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REVISTA
Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoralJosé Luis López Núñez
una vulneración a la libre determinación de la personalidad de los ciudada-
nos, debido a que ésta no puede ser ejercida afectando los derechos de los
terceros que es lo que ocurre en el caso del consumo del tabaco en el que
se vulneran los derechos de los fumadores pasivos.
Dicha medida debe ser fundamentada desde el extremo de la protec-
ción de los terceros que aspiran el humo del cigarro, a pesar de no estar
fumándolo y con la contrariedad que existe en el hecho de fumar en un
centro educativo, cuando lo que se busca es desincentivar el consumo del
tabaco; justificaciones que son suficientes para declarar infundada la pre-
tensión de inconstitucionalidad de la norma.
Aplicado el test de proporcionalidad, no es posible plantear aplicar una
justificación paternalista a la medida adoptada por la referida ley, debido a que
existen justificaciones más adecuadas y, ya que es bastante peligroso imponer
posiciones paternalistas al libre albedrío de los magistrados, debido a que po-
dría sobrepasarse los límites de dicha posición hasta alcanzar matices de per-
feccionismo que está totalmente proscrito para los Estados Constitucionales.
En el presente caso, no es posible justificar la medida de prohibición
de fumar con una fundamentación paternalista, por lo que el voto mayori-
tario en la sentencia en análisis es equivocado.
VII. Referencia bibliográficas
d
ieterLeN, P., “El paternalismo y estado de bienestar”, en Doxa Nº 5, 1988,
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g
arzóN VaLdez, E. 1988. “¿Es éticamente justificable el paternalismo jurídi-
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LaNda arroyo, C., Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal
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r
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tades, número 15, época II, junio 2006, pp. 211-256.
Interpretación testamentaria
una propuesta metodológica de íter
hermenéutico sucesoral
r
eyNaLdo Mario taNtaLeÁN odar (*) (**)
“La mejor perfección en la interpretación consiste en com-
prender a un autor mejor de lo que él mismo podría dar
cuenta de sí mismo”
Friedrich Schleiermacher
SUMARIO: 1. Introducción. 2. El testamento como objeto interpreta-
tivo. 3. Los principios hermenéuticos aplicables al testamento. 3.1. Prin-
cipio del círculo hermenéutico. 3.2. Principio de equiparación o identifi-
cación con el autor. 3.3. Principio de primacía de la voluntad interna. 3.4.
Principio in favor testamenti. 3.5. Principio de preferencia a la sucesión
intestada. 3.6. Principio de la interpretación restrictiva de las liberalida-
des. 3.7. Principio de preferencia hermenéutica equitativa. 4. Momentos
hermenéuticos del testamento. 4.1. I momento: preámbulo. 4.2. II mo-
mento: determinación del objeto a interpretar. 4.3. III momento: análisis
del texto testamentario. 4.4. IV momento: análisis del contexto en el que
se faccionó el testamento. 4.5. V momento: determinación de la voluntas
defuncti. 4.6. VI momento: integración y recomposición de la voluntas
defuncti. 4.7. VII momento: proyeccción jurídica del testamento. 5. La re-
(*) Doctor en Derecho. Docente de la Universidad Nacional de Cajamarca.
(**) Con infinita gratitud a la Promoción XIX de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional de Cajamarca – Grupo A.
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
currencia a prueba extrínseca. 6. A modo de conclusión: las diferencias
interpretativas con la esfera contractual. 7. Lista de referencias.
1. Introducción
Asumiendo por superado el brocardo in claris no fit interpretatio (vid.
Armaza Galdos 2007: 196; Lohmann Luca de Tena 1996: 211; Vigo 2006:
172), la interpretación en sede jurídica no es tarea sencilla(1). Si una norma
legislativa, resultado de –supuestamente– personalidades altamente capa-
citadas para dirigir una nación, es complicada de interpretar, piénsese ello
para el caso de los negocios jurídicos, cuya emisión procede de sujetos co-
munes. Añádase que para el testamento nunca se podrá recurrir en última
instancia a escuchar la opinión del que lo elaboró, a diferencia del acto inter
vivos donde siempre existe la posibilidad última de que el autor explique el
sentido de sus expresiones (Lohmann Luca de Tena 1996: 212 y 238).
La tarea interpretativa requiere de una formación especial. Ella la brin-
da la hermenéutica(2), y aunque en materia jurídica interpretamos constan-
temente, muchas veces adolecemos de una férrea formación en tal sentido,
que asegure que nuestro resultado exegético sea el adecuado(3). La herme-
néutica, como dimensión fundamental de la filosofía, es entendida como
una disciplina general de la comprensión, ya no simplemente del sentido
de un texto sino, sobre todo, del modo en que se ha producido ese texto;
en suma, cuál es la génesis de su creación (Santiago Guervós 2012: 153). La
hermenéutica es el arte de encontrar con una intuición necesaria los pensa-
mientos de un escritor a partir de su obra (Schleiermacher 1999 [1829]: 59).
(1) Para Schleiermacher (1999 [1829]: 55), la hermenéutica jurídica tiene que ver solamente
con la determinación de la extensión de la ley, o sea, con la relación entre las proposiciones
generales y lo que en ellas no ha sido pensado de modo determinado.
(2) Ricœur (2003: 9) enseña que el problema hermenéutico se plantea ante todo dentro de los
límites de la exégesis, es decir, en el marco de una disciplina que se propone comprender
un texto a partir de su intención sobre la base de lo que quiere decir.
(3) Para Schleiermacher (1999 [1829]: 75), quien en la labor interpretativa no vea correctamente
cómo la corriente del pensamiento y de la composición choca con las paredes de su lecho
y rebota, y es encauzada en una dirección distinta de la que hubiera tomado si no estuviera
atada, no puede comprender el proceso interno de la composición y mucho menos asignar
el lugar correcto el escritor mismo respecto a sus relaciones con el lenguaje y sus formas.
2. El testamento como objeto interpretativo
El elaborar un testamento se constituye en un derecho individual de
suma importancia porque el testador, a través de él, establece la regla su-
cesoral que gobernará, luego de muerto(4), su patrimonio(5) (Domínguez
Benavente y Domínguez Águila 1970: 4); aunque en puridad puede no reco-
ger la que fue su última íntima voluntad (Lohmann Luca de Tena 1996: 212).
El testamento es una norma jurídica creada por una persona física pri-
vada, mediante la cual constituye diversos derechos y deberes que podrán
ser ejercidos después de su muerte (Vigo 2006: 168). O más exactamente,
es un documento escrito que contiene un conjunto de normas jurídicas,
un auténtico mandato de conducta de lo que se debe hacer con el acervo
sucesoral (Lohmann Luca de Tena 1996: 220). Por tanto, es susceptible
de interpretación. Se interpreta la declaración de la voluntad plasmada en
el testamento con el fin de encontrarle un determinado sentido (Armaza
Galdos 2007: 195).
