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La declaración jurada en el impuesto predialJuan Carlos Tello Villanueva
La declaración jurada en el
impuesto predial
Luis césPedes Paisig (*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Impuesto predial. III. Declaración ju-
rada tributaria. IV. La declaración jurada en el impuesto predial. V. Ac-
tualización de valores del impuesto predial. 5.1. Concepto. 5.2. Objeción
a la actualización de valores. 5.3. Efectos de las objeciones. VI. El exceso
del Tribunal Fiscal: breve crítica a su pronunciamiento. VII. Conclusio-
nes. VIII. Lista de referencias.
I. Introducción
Entre los meses de enero y febrero de cada año, la mayoría de Muni-
cipalidades Provinciales y Distritales se encuentran abocadas a notificar las
declaraciones juradas mecanizadas del impuesto predial y del impuesto al
patrimonio vehicular a los contribuyentes de dichos tributos que pertene-
cen a su jurisdicción.
Ello ha llevado a que los contribuyentes tanto del impuesto predial
como del impuesto al patrimonio vehicular desconozcan su obligación de
(*) Abogado. Egresado de la Maestría en Tributación por la Universidad Nacional de Cajamarca.
Docente en la cátedra de Derecho Tributario en la Universidad Nacional de Cajamarca y
la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. Funcionario del SAT CAJAMARCA.
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presentar las declaraciones juradas por los referidos tributos, y por el con-
trario, esperan a que las Municipalidades les notifiquen las actualizaciones
de valores o declaraciones juradas mecanizadas para poder cancelar sus
obligaciones tributarias.
Sin embargo, es legítimo preguntarnos: ¿En qué casos surten efecto
estas declaraciones juradas mecanizadas? ¿Qué consecuencias puede traer
el que no hayan surtido efectos? ¿Qué puede hacer un contribuyente que
no esté conforme con la información contenida en la declaración jurada
mecanizada?, entre otras cuestiones.
El Tribunal Fiscal estableció un Precedente de Observancia Obliga-
toria, contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17244-5-2010, de
fecha 30 de diciembre de 2010, mediante el cual precisó el tratamiento que
se debe dar a las declaraciones juradas mecanizadas; sin embargo, creemos
que pudo haberse extralimitado y, con ello, generar un problema práctico
a las diversas Municipalidades Provinciales y Distritales.
En el presente informe, se tratará de explicar en qué consiste la decla-
ración jurada tributaria y específicamente la relacionada al impuesto pre-
dial. Así también se explicará lo concerniente a la actualización de valores
de este tributo, haciendo una breve crítica al precedente dado por el Tribu-
nal Fiscal. No pretendemos que ésta sea un opinión definitiva ni que zanje
el tema; simplemente buscamos que los operadores del Derecho Tributario
tengan un punto de partida para efectuar la discusión de este tema y otros
que puedan plantearse a lo largo del presente trabajo que, por su exten-
sión, no los tocará a profundidad.
II. Impuesto predial
El impuesto predial es un tributo que grava el valor de los predios ur-
banos o rústicos que un contribuyente posea dentro de una determinada
jurisdicción distrital. Para efectos de este impuesto, la Ley de Tributación
Municipal ha considerado como predios a los terrenos, incluidos aquellos
que hubieran sido ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así
como a las instalaciones fijas y permanentes que constituyen partes inte-
grantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, dete-
riorar o destruir la edificación.
El impuesto predial es de periodicidad anual, y el pago al contado se
puede efectuar hasta el último día hábil del mes de febrero; sin embargo,
el pago puede efectuarse hasta en cuatro cuotas, las que vencen el último
día hábil de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre.
Adicionalmente podemos enumerar otras características del impues-
to predial (Soto Llerena 2010: 46), tales como que es de carácter directo,
toda vez que afecta directamente la capacidad contributiva del titular de
la propiedad del predio o la titularidad de un derecho real sobre éste. Así
también es de carácter municipal, ello debido a que el impuesto es recau-
dado, administrado y fiscalizado por la Municipalidad Distrital donde se
encuentre el predio. El indicar también que el impuesto predial es real,
ya que para su cálculo se toma en cuenta las características del inmueble,
su valúo, sin tomar en cuenta las condiciones personales del contribuyen-
te. Es capital, debido a que al gravar los predios se grava el capital que
éstos representan; y finalmente, señalaremos que es de carácter progre-
sivo, pues se aplica una alícuota progresiva sobre la base imponible para
determinar la cuantía del tributo.
Los sujetos pasivos del impuesto serán las personas que tengan la condi-
ción de propietario de un predio al 1 de enero del año en que corresponda
la obligación, ya sean personas naturales o jurídicas; en consecuencia “el he-
cho generador del tributo sería el Derecho de Propiedad del predio, convirtiéndolos
en deudores por cuenta propia a favor de la Municipalidad donde se halla el o los
predios afectos” (Soto Llerena 2010: 51).
