Visión ius jurídica y ambiental de las
comunidades campesinas y tribales
como paradigma alternativo de
sostenibilidad integral frente a los
modelos occidentales basados en el
desarrollo sostenible extractivo
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n14.1

quaestio iuris
Sumario
I.Introducción. II.Métodos y técnicas utilizadas. III. Cosmovisión,
energía vital y trascendencia: el paradigma ecológico de las
comunidades campesinas. IV. Fundamentos del derecho
ambiental occidental y su enfoque extractivista. V. Cosmovisión
indígena y campesina del derecho ambiental desde su
territorio, naturaleza y espiritualidad. VI. Pluralismo jurídico
y reconocimiento de sistemas normativos comunitarios.
VII. Filosofía de la relacionalidad como superación del
cosmocentrismo jurídico y la preponderancia del vínculo
ancestral hombre naturaleza. VIII. Conclusiones. IX. Lista de
Referencias.
Resumen
El presente artículo desarrolla una propuesta jurídica y filosófica
que reconoce la visión ambiental de las comunidades campesinas
y tribales como un paradigma alternativo de sostenibilidad
integral, frente a los modelos occidentales sustentados en
1Profesor en Ciencias. Abogado. Estudios concluidos en Investigación y Docencia Universitaria en la
Universidad Católica de Trujillo. Maestro en Derecho Penal y Criminología, Doctor en Ciencias Mención
Derecho por la UNC. Docente de EBR, y docente invitado de Pregrado de la UNC. Docente invitado de
la Escuela de Posgrado de UNC. Gerente del Estudio Jurídico. Investigaciones Científicas y Jurídicas
DALHY SAC. Código ORCID: 0000-0002-6361-8065
Visión ius jurídica y ambiental de las comunidades
campesinas y tribales como paradigma alternativo
de sostenibilidad integral frente a los modelos
occidentales basados en el desarrollo sostenible
extractivo
Legal and environmental vision of peasant and
tribal communities as an alternative paradigm
of integral sustainability in contrast to western
models based on extractivist sustainable
development.
MENDOZA COBA, Alcides1
Recibido: 28.05.2025
Evaluado: 22.06.2025
Publicado: 31.07.2025

quaestio iuris11
MENDOZA COBA, Alcides
un enfoque extractivista del desarrollo sostenible. Desde un
enfoque crítico del derecho ambiental positivista, se examinan
las limitaciones del paradigma cosmocéntrico para responder a
la crisis ecológica contemporánea, y se plantea la necesidad de
superar dicho modelo mediante la filosofía de la relacionalidad.
Esta filosofía, propia de las cosmovisiones originarias, reconoce la
conexión espiritual, simbólica y normativa entre el ser humano y la
naturaleza, comprendiendo el territorio no solo como un recurso,
sino como un espacio sagrado, comunitario y normativamente
estructurado.
El objetivo central del artículo es demostrar que el derecho
comunal, inspirado en la reciprocidad, el cuidado y el equilibrio
natural, representa una vía legítima, autónoma y eficaz de
regulación ecológica, que ha sido históricamente ignorada
o subordinada por los sistemas jurídicos estatales. A través
del análisis del caso ocurrido en el valle de San Silvestre de
Cochán, donde se vulneró el vínculo relacional con el entorno
por decisiones amparadas en el desarrollo económico estatal,
se evidencia la necesidad de fortalecer el pluralismo jurídico,
reconociendo a las comunidades como sujetos normativos
capaces de proteger su ambiente desde sus propias prácticas
ancestrales. El artículo concluye que el reconocimiento
constitucional y legal de la justicia ambiental comunal, así como
la incorporación de la relacionalidad como principio jurídico
estructurante, son pasos esenciales para la construcción de un
modelo de sostenibilidad verdaderamente integral, intercultural y
respetuoso de los derechos colectivos y del equilibrio de la vida.
Palabras claves: Derecho ambiental, pluralismo jurídico, justicia
comunal, cosmovisión indígena, relacionalidad, sostenibilidad
integral, extractivismo, territorio ancestral, normatividad
comunitaria, dignidad ontológica.
Abstract
This article develops a legal and philosophical proposal that
recognizes the environmental worldview of peasant and tribal
communities as an alternative paradigm of integral sustainability,
in contrast to Western models grounded in an extractivist
approach to sustainable development. From a critical perspective
of positivist environmental law, it examines the limitations of
the cosmocentric paradigm in responding to the contemporary
ecological crisis and argues for the need to transcend such a
model through the philosophy of relationality. This philosophy,
inherent to Indigenous worldviews, acknowledges the spiritual,
symbolic, and normative connection between human beings and
nature, conceiving territory not merely as a resource but as a

quaestio iuris12 sacred, communal, and normatively structured space.
The central aim of the article is to demonstrate that communal
law, rooted in reciprocity, care, and natural balance, constitutes
a legitimate, autonomous, and effective pathway for ecological
regulation that has been historically ignored or subordinated by
state legal systems. Through the analysis of the case that occurred
in the San Silvestre de Cochán valley, where the relational bond
with the environment was disrupted due to decisions justified by
state-driven economic development, this article reveals the urgent
need to strengthen legal pluralism by recognizing communities
as normative subjects capable of protecting their environments
through ancestral practices. The article concludes that the
constitutional and legal recognition of communal environmental
justice, along with the incorporation of relationality as a structuring
legal principle, are essential steps toward building a model of
sustainability that is truly integral, intercultural, and respectful of
collective rights and the balance of life.
Key words: Environmental law, legal pluralism, communal
justice, Indigenous worldview, relationality, integral sustainability,
extractivism, ancestral territory, community-based normativity,
ontological dignity.
I. Introducción
En el contexto actual de una evidente producción de normas
ambientales, así como de la preocupación de muchas
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales han
trascendido fronteras con la finalidad de promover acciones
en bien de la conservación del medio ambiente; sin embargo,
la protección del medio ambiente siempre, aunque las normas
regulen prioridad a las comunidades campesinas y nativas,
siempre tiene una visión estatista e influenciado por el derecho
positivo occidental.
Se evidencia una regulación ambiental que se forja desde
que el hombre asumió que por sus acciones está dañando el
medio ambiente y de eso es reflejo la regulación de enfoque
antropocéntrico, que luego se fue tornando a un paradigma
ecocéntrico y luego el cosmocéntrico, que más allá de aceptar
que tienen un buen propósito, se sigue maltratando la naturaleza
con fines extractivos, que serían beneficiosos si no alterarían la
dinámica del medio ambiente y el flujo de la materia y energía.
También se evidencia que, gracias a consolidados fundamentos
jurídicos, antropológicos y filosóficos, la justicia va declarando
sujetos de derecho a animales en peligro de extinción o
representativos, a ríos y otros elementos de la naturaleza; sin
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris13 embargo, sigue siendo una protección que va desde el Estado, y
si bien es cierto tiene en cuenta la dinámica de las comunidades,
no se hace desde una visión andina, comunitaria o desde la
visión-conexión antropológica hombre-naturaleza.
En este contexto, cuando uno visita una comunidad donde la
naturaleza es apreciada desde su impacto de paisaje hasta las
oportunidades de vida que ofrece, sin nada a cambio, pero con
la obligación de cambiarla, al escuchar a sus pobladores, uno
se da cuenta que sin decirnos de normas, principios o leyes, la
vivencia diaria se desarrolla dentro de ello, porque han logrado
entender que la dinámica del medio ambiente responde a flujos
de materia y energía perfectamente conectados y sistematizados,
que el hombre de la comunidad campesina o tribal ha logrado
comprender como práctica en su vida diaria.
Por ello, Pulgar y Rivera (2024), contextualizando al derecho
ambiental visto desde la perspectiva indígena o de medio
ambiente, señalan una realidad y manifiestan que los diversos
enfoques críticos han evidenciado que el principio de desarrollo
sostenible, promovido en las últimas décadas por modelos
occidentales, ha sido insuficiente para abordar las complejidades
de la crisis climática y ecológica, aún más cuando estas crisis
afectan los ecosistemas de las comunidades campesinas
o tribales lejos y libres de industrialización. Su carácter
antropocéntrico y su desnaturalización como herramienta
jurídico-política han limitado su eficacia, haciendo evidente la
necesidad de transitar hacia un paradigma de justicia ecológica
que incorpore los valores intrínsecos de la naturaleza, y
reconozca que el conflicto ambiental no se reduce a una mera
distribución de cargas, sino que compromete dimensiones
ecológicas, simbólicas y espirituales que requieren nuevas
ontologías jurídicas y relacionales.
