Visión ius jurídica y ambiental de las
comunidades campesinas y tribales

como paradigma alternativo de

sostenibilidad integral frente a los

modelos occidentales basados en el

desarrollo sostenible extractivo

DOI:
https://doi.org/10.70467/rqi.n14.1
quaestio iuris
Sumario

I.
Introducción. II.Métodos y técnicas utilizadas. III. Cosmovisión,
energía vital y trascendencia: el paradigma ecológico de las

comunidades campesinas.
IV. Fundamentos del derecho
ambiental occidental y su enfoque extractivista.
V. Cosmovisión
indígena y campesina del derecho ambiental desde su

territorio, naturaleza y espiritualidad.
VI. Pluralismo jurídico
y reconocimiento de sistemas normativos comunitarios.

VII.
Filosofía de la relacionalidad como superación del
cosmocentrismo jurídico y la preponderancia del vínculo

ancestral hombre naturaleza.
VIII. Conclusiones. IX. Lista de
Referencias.

Resumen

El presente artículo desarrolla una propuesta jurídica y filosófica

que reconoce la visión ambiental de las comunidades campesinas

y tribales como un paradigma alternativo de sostenibilidad

integral, frente a los modelos occidentales sustentados en

1
Profesor en Ciencias. Abogado. Estudios concluidos en Investigación y Docencia Universitaria en la
Universidad Católica de Trujillo. Maestro en Derecho Penal y Criminología, Doctor en Ciencias Mención

Derecho por la UNC. Docente de EBR, y docente invitado de Pregrado de la UNC. Docente invitado de

la Escuela de Posgrado de UNC. Gerente del Estudio Jurídico. Investigaciones Científicas y Jurídicas

DALHY SAC. Código ORCID: 0000-0002-6361-8065

Visión ius jurídica y ambiental de las comunidades

campesinas y tribales como paradigma alternativo

de sostenibilidad integral frente a los modelos

occidentales basados en el desarrollo sostenible

extractivo

Legal and environmental vision of peasant and

tribal communities as an alternative paradigm

of integral sustainability in contrast to western

models based on extractivist sustainable

development.

MENDOZA COBA, Alcides
1
Recibido: 28.05.2025

Evaluado: 22.06.2025

Publicado: 31.07.2025
quaestio iuris11
MENDOZA COBA, Alcides

un enfoque extractivista del desarrollo sostenible. Desde un

enfoque crítico del derecho ambiental positivista, se examinan

las limitaciones del paradigma cosmocéntrico para responder a

la crisis ecológica contemporánea, y se plantea la necesidad de

superar dicho modelo mediante la filosofía de la relacionalidad.

Esta filosofía, propia de las cosmovisiones originarias, reconoce la

conexión espiritual, simbólica y normativa entre el ser humano y la

naturaleza, comprendiendo el territorio no solo como un recurso,

sino como un espacio sagrado, comunitario y normativamente

estructurado.

El objetivo central del artículo es demostrar que el derecho

comunal, inspirado en la reciprocidad, el cuidado y el equilibrio

natural, representa una vía legítima, autónoma y eficaz de

regulación ecológica, que ha sido históricamente ignorada

o subordinada por los sistemas jurídicos estatales. A través

del análisis del caso ocurrido en el valle de San Silvestre de

Cochán, donde se vulneró el vínculo relacional con el entorno

por decisiones amparadas en el desarrollo económico estatal,

se evidencia la necesidad de fortalecer el pluralismo jurídico,

reconociendo a las comunidades como sujetos normativos

capaces de proteger su ambiente desde sus propias prácticas

ancestrales. El artículo concluye que el reconocimiento

constitucional y legal de la justicia ambiental comunal, así como

la incorporación de la relacionalidad como principio jurídico

estructurante, son pasos esenciales para la construcción de un

modelo de sostenibilidad verdaderamente integral, intercultural y

respetuoso de los derechos colectivos y del equilibrio de la vida.

Palabras claves:
Derecho ambiental, pluralismo jurídico, justicia
comunal, cosmovisión indígena, relacionalidad, sostenibilidad

integral, extractivismo, territorio ancestral, normatividad

comunitaria, dignidad ontológica.

Abstract

This article develops a legal and philosophical proposal that

recognizes the environmental worldview of peasant and tribal

communities as an alternative paradigm of integral sustainability,

in contrast to Western models grounded in an extractivist

approach to sustainable development. From a critical perspective

of positivist environmental law, it examines the limitations of

the cosmocentric paradigm in responding to the contemporary

ecological crisis and argues for the need to transcend such a

model through the philosophy of relationality. This philosophy,

inherent to Indigenous worldviews, acknowledges the spiritual,

symbolic, and normative connection between human beings and

nature, conceiving territory not merely as a resource but as a
quaestio iuris12 sacred, communal, and normatively structured space.
The central aim of the article is to demonstrate that communal

law, rooted in reciprocity, care, and natural balance, constitutes

a legitimate, autonomous, and effective pathway for ecological

regulation that has been historically ignored or subordinated by

state legal systems. Through the analysis of the case that occurred

in the San Silvestre de Cochán valley, where the relational bond

with the environment was disrupted due to decisions justified by

state-driven economic development, this article reveals the urgent

need to strengthen legal pluralism by recognizing communities

as normative subjects capable of protecting their environments

through ancestral practices. The article concludes that the

constitutional and legal recognition of communal environmental

justice, along with the incorporation of relationality as a structuring

legal principle, are essential steps toward building a model of

sustainability that is truly integral, intercultural, and respectful of

collective rights and the balance of life.

Key words:
Environmental law, legal pluralism, communal
justice, Indigenous worldview, relationality, integral sustainability,

extractivism, ancestral territory, community-based normativity,

ontological dignity.

I. Introducción

En el contexto actual de una evidente producción de normas

ambientales, así como de la preocupación de muchas

organizaciones gubernamentales y no gubernamentales han

trascendido fronteras con la finalidad de promover acciones

en bien de la conservación del medio ambiente; sin embargo,

la protección del medio ambiente siempre, aunque las normas

regulen prioridad a las comunidades campesinas y nativas,

siempre tiene una visión estatista e influenciado por el derecho

positivo occidental.

Se evidencia una regulación ambiental que se forja desde

que el hombre asumió que por sus acciones está dañando el

medio ambiente y de eso es reflejo la regulación de enfoque

antropocéntrico, que luego se fue tornando a un paradigma

ecocéntrico y luego el cosmocéntrico, que más allá de aceptar

que tienen un buen propósito, se sigue maltratando la naturaleza

con fines extractivos, que serían beneficiosos si no alterarían la

dinámica del medio ambiente y el flujo de la materia y energía.

También se evidencia que, gracias a consolidados fundamentos

jurídicos, antropológicos y filosóficos, la justicia va declarando

sujetos de derecho a animales en peligro de extinción o

representativos, a ríos y otros elementos de la naturaleza; sin

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris13 embargo, sigue siendo una protección que va desde el Estado, y
si bien es cierto tiene en cuenta la dinámica de las comunidades,

no se hace desde una visión andina, comunitaria o desde la

visión-conexión antropológica hombre-naturaleza.

En este contexto, cuando uno visita una comunidad donde la

naturaleza es apreciada desde su impacto de paisaje hasta las

oportunidades de vida que ofrece, sin nada a cambio, pero con

la obligación de cambiarla, al escuchar a sus pobladores, uno

se da cuenta que sin decirnos de normas, principios o leyes, la

vivencia diaria se desarrolla dentro de ello, porque han logrado

entender que la dinámica del medio ambiente responde a flujos

de materia y energía perfectamente conectados y sistematizados,

que el hombre de la comunidad campesina o tribal ha logrado

comprender como práctica en su vida diaria.

Por ello, Pulgar y Rivera (2024), contextualizando al derecho

ambiental visto desde la perspectiva indígena o de medio

ambiente, señalan una realidad y manifiestan que los diversos

enfoques críticos han evidenciado que el principio de desarrollo

sostenible, promovido en las últimas décadas por modelos

occidentales, ha sido insuficiente para abordar las complejidades

de la crisis climática y ecológica, aún más cuando estas crisis

afectan los ecosistemas de las comunidades campesinas

o tribales lejos y libres de industrialización. Su carácter

antropocéntrico y su desnaturalización como herramienta

jurídico-política han limitado su eficacia, haciendo evidente la

necesidad de transitar hacia un paradigma de justicia ecológica

que incorpore los valores intrínsecos de la naturaleza, y

reconozca que el conflicto ambiental no se reduce a una mera

distribución de cargas, sino que compromete dimensiones

ecológicas, simbólicas y espirituales que requieren nuevas

ontologías jurídicas y relacionales.