Se debe precisar que en caso se efectúe alguna transferencia de la pro-
piedad sobre un inmueble, el adquirente asumirá la condición de sujeto
pasivo del impuesto predial respecto del bien adquirido a partir del 1 de
enero del año siguiente de producida la transferencia, claro está, si es que
a esa fecha se encontraba como propietario; ya que de darse el caso que
una persona adquiera un predio y lo transfiera antes del 1 de enero del año
siguiente, éste nunca habría sido sujeto pasivo del impuesto predial, no
correspondiéndole pago alguno por dicho tributo.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que existen ciertas entidades
que se encuentran inafectas al pago del impuesto predial; entre ellas tene-
mos al Gobierno Central, Regional y Municipal; los Gobiernos Extranjeros,
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en condiciones de reciprocidad, las sociedades de beneficencia; las entida-
des religiosas; las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos
asistenciales; el Cuerpo General de Bomberos; las Comunidades Campe-
sinas y Nativas; las universidades y centros educativos; las concesiones en
predios forestales; las organizaciones políticas, sindicales y de personas con
discapacidad; los clubes departamentales; y, los predios declarados monu-
mentos integrantes del patrimonio cultural.
Ahora, para que los predios de propiedad de las instituciones citadas
en el párrafo anterior no estén afectos al pago del impuesto predial deben
cumplir ciertos requisitos, los cuales no serán detallados por no correspon-
der al estudio que se desarrolla; únicamente se precisará que las institucio-
nes cuyos predios se encuentran inafectos al pago del impuesto predial no
tienen la obligación de presentar la declaración jurada anual, conforme lo
ha establecido el propio Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 09533-11-2010,
entre otras, en las que ha señalado que “para que surja [la obligación de
presentar declaración jurada], previamente se debe verificar si ha nacido la
obligación tributaria, esto es, que haya ocurrido en la realidad el supuesto previsto
en la norma; por lo que en el caso que el hecho no se encuentre comprendido en la
norma, como sucede en la inafectación, no habrá nacido la obligación tributaria,
y por ende no existe obligación de presentar declaración jurada alguna”.
III. Declaración jurada tributaria
El deber de declarar es definido como el deber jurídico de cargo del
administrado tributario y que es establecido legalmente, consistente en una
manifestación de conocimiento sobre los datos, circunstancias y elementos,
de hecho y de derecho –integrantes del hecho imponible– y que la admi-
nistración necesita conocer para poder determinar el an y el quantum de la
obligación tributaria (Fernández Pavés 1995: 95).
La declaración jurada es la manifestación de hechos comunicados a
la Administración Tributaria, en la forma, lugar y plazo, establecidos pre-
viamente por una norma o por la propia Administración(1). Mediante esta
(1) Según el primer párrafo del artículo 88º del TUO del Código Tributario.
comunicación, el deudor tributario determina respecto de sí mismo una obli-
gación tributaria, verificando la realización del hecho generador de la obli-
gación tributaria, y señalando la base imponible y la cuantía del tributo(2).
Esta declaración jurada puede no ser definitiva, ya que el deudor tri-
butario se encuentra facultado para sustituirla o modificarla, de conside-
rarlo necesario. Ambas figuras implican el cambio de la declaración jurada
primigenia presentada por el deudor tributario, sólo que se denomina de
una u otra forma dependiendo de la oportunidad en que el cambio sea
efectuado. Así, si la declaración jurada es cambiada dentro del plazo para
su presentación se estará hablando de una declaración sustitutoria; pero si
es cambiada vencido el plazo para su presentación y dentro del plazo de
prescripción, se tratará de una declaración rectificatoria.
Finalmente, se debe señalar que la declaración jurada sustitutoria sur-
tirá efectos de manera inmediata con su sola presentación. Por el contrario,
la declaración jurada rectificatoria surtirá efecto con su presentación siem-
pre que determine una obligación tributaria igual o mayor a la determina-
da en la declaración rectificada; en cambio, si determina una obligación
menor, surtirá efecto si en un plazo de 45 días hábiles la Administración
no emite un pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos
consignados en ella (3).
IV. La declaración jurada en el impuesto predial
El impuesto predial es un tributo cuya determinación corresponde ser
efectuada por los contribuyentes mediante la presentación de una declara-
ción jurada, que deberá realizarse en cualquiera de estos cuatro supuestos:
a) anualmente hasta el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Mu-
nicipalidad correspondiente otorgue una prórroga; b) cuando se efectúe
cualquier transferencia de dominio de un predio; c) cuando el predio sufra
modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco unida-
des impositivas tributarias (5 UIT), en estos casos, la declaración jurada debe
presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los
(2) Al respecto se puede revisar el artículo 59º literal a) y el artículo 60º numeral 1) del TUO del
Código Tributario.
(3) Ver el numeral 88.2 del artículo 88º del TUO del Código Tributario.
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hechos; y d) Cuando así lo establezca la Administración Tributaria para la ge-
neralidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin(4).
