quaestio iuris39
Trata de personas y derechos

humanos: retos de actualidad

DOI:
https://doi.org/10.70467/rqi.n14.2
quaestio iuris
1
Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Poder Judicial del Perú. Profesor de la
Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres,

Filial Chiclayo. Ex becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID. Miembro de la

Asociación Peruana de Derecho Constitucional y de la International Association of Constitutional Law.

(IACL). efigueroag@pj.gob.pe. Código de investigador ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4009-3953

Trata de personas y derechos humanos: retos de

actualidad

Human Trafficking and Human Rights: Current

Challenges

Recibido: 17.05.2025

Evaluado: 27.06.2025

Publicado: 31.07.2025

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
1
Sumario

I.
Introducción. II. Métodos y técnicas. III. Cuestiones
conceptuales.
IV. Retos y cuestiones problemáticas. V.
Conclusiones.
VI. Lista de Referencias.
Resumen

El presente artículo aborda la trata de personas desde un

enfoque multidimensional y esboza algunos retos que la trata de

personas en la actualidad plantea, así como a algunas situaciones

problemáticas a considerar para una mejor comprensión de esta

figura. El razonamiento principal de los argumentos esbozados

gira en torno a cuatro ejes. El primero, la redefinición del concepto

de diligencia debida al considerarla como un conjunto de tareas

necesarias, a cargo del Estado, para entender un accionar

positivo frente a la trata, poniendo énfasis a las políticas públicas

para establecer normas para enfrentar el problema de trata,

además para su materialización efectiva, ante los ciudadanos,

en ese sentido, la diligencia debida se vincula estrechamente

a los derechos humanos. Como segundo eje, el cambio de

paradigma sobre la sanción criminal de la trata, lo cual exige

revaluar, respecto a esta cuestión, la promoción de los derechos

humanos. En tercer lugar, se propone un necesario rol activo

del Estado, no solo de la Policía Nacional y Ministerio Público,

sino del juez al cual se debe proporcionar las herramientas

necesarias para supere problemas de configuración de los tipos

penales de trata, esto es, que la argumentación jurídica a emplear
quaestio iuris41
FIGUEROA GUTARRA, Edwin

para reprimir esta figura de trata, no adolezca de problemas

de justificación por causa de la construcción inidónea de tipos

penales vinculados a la trata por parte del legislador. En cuarto

lugar, se proponen exigencias que se formulan a los organismos

internacionales en materia de trata, en el sentido de construir

herramientas reguladoras en la lucha contra la trata y, en segundo

lugar, ese rol regulador debe verse complementado por informes

de visitas ordinarias y extraordinarias a los Estados, a propósito

del cumplimiento de deberes en el combate a la trata. Finalmente

se elaboran las conclusiones pertinentes.

Palabras clave:
trata de personas, derechos humanos, políticas
públicas, diligencia debida.

Abstract

This article addresses human trafficking from a multidimensional

approach and outlines some of the challenges that human

trafficking currently poses, as well as some problematic situations

to consider for a better understanding of this figure. The main

reasoning of the arguments outlined revolves around four axes.

The first, the redefinition of the concept of due diligence by

considering it as a set of necessary tasks, in charge of the State,

to understand a positive action against trafficking, emphasizing

public policies to establish norms to face the problem of trafficking,

in addition to its effective materialization, before citizens, in this

sense, Due diligence is closely linked to human rights. As a second

axis, the paradigm shift on the criminal punishment of trafficking,

which requires a reevaluation, with respect to this issue, of the

promotion of human rights. Thirdly, a necessary active role of the

State is proposed, not only of the National Police and the Public

Prosecutor’s Office, but also of the judge who must be provided

with the necessary tools to overcome problems of configuration

of the criminal types of trafficking, that is, that the legal arguments

to be used to repress this figure of trafficking, does not suffer from

problems of justification due to the inappropriate construction of

criminal types linked to trafficking by the legislator. Fourthly, it

proposes demands that are made to international organizations

in the area of trafficking, in the sense of building regulatory tools in

the fight against trafficking and, secondly, this regulatory role must

be complemented by reports of ordinary and extraordinary visits

to States, with regard to the fulfilment of duties in the fight against

trafficking. Finally, the pertinent conclusions are elaborated.

Keywords:
human trafficking, human rights, public policies, due
diligence.
quaestio iuris42 I. Introducción
El abordaje de la trata de personas denota un obstáculo de entrada

que puede ser categorizado como la multidimensionalidad de

sus componentes: son múltiples sus causas, son numerosas

sus consecuencias, y son quizá varias las soluciones previsibles

que esta cuestión contrapone al tiempo que, del mismo modo,

se suscitan complejos elementos que su estructura material

proyecta. Desde esa perspectiva, pretendemos en este breve

estudio, orientar nuestro análisis hacia una faceta que sirve de

conexión de escenarios y nos referimos, con esfuerzo objetivo, al

esbozo de algunos retos que la trata de personas en la actualidad

plantea, así como a algunas situaciones problemáticas a

considerar para una mejor comprensión de esta figura en diversos

niveles.

La trata de personas, como señalamos, es una cuestión

multidimensional que exige el tratamiento de diversas

problemáticas que la caracterizan. Por razones de espacio,

nuestro examen de retos y problemas no aspira a ser

categóricamente exhaustivo ni excesivamente riguroso respecto

al problema de la trata y su vinculación con los derechos

humanos, pero sí procura un propósito de aproximación a este

tema cuya antigüedad, como cuestión social, se remonta a la

misma esclavitud del hombre, una práctica antaño aceptada.

Dadas las precisiones anteriores, luego de examinar un tema

de entrada relevante como es un esbozo del concepto de trata,

entramos al tema de fondo, en el cual gira nuestro razonamiento

sobre cuatro ejes. En primer lugar, consideramos necesaria

una redefinición del concepto de
diligencia debida, justificando
nuestra propuesta en que debe identificarse, de mejor forma, al

conjunto de tareas necesarias, a cargo del Estado, para entender

un accionar positivo frente a la trata. Aquí aludimos al énfasis de

las políticas públicas no solo en abordar mejoras normativas para

enfrentar el problema de trata, sino a la materialización efectiva,

ante los demás actores ciudadanos, de ese rol directriz que le

corresponde al ente estatal.

Lo reseñado supra de esa condición especial de diligencia debida

se vincula estrechamente a los derechos humanos, los cuales

se insertan dentro del campo de
deber especial de protección
– besondere Schutzverpflichtung-
que le incumbe al Estado.
Con ello aludimos a que no se trata de un deber ordinario, que

simplemente emana como compromiso exigible respecto de la

norma, sino a una exigencia que asume la condición de especial

por aludir a los derechos humanos mismos.

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris43 Del mismo modo, y como segundo eje, el cambio de paradigma es
fundamental: la sanción criminal es solo una parte del problema

de la trata, lo cual exige revaluar, respecto a esta cuestión, la

promoción de los derechos humanos, como cuestión vinculada

estrechamente a la trata. Si se tratara solo de un tema de Derecho

penal, seguramente sería suficiente organizar un esquema

represivo del delito de trata con acciones eficaces que, a decir

de Jakobs, implicaría un equilibrio entre el Derecho penal del

enemigo
– Strafrecht des Feindes- y el Derecho penal del
ciudadano
– Strafrecht des Bürgers- pero no, aludimos a mucho
más.