Por otro lado, contextualizando a Sánchez, Arciniegas (2023),

se evidencia que, desde la cosmovisión indígena, el territorio

no es solo una posesión física, sino un espacio natural de

vida, una unidad ecológica fundamental donde se desarrollan

múltiples formas de vida. Este territorio está ligado a prácticas

sociales, económicas, culturales y espirituales que permiten la

reproducción de la identidad y el conocimiento ancestral. Por

ello, la tierra no debe verse como una mercancía, sino como

parte del cosmos que fundamenta la existencia misma de las

comunidades, lo cual justifica la necesidad de su protección

jurídica no solo como propiedad colectiva, sino como un derecho

humano ligado al respeto por la naturaleza y la vida en armonía

con ella.

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris14 Sin embargo, a la luz de los dos párrafos anteriores sobre el
derecho ambiental indígena, o el de las comunidades campesinas

y nativas, resulta evidente que, en la actualidad, existe un

notorio contraste entre los reconocimientos normativos y la

efectiva implementación de la regulación ambiental indígena

en América Latina. Aunque los pueblos indígenas gozan de

múltiples normas de protección debido a que habitan territorios

de alta biodiversidad, la realidad demuestra que sus derechos

ambientales se enfrentan a obstáculos estructurales persistentes,

como la exclusión política, el extractivismo impulsado tanto por

el Estado como por actores privados, y la violencia dirigida al

despojo territorial. A ello se suma la utilización de la consulta previa

como una formalidad vacía, carente de contenido intercultural

real, que sirve para legitimar la explotación de recursos naturales

y la consecuente degradación ambiental.

Por tanto, el problema no radica en la ausencia de normas, sino

en la necesidad de que estas sean coherentes con la dinámica

ambiental propia de las comunidades. En otras palabras, las

normas que regulan la gestión del entorno deben respetar la

conexión entre el ser humano y la naturaleza desde las vivencias

y cosmovisiones de los pueblos originarios, y no desde la

perspectiva del Estado o del sector privado. Mientras que estos

últimos suelen priorizar el aprovechamiento de los recursos

naturales, para las comunidades indígenas y campesinas lo

esencial es preservar la armonía y el equilibrio con su entorno,

más allá de una lógica meramente utilitaria.

En ese sentido, el presente artículo tiene como objetivo principal

exponer la visión jurídico-ambiental de las comunidades

campesinas y tribales como un paradigma alternativo de

sostenibilidad integral frente a los modelos occidentales

sustentados en un enfoque extractivista del desarrollo sostenible.

Se propone demostrar cómo la justicia comunal, inspirada en la

cosmovisión andina, la reciprocidad y la armonía con la naturaleza,

ofrece una respuesta más coherente y contextualizada a los

desafíos ecológicos que enfrentan dichas comunidades, en

contraposición con los modelos jurídicos estatales, muchas

veces desvinculados de sus realidades culturales y territoriales.

Como objetivos específicos, se plantea, por un lado, analizar

críticamente las limitaciones del derecho ambiental positivo

occidental en su intento de reconocer los derechos de la

naturaleza, sin incorporar el enfoque relacional y holístico

que caracteriza a las comunidades originarias; y por otro,

identificar los principios jurídicos, filosóficos y antropológicos

que fundamentan al derecho comunal como una vía legítima y

eficaz para la protección ecológica, superando así los marcos

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris15 normativos estatales tradicionales y el discurso utilitario del
desarrollo sostenible.

A lo largo del artículo se abordarán, en primer lugar, las tensiones

estructurales entre el derecho ambiental positivo y las prácticas

normativas comunitarias de protección del entorno; en segundo

lugar, la concepción del territorio como espacio de vida,

espiritualidad e identidad, según las cosmovisiones indígenas;

y, finalmente, los aportes de la justicia comunal como paradigma

alternativo, no solo orientado a la defensa de derechos colectivos,

sino también a la construcción de una relación ética y espiritual

con la naturaleza.

Esta reflexión se enriquece con el análisis del pluralismo jurídico

y el reconocimiento de los sistemas normativos comunitarios, el

contraste entre sostenibilidad integral y sostenibilidad extractiva,

la conexión antropológica entre ser humano, naturaleza y cultura,

así como el desarrollo de un derecho ambiental comunitario como

nuevo paradigma normativo. Asimismo, se propone superar las

limitaciones del enfoque cosmocéntrico mediante una filosofía

de la relacionalidad que integre, la visión indígena del derecho

ambiental, las dimensiones ecológicas, espirituales y culturales

en el debate jurídico-ambiental contemporáneo.

La motivación de este artículo nace de un hecho concreto

ocurrido en el valle del distrito de San Silvestre de Cochán, San

Miguel, Cajamarca, que evidencia de forma nítida la tensión

entre el modelo estatal de desarrollo sostenible, sustentado en

parámetros extractivos y productivos, y la visión jurídico-ambiental

ancestral de las comunidades campesinas. En dicho caso, un

talador de árboles, autorizado por las autoridades estatales

bajo el supuesto del desarrollo comunal y la racionalización

productiva del suelo, procedió a derribar árboles ubicados en

terrenos familiares que, si bien no estaban titulados formalmente,

formaban parte del patrimonio ecológico, espiritual y productivo

del propietario campesino y de su linaje.

El afectado explicó que dichos árboles cumplían funciones

esenciales: preservaban la humedad del terreno, permitían el

desarrollo de aves y especies florales nativas, y sostenían el

hábitat de abejas, cuya producción de miel era no solo fuente de

subsistencia, sino también parte de un conocimiento ancestral

transmitido de generación en generación. Asimismo, señaló

que la permanencia de esos árboles constituía una práctica

de respeto intergeneracional al entorno natural, con base en

una cosmovisión en la que el árbol no es solo un recurso, sino

un sujeto relacional que garantiza la continuidad de la vida en

armonía.

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris16 A pesar de ello, el talador, amparado en criterios técnicos
de productividad económica y en autorizaciones estatales,

derribó los árboles con el argumento de que el terreno debía

ser optimizado para fines agrícolas intensivos. Hoy, esa zona

ha perdido su humedad natural, se ha erosionado la capa fértil,

desaparecieron las aves, las flores y las abejas, y con ello, la base

biocultural que sostenía la vida de la familia campesina ha sido

desestructurada sin que el sistema jurídico haya reconocido el

valor normativo de ese vínculo ancestral con el territorio.

Este hecho revela una profunda insuficiencia del modelo

jurídico ambiental occidental, que, aunque adopta discursos de

sostenibilidad y desarrollo verde, sigue priorizando el rendimiento

económico y el dominio tecnocrático del entorno, en lugar de

reconocer las formas comunitarias, espirituales y prácticas de

conservación territorial que las comunidades aplican desde

hace siglos. Jurídicamente, ello pone en evidencia la necesidad

de construir un nuevo paradigma: uno basado no en la gestión

externa del ecosistema, sino en la relacionalidad normativa del

vínculo hombre-naturaleza, que reconoce el territorio como sujeto

de derecho y a las comunidades como sus legítimos guardianes

normativos.

Este artículo, si bien en publicaciones anteriores defendía el

cosmocentrismo como paradigma ético útil para desplazar el

antropocentrismo, propone ahora superarlo mediante la filosofía

de la relacionalidad, que no universaliza la naturaleza como

objeto de respeto general, sino que la vincula concretamente al

ser humano a través de una normatividad comunitaria, espiritual,

vivencial y ecológica, como puede observarse en la experiencia

de San Silvestre de Cochán. Así, se abre camino a una visión

ius jurídica y ambiental arraigada, alternativa y plural, capaz de

ofrecer respuestas más integrales y justas frente a los desafíos

actuales del derecho ambiental.

II.- Métodos y técnicas utilizadas

Se ha recurrido a un método cualitativo de carácter jurídico

y filosófico, sustentado en técnicas de análisis normativo,

hermenéutico e interpretativo. El enfoque empleado permite

comprender críticamente el conflicto entre el derecho estatal

y las normatividades comunitarias, no solo desde lo legal, sino

también desde la experiencia vivida de las comunidades en su

relación con la naturaleza.

El principal método utilizado ha sido el hermenéutico-jurídico, que

ha permitido interpretar normas constitucionales, principios del

derecho ambiental, y tratados internacionales sobre pluralismo

jurídico y pueblos originarios, en contraste con los sistemas

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris17 consuetudinarios comunales. Este método se complementó
con el análisis crítico de fuentes doctrinarias y casos concretos,

especialmente el ocurrido en el valle de San Silvestre de Cochán,

lo que permitió contextualizar la tensión entre desarrollo extractivo

y sostenibilidad ancestral.

Como técnicas, se emplearon la revisión documental de

literatura científica y jurídica publicada a partir del 2021 en

español e inglés, así como la interpretación fenomenológica de

relatos comunitarios, lo cual permitió identificar la filosofía de la

relacionalidad como eje estructurante de la justicia ambiental

comunal. Esta combinación metodológica facilitó desarrollar un

marco conceptual que sustente jurídicamente la necesidad de

reconocer al derecho comunal como una vía legítima y eficaz de

sostenibilidad integral.