Sin embargo, la norma ha establecido que las Municipalidades pueden
emitir actualizaciones de valores de los predios de su jurisdicción, con lo cual
estarían sustituyendo la obligación contemplada en el primer supuesto antes
citado. Esta actualización de valores se entenderá como válida en caso que el
contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al conta-
do del impuesto. Cabe señalar que el impuesto predial puede ser cancelado
al contado hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
Ello quiere decir que si bien los contribuyentes(5) del impuesto predial se
encuentran obligados a presentar anualmente la declaración determinativa de
dicho tributo, las Municipalidades pueden liberarlos de esta obligación median-
te la actualización de valores de los predios(6) de los cuales son propietarios.
Así mismo, se entiende que respecto de las entidades inafectas al im-
puesto predial, las Municipalidades podrían optar por no efectuar la ac-
tualización de valores, y de ser el caso emitir y notificar las mismas, ya que
como se señaló anteriormente, dichas entidades no se encuentran obliga-
das a presentar la declaración jurada por los predios de su propiedad.
V. Actualización de valores del impueso predial
5.1. Concepto
Guillermo Bendezú (2012: 30) nos explica que “La actualización de va-
lores de predios urbanos y rústicos por la respectiva Municipalidad reemplaza la
obligación de formular nueva declaración jurada en cada periodo anual. Se en-
(4) Artículo 14º de la del TUO de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo
Nº 156-2004-EF.
(5) Téngase en cuenta que son contribuyentes del impuesto predial las personas, naturales o
jurídicas, que al 1 de enero tengan la condición de propietarias de un predio, de conformidad
con los artículos 9º y 10º de la LTM.
(6) Recuérdese que para efectos del impuesto predial se considera predios a los terrenos, incluyen-
do los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones
e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que
no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la Edificación; conforme al artículo
8º segundo párrafo del TUO de la Ley de Tributación Municipal.
tenderá como válida si acaso el contributor no la objetara dentro del plazo fijado
para el abono al contado del impuesto predial”.
Esta actualización de valores de los predios por parte de las Municipali-
dades es conocida a nivel doctrinario como una “Declaración Jurada Mecaniza-
da”, llamada comúnmente por los contribuyentes como “Cuponera”; sin em-
bargo, el TUO de la Ley de Tributación Municipal no ha efectuado ninguna
otra precisión respecto a esta Declaración Jurada Mecanizada; tales como
desde cuándo surte efecto, cómo debe ser presentada la objeción, cuáles son
los efectos de esta objeción, entre otras cosas. Es por ello que el Tribunal
Fiscal se ha visto en la necesidad de realizar estas precisiones a través de un
Precedente de Observancia Obligatoria, el cual se encuentra contenido en la
Resolución Nº 17244-5-2010, de fecha 30 de diciembre de 2010.
El Tribunal ha establecido que “se ha creado una ficción legal mediante la
cual se entiende que emitida y notificada la actualización de valores, el contribu-
yente ha cumplido con sus deberes de determinar y declarar pero condicionada a
que no sea objetada al término del plazo para presentar [la declaración del im-
puesto predial], por lo que será eficaz y válida, en tal caso, al vencimiento
de dicho plazo.
Es decir que, “con la notificación de la actualización de valores sólo hay
una liquidación efectuada por la administración al contribuyente respecto de la
determinación del impuesto a su cargo, y sólo en tanto éste no la objete al venci-
miento del plazo para el pago al contado –denotando con ello su conformidad con
dicha liquidación recién surtirá efecto la sustitución ficticia antes anotada”. Por
lo tanto, la actualización de valores surtirá efecto desde el día siguiente del
vencimiento del plazo establecido para el pago al contado, si es que el deu-
dor tributario no la objeta antes de que esto ocurra.
5.2. Objeción a la actualización de valores
Hay que tener en cuenta que si bien el TUO de la Ley de Tributación
Municipal señala que el impuesto predial puede ser cancelado al contado
hasta el último día hábil del mes de febrero, fecha en que también vence el
plazo para presentar la declaración jurada, igualmente ha establecido que la
Municipalidad correspondiente puede prorrogar el plazo para la presenta-
ción de la referida declaración jurada. El TUO del Código Tributario ha re-
gulado que el plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado,
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siempre y cuando se establezca de manera general(7). En ese sentido, si se
prorroga el plazo para la presentación de la declaración jurada, se entiende
prorrogado el plazo para el pago al contado, ya que no sería factible pagar
el impuesto predial al contado si es que previamente no se ha determinado y
liquidado el tributo; debiendo entenderse también que la objeción de la ac-
tualización de valores se podrá presentar hasta el vencimiento de la prórroga
establecida por la Municipalidad.
Ahora, si un contribuyente formula objeción contra la actualización de
valores dentro del plazo en comento, logrará que ya no ocurra la sustitución
establecida en la Ley de Tributación Municipal, encontrándose subsistente
su deber de presentar su declaración jurada, en la forma y lugar estableci-
do por la Administración. Otra consecuencia que acarrearía su objeción es
que la Administración no podrá sustentarse en la actualización de valores
para emitir una orden de pago.
