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REVISTA
El mundo del acto jurídico y del negocio jurídicoJavier Augusto Carrasco Chugnas
El mundo del acto jurídico y
del negocio jurídico
e
dwiN rafaeL LLaNos MaLca (*)
MaNueL sÁNcHez zorriLLa (**)
SUMARIO: I. Introducción. II. Los términos acto jurídico y negocio jurí-
dico. III. El mundo de las teorías. IV. La teoría del acto jurídico y la teoría
del negocio jurídico. V. Nunca ha existido una “teoría francesa” del acto
jurídico. VI. Lista de referencias.
I. Introducción
Una de las esferas donde podemos encontrar el derecho es en sus teo-
rías. En el derecho civil, la teoría más ambiciosa y que más preocupaciones
y debates ha generado, es la teoría del negocio jurídico, también llamada
del acto jurídico. Somos conscientes de que ingresar en un debate profun-
do sobre estas teorías, requeriría de una erudición que aún no poseemos,
sobre todo porque las fuentes se encuentran en otros idiomas, pero nuestra
intención no es cuestionarlas, sino sólo exponerlas.
(*) Abogado, juez del 4to Juzgado de Paz Letrado, con sede en la 1a Comisaría de la Provincia
de Cajamarca.
(**) Abogado, coordinador general de Investigación de SIADE-Perú.
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Edwin Rafael Llanos Malca / Manuel Sánchez Zorrilla El mundo del acto jurídico y del negocio jurídico
Nuestra finalidad será esclarecer que una cosa es una “teoría” del
acto o negocio jurídico, y otra cosa son los términos negocio o acto jurídico;
aún más, este artículo también nos permitirá esclarecer las diferencias
entre el mundo de las teorías, por un lado; y la legislación, por el otro.
Pues únicamente aceptando tal separación, es posible utilizar los avances
en materia teórica, en cualquier legislación, distinta de donde se originó
dicha doctrina teórica, como la nuestra, que no regula al negocio jurídico
en su versión actual.
II. Los términos acto jurídico y negocio jurídico
Desde que se introdujo el término negocio jurídico en nuestro idioma,
al parecer por las recientes traducciones de la doctrina italiana y las tra-
ducciones directas de la doctrina alemana, la preocupación de la doctrina
nacional estuvo destinada a esclarecer las diferencias entre este término y
el acto jurídico (1).
Las discusiones versaron en el contenido de la definición, es decir, en
lo que se llama definiens. Eso puede ser aceptado en un primer momento,
pues la definición “sirve para determinar el significado de una palabra, marcando
los límites de su aplicación correcta” (Mosterín y Torretti 2002: 150). Así es que
una primera actitud razonable es tratar de saber a qué cosa se refería cada
término.
Cuando se define a un término se lo hace tomando en cuenta dos
componentes: el definiendum, que es el término al cual se tiene que definir,
y el definiens, que es la expresión que define al definiendum, por ese motivo,
es más largo que el definiendum. Veamos algunos ejemplos sencillos (2):
(1) Aclaramos que en todo este artículo, cuando usamos acto jurídico, no nos referimos al acto
jurídico que se encuentra en la secuencia hecho jurídico acto jurídico negocio jurídico.
Como se verá, el sentido en que usamos acá el término es en el de la traducción francesa del
alemán rechtsgeschäft.
(2) Los ejemplos han sido extraídos de Ferrater Mora (1965: 412). Cada ejemplo corresponde a
un tipo distinto de definición; sin embargo, no las trataremos, pues nos desviaría de nuestro
propósito.
Hombre = animal racional
Piróscafo = buque de vapor
Tuberculosis = enfermedad causada por el bacilo de Koch
10 = 5 + 5
p q = ~p v q
Libro = este objeto que el lector tiene en sus manos
La doctrina nacional, al ver que el definiens del negocio jurídico no
coincidía con el definiens del acto jurídico, no dudaron en establecer que se
trataban de nociones completamente diferentes.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que las definiciones, al ser oraciones,
algunas veces pueden expresar proposiciones. Pero, y lo más importante
para este estudio, es que “oraciones distintas (de la misma o diversas len-
guas) pueden significar lo mismo: ‘me duele la cabeza’, ‘tengo dolor de
cabeza’, ‘tengo una cefalalgia’, ‘j’ai mal à le tête’, ‘ich habe Kopfschmerzen’,
‘I have a headache’” (Mosterín y Torretti 2002: 478). Si esto pasa con una
oración, no es de extrañar que pase lo mismo con el definiendum. Este hecho
fue descuidado por mucho tiempo por nuestra doctrina.