III. Cosmovisión, energía vital y trascendencia: el paradigma

ecológico de las comunidades campesinas

Desarrollar el contenido del derecho ambiental desde una

perspectiva basada en la naturaleza y en la regulación propia de

las comunidades implica, en el marco de este artículo, asumir una

relación continua, viva, espiritual y relacional entre el ser humano

y su entorno. Esta concepción reconoce que la naturaleza es

sagrada y que puede ser fuente de vida, pero no objeto de dominio

ni explotación. De este modo, se propone superar las visiones

antropocéntricas, ecocéntrica y cosmocéntrica tradicionales,

orientando las normas ambientales hacia un paradigma de

la filosofía relacional y comunitario, en el que el equilibrio

con el entorno prevalece sobre cualquier lógica extractiva o

instrumental.

En coherencia con el enfoque propuesto en el presente artículo,

Ladio (2025) sostiene que una gobernanza transformadora

basada en el conocimiento ecológico local resulta inviable si no se

incluye de manera genuina y activa la cosmovisión de los pueblos

indígenas y comunidades locales. Este planteamiento permite

profundizar críticamente en la postura de que el conocimiento

ambiental, incluso el de carácter científico, resulta insuficiente si

se disocia de las prácticas culturales, espirituales y territoriales

que sostienen los vínculos recíprocos entre las comunidades

y su entorno natural. Es decir, no basta con integrar datos

técnicos o sistemas de gestión ambiental desarrollados desde

la racionalidad occidental; es necesario incorporar, en el diseño

normativo y en las políticas públicas, los saberes encarnados

en las formas de vida, en la memoria ambiental colectiva, y en

las prácticas sostenibles de manejo del territorio que han sido

históricamente desarrolladas por las comunidades campesinas

y tribales.

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris18 Esta observación adquiere especial relevancia en el marco del
paradigma alternativo que se propone en el artículo, el cual se

aparta de los modelos occidentales hegemónicos basados en

un desarrollo sostenible de carácter extractivo y tecnocrático,

para reivindicar una visión ius jurídica y ambiental centrada en

la sostenibilidad integral desde la cosmovisión comunal. Esta

visión no solo contempla el equilibrio ecológico y la resiliencia

de los ecosistemas, sino también el reconocimiento jurídico de

los sistemas normativos comunales, pero como mecanismo de

vida, la defensa del territorio como espacio de vida, y el respeto

a la espiritualidad y racionalidad ambiental propias de cada

comunidad.

Por ello, la advertencia de Ladio (2025) permite consolidar

la idea de que el conocimiento ecológico local no debe ser

instrumentalizado ni reducido a una mera fuente de datos útiles

para el sistema dominante, sino comprendido como expresión

legítima de una racionalidad ambiental distinta, profundamente

situada, relacional y cargada de sentido jurídico, ético y político.

En consecuencia, cualquier intento de construir una regulación

ambiental verdaderamente transformadora debe partir del

reconocimiento del derecho de las comunidades a definir

sus propias formas de relación con la naturaleza, a participar

activamente en la toma de decisiones ambientales, y a ejercer

su autodeterminación ecológica desde un enfoque de pluralismo

jurídico y justicia ambiental.

La exclusión de la cosmovisión ancestral de los pueblos indígenas

en la formulación de políticas ambientales no solo representa

una omisión técnica, sino también una ruptura epistémica que

debilita la eficacia y legitimidad de dichas regulaciones. Tal como

señala el informe de la UNESCO (2025), “los impactos del cambio

climático ya están afectando la vida, los medios de subsistencia

y los derechos humanos de más de 370 millones de pueblos

indígenas en todo el mundo”; no obstante, estos pueblos, pese a

enfrentar múltiples formas de vulnerabilidad, siguen persistiendo

y resistiendo, preservando sus formas propias de habitar y

relacionarse con el entorno natural.

Es evidente que la resistencia, de las comunidades para mantener

su medio ambiente, no se explica únicamente en términos

materiales o de resiliencia adaptativa, sino en una profunda

matriz cultural y espiritual, específicamente su cosmovisión.

Para estos pueblos, la naturaleza no es un recurso, sino una

totalidad viviente, sagrada, que se comunica con el ser humano

a través de signos, ciclos y energías. Su relación con la tierra

no está mediada por la explotación o la rentabilidad, sino por la

reciprocidad y el respeto, lo que ha permitido históricamente

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris19 mantener en equilibrio las cadenas alimenticias y los flujos vitales
de energía, siendo las normas ambientales las que están y se

desprenden de su vinculación y respecto a su entorno.

Esta conexión espiritual con la naturaleza, expresada en rituales,

calendarios ecológicos, prácticas agroecológicas y normas

consuetudinarias, constituye un paradigma alternativo de

sostenibilidad integral, donde el derecho no impone, sino que

armoniza. Por ello, cualquier intento de regulación ambiental que

aspire a ser justa, eficaz y duradera debe partir del reconocimiento

vinculante de esta visión ancestral. En otras palabras, la

normativa con una cosmovisión propia de las comunidades se

trata de asumir una relación viva, espiritual y continua del ser

humano con la naturaleza, superando la lógica de dominación

antropocéntrica, incluso más allá de los enfoques ecocéntricos

y cosmocéntricos que aún fragmentan lo sagrado de lo viviente.

IV. Fundamentos del derecho ambiental occidental y su

enfoque extractivista

Es importante iniciar esta sección señalando que, en

Latinoamérica, en un estudio realizado a la Cosmovisión

Totonaca, Medel-Ramírez (2024), afirma que el desarrollo de

políticas de desarrollo sostenible a impactado negativamente

en las comunidades, generando conflicto y contrariedad con la

visión tradicional de armonía. De ello se puede deducir que es

evidente cómo la energía vital del territorio comunal entra en

conflicto con las dinámicas extractivas del desarrollo sostenible

occidental, subrayando la necesidad de articular un marco jurídico

y ambiental que respete los saberes ancestrales.

Ante ello, es importante señalar que el derecho ambiental

occidental se fundamenta en la noción de desarrollo sostenible,

la cual, desde la década de 1980, busca armonizar el crecimiento

económico con el uso racional de los recursos naturales,

garantizando al mismo tiempo la justicia social y la conservación

del medio ambiente. Por ello, bajo el análisis crítico de Kotzé

(2022), la noción contemporánea de desarrollo sostenible ha

dejado de ser un instrumento orientado a equilibrar la relación

entre crecimiento económico, equidad social y protección

ambiental, para convertirse en una estrategia ideológica funcional

al neoliberalismo. En este nuevo contexto, el desarrollo sostenible

ya no representa un límite real a la explotación de los ecosistemas,

sino que actúa como una retórica legitimadora de políticas

extractivas promovidas por actores estatales y corporativos.

Aunque discursivamente se sostiene que la sostenibilidad busca

armonizar los intereses del ser humano con los de la naturaleza,

en la práctica se ha convertido en un “paliativo ideológico” que

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris20 disfraza el extractivismo bajo etiquetas de responsabilidad
ambiental y justicia social. De este modo, el derecho ambiental

positivista, lejos de frenar la depredación ecológica, opera

como un mecanismo normativo de racionalización del saqueo

ambiental, articulando marcos legales que permiten explotar

los recursos naturales mientras se mantiene una fachada de

cumplimiento ético y ambiental.

Ante esta situación, desde una perspectiva crítica del derecho,

es necesario reconocer que la configuración normativa del

derecho ambiental occidental no ha logrado desvincularse

de las estructuras económicas que lo condicionan. En

efecto, la crítica al extractivismo surge precisamente por la

contradicción inherente entre la aparente defensa de un medio

ambiente sostenible y la continuidad de modelos capitalistas

que lo degradan. Como advierte Foster y Suwandi (2024), el

extractivismo no es un fenómeno aislado ni accidental, sino

un pilar estructural del capitalismo global contemporáneo, que

transforma la naturaleza en fuente inagotable de materias primas,

desconociendo sus límites ecológicos y su valor intrínseco. Este

modelo de acumulación, basado en la explotación intensiva de

los recursos naturales, ha sido validado y facilitado por marcos

jurídicos ambientales que, si bien aparentan regular, en realidad

normalizan y legalizan la depredación. De este modo, el derecho

ambiental occidental se ha desarrollado como una herramienta

funcional a las lógicas productivas del capital, priorizando la

seguridad jurídica de las inversiones por encima de los principios

de justicia ecológica.

Esta relación revela que, más que limitar el extractivismo,

el derecho lo integra como parte de un orden normativo que

sacrifica ecosistemas y territorios en nombre del crecimiento

económico. Ante esta situación, desde una perspectiva crítica

del derecho, es necesario reconocer que la configuración

normativa del derecho ambiental occidental no ha logrado

desvincularse de las estructuras económicas que lo condicionan.

