá
tener de efectividad el camino a avanzar frente a la criminalidad
organizada que muchas veces la trata representa.
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris56 Ya decía Víctor Abramovich, ex comisionado en la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en alguna clase
hace años en la American University, que resulta necesario que
los estándares del sistema interamericano vayan a las “cabezas
de los jueces”, en vez de que los asuntos nacionales vayan al
sistema interamericano. La premisa es clara y significativa:
muchos asuntos vinculados a los derechos humanos bien podrían
concluir en el ámbito de los Derechos nacionales, en vez de
producirse la onerosa figura de que esos temas tengan que ser
vistos, examinados y resueltos por el sistema supranacional.
El efecto de la afirmación anterior es significativo: una mejor
formación de los jueces respecto al sistema interamericano
lograría el efecto útil de que más controversias concluyan a
nivel del Derecho nacional y, en rigor, la satisfacción de una
controversia dentro del Derecho del Estado parte permitiría,
como consecuencia valedera, la restitución del derecho humano
lesionado dentro del mismo Estado que conoce la afectación.
Incluso, bajo esta premisa, muchas más controversias se
verían restituidas por parte de los jueces del Estado nacional,
atendiendo a un estándar de enfoque que ya maneja el sistema
interamericano.
En efecto de lógica modus ponens, entonces, restituido y
satisfecho el derecho vulnerado a nivel país, menos casos
y solo de orden excepcional, habrían de ser dirigidos al
sistema interamericano de derechos humanos. Al referirnos a
casos, la reflexión es inclusiva tanto respecto de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con
las diferencias atinentes, pues la primera recibe un considerable
número de denuncias, en tanto que la segunda, en su labor
filtro, expide pocas decisiones al año. (Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Informe anual 2023) Sin embargo, el
efecto es similar en ambos casos: una mejor apreciación de
los jueces respecto del sistema interamericano en los casos
que conozcan, dándoles solución dentro del Derecho nacional,
ineluctablemente nos conduce a un probable menor número de
causas a ser conocidas ante la CIDH, así como probablemente
sería más bajo el número de casos a ser resueltos por la Corte
IDH.
En adición a lo expresado, corresponde anotar, sumilladamente,
cuáles son las manifestaciones y exigencias del problema
atinente respecto a que los jueces se ocupen de la trata de
personas. Apuntemos los más importantes entre el universo de
materias enunciables.
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris57 Diversas cuestiones se han planteado al interior de los Estados
a propósito de la trata, entre ellas, ¿cómo se diferencian las
conductas neutrales de los actos que constituyen favorecimiento,
facilitación, promoción y financiamiento a la trata de personas?
(Poder Judicial del Perú, 2012, p. 3)
Aquí el ejercicio de justificación es de suma importancia, pues
una inadecuada construcción del tipo de trata puede acarrear,
inconvenientemente, incluso casos de absolución, a pesar de la
existencia del delito como tal. Ello no es sino una deficiencia en
el enfoque técnico por parte del juez, más aún si la trata presenta
ciertas conductas sumamente complejas.
Más aún, puede haberse construido el tipo, pero si el juez no
distingue, adecuadamente, una condición de vulnerabilidad de
la víctima, entonces se producirá una indebida absolución. Por
ejemplo, ¿qué sucede si una joven menor de edad es víctima
de trata en un bar y el juez evalúa que no hay mayor afectación
física a su persona pues no hay abuso sexual manifiesto? ¿Es
esa conducta un delito de trata? Habrá que optar por un enfoque
de afectación existente, en cuanto se obliga a esa joven, aún
contra su voluntad, a permanecer en un lugar, aunque no haya
evidencias de abuso sexual continuo y manifiesto.
Por otra parte, la interpretación de los jueces, en los casos de
trata, exige una concordancia con el principio pro homine, en su
calidad de criterio hermenéutico que informa todo el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. (Organización
Internacional para las Migraciones, 2017, p. 10) Resulta
exigible, en esa secuencia, acudir a la norma más amplia, o a
la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer
derechos protegidos. A su vez, en situaciones diferentes u
opuestas, habrá de acudirse a la norma o a la interpretación más
restringida, si aludimos a restricciones continuas en el ejercicio de
los derechos o, de ser el caso, en su suspensión extraordinaria.
