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Amparo familiar: tránsito entre la colocación y el acogimiento familiarEdwin Rafael Llanos Malca / Manuel Sánchez Zorrilla
taboada córdoVa, Lizardo, Nulidad del acto jurídico, Grijley, Lima, 2ª ed., 2002a.
taboada córdoVa, Lizardo, Acto jurídico, negocio jurídico y contrato, Grijley, Lima,
2002b.
turabiaN, Kate L., A manual for writers for term papers, theses, and dissertations,
revisada por Wayne C. Booth, Gregory G. Colomb, and Joseph M. Williams,
Chicago, U.S.A.: The University of Chicago Pres., 7ª ed., 2007.
torres VÁsquez, Aníbal, Acto jurídico, Idemsa, Bogotá, 2ª ed., 2001.
VidaL ramírez, Fernando, El acto jurídico, Gaceta Jurídica, Lima, 2005.
Amparo familiar: tránsito entre la colocación
y el acogimiento familiar
María isabeL PiMeNteL teLLo (*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Definición de concep-
tos. 3.1. Importancia de la familia para los niños, niñas y adolescentes.
3.2. Patria potestad. 3.2.1. La legislación peruana y el ejercicio de la patria
potestad. 3.3. Tenencia. 3.4. Tutela. 3.5. Derechos de los niños, niñas y
adolescentes. 3.6. Menores en circunstancias difíciles. IV. Colocación y
acogimiento familiar. 4.1. Colocación familiar. 4.2. Acogimiento familiar.
V. Marco normativo. 5.1. Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño. 5.2. Constitución Política del Perú. 5.3. Código de los Niños y
Adolescentes. 5.4. Ley Nº 30162. VI. Consideraciones finales. VII. Conclu-
siones. VIII. Lista de referencias.
I. Introducción
A propósito de la promulgación de la Ley Nº 30162, publicada el 29 de
enero de 2014, quisiera compartir algunas reflexiones respecto del estado
actual de algunas de las normas relativas a la protección de los niños, niñas y
adolescentes. Debemos recordar que el artículo 4 de la Constitución Política
(*) Abogada por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Egresada de la Maes-
tría y Doctorado de la escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Cajamarca.
Docente de la Universidad Nacional de Cajamarca y de la UPAGU.

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María Isabel Pimentel Tello Amparo familiar: tránsito entre la colocación y el acogimiento familiar
del Perú establece que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al
niño, el adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”. De
ese mismo artículo se desprenden, en su mayoría, los principios constitucio-
nales que inspiran al Derecho de familia y se marca la pauta tuitiva, absoluta-
mente justificada, hacia los miembros más vulnerables de nuestra sociedad.
Sin embargo, podremos responder positivamente a la pregunta: ¿se
protege en el Perú efectivamente a los niños, niñas y adolescentes?, difícil
respuesta que merece discusión académica.
El desarrollo legislativo de nuestro país ha demostrado buenos inten-
tos por cumplir con el principio constitucionalmente impuesto; sin embar-
go, pese a existir normas casi ideales en este sentido, no podríamos decir
lo mismo sobre la implementación de las mismas. Ponemos de ejemplo
al propio Código de los Niños y Adolescentes, que cercano a los 15 años
de vigencia, aún espera que el Sistema Nacional de Atención Integral del
Niño y del Adolescente sea articulado convenientemente por el Ministerio
de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y que el Estado a través de las insti-
tuciones comprometidas cumpla con el rol eminentemente tuitivo que le
corresponde en favor de los niños, niñas y adolescentes (1).
Es evidente que la ineficacia que en este ámbito, es puesta de mani-
fiesto de muchas maneras por parte del Estado, ha mostrado la necesidad
de regular situaciones de hecho urgentes, a través de normas mucho más
específicas y eficaces que permitan atender algunas de las necesidades de
los niños, niñas y adolescentes que enfrentan situaciones especiales.
En este trabajo, pretendemos situar al lector en el estado anterior a la
promulgación de la Ley Nº 30162, para luego analizar el panorama poste-
rior. Plantearemos también algunas alternativas para evitar la desnaturaliza-
ción de las figuras de amparo a los niños, niñas y adolescentes.
El análisis de la Ley de Acogimiento Familiar de la que nos ocuparemos,
nos obliga, como lo adelantamos, a situarnos en el panorama anterior a su
promulgación, identificando las situaciones que, en el marco de la figura de
la Colocación Familiar, desnaturalizaban el sentido de la norma y conocer
además cuáles son las opciones que nos ofrece el novedoso acogimiento.
(1) Cfr. Artículos 27-30 del Código de los Niños y Adolescentes.