Y como en el testamento podemos encontrar disposiciones que se
amolden a cualquiera de las tres modalidades deónticas, cuando el testador
mande, prohíba o permita algo, estaremos entrando a la órbita normativa
del testamento que es materia de la labor interpretativa que nos convoca.
En fin, no hay que olvidar que el testamento es obra de un ser hu-
mano, que como tal ha efectuado todo un ejercicio deliberativo antes
de plasmar sus decisiones en un escrito, por lo que ello también es dig-
no de revisarse para comprenderlo mejor. Pero, además, hay que tener
presente que en el testamento se incrementan las vallas interpretativas,
puesto que suele ser otorgado sin el auxilio de un jurisperito o, incluso,
cuando el testador ya no cuenta con todas sus facultades a plenitud (Do-
mínguez Benavente y Domínguez Águila 1970: 4).
(4) El artículo 686º del Código Civil establece que por el testamento una persona puede disponer
de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión
dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala, siendo válidas las dis-
posiciones de carácter no patrimonial, aunque el acto se limite a ellas.
(5) El testamento no solo puede referirse a disposiciones estrictamente económicas, sino a otros
asuntos extrapatrimoniales o que conciernan al buen orden de la sucesión como son las
estipulaciones sobre albaceas, régimen de indivisión o de partición, etc. (Lohmann Luca de
Tena 1996: 244).
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
3. Los principios hermenéuticos aplicables al testamento
Existen una serie de principios en la hermenéutica como disciplina
general, y en la hermenéutica testamentaria (si es que se permite la expre-
sión), que son necesarios revisar para ingresar al estudio pormenorizado de
las fases o momentos propiamente hermenéuticos.
Precisaremos que para el caso peruano, las reglas interpretativas están
consagradas entre los artículos 168º al 170º de nuestro Código Civil las que,
aunque sucintas, serán de ayuda en sede testamentaria, pues el testamento
en sí no dispone ni necesita de reglas específicas interpretativas, dado el
amplio alcance de tales artículos dictados para la interpretación del acto
jurídico en general (Ferri 2002: 48).
3.1. Principio del círculo hermenéutico
Por este principio, se pregona que toda interpretación de lo individual
está condicionada por la comprensión del todo, o lo particular solamente
se comprende mediante lo general. Como corolario de este principio tene-
mos que, en el ámbito lingüístico, el sentido de una palabra está en relación
con el contexto y el todo de la frase (Santiago Guervós 2012: 164-165). En
terreno jurídico, esto ha sido simplificado como interpretación sistemática
en virtud de la cual no se debe reconstruir la intención de los testadores so-
bre la base de una disposición aislada (Domínguez Benavente y Domínguez
Águila 1970: 17).
Zannoni (1999: 647) enseña que hay incompatibilidad material de las
disposiciones testamentarias cuando es absolutamente imposible su ejecu-
ción simultánea. Pero en esos casos, habrá que conciliarlas. O sea, si caben
dos interpretaciones distintas, de las cuales una favorece la validez de la cláu-
sula en discusión y otra su ineficacia, debemos inclinarnos por la primera.
Nuestra codificación civil en su artículo 169º prescribe que las cláu-
sulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras,
atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Ciertamente una palabra suelta no tiene sentido y ni siquiera una frase
tiene una significación determinada por sí misma, pues el testamento es
un acto coordinado y orgánico (Armaza Galdos 2007: 222).
Sin embargo, el principio del círculo hermenéutico no se agota en el
texto a interpretar, sino que la comprensión del todo va más allá, incluso
al contexto de su elaboración. Por ello, es necesario también considerar
la voluntad testamentaria en el contexto real en que fue emitida (Armaza
Galdos 2007: 222).
El fundamento de este principio radica en que siendo la norma jurídi-
ca testamentaria fruto de la razón práctica humana, cabe exigir y reconocer
en ella una suficiente racionalidad que desestime incoherencias o contra-
dicciones (Vigo 2006: 174).
3.2. Principio de equiparación o identificación con el autor
Por este principio, enseña Schleiermacher (Santiago Guervós 2012:
162) que es menester que el intérprete busque equipararse al autor tanto
en el aspecto objetivo como en el subjetivo. En lo objetivo a través del co-
nocimiento del lenguaje, y en lo subjetivo a través del conocimiento de su
vida interior y exterior.
La hermenéutica –decía Schleiermacher (ápud Santiago Guervós 2012:
155)– es el arte de comprender correctamente el discurso del otro, para lo cual
hay que entrar en diálogo con él. Por ello, propone reconstruir el texto desde
el principio, como si yo mismo fuera el autor; reconfigurando de la manera
más completa todo el proceso interior del acto de composición del autor.
Mientras el intérprete llegue a conocer más sobre el testador, estará
en mejor posición de interpretar sus disposiciones. Ergo, para llevar a
buen puerto este momento interpretativo es necesario averiguar algunos
temas mínimos respecto de la vida del testador. Se recomienda, entonces,
tener en cuenta sus ideas, sus hábitos, su lugar de procedencia, su medio
social, su grado de instrucción, su profesión, sus costumbres, etc. (vid.
Domínguez Benavente y Domínguez Águila 1970: 15; Lohmann Luca de
Tena 1996: 240). En efecto, el carácter personalísimo del testamento re-
quiere como obvia consecuencia una lectura también personalísima del
texto a interpretar (Vigo 2006: 173).
El fundamento de este principio a través del cual es posible exigir
que el intérprete se identifique con el autor radica, según Schleiermacher
(Santiago Guervós 2012: 163), en la congenialidad y simpatía del género
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
humano. Es decir, –como lo expresa Dilthey (Santiago Guervós 2012, 163)–
tanto intérprete como autor se han formado sobre la base de la naturaleza
humana general, y con esto se hace posible la comunidad de los hombres
en el discurso y la comprensión.
3.3. Principio de primacía de la voluntad interna
Los problemas interpretativos que surgen del acto testamentario nun-
ca son producidos por un conflicto entre los sujetos de la relación suce-
soria, sino entre la voluntad real y su declaración en el texto (Domínguez
Benavente y Domínguez Águila 1970: 15).
En materia negocial, siempre ha existido la pugna sobre cuál voluntad
debe primar en caso de discordancia: la interna o la exteriorizada. Como
toda interpretación exige atribuir a los términos el sentido real en que fue-
ron empleados, en sede testamentaria, como se trata de una voluntad uni-
lateralmente establecida, primará la voluntad interna, es decir, aquello que
el testador quiso decir en el texto testamentario, antes que aquello que
efectivamente alcanzó a manifestar(6) (Zannoni 1999: 643).