El Tribunal Fiscal ha dejado sentado que ya que la Ley de Tributación
Municipal “no ha establecido mecanismo o formalidad alguna para presentar
las referidas objeciones, por lo que los obligados podrán utilizar diferentes medios
para ello sin que sea obligatorio el uso de un formato especial, de esta forma podrá
considerarse válido incluso el empleo de una comunicación simple siempre que esté
debidamente sustentada”. Esto último es importante debido a que “es preciso
que las objeciones cuenten con los motivos y el sustento debido, por lo que no surti-
rán efectos aquellas que no indiquen de manera clara e inequívoca los argumentos
en que se fundamentan, siendo que en este caso, continuará subsistiendo la actua-
lización de valores emitida por la Administración”.
En este punto, el Tribunal Fiscal ha hecho un desarrollo de las formas
que puede utilizar un deudor tributario para objetar la actualización de
valores emitida por la Administración, que serían las siguientes (Texto ínte-
gro copiado de la RTF Nº 17244-5-2010):
1. Que sólo se presente un escrito fundamentado mediante el que se formule
objeción a la actualización de valores emitida por la Administración:
Si el contribuyente sólo presenta un escrito fundamentado por el que
objeta la actualización de valores emitida por la administración, se enten-
(7) Último párrafo del artículo 29º.
derá producida la objeción y neutralizada la actualización de valores, pero
subsistirá la obligación de presentar la declaración jurada en la que se de-
termine el impuesto dentro del plazo establecido por ley, […] señalando
la base imponible del tributo y su cuantía, considerando la forma y el lugar
establecidos por la Administración […]. Se precisa que si la Administración
no ha previsto formalidad alguna para la presentación de la declaración
mediante la que se determinará el tributo, se podrá usar cualquier forma
siempre que se cumpla con verificar la realización del hecho imponible y
que se señale la base imponible y la cuantía.
2. Que conjuntamente con el escrito de objeción fundamentado se presente la
declaración jurada determinativa del impuesto según las formalidades que
han sido establecidas por la Administración:
De presentarse dentro del plazo establecido, la objeción fundamenta-
da conjuntamente con la declaración jurada anual determinativa de acuer-
do con las formalidades que establezca la Administración, se entenderá
producida la objeción y neutralizada la actualización de valores, y se habrá
cumplido con los deberes formales de determinar y declarar el impuesto.
3. Que sólo se presente la declaración jurada determinativa de acuerdo con las
formalidades establecidas por la Administración Tributaria:
Si el contribuyente opta por presentar dentro del plazo para el pago al
contado únicamente la declaración jurada anual determinativa de acuerdo
con las formalidades establecidas para dicho propósito por la Administra-
ción, se entenderá que esta declaración contiene de modo implícito la ob-
jeción a la actualización de valores emitida por la Administración, pues el
contribuyente demuestra así la intención de formular por sí mismo la decla-
ración que contiene la determinación del impuesto. En este caso, se entende-
rá cumplida la obligación de presentar la declaración jurada determinativa.
4. Que sólo se presente una declaración jurada determinativa, pero sin obser-
var las formalidades establecidas:
En este supuesto, en el cual los obligados presentan una declaración
jurada determinativa sin observar formalidad alguna y sin sustentar su obje-
ción en un documento separado, pueden presentarse dos situaciones:
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Si la Administración no ha previsto que se deba cumplir alguna forma o condi-
ción, se tendrá por objetada la actualización de valor y se habrá cumplido con
declarar el tributo […]. De no señalarse de forma clara y sustentada la realiza-
ción del hecho imponible, su base imponible y la cuantía del tributo, no se habrá
cumplido la obligación de determinar el tributo.
Si la Administración ha previsto formas y condiciones para la presen-
tación de la declaración y éstas no son observadas, se entenderá que
se ha objetado la actualización de valores en tanto se demuestre la
intención del contribuyente de formular por sí mismo la declaración
determinativa del impuesto, pero subsistirá la obligación de presentar
dicha declaración en las formas y condiciones que se haya establecido
dentro del plazo legal.
5.3. Efectos de las objeciones
Luego de estas precisiones se debe dejar en claro que si el contribu-
yente objeta la actualización de valores tendría vigente la obligación de pre-
sentar su declaración jurada determinativa del impuesto predial; por lo que
si no cumple con presentarla hasta el último día hábil del mes de febrero
o hasta el vencimiento de la prórroga, de existir, o la presenta sin observar
la formalidad establecida y/o el lugar fijado por la Administración, sería
pasible de la comisión de la infracción consistente en no presentar las de-
claraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro
de los plazos establecidos (8).
Otro punto importante a tomar en cuenta es el hecho que si el contri-
buyente no objetó la actualización de valores dentro del plazo establecido
por ley, y desea modificar su declaración jurada determinativa, deberá pre-
sentar una declaración jurada rectificatoria, la que podrá ser presentada
dentro del plazo de prescripción, ya que una vez vencido éste no se podrá
presentar ningún tipo de declaración rectificatoria; asimismo se debe tener
presente que esta declaración debe presentarse en la forma y condiciones
establecidas por la Administración Tributaria.
(8) Infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 176º del TUO del Código Tributario
que acarrea una multa equivalente al 50% de la UIT, de conformidad con la Tabla II de
la misma norma.