En efecto, la crítica al extractivismo surge precisamente por la

contradicción inherente entre la aparente defensa de un medio

ambiente sostenible y la continuidad de modelos capitalistas

que lo degradan. Como advierte la
Monthly Review (2024), el
extractivismo no es un fenómeno aislado ni accidental, sino un

pilar estructural del capitalismo global contemporáneo, que

transforma la naturaleza en fuente inagotable de materias primas,

desconociendo sus límites ecológicos y su valor intrínseco. Este

modelo de acumulación, basado en la explotación intensiva de

los recursos naturales, ha sido validado y facilitado por marcos

jurídicos ambientales que, si bien aparentan regular, en realidad

normalizan y legalizan la depredación. De este modo, el derecho

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris21 ambiental occidental se ha desarrollado como una herramienta
funcional a las lógicas productivas del capital, priorizando la

seguridad jurídica de las inversiones por encima de los principios

de justicia ecológica. Esta relación revela que, más que limitar

el extractivismo, el derecho lo integra como parte de un orden

normativo que sacrifica ecosistemas y territorios en nombre del

crecimiento económico.

A ello se suma el aporte de Allison (2023), quien sostiene que

resulta imprescindible otorgar prioridad al cuidado ambiental

desarrollado por las comunidades indígenas, tradicionales

y rurales. Este cuidado no solo forma parte de sus prácticas

ancestrales, sino que constituye una condición necesaria

para el ejercicio de su autodeterminación en la gestión de los

recursos naturales. En consecuencia, no se trata únicamente

de reconocer su derecho a participar, sino de permitir que la

regulación ambiental surja desde su propio contexto y vínculo con

la naturaleza. Desde la perspectiva jurídica, este reconocimiento

implica una obligación normativa que articula la soberanía

indígena con la resiliencia ecológica, elevando ambas como

objetivos colectivos jurídicamente protegibles. En este marco,

la justicia comunal no puede reducirse a una expresión cultural,

sino que adquiere una dimensión normativa, estructural y

vinculante, ya que incorpora sistemas consuetudinarios, rituales

de reciprocidad con la naturaleza y formas colectivas de gestión

territorial como mecanismos legítimos de regulación. Así, las

prácticas comunales de cuidado ambiental, fundamentadas

en la sabiduría ancestral, emergen como pilares de un orden

jurídico propio, eficaz y autónomo, que no solo garantiza justicia

ambiental desde una perspectiva relacional, sino que también

constituye una respuesta crítica al derecho ambiental positivista,

tecnocrático y centralizado.

Por eso, aunque el principio del desarrollo sostenible se presentó

inicialmente como una estrategia equilibrada entre crecimiento

económico, bienestar social y protección ambiental en espacios

con abundantes recursos naturales y poca población humana,

estudios recientes muestran que su práctica real dista mucho de

su formulación conceptual; en ese contexto, Kotzé y Adelman

(2022) señalan que la sostenibilidad se ha convertido en

un principio “cooptado por el neoliberalismo” para legitimar

proyectos extractivos, funcionando como una ideología que

permite presentar como sostenibles actividades que en la

práctica degradan ecosistemas; además, según Foster y Suwandi

(2024), identifican al extractivismo como la “razón estructural”

del capitalismo contemporáneo, que transforma la sostenibilidad

en una estrategia para mantener la explotación ilimitada

mediante marcos jurídicos aparentemente respetuosos al medio

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris22 ambiente, que en la práctica se han convertido en silenciadores
de la biodiversidad, ya sea por impacto directo de la zona de

aprovechamiento de los recursos naturales o porque son los

impactos y efectos colaterales propios de la actividad extractiva

de recursos. Por ello, el principio del desarrollo sostenible,

lejos de establecer límites reales, promueve el expansionismo

económico, convirtiendo al derecho ambiental en un instrumento

que regula sin proteger realmente.

V. Cosmovisión indígena y campesina del derecho ambiental

desde su territorio, naturaleza y espiritualidad

Es importante destacar, tal como lo plantea Heelan Powell (2023),

que los territorios de las comunidades indígenas no pueden ser

entendidos simplemente como una porción de espacio geográfico

o de tierra donde se asientan. En realidad, dichos territorios

representan una totalidad viviente que encarna la vitalidad, la

espiritualidad, el carácter sagrado y el sentido comunitario que

estructura su existencia. En este sentido, el territorio no solo

provee recursos naturales indispensables para la subsistencia,

sino que constituye una conexión antropológica fundamental,

pues es fuente de su conducta, identidad cultural, lengua,

sistemas tradicionales de vida y espiritualidad colectiva. Desde

una perspectiva jurídico-ambiental, esto implica reconocer

derechos territoriales que exceden el concepto de propiedad,

incorporando formas de gobernanza autónoma, así como

mecanismos simbólicos y rituales de protección del entorno.

Sin embargo, las regulaciones estatales suelen ignorar esta

dimensión integral, al no considerar el territorio como un sujeto

viviente y espiritual jurídicamente protegido, lo que evidencia una

profunda tensión normativa entre el derecho occidental positivista

y los principios de pleno reconocimiento territorial que sostienen

las cosmovisiones originarias.

Desde la perspectiva del pensamiento indígena, el espacio

geográfico no se concibe como una simple extensión territorial,

sino como una realidad ontológica viva que articula existencia,

espiritualidad y normatividad. En este marco, la relacionalidad

ontológica se configura como el fundamento filosófico que

sostiene dicha cosmovisión, en la que la relación entre el ser

humano y la naturaleza no se limita a una conexión utilitaria

para la supervivencia, sino que expresa una interdependencia

constitutiva y normativa. Como lo explican Gould, Martinez y

Hoelting (2023),
“We summarize three tenets of Indigenous
thinking strongly related to sustainability science’s relational

turn: a centering of natural law, ethics and protocols…”
. Esta
concepción reconoce a la naturaleza como un sistema normativo

autónomo, con el que se interactúa bajo principios de cuidado,

reciprocidad, ética y conexión espiritual.

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris23 Desde el plano del derecho ambiental, esta visión exige superar
el paradigma antropocéntrico y positivista, incorporando en el

diseño normativo protocolos consuetudinarios y ontológicos que

emanan de la propia dinámica del territorio y de su vínculo con la

comunidad. No se trata de imponer reglas sobre la naturaleza,

sino de reconocer que el propio entorno posee agencia normativa,

es decir, que regula la conducta humana desde su sacralidad

y equilibrio interno. Así, la justicia ambiental deja de ser un

instrumento estatal para convertirse en un proceso relacional,

donde la legalidad emerge del diálogo entre la comunidad y el

entorno natural. En esta lógica, el espacio se transforma primero

en santuario sagrado, luego en eje cultural y normativo, y solo

después, como resultado del respeto a dicha relación, en fuente

legítima de sustento alimentario. Esta comprensión jurídica y

filosófica replantea la noción misma de regulación, al centrarla

en el respeto a la vida en todas sus formas y a la cosmovisión

que la sustenta.

Pero si se afirma que existe una conexión hombre-naturaleza y

vista en primer lugar como espacio sagrado, y luego como espacio

de desarrollo cultural, espiritual, comunitario y de supervivencia,

implica que esto es gracias a los saberes ancestrales que se

fundamentan y proponen en la sostenibilidad integral en las

prácticas comunales. En otras palabras, los saberes ancestrales

en su práctica de vida diaria les han permitido a las comunidades

acumular conocimiento ecológico que integra dimensiones

materiales, culturales y espirituales. Por ello, en un informe de

la ONU (2024), en una publicación titulada: “Volver a nuestra raíz:

el valor del conocimiento ancestral frente a los desafíos futuros”,

en pocas palabras señala que:

El conocimiento ancestral no solo se traduce en prácticas,

sino en una conexión simbólica y espiritual con la naturaleza.

Desde la interpretación de los signos de los animales hasta

la observación de los ciclos de la luna y el comportamiento

del clima, los pueblos indígenas han desarrollado sistemas

de alerta temprana que ahora deben dialogar con los

sistemas de monitoreo científico. (ONU, 2024).

El conocimiento ancestral no se reduce a un conjunto de

prácticas empíricas, sino que constituye un sistema complejo

de relación simbólica, espiritual y normativa con la naturaleza.

Este saber se manifiesta en la interpretación de signos naturales,

como el comportamiento de los animales, los ciclos lunares o

las variaciones climáticas, que han permitido a los pueblos

indígenas desarrollar sistemas propios de alerta temprana para

la gestión ambiental y la prevención de riesgos. Como señala la

Organización de las Naciones Unidas (ONU, 2024), “los pueblos

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris24 indígenas han desarrollado sistemas de alerta temprana que
ahora deben dialogar con los sistemas de monitoreo científico”.