II. Antecedentes
En nuestro país, existen dos maneras de tramitar la adopción para
los menores declarados previamente en estado de abandono, las mismas
que se encuentran establecidas por el Código de los Niños y Adolescentes:
a) El procedimiento administrativo, que es el trámite regular y se encuen-
tra previsto por la Ley Nº 26981, llevado ante la Dirección General
de Adopciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,
trámite, bastante engorroso, que implica una exhaustiva investigación
que pretende garantizar la transparencia del procedimiento e idonei-
dad de los solicitantes a través de la aplicación de mecanismos de eva-
luación y control que aseguren que los niños, niñas y adolescentes,
sean insertados al seno de familias que les puedan brindar las mejores
condiciones de vida en los aspectos material, espiritual y moral.
Cabe mencionar que anteriormente estos procesos eran conocidos por
el Poder Judicial y debido a la excesiva carga procesal y a la existencia de
ciertos cuestionamientos en las tramitaciones, se encomendó la tarea a la
entonces creada Oficina de Adopciones adscrita al PROMUDEH, imple-
mentándose para ello todo un aparato burocrático que cuenta con un
equipo multidisciplinario encargado de las evaluaciones ya mencionadas.
b) Alternativamente, se mantiene el trámite judicial como vía excepcio-
nal para la adopción de los niños, niñas y adolescentes que aun cuan-
do no se haya declarado su abandono, puedan ser adoptados por quie-
nes ostenten alguna de las condiciones establecidas en la Ley, como es
el caso del que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del
menor, que tenga vínculo parental con el adoptante, o el que lo haya
prohijado por un período no menor de dos años.
Respecto de la última opción, se presentaban algunos casos en los que
se desnaturalizaba. Las parejas tomaban conocimiento de que en los cen-
tros de atención residencial (albergues o aldeas de niños), se encontraban
niños o niñas en presunto estado de abandono: Solicitaban la colocación
familiar con la finalidad de que transcurridos los dos años, pudieran pedir
judicialmente (vía excepcional), la adopción de los menores con los que
habían convivido, aludiendo el prohijamiento; este, por cierto, no era el
sentido de la norma en comento.

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María Isabel Pimentel Tello Amparo familiar: tránsito entre la colocación y el acogimiento familiar
III. Definición de conceptos
3.1. Importancia de la familia para los niños, niñas y adolescentes
Los especialistas afirman que la estructura u organización familiar a la
cual el niño, niña o adolescente pertenece, es aquello que más influye en
su desarrollo. Ciertamente, los investigadores coinciden en que aquello que
más puede contribuir al desarrollo armónico y sano de los niños, niñas y ado-
lescentes es un clima familiar satisfactorio; esto es, la existencia de vínculos
afectivos recíprocos y de seguridad entre padres o guardadores e hijos(2).
La familia es definida por nuestra constitución, en su artículo 4, como
la institución natural y fundamental de la sociedad, lo que supone recono-
cer su carácter ético y social. El Código Civil, por su parte, en el artículo
233, señala: “La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad con-
tribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios
y normas proclamados en la Constitución Política del Perú; a su vez, el
Código de los Niños y Adolescentes en su artículo 8 establece: “El niño y
el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de
su familia. El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen
derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado” (…) (3).
En cuanto a las normas supranacionales, podemos referirnos al ar-
tículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del
Hombre, y el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que establecen que la familia es “el elemento natural y funda-
mental de la sociedad”.
Actualmente, desde el punto de vista legal, en la mayoría de los países
latinos occidentales no existe un modelo único de familia. Por el contrario,
teniendo en cuenta la heterogeneidad de relaciones jurídico-familiares re-
conocidas por los respectivos ordenamientos nacionales, resulta que cada
persona o grupo de personas tiene la posibilidad de elegir o de seleccionar
el tipo de familia a la cual quiere someter sus relaciones intrafamiliares (4).
(2) P aPaLia , d.; oLds , s. y feLdMaN, R., Psicología del desarrollo, 8 a ed., Mac Graw Hill, 2003.
(3) Cfr. Artículo 233 del Código Civil.
(4) FaNzoLato , Ignacio, El concepto de familia en el derecho latino. Tomado de http://www.
acaderc.org.ar/ doctrina/articulos/artfamiliaenelderlatino Consulta: 20/08/2014
3.2. Patria potestad
Se constituye como el deber-derecho que poseen los padres en rela-
ción a sus hijos, para cuidar de la persona y bienes de sus hijos. Así lo des-
cribe el artículo 418 del Código Civil Peruano. En su acepción general, se
define a la patria potestad como una institución que establece los deberes y
derechos que adquieren los padres con el hecho del nacimiento de los hijos
matrimoniales y con el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, los
que la ejercen en tanto ésta no haya sido objeto de suspensión o pérdida.