Por otro lado, contextualizando a Sánchez, Arciniegas (2023),
se evidencia que, desde la cosmovisión indígena, el territorio
no es solo una posesión física, sino un espacio natural de
vida, una unidad ecológica fundamental donde se desarrollan
múltiples formas de vida. Este territorio está ligado a prácticas
sociales, económicas, culturales y espirituales que permiten la
reproducción de la identidad y el conocimiento ancestral. Por
ello, la tierra no debe verse como una mercancía, sino como
parte del cosmos que fundamenta la existencia misma de las
comunidades, lo cual justifica la necesidad de su protección
jurídica no solo como propiedad colectiva, sino como un derecho
humano ligado al respeto por la naturaleza y la vida en armonía
con ella.
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris14 Sin embargo, a la luz de los dos párrafos anteriores sobre el
derecho ambiental indígena, o el de las comunidades campesinas
y nativas, resulta evidente que, en la actualidad, existe un
notorio contraste entre los reconocimientos normativos y la
efectiva implementación de la regulación ambiental indígena
en América Latina. Aunque los pueblos indígenas gozan de
múltiples normas de protección debido a que habitan territorios
de alta biodiversidad, la realidad demuestra que sus derechos
ambientales se enfrentan a obstáculos estructurales persistentes,
como la exclusión política, el extractivismo impulsado tanto por
el Estado como por actores privados, y la violencia dirigida al
despojo territorial. A ello se suma la utilización de la consulta previa
como una formalidad vacía, carente de contenido intercultural
real, que sirve para legitimar la explotación de recursos naturales
y la consecuente degradación ambiental.
Por tanto, el problema no radica en la ausencia de normas, sino
en la necesidad de que estas sean coherentes con la dinámica
ambiental propia de las comunidades. En otras palabras, las
normas que regulan la gestión del entorno deben respetar la
conexión entre el ser humano y la naturaleza desde las vivencias
y cosmovisiones de los pueblos originarios, y no desde la
perspectiva del Estado o del sector privado. Mientras que estos
últimos suelen priorizar el aprovechamiento de los recursos
naturales, para las comunidades indígenas y campesinas lo
esencial es preservar la armonía y el equilibrio con su entorno,
más allá de una lógica meramente utilitaria.
En ese sentido, el presente artículo tiene como objetivo principal
exponer la visión jurídico-ambiental de las comunidades
campesinas y tribales como un paradigma alternativo de
sostenibilidad integral frente a los modelos occidentales
sustentados en un enfoque extractivista del desarrollo sostenible.
Se propone demostrar cómo la justicia comunal, inspirada en la
cosmovisión andina, la reciprocidad y la armonía con la naturaleza,
ofrece una respuesta más coherente y contextualizada a los
desafíos ecológicos que enfrentan dichas comunidades, en
contraposición con los modelos jurídicos estatales, muchas
veces desvinculados de sus realidades culturales y territoriales.
Como objetivos específicos, se plantea, por un lado, analizar
críticamente las limitaciones del derecho ambiental positivo
occidental en su intento de reconocer los derechos de la
naturaleza, sin incorporar el enfoque relacional y holístico
que caracteriza a las comunidades originarias; y por otro,
identificar los principios jurídicos, filosóficos y antropológicos
que fundamentan al derecho comunal como una vía legítima y
eficaz para la protección ecológica, superando así los marcos
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris15 normativos estatales tradicionales y el discurso utilitario del
desarrollo sostenible.
A lo largo del artículo se abordarán, en primer lugar, las tensiones
estructurales entre el derecho ambiental positivo y las prácticas
normativas comunitarias de protección del entorno; en segundo
lugar, la concepción del territorio como espacio de vida,
espiritualidad e identidad, según las cosmovisiones indígenas;
y, finalmente, los aportes de la justicia comunal como paradigma
alternativo, no solo orientado a la defensa de derechos colectivos,
sino también a la construcción de una relación ética y espiritual
con la naturaleza.
Esta reflexión se enriquece con el análisis del pluralismo jurídico
y el reconocimiento de los sistemas normativos comunitarios, el
contraste entre sostenibilidad integral y sostenibilidad extractiva,
la conexión antropológica entre ser humano, naturaleza y cultura,
así como el desarrollo de un derecho ambiental comunitario como
nuevo paradigma normativo. Asimismo, se propone superar las
limitaciones del enfoque cosmocéntrico mediante una filosofía
de la relacionalidad que integre, la visión indígena del derecho
ambiental, las dimensiones ecológicas, espirituales y culturales
en el debate jurídico-ambiental contemporáneo.
La motivación de este artículo nace de un hecho concreto
ocurrido en el valle del distrito de San Silvestre de Cochán, San
Miguel, Cajamarca, que evidencia de forma nítida la tensión
entre el modelo estatal de desarrollo sostenible, sustentado en
parámetros extractivos y productivos, y la visión jurídico-ambiental
ancestral de las comunidades campesinas. En dicho caso, un
talador de árboles, autorizado por las autoridades estatales
bajo el supuesto del desarrollo comunal y la racionalización
productiva del suelo, procedió a derribar árboles ubicados en
terrenos familiares que, si bien no estaban titulados formalmente,
formaban parte del patrimonio ecológico, espiritual y productivo
del propietario campesino y de su linaje.
El afectado explicó que dichos árboles cumplían funciones
esenciales: preservaban la humedad del terreno, permitían el
desarrollo de aves y especies florales nativas, y sostenían el
hábitat de abejas, cuya producción de miel era no solo fuente de
subsistencia, sino también parte de un conocimiento ancestral
transmitido de generación en generación. Asimismo, señaló
que la permanencia de esos árboles constituía una práctica
de respeto intergeneracional al entorno natural, con base en
una cosmovisión en la que el árbol no es solo un recurso, sino
un sujeto relacional que garantiza la continuidad de la vida en
armonía.
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris16 A pesar de ello, el talador, amparado en criterios técnicos
de productividad económica y en autorizaciones estatales,
derribó los árboles con el argumento de que el terreno debía
ser optimizado para fines agrícolas intensivos. Hoy, esa zona
ha perdido su humedad natural, se ha erosionado la capa fértil,
desaparecieron las aves, las flores y las abejas, y con ello, la base
biocultural que sostenía la vida de la familia campesina ha sido
desestructurada sin que el sistema jurídico haya reconocido el
valor normativo de ese vínculo ancestral con el territorio.
Este hecho revela una profunda insuficiencia del modelo
jurídico ambiental occidental, que, aunque adopta discursos de
sostenibilidad y desarrollo verde, sigue priorizando el rendimiento
económico y el dominio tecnocrático del entorno, en lugar de
reconocer las formas comunitarias, espirituales y prácticas de
conservación territorial que las comunidades aplican desde
hace siglos. Jurídicamente, ello pone en evidencia la necesidad
de construir un nuevo paradigma: uno basado no en la gestión
externa del ecosistema, sino en la relacionalidad normativa del
vínculo hombre-naturaleza, que reconoce el territorio como sujeto
de derecho y a las comunidades como sus legítimos guardianes
normativos.
Este artículo, si bien en publicaciones anteriores defendía el
cosmocentrismo como paradigma ético útil para desplazar el
antropocentrismo, propone ahora superarlo mediante la filosofía
de la relacionalidad, que no universaliza la naturaleza como
objeto de respeto general, sino que la vincula concretamente al
ser humano a través de una normatividad comunitaria, espiritual,
vivencial y ecológica, como puede observarse en la experiencia
de San Silvestre de Cochán. Así, se abre camino a una visión
ius jurídica y ambiental arraigada, alternativa y plural, capaz de
ofrecer respuestas más integrales y justas frente a los desafíos
actuales del derecho ambiental.
II.- Métodos y técnicas utilizadas
Se ha recurrido a un método cualitativo de carácter jurídico
y filosófico, sustentado en técnicas de análisis normativo,
hermenéutico e interpretativo. El enfoque empleado permite
comprender críticamente el conflicto entre el derecho estatal
y las normatividades comunitarias, no solo desde lo legal, sino
también desde la experiencia vivida de las comunidades en su
relación con la naturaleza.
El principal método utilizado ha sido el hermenéutico-jurídico, que
ha permitido interpretar normas constitucionales, principios del
derecho ambiental, y tratados internacionales sobre pluralismo
jurídico y pueblos originarios, en contraste con los sistemas
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris17 consuetudinarios comunales. Este método se complementó
con el análisis crítico de fuentes doctrinarias y casos concretos,
especialmente el ocurrido en el valle de San Silvestre de Cochán,
lo que permitió contextualizar la tensión entre desarrollo extractivo
y sostenibilidad ancestral.