Esta afirmación reconoce que dichos saberes no son vestigios del

pasado, sino herramientas vigentes de observación, adaptación y

sostenibilidad, cuyo valor científico y cultural debe ser plenamente

reconocido por el derecho.

Desde una perspectiva jurídica, este reconocimiento requiere

trascender el mero respeto formal, para avanzar hacia

la integración activa de estos saberes ancestrales en los

procesos normativos de gestión territorial y ambiental. No se

trata únicamente de proteger su transmisión intergeneracional,

sino de consagrarlos como criterios jurídicamente válidos en

la evaluación de impactos, la consulta previa, la planificación

ecológica y la resolución de conflictos socioambientales. Esta

incorporación exige reconfigurar los estándares técnicos

del derecho ambiental desde un pluralismo epistemológico y

normativo, que considere el conocimiento ancestral como fuente

de derecho en contextos territoriales específicos.

Además, resulta esencial comprender que el eje de la

administración de justicia ambiental en contextos indígenas

no se estructura bajo una lógica sancionatoria, como sucede

en el modelo occidental, sino bajo una cultura del cuidado y la

reciprocidad. El desequilibrio con la naturaleza no se castiga

únicamente como una infracción, sino que se interpreta como una

ruptura del orden relacional, que exige reparación, reconciliación

y restauración. En este sentido, la justicia no se impone, sino

que emerge del consenso comunitario y del restablecimiento

armónico entre el ser humano y su entorno. Esta visión implica

reconocer que la regulación jurídica debe responder no a patrones

homogéneos de control, sino a la dinámica vivencial y espiritual

que organiza la vida comunal.

Por ello, integrar estos sistemas normativos propios en los marcos

legales nacionales e internacionales no solo es un imperativo

jurídico, conforme a los principios del Convenio 169 de la OIT

y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, sino también una necesidad ética y ecológica frente

a la crisis ambiental global. Reconocer y articular estos saberes

no es una concesión cultural, sino una ampliación legítima de los

horizontes del derecho hacia modelos más humanos, integrales

y sostenibles.

La ética del cuidado y la reciprocidad constituye un principio

estructural en las cosmovisiones indígenas y campesinas,

especialmente en lo que respecta a la administración comunal

de justicia ambiental. Como señala el Bulletin of the Ecological

Society (2024),
“In many cultures, reciprocity is understood as an
MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris25 interpersonal and communal responsibility to ensure the welfare
of the community and the environment…”
. Esta afirmación revela
que la reciprocidad no solo crea obligaciones interpersonales,

sino que establece una normatividad social compleja, en la cual

el uso de los recursos naturales está intrínsecamente vinculado

a rituales de agradecimiento, equilibrio y reparación con el

entorno. En estos contextos, la relación con la naturaleza no es

de apropiación, sino de corresponsabilidad ética.

Desde una perspectiva jurídica, este principio implica una

transformación en el enfoque del derecho ambiental. La justicia

comunal no se limita a sancionar infracciones, sino que configura

un sistema de responsabilidad colectiva, basado en el respeto a

los ciclos naturales y en la armonización de la vida humana con

el entorno. Las reglas no son impuestas de forma vertical, sino

que emergen del consenso comunitario, enraizado en prácticas

ancestrales, donde el daño ambiental exige no solo castigo, sino

también reconciliación y restablecimiento del equilibrio espiritual

y ecológico.

En este marco, el derecho ambiental podría trascender sus

métodos predominantemente punitivos y positivistas si integra la

reciprocidad como principio de legitimidad normativa y de justicia

ecológica. Esto implicaría reconocer el cuidado, entendido como

práctica, valor y deber relacional, como uno de los fundamentos

esenciales de un orden normativo verdaderamente sostenible. En

lugar de centrarse únicamente en prohibiciones o autorizaciones

estatales, se trataría de tejer marcos jurídicos donde el respeto,

la restitución y el equilibrio ecológico y social sean pilares del

derecho, integrando sistemas normativos comunitarios como

fuentes legítimas de regulación ambiental.

VI. Pluralismo jurídico y reconocimiento de sistemas

normativos comunitarios

Comprender el pluralismo jurídico y el reconocimiento de los

sistemas normativos comunitarios, en este caso, específicamente

en materia integral de la comunidad, no implica empoderar

a la comunidad para que ante cualquier conflicto o deterioro

ambientales, sean ellos quienes tienen la prioridad para aplicar

las normas ambientales consuetudinarias, sino que sean

respetadas y priorizadas sus normas de vivencia ambiental para

que su medio ambiente sea una integridad en el tiempo; por eso,

si bien es cierto el artículo 149 de la Constitución Política del Perú

reconoce el derecho consuetudinario, ello no es suficiente para

comprender que el medio ambiente es una dinámica sagrada en

su desarrollo; sin embargo, es importante realizar las siguientes

observaciones:

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris26 En primer lugar, el artículo exige que la jurisdicción comunal
coordine con los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder

Judicial, lo cual convierte su autonomía en subordinada. Esta

disposición impide que las comunidades ejerzan control pleno

sobre sus territorios y recursos, dificultando así la consolidación

de un modelo jurídico y ambiental alternativo al extractivismo

occidental.

En segundo lugar, el artículo 149 limita la jurisdicción comunal

al ámbito de funciones jurisdiccionales (es decir, resolución de

conflictos), pero no reconoce la dimensión ambiental, espiritual

y desde el enfoque de la filosofía relacional del derecho

consuetudinario. La visión filosófica ambiental indígena y

campesina no solo administra justicia, sino que regula el uso

armónico de la tierra, el agua, el bosque y el territorio, lo cual no

está contemplado en esta norma.

En tercer lugar, el artículo no otorga a las comunidades

herramientas jurídicas efectivas para defender sus territorios

frente a proyectos extractivos promovidos o autorizados por el

propio Estado, aunque siendo parte del entorno sagrado, tampoco

debe suceder. Por eso, si bien las comunidades poseen derecho

consuetudinario, este no puede detener concesiones mineras, de

hidrocarburos o forestales, pues el marco constitucional prioriza la

seguridad jurídica de las inversiones, perpetuando así el modelo

de desarrollo sostenible extractivo en lugar de dar cabida a un

paradigma de sostenibilidad integral desde la comunidad.

Por ello, aunque el artículo 149 reconoce formalmente el

pluralismo jurídico, su formulación e implementación restringen

la capacidad de las comunidades campesinas y tribales

para ejercer una justicia ambiental autónoma, fundada en su

cosmovisión, normatividad propia y ética del cuidado. Para

optimizar verdaderamente esta visión alternativa, sería necesario

fortalecer constitucionalmente el reconocimiento del territorio

como sujeto de derechos, la autorregulación ambiental comunal

y la coexistencia no subordinada de los sistemas normativos

indígenas y estatales.

Entonces, el pluralismo jurídico tiene sustento no en el

reconocimiento de diversos sistemas normativos en un

determinado territorio regido por un Estado, sino que se

fundamenta en la coexistencia de estos desde la vivencia

ancestral que les ha permitido vivir en armonía con su entorno y

han considerado que la naturaleza es más que un espacio para la

supervivencia. Ante eso, es importante considerar la necesidad

de sobreponerse al monismo jurídico, dado que el pluralismo

jurídico según REDALC (2025) se fundamenta principalmente

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris27 en el reconocimiento de sistemas normativos colectivos, como
el de las comunidades que han trascendido en el tiempo y que

su entorno natural se ha convertido en una fuente de inspiración

práctica llena de valores éticos y morales, donde talar un árbol

pasa por la autorización de la comunidad y esta de sus dioses

incluso. Por ello, desde una perspectiva jurídica, se promueve la

validez normativa de reglamentos comunales en materias desde

territoriales hasta ambientales, transformando su aplicación de

cultural a jurídica. Además, establece la necesidad de articular

espacios de justicia intercultural, donde la legitimidad comunitaria

no sea subordinada, sino reconocida. Esto abre camino a un

sistema plural que permite a comunidades campesinas y tribales

ejercer su autoridad normativa, especialmente en gestión de

recursos y protección del territorio.

En este contexto, se evidencia la urgente necesidad de normar

desde las propias comunidades campesinas y tribales, a fin de

consolidar en el marco del pluralismo jurídico una verdadera visión

ius jurídica y ambiental que se erija como paradigma alternativo

de sostenibilidad integral, en contraposición a los modelos

occidentales centrados en el desarrollo sostenible de carácter

extractivo. Ello supone trascender el discurso político meramente

declarativo que, si bien reconoce el derecho consuetudinario

en conflictos ambientales, raramente se traduce en acciones

normativas efectivas o institucionales desde el aparato estatal.

De hecho, son escasos, si no inexistentes, los esfuerzos desde

el espacio de la gobernanza por garantizar un reconocimiento

constitucional y legal explícito de la justicia ambiental comunal,

basada en una visión relacional y espiritual del vínculo hombre-

naturaleza, como base normativa legítima y autónoma. Estas

dimensiones, esenciales para los pueblos originarios, no se

encuentran expresamente contempladas en el artículo 149

de la Constitución Política del Perú, ni siquiera permiten una

interpretación extensiva que habilite su reconocimiento jurídico

pleno.