Este momento hermenéutico se acentúa, porque el testamento como
negocio no recepticio, no está dirigido a fundamentar la confianza ajena
(Zannoni 1999, 43; cf. Vidal Ramírez 2007, 347), ni toma en considera-
ción las posibilidades de comprensión del destinatario de la declaración
(Lohmann Luca de Tena 1996: 215), ni necesita para su validez recepción
efectiva por parte de a quienes se dirige, pues la voluntad del testador no
está encaminada a persona fija que la deba conocer y aceptar, ni aun al
llamado a sucederle, ya que con este no ha contraído obligación alguna
(Domínguez Benavente y Domínguez Águila 1970: 8). Por consiguiente,
en un negocio de esta naturaleza la voluntad exclusiva del otorgante basta
para crear la norma jurídica, por lo que se impone no dejar de lado la in-
tencionalidad del declarante, pues no cabe otro camino que atender a la
dimensión interior de esa voluntad (Vigo 2006: 171).
(6) Se hace hincapié en que las reglas de los artículos 168º al 170º del Código Civil tienen una
clara y definida orientación objetivista (Vidal Ramírez 2007: 347).
Se trata, entonces, como decía Betti (Armaza Galdos 2007: 219), de la
preeminencia del pensamiento inmanente a la declaración respecto de la
letra abstractamente considerada, toda vez que el testamento no es sino un
vehículo de la voluntad testamentaria. Y como las disposiciones testamenta-
rias son fruto exclusivo de la voluntad del testador (7), la finalidad última es
investigar su voluntad real o al menos probable, ley suprema en esta mate-
ria (Domínguez Benavente y Domínguez Águila 1970: 4 y 9-10).
3.4. Principio in favor testamenti
En materia negocial, existe el principio in favor negotium en virtud del
cual un acto jurídico tiene que ser salvado en la medida de lo posible ante
una eventual ineficacia. Este principio –conocido también como conserva-
ción del acto– propugna que el sentido en que una cláusula puede produ-
cir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir
efecto alguno (Domínguez Benavente y Domínguez Águila 1970: 7). Este
principio se proyecta a todo el derecho, buscando conservar la norma ju-
rídica, y en el caso particular de los negocios jurídicos, procurando que lo
intentado por los particulares no se frustre jurídicamente (Vigo 2006: 177).
Por el principio in favor testamenti, cuando se interpreta un testamento
hay que actuar, en la medida de lo posible, como salvaguarda de las dispo-
siciones testamentarias, admitiendo la interpretación que conduzca a su
eficacia, en caso de obtener múltiples sentidos. El intérprete debe hacer lo
posible por mantener el acto con validez antes que anularlo (Domínguez
Benavente y Domínguez Águila 1970: 16) (8). Al mismo estilo de un médico
que no busca matar sino sanar, el intérprete debe procurar salvar al máxi-
mo el testamento, aun si fuera menester dejar sin efecto solamente algunas
estipulaciones en caso de no poder ser rescatadas.
Un ejemplo propuesto por el profesor Armaza (2007: 235) enseña
que si un causante instituyese herederos a sus hijos, a condición de que
el único hijo mayor ceda el disfrute de todos los bienes de la herencia
(7) Ver artículo 690º del Código Civil.
(8) Este principio se apoyaba entre los antiguos romanos en la idea que se forjaron acerca de la
institución del heredero, esto es, que no se debía morir intestado (Domínguez Benavente y
Domínguez Águila 1970: 16).
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
exclusivamente a favor de los hijos menores de edad, podría ser resuelto
teniendo por no puesta la modalidad condicional tal y como manda el ar-
tículo 736º del Código Civil. Sin embargo, intentando aplicar el principio
en estudio, se podrá recurrir al inciso 3 del artículo 1000º del Código Civil,
constituyendo un usufructo sobre algún bien a favor de los hijos menores,
pues la cláusula fijada debe ser mantenida en la medida de lo posible.
El legislador ha querido también colaborar con este principio instauran-
do una suerte de “conversión legal” del testamento cerrado nulo, en virtud
de la cual si el juzgador comprobase que la cubierta del testamento cerrado
está dañada, haciendo previsible el cambio del pliego que contiene el tes-
tamento, puede disponer que este valga como ológrafo, si es que reúne las
características para tal tipo testamentario(9).
El fundamento de este principio radica en la racionalidad o rectitud
jurídica que se presume, respecto a todos los actos constitutivos de normas
jurídicas, es decir, se justifica por la presunción de racionalidad y corrección
jurídica que asiste a todo sujeto con capacidad jurígena (Vigo 2006: 177).
Dicho de otro modo, se basa en que el disponente no ha podido introducir
cláusulas o disposiciones nulas o ineficaces, porque se supone que su inten-
ción fue estatuir o mandar seria y eficazmente (Domínguez Benavente y Do-
mínguez Águila 1970: 17).
Por último, es de anotar que este principio tiene algunas reservas en
materia testamentaria, pues obra más exactamente cuando se trate de dis-
posiciones a favor de los legitimarios. Por el contrario, en caso de los he-
rederos voluntarios y legatarios, si la disposición no fuera clara del todo y
no pudiera ser salvada, se deberá optar por interpretarlas restrictivamente,
favoreciendo la sucesión intestada.
3.5. Principio de preferencia a la sucesión intestada
Fassi (Vigo 2006: 178-179) ha dicho que la sucesión intestada es la
sucesión por excelencia, por lo que se constituye en la regla general, y la
testamentaria en la excepción.
(9) Ver artículos 703º y 803º del Código Civil.
La sucesión testamentaria exige una voluntad inequívoca (10) , y ello se
explica en el alto rigor de las formalidades que el legislador le ha impues-
to. Por ello, en caso de no poder interpretar de modo más o menos cerca-
no lo que quiso el testador, dejamos que la sucesión intestada empiece a
surtir efectos.
El sustento de este principio radica en que si se mantiene una seria duda
sobre lo que quiso decir el testador, es preferible no asumir los riesgos de
que los beneficiarios y los beneficios no correspondan a los que el testador
dispuso post mortem (Vigo 2006: 178), debiendo inclinarnos a la sucesión in-
testada que es la creada por el legislador –representante del pueblo– a base
de criterios equitativos y de cimiento natural. Por ello, es que el llamamiento
de los legitimarios, solo puede ceder ante una voluntad indudable del testa-
dor(11). Y ello mismo explica las razones de la rigurosidad para el caso de la
desheredación(12).
Este principio será de sumo beneficio cuando estemos en la fase final
de la interpretación.