Hemos anotado que los jueces enfrentan varios desafíos frente
a la trata. En primer lugar, existen problemas argumentativos
(Defensoría del Pueblo, 2020, p. 4) respecto a la motivación del
tema de la trata, justamente por las características complejas
de esta figura. En efecto, la argumentación jurídica requiere
cumplir, en general, condiciones de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto.
En el ámbito de la idoneidad, es exigible que la argumentación
de los jueces cumpla un estándar de idoneidad, en tanto debe
cumplirse en la argumentación, más aún si ella versa sobre
derechos humanos, un fin de relevancia constitucional, esto
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris58 es, la norma debería tutelar de manera adecuada los derechos
humanos que conciernen al problema materia de enfoque.
De otro lado, esa argumentación requiere ser estrictamente
necesaria en el sentido de la decisión que se adopta, es decir,
no debe ser la justificación excesivamente gravosa, esto es, debe
optarse por la fundamentación que menor gravosidad, daño o
consecuencias negativas produzca frente al problema. De este
modo, la justificación del juez sería aquella que corresponde
en justicia al caso concreto sin crear condiciones de severa
onerosidad a las partes. La argumentación implica, de suyo,
encontrar la ruta más eficaz en la solución del problema, y que
aquella no opte por la solución más gravosa si existe una que,
siendo igualmente eficaz, es a su vez menos dañina.
Por último, hay un requisito de proporcionalidad en la
argumentación, en cuanto deviene necesario entender aquí una
relación de estricta concordancia entre los derechos humanos
a los cuales se vincula el conflicto. Si una norma sobre trata de
personas es demasiado extensa y sin contenidos específicos, nos
puede crear problemas de lagunas, y será necesario colmar esos
vacíos con una interpretación acorde con los derechos humanos.
De la misma forma, si una norma es demasiado escueta en su
contenido, habrá que realizar una tarea de integración respecto
a aquella regla que dice muy poco. Pero adicionalmente, por
encima de esta cuestión, la proporcionalidad nos ilustra sobre
una exigencia de concordancia entre los derechos vinculados al
contexto del problema que ocupa la cuestión a resolver.
La importancia de los ítems aludidos líneas supra, tiene un
direccionamiento definido: la trata de personas, como figura penal
y como tema de derechos humanos, ofrece múltiples problemas
de motivación, en el sentido de que resulta aún un tema muy
complejo la debida diferenciación de este problema de aquellos
otros campos de acción que conciernen a otros delitos similares.
En la idea de no abrir excesivamente estas diferencias, tomaremos
dos ejemplos que anteriormente hemos denunciado y que ya
concitan problemas de motivación. Y lo planteamos, de manera
sencilla, a modo de pregunta: ¿cuándo estamos frente a un
problema de explotación sexual y cuándo estamos frente a un
problema de trata de personas, en este caso, de mujeres forzadas
a prostituirse? De igual forma y en lógica similar: ¿cuándo
estamos frente a un problema de explotación laboral y cuándo
estamos frente a un problema de trata de personas que acarrea
servidumbre laboral?
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris59 Obviamente no se trata de figuras similares sino aproximadas,
pero reviste mayúscula importancia diferenciar sus contenidos,
en la medida que corresponden esas figuras a distintos campos
de acción. Aquellos campos que correspondan al tipo penal de
explotación sexual o laboral deberán ser resueltos desde un
enfoque del Derecho penal. Sin perjuicio de lo expuesto, la trata
de personas, si bien también concierne al Derecho penal, conlleva
un problema que va mucho más allá del Derecho penal, por las
variantes añadidas que conciernen a los derechos humanos.
Entonces, el juzgamiento de los casos de trata de personas
sumará varios elementos más de carácter diferenciador. Es aquí
donde reside la relevancia de la justificación del juez, tarea para
la cual debe verse premunido de las herramientas de motivación
adecuadas.