Por ello, retomando el planteamiento de Rodríguez (2023),

resulta evidente que el pluralismo jurídico no debe reducirse a

una cláusula constitucional de tolerancia normativa, sino que

debe comprenderse como una estructura legal compleja, que

integra el derecho consuetudinario como una expresión legítima

y vinculante de las relaciones ancestrales entre el ser humano

y la naturaleza. En efecto, la relacionalidad antropológica y

espiritual con el entorno constituye el núcleo de la normatividad

comunal, en la cual los principios de reciprocidad, respeto al

equilibrio natural y gestión colectiva del territorio se configuran

como fundamentos sustantivos de una justicia ecológica propia,

profundamente distinta al modelo estatal positivista.

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris28 Desde una perspectiva jurídica, esto implica reconocer que las
prácticas normativas comunitarias, incluidas aquellas orientadas

a la resolución de conflictos territoriales y ambientales, deben

gozar de autonomía y carácter vinculante, siempre que se respete

el núcleo de los derechos fundamentales. En este sentido, el

derecho comunal no es subsidiario, sino complementario y

legítimo frente al orden estatal, lo cual exige una reconfiguración

del principio de soberanía para incluir formas de jurisdicción y

legislación compartidas, arraigadas en la diversidad cultural y

territorial del país.

Filosóficamente, estas formas de justicia no son meras

expresiones culturales, sino manifestaciones normativas

integrales, fundadas en cosmovisiones que valoran la tierra

como entidad viva, dotada de agencia moral y jurídica. Los

procedimientos comunitarios, basados en el diálogo, el consenso,

la reparación y el restablecimiento del equilibrio, redefinen la

idea de justicia no como sanción, sino como armonización

de relaciones en un ecosistema normativo relacional. Así, el

reconocimiento efectivo del derecho comunal no solo robustece

la justicia intercultural, sino que amplía los horizontes del

derecho ambiental, incorporando epistemologías y prácticas

que garantizan una sostenibilidad verdadera, arraigada en el

respeto a la vida y al territorio como totalidad viviente.

Mientras no exista un reconocimiento normativo y vivencial

del derecho ambiental comunitario, seguirán presentándose

tensiones estructurales entre la justicia estatal y los sistemas

normativos consuetudinarios. Esta tensión no se limita a un

conflicto de competencias, sino que expresa una ruptura

ontológica y epistemológica entre dos concepciones distintas de

justicia: por un lado, el derecho estatal, positivista, centralizado

y orientado al aprovechamiento económico de los recursos; y

por otro, el derecho comunal, que se funda en la relacionalidad

espiritual y ecológica entre el ser humano y su territorio. Aunque

las normas consuetudinarias existen y se practican dentro

de las comunidades campesinas y tribales, la explotación de

los recursos naturales responde a imposiciones políticas y

económicas del Estado, que prioriza la inversión y el crecimiento

por sobre la sostenibilidad vivida.

En este sentido, la DPLF (2025) señala con claridad:
“las
reformas jurídicas han dejado fuera del poder judicial federal la

representación directa de jueces indígenas, generando un limbo

en la aplicación del derecho comunitario”
. Esta afirmación pone
en evidencia una contradicción jurídica estructural: el pluralismo

jurídico es reconocido constitucionalmente en varios países

latinoamericanos, pero su aplicación efectiva está subordinada

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris29 a los aparatos estatales, especialmente al Poder Judicial, que
continúa operando bajo parámetros monoculturales y jerárquicos.

Así, los pueblos originarios pueden acceder a la justicia, pero

no gestionar ni ejercer su propia justicia ambiental y territorial

en condiciones de igualdad, lo que vulnera su autonomía y su

derecho al autogobierno normativo.

Desde una perspectiva filosófico-jurídica, esta situación refleja

una profunda tensión entre la soberanía estatal y la autonomía

normativa comunitaria. El Estado-nación moderno, fundado sobre

principios de unidad, centralismo y codificación, entra en conflicto

con una ontología jurídica plural, que reconoce múltiples fuentes

de derecho, múltiples formas de autoridad y múltiples vínculos

con la tierra. Esta tensión no solo es legal, sino ontológica: el

Estado concibe el territorio como un espacio de explotación y

dominio, mientras que las comunidades lo viven como un sujeto

espiritual y normativo, dotado de voz y de memoria.

Por tanto, superar esta contradicción exige repensar el pluralismo

jurídico no como tolerancia formal, sino como reconocimiento

efectivo de soberanías comunitarias diferenciadas, especialmente

en materia ambiental. Solo entonces se podrá hablar de una

justicia ambiental plural e intercultural, donde las comunidades

campesinas y tribales no solo participen en los procesos, sino

que coorganicen el sistema de justicia desde sus propios marcos

normativos, con autonomía, equidad y legitimidad.

VII. Filosofía de la relacionalidad como superación del

cosmocentrismo jurídico y la preponderancia del vínculo

ancestral hombre naturaleza.

El enfoque cosmocéntrico representó, en su momento, un

avance respecto al paradigma antropocéntrico, al desplazar al

ser humano del centro del universo para otorgar valor intrínseco a

la totalidad del cosmos. Sin embargo, desde una visión jurídica y

filosófica anclada en las cosmovisiones indígenas y campesinas,

este enfoque sigue siendo insuficiente. El cosmocentrismo tiende

a una universalización abstracta de la naturaleza como totalidad,

sin considerar las relaciones concretas, simbólicas y normativas

que los pueblos originarios establecen con sus territorios. El

derecho ambiental no puede limitarse a proteger a “la naturaleza

en general”, sino que debe reconocer los vínculos ontológicos

específicos entre comunidades y sus espacios vitales, en

los cuales la espiritualidad, la memoria y la normatividad se

configuran territorialmente.

La filosofía de la relacionalidad no concibe al ser humano

como un ente separado del entorno natural, sino como parte

constitutiva de un sistema vivo e interdependiente. Desde esta

perspectiva, el derecho deja de ser un conjunto de normas

externas impuestas sobre la naturaleza, y se convierte en una

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris30 expresión de los vínculos históricos, espirituales y comunitarios
entre los seres vivos y su entorno. Esta visión no solo transforma

la fundamentación del derecho ambiental, sino que cuestiona

los fundamentos del positivismo jurídico occidental, el cual

disocia norma, sujeto y territorio. En cambio, las comunidades

campesinas y tribales configuran el derecho como una experiencia

vivida de reciprocidad, donde la ley emerge de la práctica comunal

y del respeto profundo a los equilibrios de la vida.

En las cosmovisiones originarias, el vínculo entre el ser

humano y la naturaleza no es instrumental, sino fundacional

y normativo. Este vínculo ancestral se manifiesta en los ritos,

en la organización comunitaria, en los ciclos agrícolas y en las

formas de justicia local. A diferencia del derecho estatal, que

reconoce derechos a la naturaleza desde una lógica externa,

las comunidades originarias viven el territorio como sujeto y

fuente de normas. Esta relacionalidad no se construye desde la

abstracción filosófica, sino desde la práctica cotidiana: sembrar,

agradecer, proteger, sancionar y curar el entorno natural son

formas de ejercer un derecho que reconoce a la tierra como

madre, a los ríos como hermanos, y al bosque como casa. En

este sentido, el derecho relacional supera el cosmocentrismo,

porque no universaliza ni abstrae, sino que enraíza el derecho

en la experiencia territorial concreta.

El modelo de desarrollo sostenible, en su versión institucionalizada

por los organismos internacionales y los Estados, ha sido

ampliamente criticado por su carácter instrumental y extractivo,

que prioriza el crecimiento económico y reduce la sostenibilidad a

indicadores técnicos. Desde la filosofía de la relacionalidad, este

modelo es incompatible con una verdadera ética del cuidado,

porque sigue tratando a la naturaleza como un “recurso” que debe

ser gestionado para maximizar su utilidad. Las comunidades

campesinas y tribales no conciben la sostenibilidad como una

ecuación técnica, sino como una práctica moral de equilibrio con

el entorno. Por ello, el desarrollo, tal como está formulado en

el marco jurídico estatal, entra en conflicto con la normatividad

relacional comunitaria, que no persigue el progreso económico,

sino la continuidad armónica de la vida.

La adopción de una filosofía jurídica de la relacionalidad exige un

cambio estructural en la concepción del derecho. Ya no se trata de

integrar el derecho consuetudinario como un subsistema menor

dentro del orden estatal, sino de reconocer su autoridad normativa

originaria, basada en un sistema relacional de convivencia y

respeto ambiental. Esto supone reconocer que las normas

jurídicas comunitarias, derivadas del vínculo ancestral con el

territorio, tienen la misma legitimidad y eficacia que las leyes

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris31 estatales. La justicia comunal ambiental no debe depender de
su validación por parte del Estado, sino ser reconocida como una

expresión legítima de un paradigma jurídico alternativo, fundado

en la ética de la interdependencia.