Como técnicas, se emplearon la revisión documental de
literatura científica y jurídica publicada a partir del 2021 en
español e inglés, así como la interpretación fenomenológica de
relatos comunitarios, lo cual permitió identificar la filosofía de la
relacionalidad como eje estructurante de la justicia ambiental
comunal. Esta combinación metodológica facilitó desarrollar un
marco conceptual que sustente jurídicamente la necesidad de
reconocer al derecho comunal como una vía legítima y eficaz de
sostenibilidad integral.
III. Cosmovisión, energía vital y trascendencia: el paradigma
ecológico de las comunidades campesinas
Desarrollar el contenido del derecho ambiental desde una
perspectiva basada en la naturaleza y en la regulación propia de
las comunidades implica, en el marco de este artículo, asumir una
relación continua, viva, espiritual y relacional entre el ser humano
y su entorno. Esta concepción reconoce que la naturaleza es
sagrada y que puede ser fuente de vida, pero no objeto de dominio
ni explotación. De este modo, se propone superar las visiones
antropocéntricas, ecocéntrica y cosmocéntrica tradicionales,
orientando las normas ambientales hacia un paradigma de
la filosofía relacional y comunitario, en el que el equilibrio
con el entorno prevalece sobre cualquier lógica extractiva o
instrumental.
En coherencia con el enfoque propuesto en el presente artículo,
Ladio (2025) sostiene que una gobernanza transformadora
basada en el conocimiento ecológico local resulta inviable si no se
incluye de manera genuina y activa la cosmovisión de los pueblos
indígenas y comunidades locales. Este planteamiento permite
profundizar críticamente en la postura de que el conocimiento
ambiental, incluso el de carácter científico, resulta insuficiente si
se disocia de las prácticas culturales, espirituales y territoriales
que sostienen los vínculos recíprocos entre las comunidades
y su entorno natural. Es decir, no basta con integrar datos
técnicos o sistemas de gestión ambiental desarrollados desde
la racionalidad occidental; es necesario incorporar, en el diseño
normativo y en las políticas públicas, los saberes encarnados
en las formas de vida, en la memoria ambiental colectiva, y en
las prácticas sostenibles de manejo del territorio que han sido
históricamente desarrolladas por las comunidades campesinas
y tribales.
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris18 Esta observación adquiere especial relevancia en el marco del
paradigma alternativo que se propone en el artículo, el cual se
aparta de los modelos occidentales hegemónicos basados en
un desarrollo sostenible de carácter extractivo y tecnocrático,
para reivindicar una visión ius jurídica y ambiental centrada en
la sostenibilidad integral desde la cosmovisión comunal. Esta
visión no solo contempla el equilibrio ecológico y la resiliencia
de los ecosistemas, sino también el reconocimiento jurídico de
los sistemas normativos comunales, pero como mecanismo de
vida, la defensa del territorio como espacio de vida, y el respeto
a la espiritualidad y racionalidad ambiental propias de cada
comunidad.
Por ello, la advertencia de Ladio (2025) permite consolidar
la idea de que el conocimiento ecológico local no debe ser
instrumentalizado ni reducido a una mera fuente de datos útiles
para el sistema dominante, sino comprendido como expresión
legítima de una racionalidad ambiental distinta, profundamente
situada, relacional y cargada de sentido jurídico, ético y político.
En consecuencia, cualquier intento de construir una regulación
ambiental verdaderamente transformadora debe partir del
reconocimiento del derecho de las comunidades a definir
sus propias formas de relación con la naturaleza, a participar
activamente en la toma de decisiones ambientales, y a ejercer
su autodeterminación ecológica desde un enfoque de pluralismo
jurídico y justicia ambiental.
La exclusión de la cosmovisión ancestral de los pueblos indígenas
en la formulación de políticas ambientales no solo representa
una omisión técnica, sino también una ruptura epistémica que
debilita la eficacia y legitimidad de dichas regulaciones. Tal como
señala el informe de la UNESCO (2025), “los impactos del cambio
climático ya están afectando la vida, los medios de subsistencia
y los derechos humanos de más de 370 millones de pueblos
indígenas en todo el mundo”; no obstante, estos pueblos, pese a
enfrentar múltiples formas de vulnerabilidad, siguen persistiendo
y resistiendo, preservando sus formas propias de habitar y
relacionarse con el entorno natural.
Es evidente que la resistencia, de las comunidades para mantener
su medio ambiente, no se explica únicamente en términos
materiales o de resiliencia adaptativa, sino en una profunda
matriz cultural y espiritual, específicamente su cosmovisión.
Para estos pueblos, la naturaleza no es un recurso, sino una
totalidad viviente, sagrada, que se comunica con el ser humano
a través de signos, ciclos y energías. Su relación con la tierra
no está mediada por la explotación o la rentabilidad, sino por la
reciprocidad y el respeto, lo que ha permitido históricamente
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris19 mantener en equilibrio las cadenas alimenticias y los flujos vitales
de energía, siendo las normas ambientales las que están y se
desprenden de su vinculación y respecto a su entorno.
Esta conexión espiritual con la naturaleza, expresada en rituales,
calendarios ecológicos, prácticas agroecológicas y normas
consuetudinarias, constituye un paradigma alternativo de
sostenibilidad integral, donde el derecho no impone, sino que
armoniza. Por ello, cualquier intento de regulación ambiental que
aspire a ser justa, eficaz y duradera debe partir del reconocimiento
vinculante de esta visión ancestral. En otras palabras, la
normativa con una cosmovisión propia de las comunidades se
trata de asumir una relación viva, espiritual y continua del ser
humano con la naturaleza, superando la lógica de dominación
antropocéntrica, incluso más allá de los enfoques ecocéntricos
y cosmocéntricos que aún fragmentan lo sagrado de lo viviente.
IV. Fundamentos del derecho ambiental occidental y su
enfoque extractivista
Es importante iniciar esta sección señalando que, en
Latinoamérica, en un estudio realizado a la Cosmovisión
Totonaca, Medel-Ramírez (2024), afirma que el desarrollo de
políticas de desarrollo sostenible a impactado negativamente
en las comunidades, generando conflicto y contrariedad con la
visión tradicional de armonía. De ello se puede deducir que es
evidente cómo la energía vital del territorio comunal entra en
conflicto con las dinámicas extractivas del desarrollo sostenible
occidental, subrayando la necesidad de articular un marco jurídico
y ambiental que respete los saberes ancestrales.
Ante ello, es importante señalar que el derecho ambiental
occidental se fundamenta en la noción de desarrollo sostenible,
la cual, desde la década de 1980, busca armonizar el crecimiento
económico con el uso racional de los recursos naturales,
garantizando al mismo tiempo la justicia social y la conservación
del medio ambiente. Por ello, bajo el análisis crítico de Kotzé
(2022), la noción contemporánea de desarrollo sostenible ha
dejado de ser un instrumento orientado a equilibrar la relación
entre crecimiento económico, equidad social y protección
ambiental, para convertirse en una estrategia ideológica funcional
al neoliberalismo. En este nuevo contexto, el desarrollo sostenible
ya no representa un límite real a la explotación de los ecosistemas,
sino que actúa como una retórica legitimadora de políticas
extractivas promovidas por actores estatales y corporativos.
Aunque discursivamente se sostiene que la sostenibilidad busca
armonizar los intereses del ser humano con los de la naturaleza,
en la práctica se ha convertido en un “paliativo ideológico” que
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris20 disfraza el extractivismo bajo etiquetas de responsabilidad
ambiental y justicia social. De este modo, el derecho ambiental
positivista, lejos de frenar la depredación ecológica, opera
como un mecanismo normativo de racionalización del saqueo
ambiental, articulando marcos legales que permiten explotar
los recursos naturales mientras se mantiene una fachada de
cumplimiento ético y ambiental.