Cuando uno investiga, siempre es aconsejable recurrir a las fuentes ori-
ginales. Esto lo recomienda cualquier manual de metodología. Aún más,
cualquier pericia criminológica siempre se realiza en los objetos originales y
no en las copias. Por otro lado, hay que considerar que la forma más antigua
de transmitir el conocimiento, para hacerlo duradero, es mediante artículos,
revistas o libros; es decir, mediante escritura. Así es que no es extraño que
mucho del conocimiento se encuentre en otros idiomas distintos al nuestro.
Si bien es cierto que en el proceso de investigación, muchas veces nos
encontramos con una importante información transmitida por otro autor
distinto al que se está consultando; no debemos olvidar que cuando esto
ocurre, se necesita revisar el material original. Así pues, “si una fuente incluye
una cita útil de otra fuente, los lectores esperan que el investigador obtenga la fuente
original para verificar no solamente la exactitud de la cita, sino también si representa
fielmente lo que quería decir el original” (Turabian 2007: 280).
De ahí que cada estudio hermenéutico serio se debe realizar en el
idioma original. Así por ejemplo, a nadie se le ocurriría hacer un estudio
bíblico utilizando las traducciones españolas. Los estudios de quien hiciera
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eso no serían tomados en cuenta por los hermeneutas bíblicos, pues se sabe
muy bien que para tal estudio es necesario recurrir a los idiomas originales,
es decir, al hebreo y al griego.
Lo dicho anteriormente se cumple para cualquier tipo de estudio,
siempre es preferible utilizar el texto original a sus traducciones. Afortuna-
damente, de esto se da cuenta Leysser León (2004), a continuación, expon-
dremos lo que descubrió en el ámbito jurídico que nos ocupa.
Los estudios doctrinarios sobre el acto jurídico se realizaban teniendo
en cuenta dos fuentes: la primera era consultando a autores franceses o a
sus traducciones al español; mientras que la segunda se realizó consultando
a los autores alemanes traducidos al francés, o a las traducciones españolas
de estos autores, realizadas sobre las traducciones francesas. Es decir, nunca
se consultó a la fuente alemana de forma directa, ni a alguna traducción
directa del alemán. Esto fue altamente perjudicial para la doctrina nacio-
nal, pues no permitió que se tome en cuenta que la traducción exacta del
alemán rechtsgeschäft al francés, sería affaires juridiques, la cual “además de mal
sonante, no les diría absolutamente nada” (León 2004: 72). Esto significa que
en el idioma francés no existe la posibilidad de una traducción exacta de ne-
gocio jurídico, de ahí que se haya optado por traducirla como acte juridique, lo
que ocasionó que las traducciones francesas al español la traduzcan como
acto jurídico. El propio Taboada acepta que “la noción francesa de acto jurí-
dico no desarrolló ni cambió posteriormente, salvo contados casos de algu-
nos autores” (2002b: 73), nótese que no se dice que en esos contados casos de
algunos autores se haya dejado de lado el nombre de acto jurídico para darles
el de negocio jurídico. Como lo vimos, en francés, tal hecho es imposible.
Podemos decir entonces que los términos son distintos, pues se usan
en sistemas distintos y en idiomas distintos, en alemán, rechtsgeschäft; en ita-
liano negozio giuridico; en francés acte juridique; y el common law usa juridical
act (ver Ferri 2002: 85-91). Todos los términos anteriores se refieren a lo
mismo; es decir, que son sinónimos. Sin embargo, lo que sucede es que la
teoría sobre el negocio jurídico alemán se ha desarrollado más, y ha dejado
de lado a la versión francesa, por ese motivo, se la suele diferenciar ac-
tualmente del acto jurídico francés. Ingresamos acá a un debate muy fino e
importante sobre las diferencias entre acto y negocio jurídico, y entre las
llamadas teorías de acto jurídico y de negocio jurídico.