El derecho relacional no impone, sino que teje relaciones de

cuidado, reciprocidad y responsabilidad. A diferencia del derecho

occidental, centrado en la coerción y en la propiedad, el derecho

indígena y campesino establece límites éticos al uso de la

tierra, no por mandato externo, sino por consciencia ancestral

de interconexión. La filosofía de la relacionalidad reemplaza la

noción de soberanía absoluta sobre la naturaleza por una ética

de custodia, donde cada acción humana debe contemplar sus

efectos sobre las generaciones futuras, los espíritus del territorio

y los equilibrios cósmicos. Esta ética no es meramente moral:

es normativa, vinculante y estructural en los sistemas jurídicos

comunitarios.

La justicia ambiental comunal, cuando es ejercida desde el

paradigma relacional, no busca simplemente castigar el daño,

sino restaurar el equilibrio perdido. Esta justicia se manifiesta en

acciones comunitarias de reforestación, en sanciones rituales,

en ofrendas de reconciliación con la tierra y en mecanismos

colectivos de protección de fuentes de agua y suelos sagrados.

Estas prácticas no pueden ser entendidas desde una lógica

punitiva estatal, sino desde una ontología normativa diferente,

en la que el bien jurídico protegido no es un objeto, sino una

relación viva. Por ello, la justicia ambiental comunal no debe ser

asimilada ni corregida por el Estado, sino respetada como forma

legítima de gobierno del territorio y de su equilibrio natural.

Superar el cosmocentrismo en el derecho implica no universalizar

una visión abstracta del entorno natural, sino reconocer la

diversidad de relaciones normativas que las comunidades

establecen con sus territorios. La filosofía de la relacionalidad, tal

como la viven y norman las comunidades campesinas y tribales,

representa un paradigma jurídico ambiental alternativo, que no

solo cuestiona el modelo de desarrollo sostenible extractivo,

sino que propone una nueva base ética y normativa para la

sostenibilidad: una sostenibilidad integral, enraizada, espiritual

y comunitaria. Esta visión exige un giro profundo en el derecho,

que pase de la regulación técnica a la reconstrucción de vínculos

vivientes, desde la justicia, el respeto y la interdependencia entre

todos los seres.

Si bien es cierto que en los últimos años se ha avanzado en el

reconocimiento jurídico de ciertos elementos de la naturaleza,

como animales, ríos, montañas y ecosistemas, como sujetos

de derecho, dicho reconocimiento suele estar motivado por la

necesidad de proteger su integridad frente a riesgos ecológicos

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris32 concretos, muchas veces derivados de actividades extractivas o
de desarrollos económicos agresivos. Esta evolución normativa,

aunque valiosa, permanece inscrita dentro de una lógica

cosmocéntrica de protección abstracta, que reconoce valor

intrínseco a la naturaleza en su conjunto, pero sin atender a la

relacionalidad concreta, vivencial y normativamente estructurante

que las comunidades campesinas y tribales mantienen con sus

territorios.

Frente a ello, la filosofía de la relacionalidad propone una

superación tanto del antropocentrismo como del cosmocentrismo,

al ubicar el eje del derecho no en la centralidad del ser humano

ni en la naturaleza como totalidad genérica, sino en el vínculo

ancestral, espiritual y normativo entre el ser humano y su entorno

vivo, configurado históricamente a través de la experiencia

comunal. Esta filosofía jurídica permite construir un paradigma

normativo que no se limita a proteger, sino que restaura, conserva

y proyecta una forma de relación respetuosa con el entorno,

reconociendo que la tierra, el agua, los árboles y los animales

no solo son entidades con valor jurídico, sino miembros de una

comunidad ontológica compartida.

Desde el punto de vista jurídico, esto exige abandonar el

modelo de normas ambientales centradas exclusivamente en

la mitigación del daño o la compensación, y transitar hacia un

derecho relacional, que reconozca la existencia de obligaciones

comunitarias, rituales, territoriales y espirituales vinculadas al

entorno. En este marco, la tierra no es únicamente un objeto de

regulación o propiedad, sino un sujeto de vínculo normativo,

cuyo respeto implica no solo límites al uso, sino el mantenimiento

de prácticas, símbolos y saberes ancestrales que garantizan la

continuidad cultural, económica y ecológica de las comunidades.

Además, la filosofía de la relacionalidad permite que las normas

jurídicas se funden en una ética de la conservación dinámica,

donde el entorno es sagrado no por su utilidad o su fragilidad, sino

por su carácter constitutivo de la identidad colectiva. Así, antes

de ser espacio para la explotación económica o la planificación

territorial estatal, el territorio es comprendido como un espacio

sagrado de vida, cuyo reconocimiento jurídico no puede

desligarse del derecho a la identidad cultural, al autogobierno

normativo, y a la existencia espiritual de los pueblos originarios.

En consecuencia, el desarrollo normativo debe partir del

reconocimiento de que la naturaleza no se protege por separado

de las comunidades que la habitan, sino que el vínculo mismo

entre comunidad y naturaleza es el que debe ser normativamente

tutelado. De este modo, la filosofía de la relacionalidad no solo

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris33 amplía el horizonte del derecho ambiental, sino que propone una
reconfiguración estructural del pluralismo jurídico, en la que el

derecho comunal adquiere rango de fuente legítima y necesaria

de regulación ecológica y de sostenibilidad integral.

Si bien es cierto que en los últimos años se ha avanzado en el

reconocimiento jurídico de ciertos elementos de la naturaleza,

como animales, ríos, montañas y ecosistemas, como sujetos

de derecho, dicho reconocimiento suele estar motivado por la

necesidad de proteger su integridad frente a riesgos ecológicos

concretos, muchas veces derivados de actividades extractivas o

de desarrollos económicos agresivos. Esta evolución normativa,

aunque valiosa, permanece inscrita dentro de una lógica

cosmocéntrica de protección abstracta, que reconoce valor

intrínseco a la naturaleza en su conjunto, pero sin atender a la

relacionalidad concreta, vivencial y normativamente estructurante

que las comunidades campesinas y tribales mantienen con sus

territorios.

Frente a ello, la filosofía de la relacionalidad propone una

superación tanto del antropocentrismo como del cosmocentrismo,

al ubicar el eje del derecho no en la centralidad del ser humano

ni en la naturaleza como totalidad genérica, sino en el vínculo

ancestral, espiritual y normativo entre el ser humano y su entorno

vivo, configurado históricamente a través de la experiencia

comunal. Esta filosofía jurídica permite construir un paradigma

normativo que no se limita a proteger, sino que restaura, conserva

y proyecta una forma de relación respetuosa con el entorno,

reconociendo que la tierra, el agua, los árboles y los animales

no solo son entidades con valor jurídico, sino miembros de una

comunidad ontológica compartida.

Desde el punto de vista jurídico, esto exige abandonar el

modelo de normas ambientales centradas exclusivamente en

la mitigación del daño o la compensación, y transitar hacia un

derecho relacional, que reconozca la existencia de obligaciones

comunitarias, rituales, territoriales y espirituales vinculadas al

entorno. En este marco, la tierra no es únicamente un objeto de

regulación o propiedad, sino un sujeto de vínculo normativo,

cuyo respeto implica no solo límites al uso, sino el mantenimiento

de prácticas, símbolos y saberes ancestrales que garantizan la

continuidad cultural, económica y ecológica de las comunidades.

Además, la filosofía de la relacionalidad permite que las normas

jurídicas se funden en una ética de la conservación dinámica,

donde el entorno es sagrado no por su utilidad o su fragilidad, sino

por su carácter constitutivo de la identidad colectiva. Así, antes

de ser espacio para la explotación económica o la planificación

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris34 territorial estatal, el territorio es comprendido como un espacio
sagrado de vida, cuyo reconocimiento jurídico no puede

desligarse del derecho a la identidad cultural, al autogobierno

normativo, y a la existencia espiritual de los pueblos originarios.

En consecuencia, el desarrollo normativo debe partir del

reconocimiento de que la naturaleza no se protege por separado

de las comunidades que la habitan, sino que el vínculo mismo

entre comunidad y naturaleza es el que debe ser normativamente

tutelado. De este modo, la filosofía de la relacionalidad no solo

amplía el horizonte del derecho ambiental, sino que propone una

reconfiguración estructural del pluralismo jurídico, en la que el

derecho comunal adquiere rango de fuente legítima y necesaria

de regulación ecológica y de sostenibilidad integral.

