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¿El juez de la investigación preparatoria debe convocar a la audiencia de prisión preventiva ...María Isabel Pimentel Tello
¿El juez de la investigación preparatoria debe
convocar a la audiencia de prisión preventiva
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
al requerimiento del Ministerio Público aunque
el investigado no esté detenido?
Luis MartíN LiNgÁN cabrera (*)
SUMARIO: I. Introducción. II. La prisión preventiva. 2.1. La prisión pre-
ventiva en el Código Procesal Penal de 2004. 2.2. ¿El Juez de la Investi-
gación Preparatoria debe convocar a la Audiencia de Prisión Preventiva
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Mi -
nisterio Público, aunque el investigado no esté detenido? III. Conclu-
siones. IV. Lista de referencias.
I. Introducción
La prisión preventiva es una medida cautelar personal, en mérito a la
cual una persona es recluida en un establecimiento penitenciario, mientras
se desarrolle el proceso penal seguido en contra de ella, el cual podrá cul-
minar con una sentencia condenatoria o absolutoria.
(*) Fiscal adjunto provincial titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Cajamarca.
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Luis Martín Lingán Cabrera ¿El juez de la investigación preparatoria debe convocar a la audiencia de prisión preventiva ...
Según lo regulado en el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante
CPP2004), para determinar si se dicta prisión preventiva contra un investi-
gado, el Juez debe convocar a una Audiencia, en la cual Fiscal y abogado
defensor expondrán sus argumentos para su concesión o denegación, res-
pectivamente, luego de lo cual decidirá el Juez.
En el artículo 271 del CPP2004 se ha establecido que el Juez de Inves-
tigación Preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al re-
querimiento del Ministerio Público realizará la Audiencia para determinar
la procedencia de la prisión preventiva.
En los Juzgados de Investigación Preparatoria de diversas zonas del país,
sólo se está realizando las Audiencias de Prisión Preventiva dentro de las 48
horas de realizado el requerimiento fiscal, cuando el investigado está deteni-
do, mas no cuando no lo está, pues en este último supuesto, las Audiencias
son convocadas para ser llevadas a cabo dentro de 10, 15 o más días, a pesar
de que en el texto del artículo 271 no se hace una diferenciación.
En el presente artículo sustentaremos nuestra posición referida a que las
Audiencias de Prisión Preventiva deberían ser convocadas por los Jueces de
Investigación Preparatoria dentro de las 48 horas del requerimiento fiscal, esté
o no la persona investigada detenida, a diferencia de la interpretación que se
viene realizando en los Juzgados de Investigación Preparatoria del país.
II. La prisión preventiva
2.1. La prisión preventiva en el Código Procesal Penal de 2004
La prisión preventiva es una de las medidas cautelares personales que
se han establecido en el CPP2004. Conocida también como detención judi-
cial preventiva, según Guerrero Sánchez, “constituye una medida cautelar
que se dicta para asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria a
dictarse en futuro”(1). Según Villegas Paiva, “la finalidad del instituto de pri-
(1) guerrero saNcHez , Alex, Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo
Código Procesal Penal, Gaceta Jurídica, S.A., 1 a ed., 2013, p. 99.
sión preventiva es únicamente garantizar la realización exitosa del proceso
penal y de sus consecuencias”(2).
Los requisitos que de manera concurrente deben presentar para que el
Juez de Investigación Preparatoria imponga una medida de Prisión Preven-
tiva son, según lo establecido en el artículo 268 del CPP2004, los siguientes:
– Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar
razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado
como autor o partícipe del mismo.
– Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena priva-
tiva de libertad y
– Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias
del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de elu-
dir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averigua-
ción de la verdad (peligro de obstaculización)
La prisión preventiva debe ser la última medida a la que se debe acu-
dir, pues la regla debe hacer que se investigue y juzgue a una persona en
libertad, con medida de comparecencia restringida o simple. En este senti-
do, señala Peña Cabrera Freyre, “al constituir una medida de extrema coac-
ción para el imputado, debe estar reglada su imposición a la concurrencia
de una serie de presupuestos –tanto de orden formal como material–, que
en consuno pretenden dotar a esta institución de una necesaria validez,
evitando de esta forma detenciones arbitrarias y a todas luces irrazonables,
por lo que ha de ser sometida siempre y en todos los casos, al test de razo-
nabilidad y de proporcionalidad” (3).