Se puede añadir la definición de Benjamín Aguilar, quien señala que
la patria potestad es una institución del derecho de familia que comprende
un cúmulo de derechos y deberes recíprocos entre padres e hijos, tendien-
tes a lograr el desarrollo integral de éstos y la realización de aquéllos. Este
concepto pretende abarcar no sólo los derechos-deberes de los padres e hi-
jos, sino también el fin que persigue la institución, el mismo que debe verse
en sus dos dimensiones, la de los padres que encuentran su realización a
través del desarrollo de sus hijos, y por cierto, también la de los hijos que al
recibir apoyo, amparo, sustento, educación, protección y ejemplos de vida,
posibilita un desarrollo integral y su incorporación al seno de la sociedad
en condiciones óptimas (5).
Actualmente, la patria potestad es una facultad, en sentido técnico, y no
un derecho subjetivo. Las atribuciones o poderes que se les reconoce a los
progenitores en relación a los hijos son consecuencia del conjunto de debe-
res que sobre aquellos pesan y no atendiendo a intereses propios. Éstos son
ejercidas por ambos padres, en tanto no incurran en causales que los priven
de ellas temporal o definitivamente.
3.2.1. La legislación peruana y el ejercicio de la patria potestad
La patria potestad es una figura jurídica recogida tanto en el Código
Civil como en el Código de los Niños y Adolescentes. Si bien es cierto esta
institución no ha sido definida ni desarrollada en detalle en ambos cuer-
pos legales, también es cierto que en ambas normas se han señalado los
deberes y derechos que dicha figura genera en los padres respecto de los
(5) aguiLar LLaNos, Benjamín, La familia en el Código Civil Peruano, Ediciones Legales, Lima,
2008, pp. 305-306.

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María Isabel Pimentel Tello Amparo familiar: tránsito entre la colocación y el acogimiento familiar
hijos (6) . El Código Civil, en su Libro III, Título III de Derecho de Fami-
lia, se refiere al ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad,
proporcionando en su artículo 418 la noción de Patria Potestad, y en los
artículos siguientes la regulación sobre el ejercicio conjunto de la misma,
su ejercicio unilateral, la patria potestad de los hijos extramatrimoniales, así
como sus deberes y derechos.
3.3. Tenencia
Se aplica sólo a los padres y está referido a mantener a los hijos en su
compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos, se
refiere al derecho exclusivo de los padres a hacer vida en común con sus
hijos, es decir, el derecho de vivir con ellos en el mismo domicilio. Es inne-
gable que en determinadas circunstancias el ejercicio de este derecho pue-
de verse interrumpido como cuando los padres del menor se encuentren
separados de hecho, es decir, cuando ambos padres viven en domicilios dis-
tintos. En este caso solo uno de ellos debe quedarse al cuidado de los niños,
hecho que cuando no hay acuerdo complica su cumplimiento, generando
muchas veces conflictos entre los padres.
Comúnmente los jueces prefieren que los niños permanezcan con la
madre, a pesar que la Ley no hace ninguna distinción al respecto(7). Ésta
señala que la tenencia la ejercerá el padre o madre, y el Juez resolverá te-
niendo en consideración lo siguiente:
– Que el hijo permanezca con el progenitor con el que convivió mayor
tiempo, siempre que le sea favorable.
– El hijo menor de 3 años, permanece con la madre y
– Para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adoles-
cente, debe señalarse un régimen de visitas.
(6) MoriLLo, Maribel, Patria Potestad: Tenencia y Régimen de visitas, 2011. Tomado de http://
www.abogadode familia.com.pe/tenencia-y-patria-potestad-de-hijos . Consulta 22/08/2014.
(7) Ibídem, tomado de http://www.abogadodefamilia.com.pe/tenencia-y-patria-potestad-de-hijos.
Consulta 22/08/2014
Señala además la norma, que la tenencia o custodia recaerá en aquel
que garantice mejor el derecho del niño, niña o adolescente a mantener
contacto con el otro progenitor (8).
Sobre el particular, debemos precisar que éste es el aspecto más con-
trovertido en las separaciones, ya que los hijos se convierten para sus pa-
dres en especie de “trofeos de guerra”, pues los conflictos se tornan dege-
nerativos de la dignidad e identidad individual y familiar; sumados a los
problemas sociofamiliares que no son abordados por nuestra legislación,
como son la obstrucción del vínculo paterno-filial respecto del padre que
no ejerce la tenencia; el síndrome de alienación parental, provocada por
quienes conservan la tenencia de los hijos manifestado en la generación de
conductas y mensajes que influyen negativamente en el comportamiento
con el otro progenitor y la violencia familiar en el ámbito psicológico, pro-
vocado a quienes son la parte débil de toda relación conflictiva, que puede
ser inclusive para los dos progenitores quienes actúan entre sí, provocando
la limitación de sus derechos.
Ejercen algunos de los atributos de la patria potestad, aquellas per-
sonas designadas como tutores o eventualmente los que se encuentran al
cuidado de los menores.