Ante esta situación, desde una perspectiva crítica del derecho,
es necesario reconocer que la configuración normativa del
derecho ambiental occidental no ha logrado desvincularse
de las estructuras económicas que lo condicionan. En
efecto, la crítica al extractivismo surge precisamente por la
contradicción inherente entre la aparente defensa de un medio
ambiente sostenible y la continuidad de modelos capitalistas
que lo degradan. Como advierte Foster y Suwandi (2024), el
extractivismo no es un fenómeno aislado ni accidental, sino
un pilar estructural del capitalismo global contemporáneo, que
transforma la naturaleza en fuente inagotable de materias primas,
desconociendo sus límites ecológicos y su valor intrínseco. Este
modelo de acumulación, basado en la explotación intensiva de
los recursos naturales, ha sido validado y facilitado por marcos
jurídicos ambientales que, si bien aparentan regular, en realidad
normalizan y legalizan la depredación. De este modo, el derecho
ambiental occidental se ha desarrollado como una herramienta
funcional a las lógicas productivas del capital, priorizando la
seguridad jurídica de las inversiones por encima de los principios
de justicia ecológica.
Esta relación revela que, más que limitar el extractivismo,
el derecho lo integra como parte de un orden normativo que
sacrifica ecosistemas y territorios en nombre del crecimiento
económico. Ante esta situación, desde una perspectiva crítica
del derecho, es necesario reconocer que la configuración
normativa del derecho ambiental occidental no ha logrado
desvincularse de las estructuras económicas que lo condicionan.
En efecto, la crítica al extractivismo surge precisamente por la
contradicción inherente entre la aparente defensa de un medio
ambiente sostenible y la continuidad de modelos capitalistas
que lo degradan. Como advierte la Monthly Review (2024), el
extractivismo no es un fenómeno aislado ni accidental, sino un
pilar estructural del capitalismo global contemporáneo, que
transforma la naturaleza en fuente inagotable de materias primas,
desconociendo sus límites ecológicos y su valor intrínseco. Este
modelo de acumulación, basado en la explotación intensiva de
los recursos naturales, ha sido validado y facilitado por marcos
jurídicos ambientales que, si bien aparentan regular, en realidad
normalizan y legalizan la depredación. De este modo, el derecho
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris21 ambiental occidental se ha desarrollado como una herramienta
funcional a las lógicas productivas del capital, priorizando la
seguridad jurídica de las inversiones por encima de los principios
de justicia ecológica. Esta relación revela que, más que limitar
el extractivismo, el derecho lo integra como parte de un orden
normativo que sacrifica ecosistemas y territorios en nombre del
crecimiento económico.
A ello se suma el aporte de Allison (2023), quien sostiene que
resulta imprescindible otorgar prioridad al cuidado ambiental
desarrollado por las comunidades indígenas, tradicionales
y rurales. Este cuidado no solo forma parte de sus prácticas
ancestrales, sino que constituye una condición necesaria
para el ejercicio de su autodeterminación en la gestión de los
recursos naturales. En consecuencia, no se trata únicamente
de reconocer su derecho a participar, sino de permitir que la
regulación ambiental surja desde su propio contexto y vínculo con
la naturaleza. Desde la perspectiva jurídica, este reconocimiento
implica una obligación normativa que articula la soberanía
indígena con la resiliencia ecológica, elevando ambas como
objetivos colectivos jurídicamente protegibles. En este marco,
la justicia comunal no puede reducirse a una expresión cultural,
sino que adquiere una dimensión normativa, estructural y
vinculante, ya que incorpora sistemas consuetudinarios, rituales
de reciprocidad con la naturaleza y formas colectivas de gestión
territorial como mecanismos legítimos de regulación. Así, las
prácticas comunales de cuidado ambiental, fundamentadas
en la sabiduría ancestral, emergen como pilares de un orden
jurídico propio, eficaz y autónomo, que no solo garantiza justicia
ambiental desde una perspectiva relacional, sino que también
constituye una respuesta crítica al derecho ambiental positivista,
tecnocrático y centralizado.
Por eso, aunque el principio del desarrollo sostenible se presentó
inicialmente como una estrategia equilibrada entre crecimiento
económico, bienestar social y protección ambiental en espacios
con abundantes recursos naturales y poca población humana,
estudios recientes muestran que su práctica real dista mucho de
su formulación conceptual; en ese contexto, Kotzé y Adelman
(2022) señalan que la sostenibilidad se ha convertido en
un principio “cooptado por el neoliberalismo” para legitimar
proyectos extractivos, funcionando como una ideología que
permite presentar como sostenibles actividades que en la
práctica degradan ecosistemas; además, según Foster y Suwandi
(2024), identifican al extractivismo como la “razón estructural”
del capitalismo contemporáneo, que transforma la sostenibilidad
en una estrategia para mantener la explotación ilimitada
mediante marcos jurídicos aparentemente respetuosos al medio
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris22 ambiente, que en la práctica se han convertido en silenciadores
de la biodiversidad, ya sea por impacto directo de la zona de
aprovechamiento de los recursos naturales o porque son los
impactos y efectos colaterales propios de la actividad extractiva
de recursos. Por ello, el principio del desarrollo sostenible,
lejos de establecer límites reales, promueve el expansionismo
económico, convirtiendo al derecho ambiental en un instrumento
que regula sin proteger realmente.
V. Cosmovisión indígena y campesina del derecho ambiental
desde su territorio, naturaleza y espiritualidad
Es importante destacar, tal como lo plantea Heelan Powell (2023),
que los territorios de las comunidades indígenas no pueden ser
entendidos simplemente como una porción de espacio geográfico
o de tierra donde se asientan. En realidad, dichos territorios
representan una totalidad viviente que encarna la vitalidad, la
espiritualidad, el carácter sagrado y el sentido comunitario que
estructura su existencia. En este sentido, el territorio no solo
provee recursos naturales indispensables para la subsistencia,
sino que constituye una conexión antropológica fundamental,
pues es fuente de su conducta, identidad cultural, lengua,
sistemas tradicionales de vida y espiritualidad colectiva. Desde
una perspectiva jurídico-ambiental, esto implica reconocer
derechos territoriales que exceden el concepto de propiedad,
incorporando formas de gobernanza autónoma, así como
mecanismos simbólicos y rituales de protección del entorno.
Sin embargo, las regulaciones estatales suelen ignorar esta
dimensión integral, al no considerar el territorio como un sujeto
viviente y espiritual jurídicamente protegido, lo que evidencia una
profunda tensión normativa entre el derecho occidental positivista
y los principios de pleno reconocimiento territorial que sostienen
las cosmovisiones originarias.
Desde la perspectiva del pensamiento indígena, el espacio
geográfico no se concibe como una simple extensión territorial,
sino como una realidad ontológica viva que articula existencia,
espiritualidad y normatividad. En este marco, la relacionalidad
ontológica se configura como el fundamento filosófico que
sostiene dicha cosmovisión, en la que la relación entre el ser
humano y la naturaleza no se limita a una conexión utilitaria
para la supervivencia, sino que expresa una interdependencia
constitutiva y normativa. Como lo explican Gould, Martinez y
Hoelting (2023), “We summarize three tenets of Indigenous
thinking strongly related to sustainability science’s relational
turn: a centering of natural law, ethics and protocols…”. Esta
concepción reconoce a la naturaleza como un sistema normativo
autónomo, con el que se interactúa bajo principios de cuidado,
reciprocidad, ética y conexión espiritual.
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris23 Desde el plano del derecho ambiental, esta visión exige superar
el paradigma antropocéntrico y positivista, incorporando en el
diseño normativo protocolos consuetudinarios y ontológicos que
emanan de la propia dinámica del territorio y de su vínculo con la
comunidad. No se trata de imponer reglas sobre la naturaleza,
sino de reconocer que el propio entorno posee agencia normativa,
es decir, que regula la conducta humana desde su sacralidad
y equilibrio interno. Así, la justicia ambiental deja de ser un
instrumento estatal para convertirse en un proceso relacional,
donde la legalidad emerge del diálogo entre la comunidad y el
entorno natural. En esta lógica, el espacio se transforma primero
en santuario sagrado, luego en eje cultural y normativo, y solo
después, como resultado del respeto a dicha relación, en fuente
legítima de sustento alimentario. Esta comprensión jurídica y
filosófica replantea la noción misma de regulación, al centrarla
en el respeto a la vida en todas sus formas y a la cosmovisión
que la sustenta.
Pero si se afirma que existe una conexión hombre-naturaleza y
vista en primer lugar como espacio sagrado, y luego como espacio
de desarrollo cultural, espiritual, comunitario y de supervivencia,
implica que esto es gracias a los saberes ancestrales que se
fundamentan y proponen en la sostenibilidad integral en las
prácticas comunales. En otras palabras, los saberes ancestrales
en su práctica de vida diaria les han permitido a las comunidades
acumular conocimiento ecológico que integra dimensiones
materiales, culturales y espirituales. Por ello, en un informe de
la ONU (2024), en una publicación titulada: “Volver a nuestra raíz:
el valor del conocimiento ancestral frente a los desafíos futuros”,
en pocas palabras señala que:
El conocimiento ancestral no solo se traduce en prácticas,
sino en una conexión simbólica y espiritual con la naturaleza.