La promoción de los derechos humanos en el problema de

trata implica, a juicio nuestro, anteponer enfoques de derechos

humanos en esta figura, pues la naturaleza multidimensional de

este problema precisamente incide en la afectación simultánea de

diversos derechos humanos. A su vez, esta forma de promoción

le otorga un rostro verdaderamente humano al problema, en el

sentido de que deja de ser la trata una controversia de exclusivo

orden penal, para exigir la suma de abordajes desde los derechos

humanos, que a su vez impregnen de contenidos éticos y morales

a este problema.

Más aún, estas dificultades no pueden resolverse, en

razonamiento que tomamos prestado del pensador español

Peces Barba, solo bajo contenidos de juridicidad, propios de

los derechos en sentido formal, sino cuando justamente, junto

a ese contenido de juridicidad reconocemos, con énfasis, un

contenido de moralidad, tan propio del enfoque actual de los

derechos humanos.

En un siguiente rango de ideas, en tercer lugar, proponemos un

necesario rol activo de las jurisdicciones nacionales frente a la

trata. Aquí el asunto es de ribetes mayúsculos. En la línea estatal

de confrontación contra la trata, el Estado no solo tiene a su

Policía Nacional y Ministerio Público, sino a aquel ente decisor- el

juez- al cual debemos premunirlo de las herramientas necesarias

para que sean superados problemas de configuración de los

tipos penales de trata, esto es, que la argumentación jurídica

a emplear para reprimir esta figura de trata, no adolezca de

problemas de justificación por causa de la construcción inidónea

de tipos penales vinculados a la trata por parte del legislador.

Y, si a ello sumamos adecuados enfoques de género, lo cual

parte, también, de un programa de capacitación y formación

de los propios juzgadores, entonces la lucha frente a la trata

puede reclamar resultados de éxito. Por tanto, este segmento

es de la mayor importancia, en tanto los jueces, a través de sus

decisiones, inclinan los resultados del caso en el combate frontal

frente a la trata.

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris44 Por último, en cuarto lugar, hay exigencias que formular a los
organismos internacionales en materia de trata, y ello consiste en

dos caminos objetivos: uno primero que implica que el esfuerzo

por construir herramientas reguladoras en la lucha contra la trata

y, en segundo lugar, ese rol regulador debe verse complementado

por informes de visitas ordinarias y extraordinarias a los Estados,

a propósito del cumplimiento de deberes en el combate a la trata.

Esto último es ya práctica regular de las Relatorías de Naciones

Unidas sobre la materia y lo aplican, en distinto grado, otros

organismos técnicos de apoyo, pero debe intensificarse esa tarea

de supervisión.

En balance de lo expuesto, entonces, estos son solo algunos

segmentos de la trata de personas, la misma que, entendida en

su acepción usual, representa el
human trafficking o tráfico de
personas con fines de explotación, reduciendo la condición de

los afectados al nivel de objetos y no de sujetos de derechos. En

esa lógica, el combate a la trata representa un perfil fundamental

de rescate de la condición de individuos titulares de derechos.

En ese propósito los derechos humanos, desde su condición

moral, representan un valor de lucha sustantiva frente a la trata.

II. Métodos y técnicas

En el presente artículo acudimos a métodos cualitativos de

naturaleza jurídica sustentado en métodos propios del derecho,

tales como la hermenéutica y argumentativo jurídica para

situar en primer lugar la problemática conceptual de la trata de

personas, realizar precisiones sobre su interpretación normativa

y construir los grandes retos epistemológicos y prácticos que

posee la trata de personas, no solo considerado como delito,

sino como un gran desafío que enfrenta el Estado y la sociedad.

Como técnicas, se emplearon la revisión documental de literatura

científica y jurídica publicada, así como la normativa nacional e

internacional sobre la trata de personas.

III. Cuestiones conceptuales

Definir la trata de personas implica tener en cuenta algunas

consideraciones colaterales de relevancia y, en esa lógica, es

importante destacar que establecer una noción de la trata de

personas se asocia, insoslayablemente, a sus efectos respecto

a la concepción misma del Estado. De esa forma, debemos tener

en cuenta que “la victimización por trata de personas se constituye

en uno de los peligros que amenaza al Estado de derecho, al

vulnerar la libertad, la integridad física y psicológica, y la dignidad

económica y social de los ciudadanos.” (Ministerio del Interior,

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris45 2021, p. 11) En efecto, no puede existir consolidación del Stato
di diritto
o Estado de derecho si las libertades de la persona, y
fundamentalmente su dignidad, se afectan a través de la trata.

Esa consolidación progresiva de la noción de Estado de derecho,

sin embargo, ha transitado por épocas difíciles, pues a lo largo de

la historia humana, los colectivos de personas vulnerables han

merecido un trato de mercancías, objetivadas y explotadas en

beneficio de otros. El ejemplo histórico más evidente respecto

a esta afirmación es la esclavitud (Comisión Nacional de los

Derechos Humanos 2012, p. 6) Esa sujeción agraviante tuvo

distintos matices y la trata de personas, ya como problema de

orden social, comenzó a reconocerse a finales del siglo XIX e

inicios del XX. La figura de la “trata de blancas”, representó, en

ese período histórico, ya una expresión más objetiva de trata,

en referencia a la movilidad y comercio de mujeres blancas,

europeas y americanas, con objeto de explotarlas sexualmente.

(Comisión Nacional de los Derechos Humanos 2012, p. 6)

Hoy, la trata de personas, especialmente aquella que concierne a

mujeres y niños, debe ser entendida como una violación flagrante

de los derechos humanos, a lo que se suma la alta lucratividad de

la trata, la cual se aproxima a unos a 150.200 millones de dólares

al año, beneficios objetivamente teñidos de ilegalidad.(Naciones

Unidas, 2015, p. 2) En efecto, estudios autorizados indican que

la trata se constituye en la tercera forma delictiva más rentable

en el mundo, después del narcotráfico y el tráfico ilícito de armas.

(Defensoría del Pueblo , 2020. p. 5)

Definir la trata de personas nos conduce al Protocolo de Palermo

(Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y

Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños)

cuyo artículo tercero nos proporciona una definición sobre trata

de personas que ha sido internacionalmente aceptada:

La trata de personas significa el reclutamiento, transporte,

transferencia, albergue o recepción de personas, mediante

la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de

coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o de

una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o

beneficios para lograr el consentimiento de una persona que

tiene control sobre otra persona, con fines de explotación.

La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la

prostitución de otros u otras formas de explotación sexual,

trabajo o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares

a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos

humanos. (UNODC Oficina de las Naciones Unidas contra

la droga y el delito, 2019, p. 4)

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris46 La definición es amplia, observamos, e incluye un conjunto de
conductas que serán relevantes para la comprensión de la figura

de trata. Conceptualmente “por trata de personas se entiende el

proceso por el cual se somete y mantiene a un individuo a una

situación de explotación con ánimo de extraer de él un beneficio

económico”. (Naciones Unidas, Derechos Humanos, 2014. p. 1)

De aquí debemos extraer que el grupo afectado puede residir en

hombres, mujeres y niños, a quienes se somete a trabajo forzoso,

explotación laboral, explotación sexual o matrimonio forzado,

entre otras conductas posibles.