A esto se suma que el reconocimiento de la dignidad ontológica

del ser humano, en tanto ser racional capaz de autorreflexión

y autolimitación, impone la necesidad de establecer límites

normativos claros al uso del ecosistema. Esta concepción

dignifica no solo al sujeto humano como regulador consciente,

sino que convierte a la naturaleza en una realidad que merece

respeto por la propia autoconciencia del ser humano sobre su rol

relacional. Desde la filosofía de la relacionalidad, este principio

supera la lógica cosmocéntrica, pues no basta con reconocer el

valor intrínseco del cosmos, sino que es indispensable establecer

una ética normativa vinculada a la acción humana responsable,

en diálogo con los sistemas normativos ancestrales que ya

establecían tales límites desde su cosmovisión integral del

territorio.

Asimismo, desde el marco de un Estado Constitucional de

Derecho, la dignidad deontológica obliga a que las normas

ambientales no solo limiten, sino orienten éticamente la conducta

humana hacia la sostenibilidad y la equidad intergeneracional.

La filosofía de la relacionalidad recoge este deber, pero lo

proyecta hacia una forma de derecho más cercana a los valores

comunales: la reciprocidad. A diferencia del cosmocentrismo

jurídico, que permanece en un plano de reconocimiento simbólico

de la naturaleza, el derecho relacional construye obligaciones

concretas del ser humano con su entorno, bajo formas jurídicas

no extractivas, sino protectoras y restaurativas, como las que

practican históricamente las comunidades campesinas y tribales.

La reciprocidad, como categoría normativa ancestral, debe ser

elevada a principio jurídico rector de la sostenibilidad integral.

Desde el marco de un Estado Constitucional de Derecho, la

dignidad deontológica obliga a que las normas ambientales no

solo limiten, sino orienten éticamente la conducta humana hacia

la sostenibilidad y la equidad intergeneracional. La filosofía de

la relacionalidad recoge este deber, pero lo proyecta hacia una

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris35 forma de derecho más cercana a los valores comunales, vale
decir la reciprocidad. A diferencia del cosmocentrismo jurídico,

que permanece en un plano de reconocimiento simbólico de

la naturaleza, el derecho relacional construye obligaciones

concretas del ser humano con su entorno, bajo formas jurídicas

no extractivas, sino protectoras y restaurativas, como las que

practican históricamente las comunidades campesinas y tribales.

La reciprocidad, como categoría normativa ancestral, debe ser

elevada a principio jurídico rector de la sostenibilidad integral.

El paradigma cosmocéntrico reconoce la interdependencia entre

todos los elementos del ecosistema, pero lo hace desde un punto

de vista externo y abstracto. La filosofía de la relacionalidad, en

cambio, traduce esta interdependencia en relaciones jurídicas

concretas, vinculadas al territorio, a las prácticas agrícolas,

rituales, hídricas y de gestión comunitaria. En ese sentido, el

derecho ambiental estatal debe reconocer que los sistemas

normativos comunales ya establecen normas que regulan el

flujo de materia y energía en su entorno, y que esta normatividad

relacional posee eficacia jurídica legítima. Incorporar ea mirada

implica dejar de considerar a la naturaleza como objeto de

protección del Estado y reconocer que las propias comunidades

han sido históricamente los garantes efectivos del equilibrio

ecosistémico a través de sus normas consuetudinarias.

A esto se suma que las sanciones comunitarias no se orientan

a la punición, sino a la reparación del equilibrio roto con la

naturaleza, lo cual responde a una visión filosófica profundamente

relacional. Esta justicia no se limita al castigo del infractor, sino

que involucra a la colectividad en un proceso de restauración

ética y ecológica. Por ello, el derecho sancionador occidental

debe complementarse con una perspectiva jurídica relacional,

reconociendo la eficacia de las prácticas comunales como fuentes

legítimas de protección ambiental, más allá del cosmocentrismo

y del formalismo normativo estatal.

VIII. Conclusiones

a.
La filosofía de la relacionalidad permite superar los límites
del cosmocentrismo jurídico, al proponer un paradigma

normativo donde la conexión espiritual, simbólica y

normativa entre el ser humano y la naturaleza se convierte

en fundamento estructural del derecho ambiental. Esta

visión, basada en el respeto y la reciprocidad, refleja

con mayor coherencia las prácticas normativas de las

comunidades campesinas y tribales.

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris36 b. El derecho comunal, lejos de ser una forma secundaria de
justicia, constituye una vía legítima, autónoma y eficaz para

la regulación ecológica, al estar profundamente enraizado

en cosmovisiones que comprenden el territorio como sujeto

sagrado y normativo. Su fortalecimiento jurídico implica

un reconocimiento real del pluralismo legal, más allá de un

marco declarativo y subordinado al sistema estatal.

c.
La imposición de modelos de desarrollo sostenible
extractivo vulnera la normatividad comunitaria y rompe el

equilibrio ecológico que las comunidades han protegido

históricamente. Esto demuestra que sin el reconocimiento

legal del vínculo relacional hombre-naturaleza, no es posible

alcanzar una sostenibilidad verdaderamente integral ni

garantizar derechos colectivos ambientales desde una

perspectiva intercultural.

d.
El caso de San Silvestre de Cochán evidencia que
las decisiones estatales, amparadas en criterios de

productividad, desatienden el valor jurídico de la tradición,

el territorio y el conocimiento ancestral. Esta omisión

reproduce una visión colonial del derecho y refuerza la

exclusión de las comunidades como sujetos normativos

con capacidad de autogestión ambiental.

e.
La justicia comunal no debe ser interpretada
únicamente como una expresión cultural, sino como un

sistema normativo legítimo que regula el entorno desde

principios de equilibrio, ritualidad y responsabilidad

colectiva. Incorporarla en el orden jurídico nacional implica

reconfigurar el concepto de justicia ambiental y ampliar las

fuentes de validez jurídica.

f.
Construir un modelo de sostenibilidad integral exige
reconocer la dignidad ontológica y deontológica del ser

humano en su relación con el territorio. Esto demanda un giro

epistemológico y normativo que incorpore la relacionalidad

como principio jurídico estructurante, capaz de articular

una justicia ecológica plural, inclusiva y profundamente

coherente con las cosmovisiones originarias.

IX. Lista de Referencias

Allison, E. (2023). Collective responsibility and environmental

caretaking: Toward an ecological care ethic with evidence

from Bhutan. Ecology and Society, 28(1).

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris37 Due Process of Law Foundation (DPLF). (2025). Pluralismo
jurídico y elecciones judiciales en México.

Foster, J. B., & Suwandi, I. (2024). Extractivism and the Crisis of

Planetary Civilization. Monthly Review, 75(1).

Gould, R. K., Martinez, D. E., & Hoelting, K. R. (2023). Exploring

Indigenous relationality to inform the relational turn in

sustainability science. Ecosystems and People. Volume 19.

Heelan Powell, B. (2023). The intersection of enviromental law

and idigenous rights. Environmental Law Centre.

Kotzé, L. J., & Adelman, S. (2022). Environmental Law and the

Unsustainability of Sustainable Development: A Tale of

Disenchantment and of Hope. A Tale of Disenchantment

and of Hope. Law and Critique, 27(2).

Ladio, A. H. (2025). Transformative governance based on local

ecological knowledge is impossible inclusion of indigenous

peoples and local communities in NW Patagonia. Journal

of Ethnobiology and Ethnomedicine. Obtenido de https://

doi.org/10.1186/s13002-024-00751-3

Medel-Ramírez, C. (2024). Raíces Ancestrales y Futuro

Sostenible. La Cosmovisión Totonaca en la búsqueda de

armonía y justicia social.

Pulgar Martínez, A., & Rivera Berkhoff, S. (2024). Justicia

ecológica como nuevo paradigma de la conflictividad

ambiental. Justicia Ambiental. Revista de derecho ambiental

de la ONG FIMA.

REDALC. (2025). Pluralismo jurídico y derechos indígenas en

América Latina. I Seminario Permanente del Grupo de

Investigación de Derecho Indígena.

Rodríguez Caguana, A. (2023). Exploración del pluralismo

jurídico intercultural en Ecuador. Quito, Ecuador: UASB.

Sánchez Sarmiento, M. P., & Arciniegas Castro, C. L. (2023).

Fundamentos Éticos de la Cosmovisión de los Pueblos

Indígenas Ecuatorianos sobre su Territorio Ancestral.

Artículo Revisión bibliográfica. Revista Killkana Sociales.

Vol. 7, No. Especial.

Teixidor-Toneu, I. F.-L., Alvarez Abel, R., Batdelger, G., Bell, E. C.,

& Cantor, M. e. (2025). Human–nature relationships through

MENDOZA COBA, Alcides
quaestio iuris38 the lens of reciprocity: Insights from Indigenous and local
knowledge systems. People and Nature, 7(5).

UNESCO. (2025). Sistemas de conocimiento locales e indígenas

y cambio climático. Obtenido de https://www.unesco.org/

en/climate-change/links

MENDOZA COBA, Alcides