III. El mundo de las teorías
En general, se llama teoría a “un conjunto de proposiciones, todas ellas
referentes a un asunto dado” (Bunge 1982: 179). Por eso, podemos hablar
de una teoría del acto jurídico o del negocio jurídico, pues ambas tienen un
conjunto de proposiciones unidas entre sí que se refieren a la protección
que debe recibir, por parte de un ordenamiento jurídico, un cierto tipo de
actos, en donde la voluntad que cumple con lo previsto por el ordenamiento
jurídico crea efectos jurídicos.
Sabemos que, en sus inicios, tanto la teoría del negocio jurídico ale-
mán como su versión francesa, fueron idénticas (infra 5). Hasta antes de los
estudios de Leysser León se pensaba que los alemanes habían tomado las
nociones de acto jurídico de los franceses para elaborar su teoría (por ejem-
plo, Lohman 1997; Taboada 2000 y 2002b; Vidal Ramírez 2005). Gracias
a León se pudo determinar que fue al revés, los franceses fueron quienes
se valieron de los primeros alcances teóricos del negocio jurídico alemán; de
ahí que la teoría francesa del acto jurídico “no es otra cosa que la original
alemana, sin más modificación que la nominativa” (León 2004: 72)(3). El
asunto que ahora nos ocupa es saber ¿dónde están esas teorías? ¿Están en
los libros? ¿En nuestras mentes? ¿Dónde?
En lo que sigue, resumiremos la respuesta que da Popper a estas pre-
guntas. Para un mayor conocimiento de su pensamiento léase a Popper
(1994a: 242-59; 1994b: 136-83; 1997: 61-82; 2005: 106-79).
Los realistas creemos que existe un mundo físico fuera de nosotros; es
decir, creemos que la hoja que ustedes y nosotros tenemos en frente no es
producto de muestra imaginación ni de la suya, sino que tiene existencia
propia, tan igual que una piedra, que una computadora, una casa, en fin. A
ese mundo físico, Popper lo llama el mundo 1.
(3) En el Diccionario Jurídico Espasa-Calpe se puede leer: “El término negocio jurídico y lo fun-
damental de su dogmática se deben a la pandectística alemana en su intento de sistematizar
la ciencia jurídica para establecer criterios que faciliten la solución de problemas prácticos
en supuestos en que la autonomía de la voluntad juega un papel relevante” (Diccionario
Jurídico Espasa-Calpe, s.v. negocio jurídico). En la sección 5, veremos otros aportes que avalan
lo manifestado por León.
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Por otro lado, también somos capaces de tener sensaciones internas,
podemos sentir odio o amor hacia algo, pero igualmente podemos recor-
dar las lecciones del maestro de primaria, o recordar una canción y repetir-
la de memoria sin que hayamos abierto la boca para ello. Estamos pues ante
el mundo 2 de Popper. Este mundo, como puede inferirse, no es idéntico
en todos nosotros, de ahí que cuando se trate del conocimiento, Popper lo
llame del conocimiento subjetivo.
Ahora bien, en el mundo 3 se encuentran existiendo un producto espe-
cial del mundo 2, porque cuando éste traspasa sus fronteras mediante algún
lenguaje humano, podemos decir que estamos ante la presencia del mundo 3.
Este mundo 3 se diferencia del mundo 2 en que mientras este último
pertenece al ámbito individual y subjetivo, porque su contenido se puede
expresar mediante un yo siento o un yo sé, el mundo 3 no puede reducirse a
la sola percepción individual, sino que mediante la utilización del mundo 1
(por ejemplo, los libros) podemos trasmitir su contenido, esto hace que se
vuelva un objeto, de ahí que cuando de conocimiento se trate, estemos frente
a un conocimiento objetivo, y es precisamente en este mundo donde encontra-
mos a las teorías científicas(4).
Como vimos, no debe confundirse el libro que contiene a la teoría, con la
teoría. Las teorías existen fuera del libro, en el mundo 3, mientras que el libro se
encuentra en el mundo 1, y el conocimiento que pueda tener yo o usted sobre la
teoría se encuentra en el mundo 2. Estos tres mundos pueden interactuar entre
sí, pero cada uno de ellos posee una notable autonomía(5). Baste un ejemplo
sencillo para esclarecer lo anterior:
(4) Popper nos declara que el trasfondo que originó este mundo, “tiene mucho que ver con la teoría
de las Formas o Ideas de Platón y, por tanto también con el espíritu objetivo de Hegel, si bien
mi teoría difiere radicalmente en algunos aspectos decisivos de las de Platón y Hegel. Tiene
aún más que ver con la teoría de Bolzano sobre el universo de las proposiciones en sí mismas
y de las verdades en sí mismas, aunque también difiere de la de Bolzano. Mi tercer mundo se
asemeja, en mayor medida, al universo de los conocimientos objetivos del pensamiento de
Frege” (Popper 2005: 106).