Puede darse el caso de que un contribuyente presente un documento
con el fin de objetar la actualización de valores emitida por la Adminis-
tración, pero que lo haga vencido el plazo para presentar la declaración
jurada del impuesto predial, y que su documento no pueda ser considerado
como una declaración jurada rectificatoria. En este supuesto, el documen-
to presentado no surtirá efecto alguno, ya que como señala el Tribunal
Fiscal en la Resolución en comento, “la forma prevista por el ordenamiento
para modificar los términos de una declaración cuando ha vencido el plazo para
presentarla es a través de una declaración jurada rectificatoria”.
Finalmente, el máximo órgano resolutor en materia tributaria ha con-
siderado pertinente precisar el trámite que se le debe dar a las objeciones a
la actualización de valores emitida por las Municipalidades; así ha establecido
que como las mismas tienen “por finalidad restar efecto a las actualizaciones de
valores […] a través de su cuestionamiento, las citadas objeciones no califican como
solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria”.
Aquí es pertinente citar al profesor Ricardo Ochoa Martínez (2007:
613), en cuanto enseña que “no debe confundirse a las solicitudes que originan
al procedimiento no contencioso con la comunicación de un hecho a la Adminis-
tración Tributaria pues en el primer caso el ordenamiento obliga a esta última a
emitir un pronunciamiento mientras que en el segundo, si bien la comunicación
puede estar prevista como un deber para el deudor, ello no exige pronunciamiento
alguno por parte de la administración”.
Recordemos que cuando un contribuyente presenta una declaración
rectificatoria determinando un tributo menor al liquidado en su primige-
nia declaración determinativa, la Administración Tributaria se encuentra
obligada a emitir un pronunciamiento, pues de no hacerlo en un plazo de
45 días hábiles, dicha declaración rectificatoria surtirá efecto.
No se debe confundir este pronunciamiento con el que emite la Admi-
nistración a raíz de una solicitud no contenciosa, ya que en el primer caso,
el pronunciamiento emitido no surge como consecuencia de una solicitud
presentada por el contribuyente; sino que surge de una obligación y facultad
que tiene la Administración Tributaria de poder fiscalizar o verificar la deter-
minación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario(9).
(9) El primer párrafo del artículo 61º del TUO del Código Tributario señala que “La determina-
ción de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización
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En el caso de una solicitud no contenciosa el pronunciamiento se
emite a fin de conceder o no lo solicitado por el contribuyente; tómese
en cuenta que “Los procedimientos no contenciosos en materia tributaria se en-
cuentran referidos a aquellos procedimientos en donde al iniciarse no importa un
conflicto de intereses entre el contribuyente y la administración tributaria, sino que
lo que persiguen los contribuyentes en estos casos es la emisión o realización de un
acto administrativo destinado al reconocimiento de un derecho o el otorgamiento
de una autorización” (Palomar de Miguel 2000: 803).
Por otro lado, el citado Tribunal precisa que a las objeciones contra
la actualización de valores no se les podría dar trámite de un recurso
de reclamación, es decir, de un procedimiento contencioso, ya que para
ello “es menester que exista previamente un acto que de acuerdo a ley sea im-
pugnable, como es el caso de los actos emitidos por la Administración que son
considerados reclamables […], supuesto que no se configura en el presente caso
[…], siendo que además dicha actualización no constituye un acto que en forma
directa determine la deuda tributaria por parte de la Administración […] sino
que tiene por finalidad sustituir el deber de declarar y determinar la obligación
tributaria de cargo del contribuyente a través de una ficción legal. En tal senti-
do, la objeción a la actualización de valores no puede calificar como un recurso
de reclamación, por lo que no deberá ser tramitada en la vía del procedimiento
contencioso tributario”.
VI. El exceso del Tribunal Fiscal: breve crítica a su pronuncia-
miento
En nuestra opinión, todo lo desarrollado por el Tribunal Fiscal, refe-
rente a las objeciones contra las actualizaciones de valores del impuesto
predial, es atinado y llena un vacío en la regulación efectuada por la Ley de
Tributación Municipal; sin embargo, creemos que este Tribunal cometió
un exceso al momento de señalar cuándo surten efecto las actualizaciones
de valores del impuesto predial.
o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate
la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de
Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa”.
Traigamos a colación lo que textualmente señaló el máximo Tribunal
en materia tributaria: “se ha creado una ficción legal mediante la cual se entiende
que emitida y notificada la actualización de valores, el contribuyente ha cumplido
con sus deberes de determinar y declarar pero condicionada a que no sea objetada al
término del plazo para presentar [la declaración del impuesto predial]”.
Del texto citado se advierte que el Tribunal Fiscal considera que para
que la actualización de valores surta efectos deben ocurrir dos condiciones:
la primera, que la misma haya sido emitida y notificada; y la segunda, que
no haya sido objetada al término del plazo para presentar la declaración
determinativa del impuesto predial.
Respecto al segundo requisito estamos conformes; únicamente se debe
precisar que la objeción no debe ser efectuada dentro del plazo establecido
para el pago al contado del impuesto predial.