Naciones Unidas (2014, p. 3) precisa en un estudio algunos

rasgos importantes de la definición de trata y acota, respecto a

esos matices que:

a) la trata afecta a las mujeres, los hombres y los niños,

y entraña toda una serie de prácticas de explotación; b)

la trata no requiere necesariamente que se atraviese una

frontera internacional; c) la trata no es lo mismo que el

tráfico ilícito de migrantes; d) la trata no siempre requiere

un traslado; y e) no existe la trata “consentida.

Los caracteres que anteceden dan cuenta de la complejidad de

la trata de personas, en la medida que la multidimensionalidad de

esta figura revela diferencias ostensibles con otros tipos penales.

De ahí que sostengamos la necesidad de afinar herramientas

legislativas para distinguir, comparativamente, cuándo nos

encontramos frente a un delito de trata de personas, y cuándo

es necesario el abordaje de una figura de estricto contenido penal.

La afirmación que antecede nos lleva a puntualizar una diferencia

ostensible: los delitos afectan bienes jurídicos tutelados por el

ordenamiento penal y, en adición a ello, los delitos vinculados a la

trata de personas, además de constituir un problema de Derecho

penal en sentido estricto, también implican una vulneración

ostensible a los derechos humanos. De ahí que sea premisa de

conclusión de este estudio que la trata de personas constituye una

verdadera, manifiesta y ostensible vulneración de los derechos

humanos, dadas las vertientes diversas que abarca este grave

ilícito.

Es hacia fines de los años noventa (Naciones Unidas (2014,

p. 5) que los Estados emprenden la tarea de separar la trata

de otras figuras a las cuales se encontraba vinculada. De esa

forma, en el año 2000 se adopta el acotado Protocolo de Palermo.

Las cuestiones conceptuales que planteamos inciden en una

vinculación con los derechos humanos. Naciones Unidas

desarrolla una descripción de los derechos humanos más

afectados por la trata:

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris47 • La prohibición de discriminar por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen

nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier

otra condición

• El derecho a la vida

• El derecho a la libertad y la seguridad

• El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre,

trabajo forzoso o trabajo en condiciones de servidumbre por

deudas

• El derecho a no ser sometido a torturas y/o tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes

• El derecho a no sufrir violencia de género

• El derecho a la libertad de asociación

• El derecho a la libertad de circulación

• El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud

física y mental

• El derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias

• El derecho a un nivel de vida adecuado

• El derecho a la seguridad social

• El derecho del niño a una protección especial

La relación que antecede nos plantea tres temas de importancia,

(Naciones Unidas, 2014, p. 6) cuyos ejes debemos abordar:

en primer lugar, la trata de personas representa una flagrante

violación de los derechos humanos, y ahí el carácter

especialmente grave que se le confiere a la trata, en cuanto

trasciende los meros tipos penales que solo asumen una

consecuencia represiva respecto al delito.

En segundo lugar, los derechos humanos de las víctimas de

trata nos recuerdan el carácter de universalidad de los derechos

humanos, materializados en la Carta de las Naciones Unidas, así

como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En

tercer y último lugar, es importante aplicar a la trata un enfoque

basado en derechos humanos, en razón a que, de esta forma, la

trata “queda anclada en los derechos y obligaciones establecidas

por el derecho internacional de los derechos humanos.” (Naciones

Unidas, 2014, p. 9)

Ese enfoque de derechos humanos logra, igualmente, tres

propósitos de valor: (Naciones Unidas, 2014, p. 10) por un lado,

la formulación de políticas y programas de desarrollo considera la

promoción y protección de los derechos humanos; por otro lado,

un enfoque de derechos humanos identifica, de mejor forma,

a los titulares de los derechos, las cuales “deben verse como

(personas) portadoras de derechos humanos y no solo como

parte del proceso de justicia penal” (UNODC, Enfoque de la trata,

2019, p. 3); por último, los principios y las normas fundamentales

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris48 de los tratados internacionales de derechos humanos orientan
todos los aspectos de las respuestas en todas sus etapas.

Junto a esa descripción de los derechos humanos afectados, es

necesario precisar una serie de daños graves, (UNODC, Enfoque

de la trata, 2019, p. 3) a tener en cuenta respecto a la trata:

• Lesiones físicas.

• Trastorno por estrés postraumático, depresión y otros trastornos

mentales o emocionales.

• Enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA.

• Abuso de sustancias y adicción.

• Daño relacional, incluida la ruptura de relaciones con padres,

cónyuges e hijos.

• Vergüenza, estigmatización y rechazo de su familia y comunidad.

Corresponde, entonces, una estructuración de instrumentos

normativos y políticas públicas para combatir con eficacia la trata.

De ello podemos inferir que “la legislación contra la trata debe

tener como objetivo proteger a las víctimas y ayudarlas a obtener

acceso a sus derechos, así como el apoyo necesario. Los Estados

también deben promover un enfoque centrado, colaborativo y

transfronterizo para combatir este delito.” (UNODC, Definición

del concepto de trata de personas, 2019, p. 5)

Creemos que, en adición a esos instrumentos normativos

y políticas públicas, se suman un conjunto de factores que a

continuación desarrollamos, a partir de los cuales podemos

dejar, en marco de perspectiva, un poco más graficada la trata

de personas y solo algunos de sus problemas cruciales. Por

esa razón, la base de análisis parte, precisamente, de un marco

normativo adecuado, a partir del cual sumamos otros elementos

de reflexión.

IV. Retos y cuestiones problemáticas

Partiendo de un enfoque de multidimensionalidad de la trata de

personas, hemos de plantear algunos retos o compromisos de

enfoque de este fenómeno, así como de diversas cuestiones

que atañen a esa exigencia de mirada variada a las diversas

cuestiones fácticas que este fenómeno plantea. Nuestra lista es

tan solo enunciativa, en tanto muchos otros problemas atañen a

esta compleja realidad, pero nuestro esbozo puede considerarse

un punto de partida. Abordemos los mismos desde una óptica

pragmática.

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris49 4.1. Hacia una redefinición del concepto de diligencia debida
La
diligencia debida o devoir de diligence alude a una exigencia
de hacer de los Estados frente a fenómenos que, como la trata

de personas, recusan, en muchos ámbitos, las conductas

omisivas de los países. La
diligencia, en sentido lato, revela una
preocupación material de la autoridad frente a patologías fácticas

que, como la trata, distorsionan, muchas veces gravemente,

el quehacer exigible de los Estados con relación al tráfico de

personas.

Afectados diversos derechos humanos por esta cuestión,

deviene exigible un deber de
diligencia al Estado para reprimir
esas conductas contrarías al orden jurídico, mas no se trata de

cualquier deber, sino de un necesario nivel elevado de actuación,

y he aquí que concurre el segundo elemento, pues para esa forma

de diligencia estatal no basta con que un Estado confíe en que

el legislador penal simplemente construyó el deber de reprimir

la trata, sino que debe realizarse esa exigencia de actuación

en un nivel debido, esto es, de modo que pueda considerarse

razonablemente válida esa actuación.