Desde la interpretación de los signos de los animales hasta
la observación de los ciclos de la luna y el comportamiento
del clima, los pueblos indígenas han desarrollado sistemas
de alerta temprana que ahora deben dialogar con los
sistemas de monitoreo científico. (ONU, 2024).
El conocimiento ancestral no se reduce a un conjunto de
prácticas empíricas, sino que constituye un sistema complejo
de relación simbólica, espiritual y normativa con la naturaleza.
Este saber se manifiesta en la interpretación de signos naturales,
como el comportamiento de los animales, los ciclos lunares o
las variaciones climáticas, que han permitido a los pueblos
indígenas desarrollar sistemas propios de alerta temprana para
la gestión ambiental y la prevención de riesgos. Como señala la
Organización de las Naciones Unidas (ONU, 2024), “los pueblos
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris24 indígenas han desarrollado sistemas de alerta temprana que
ahora deben dialogar con los sistemas de monitoreo científico”.
Esta afirmación reconoce que dichos saberes no son vestigios del
pasado, sino herramientas vigentes de observación, adaptación y
sostenibilidad, cuyo valor científico y cultural debe ser plenamente
reconocido por el derecho.
Desde una perspectiva jurídica, este reconocimiento requiere
trascender el mero respeto formal, para avanzar hacia
la integración activa de estos saberes ancestrales en los
procesos normativos de gestión territorial y ambiental. No se
trata únicamente de proteger su transmisión intergeneracional,
sino de consagrarlos como criterios jurídicamente válidos en
la evaluación de impactos, la consulta previa, la planificación
ecológica y la resolución de conflictos socioambientales. Esta
incorporación exige reconfigurar los estándares técnicos
del derecho ambiental desde un pluralismo epistemológico y
normativo, que considere el conocimiento ancestral como fuente
de derecho en contextos territoriales específicos.
Además, resulta esencial comprender que el eje de la
administración de justicia ambiental en contextos indígenas
no se estructura bajo una lógica sancionatoria, como sucede
en el modelo occidental, sino bajo una cultura del cuidado y la
reciprocidad. El desequilibrio con la naturaleza no se castiga
únicamente como una infracción, sino que se interpreta como una
ruptura del orden relacional, que exige reparación, reconciliación
y restauración. En este sentido, la justicia no se impone, sino
que emerge del consenso comunitario y del restablecimiento
armónico entre el ser humano y su entorno. Esta visión implica
reconocer que la regulación jurídica debe responder no a patrones
homogéneos de control, sino a la dinámica vivencial y espiritual
que organiza la vida comunal.
Por ello, integrar estos sistemas normativos propios en los marcos
legales nacionales e internacionales no solo es un imperativo
jurídico, conforme a los principios del Convenio 169 de la OIT
y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, sino también una necesidad ética y ecológica frente
a la crisis ambiental global. Reconocer y articular estos saberes
no es una concesión cultural, sino una ampliación legítima de los
horizontes del derecho hacia modelos más humanos, integrales
y sostenibles.
La ética del cuidado y la reciprocidad constituye un principio
estructural en las cosmovisiones indígenas y campesinas,
especialmente en lo que respecta a la administración comunal
de justicia ambiental. Como señala el Bulletin of the Ecological
Society (2024), “In many cultures, reciprocity is understood as an
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris25 interpersonal and communal responsibility to ensure the welfare
of the community and the environment…”. Esta afirmación revela
que la reciprocidad no solo crea obligaciones interpersonales,
sino que establece una normatividad social compleja, en la cual
el uso de los recursos naturales está intrínsecamente vinculado
a rituales de agradecimiento, equilibrio y reparación con el
entorno. En estos contextos, la relación con la naturaleza no es
de apropiación, sino de corresponsabilidad ética.
Desde una perspectiva jurídica, este principio implica una
transformación en el enfoque del derecho ambiental. La justicia
comunal no se limita a sancionar infracciones, sino que configura
un sistema de responsabilidad colectiva, basado en el respeto a
los ciclos naturales y en la armonización de la vida humana con
el entorno. Las reglas no son impuestas de forma vertical, sino
que emergen del consenso comunitario, enraizado en prácticas
ancestrales, donde el daño ambiental exige no solo castigo, sino
también reconciliación y restablecimiento del equilibrio espiritual
y ecológico.
En este marco, el derecho ambiental podría trascender sus
métodos predominantemente punitivos y positivistas si integra la
reciprocidad como principio de legitimidad normativa y de justicia
ecológica. Esto implicaría reconocer el cuidado, entendido como
práctica, valor y deber relacional, como uno de los fundamentos
esenciales de un orden normativo verdaderamente sostenible. En
lugar de centrarse únicamente en prohibiciones o autorizaciones
estatales, se trataría de tejer marcos jurídicos donde el respeto,
la restitución y el equilibrio ecológico y social sean pilares del
derecho, integrando sistemas normativos comunitarios como
fuentes legítimas de regulación ambiental.
VI. Pluralismo jurídico y reconocimiento de sistemas
normativos comunitarios
Comprender el pluralismo jurídico y el reconocimiento de los
sistemas normativos comunitarios, en este caso, específicamente
en materia integral de la comunidad, no implica empoderar
a la comunidad para que ante cualquier conflicto o deterioro
ambientales, sean ellos quienes tienen la prioridad para aplicar
las normas ambientales consuetudinarias, sino que sean
respetadas y priorizadas sus normas de vivencia ambiental para
que su medio ambiente sea una integridad en el tiempo; por eso,
si bien es cierto el artículo 149 de la Constitución Política del Perú
reconoce el derecho consuetudinario, ello no es suficiente para
comprender que el medio ambiente es una dinámica sagrada en
su desarrollo; sin embargo, es importante realizar las siguientes
observaciones:
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris26 En primer lugar, el artículo exige que la jurisdicción comunal
coordine con los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder
Judicial, lo cual convierte su autonomía en subordinada. Esta
disposición impide que las comunidades ejerzan control pleno
sobre sus territorios y recursos, dificultando así la consolidación
de un modelo jurídico y ambiental alternativo al extractivismo
occidental.
En segundo lugar, el artículo 149 limita la jurisdicción comunal
al ámbito de funciones jurisdiccionales (es decir, resolución de
conflictos), pero no reconoce la dimensión ambiental, espiritual
y desde el enfoque de la filosofía relacional del derecho
consuetudinario. La visión filosófica ambiental indígena y
campesina no solo administra justicia, sino que regula el uso
armónico de la tierra, el agua, el bosque y el territorio, lo cual no
está contemplado en esta norma.
En tercer lugar, el artículo no otorga a las comunidades
herramientas jurídicas efectivas para defender sus territorios
frente a proyectos extractivos promovidos o autorizados por el
propio Estado, aunque siendo parte del entorno sagrado, tampoco
debe suceder. Por eso, si bien las comunidades poseen derecho
consuetudinario, este no puede detener concesiones mineras, de
hidrocarburos o forestales, pues el marco constitucional prioriza la
seguridad jurídica de las inversiones, perpetuando así el modelo
de desarrollo sostenible extractivo en lugar de dar cabida a un
paradigma de sostenibilidad integral desde la comunidad.
Por ello, aunque el artículo 149 reconoce formalmente el
pluralismo jurídico, su formulación e implementación restringen
la capacidad de las comunidades campesinas y tribales
para ejercer una justicia ambiental autónoma, fundada en su
cosmovisión, normatividad propia y ética del cuidado. Para
optimizar verdaderamente esta visión alternativa, sería necesario
fortalecer constitucionalmente el reconocimiento del territorio
como sujeto de derechos, la autorregulación ambiental comunal
y la coexistencia no subordinada de los sistemas normativos
indígenas y estatales.