3.4. Tutela
Es una institución por la cual se encomienda a alguien el cuidado de
la persona y bienes de un menor de edad, así como la representación de
sus intereses, bajo control judicial. Es por lo general la defensa y el amparo
de una persona respecto de otra que es menor de edad. El artículo 215 del
Código Civil establece que el objeto de la tutela es la guarda y protección
de la persona y sus bienes, o solamente de la persona o de los bienes de
menores incapaces.
En el ejercicio de la tutela, el Juez controla aquellos aspectos del tute-
lado que son más trascendentes, concediendo o no la autorización para la
realización de ciertos actos de disposición en pro del menor. Por su parte,
(8) Cfr. Código de los Niños y Adolescentes, artículo 84.

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María Isabel Pimentel Tello Amparo familiar: tránsito entre la colocación y el acogimiento familiar
el Fiscal vigilará el ejercicio de la tutela y podrá exigir al tutor que le infor-
me sobre la situación del menor y del estado de la administración de sus
bienes.
Se pueden mencionar los siguientes sistemas de tutela:
– Tutela de familia, en la que la función tutelar se encomienda al grupo
familiar del pupilo.
– Tutela de autoridad, en la que el tutor se encuentra bajo la vigilancia,
supervisión y control de autoridad pública.
Esta figura se asimila a los responsables de los menores dados en colo-
cación familiar y/o acogimiento.
3.5. Derechos de los niños, niñas y adolescentes
Los derechos de los menores fueron reconocidos luego de la Primera
Guerra Mundial con la adopción de la Declaración de Ginebra en 1924,
posteriormente estos derechos se reconocieron en la Declaración de los
Derechos del Niño de 1959, y en la Convención Internacional de los Dere-
chos del Niño en 1989. Este conjunto de reconocimientos sobre derechos
de los menores, consagran las garantías fundamentales para todos los seres
humanos y también incluyen derechos como vivir con los padres, derecho
a la educación, derecho a la protección, etc.
El derecho de menores procura el reconocimiento de los derechos y
libertades del niño y adolescente para lograr su efectiva protección como
“sujeto de derecho”. En nuestro país, inicialmente el derecho de meno-
res estuvo contenido en disposiciones administrativas. En el siglo XX, el
Código Penal de 1924 contuvo las primeras normas referentes al derecho
de menores, a la par surgieron la comisiones para la formulación de un
Código de Menores, el que finalmente fue promulgado el 2 de mayo de
1962 y estuvo vigente hasta el 27 de junio de 1993. Este código adoptó la
llamada doctrina de la situación irregular, la cual denominaba al menor
que cometía actos lesivos contra la sociedad como menores “en estado pe-
ligroso”, para quienes se decía que no cometían ni delito ni falta, y el Juez
de Menores aplicaba las medidas correctivas sin ninguna denominación y
eufemísticamente calificadas de medidas protectoras, al igual que al menor
en estado de abandono (9).
La Constitución peruana establece la protección de los niños, niñas
y adolescentes en los artículos 1 y 4, donde se determina que el sistema
jurídico peruano está consagrado a la defensa de la persona humana y su
dignidad como fin supremo, teniendo el Estado la obligación de garantizar
la plena vigencia de los derechos humanos. El artículo 2, entre todos los
derechos listados, prescribe que el concebido es sujeto de derecho en todo
cuanto le favorece. En este sentido, los derechos de los niños están protegi-
dos por el ordenamiento jurídico peruano desde su concepción (10).
3.6. Menores en circunstancias difíciles
De acuerdo a la definición de UNICEF, son menores en circunstancias
especialmente difíciles los que “viven en circunstancia de riesgo, en: estra-
tegia de sobrevivencia (trabajadores), de la calle, víctimas de maltrato y
abandono, institucionalizados, en conflicto armado, en desastres naturales
y ecológicos, con necesidades específicas de atención preventiva”(11). El ar-
tículo 4 de nuestra Carta Magna reconoce a los menores como personas de
especial protección por parte del Estado, considerando las características
propias que presentan por ser sujetos de derecho en proceso de formación.
Asimismo, se reconoce a la familia como un instituto natural necesario para
el desarrollo de los niños y adolescentes, cuya protección es indispensable
para garantizar la plena vigencia de sus derechos.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en
la que ha resaltado la importancia que tiene la protección de los Derechos
del Niño en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En esta línea se ha pronunciado en los Expedientes Nº 3330-2004-AA/TC32
y 3247-2008-HC/TC (Resolución del TC del 14 de agosto de 2008) y otros.
(9) cÁrdeNas dÁviLa , Nelly Luz, Menor infractor y justicia penal juvenil, Universidad Católica
de Santa María, Arequipa, 2009, p. 7.
(10) burga coroNeL, “El sistema penal juvenil peruano”, en Revista de Investigación Jurídica Ius,
2013, p. 7.
(11) castro M oraLes , Jorge, Niñas, niños y adolescentes. Exclusión y desarrollo psicosocial,
IFEJANT, Lima, 2001.