Con relación a la
diligencia debida en la investigación de los
casos de trata de personas, Naciones Unidas construye

conceptualmente esta noción a partir de un aporte jurisprudencial

de relevancia. De ese modo, es de verse que en el caso Rantsev

c. Chipre y Rusia: (Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

2010)

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que

los Estados parte en el Convenio Europeo de Derechos

Humanos tenían la obligación de investigar los casos

de trata. El Tribunal recalcó la necesidad de que las

investigaciones fueran completas y efectivas y abarcaran

todos los aspectos de las acusaciones de trata, desde la

captación hasta la explotación. También señaló que estas

obligaciones positivas incumben a todos los Estados

potencialmente implicados en la trata: los Estados de

origen, los de tránsito y los de destino. El Tribunal afirmó

que los Estados “deben abordar las actuaciones necesarias

y a su alcance para asegurar que se practican las pruebas

relevantes, estén o no ubicadas en el territorio del Estado

que investiga” y que “además de la obligación de llevar a

cabo una investigación interna sobre los hechos ocurridos

en sus propios territorios, los Estados miembros están

también sujetos, en delitos de trata transfronterizos, a la

obligación de cooperar eficientemente con las autoridades

relevantes del otro Estado involucrado, en la investigación

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris50 de hechos que ocurrieron fuera de sus territorios.” (Naciones
Unidas, 2014, p. 44)

La idea de
diligencia debida, la cual se puede también entender
como un principio, (Naciones Unidas, 2015, p. 2) es aquí definida

desde la visión de la responsabilidad de los Estados intervinientes

en esta materia de tráfico, desde el lugar de origen de la trata,

hasta la misma responsabilidad que les compete a los Estados

que sirven de tránsito hasta los Estados de destino.

En estos casos, es importante construir el esquema legal de

respuesta frente a la trata, pues el nivel de responsabilidad estatal

no puede verse soslayado por la sola condición, digamos, de

territorio de solo tránsito de un Estado. La trata de personas suele

ser transfronteriza, esto es, no abarca restrictivamente el ámbito

territorial y responsabilidad de un solo Estado, en la medida que

la propia trata suele proyectarse, desde el espacio de Estados

con menores índices en calidad de vida, hacia Estados más

prósperos. Sin embargo, no olvidemos que esta no es una idea

cerrada: hay formas de trata internas a nivel del mismo Estado,

en cuanto el transporte y traslado de personas puede también

tener lugar entre diferentes zonas territoriales de un mismo país.

Sin perjuicio de lo expresado y desde otro ámbito, las actividades

de captación y explotación asumen, igualmente, naturaleza

transfronteriza en la trata de personas, en cuanto la captación

se suele vincular a países con menores estándares de vida,

en tanto que la explotación suele proyectarse hacia países con

mayor calidad de vida. En ambos casos, la exigencia de pruebas

relevantes para el procesamiento de los responsables de estas

actividades es una dimensión del concepto de
diligencia debida,
concepto en el cual podemos ya apreciar un carácter dinámico

respecto a este deber estatal.

De otro lado, la idea de
diligencia debida debe ampliarse al
espacio de responsabilidad pasiva de los sujetos perseguibles.

Aludimos, con esta aseveración, a que no solo será un ámbito de

persecución el de aquellos responsables activos- delincuentes

vinculados al delito de trata- sino también incluye el rango de

sujetos activos, pero en rango de condición pasiva de actuación,

esto es, si se trata de funcionarios públicos que incurren en actos

de corrupción a propósito de esta figura.

Naciones Unidas (2014, p. 57) alude a que la
diligencia debida
exige al Estado “poder demostrar que ha adoptado y está

adoptando toda disposición razonable para prevenir estas

prácticas ( de trata de personas), detectarlas y tomar medidas

al respecto.” En desarrollo de este planteamiento, la misma

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris51 institución considera que son medidas adicionales para cumplir
la norma de
diligencia debida:
• Velar por que el marco jurídico proporcione los medios

para la detección, la investigación y el enjuiciamiento de

los delitos relacionados con la trata, incluidos los cometidos

por funcionarios públicos o con la complicidad de estos.

• Velar por que la participación de funcionarios públicos en

la trata de personas y otros delitos conexos constituya una

circunstancia agravante que conlleve penas más duras.

• Velar por la existencia de procedimientos para la

investigación efectiva de las denuncias de trata que

involucren a funcionarios públicos. Estos procedimientos

deben servir al propósito de la rendición de cuentas,

mantener la confianza del público y disipar las inquietudes

legítimas. Por consiguiente, la investigación debe comenzar

rápidamente y llevarse a cabo de forma expedita. No puede

ser una mera formalidad, sino que ha de poder conducir a la

identificación y el castigo de los culpables. La investigación

debe ser independiente y pública. Tienen que adoptarse

medidas eficaces que permitan comprobar la veracidad de

las afirmaciones de la víctima u obtener pruebas que las

corroboren. (Naciones Unidas, 2014, p. 58)

Es notorio que las premisas que anteceden han sido adoptadas, y

así lo explaya Naciones Unidas, dentro del marco de lucha contra

la corrupción y, ciertamente, lo aseverado es un buen punto de

partida, en tanto la trata de personas no es un fenómeno que

se configura
per se, de modo aislado, sino atiende, en muchos
casos primordialmente, a un no hacer suficiente por parte del

Estado, casos en los cuales parte de esa inacción adecuada

tiene su punto de partida, sin que esto sea excluyente, en actos

de corrupción.

Es de observarse, en consecuencia, que la noción de
diligencia
debida
es una premisa en construcción en diversos niveles, uno
de los cuales, en las circunstancias más complejas que podemos

prever, implica al Estado a través de sus propios funcionarios

públicos, lo cual le añade un margen de gravedad al problema

que nos ocupa.

En proyección tentativa de nuestras premisas antes esbozadas,

deberíamos argüir que la trata de personas, en condiciones

regulares, constituye un modo de
no hacer suficiente por parte
del Estado. Aquí incide el factor de orden común que tiene lugar

una vez declarado el problema de trata y que, en ese tránsito, sea

corroborable que el Estado no adopta las medidas necesarias

para el propósito necesario de evitar la trata de personas. Esto

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris52 constituye un contexto de relevancia prima facie. Y, sin embargo,
el problema es aún más complejo cuando el agente encargado

de reprimir las conductas vulneratorias de los derechos humanos

anclados en la trata, es quien, desde adentro, rompe el equilibrio

de la acción estatal misma y es quien, premunido incluso de su

condición de agente estatal, dinamita, desde dentro del mismo

Estado, los deberes de este en la tutela de los derechos humanos

vinculados a la trata.

Sobre el eje de ideas esbozado, nuestra aseveración de la

necesidad de reconstruir la idea de
diligencia debida recibe el
aval de la doctrina de progresividad de los derechos humanos,

en cuanto la idea que abordamos define el sentido histórico de

estos derechos, los cuales pretenden siempre sumar mayores

aristas de tutela a favor de dichos derechos, pues así lo demanda

el devenir de la humanidad.