Como corolarios de este principio, de gran ayuda en el ejercicio exe-
gético, tenemos:
Si estamos ante una incertidumbre de si se han observado o no las for-
mas testamentarias, debe preferirse una respuesta negativa.
Si estamos ante una duda insalvable sobre la institución de un herede-
ro voluntario o legatario, se tendrá como no efectuada.
(10) En el artículo 734º del Código Civil se prescribe que la institución de heredero o legatario debe
recaer en persona cierta, designada de manera indubitable. Si bien este artículo comprende
también a los legitimarios, la rigurosidad en la determinación del sucesor es mayor cuando
no se trata de ellos.
(11) Como una muestra –aunque no tan diáfana– de este principio en nuestra codificación tenemos
al artículo 739º, en virtud del cual si el testador que carece de legitimarios no ha instituido
herederos voluntarios y dispone en legados de solo parte de sus bienes, el remanente que
hubiere corresponde a sus herederos legales.
(12) Las causales de desheredación son legales (artículo 742º), de modo que en caso de no precisar
en el testamento la causal, o recurrir a causas ilegales, falsas o condicionadas tornan en ineficaz
a la disposición (artículo 743º). Igualmente revocada la desheredación no puede ser renovada
a menos que se trate de nuevas causales (artículo 754º).
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
3.6. Principio de la interpretación restrictiva de las liberalidades
En materia jurídica privada, es tarea del ordenamiento jurídico man-
tener la equidad en las diversas transacciones e intercambios de bienes y
servicios que hacen los particulares. La línea equitativa exige que al empo-
brecerse un sujeto de la relación jurídica intersubjetiva por cumplimiento
de su prestación tenga como derivación el enriquecerse resultado del cum-
plimiento de la contraprestación del sujeto que conforma el otro polo de
la relación. Ello mismo explica por qué en algunos casos –como la excesiva
onerosidad de la prestación o la lesión– donde se visualiza un desnivel eco-
nómico, el ordenamiento ha establecido mecanismos de re-equilibrio.
Por tal razón es que cuando se está ante liberalidades, donde eviden-
temente este desnivel se muestra de modo claro, debido a que solo un polo
de la relación jurídica intersubjetiva se empobrece a costa del enriqueci-
miento del otro, es menester entenderlas siempre en el sentido menos da-
ñino para el sujeto deudor. Por ello es que se recurre a una interpretación
de índole restrictiva. Y ello también explica por qué para este caso de libe-
ralidades, también la legislación exige algunas formalidades mínimas que
aseguren que esa fue exactamente la voluntad del creador de la liberalidad.
Así, en estos actos de liberalidad su contenido se interpreta en contra
del que resulta beneficiado, ya que choca contra el comportamiento correcto
de quien obtiene de otro gratuitamente un beneficio patrimonial, explote en
provecho propio la promesa literal de la otra parte y quiera obtener más de
aquello que indudablemente se le promete. No es dable, entonces, la inter-
pretación extensiva, porque puede hacer aparecer una voluntad donde tal
no existiera en lo absoluto (Lohmann Luca de Tena 1996: 217, 241 y 245).
Corolario de este principio, y de gran auxilio para el exégeta, si esta-
mos ante una duda seria sobre el contenido del legado, deberá preferirse el
de menor valor o el que afecte menos a la legítima (13).
(13) Por ejemplo, el artículo 764º del Código Civil norma que si el bien legado es un predio, los
terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testamento
no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que
fuese su clase.
3.7. Principio de preferencia hermenéutica equitativa
Al interpretar el testamento se debe buscar siempre un resultado más
justo al caso en concreto y dentro de un dinámico e inspirador contenido
normativo (Armaza Galdos 2007: 188). El exégeta debe procurar, enton-
ces, no solo un resultado armónico entre todo el texto, sino un resulta-
do acorde a la equidad. Es decir, el testador, como fuente jurígena, lleva
ínsita la justicia en sus disposiciones, ergo, el intérprete debe buscar ese
resultado equitativo.
En este espacio, es prudente indicar que en materia civil rige un prin-
cipio (y como tal con características normativas) como es el de la buena fe.
Esta buena fe en sentido subjetivo se refiere a la intención con que obran las
personas, es decir, a la convicción de que están actuando conforme a dere-
cho. Por eso, se la conoce como buena fe-creencia, mientras que en sentido
objetivo, se trata más bien de una regla que orienta la actuación leal del su-
jeto, por ello, se la llama buena fe-lealtad (Espinoza Espinoza 2008: 232). Al
irradiar este principio en toda la esfera civil, es evidente que también sería
de aplicación al caso testamentario.
El artículo 168º del Código Civil contiene un mandato puntual para
el intérprete consistente en que el testamento debe ser interpretado según el prin-
cipio de la buena fe. Como se puede ver, al tratarse de un principio general
del derecho y a la vez consagrado en un texto legal, nos encontramos ante
un mandato de cumplimiento obligatorio (14) para el intérprete (y no tanto
para el testador), porque la labor hermenéutica la va a desplegar el exégeta.
Según este mandato, el intérprete del acto testamentario tendría que ac-
tuar de buena fe, y esa buena fe se verá traslucida –insistimos– en un resultado
amalgamador de todo el texto, con el entorno en que se dio el testamento y,
finalmente, con un resultado armónico con la equidad(15).
(14) Para el profesor Lohmann (1994: 250-252), por haber incorporado las directrices interpretativas
para el acto jurídico en el Código Civil, serán de obligatorio cumplimiento. El destinatario
sería propiamente quien va a interpretar el acto, que para nuestro caso podría ser un juez o
un árbitro, en tanto que las partes podrían proponer el modo correcto de interpretación del
testamento.
(15) Para Lohmann (1996: 229), el hecho de que el intérprete ha de actuar de buena fe se da por
sentado y resulta ocioso decir.
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
Lo manifestado se liga estrechamente al logos de lo razonable, respecto
del pensamiento del emitente, en virtud del cual los juicios relativos a la jus-
ticia no pueden ser obviados jamás por el intérprete, toda vez que no cabe
una interpretación sin que el intérprete maneje determinados razonamientos
valorativos. En una palabra, el exégeta debe colocarse en una prospectiva justa,
aplicando puntos de vista estimativos, criterios valorativos o pautas axiológicas
(Betti apud Armaza Galdos 2007: 225).
El legislador ha venido a colaborar con este edificio equitativo al suplir
la voluntad del testador. Es decir, cuando el causante no ha dispuesto expre-
samente la totalidad de la repartición de su herencia, la legislación ingresará
a suplir dicha voluntad no manifestada, teniendo como pilar la equidad. Por
ejemplo, Lohmann (1996: 245), denominando al principio como de equi-
valencia de beneficio, enseña que cuando no se pueda determinar la parte
que se asigna a cada sucesor, serán llamados en partes iguales. Igualmente si
el causante designa a una persona de una manera que podría ser aplicable a
varias, sin que se pueda precisar a cuál de ellas se refiere, se las considerará
llamadas por partes iguales.