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María Isabel Pimentel Tello Amparo familiar: tránsito entre la colocación y el acogimiento familiar
Cabe mencionar que el proceso tutelar de menores en el Perú, si bien
comprende al universo de niños, niñas y adolescentes, está dirigido en for-
ma específica a aquellos que residen en territorio peruano, que por razones
de abandono, explotación, maltratos de cualquier índole, etc., se encuen-
tran en situación de lesión o riesgo de su vida, su integridad física y psicoló-
gica, así como cuando se atente contra su normal desarrollo (12).
Junto a la declaración del estado de abandono, la extinción de la patria
potestad y la inscripción de la partida de nacimiento del niño o adolescente
(en los casos necesarios), el Juez de Familia deberá disponer una medida de
protección adecuada. La Ley permite tres opciones establecidas en los lite-
rales c), d) y e) del artículo 243 del CNA, a fin de salvaguardar de la manera
más adecuada el bienestar del niño o adolescente declarado en abandono(13).
La situación de abandono que afecta a miles de niños, niñas y ado-
lescentes en el país constituye una de las principales preocupaciones de la
Defensoría del Pueblo. Según cifras del Programa Integral Nacional para el
Bienestar Familiar (INABIF), se calcula que en nuestro país existen aproxi-
madamente 17 mil niños, niñas y adolescentes en abandono, albergados en
Centros de Atención Residencial (CAR). Sin embargo, esta cifra no recoge
el gran número de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las
calles, como producto de graves problemas de desestructuración familiar
que, en muchos casos, tienen a la pobreza como telón de fondo (14).
IV. Colocación y acogimiento familiar
4.1. Colocación familiar
Es una medida por la cual un niño o adolescente es acogido por una
persona, familia o institución en forma provisional para su cuidado. El ob-
jetivo de la colocación familiar es otorgar la responsabilidad de crianza de
(12) aLvarado P aLacios , Irma Edith, Algunos apuntes sobre el derecho tutelar de menores, p. 2.
Tomado de: http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/2696440046d4713aa198a144013c2
be7/derecho_tutelar_menores+C+4.+7.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=2696440046d4
713aa198a144013c2be7 Consulta 30/08/2014
(13) Ibídem.
(14) defeNsoría deL P uebLo, Niños, niñas y adolescentes en abandono: aportes para un nuevo
modelo de atención, 2001.
un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina
una modalidad de protección permanente para el mismo. La colocación
familiar no estuvo muy desarrollada en la doctrina y legislación peruana;
sin embargo, juristas internacionales hablan sobre el tema. El Dr. Gustavo
Villalobos define la colocación familiar como una medida que tiene carác-
ter temporal y es dictada por el juez o jueza de protección y que se ejecuta
en dos modalidades: entidad de atención o en familia substituta. Además se
refiere a los derechos involucrados cuando se habla de una colocación fa-
miliar, ya que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, ser criado
o desarrollarse en el seno de su familia de origen y en caso de que esto sea
imposible o contrario a su interés superior estos tienen derecho a vivir con
una familia substituta, de conformidad con la ley (15).
Varsi Rospigliosi la define como el acogimiento familiar, mediante el cual
un niño o adolescente es acogido por una persona, familia o centro especiali-
zado que se hará responsable de él en forma transitoria (16).
4.2. Acogimiento familiar
Es el término utilizado para describir todo el rango de opciones de
acogimiento infantil alternativo proporcionado a niños, niñas y adolescen-
tes privados del cuidado de sus padres, no es una adopción, se trata de una
medida de protección a la infancia mediante la cual se ofrece un entorno
familiar adecuado a los menores que por diversas circunstancias, no pue-
den vivir con su familia. Este acogimiento puede ser temporal, mientras se
produce la reinserción en la familia de origen, para la adaptación previa a
la convivencia con una familia adoptante, o bien permanente, cuando la
edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo requieran.
El acogimiento familiar busca que los niños, niñas y adolescentes que
no pueden vivir con sus padres, lo hagan de manera excepcional y tem-
poral con un núcleo familiar que les permita la restitución, el disfrute, el
goce y el ejercicio de su derecho a vivir en una familia y les provea los cui-
(15) Tomado de http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=7305
Consulta 30/ 08/ 2014.
(16) varsi rosPigLiosi, Enrique, Tratado de Derecho de Familia, Tomo III, Edit. Gaceta Jurídica,
2012, pp. 382-383.

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dados necesarios para su desarrollo, promoviendo la reinserción familiar.
Debe ser otorgado considerando una serie de requisitos que demuestren la
idoneidad del acogedor como su aceptación de ser capacitado o evaluado
previamente con evaluaciones físicas y mentales, y acompañados por un
equipo profesional. Un aspecto subjetivo a tomar en cuenta es la relación
de afinidad o afectividad con el niño, niña o adolescente cuyo acogimiento
se pretende asumir.