4.2. Cambio de paradigma: de la sanción criminal hacia la

promoción de los derechos humanos

Un paradigma implica un patrón, diseño o modelo, y en el campo

del Derecho asume una connotación especial, en tanto implica

una forma de pensar arquetípica. Un cambio de esos baremos

implica una nueva asunción de caracteres. La trata de personas

demanda algo similar: de un enfoque basado en la sanción

criminal, exige hoy una visión de promoción de los derechos

humanos. (Alianza Global contra la Trata de Mujeres, 2003, p. 4)

La trata de personas suele tener un abordaje de orden penal y,

prima facie,
este enfoque es correcto, en cuanto son lesionados
diversos bienes jurídicos cuya vulneración reclama un

resarcimiento a ser ordenado por parte de las autoridades del

Estado. Cobra así validez y vigencia la propuesta de Durkheim,

al identificar una faceta represiva del Derecho, como condición

necesaria de realización de este. Más aún, a determinada

causa- lesión de bienes jurídicos diversos- corresponde un

efecto- incluso necesario e individualizado en la acción estatal

de combate al crimen. Se trata, pues, de un ejercicio de lógica

insoslayable en el Derecho.

Sin perjuicio de lo acotado líneas arriba, una interrogante es

muy propia respecto a este tema, y ella ancla en la incógnita de

si acaso basta con esa persecución penal relevante del Estado

para combatir la trata de personas y, en definitiva, la respuesta es

negativa, desde todos los puntos de vista posibles: dogmáticos,

sociales e institucionales. Por tanto, en enfoque de la trata

hacia la promoción de los derechos humanos deviene una tarea

impostergable.

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris53 Desde un enfoque dogmático, la trata de personas ha dejado
de ser un problema exclusivamente de orden penal, pues el

Derecho penal implica, en esa arista que le imprime el Derecho

alemán, esa noción de multa, de sanción, de respuesta frente a

la conducta agresora. Así, si descomponemos el Derecho penal

en su acepción teutona de
Strafrecht, estamos ante el Derecho
de las multas o las sanciones, y ello implica que, a la trata de

personas como delito, le corresponde una sanción por parte de

la jurisdicción penal.

Así, producida una conducta típica, antijurídica y culpable,

dogmáticamente se produce una subsunción de la conducta

fáctica dentro del tipo penal. A su vez, la sociedad reprobará,

dentro del rango de antijuridicidad, esa flagrante vulneración a

la dignidad de la persona que representa la trata. Por último, el

agente es consciente de su conducta como tratante y satisfecho

este tercer requisito, procede la acción de forma y fondo del

Derecho penal.

Pues bien, a pesar de los engarces lógicos que acotamos
supra,
la trata de personas ha dejado de ser un problema exclusivamente

penal, dado que reclama, ya hace varios lustros, un enfoque

de derechos humanos que complemente la integralidad de la

respuesta penal. Eso nos lleva a afirmar que el enfoque de los

derechos humanos va a resultar un valioso complemento de

utilidad para la acción del Derecho penal.

De esa forma, a modo de ejemplo, el juez no solo verificará la

imposición de la sanción penal al tratante, sino que advertirá la

importancia de un enfoque de derechos humanos respecto a las

víctimas de trata. Los derechos humanos forman parte, hoy, del

componente de moralidad de las decisiones jurisdiccionales,

y ese contexto no puede ser soslayado, más aún si hoy los

parámetros de las decisiones de los tribunales suprarregionales,

como la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH)

y el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH),

prevalentemente, forman parte de los Derechos nacionales.

El efecto de transversalidad de los derechos humanos coadyuva

a este propósito, y ya no hay juez nacional que puede enfocarse,

exclusivamente, en una sola mirada del problema, digamos de

trata de personas solo desde el Derecho penal. Esto no significa

restar espacios de acción al Derecho penal mismo, el cual va a

seguir conservando sus campos de acción. La justicia penal de

cada país cumplirá su rol de imposición de las consecuencias

legales pertinentes, ello se mantendrá. Y sin perjuicio de ello, el

enfoque de derechos humanos permitirá atender a los estándares

que fijen las Cortes supranacionales, lo cual redundará en

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris54 una mirada más amplia a los problemas de trata, en cuanto,
dogmáticamente, al abordaje penal del problema, se sumará

una variante de apreciación de los problemas de trata, también,

desde los derechos humanos.

Desde un enfoque social igualmente se exige entender la trata de

personas como un problema de derechos humanos, por la misma

complejidad del tema. La trata afecta a la sociedad en diversos

niveles de interacción: desde el núcleo familiar mismo hasta

los colectivos sociales que resultan víctimas de la trata. De esa

manera, la trata presenta un problema de inicio a nivel del núcleo

familiar, cuando una mujer migra a otro país con expectativas de

mejora económica, deja su entorno familiar inmediato, y pasa a

formar parte de un colectivo de víctimas de trata en su variante

de prostitución forzada.

Los ámbitos sociales afectados son múltiples: la familia de origen

puede ver restringido su ámbito de comunicación con la víctima,

dada la tendencia de cosificación de la mujer que representa este

tipo de prostitución obligada y, a su vez, los colectivos sociales

en el país de destino pasan a categorizar, también, a un conjunto

de personas que ven sus derechos a la dignidad, a la libertad

sexual, y a la integridad corporal, seriamente vulnerados por los

sujetos activos de trata.

En adición a lo señalado, hemos de sumar un ámbito institucional

de relevancia de la trata como problema de derechos humanos

y no solo penal, en el sentido del rol que hoy se exige a las

instituciones del Estado para la promoción de los derechos

humanos. De esa forma, al Estado le es exigible el diseño

de políticas públicas que ponga énfasis en las actuaciones a

entidades como la Policía Nacional, el Ministerio Público, los

Poderes Judiciales, los órganos de defensa pública, etc. A ese

rol podemos sumar el accionar de otras instituciones como los

Parlamentos, para el reforzamiento de instrumentos legislativos

en su lucha contra los problemas de trata, actuación necesaria

dada la complejidad en diversos ámbitos de represión del mismo

conflicto.

A juicio nuestro, todas las instituciones señaladas con anterioridad

pueden desempeñar un rol más eficaz, si los ordenamientos

diferencian adecuadamente las controversias de trata de

personas de aquellas figuras que se les acercan y no constituyen

trata. Cumplidas esas premisas el rol de la policía, los fiscales y

los jueces ha de ser más fructífero en resultados frente a la trata.

En desarrollo de alguna de las premisas anteriores, compete al

legislador, por ejemplo, el diseño de los elementos configurativos

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris55 de la trata de personas, para que esta figura no sea confundida
con la explotación sexual de un colectivo de mujeres; o en caso,

el Parlamento tendrá que estructurar con eficacia el problema

de trata, a fin de marcar las diferencias correspondientes con

problemas de explotación laboral. Si nos fijamos en estos

ejemplos puntuales acotados – explotación sexual y explotación

laboral- nos percatamos de que la aproximación de esos matices

al delito de trata es manifiesta, lo cual exige una adecuada

diferenciación.

Lo expuesto líneas arriba nos dice, con claridad, que el

reforzamiento de las instituciones es relevante, en atención a que

tantos las instituciones acotadas, como otras que desempeñan

roles de aproximación- ONGs, otras formas de asociación, etc.-

tienen un alto rol de responsabilidad respecto a los derechos

humanos, cuya característica de derechos expandibles en modo

continuo, demanda una tarea cada vez más organizada de las

instituciones. Así, en el ámbito de los derechos humanos, la

realidad demanda actuaciones cada vez más complejas a los

actores institucionales, y ello es una tarea inacabable

4.3. Necesario rol activo de las jurisdicciones nacionales

frente a la trata.