Entonces, el pluralismo jurídico tiene sustento no en el
reconocimiento de diversos sistemas normativos en un
determinado territorio regido por un Estado, sino que se
fundamenta en la coexistencia de estos desde la vivencia
ancestral que les ha permitido vivir en armonía con su entorno y
han considerado que la naturaleza es más que un espacio para la
supervivencia. Ante eso, es importante considerar la necesidad
de sobreponerse al monismo jurídico, dado que el pluralismo
jurídico según REDALC (2025) se fundamenta principalmente
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris27 en el reconocimiento de sistemas normativos colectivos, como
el de las comunidades que han trascendido en el tiempo y que
su entorno natural se ha convertido en una fuente de inspiración
práctica llena de valores éticos y morales, donde talar un árbol
pasa por la autorización de la comunidad y esta de sus dioses
incluso. Por ello, desde una perspectiva jurídica, se promueve la
validez normativa de reglamentos comunales en materias desde
territoriales hasta ambientales, transformando su aplicación de
cultural a jurídica. Además, establece la necesidad de articular
espacios de justicia intercultural, donde la legitimidad comunitaria
no sea subordinada, sino reconocida. Esto abre camino a un
sistema plural que permite a comunidades campesinas y tribales
ejercer su autoridad normativa, especialmente en gestión de
recursos y protección del territorio.
En este contexto, se evidencia la urgente necesidad de normar
desde las propias comunidades campesinas y tribales, a fin de
consolidar en el marco del pluralismo jurídico una verdadera visión
ius jurídica y ambiental que se erija como paradigma alternativo
de sostenibilidad integral, en contraposición a los modelos
occidentales centrados en el desarrollo sostenible de carácter
extractivo. Ello supone trascender el discurso político meramente
declarativo que, si bien reconoce el derecho consuetudinario
en conflictos ambientales, raramente se traduce en acciones
normativas efectivas o institucionales desde el aparato estatal.
De hecho, son escasos, si no inexistentes, los esfuerzos desde
el espacio de la gobernanza por garantizar un reconocimiento
constitucional y legal explícito de la justicia ambiental comunal,
basada en una visión relacional y espiritual del vínculo hombre-
naturaleza, como base normativa legítima y autónoma. Estas
dimensiones, esenciales para los pueblos originarios, no se
encuentran expresamente contempladas en el artículo 149
de la Constitución Política del Perú, ni siquiera permiten una
interpretación extensiva que habilite su reconocimiento jurídico
pleno.
Por ello, retomando el planteamiento de Rodríguez (2023),
resulta evidente que el pluralismo jurídico no debe reducirse a
una cláusula constitucional de tolerancia normativa, sino que
debe comprenderse como una estructura legal compleja, que
integra el derecho consuetudinario como una expresión legítima
y vinculante de las relaciones ancestrales entre el ser humano
y la naturaleza. En efecto, la relacionalidad antropológica y
espiritual con el entorno constituye el núcleo de la normatividad
comunal, en la cual los principios de reciprocidad, respeto al
equilibrio natural y gestión colectiva del territorio se configuran
como fundamentos sustantivos de una justicia ecológica propia,
profundamente distinta al modelo estatal positivista.
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris28 Desde una perspectiva jurídica, esto implica reconocer que las
prácticas normativas comunitarias, incluidas aquellas orientadas
a la resolución de conflictos territoriales y ambientales, deben
gozar de autonomía y carácter vinculante, siempre que se respete
el núcleo de los derechos fundamentales. En este sentido, el
derecho comunal no es subsidiario, sino complementario y
legítimo frente al orden estatal, lo cual exige una reconfiguración
del principio de soberanía para incluir formas de jurisdicción y
legislación compartidas, arraigadas en la diversidad cultural y
territorial del país.
Filosóficamente, estas formas de justicia no son meras
expresiones culturales, sino manifestaciones normativas
integrales, fundadas en cosmovisiones que valoran la tierra
como entidad viva, dotada de agencia moral y jurídica. Los
procedimientos comunitarios, basados en el diálogo, el consenso,
la reparación y el restablecimiento del equilibrio, redefinen la
idea de justicia no como sanción, sino como armonización
de relaciones en un ecosistema normativo relacional. Así, el
reconocimiento efectivo del derecho comunal no solo robustece
la justicia intercultural, sino que amplía los horizontes del
derecho ambiental, incorporando epistemologías y prácticas
que garantizan una sostenibilidad verdadera, arraigada en el
respeto a la vida y al territorio como totalidad viviente.
Mientras no exista un reconocimiento normativo y vivencial
del derecho ambiental comunitario, seguirán presentándose
tensiones estructurales entre la justicia estatal y los sistemas
normativos consuetudinarios. Esta tensión no se limita a un
conflicto de competencias, sino que expresa una ruptura
ontológica y epistemológica entre dos concepciones distintas de
justicia: por un lado, el derecho estatal, positivista, centralizado
y orientado al aprovechamiento económico de los recursos; y
por otro, el derecho comunal, que se funda en la relacionalidad
espiritual y ecológica entre el ser humano y su territorio. Aunque
las normas consuetudinarias existen y se practican dentro
de las comunidades campesinas y tribales, la explotación de
los recursos naturales responde a imposiciones políticas y
económicas del Estado, que prioriza la inversión y el crecimiento
por sobre la sostenibilidad vivida.
En este sentido, la DPLF (2025) señala con claridad: “las
reformas jurídicas han dejado fuera del poder judicial federal la
representación directa de jueces indígenas, generando un limbo
en la aplicación del derecho comunitario”. Esta afirmación pone
en evidencia una contradicción jurídica estructural: el pluralismo
jurídico es reconocido constitucionalmente en varios países
latinoamericanos, pero su aplicación efectiva está subordinada
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris29 a los aparatos estatales, especialmente al Poder Judicial, que
continúa operando bajo parámetros monoculturales y jerárquicos.
Así, los pueblos originarios pueden acceder a la justicia, pero
no gestionar ni ejercer su propia justicia ambiental y territorial
en condiciones de igualdad, lo que vulnera su autonomía y su
derecho al autogobierno normativo.
Desde una perspectiva filosófico-jurídica, esta situación refleja
una profunda tensión entre la soberanía estatal y la autonomía
normativa comunitaria. El Estado-nación moderno, fundado sobre
principios de unidad, centralismo y codificación, entra en conflicto
con una ontología jurídica plural, que reconoce múltiples fuentes
de derecho, múltiples formas de autoridad y múltiples vínculos
con la tierra. Esta tensión no solo es legal, sino ontológica: el
Estado concibe el territorio como un espacio de explotación y
dominio, mientras que las comunidades lo viven como un sujeto
espiritual y normativo, dotado de voz y de memoria.
Por tanto, superar esta contradicción exige repensar el pluralismo
jurídico no como tolerancia formal, sino como reconocimiento
efectivo de soberanías comunitarias diferenciadas, especialmente
en materia ambiental. Solo entonces se podrá hablar de una
justicia ambiental plural e intercultural, donde las comunidades
campesinas y tribales no solo participen en los procesos, sino
que coorganicen el sistema de justicia desde sus propios marcos
normativos, con autonomía, equidad y legitimidad.
VII. Filosofía de la relacionalidad como superación del
cosmocentrismo jurídico y la preponderancia del vínculo
ancestral hombre naturaleza.
El enfoque cosmocéntrico representó, en su momento, un
avance respecto al paradigma antropocéntrico, al desplazar al
ser humano del centro del universo para otorgar valor intrínseco a
la totalidad del cosmos. Sin embargo, desde una visión jurídica y
filosófica anclada en las cosmovisiones indígenas y campesinas,
este enfoque sigue siendo insuficiente. El cosmocentrismo tiende
a una universalización abstracta de la naturaleza como totalidad,
sin considerar las relaciones concretas, simbólicas y normativas
que los pueblos originarios establecen con sus territorios. El
derecho ambiental no puede limitarse a proteger a “la naturaleza
en general”, sino que debe reconocer los vínculos ontológicos
específicos entre comunidades y sus espacios vitales, en
los cuales la espiritualidad, la memoria y la normatividad se
configuran territorialmente.
La filosofía de la relacionalidad no concibe al ser humano
como un ente separado del entorno natural, sino como parte
constitutiva de un sistema vivo e interdependiente. Desde esta
perspectiva, el derecho deja de ser un conjunto de normas
externas impuestas sobre la naturaleza, y se convierte en una
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris30 expresión de los vínculos históricos, espirituales y comunitarios
entre los seres vivos y su entorno. Esta visión no solo transforma
la fundamentación del derecho ambiental, sino que cuestiona
los fundamentos del positivismo jurídico occidental, el cual
disocia norma, sujeto y territorio. En cambio, las comunidades
campesinas y tribales configuran el derecho como una experiencia
vivida de reciprocidad, donde la ley emerge de la práctica comunal
y del respeto profundo a los equilibrios de la vida.