(2) viLLegas P aiva , Elki, La detención y prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal,
Gaceta Jurídica S.A., Lima, 1 a ed., 2013.
(3) P eña cabrera freyre , Alonso, “La Prisión Preventiva en el marco de la política criminal de
seguridad ciudadana. Presupuestos de aplicación conforme a la Ley Nº 30076“, en Las me-
didas cautelares en el Proceso Penal, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 1 a ed., 2013, p. 13.

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Luis Martín Lingán Cabrera ¿El juez de la investigación preparatoria debe convocar a la audiencia de prisión preventiva ...
2.2. ¿El Juez de la Investigación Preparatoria debe convocar a la Au-
diencia de Prisión Preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al requerimiento del Ministerio Público, aunque el in-
vestigado no esté detenido?
En algunos órganos jurisdiccionales del país, se está programando las
audiencias de prisión preventiva pasadas las 48 horas de presentado el reque-
rimiento por parte del Fiscal Penal, cuando el investigado no está detenido.
Se considera que solo cuando el imputado está detenido, la audiencia
de prisión preventiva debe llevarse a cabo en el plazo antes indicado, a
fin de adoptarse la decisión de manera rápida, cautelándose no afectar su
libertad personal, en el caso de que solo proceda una comparecencia con
restricciones o simple.
Sin embargo, de la revisión del artículo 271 del CPP de 2004, se verifi-
ca que en el mismo no se hace distinción entre los supuestos de investigado
detenido o libre, pues se señala: “El Juez de la Investigación Preparatoria
dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público
realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preven-
tiva… El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad
funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal”.
Se está entonces haciendo una distinción no sustentada en la norma
procesal penal.
Consideramos que el postulado legal referido a que la realización de la
audiencia de prisión preventiva debe hacerse dentro del plazo de 48 horas
del requerimiento fiscal, no debe ser interpretado sólo desde la visión de la
protección de la libertad del investigado detenido, sino también teniéndo-
se en cuenta la urgencia que tiene la Fiscalía para que se debata su pedido
de prisión preventiva con miras a su concesión, para evitar la fuga o pertur-
bación de la actividad probatoria por parte del investigado no detenido, y
garantizar la realización exitosa del proceso penal.
Imaginemos que una madre denuncia ante la Fiscalía Penal de Turno
que su hija de 11 años de edad le ha mencionado que su vecino la ha violado
sexualmente hace tres días. Al no existir flagrancia delictiva no procederá
la detención del sindicado, por lo que el Fiscal Penal competente deberá
investigarlo en libertad, disponiendo la realización de diligencias prelimina-
res, tales como recibir las declaraciones de la menor agraviada y su madre,
disponer la realización del examen médico-legal correspondiente, recibir la
declaración del investigado.
Luego de llevarse a cabo estas actuaciones, el Fiscal decide solicitar la
prisión preventiva, al considerar que se presentan los tres requisitos señala-
dos en el artículo 268 del CPP de 2004.
El Fiscal necesita de un pronunciamiento rápido, pues existe la posibili-
dad de que el investigado fugue o perturbe la actividad probatoria intimidan-
do a la menor y a su madre u ofreciéndoles algún beneficio para el cambio
de su versión o no asistencia a diligencias posteriores.
De no realizarse la Audiencia de Prisión Preventiva dentro de las 48
horas, sino después de transcurridos 10, 15 o más días, es muy probable
que el investigado haya fugado o perturbado la actividad probatoria, al no
haberse discutido la necesidad de imposición de la medida de prisión pre-
ventiva de manera rápida.