Si nos permite la licencia académica respectiva, este aspecto

constituye la línea de mayor relevancia respecto a los problemas

que enunciamos en este estudio, para cuyo abordaje, si bien

hemos aludido a retos y cuestiones problemáticas, enfocándonos

en ese tránsito conceptual hacia dos puntos- una redefinición

del concepto de diligencia debida, y lo que hemos denominado

un cambio de paradigmas, esto es, de la sanción criminal hacia

la promoción de los derechos humanos- es de remarcarse,

con énfasis, que es sobre las jurisdicciones nacionales y, con

insistencia, sobre los hombros de los jueces, sobre quienes recae

la enorme responsabilidad de entender la trata de personas,

como un problema central de derechos humanos.

En ese sentido, es de destacar que bien puede construirse un

sistema de políticas públicas adecuadas para la adecuada

represión de la trata de personas, bien puede el legislador perfilar

normas con un horizonte represivo idóneo frente al delito de

trata, y bien puede la institucionalidad del Estado apuntar a que

la figura de la trata reduzca ostensiblemente sus efectos lesivos

en diversos bienes jurídicos que la trata afecta y, sin perjuicio

de lo acotado, sin embargo, si esas miradas de acción no son

eficazmente manejadas por las judicaturas, entonces poco podrá

tener de efectividad el camino a avanzar frente a la criminalidad

organizada que muchas veces la trata representa.

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris56 Ya decía Víctor Abramovich, ex comisionado en la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en alguna clase

hace años en la American University, que resulta necesario que

los estándares del sistema interamericano vayan a las “cabezas

de los jueces”, en vez de que los asuntos nacionales vayan al

sistema interamericano. La premisa es clara y significativa:

muchos asuntos vinculados a los derechos humanos bien podrían

concluir en el ámbito de los Derechos nacionales, en vez de

producirse la onerosa figura de que esos temas tengan que ser

vistos, examinados y resueltos por el sistema supranacional.

El efecto de la afirmación anterior es significativo: una mejor

formación de los jueces respecto al sistema interamericano

lograría el efecto útil de que más controversias concluyan a

nivel del Derecho nacional y, en rigor, la satisfacción de una

controversia dentro del Derecho del Estado parte permitiría,

como consecuencia valedera, la restitución del derecho humano

lesionado dentro del mismo Estado que conoce la afectación.

Incluso, bajo esta premisa, muchas más controversias se

verían restituidas por parte de los jueces del Estado nacional,

atendiendo a un estándar de enfoque que ya maneja el sistema

interamericano.

En efecto de lógica
modus ponens, entonces, restituido y
satisfecho el derecho vulnerado a nivel país, menos casos

y solo de orden excepcional, habrían de ser dirigidos al

sistema interamericano de derechos humanos. Al referirnos a

casos, la reflexión es inclusiva tanto respecto de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con

las diferencias atinentes, pues la primera recibe un considerable

número de denuncias, en tanto que la segunda, en su labor

filtro, expide pocas decisiones al año. (Corte Interamericana

de Derechos Humanos. Informe anual 2023) Sin embargo, el

efecto es similar en ambos casos: una mejor apreciación de

los jueces respecto del sistema interamericano en los casos

que conozcan, dándoles solución dentro del Derecho nacional,

ineluctablemente nos conduce a un probable menor número de

causas a ser conocidas ante la CIDH, así como probablemente

sería más bajo el número de casos a ser resueltos por la Corte

IDH.

En adición a lo expresado, corresponde anotar, sumilladamente,

cuáles son las manifestaciones y exigencias del problema

atinente respecto a que los jueces se ocupen de la trata de

personas. Apuntemos los más importantes entre el universo de

materias enunciables.

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris57 Diversas cuestiones se han planteado al interior de los Estados
a propósito de la trata, entre ellas, ¿cómo se diferencian las

conductas neutrales de los actos que constituyen favorecimiento,

facilitación, promoción y financiamiento a la trata de personas?

(Poder Judicial del Perú, 2012, p. 3)

Aquí el ejercicio de justificación es de suma importancia, pues

una inadecuada construcción del tipo de trata puede acarrear,

inconvenientemente, incluso casos de absolución, a pesar de la

existencia del delito como tal. Ello no es sino una deficiencia en

el enfoque técnico por parte del juez, más aún si la trata presenta

ciertas conductas sumamente complejas.

Más aún, puede haberse construido el tipo, pero si el juez no

distingue, adecuadamente, una condición de vulnerabilidad de

la víctima, entonces se producirá una indebida absolución. Por

ejemplo, ¿qué sucede si una joven menor de edad es víctima

de trata en un bar y el juez evalúa que no hay mayor afectación

física a su persona pues no hay abuso sexual manifiesto? ¿Es

esa conducta un delito de trata? Habrá que optar por un enfoque

de afectación existente, en cuanto se obliga a esa joven, aún

contra su voluntad, a permanecer en un lugar, aunque no haya

evidencias de abuso sexual continuo y manifiesto.

Por otra parte, la interpretación de los jueces, en los casos de

trata, exige una concordancia con el principio
pro homine, en su
calidad de criterio hermenéutico que informa todo el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos. (Organización

Internacional para las Migraciones, 2017, p. 10) Resulta

exigible, en esa secuencia, acudir a la norma más amplia, o a

la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer

derechos protegidos. A su vez, en situaciones diferentes u

opuestas, habrá de acudirse a la norma o a la interpretación más

restringida, si aludimos a restricciones continuas en el ejercicio de

los derechos o, de ser el caso, en su suspensión extraordinaria.

Hemos anotado que los jueces enfrentan varios desafíos frente

a la trata. En primer lugar, existen problemas argumentativos

(Defensoría del Pueblo, 2020, p. 4) respecto a la motivación del

tema de la trata, justamente por las características complejas

de esta figura. En efecto, la argumentación jurídica requiere

cumplir, en general, condiciones de idoneidad, necesidad y

proporcionalidad en sentido estricto.

En el ámbito de la idoneidad, es exigible que la argumentación

de los jueces cumpla un estándar de idoneidad, en tanto debe

cumplirse en la argumentación, más aún si ella versa sobre

derechos humanos, un fin de relevancia constitucional, esto

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris58 es, la norma debería tutelar de manera adecuada los derechos
humanos que conciernen al problema materia de enfoque.

De otro lado, esa argumentación requiere ser estrictamente

necesaria en el sentido de la decisión que se adopta, es decir,

no debe ser la justificación excesivamente gravosa, esto es, debe

optarse por la fundamentación que menor gravosidad, daño o

consecuencias negativas produzca frente al problema. De este

modo, la justificación del juez sería aquella que corresponde

en justicia al caso concreto sin crear condiciones de severa

onerosidad a las partes. La argumentación implica, de suyo,

encontrar la ruta más eficaz en la solución del problema, y que

aquella no opte por la solución más gravosa si existe una que,

siendo igualmente eficaz, es a su vez menos dañina.

Por último, hay un requisito de proporcionalidad en la

argumentación, en cuanto deviene necesario entender aquí una

relación de estricta concordancia entre los derechos humanos

a los cuales se vincula el conflicto. Si una norma sobre trata de

personas es demasiado extensa y sin contenidos específicos, nos

puede crear problemas de lagunas, y será necesario colmar esos

vacíos con una interpretación acorde con los derechos humanos.