Una segunda categoría que concierne a este ámbito de los
jueces es la exigencia de aplicación de los enfoques de género
y de derechos humanos. (Defensoría del Pueblo, 2020, p. 4)
Ciertamente el Derecho ha evolucionado en los últimos decenios
y más aún, desde la adopción, en términos cronológicos, de
instrumentos suprarregionales como el Convenio Europeo de
Derechos Humanos2 y la Convención Americana de Derechos
Humanos,3 instrumentos a los que habría que sumar la Carta
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.4
Los enfoques de género y de derechos humanos le confieren
transversalidad al Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en la medida que suman una vertiente de relevancia
respecto al principio de dignidad de la persona humana, directriz
ancla para comprender la evolución de los derechos humanos
en la escena contemporánea.
Por su lado, el enfoque de género logra el efecto de reducir el
efecto pernicioso de los sesgos y los prejuicios a la hora de
resolver conflictos, tan perjudiciales al analizarse cuestiones
atinentes al tema de género. Y si a ese ítem, sumamos el respeto
por la diversidad de los derechos, entonces nos percatamos de
la evolución significativa del concepto de democracia, la cual
en el mundo griego representaba ineluctablemente el peso
de las mayorías sobre las minorías, en la definición clásica de
democracia que conocemos en sentido formal.
2Adoptado por el Consejo de Europa el 04 de noviembre de 1950. Entró en vigor en 1953
3 Fue suscrita tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos del 22 de
noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica. Entró en vigor el 18 de julio de 1978
4 Vigente desde el 21 de octubre de 1986. En conmemoración de esa fecha, el 21 de octubre representa
el Día de los Derechos Humanos en África
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris60 Junto a esa concepción clásica, el pensamiento contemporáneo
de pensadores como Norberto Bobbio y Giovanni Sartori nos
refiere una concepción material, diferente en matices de números,
pues la democracia moderna es, por el contrario, el respeto de los
derechos de las minorías por parte de las mayorías, esto es, la
mayoría ya no ejerce esa función avasalladora del número, sino
se atiene a no aplanar las minorías y, por el contrario, opta por
respetar su derechos a pesar de constituir estas grupos menores.
En secuencia de lo expuesto, la normatividad supranacional en
materia jurisdiccional cumple no solo una función saneadora del
conflicto per se, sino una tarea de integración de los Derechos
nacionales sumando, en el enfoque de género, una importante
acotación para entender la reducción ostensible de aquella
discrecionalidad de rasgo negativo que muchas veces afectó la
justicia de género. Hoy, el derecho a la igualdad entre los sexos
es una máxima de consolidación del respeto por la dignidad de
la persona humana, y no solamente la posición igualitarista per
se de equilibrio entre sexos.
Por su lado, el enfoque de derechos humanos, como hemos
señalado supra, no solo adhiere a una noción de promoción
de estos, sino es exigible aquí a los juzgadores imbuirse en los
estándares de relaciones entre género y derechos humanos y,
de ese modo, resolver en mayor justicia los complejos problemas
de trata.
4.4. Exigencias a los organismos internacionales en materia
de trata
Podríamos dividir, en este acápite, dos aspectos relevantes.
En un primer orden de ideas, constituye una exigencia a los
órganos jurisdiccionales supranacionales continuar una línea de
reflexión respecto a estándares ya asumidos. En una segunda
categoría, es una tarea del resto de organismos internacionales
no jurisdiccionales- ergo cuasi jurisdiccionales o de desarrollo de
los principios de Naciones Unidas- seguir una intensa actividad
de resolución de conflictos en materia de trata, por ejemplo,
en cuanto concierne al rol cuasi jurisdiccional del Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas5 y, por otro lado, en
lo relativo al resto de instituciones supranacionales, seguir una
intensa línea de adopción de instrumentos internacionales en
materia de trata de personas, entre herramientas principales y
complementarias, en cuanto ellas representan un importante
5 Oficialmente el Comité de Derechos Humanos es el órgano de expertos independientes que supervisa
la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por sus Estados Parte. https://www.
ohchr.org/es/treaty-bodies/ccpr
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris61
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil.
Sentencia de 20 octubre de 2016 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)
fortalecimiento del sistema internacional de protección de los
derechos humanos.