(5) Esta autonomía es clave para la existencia del mundo 3 de Popper, y es justamente lo que les
permite, a sus habitantes, existir por sí mismos, en una forma independiente a los del mundo 1
y 2. No se trata de una existencia platónica, sino de una existencia autónoma y diferente a la
de los otros mundos, es una existencia que va más allá del mundo 1 y 2, pero que depende,
como no, de cerebros racionales.
Los números naturales no existen como tal en el mundo 1, existen en
el mundo 3, fueron producto del mundo 2, pero escaparon de éste y po-
seen autonomía. Esto lo podemos comprobar si apreciamos que nadie in-
ventó las relaciones que se presentan dentro del mundo 3, simplemente las
descubrimos. Veamos, al tener una sucesión de números como 1, 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 9... pudimos descubrir que existen relaciones entre ellos, así tenemos
que 1 + 2 = 3; que 4 = 2 . 2; que 6 : 3 = 2, 6 : 2 = 3, 6 : 1 = 6 y 6 : 6 = 1. Y también
nos pudimos dar cuenta de que existen números que únicamente pueden
ser divididos por ellos mismos y la unidad, a estos números los llamamos
primos. Nadie los inventó, simplemente los descubrimos, y nos dimos cuen-
ta de que a medida en que se eleva la sucesión de números naturales, los
números primos se hacen más escasos, esto ocasionó que surjan preguntas
como la que se hizo Euclides: ¿existe un número primo máximo o es la su-
cesión de números primos infinita al igual que la de números naturales? El
propio Euclides demostró que la hipótesis de que existe un número primo
máximo lleva a un absurdo.
Regresando al campo jurídico, la ubicación de la teoría del acto jurídico
y del negocio jurídico en el mundo 3 popperiano, nos permite decir que si ha-
blamos de un desarrollo de la “teoría” del negocio jurídico alemán estaríamos ha-
blando de un desarrollo de la “teoría” del acto jurídico francés, pues las teorías
viven por sí solas y demuestran sus virtudes y deficiencias, lo cual genera que,
gracias al mundo 2, sean capaces de superarse. Es curioso, aunque Galgano no
cita a Popper, llega a decir que “ni el contrato en general del Derecho francés,
ni el negocio jurídico del Derecho alemán tiene referentes en el mundo de
la realidad; existen solamente en el mundo del Derecho, sólo en el escenario
jurídico verbalizado, como afirmaría la filosofía analítica” (Galgano 2001: 104).
Ahora bien, hay que tener en claro que las teorías se analizan por su
contenido y no por el rótulo (o nombre) que se les ha puesto, pues per-
tenecen al mundo 3. De este hecho, nos ocuparemos en los dos puntos
siguientes.
IV. La teoría del acto jurídico y la teoría del negocio jurídico
Una cosa son los términos acto jurídico y negocio jurídico, y otra cosa es
lo que se diga sobre ellos mediante proposiciones vinculadas entre sí. De lo
primero se suelen ocupar los legisladores, mientras que de lo segundo se
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ocupa la doctrina. Por eso, es un error decir que en un código se enuncian
teorías, como lo cree Vidal Ramírez (2005, passim). De las teorías se encar-
gan los juristas.
Si bien es cierto que muchas veces en un código se encuentran defini-
ciones, como en el Art. 140º de nuestro Código Civil, eso no significa que
el código tenga teorías, pues una definición no hace una teoría, sino sólo
parte de ella. Otra cosa es que se pueda usar teorías para plasmar ciertos
artículos en una legislación, pero por ese motivo no se puede decir que en
la legislación se presentan teorías. Ya Ferri (2001: 205-206) se da cuenta de
esto, y aún más, nos hace ver que el negocio jurídico se presenta en tres
planos: en las relaciones entre personas, en la legislación y en la doctrina(6).