Es una medida de protección temporal que se aplica a los niños, niñas y
adolescentes que se encuentran en situación de desprotección familiar o riesgo
con la finalidad de ser integrados a su familia extensa o a una familia no consan-
guínea previamente evaluada o seleccionada. El acogimiento familiar es aplica-
ble para los niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro de un proce-
so de investigación tutelar o declarados judicialmente en estado de abandono
y cuando se encuentran institucionalizados en un hogar público o privado(17).
Se pueden distinguir los siguientes tipos de acogimiento familiar:
– Acogimiento en familia extensa: en esta medida se dispone el acogi-
miento del niño, niña o adolescente en su familia extensa. Aquí se
consideran a los abuelos y parientes hasta el cuarto grado de consan-
guinidad y segundo de afinidad.
– Acogimiento en familia no consanguínea: En esta medida de protección,
el niño, niña y adolescente es acogido por referentes familiares u otras
personas idóneas que sin tener parentesco alguno constituyen un entor-
no positivo y apropiado para la protección del titular de la medida.
La familia acogedora asumirá las responsabilidades de la tutela confor-
me a los artículos 526, 527 y 528 del Código Civil.
Esta medida puede ser solicitada por familiares del niño, niña o ado-
lescente tutelado o por terceros, quienes accederán a ésta, previa evalua-
ción favorable de la Secretaría Nacional de Adopciones. Dicha evaluación
comprende los aspectos psicológico, social y legal de los solicitantes (18).
(17) Tomado de http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc01_2011.nsf/
d99575da99ebfbe305256 f2e006d1cf0/7834d36b659794ed05257b44000b0f82/$FILE/
PL02088040413.pdf. Consulta 30/ 08/ 2014.
(18) defeNsoría deL P uebLo, cit., 2011.
Con este marco, el acogimiento familiar se presenta como la medida
de protección más idónea para la restitución de derechos en caso de des-
protección familiar del menor, porque busca que estos vivan en un núcleo
familiar que garantice su desarrollo.
V. Marco normativo
Los derechos humanos de la infancia establecen el entorno y ofrecen
los medios necesarios para permitir que todos los seres humanos desarro-
llen su pleno potencial. Los artículos de la Convención de los Derechos
del Niño, además de establecer los principios básicos que sirven de base
a la realización de todos los derechos, exigen la prestación de recursos,
aptitudes y contribuciones específicas, necesarias para asegurar al máximo
la supervivencia y el desarrollo de la infancia (19).
5.1. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
La incorporación de la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño a los sistemas jurídicos nacionales latinoamericanos ha producido
a nivel normativo cambios legislativos significativos, que se expresan tanto
en lo relativo a la protección de los derechos de los niños en el sentido de
deberes de prestación positiva del Estado cuanto en lo que se refiere espe-
cíficamente a la respuesta que el Estado debe dar a la situación en la que se
imputa delito a un menor de edad (20).
La doctrina viene debatiendo los alcances de la concepción de los ni-
ños como sujetos plenos de derecho, de “protección integral”, dentro de las
diversas áreas problemáticas que caracterizan la nueva condición jurídica
de la infancia en América Latina, tales como el trabajo infantil, la adopción
internacional, los límites a las facultades correctivas de los padres y maes-
tros, los derechos sexuales y reproductivos, etc., así como si el Estado debe
responder a la situación de una persona menor de dieciocho años que lleva
(19) Tomado de http://www.unicef.org/spanish/crc/index_understanding.html Consulta
30/08/2014
(20) UNICEF, Justicia y derechos del niño, 2006, p. 10.

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María Isabel Pimentel Tello Amparo familiar: tránsito entre la colocación y el acogimiento familiar
a cabo una conducta descripta como antecedente de una sanción en el
Código Penal, lo que constituye un terreno polémico (21).
5.2. Constitución Política del Perú
Como lo hemos mencionado, nuestra Constitución Política reconoce
en su artículo 4 la protección especial que debe brindar el Estado a los
niños, niñas y adolescentes. No podemos dejar de lado que el “principio
del interés superior de niño” nos sirve de garantía para la restitución de los
derechos de los niños en desprotección familiar e incluso se aplica como
un criterio orientador de las políticas públicas referidas a la niñez en esta
situación excepcionalmente difícil.
5.3. Código de los Niños y Adolescentes
De acuerdo al artículo 243 del Código de los Niños y Adolescentes, el
acogimiento familiar debería aplicarse antes que la institucionalización del
niño o niña en un Centro de Atención Residencial; sin embargo, el acogi-
miento residencial en nuestro país ha sido la respuesta permanente y casi
exclusiva ante las situaciones de desprotección familiar.
En su artículo 8, este Código reconoce el derecho a vivir en una fami-
lia, prescribiendo lo siguiente: “El niño y el adolescente tienen derecho a
vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia. El niño y el adolescente
que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente
familiar adecuado. El niño y el adolescente no podrán ser separados de su
familia sino por circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclu-
siva finalidad de protegerlos”.