En igual sentido, tenemos al artículo 729º del Código Civil, en el cual
se establece que la legítima de cada uno de los herederos forzosos es una
cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada. Asimismo, se-
gún el artículo 737º cuando el testador no determine la parte de la herencia
que corresponde a sus herederos voluntarios sucederán en partes iguales.
En resumen, el mandato generado por el principio de la buena fe trasla-
dado al plano hermenéutico es para el intérprete. Obviamente, será determi-
nante evaluar la conducta y la finalidad perseguida por los contratantes para
el caso del contrato, y del testador para el caso del testamento. En esta di-
rectriz, este precepto exige que el intérprete parta siempre de un actuar leal
de los contratantes o del testador, según el caso; de modo que el punto de
inicio es presumir que los contratantes actuaron lealmente al momento de
contratar, al igual que el testador al momento de confeccionar su testamento.
Por ello, acertadamente, el profesor Giovanni Ferri (2002: 48) ha en-
señado que con apoyo en la formulación del artículo 168º del Código Civil
peruano, en el cual se afirma el principio de la buena fe como criterio, este
debe servir de respaldo para el intérprete en su trabajo de conocimiento y
comprensión de lo expresado en el acto jurídico.
En esa línea, la buena fe, como principio general del derecho que
genera una norma jurídica, exige su aplicación también en el testamen-
to, motivo por el cual sería de perfecta extensión además para el testador;
puesto que, a diferencia de la regla, el principio no cuenta con excepciones
(Armaza Galdos 2007: 205). Así, se exige al testador como fuente jurígena
y otorgante del acto privado que actúe siempre acorde a la buena fe (16),
como acontecería en los supuestos en que se evidencie un ardid del testa-
dor para perjudicar a un acreedor o a un legitimario, no obstante existir
mecanismos para contradecir tal actuar(17).
4. Momentos hermenéuticos del testamento
Nuestra codificación no ha propuesto un íter interpretativo en ma-
teria sucesoria, ni siquiera pautas específicas para ello, lo cual podría
deberse a que se trata de una materia no propicia a la reglamentación
por la infinita variedad de casos y situaciones (vid. Domínguez Benaven-
te y Domínguez Águila 1970: 5). No obstante, creemos posible elaborar
una propuesta de senda interpretativa en esta esfera, a través de fases o
momentos, haciendo hincapié en que tales fases podrían entremezclarse
simultáneamente, siendo su modo de presentación más que todo un tra-
bajo de demostración pedagógica o metodológica.
4.1. I momento: preámbulo
En este primer espacio, se busca asentar el terreno para luego definir qué
es lo que se tiene que interpretar, y para ello existen dos labores principales:
Primero hay que analizar a los sujetos –tanto instituyentes como insti-
tuidos– a fin de ver si cuentan con las capacidades respectivas y que no
estén inmersos en algún supuesto de inhabilidad.
(16) El profesor Armaza (2007: 205-206 y 228-234) ha intentado algunos ejemplos sobre la
base de las cinco manifestaciones prohibitivas esenciales que implican la buena fe, para
el ámbito testamentario (venire contra factum proprium, dolo facit qui petit quod statim
redditurus esst, tu quoque, retraso desleal, y el abuso de la nulidad por motivos formales).
(17) Por ejemplo, impugnación o contradicción de la desheredación o de la indignidad, reducción
de exceso por contravenir a la legítima, petición de herencia, reivindicación, resarcimiento
e indemnización, etc.
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
En efecto, se debe partir de evaluar si es que el documento que se tiene
a la vista fue elaborado exactamente por alguien que tenía la capacidad
para testar(18). Todo ensayo interpretativo será inútil si es que primero no
se verifica este presupuesto. Adicionalmente se tiene que analizar que los
instituidos no incurran en algún caso de inhabilidad sucesoria(19).
El segundo momento consiste en evaluar el cumplimiento de las for-
malidades del testamento según el tipo del que se trate. Se sabe que
nuestra legislación exige cuatro formalidades mínimas para considerar
a un documento como testamento, ellas son que esté escrito, fechado,
nominado y firmado(20). A ello se debe agregar el análisis de las forma-
lidades establecidas legamente para cada tipo de testamento en particu-
lar: público(21), cerrado(22) u ológrafo (23).
Como se trata de un documento solemne, un error en cualquiera de
estos requisitos formales necesariamente desencadenará en la inefica-
cia estructural del testamento, y por tanto, en un ejercicio interpretati-
vo improductivo.
4.2. II momento: determinación del objeto a interpretar
El testamento es una obra humana de repercusión jurídica, y justamen-
te por ser elaborado por un sujeto muchas veces lego en derecho, no solo
tiene contenido jurídico sino que, además, suele contar con un tenor ajeno.
(18) En el artículo 687º del Código Civil se fija quiénes están impedidos de confeccionar un
testamento. Entre tanto, en los artículos 692º, 693º y 694º se prescriben las limitantes testa-
mentarias para analfabetos, ciegos y mudos, respectivamente.
(19) Por ejemplo, tenemos el caso del extranjero (artículo 71º de la Constitución), de magistrados
y sus parientes (artículos 196º, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 20º inciso
d, de la Ley Orgánica del Ministerio Público), del notario y sus parientes y de los testigos
(artículos 688º, 704º y 705º del Código Civil), del viudo (artículo 326º del Código Civil), del
hijo mayor reconocido (artículo 398º del Código Civil), del tutor (artículos 546º). Vid Armaza
Galdos, 2004, 271-276.
(20) Ver artículo 695º del Código Civil.
(21) Ver artículos 696º al 698º del Código Civil.
(22) Ver artículos 699º al 703º del Código Civil.
(23) Ver artículos 707º al 711º del Código Civil. Los requisitos de los testamentos especiales se
encuentran en nuestro código en los artículos 712º al 715 para el militar; y 716º al 720º para
el marítimo; y 721º al 722º para el otorgado en el extranjero.
O sea, aunque el disponente manda y ordena su sucesión a través de la crea-
ción de la ley que la gobernará (Domínguez Benavente y Domínguez Águila
1970: 6), al tratarse de una disposición de última voluntad, es común encon-
trar líneas de contenido emotivo o sentimental, que poco o nada tienen que
ver con lo jurídico.