De la misma forma, si una norma es demasiado escueta en su

contenido, habrá que realizar una tarea de integración respecto

a aquella regla que dice muy poco. Pero adicionalmente, por

encima de esta cuestión, la proporcionalidad nos ilustra sobre

una exigencia de concordancia entre los derechos vinculados al

contexto del problema que ocupa la cuestión a resolver.

La importancia de los ítems aludidos líneas
supra, tiene un
direccionamiento definido: la trata de personas, como figura penal

y como tema de derechos humanos, ofrece múltiples problemas

de motivación, en el sentido de que resulta aún un tema muy

complejo la debida diferenciación de este problema de aquellos

otros campos de acción que conciernen a otros delitos similares.

En la idea de no abrir excesivamente estas diferencias, tomaremos

dos ejemplos que anteriormente hemos denunciado y que ya

concitan problemas de motivación. Y lo planteamos, de manera

sencilla, a modo de pregunta: ¿cuándo estamos frente a un

problema de explotación sexual y cuándo estamos frente a un

problema de trata de personas, en este caso, de mujeres forzadas

a prostituirse? De igual forma y en lógica similar: ¿cuándo

estamos frente a un problema de explotación laboral y cuándo

estamos frente a un problema de trata de personas que acarrea

servidumbre laboral?

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris59 Obviamente no se trata de figuras similares sino aproximadas,
pero reviste mayúscula importancia diferenciar sus contenidos,

en la medida que corresponden esas figuras a distintos campos

de acción. Aquellos campos que correspondan al tipo penal de

explotación sexual o laboral deberán ser resueltos desde un

enfoque del Derecho penal. Sin perjuicio de lo expuesto, la trata

de personas, si bien también concierne al Derecho penal, conlleva

un problema que va mucho más allá del Derecho penal, por las

variantes añadidas que conciernen a los derechos humanos.

Entonces, el juzgamiento de los casos de trata de personas

sumará varios elementos más de carácter diferenciador. Es aquí

donde reside la relevancia de la justificación del juez, tarea para

la cual debe verse premunido de las herramientas de motivación

adecuadas.

Una segunda categoría que concierne a este ámbito de los

jueces es la exigencia de aplicación de los enfoques de género

y de derechos humanos. (Defensoría del Pueblo, 2020, p. 4)

Ciertamente el Derecho ha evolucionado en los últimos decenios

y más aún, desde la adopción, en términos cronológicos, de

instrumentos suprarregionales como el Convenio Europeo de

Derechos Humanos
2 y la Convención Americana de Derechos
Humanos,
3 instrumentos a los que habría que sumar la Carta
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
4
Los enfoques de género y de derechos humanos le confieren

transversalidad al Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, en la medida que suman una vertiente de relevancia

respecto al principio de dignidad de la persona humana, directriz

ancla para comprender la evolución de los derechos humanos

en la escena contemporánea.

Por su lado, el enfoque de género logra el efecto de reducir el

efecto pernicioso de los sesgos y los prejuicios a la hora de

resolver conflictos, tan perjudiciales al analizarse cuestiones

atinentes al tema de género. Y si a ese ítem, sumamos el respeto

por la diversidad de los derechos, entonces nos percatamos de

la evolución significativa del concepto de democracia, la cual

en el mundo griego representaba ineluctablemente el peso

de las mayorías sobre las minorías, en la definición clásica de

democracia que conocemos en sentido formal.

2
Adoptado por el Consejo de Europa el 04 de noviembre de 1950. Entró en vigor en 1953
3
Fue suscrita tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos del 22 de
noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica. Entró en vigor el 18 de julio de 1978

4
Vigente desde el 21 de octubre de 1986. En conmemoración de esa fecha, el 21 de octubre representa
el Día de los Derechos Humanos en África

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris60 Junto a esa concepción clásica, el pensamiento contemporáneo
de pensadores como Norberto Bobbio y Giovanni Sartori nos

refiere una concepción material, diferente en matices de números,

pues la democracia moderna es, por el contrario, el respeto de los

derechos de las minorías por parte de las mayorías, esto es, la

mayoría ya no ejerce esa función avasalladora del número, sino

se atiene a no aplanar las minorías y, por el contrario, opta por

respetar su derechos a pesar de constituir estas grupos menores.

En secuencia de lo expuesto, la normatividad supranacional en

materia jurisdiccional cumple no solo una función saneadora del

conflicto per se, sino una tarea de integración de los Derechos

nacionales sumando, en el enfoque de género, una importante

acotación para entender la reducción ostensible de aquella

discrecionalidad de rasgo negativo que muchas veces afectó la

justicia de género. Hoy, el derecho a la igualdad entre los sexos

es una máxima de consolidación del respeto por la dignidad de

la persona humana, y no solamente la posición igualitarista per

se de equilibrio entre sexos.

Por su lado, el enfoque de derechos humanos, como hemos

señalado supra, no solo adhiere a una noción de promoción

de estos, sino es exigible aquí a los juzgadores imbuirse en los

estándares de relaciones entre género y derechos humanos y,

de ese modo, resolver en mayor justicia los complejos problemas

de trata.

4.4. Exigencias a los organismos internacionales en materia

de trata

Podríamos dividir, en este acápite, dos aspectos relevantes.

En un primer orden de ideas, constituye una exigencia a los

órganos jurisdiccionales supranacionales continuar una línea de

reflexión respecto a estándares ya asumidos. En una segunda

categoría, es una tarea del resto de organismos internacionales

no jurisdiccionales-
ergo cuasi jurisdiccionales o de desarrollo de
los principios de Naciones Unidas- seguir una intensa actividad

de resolución de conflictos en materia de trata, por ejemplo,

en cuanto concierne al rol cuasi jurisdiccional del Comité de

Derechos Humanos de Naciones Unidas
5 y, por otro lado, en
lo relativo al resto de instituciones supranacionales, seguir una

intensa línea de adopción de instrumentos internacionales en

materia de trata de personas, entre herramientas principales y

complementarias, en cuanto ellas representan un importante

5
Oficialmente el Comité de Derechos Humanos es el órgano de expertos independientes que supervisa
la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por sus Estados Parte. https://www.

ohchr.org/es/treaty-bodies/ccpr

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris61
6
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil.
Sentencia de 20 octubre de 2016 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

fortalecimiento del sistema internacional de protección de los

derechos humanos.

En el ámbito interamericano, la línea de interpretación

jurisdiccional de los derechos humanos en materia de trata de

personas debe seguir consolidándose, a juicio nuestro, con

estándares interpretativos como los vertidos en el caso Hacienda

Verde vs Brasil.
6 A su vez, respecto al escenario europeo es de
destacar el caso Rantsev vs Chipre y Rusia, ya antes referido,

caso a partir del cual se construye un criterio de exigencia de

deberes estatales frente a la trata de personas.

El caso Hacienda Verde merece un comentario destacado:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó

en 2016 al Estado de Brasil por esclavitud contemporánea

y trata de personas, al hallarlo internacionalmente

responsable por no garantizar la protección de trabajadores

sometidos a formas de esclavitud contemporánea y trata

de personas. Esta sentencia constituyó un hito histórico al

ser la primera vez que la prohibición del trabajo esclavo fue

aplicada en un caso concreto en el continente, considerando

como responsabilidad y deber de un Estado el enfrentar la

esclavitud moderna y la trata de personas (CEJIL, 2016, p.