Los criterios que se establecen en los artículos 105 y 106 del Código de
los Niños y Adolescentes para la colocación o acogimiento familiar son el
grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad o afectividad
con la persona, familia que pretende asumir su cuidado, dándose preferen-
cia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local. Además se señala
que la colocación o acogimiento familiar tendrá lugar únicamente en fami-
lias residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimiento administrati-
vo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono.
(21) Ibídem.
5.4. Ley Nº 30162
Introduce las modificaciones a la figura de la colocación familiar, a
las que nos hemos venido refiriendo, al permitir la protección temporal
de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de riesgo,
abandono o extravío; de tal manera que los menores que se hallen en estas
circunstancias de vulnerabilidad, sean acogidos temporalmente por una fa-
milia. Su ámbito de aplicación es la Dirección de Investigación Tutelar, así
también los órganos jurisdiccionales o administrativos a cargo de procesos
tutelares aplicarán la presente norma.
Prevé dos tipos de acogimiento: el de familiares y terceros. En ambos
casos, los solicitantes deberán contar con una vivienda saludable que reúna
los requisitos de habitabilidad, salubridad y seguridad; también deberán
aceptar ser preparados y permitir la supervisión por un equipo profesional
durante el proceso.
El objetivo de esta norma es devolver el derecho que tiene todo me-
nor de vivir en familia. Antes estaba establecida en el Código de los Niños,
Niñas y Adolescentes bajo la figura de colocación familiar. Esta nueva Ley
no solo la regula, sino que a partir de este nuevo enfoque, cambiará la
mirada que tienen todos sobre la figura. La nueva medida tiene entre sus
propósitos evitar que los niños acudan a algún albergue donde no pueden
compartir una experiencia de familia: “Lo que buscamos es que se evite la
institucionalización de los niños. Ellos pasarán un tiempo con alguna fami-
lia mientras se resuelve el tema de que vuelvan al lado de sus verdaderos
padres”(22).
Esta disposición es aplicable para los que se encuentren dentro de un
proceso de investigación tutelar hasta antes de declararse judicialmente el
estado de abandono o cuando se encuentran institucionalizados en un ho-
gar público o privado. Sólo por excepción de un niño, niña y adolescente
declarados en abandono, podría aplicarse la medida del acogimiento, pre-
via opinión favorable de la dirección.
(22) Tomado de http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-hogares-acogen-15664.aspx#.VAI-
42MV5Mwc. Consulta 30/08/2014.

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REVISTA
María Isabel Pimentel Tello Amparo familiar: tránsito entre la colocación y el acogimiento familiar
VI. Consideraciones finales
La Ley de adopciones establece las pautas para optar la adopción; sin em-
bargo, este procedimiento representa algunas desventajas para los postulantes
que, por lo general, son parejas que han intentado todos los medios posibles
para procrear sus propios hijos sin éxito, por lo que se encuentran ávidas de
brindar el cariño que tenían reservado para sus hijos, en el plazo más breve, a
aquel niño, niña o adolescente desfavorecido por la vida, desconocido en su
origen e identidad, que, de acuerdo a la lista de espera de adoptantes, les será
asignado en estricto orden (vale decir que este tipo de adopción es totalmente
incierta, librada al azar), siendo esta manera también, la que pone de manifies-
to la puridad de la intención de los adoptantes en brindar su cariño, protec-
ción y apoyo al niño, niña o adolescente que les sea asignado. En ese sentido, el
tiempo es el principal obstáculo en este procedimiento, sumado a la condición
de que ni los adoptantes, ni el adoptado se conocen hasta que se produce la
designación, luego de la cual se debe emitir un informe de empatía, del cual
depende la resolución de colocación familiar previa a la adopción.
Tenemos entonces, por un lado, el procedimiento regular de adopción
administrativa que nos llevó hacia la figura de colocación familiar; y por otro,
el proceso de adopción excepcional en vía judicial que considera como opción
de adopción a los prohijados, es decir, a aquel niño, niña o adolescente que
convive con el o los solicitantes por un período mayor a 2 años, condición a la
que se llega también vía colocación familiar.
Por su parte, el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 104
y siguientes, contemplaba la figura de la colocación familiar, como una me-
dida transitoria dispuesta judicial o administrativamente, que en el proceso
de adopciones se aplicaba como medida de aclimatamiento y de protección
al niño, niña o adolescente, cuando el lugar donde vivía ponía en peligro
su integridad física o mental.
En los últimos años, se ha venido desnaturalizando la figura de la coloca-
ción familiar, pues se ha estado empleando como una suerte de ventana para
obtener una adopción excepcional a corto plazo, con la salvedad que las per-
sonas que la solicitaban, escogían al menor a favor del cual solicitaban la colo-
cación, es decir, no se hacía con fines de aclimatamiento previo a la adopción,
sino como un medio para lograr indirectamente el “prohijamiento”, requerido
para la adopción excepcional.