Por lo que consideramos necesario que las audiencias de prisión pre-
ventiva deban ser realizadas dentro de las 48 horas de presentado el reque-
rimiento fiscal, tal como se establece en el artículo 271 del CPP del 2004,
esté el investigado detenido o libre, a fin de garantizar el final exitoso de
un proceso penal.
III. Conclusiones
– La audiencia de prisión preventiva es una medida cautelar personal
que busca asegurar los fines del proceso penal.
– La prisión preventiva debe ser excepcional, debiendo ser la regla in-
vestigar y juzgar a una persona en libertad, con una medida menos gra-
vosa como puede ser una comparecencia con restricciones o simple.
– Según se señala en el artículo 271 del Código Procesal Penal de 2004, el
Juez de Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al requerimiento del Ministerio Público, deberá realizar la
Audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva.

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Consumación del delito de incumplimiento de obligación alimentaria con base en su naturaleza ...Luis Martín Lingán Cabrera
– En los órganos jurisdiccionales del país, cuando la persona investigada
no está detenida, y el Fiscal solicita prisión preventiva, los Jueces de
Investigación Preparatoria no están señalando la audiencia de prisión
preventiva dentro de las 48 horas de presentado el requerimiento Fis-
cal, pues esto solo lo hacen cuando la persona está detenida.
– Así, se está realizando una distinción no sustentada en ley, sin consi-
derar que la necesidad de realizar la audiencia de prisión preventiva
dentro de las 48 horas del requerimiento fiscal no debe ser interpreta-
do sólo desde la visión de la protección de la libertad del investigado
detenido, sino también teniéndose en cuenta la urgencia que tiene la
Fiscalía para que se debata su pedido de prisión preventiva con miras a
su concesión, para evitar la fuga o perturbación de la actividad proba-
toria por parte del investigado no detenido, y garantizar la realización
exitosa del proceso penal.
– Debería buscar efectivizarse que las audiencias de prisión preventiva
sean realizadas dentro de las cuarenta y ocho horas de realizado el
requerimiento fiscal, esté o no el investigado detenido, a fin de garan-
tizar los fines del proceso penal.
IV. Lista de referencias
guerrero sÁNchez, Alex, Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo
código procesal penal, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 1ª ed., 2013.
P eña cabrera F reyre, Alonso, “La Prisión Preventiva en el marco de la política
criminal de seguridad ciudadana. Presupuestos de aplicación conforme a
la Ley Nº 30076”, en Las medidas cautelares en el Proceso Penal, Gaceta Jurí-
dica S.A., 1ª ed., 2013.
V iLLegas P aiVa, Elki, La detención y prisión preventiva en el nuevo Código Procesal
Penal, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 1ª ed., 2013.
Consumación del delito de incumplimiento
de obligación alimentaria con base
en su naturaleza jurídica y especial
forma de configuración
juaN carLos teLLo viLLaNueva ( * )
SUMARIO. I. Introducción. II. Análisis y discusión de resultados. 2.1.
Segundo criterio de interpretación. 2.1.1. Si el delito fuese de naturaleza
instantánea de efectos permanentes. 2.1.2. Si el delito fuese de naturaleza
permanente. 2.2. Primer criterio de interpretación. 2.2.1. Si el delito fuese
de naturaleza permanente. 2.2.2. Si el delito fuese de naturaleza instantá-
nea de efectos permanentes. 2.2.3. Análisis crítico de los Plenos Jurisdic-
cionales. III. Conclusiones. IV. Lista de referencias.
I. Introducción
El delito de incumplimiento de obligación alimentaria en su figura
básica, tipificado en el Artículo 149º del Código Penal, se configura cuando
el sujeto activo omite cumplir su obligación de prestar alimentos que esta-
blece una “resolución judicial”.
( * ) Abogado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de
Cajamarca, Perú. Magíster en Derecho Penal y Criminología. Profesor de Derecho Penal y
Procesal Penal en la Universidad Nacional de Cajamarca.