Sin embargo, consideramos que el Tribunal Fiscal pecó al establecer
que la actualización de valores debe ser emitida y notificada a fin de que
se la pueda considerar como válida. Para ello recordemos qué es lo que
dice el último párrafo del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal:
“La actualización de los valores de predios por las Municipalidades sustituye la
obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo(10), y se entenderá como
válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el
pago al contado del impuesto”.
Como se advierte, la Ley no ha establecido como requisito que la actua-
lización de valores deba ser notificada o comunicada a los contribuyentes;
es más, ni siquiera ha establecido que la misma deba ser emitida; por ende,
no se podría exigir a las Municipalidades que cumplan con estos requisitos
a fin de que las actualizaciones de valores de los predios de su jurisdicción
se consideren válidas o surtan efecto.
La cuarta disposición final del TUO de la Ley de Tributación Munici-
pal ha establecido que “Las Municipalidades que brinden el servicio de emisión
mecanizada de actualización de valores, determinación de impuestos y de recibos
(10) El inciso a) indica que los contribuyentes del impuesto predial están obligados a presentar
anualmente su declaración jurada hasta el último día hábil del mes de febrero, salvo que se
establezca una prórroga.
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de pago correspondientes, incluida su distribución a domicilio, quedan facultadas
a cobrar por dichos servicios no más del 0.4% de la UIT vigente al 1 de enero de
cada ejercicio, en cuyo caso esta valorización sustituye la obligación de presenta-
ción de declaraciones juradas”.
Véase que la Ley de Tributación Municipal habla de la emisión y notifi-
cación de la actualización de valores como un servicio que pueden prestar
las Municipalidades, en cuyo caso las faculta para efectuar un cobro por el
mismo; precisando que la valorización sustituye la obligación de presenta-
ción de declaraciones juradas. Nótese que ya no se refiere a la obligación
contenida en el literal a) de su artículo 14º; sino que se refiere de manera
genérica a las declaraciones juradas; y si consideramos que también habla
de la emisión de determinación de impuestos, podríamos suponer que es-
tas emisiones están referidas a las obligaciones contenidas en los literales b)
y c) del artículo 14º, e incluso a los demás impuestos regulados en el TUO
de la Ley de Tributación Municipal.
En ese sentido, se puede afirmar que la Ley de Tributación Munici-
pal ha establecido que la emisión y notificación de las actualizaciones de
valores del impuesto predial únicamente serán obligatorias cuando las Mu-
nicipalidades deseen cobrar por dichos servicios; mas no como requisito
para que las mismas surtan efecto. Ello implica que una vez que la Adminis-
tración Tributaria actualiza en sus sistemas los valores de los predios de su
jurisdicción, se entenderá sustituida la obligación de los contribuyentes de
presentar su declaración jurada; posteriormente, la Administración estará
facultada a notificar a los contribuyentes la actualización realizada; pudien-
do cobrar por ese servicio y sin que exista un plazo para ello; ya que la fic-
ción legal que sustituye la obligación de declarar ya acaeció.
Ello debe ser así, pues de lo contrario se podría estar generando un
problema a las Administraciones Tributarias, impidiéndoles desarrollar de
manera adecuada sus procedimientos. Supongamos que existen contribu-
yentes cuyos domicilios fiscales no son precisos, o se encuentran alejados(11)
(11) Recordemos que según el artículo 11º del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal es
el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; por lo que un con-
tribuyente de la Municipalidad Provincial de Cajamarca podría fijar su domicilio fiscal, por
ejemplo, en un distrito de Tacna, encontrándose la Municipalidad Provincial de Cajamarca
obligada a notificarlo en dicho domicilio.
del ámbito de actuación de la Municipalidad que le pretende notificar la
actualización de valores, y que por tales motivos no fue posible notificarles
la referida actualización dentro del plazo.
La primera consecuencia generada es que dichos contribuyentes se
encontrarían omisos a la declaración, correspondiéndoles una multa; por
otra parte, la Administración no podría emitir una orden de pago, pues
aún no existe un tributo autoliquidado (12); encontrándose, por ende, limi-
tada su facultad de cobro. En ese sentido debería iniciar un procedimiento
de fiscalización a fin de determinar la obligación tributaria.
Sin embargo, este procedimiento de fiscalización debe ser minucioso,
orientado principalmente a establecer las condiciones que tenía el predio
al 1 de enero del año al que corresponda la determinación; buscando reco-
pilar todos los medios probatorios que sustenten las condiciones determina-
das. De no ser así, la Administración Tributaria podrá únicamente utilizar
los resultados de su fiscalización para los ejercicios fiscales posteriores a la
misma(13). Lo que originaría que por el año en el que no se notificó la actua-
lización de valores no exista una determinación certera practicada por la Ad-
ministración, facultando al contribuyente a que presente una declaración
incluso subvaluada.
Por otra parte, al no poder notificar personalmente las actualizacio-
nes de valores, ¿la Municipalidad podía notificarlas mediante publicación?