Si bien la finalidad de esta desnaturalización de la figura, no era del todo
despreciable, tampoco era del todo correcta, puesto que se favorecía la evasión
del procedimiento regular de la adopción, permitiendo además una suerte
de discriminación de los niños, niñas y adolescentes que tienen la condición
de “ángeles que esperan”. En este sentido, resultaba discutible el sustento de
esta medida invocando el interés superior del niño, puesto que habría que
interpretarlo en función al interés de todos los niños que se encuentran en la
misma condición y forman parte de la lista de espera de adopciones.
Frente a esta coyuntura, nuestro Poder Legislativo ha pretendido, su-
ponemos, zanjar el tema sustituyendo la colocación familiar por la que ha
denominado “acogimiento familiar”, la misma que, según hemos podido
identificar y expondremos a continuación, recoge básicamente los rasgos
de la colocación familiar y los complementa con algunos del prohijamien-
to, sin lograr un deslinde definitivo entre ambas figuras; siendo así, pode-
mos identificar las siguientes similitudes y diferencias entre las dos figuras:
COLOCACIÓN FAMILIAR ACOGIMIENTO FAMILIAR
SEMEJANZAS
- Medida temporal y transitoria
- Ejercida por persona, familia o institución
- Dispuesta a instancia administrativa o
judicial
- Remunerada o gratuita
- Medida de aclimatamiento y protección
en adopción
- Deben ser seleccionadas, capacitadas y
supervisadas por personal designado
- Remoción a solicitud del niño, niña o
adolescente.
- Medida temporal y transitoria
- Ejercida por persona, familia o institución
- Dispuesta a instancia administrativa o judicial
- Gratuita o remunerada en el caso del acogimiento
administrativo
- Medida de aclimatamiento y protección en la
adopción
- Deben recibir capacitación y ser monitoreados
DIFERENCIAS
- Se considera grado de parentesco,
afinidad o afectividad con la persona,
familia o institución.
- Se considera a la familia extensa o no consanguínea
- Deben cumplirse los requisitos dispuestos por la ley
- Revocable previo informe
- Es un mecanismo inmediato para evitar la
institucionalización del niño, niña o adolescente
- Se establecen expresamente los deberes y derechos
de la familia acogedora
- El juez debe pronunciarse en un plazo de 30 días
- Modifica el artículo 511 sobre tutela de menores
- Se equipara con la tutela

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María Isabel Pimentel Tello Amparo familiar: tránsito entre la colocación y el acogimiento familiar
Del cuadro presentado, se aprecia que el acogimiento familiar no es
del todo una figura novedosa, ya que reproduce en esencia lo que era la
colocación familiar. Tampoco apreciamos que la ley que la regula sea muy
coherente en su redacción, ya que por ejemplo, si bien contempla la dis-
posición de la medida en la vía judicial, presenta al Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables como el ente regulador, gestor y supervisor, no
señalando el modo en que se debe dar el seguimiento en el caso de un
trámite judicial. Por otro lado, dispone la modificatoria de los artículos re-
lativos a la tutela en el Código Civil y de la colocación familiar en el Código
de los Niños y Adolescentes, pero en este último caso, solo se advierte un
cambio de denominación.
VII. Conclusiones
1) La Ley Nº 30162 pretende restituir los derechos a los menores en si-
tuación de abandono, aplicando el principio del interés superior del
niño, reconociendo el valor del niño, niña o adolescente como sujeto
de derecho.
2) Consideramos que esta pretendida nueva figura no aporta una alterna-
tiva sustancialmente diferente a la de la colocación familiar, debiendo
recomendarse a las instancias correspondientes que debe ser adopta-
da, como su propio texto lo señala, de manera excepcional.
3) Es importante considerar e incidir que el acogimiento familiar, sigue
siendo, al igual que la colocación, una decisión transitoria o provi-
sional, la cual debe pretender preparar el clima propicio para una
adopción definitiva y como paso previo a esta, atendiendo a que la
adopción es una decisión definitiva que busca crear una relación pa-
terno-filial permanente.
4) Las autoridades competentes deben evaluar la pretensión real de las
personas o familias acogedoras, ya que podríamos incurrir nuevamen-
te en la desnaturalización de la figura al constituirse como un vehículo
para alcanzar la adopción de niños, niñas y adolescentes de manera
excepcional; con lo que, en la práctica, se estaría limitando el proce-
dimiento regular, a las adopciones internacionales y a algunas pocas
nacionales, privando a la mayoría de “ángeles que esperan” de la posi-
bilidad de lograr su inserción en una familia, vulnerando su derecho
fundamental a vivir en el seno de una de ellas, apreciándose además
una colisión entre el interés superior de solo algunos niños y de todos
los que se encuentran en la misma condición.
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