Los juristas, haciendo uso de una impensable modestia, muchas veces
se refieren al negocio jurídico no como una teoría, sino como un concepto
o un súper-concepto (ver Bullard y Mac Lean 2001, Galgano 2001, Scogna-
miglio 2001, Ferri 2001). Admitimos que nos es difícil poder determinar a
lo que se refieren los juristas cuando usan el término “teoría”; sin embargo,
parece ser que usan los términos concepto, súper-concepto, categoría lógica,
todos como sinónimos de teoría. Pero eso es un error. Como vimos, una
teoría es un conjunto de proposiciones, esto significa que una teoría lleva
consigo conceptos, los cuales, a su vez, pueden estar formados por otros
conceptos, pero eso no significa que una teoría sea sólo un súper-concepto,
pues en una teoría no basta con tener súper-conceptos sino que se los tiene
que unir y ordenar, agrupándolos y haciéndolos derivar el uno del otro, de
modo tal que se forme una red de conceptos y definiciones (7) todos ellos
coherentes entre sí y con un referente en común (8), a lo mejor por ese he-
cho, también se les llame categorías lógicas.
(6) Aceptar que existen estos tres planos es de suma importancia sobre todo cuando se ingrese
al mundo de las nulidades. Principalmente en la noción jurídica de la “inexistencia” del acto
jurídico.
(7) Recuerde el lector que “toda definición es una operación estrictamente conceptual consistente
en identificar dos conceptos, uno de los cuales (el definidor o definiens) ha sido introducido
o aclarado con anterioridad” (Bunge 1982: 161).
(8) Preferimos no citar la conocida metáfora de Popper cuando dice que “nuestras teorías son
redes que lanzamos para apresar aquello que llamamos el mundo”, pues las teorías jurídicas
no se ajustan a lo que hacen las teorías científicas.
Por otro lado, es cierto que muchas veces se omite el término “teoría”
antes de los términos acto o negocio jurídico, pero esto se presenta no sólo
en el derecho, sino que en ciencia también se suele decir la relatividad, o
la gravedad, para referirnos a la teoría de la relatividad o a la teoría de la
gravedad. Eso es común, veamos un ejemplo:
El acto o negocio jurídico es toda una compleja y muy apreciada doc-
trina del sistema de Derecho Civil que trata de encontrar conceptos comu-
nes a todos los casos en los que la expresión de voluntad de una persona
crea una obligación o relación jurídica. Bajo ese concepto están los contra-
tos, los testamentos, el matrimonio, las promesas unilaterales, el reconoci-
miento de un hijo, la adopción y, por aplicación supletoria del Código Civil,
los actos administrativos del gobierno y hasta las sentencias de los jueces.
Se busca una sola teoría que explique todo (Bullard y Mac Lean 2001: 6).
No cabe la menor duda de que Bullard y Mac Lean se refieren a la teoría
del negocio jurídico, aunque en ningún momento lo dicen de forma explí-
cita. Pietrobon manifiesta lo mismo sobre el negocio jurídico, para quien “es
una teoría del acto de autonomía privada, que es aplicable tanto al contrato
cuanto a los actos negociables no contractuales” (apud Ferri 2002: 75). Así es
que estamos de acuerdo con Morales Hervias (2008: 35-36) cuando divide al
negocio jurídico en dos categorías: a) la lógica o teórica y b) la legislativa. En
este sentido, Calasso manifiesta que “el negocio jurídico es una categoría lógi-
ca, es decir, una síntesis: o es aceptada como tal o es rechazada como tal” (apud
Galgano 2001: 101). Giovanni Battista Ferri usa la misma cita de Calasso para
afirmar que al parecer todos los doctrinarios están de acuerdo en ello (Ferri
2002: 75). Es evidente que se refieren a la teoría del negocio jurídico, y no al
negocio jurídico que se presenta en la legislación; así es que hay que ser muy
cuidadosos para saber frente a cuál categoría nos encontramos, pues una cosa
es la construcción teórica; y otra, la legislativa.
Ahora bien, como estamos en el mundo de las teorías, no olvidemos que
si aceptamos la separación tradicional entre las teorías del acto y del negocio
jurídico, se puede aseverar que “son nociones elaboradas por diferentes siste-
mas doctrinarios con el mismo objetivo: establecer una teoría general sobre
los actos humanos relevantes jurídicamente” (Taboada 2000: 820). Así es que
las dos tratan de lo mismo, con la sola salvedad que, por motivos del idioma,
en una se lee acto, mientras que en la otra negocio. Por lo cual es correcto
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decir que “todos los avances de la teoría del negocio jurídico son de plena
aplicación a la teoría del acto jurídico” (Núñez Molina 2008: 26).