En las cosmovisiones originarias, el vínculo entre el ser
humano y la naturaleza no es instrumental, sino fundacional
y normativo. Este vínculo ancestral se manifiesta en los ritos,
en la organización comunitaria, en los ciclos agrícolas y en las
formas de justicia local. A diferencia del derecho estatal, que
reconoce derechos a la naturaleza desde una lógica externa,
las comunidades originarias viven el territorio como sujeto y
fuente de normas. Esta relacionalidad no se construye desde la
abstracción filosófica, sino desde la práctica cotidiana: sembrar,
agradecer, proteger, sancionar y curar el entorno natural son
formas de ejercer un derecho que reconoce a la tierra como
madre, a los ríos como hermanos, y al bosque como casa. En
este sentido, el derecho relacional supera el cosmocentrismo,
porque no universaliza ni abstrae, sino que enraíza el derecho
en la experiencia territorial concreta.
El modelo de desarrollo sostenible, en su versión institucionalizada
por los organismos internacionales y los Estados, ha sido
ampliamente criticado por su carácter instrumental y extractivo,
que prioriza el crecimiento económico y reduce la sostenibilidad a
indicadores técnicos. Desde la filosofía de la relacionalidad, este
modelo es incompatible con una verdadera ética del cuidado,
porque sigue tratando a la naturaleza como un “recurso” que debe
ser gestionado para maximizar su utilidad. Las comunidades
campesinas y tribales no conciben la sostenibilidad como una
ecuación técnica, sino como una práctica moral de equilibrio con
el entorno. Por ello, el desarrollo, tal como está formulado en
el marco jurídico estatal, entra en conflicto con la normatividad
relacional comunitaria, que no persigue el progreso económico,
sino la continuidad armónica de la vida.
La adopción de una filosofía jurídica de la relacionalidad exige un
cambio estructural en la concepción del derecho. Ya no se trata de
integrar el derecho consuetudinario como un subsistema menor
dentro del orden estatal, sino de reconocer su autoridad normativa
originaria, basada en un sistema relacional de convivencia y
respeto ambiental. Esto supone reconocer que las normas
jurídicas comunitarias, derivadas del vínculo ancestral con el
territorio, tienen la misma legitimidad y eficacia que las leyes
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris31 estatales. La justicia comunal ambiental no debe depender de
su validación por parte del Estado, sino ser reconocida como una
expresión legítima de un paradigma jurídico alternativo, fundado
en la ética de la interdependencia.
El derecho relacional no impone, sino que teje relaciones de
cuidado, reciprocidad y responsabilidad. A diferencia del derecho
occidental, centrado en la coerción y en la propiedad, el derecho
indígena y campesino establece límites éticos al uso de la
tierra, no por mandato externo, sino por consciencia ancestral
de interconexión. La filosofía de la relacionalidad reemplaza la
noción de soberanía absoluta sobre la naturaleza por una ética
de custodia, donde cada acción humana debe contemplar sus
efectos sobre las generaciones futuras, los espíritus del territorio
y los equilibrios cósmicos. Esta ética no es meramente moral:
es normativa, vinculante y estructural en los sistemas jurídicos
comunitarios.
La justicia ambiental comunal, cuando es ejercida desde el
paradigma relacional, no busca simplemente castigar el daño,
sino restaurar el equilibrio perdido. Esta justicia se manifiesta en
acciones comunitarias de reforestación, en sanciones rituales,
en ofrendas de reconciliación con la tierra y en mecanismos
colectivos de protección de fuentes de agua y suelos sagrados.
Estas prácticas no pueden ser entendidas desde una lógica
punitiva estatal, sino desde una ontología normativa diferente,
en la que el bien jurídico protegido no es un objeto, sino una
relación viva. Por ello, la justicia ambiental comunal no debe ser
asimilada ni corregida por el Estado, sino respetada como forma
legítima de gobierno del territorio y de su equilibrio natural.
Superar el cosmocentrismo en el derecho implica no universalizar
una visión abstracta del entorno natural, sino reconocer la
diversidad de relaciones normativas que las comunidades
establecen con sus territorios. La filosofía de la relacionalidad, tal
como la viven y norman las comunidades campesinas y tribales,
representa un paradigma jurídico ambiental alternativo, que no
solo cuestiona el modelo de desarrollo sostenible extractivo,
sino que propone una nueva base ética y normativa para la
sostenibilidad: una sostenibilidad integral, enraizada, espiritual
y comunitaria. Esta visión exige un giro profundo en el derecho,
que pase de la regulación técnica a la reconstrucción de vínculos
vivientes, desde la justicia, el respeto y la interdependencia entre
todos los seres.
Si bien es cierto que en los últimos años se ha avanzado en el
reconocimiento jurídico de ciertos elementos de la naturaleza,
como animales, ríos, montañas y ecosistemas, como sujetos
de derecho, dicho reconocimiento suele estar motivado por la
necesidad de proteger su integridad frente a riesgos ecológicos
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris32 concretos, muchas veces derivados de actividades extractivas o
de desarrollos económicos agresivos. Esta evolución normativa,
aunque valiosa, permanece inscrita dentro de una lógica
cosmocéntrica de protección abstracta, que reconoce valor
intrínseco a la naturaleza en su conjunto, pero sin atender a la
relacionalidad concreta, vivencial y normativamente estructurante
que las comunidades campesinas y tribales mantienen con sus
territorios.
Frente a ello, la filosofía de la relacionalidad propone una
superación tanto del antropocentrismo como del cosmocentrismo,
al ubicar el eje del derecho no en la centralidad del ser humano
ni en la naturaleza como totalidad genérica, sino en el vínculo
ancestral, espiritual y normativo entre el ser humano y su entorno
vivo, configurado históricamente a través de la experiencia
comunal. Esta filosofía jurídica permite construir un paradigma
normativo que no se limita a proteger, sino que restaura, conserva
y proyecta una forma de relación respetuosa con el entorno,
reconociendo que la tierra, el agua, los árboles y los animales
no solo son entidades con valor jurídico, sino miembros de una
comunidad ontológica compartida.
Desde el punto de vista jurídico, esto exige abandonar el
modelo de normas ambientales centradas exclusivamente en
la mitigación del daño o la compensación, y transitar hacia un
derecho relacional, que reconozca la existencia de obligaciones
comunitarias, rituales, territoriales y espirituales vinculadas al
entorno. En este marco, la tierra no es únicamente un objeto de
regulación o propiedad, sino un sujeto de vínculo normativo,
cuyo respeto implica no solo límites al uso, sino el mantenimiento
de prácticas, símbolos y saberes ancestrales que garantizan la
continuidad cultural, económica y ecológica de las comunidades.
Además, la filosofía de la relacionalidad permite que las normas
jurídicas se funden en una ética de la conservación dinámica,
donde el entorno es sagrado no por su utilidad o su fragilidad, sino
por su carácter constitutivo de la identidad colectiva. Así, antes
de ser espacio para la explotación económica o la planificación
territorial estatal, el territorio es comprendido como un espacio
sagrado de vida, cuyo reconocimiento jurídico no puede
desligarse del derecho a la identidad cultural, al autogobierno
normativo, y a la existencia espiritual de los pueblos originarios.
En consecuencia, el desarrollo normativo debe partir del
reconocimiento de que la naturaleza no se protege por separado
de las comunidades que la habitan, sino que el vínculo mismo
entre comunidad y naturaleza es el que debe ser normativamente
tutelado. De este modo, la filosofía de la relacionalidad no solo
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris33 amplía el horizonte del derecho ambiental, sino que propone una
reconfiguración estructural del pluralismo jurídico, en la que el
derecho comunal adquiere rango de fuente legítima y necesaria
de regulación ecológica y de sostenibilidad integral.
Si bien es cierto que en los últimos años se ha avanzado en el
reconocimiento jurídico de ciertos elementos de la naturaleza,
como animales, ríos, montañas y ecosistemas, como sujetos
de derecho, dicho reconocimiento suele estar motivado por la
necesidad de proteger su integridad frente a riesgos ecológicos
concretos, muchas veces derivados de actividades extractivas o
de desarrollos económicos agresivos. Esta evolución normativa,
aunque valiosa, permanece inscrita dentro de una lógica
cosmocéntrica de protección abstracta, que reconoce valor
intrínseco a la naturaleza en su conjunto, pero sin atender a la
relacionalidad concreta, vivencial y normativamente estructurante
que las comunidades campesinas y tribales mantienen con sus
territorios.