En el ámbito interamericano, la línea de interpretación
jurisdiccional de los derechos humanos en materia de trata de
personas debe seguir consolidándose, a juicio nuestro, con
estándares interpretativos como los vertidos en el caso Hacienda
Verde vs Brasil.6 A su vez, respecto al escenario europeo es de
destacar el caso Rantsev vs Chipre y Rusia, ya antes referido,
caso a partir del cual se construye un criterio de exigencia de
deberes estatales frente a la trata de personas.
El caso Hacienda Verde merece un comentario destacado:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó
en 2016 al Estado de Brasil por esclavitud contemporánea
y trata de personas, al hallarlo internacionalmente
responsable por no garantizar la protección de trabajadores
sometidos a formas de esclavitud contemporánea y trata
de personas. Esta sentencia constituyó un hito histórico al
ser la primera vez que la prohibición del trabajo esclavo fue
aplicada en un caso concreto en el continente, considerando
como responsabilidad y deber de un Estado el enfrentar la
esclavitud moderna y la trata de personas (CEJIL, 2016, p.
1) (Defensoría del Pueblo, 2020, p.84)
El caso en comento reviste suma importancia. No solo constituye
esta decisión un estándar de la Corte IDH que vincula a los
Estados parte del sistema interamericano en materia de derechos
laborales y su incompatibilidad con la esclavitud, sino constituye
un parámetro de referencia para el diseño de políticas públicas,
en tareas que le competen al Poder Ejecutivo, además de un
deber de configuración de las legislaciones interamericanas. A
ello hay que sumar, obviamente, el baremo que representa este
fallo para los jueces nacionales. Sumamos así, una vez más, un
nuevo parámetro contra la trata.
En esta línea de suma de estándares, no podemos dejar de
lado la importante tarea antes acotada del Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, el cual ha cumplido una
importante función orientadora en materia de trata de personas.
Así, podemos destacar, entre otros casos, la Observación
General Nro. 27 (1999) (Naciones Unidas. 2014, p. 62) sobre
la libertad de circulación de las personas y las afectaciones que
aquella recibe por la trata de personas.
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris62 En esta misma secuencia de reseñas, resulta importante destacar
la categorización de 930 casos sobre trata de personas, entre
2010 y 2021, descritos por UNODC, (United Nations, 2024, p.
1) con relación a todos los países del mundo. Un resumen de
este tipo resulta muy valioso en cuanto identifica no solo casos
específicos, sino tendencias y corrientes de trata en los cinco
continentes. Entonces, constituye este estudio una valiosa
herramienta de campo que desarrolla un ente no jurisdiccional
como Naciones Unidas a través de sus oficinas especializadas
como UNODC.
Por último, en lo referido a los demás organismos internacionales
que no cumplen, en estricto, ni función jurisdiccional ni cuasi
jurisdiccional, es de destacarse que los Estados parte deben
seguir incentivando el debate intercontinental, a efectos de
continuar el fortalecimiento de Relatorías, (Naciones Unidas,
2015. p. 1) así como seguir el incentivo de la línea de aprobación
de Declaraciones y Convenciones a propósito de la trata
de personas. Y si bien las Declaraciones tienen un efecto de
soft law y las Convenciones de hard law, es decir, derecho no
vinculante y vinculante, respectivamente, ambos elementos
suman para la lucha contra el complejo fenómeno de la trata,
cuya multidimensionalidad, como ha quedado antes enunciado,
exige más de los Estados parte para aminorar los efectos de este
poder salvaje, como diría Luigi Ferrajoli, que amenaza sin pausa
las sociedades contemporáneas.
V.- Conclusiones
El presente estudio ha pretendido, a partir del esbozo de algunas
cuestiones conceptuales respecto a la trata de personas,
desarrollar, a modo de diagnóstico algunos retos y desafíos de
actualidad e interés respecto a esta figura. En ese sentido hemos
arribado a las conclusiones siguientes:
a. Desarrollamos, en abordaje de inicio, un intento de
redefinición del concepto de diligencia debida, exigible a los
Estados, con relación a la trata de personas, estándar de
necesaria reinterpretación a partir de la complejidad misma
de la trata y, por tanto, derivándose que hay que hacer mucho
más respecto a la trata. Es cierto que hay un avance normativo
de interés, pero siendo la trata una flagrante violación a los
derechos humanos, cuanto hacen los Estados parece ser
notoriamente insuficiente. Entonces, el reforzamiento de la
noción de diligencia debida comprende un mayor activismo
de los Estados frente a la trata.