Esto nos lleva a otro punto importante de nuestro artículo, se dice que
usar la terminología francesa de acto jurídico no nos obliga a optar por dicha con-
cepción clásica, por tratarse de una noción superada completamente en la actualidad
y desde hace muchísimo tiempo atrás. Por el contrario, el enfoque adecuado debe ser
sin duda el de los postulados de la teoría general del negocio jurídico” (Taboada
2000: 820). Este hecho sólo se puede producir si se acepta la división del
acto o negocio jurídico en las dos categorías señaladas anteriormente, es
decir, en la lógica o teórica y en la legislativa. Consideramos que, en princi-
pio, la categoría lógica no tiene ninguna finalidad práctica propuesta; sin
embargo, sabemos que “el negocio jurídico como categoría lógica es útil
para los operadores jurídicos aunque no existe una Parte General del nego-
cio jurídico en el [Código Civil]” (Morales Hérvias 2008: 61).
V. Nunca ha existido una “teoría francesa” del acto jurídico
El nombre de esta sección es una cita de Leysser León (2004: 70), en
otro lugar de su obra podemos leer: “La teoría francesa del acto jurídico no
existe” (2004: 122). Estas frases tienen una explicación que es coherente
con lo que él descubrió.
Como vimos, el concepto y la plasmación jurídica y teórica del negocio
jurídico nace en Alemania. El Código de Napoleón sólo recoge la noción
de contrato y fue de ella de la que se valieron los pandectistas alemanes,
para elaborar una teoría más amplia y abstracta (Galgano 2001: 96-97), a
lo mejor esto se produjo por la tendencia alemana a teorizar y la influencia
kantiana (Ferri 2001: 191).
Los franceses tomaron lo que los alemanes habían desarrollado y lo tras-
ladaron a su realidad, en efecto, “la teoría del negocio jurídico encuentra
acogida sin mucho retardo en las doctrinas italiana y francesa” (Scognami-
glio 2001: 119). Este hecho motivó que se hable de acte juridique, que es la tra-
ducción francesa del negocio jurídico alemán. Así es que la doctrina francesa
lo único que hizo es traducir los aportes de la doctrina alemana del negocio
jurídico y la convirtió en la teoría del acto jurídico. Pero, como puede notar-
se, se trata de la misma teoría sólo que traducida a otro idioma. Estamos ante
Hércules y Heracles.
Por la influencia francesa en nuestro medio, durante muchos años,
primó la nomenclatura de acto jurídico, incluso en las traducciones alema-
nas que antes fueron traducidas al francés. Parece ser que esto cambió por
las traducciones directas del alemán y el auge de la doctrina italiana. En este
idioma sí es posible traducir el alemán rechtsgeschäft, como negozio giuridico; así
es que no hay mayor problema con la nomenclatura si se traduce al español o
si se consulta la fuente italiana de forma directa(9). No olvidemos, sin embar-
go, que para que exista la diferencia entre las nociones llegadas de Francia
y las nuevas traducciones, éstas no debieron ser de las versiones iniciales de
la teoría del negocio jurídico, sino de una versión posterior a la pandectista
alemana. Seguramente, cuando se descubrió que una presentaba una versión
más elaborada y acorde con la época, motivó que se oponga la llamada “teo-
ría del acto jurídico francés” a la del negocio jurídico alemán.
En efecto, tenemos la sospecha de que se adopta el término negocio y se
deja de lado el de acto, porque la teoría del negocio jurídico nos llega en su
última fase, es decir, en la versión moderna. Esto ocasionó que la doctrina
se sienta atraída por ella, de ahí que se abandone a la teoría del acto jurí-
dico francés por ser una “noción que no progresó, por no adaptarse a los cambios
sociales, permaneciendo estática e inmutable” (Taboada 2000: 816); es decir, que
la llamada teoría del acto jurídico francés “se estancó definitivamente y […] no
supo adaptarse a los cambios políticos, sociales, filosóficos y económicos” (Taboada
2000: 819). Lo curioso es que Taboada (supra) acepta que sólo en algunos
contados casos, los juristas franceses evolucionaron en sus conceptos de
acto jurídico, habría que consultar la reciente literatura francesa para saber
¿hasta qué punto es cierto que la teoría del acto jurídico francés se llegó a
estancar como afirma Taboada?