Por ello, esta primera labor hermenéutica se dirige a separar aquellas
disposiciones de índole jurídica de aquellas que no lo son. Es decir, hay
que tomar en cuenta que no todo lo que se dice en el texto testamentario
propiamente tiene forma normativa, por lo que este paso consiste en fil-
trar las cláusulas con mandato normativo, pues la interpretación apunta a
desentrañar y atribuir un valor normativo a la declaración (Lohmann Luca
de Tena 1996: 206). Vano sería el esfuerzo de intentar interpretar jurídica-
mente aquello que carece de naturaleza jurídica (Vigo 2006: 167). Y como
no todo lo que se dice en el texto testamentario propiamente tiene forma
normativa, al separar las cláusulas con contenido prescriptivo o dispositivo
de aquellas que no lo son se habrá armado el andamiaje básico, el esque-
leto del objeto a interpretar.
Esta tarea no suele ser –prima facie– tan complicada, sin embargo, requiere
de un ejercicio interpretativo mínimo para su correcta detección(24).
Evidentemente, esas frases emotivas o sentimentales servirán como
apoyo interpretativo (pero no como objeto), ya que no pueden desvincu-
larse de la personalidad del autor, de sus hábitos, sentimientos, ideas y opi-
niones (Lohmann Luca de Tena 1996: 219).
Si, por ejemplo, en un testamento se dijera: “Es mi deseo que mi hija reciba
mis joyas”, el intérprete tiene que evaluar si estamos ante un simple deseo
emotivo o ante una real disposición jurídica. En este rubro, ayuda la conoci-
da frase: “Tus deseos son órdenes”, de manera tal que se tendría a tal línea como
una verdadera disposición jurídica. De hecho, Fornielles (Vigo 2006: 175)
decía que el simple deseo o los términos suplicatorios valen como impera-
tivo, porque exteriorizan una voluntad que debe respetarse (vid. Lohmann
Luca de Tena 1996: 245).
(24) Schleiermacher (1999 [1829]: 89) enseña que el principio del círculo hermenéutico es de tal
alcance y tan indiscutible que incluso las primeras operaciones no pueden ser realizadas sin
su aplicación, y que una gran cantidad de reglas hermenéuticas se fundan más o menos en él.
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
Y esto se hace porque la función preceptiva de las palabras debe inte-
grarse en el contexto normativo a través de las cuales se las interpreta. Por
ejemplo, si se dice “dejo para…”, normativamente quiere decir “instituyo here-
dero a…”, y si dijera: “le regalo esto a…”, normativamente quiere decir: “lego esto
a…”. En suma, una interpretación literal no significa atribuir necesariamen-
te a las palabras empleadas por el testador el sentido técnico jurídico que
ellas tienen (Zannoni 1999: 645).
Para terminar, como una primera regla hermenéutica para esta fase,
tenemos que, en caso de haber una seria duda sobre si lo que se quiere se-
parar es o no digno de interpretación; es preferible optar por no separarlo
y proceder a incorporarlo como objeto de interpretación del testamento.
4.3. III momento: análisis del texto testamentario
Una vez delimitado el objeto a interpretar, es necesario proceder a un
análisis de la manifestación tal y como se muestra ante el intérprete a fin de
tener un primer acercamiento. En el caso del testamento, este primer acer-
camiento se hace leyendo el texto escrito, pues, como lo expresa Zanno-
ni (1999: 644), todo testamento debe interpretarse en primer término de
acuerdo con la literalidad de las palabras empleadas por el testador. El in-
tentar averiguar la voluntad real del testador parte por el lenguaje emplea-
do por el disponente que no es sino el medio más adecuado para transimitir
sus ideas (Domínguez Benavente y Domínguez Águila 1970: 12)(25), pues es
en el lenguaje donde el deseo accede a la expresión (Ricœur 2003: 18).
No obstante, propiamente el llamado método literal sería más bien
el inicio de toda interpretación, ya que cualquier ejercicio exegético de
un testamento debe realizarse teniéndose en cuenta lo expresado en
él, dado que se trata de un primer momento o dimensión de la función
mental de interpretar (Armaza Galdos 2007: 221). En efecto, como la
exégesis nos ha acostumbrado a la idea de que un texto tiene varios sen-
tidos, el punto de partida interpretativo es siempre en el plano semánti-
co (Ricœur 2003: 16-20).
(25) Este primer acercamiento parece estar plasmado en el artículo 168º de nuestro Código Civil,
en virtud del cual el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya ex-
presado en él.
Al respecto, Schleiermacher (1999 [1829]: 79 y 105; vid. Santiago
Guervós 2012: 159) propone dos formas de interpretación: la gramatical-
objetiva y la técnico-psicológico-subjetiva. En este momento, toca echar
mano de la interpretación gramatical que está vinculada al sentido objetivo
de las palabras e investiga las regularidades del lenguaje y las posibilidades
de su forma de expresión, por lo que presupone, consecuentemente, la
participación del intérprete y del autor en un lenguaje común.
En esta fase, se debe recurrir al criterio literal, pues el testamento es un
documento redactado por un sujeto común, por lo que se debe interpretar
la redacción conforme al canon regular de la persona de quien procede
el testamento. Ergo, si una palabra tiene un sentido en el lenguaje común
y otra en un lenguaje especializado, hay que optar por el primero (26). Por
tanto, hay que procurar evitar lecturas técnicas, toda vez que el testamento
no ha sido elaborado por un especialista en tal o cual materia.
No hay que olvidar que muchas veces se emplean términos jurídicos
en sentidos diversos del que la ley les asigna, por tanto, no han de tomarse
los dichos del testamento tal y cual están escritos, particularmente si del
empleo de vocablos jurídicos se trata, como sucede, por ejemplo, con las
voces: muebles, frutos, legar, etc. (Domínguez Benavente y Domínguez
Águila 1970: 12-13).
En una palabra, la redacción simple tiene que ser leída de modo sim-
ple, puesto que en todo discurso es determinante la forma en que cada
uno combina las palabras, ya que el hombre no piensa lo mismo cuando
utiliza las mismas palabras; piensa el lenguaje en su uso, en su contexto y
en un momento histórico concreto (Santiago Guervós 2012: 159).
Lamentablemente la formación técnica que suele (y debe) tener el
intérprete muchas veces juega en contra de él, complicando una lectura
entendible para cualquier sujeto común, olvidándose de que hay que
buscar el sentido que verosímilmente ha querido dar el testador a los
vocablos (Domínguez Benavente y Domínguez Águila 1970: 13).
(26) En el Anteproyecto de la Comisión Reformadora del Código Civil se prescribía que las
disposiciones testamentarias deberán ser entendidas en el sentido corriente de las palabras
empleadas.