Es una pregunta válida, ya que si la Municipalidad no puede efectuar la
notificación por mensajero o correo certificado por causas imputables al
contribuyente, ¿se podría afirmar que se encuentra habilitada a efectuar la
notificación por publicación?
(12) En mérito al artículo 25º, numeral 25.2, de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva
–Ley Nº 26979– los Gobiernos Locales únicamente pueden emitir órdenes de pago en los
casos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 78º del TUO del Código Tributario,
siendo que el primer supuesto está referido a la existencia de tributos autoliquidados.
(13) Ello es así, ya que mediante Precedente de Observancia Obligatoria contenido en la Resolución
Nº 06592-11-2013, el Tribunal Fiscal ha establecido que “los resultados de la fiscalización
o verificación de un predio, para efectos del Impuesto Predial, no deben ser utilizados para
determinar las condiciones que éste poseía antes de la realización de la inspección, toda vez
que ello implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de
dicho año, fecha fijada por la ley de dicho impuesto para determinar la situación jurídica del
contribuyente y de sus predios”.
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Luis Céspedes Paisig La declaración jurada en el impuesto predial
En primer lugar, revisemos qué establece el TUO del Código Tributario.
Así el último párrafo del artículo 104º señala lo siguiente: “El Tribunal Fiscal
y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la noti-
ficación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad
encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de
dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del
deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá
contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número
de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del
documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su natura-
leza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así
como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación”(14).
En segundo lugar, debemos tener presente lo relacionado a la reserva
tributaria; ya que el artículo 85º del TUO del Código Tributario ha establecido
que la base imponible, como cualquier dato relativo a la misma, constituye
información reservada y únicamente puede ser utilizada por la Administración
Tributaria para el cumplimiento de sus fines.
Lo antes indicado impediría que se publiquen las actualizaciones de
valores, toda vez que al constituir declaraciones juradas que contienen la
determinación de la obligación tributaria, mínimamente se debería publi-
car la información señalada en el literal b) del artículo 59º del TUO del
Código Tributario; a saber: a) La identificación del deudor tributario, b) La
base imponible y c) La cuantía del tributo.
(14) Este párrafo fue incorporado por el Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado
el 15 de marzo de 2007; a fin de evitar que en estos casos las Administraciones Tributarias
distintas a SUNAT utilicen la Ley del Procedimiento Administrativo General en lugar del Có-
digo Tributario; y regular, de alguna manera, lo que el Tribunal Fiscal había establecido como
Precedente de Observancia Obligatoria en la RTF Nº 3709-2-2005, del 15 de junio de 2005;
al señalar que “La forma de notificación regulada en el inciso e) del artículo 104º del Texto
Único Ordenado del Código Tributario […], así como la remisión contenida en el segundo
párrafo del inciso f) del mismo artículo, sólo es aplicable a las notificaciones que efectúe la
SUNAT. Las administraciones tributarias distintas a SUNAT deben observar lo establecido
en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, para notificar sus actos
administrativos mediante publicación, incluyendo la remisión a dicha forma de notificación
en caso que en el domicilio no se pudiera fijar el cedulón, ni dejar los documentos materia
de notificación bajo la puerta, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del inciso f)
del artículo 104º del citado Código”.
Una segunda pregunta sería la siguiente: Si al contribuyente no se le
ha notificado válidamente la actualización de valores y éste paga el tributo,
¿se podría afirmar que operó la notificación tácita?
Respecto de este tipo de notificación, el artículo 104º del CT regula:
Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna
o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a
quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que
demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notifica-
ción aquella en que se practique el respectivo acto o gestión”.
En ese sentido, si a un contribuyente no se le ha notificado su actualiza-
ción de valores del impuesto predial, y éste voluntariamente se apersona a las
oficinas de la Administración Tributaria y recaba un “estado de cuenta” en el
que figura el monto de su deuda, y lo cancela, se podría afirmar que ¿con ese
acto demuestra que tuvo conocimiento de la referida actualización?
Aquí cabrían dos posibilidades: la primera que el pago fuera efec-
tuado con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar la de-
claración jurada; y la segunda, que sea efectuado con anterioridad a
dicho vencimiento.
A la luz de lo establecido por el Tribunal Fiscal, la respuesta a estas dos
preguntas sería negativa. En el primer caso, por qué cae de maduro; ello
debido a que la actualización de valores debería ser notificada dentro del
plazo para presentar la declaración jurada; o lo que es lo mismo, efectuar el
pago al contado; y como el pago, que podría acarrear la notificación tácita,
se efectuó con posterioridad a esa fecha, la “notificación” de la actualiza-
ción de valores no surtiría ningún efecto.
En el segundo caso, tampoco se podría afirmar que con el pago operó
la notificación tácita de la actualización de valores, toda vez que el pago
presupone la existencia de un crédito por suma líquida a favor del Estado. Esto
a su vez significa que la obligación tributaria ya fue determinada, de tal manera
que existe un crédito a favor del fisco, que el contribuyente se encuentra obligado
a pagar […](15).
(15) robLes M oreNo, Carmen del Pilar et al., Código Tributario: Doctrina y Comentarios, Instituto
Pacífico, Lima, 2009, p. 145.