El Diccionario Jurídico Omeba presenta un lema dedicado al negocio
jurídico, en donde podemos leer:
La moderna literatura jurídica da el nombre de negocio jurídico a todo
acto voluntario lícito realizado de conformidad con una norma jurídica
(9) Las fuentes que usa Lohmann (1997) para escribir su libro están en español, francés, inglés
e italiano. Las de Torres Vásquez (2001) en español, portugués, francés e italiano. Las de
Vidal Ramírez (2005) están en español y portugués. Las de Taboada Córdova, todas están en
español. En estos dos últimos, es bueno señalar que aunque no consultan las fuentes directas
italianas, lo hacen de sus traducciones.
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que tenga por finalidad directa y específica crear, conservar, modificar,
transferir o extinguir derechos y obligaciones dentro de la esfera del Dere-
cho privado…
Se nota que se habla de la moderna literatura jurídica. Aunque claro,
como venimos diciendo, el término es antiguo y de origen alemán, lo que
sucede es que se presenta como nuevo en Latinoamérica. Este uso moderno
y actual también lo menciona Lohmann, cuando manifiesta que en el Perú
“se ha preferido mantener la denominación de acto y no adoptar la de negocio, hoy en
boga en la doctrina” (1997: 64).
La teoría del acte juridique francés no fue original, sino que únicamen-
te fue la traducción francesa del negocio jurídico alemán, así es que tiene
sentido decir que no existe ninguna teoría francesa del acto jurídico, así
como también se acepta que no existe ninguna teoría italiana del negocio
jurídico (aunque pueden existir aportes italianos), porque en el fondo, se
trata de la teoría alemana.
La única utilidad de separar y oponer a la llamada teoría del acto jurídico
de la teoría del negocio jurídico es que con la sola mención de la primera nos
referimos a la primera versión de la teoría alemana (la pandectista), mien-
tras que si usamos la segunda forma, nos estamos refiriendo a la versión
actual de la teoría. Sin embargo, como es cierto que no existe una teoría
francesa del acto jurídico, es preferible usar esta nomenclatura, la de acto
jurídico, para la secuencia a la que nos referimos en la nota 1; es decir, para
referirnos a un tipo especial de hecho jurídico que contiene al negocio ju-
rídico, pero eso, sólo se podrá presentar si el uso lo permite.
VI. Lista de referencias
b
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Lima, 2000, pp. 807-821.
216 217QUAESTIO IURIS N° 3
REVISTA
Amparo familiar: tránsito entre la colocación y el acogimiento familiarEdwin Rafael Llanos Malca / Manuel Sánchez Zorrilla
t
aboada córdoVa, Lizardo, Nulidad del acto jurídico, Grijley, Lima, 2ª ed., 2002a.
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aboada córdoVa, Lizardo, Acto jurídico, negocio jurídico y contrato, Grijley, Lima,
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Amparo familiar: tránsito entre la colocación
y el acogimiento familiar
M aría isabeL P iMeNteL teLLo ( * )
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Definición de concep-
tos. 3.1. Importancia de la familia para los niños, niñas y adolescentes.
3.2. Patria potestad. 3.2.1. La legislación peruana y el ejercicio de la patria
potestad. 3.3. Tenencia. 3.4. Tutela. 3.5. Derechos de los niños, niñas y
adolescentes. 3.6. Menores en circunstancias difíciles. IV. Colocación y
acogimiento familiar. 4.1. Colocación familiar. 4.2. Acogimiento familiar.
V. Marco normativo. 5.1. Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño. 5.2. Constitución Política del Perú. 5.3. Código de los Niños y
Adolescentes. 5.4. Ley Nº 30162. VI. Consideraciones finales. VII. Conclu-
siones. VIII. Lista de referencias.
I. Introducción
A propósito de la promulgación de la Ley Nº 30162, publicada el 29 de
enero de 2014, quisiera compartir algunas reflexiones respecto del estado
actual de algunas de las normas relativas a la protección de los niños, niñas y
adolescentes. Debemos recordar que el artículo 4 de la Constitución Política
( * ) Abogada por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Egresada de la Maes-
tría y Doctorado de la escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Cajamarca.
Docente de la Universidad Nacional de Cajamarca y de la UPAGU.