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris63 b. Concluimos, de igual modo, en la importancia del cambio
de paradigma, esto es, aludimos a una evolución a destacar,
en referencia a la trata, del tránsito de la sanción criminal,
como concepto exclusivo del Derecho penal, hacia una visión
omnicomprensiva de la promoción de los derechos humanos,
los cuales amplían, sin óbice, el campo de la trata. El nuevo
paradigma exige, también, una visión de moralidad de los
derechos humanos, la cual se suma a la visión de mera
juridicidad de los bienes jurídicos tutelados desde un enfoque
solo penalista de la trata.
c. Destacamos, de igual forma, como uno de los segmentos
más importantes de este estudio, la relevancia del rol activo
de las jurisdicciones nacionales frente a la trata. De esa forma,
es exigible a los jueces no solo una mayor capacitación en los
temas de trata de personas, sino una visión más amplia de
este fenómeno, pues su creciente complejidad en la correcta
definición de las conductas de trata demanda, también,
un enfoque de derechos humanos, dado el carácter de
transversalidad de estos derechos.
d. Esa irradiación de los derechos humanos, a propósito de la
trata, nos pone en el rol de necesaria comprensión de que la
trata de personas demanda de los jueces una visión amplia de
este fenómeno. Lo contrario implicaría, muy a nuestro pesar,
un examen limitado de los casos de trata, acaso legalista y,
por tanto, notoriamente insuficiente.
e. Con relación a las exigencias a los organismos
internacionales en materia de trata de personas, igualmente
sustentamos una exigencia de rol activo de las entidades
jurisdiccionales, cuasi jurisdiccionales y no jurisdiccionales. La
tarea es conjunta y, sin duda, altos tribunales suprarregionales
como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Africana
de Derechos Humanos, juegan un rol destacado en la fijación
de estándares en materia de trata. Ahí debemos sumar el rol
activo de otras entidades.
f. En suma, la trata de personas demanda comprometer todos
nuestros esfuerzos para aminorar sus gravosas consecuencias
respecto a un bien jurídico clave: la dignidad de la persona
humana, bien que es lesionado reiteradamente en diversos
niveles, dada la naturaleza pluriofensiva de la trata. Y esos
compromisos de acción de los Estados, a través de sus entes
representativos, son de un “aquí y ahora” enfáticos.
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

quaestio iuris64 g. Las sociedades no pueden darse el lujo de ostentar, frente a
la trata, la paciencia bíblica de Job, quien a pesar de perderlo
todo, siguió confiando en que su destino, como en efecto
sucedió, podría cambiar favorablemente. La sociedad no
puede esperar, como Job, que las buenas intenciones sean
recompensadas por el azar del destino; es moralmente exigible
a los Estados, por el contrario, un combate sumamente activo
frente a la trata de personas.
h. Y si otra alegoría es válida sobre la trata, diríamos que,
a propósito de ella, las sociedades no se pueden dar el lujo
de caminar sobre la cinta de Moebius cuando a trata nos
referimos, es decir, a desplazarse en forma infinita, continua
y sin pausa, sobre nociones a propósito de que la trata apenas
es un solo tema de Derecho penal. Hemos podido argumentar,
a lo largo de estas digresiones, que la trata de personas
comprende, en forma relevante, muchos de los contenidos
de los derechos humanos en el corsi e ricorsi de la historia,
es decir, siempre será un tema de suma actualidad moral
humanística, en tiempos pretéritos y de hogaño.
VI.- Lista de Referencias
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Humanos y Trata de Personas. (2003) Colombia. En: https://
publications.iom.int/system/files/pdf/manual_derechos_
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de personas. (2012). En: https://www.cndh.org.mx/sites/
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso trabajadores
de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Sentencia de 20
octubre de 2016 (Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas) Corte Interamericana de Derechos
Humanos. (2024) Informe anual 2023. En: https://www.
corteidh.or.cr/docs/informe2023/espanol.pdf
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FIGUEROA GUTARRA, Edwin

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