Frente a ello, la filosofía de la relacionalidad propone una
superación tanto del antropocentrismo como del cosmocentrismo,
al ubicar el eje del derecho no en la centralidad del ser humano
ni en la naturaleza como totalidad genérica, sino en el vínculo
ancestral, espiritual y normativo entre el ser humano y su entorno
vivo, configurado históricamente a través de la experiencia
comunal. Esta filosofía jurídica permite construir un paradigma
normativo que no se limita a proteger, sino que restaura, conserva
y proyecta una forma de relación respetuosa con el entorno,
reconociendo que la tierra, el agua, los árboles y los animales
no solo son entidades con valor jurídico, sino miembros de una
comunidad ontológica compartida.
Desde el punto de vista jurídico, esto exige abandonar el
modelo de normas ambientales centradas exclusivamente en
la mitigación del daño o la compensación, y transitar hacia un
derecho relacional, que reconozca la existencia de obligaciones
comunitarias, rituales, territoriales y espirituales vinculadas al
entorno. En este marco, la tierra no es únicamente un objeto de
regulación o propiedad, sino un sujeto de vínculo normativo,
cuyo respeto implica no solo límites al uso, sino el mantenimiento
de prácticas, símbolos y saberes ancestrales que garantizan la
continuidad cultural, económica y ecológica de las comunidades.
Además, la filosofía de la relacionalidad permite que las normas
jurídicas se funden en una ética de la conservación dinámica,
donde el entorno es sagrado no por su utilidad o su fragilidad, sino
por su carácter constitutivo de la identidad colectiva. Así, antes
de ser espacio para la explotación económica o la planificación
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris34 territorial estatal, el territorio es comprendido como un espacio
sagrado de vida, cuyo reconocimiento jurídico no puede
desligarse del derecho a la identidad cultural, al autogobierno
normativo, y a la existencia espiritual de los pueblos originarios.
En consecuencia, el desarrollo normativo debe partir del
reconocimiento de que la naturaleza no se protege por separado
de las comunidades que la habitan, sino que el vínculo mismo
entre comunidad y naturaleza es el que debe ser normativamente
tutelado. De este modo, la filosofía de la relacionalidad no solo
amplía el horizonte del derecho ambiental, sino que propone una
reconfiguración estructural del pluralismo jurídico, en la que el
derecho comunal adquiere rango de fuente legítima y necesaria
de regulación ecológica y de sostenibilidad integral.
A esto se suma que el reconocimiento de la dignidad ontológica
del ser humano, en tanto ser racional capaz de autorreflexión
y autolimitación, impone la necesidad de establecer límites
normativos claros al uso del ecosistema. Esta concepción
dignifica no solo al sujeto humano como regulador consciente,
sino que convierte a la naturaleza en una realidad que merece
respeto por la propia autoconciencia del ser humano sobre su rol
relacional. Desde la filosofía de la relacionalidad, este principio
supera la lógica cosmocéntrica, pues no basta con reconocer el
valor intrínseco del cosmos, sino que es indispensable establecer
una ética normativa vinculada a la acción humana responsable,
en diálogo con los sistemas normativos ancestrales que ya
establecían tales límites desde su cosmovisión integral del
territorio.
Asimismo, desde el marco de un Estado Constitucional de
Derecho, la dignidad deontológica obliga a que las normas
ambientales no solo limiten, sino orienten éticamente la conducta
humana hacia la sostenibilidad y la equidad intergeneracional.
La filosofía de la relacionalidad recoge este deber, pero lo
proyecta hacia una forma de derecho más cercana a los valores
comunales: la reciprocidad. A diferencia del cosmocentrismo
jurídico, que permanece en un plano de reconocimiento simbólico
de la naturaleza, el derecho relacional construye obligaciones
concretas del ser humano con su entorno, bajo formas jurídicas
no extractivas, sino protectoras y restaurativas, como las que
practican históricamente las comunidades campesinas y tribales.
La reciprocidad, como categoría normativa ancestral, debe ser
elevada a principio jurídico rector de la sostenibilidad integral.
Desde el marco de un Estado Constitucional de Derecho, la
dignidad deontológica obliga a que las normas ambientales no
solo limiten, sino orienten éticamente la conducta humana hacia
la sostenibilidad y la equidad intergeneracional. La filosofía de
la relacionalidad recoge este deber, pero lo proyecta hacia una
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris35 forma de derecho más cercana a los valores comunales, vale
decir la reciprocidad. A diferencia del cosmocentrismo jurídico,
que permanece en un plano de reconocimiento simbólico de
la naturaleza, el derecho relacional construye obligaciones
concretas del ser humano con su entorno, bajo formas jurídicas
no extractivas, sino protectoras y restaurativas, como las que
practican históricamente las comunidades campesinas y tribales.
La reciprocidad, como categoría normativa ancestral, debe ser
elevada a principio jurídico rector de la sostenibilidad integral.
El paradigma cosmocéntrico reconoce la interdependencia entre
todos los elementos del ecosistema, pero lo hace desde un punto
de vista externo y abstracto. La filosofía de la relacionalidad, en
cambio, traduce esta interdependencia en relaciones jurídicas
concretas, vinculadas al territorio, a las prácticas agrícolas,
rituales, hídricas y de gestión comunitaria. En ese sentido, el
derecho ambiental estatal debe reconocer que los sistemas
normativos comunales ya establecen normas que regulan el
flujo de materia y energía en su entorno, y que esta normatividad
relacional posee eficacia jurídica legítima. Incorporar ea mirada
implica dejar de considerar a la naturaleza como objeto de
protección del Estado y reconocer que las propias comunidades
han sido históricamente los garantes efectivos del equilibrio
ecosistémico a través de sus normas consuetudinarias.
A esto se suma que las sanciones comunitarias no se orientan
a la punición, sino a la reparación del equilibrio roto con la
naturaleza, lo cual responde a una visión filosófica profundamente
relacional. Esta justicia no se limita al castigo del infractor, sino
que involucra a la colectividad en un proceso de restauración
ética y ecológica. Por ello, el derecho sancionador occidental
debe complementarse con una perspectiva jurídica relacional,
reconociendo la eficacia de las prácticas comunales como fuentes
legítimas de protección ambiental, más allá del cosmocentrismo
y del formalismo normativo estatal.
VIII. Conclusiones
a. La filosofía de la relacionalidad permite superar los límites
del cosmocentrismo jurídico, al proponer un paradigma
normativo donde la conexión espiritual, simbólica y
normativa entre el ser humano y la naturaleza se convierte
en fundamento estructural del derecho ambiental. Esta
visión, basada en el respeto y la reciprocidad, refleja
con mayor coherencia las prácticas normativas de las
comunidades campesinas y tribales.
MENDOZA COBA, Alcides

quaestio iuris36 b. El derecho comunal, lejos de ser una forma secundaria de
justicia, constituye una vía legítima, autónoma y eficaz para
la regulación ecológica, al estar profundamente enraizado
en cosmovisiones que comprenden el territorio como sujeto
sagrado y normativo. Su fortalecimiento jurídico implica
un reconocimiento real del pluralismo legal, más allá de un
marco declarativo y subordinado al sistema estatal.
c. La imposición de modelos de desarrollo sostenible
extractivo vulnera la normatividad comunitaria y rompe el
equilibrio ecológico que las comunidades han protegido
históricamente. Esto demuestra que sin el reconocimiento
legal del vínculo relacional hombre-naturaleza, no es posible
alcanzar una sostenibilidad verdaderamente integral ni
garantizar derechos colectivos ambientales desde una
perspectiva intercultural.
d. El caso de San Silvestre de Cochán evidencia que
las decisiones estatales, amparadas en criterios de
productividad, desatienden el valor jurídico de la tradición,
el territorio y el conocimiento ancestral. Esta omisión
reproduce una visión colonial del derecho y refuerza la
exclusión de las comunidades como sujetos normativos
con capacidad de autogestión ambiental.
e. La justicia comunal no debe ser interpretada
únicamente como una expresión cultural, sino como un
sistema normativo legítimo que regula el entorno desde
principios de equilibrio, ritualidad y responsabilidad
colectiva. Incorporarla en el orden jurídico nacional implica
reconfigurar el concepto de justicia ambiental y ampliar las
fuentes de validez jurídica.
f. Construir un modelo de sostenibilidad integral exige
reconocer la dignidad ontológica y deontológica del ser
humano en su relación con el territorio. Esto demanda un giro
epistemológico y normativo que incorpore la relacionalidad
como principio jurídico estructurante, capaz de articular
una justicia ecológica plural, inclusiva y profundamente
coherente con las cosmovisiones originarias.
IX. Lista de Referencias
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