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Luis Céspedes Paisig La declaración jurada en el impuesto predial
Y recordemos que la determinación de la obligación tributaria tendría
que ser realizada por el deudor tributario, mediante una declaración; o por
la Administración Tributaria, mediante una Resolución de Determinación;
siendo que en el caso planteado no existiría ninguna de las dos.
Adicionalmente debemos tener presente que el Tribunal Fiscal ha
establecido que los estados de cuenta o documentos análogos no son re-
clamables debido a que “tiene[n] un carácter meramente informativo, sobre el
cual la Administración Tributaria no puede exigir […] el pago ni iniciar un pro-
cedimiento de cobranza coactiva (16). Ello ratifica la opinión vertida respecto
de que el pago efectuado con anterioridad del vencimiento del plazo para
la presentación de la declaración jurada no convalida la notificación de-
fectuosa o no practicada de la actualización de valores; toda vez que si el
contribuyente efectúa en dicha ocasión un pago parcial, posteriormente
la Administración no podría exigirle el pago de la parte restante sin que
previamente haya determinado la obligación tributaria.
En ese sentido, si para que un contribuyente efectúe el pago de una
obligación tributaria, ésta debe haber sido previamente determinada, ya
que la misma no se determina con el solo pago, los pagos que efectúe el
contribuyente sin que se le haya notificado la actualización de valores, de-
vendrían en pagos indebidos, pues aún no se ha determinado la obligación
tributaria a su cargo, pudiendo solicitarse su devolución.
Esta situación podría ser salvada si consideramos dichos pagos como
“pagos anticipados”. Este tipo de pago es definido por el maestro Jorge Bravo
Cucci (2010: 386) como “aquel que se realiza antes de la existencia de una obliga-
ción tributaria. Siendo rigurosos, en el momento de realizarse no extingue la obliga-
ción tributaria, pues al momento de efectuarse, ella no existe”. En ese sentido, una
vez determinada la obligación tributaria, se debería proceder a imputar los
pagos anticipados efectuados y requerir al deudor el pago de la diferencia, si
es que la hubiera.
Por otra parte, al condicionar la efectividad de las actualizaciones de
valores a su emisión y notificación, se está obligando a la Administración
Tributaria a prestar ese servicio y, por ende, cargando a los contribuyentes
(16) Criterio establecido en diversas RTF como la Nº 09060-11-2010, entre otras.
con un costo adicional al momento de cumplir con el pago del impuesto
predial a su cargo.
Sin embargo, como la condición para poder efectuar el cobro señalado
es que se emita “y notifique las actualizaciones de valores, la Municipalidad
no podría cobrar por dichos servicios si es que únicamente ha emitido la
actualización de valores, pero no la ha notificado de manera válida, ya sea
por causas imputables al contribuyente o a la propia Administración. Si ha
ocurrido esto, y el contribuyente efectúa el pago por este servicio, estaría
realizando un pago indebido por el cual podría solicitar la devolución. Por
el lado de la Administración, en cambio, se habría incurrido en un gasto que
no podría ser recuperado.
Todos los problemas señalados de índole práctica, podrían ser evita-
dos si es que se da la interpretación correcta, en nuestra opinión, al último
párrafo del artículo 14º del TUO de la Ley de Tributación Municipal; y se
considera que la sustitución de la obligación de presentar la declaración
jurada del impuesto predial opera únicamente con la actualización de los
valores de los predios en los sistemas de la Administración Tributaria, sin
que para ello sea necesario emitir y notificar la citada actualización.
Finalmente, consideramos pertinente señalar que el presente trabajo
únicamente ha estado centrado en lo concerniente al impuesto predial;
sin embargo, todo lo vertido es aplicable también al impuesto al patri-
monio vehicular, ya que en el artículo 34º de la LTM se ha establecido la
misma ficción legal.
VII. Conclusiones
Las actualizaciones de valores del impuesto predial sustituyen la obli-
gación del contribuyente de presentar la declaración jurada anual por
este tributo.
Para que la actualización de valores surta efecto el contribuyente no
deberá objetarla antes del plazo para el pago al contado del impuesto
predial.
Al no haberse establecido una formalidad para la presentación de las
objeciones, éstas podrían tener la forma de escritos fundamentados y/o
298 299QUAESTIO IURIS N° 3
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Luis Céspedes Paisig La declaración jurada en el impuesto predial
de declaraciones juradas. En el primer caso, subsistirá la obligación de
presentar la declaración jurada; mientras que en el segundo caso única-
mente subsistirá tal obligación, si es que la Administración ha estableci-
do formalidades para presentar la Declaración Jurada y el contribuyente
no ha cumplido con las mismas.
No se debería exigir a las Municipalidades que cumplan con la emi-
sión y notificación de las actualizaciones de valores como condición
a que las mismas surtan efectos; toda vez que tal procedimiento úni-
camente ha sido establecido como condición habilitante para el cobro
por la prestación del servicio de emisión y notificación.
VIII. Lista de referencias
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Notas