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
4.4. IV momento: análisis del contexto en el que se faccionó el testa-
mento
La hermenéutica no puede limitarse únicamente a las producciones
escritas (Schleiermacher 1999 [1829]: 61). Toda obra humana es suscepti-
ble de interpretación, sea que se trate de un documento escrito, una pin-
tura, una canción, una poesía, un texto legal, etc. Todo lo que se pueda
convertir en objeto de interpretación pertenece a la hermenéutica, siendo
esta una sola disciplina aunque sus objetos sean de distinta naturaleza (27)
(Santiago Guervós 2012: 153).
Y sea cual fuere la manifestación cultural a interpretar, ella se ubica
siempre en un lugar y en un tiempo, es decir, en un contexto. El análisis se-
mántico de las expresiones de sentido múltiple no alcanza para una correc-
ta interpretación, para ello, es necesario superar la distancia entre la época
cultural pasada a la cual pertenece el texto; solo así se podrá comprender a
su autor (Ricœur 2003: 20-21).
Acabamos de decir que el hombre piensa el lenguaje en un momento
histórico concreto. Por ejemplo, para entender una ley se recomienda co-
nocer las circunstancias sociales en que se dictó (Domínguez Benavente y
Domínguez Águila 1970: 16).
Para el caso del testamento, es evidente que su elaboración se hace en
un determinado momento de la vida del causante, el que se halla determi-
nado por la fecha que figura en su tenor.
Por lo dicho, es ineluctable para el intérprete conocer lo más exacta-
mente posible el contexto que rodeó al testador exactamente al momento
en que elaboró su testamento, ello a fin de tener una visión más cristalina
al interpretar a fondo sus disposiciones.
Se debe partir del estado de producción de pensamientos en los que
es comprendido el autor. No se trata únicamente de componer y ponde-
(27) Schleiermacher (1999 [1829]: 63) se pregunta al respecto ¿ese arte de interpretar y de obser-
var de los hombres de estado, con experiencia del mundo y de la vida, en la medida en que
su objeto es el discurso, debería ser completamente distinto del que utilizamos en nuestros
libros?; ¿tan distinto que se apoya en otros principios y no sería susceptible de una exposición
tan elaborada y según reglas?
rar minuciosamente los momentos históricos, sino de adivinar el modo
individual de combinación de un autor, que, si hubiera sido diferente,
en la misma situación histórica y en la misma forma de disertación habría
dado otro resultado (Schleiermacher 1999 [1829]: 67 y 81) (28).
En tal dirección, es preciso que el intérprete conozca quiénes eran los
legitimarios del testador al momento de la elaboración del testamento y
quiénes eran sus parientes y amigos cercanos. Será imperioso también in-
quirir en quiénes lo ayudaron en algún momento de dificultad grave o ante
una enfermedad (y si esa enfermedad fue la que desencadenó la muerte,
mucho mejor).
En suma, como el intérprete está obligado a indagar la real voluntad
testamentaria tal como fue cuando se expresó a través de la declaración del
testamento mismo (Lohmann Luca de Tena 1996: 213), todo este contexto
puede dilucidar el panorama al exégeta respecto de algunas cláusulas que
puedan generar confusión.
Como parte final de este momento es menester determinar exacta-
mente los componentes de la sucesión tanto al momento de la muerte del
causante como al momento de la elaboración del testamento, ya que su
patrimonio o su situación puede haber variado entre uno y otro estadio,
por ejemplo, adquiriendo bienes que acrecentaron la masa hereditaria, o a
través de una sentencia que terminó por filiarlo con otro hijo, etc.
4.5. V momento: determinación de la voluntas defuncti
Revisado el testamento y conocido el contexto en el que se elaboró,
corresponde buscar lo que propiamente quiso decir el testador en él. Esta
tarea es posible ya que en hermenéutica se labora con la relación lenguaje-
pensamiento. Esta unidad entre el pensamiento y el lenguaje se entiende
como un proceso en el que interviene la comprensión del habla en cuanto
(28) Para Schleiermacher (1999 [1829]: 105 y 111) quien quiera espiar en su composición a un
escritor, de cualquier clase que sea, y con ese fin, se debe figurar lo más posible toda su
manera de ser para verlo vivo, incluso los momentos de entusiasmo y de concepción que
interrumpen la unidad cotidiana de la vida. Aquí el intérprete debe preguntarse si la obra
forma parte del curso total de la actividad espiritual o es ocasionado solo por circunstancias
especiales, si ha sido escrita como ejercicio para algo mayor, o ha surgido de una relación
agitada.
172 173QUAESTIO IURIS N° 3
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
procede del lenguaje y en cuanto es el resultado o producto de un pensa-
miento (Santiago Guervós 2012: 164-165 y 171).
Toda interpretación exige atribuir a los términos el sentido real en que
fueron empleados (Zannoni 1999: 643), y como ya se mostró líneas arriba,
es labor del intérprete reconstruir la voluntad interna del testador en la
medida de lo posible.
En esta etapa –a la que Ricœur (2003: 23) llama existencial–, se apun-
ta a una aproximación lo más cercana posible a la arqueología del sujeto
elaborador del objeto a interpretar. Se trata de que el intérprete se sumer-
ja lo más posible en la entera constitución del escritor (Schleiermacher
1999 [1829]: 67). El sustento de esta etapa radica en que el testamento es
aun obra individual que junto a otros actos del testador forma el todo de
su vida y, por tanto, es comprensible solo desde la totalidad de sus actos
(Schleiermacher 1999 [1829]: 101).
Ya se adelantó que para Schleiermacher (ápud Santiago Guervós
2012: 159-160) hay dos formas de interpretación: la gramatical-objetiva y
la técnico-psicológico-subjetiva. En este momento, recurriremos a la inter-
pretación técnico-psicológico-subjetiva que intenta captar positivamente la
impronta individual y subjetiva en el uso de las palabras, es decir, compren-
der el valor significativo de lo dicho. Por ello, esta interpretación técnica
presupone la gramatical.
Al respecto, adelantamos que si una palabra tiene un sentido en el
lenguaje común y otra en un lenguaje especializado, hay que optar por el
primero. Ahora, completando esta regla, tenemos que si una palabra tenía
un sentido en el lenguaje del testador; y otro, en el lenguaje común, hay que
optar por el sentido que le brindaba el testador al momento de confeccionar
el acto jurídico (Vigo 2006: 173; Lohmann Luca de Tena 1996: 206 y 214). De
lo dicho se desprende la regla hermenéutica de no explicar una palabra en el
mismo contexto una vez de manera distinta a otra, porque no es probable que
el testador la haya usado de manera distinta una de las veces (Schleiermacher
1999 [1829]: 91).