1) (Defensoría del Pueblo, 2020, p.84)

El caso en comento reviste suma importancia. No solo constituye

esta decisión un estándar de la Corte IDH que vincula a los

Estados parte del sistema interamericano en materia de derechos

laborales y su incompatibilidad con la esclavitud, sino constituye

un parámetro de referencia para el diseño de políticas públicas,

en tareas que le competen al Poder Ejecutivo, además de un

deber de configuración de las legislaciones interamericanas. A

ello hay que sumar, obviamente, el baremo que representa este

fallo para los jueces nacionales. Sumamos así, una vez más, un

nuevo parámetro contra la trata.

En esta línea de suma de estándares, no podemos dejar de

lado la importante tarea antes acotada del Comité de Derechos

Humanos de las Naciones Unidas, el cual ha cumplido una

importante función orientadora en materia de trata de personas.

Así, podemos destacar, entre otros casos, la Observación

General Nro. 27 (1999) (Naciones Unidas. 2014, p. 62) sobre

la libertad de circulación de las personas y las afectaciones que

aquella recibe por la trata de personas.

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris62 En esta misma secuencia de reseñas, resulta importante destacar
la categorización de 930 casos sobre trata de personas, entre

2010 y 2021, descritos por UNODC, (United Nations, 2024, p.

1) con relación a todos los países del mundo. Un resumen de

este tipo resulta muy valioso en cuanto identifica no solo casos

específicos, sino tendencias y corrientes de trata en los cinco

continentes. Entonces, constituye este estudio una valiosa

herramienta de campo que desarrolla un ente no jurisdiccional

como Naciones Unidas a través de sus oficinas especializadas

como UNODC.

Por último, en lo referido a los demás organismos internacionales

que no cumplen, en estricto, ni función jurisdiccional ni cuasi

jurisdiccional, es de destacarse que los Estados parte deben

seguir incentivando el debate intercontinental, a efectos de

continuar el fortalecimiento de Relatorías, (Naciones Unidas,

2015. p. 1) así como seguir el incentivo de la línea de aprobación

de Declaraciones y Convenciones a propósito de la trata

de personas. Y si bien las Declaraciones tienen un efecto de

soft law
y las Convenciones de hard law, es decir, derecho no
vinculante y vinculante, respectivamente, ambos elementos

suman para la lucha contra el complejo fenómeno de la trata,

cuya multidimensionalidad, como ha quedado antes enunciado,

exige más de los Estados parte para aminorar los efectos de este

poder salvaje, como diría Luigi Ferrajoli, que amenaza sin pausa

las sociedades contemporáneas.

V.- Conclusiones

El presente estudio ha pretendido, a partir del esbozo de algunas

cuestiones conceptuales respecto a la trata de personas,

desarrollar, a modo de diagnóstico algunos retos y desafíos de

actualidad e interés respecto a esta figura. En ese sentido hemos

arribado a las conclusiones siguientes:

a.
Desarrollamos, en abordaje de inicio, un intento de
redefinición del concepto de
diligencia debida, exigible a los
Estados, con relación a la trata de personas, estándar de

necesaria reinterpretación a partir de la complejidad misma

de la trata y, por tanto, derivándose que hay que hacer mucho

más respecto a la trata. Es cierto que hay un avance normativo

de interés, pero siendo la trata una flagrante violación a los

derechos humanos, cuanto hacen los Estados parece ser

notoriamente insuficiente. Entonces, el reforzamiento de la

noción de
diligencia debida comprende un mayor activismo
de los Estados frente a la trata.

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris63 b. Concluimos, de igual modo, en la importancia del cambio
de paradigma, esto es, aludimos a una evolución a destacar,

en referencia a la trata, del tránsito de la sanción criminal,

como concepto exclusivo del Derecho penal, hacia una visión

omnicomprensiva de la promoción de los derechos humanos,

los cuales amplían, sin óbice, el campo de la trata. El nuevo

paradigma exige, también, una visión de moralidad de los

derechos humanos, la cual se suma a la visión de mera

juridicidad de los bienes jurídicos tutelados desde un enfoque

solo penalista de la trata.

c.
Destacamos, de igual forma, como uno de los segmentos
más importantes de este estudio, la relevancia del rol activo

de las jurisdicciones nacionales frente a la trata. De esa forma,

es exigible a los jueces no solo una mayor capacitación en los

temas de trata de personas, sino una visión más amplia de

este fenómeno, pues su creciente complejidad en la correcta

definición de las conductas de trata demanda, también,

un enfoque de derechos humanos, dado el carácter de

transversalidad de estos derechos.

d.
Esa irradiación de los derechos humanos, a propósito de la
trata, nos pone en el rol de necesaria comprensión de que la

trata de personas demanda de los jueces una visión amplia de

este fenómeno. Lo contrario implicaría, muy a nuestro pesar,

un examen limitado de los casos de trata, acaso legalista y,

por tanto, notoriamente insuficiente.

e.
Con relación a las exigencias a los organismos
internacionales en materia de trata de personas, igualmente

sustentamos una exigencia de rol activo de las entidades

jurisdiccionales, cuasi jurisdiccionales y no jurisdiccionales. La

tarea es conjunta y, sin duda, altos tribunales suprarregionales

como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Africana

de Derechos Humanos, juegan un rol destacado en la fijación

de estándares en materia de trata. Ahí debemos sumar el rol

activo de otras entidades.

f.
En suma, la trata de personas demanda comprometer todos
nuestros esfuerzos para aminorar sus gravosas consecuencias

respecto a un bien jurídico clave: la dignidad de la persona

humana, bien que es lesionado reiteradamente en diversos

niveles, dada la naturaleza pluriofensiva de la trata. Y esos

compromisos de acción de los Estados, a través de sus entes

representativos, son de un “aquí y ahora” enfáticos.

FIGUEROA GUTARRA, Edwin
quaestio iuris64 g. Las sociedades no pueden darse el lujo de ostentar, frente a
la trata, la paciencia bíblica de Job, quien a pesar de perderlo

todo, siguió confiando en que su destino, como en efecto

sucedió, podría cambiar favorablemente. La sociedad no

puede esperar, como Job, que las buenas intenciones sean

recompensadas por el azar del destino; es moralmente exigible

a los Estados, por el contrario, un combate sumamente activo

frente a la trata de personas.

h.
Y si otra alegoría es válida sobre la trata, diríamos que,
a propósito de ella, las sociedades no se pueden dar el lujo

de caminar sobre la cinta de Moebius cuando a trata nos

referimos, es decir, a desplazarse en forma infinita, continua

y sin pausa, sobre nociones a propósito de que la trata apenas

es un solo tema de Derecho penal. Hemos podido argumentar,

a lo largo de estas digresiones, que la trata de personas

comprende, en forma relevante, muchos de los contenidos

de los derechos humanos en el corsi e ricorsi de la historia,

es decir, siempre será un tema de suma actualidad moral

humanística, en tiempos pretéritos y de hogaño.

VI.- Lista de Referencias

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Humanos y Trata de Personas. (2003) Colombia. En: https://

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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso trabajadores

de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Sentencia de 20

octubre de 2016 (Excepciones preliminares, fondo,

reparaciones y costas) Corte Interamericana de Derechos

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