Para este momento, podemos trabajar con las siguientes pautas o reglas(29):
(29) Cf. Vigo (2006: 172-173); Domínguez Benavente y Domínguez Águila (1970: 5).
a. Lo no declarado excede el ámbito interpretativo
Partiendo de la literalidad, aquello que no está mencionado en el tes-
tamento no es susceptible de ingresar a ser materia de interpretación, por
lo que no se pueden establecer consecuencias jurídicas de ningún tipo res-
pecto de ello(30). No debe olvidarse que la voluntad del testador debe estar
manifestada, es decir, expresada positivamente.
En efecto, gracias a la interpretación del testamento, es incuestionable
que se le atribuyese a dicho acto determinados efectos que, de otro modo,
no hubieran sido tomados en cuenta, evidentemente sin que con ello se
cambie el sentido de la declaración a tal punto que se establezca una vo-
luntad distinta a la querida por el estipulante (Armaza Galdos 2007: 196).
b. Lo declarado prevalece sobre cualquier duda generada intencionalmente
De existir una disposición meridianamente clara, debe ser cumplida.
Y si se la objeta a base de alguna interpretación contraria, generada inten-
cionalmente para desviar el sentido llano original, se debe desechar esta
segunda interpretación. Dicho de otra manera, si estamos ante una cláusu-
la relativamente entendible, no es dable ceder a interpretaciones forzadas
del texto, pues es bastante probable que un interesado en ello así lo haga.
Por consiguiente, cuando la voluntad del testador aparece manifestada
de modo diáfano en el texto testamentario, entonces el intérprete deberá
declararla fielmente sin alterarla; por el contrario, será procedente hurgar
en la intencionalidad del testador cuando las declaraciones de voluntad no
resulten suficientemente claras (Vigo 2006: 172). Luego, si el vocabulario
y las expresiones son claras y no ofrecen mayor duda sobre la voluntad del
testador, hay que atenerse a ello, en lugar de echarse a buscar extrañezas
con el grave riesgo de sustituir una voluntad más o menos cierta y razonable
por otra no conocida con exactitud que desdiga la intención original del
testador (Lohmann Luca de Tena 1996: 239).
(30) En este punto es menester tener en cuenta que en el artículo 690º del Código Civil se
decreta que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad
del testador.
174 175QUAESTIO IURIS N° 3
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
c. Se debe estar a la substancia de la disposición
Para conocer la voluntad del testador, se estará más a la substancia de
las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.
En el artículo 170º de nuestro código, se consagra este mandato
cuando se dice que las expresiones que tengan varios sentidos deben en-
tenderse en el más adecuado a la naturaleza y a la finalidad del acto (31) .
Esta pauta interpretativa conocida como teleológica o finalista no intenta
sino aproximarse a averiguar lo que el sujeto testador ha pretendido con-
figurar (Armaza Galdos 2007: 208).
Por ejemplo, en el artículo 209º del Código Civil se prescribe que el
error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la perso-
na, del objeto o de la naturaleza del acto, no lo vicia, cuando por su texto
o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto
designado. Concordantemente, cuando el testador se ha equivocado en de-
nominar a un sucesor como heredero o como legatario, este error en la de-
nominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición (32).
d. El resultado interpretativo debe ser conciliador
El criterio sistemático opera en cualquier estudio hermenéutico, por
él se debe buscar una interpretación amalgamadora, pues el testamento
es un todo, por lo que el intérprete debe procurar armonizar las dispo-
siciones del testador, antes que encontrarles contradicciones. Es decir, si
fuese posible interpretar una disposición en más de un sentido, se debe
preferir aquella que mejor armonice con el total de las disposiciones. To-
das las dificultades gramaticales son superadas siempre solo mediante el
proceder comparativo, en la medida en que una y otra vez acercamos algo
emparentado y ya comprendido a lo que todavía no hemos comprendido
(Schleiermacher 1999 [1829]: 81).
Zannoni (1999: 646-647) coloca un ejemplo donde un testador lega a
Juan su casa de campo, instituye a Pedro heredero en el remanente de sus
bienes y nombra un albacea a quien recomienda que venda la casa de campo
(31) Ver en contra Lohmann Luca de Tena (1996: 232-235).
(32) Ver artículo 735º del Código Civil.
y pague a sus acreedores. Como consecuencia tenemos que si Juan es lega-
tario de cosa cierta no está obligado a soportar las deudas de la sucesión,
por lo que el albacea no podrá vender el bien y quien tendría que asumir
las deudas sería Pedro por su calidad de heredero. El resultado interpretati-
vo armonizador y en salvaguarda del testamento sería que el testador quiso
legar el remanente del producto de la venta de la casa de campo a Juan,
una vez que el albacea pagara a sus acreedores.
Domínguez y Domínguez (1970: 15) proponen el ejemplo en que en
un testamento el disponente dice dejar la cantidad de $6000 a A y a los
tres hijos de B, para que cada uno de ellos pueda comprar una acción en
una determinada sociedad. Inicialmente por el principio de preferencia
hermenéutica equitativa, la distribución sería mitad para A ($3000) y mi-
tad para B lo que se dividirá entre los 3 hijos ($1000 para cada uno). Pero
si lo que cupiere a cada hijo de B no fuese suficiente para comprar una
acción, entonces se tendrá que interpretar que la intención en la distribu-
ción era que A y cada uno de los hijos de B reciban igual cantidad a fin de
que todos puedan comprar una acción.
Ahora bien, para llegar a determinar con claridad la voluntad del tes-
tador es recomendable sentar las bases con las disposiciones relativamente
claras. Es decir, sabiendo que hay partes un tanto más diáfanas que otras,
para llevar a cabo una interpretación adecuada, se estructura el armazón
interpretativo con las primeras, y luego, sobre la base de ellas se completa la
aclaración de las partes no muy transparentes. No se olvide que cuanto más
rico y significativo sea lo particular, al investigarlo, tanto más tenemos que
comprenderlo mediante el todo en todas sus relaciones (Schleiermacher
1999 [1829]: 99).
Por último, tenemos que el resultado conciliador es también necesario
cuando se trata de dos o más testamentos (Lohmann Luca de Tena 1996:
231), pues para nuestra legislación si el testamento que revoca uno anterior
es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del prime-
ro, a menos que el testador exprese su voluntad contraria; y que, además,
el testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior,
subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último (33).
(33) Ver artículo 800º y 801º del Código Civil.
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
4.6. VI momento: integración y recomposición de la voluntas defuncti
La fase penúltima consiste en terminar de reconstruir la voluntad del
testador con el apoyo de las normas legales supletorias previstas por el co-
dificador para ello.
Al respecto se ha dicho que en la sucesión testamentaria no hay ley que
supla la voluntad de los testadores o que la complete porque aquella resulta
del querer del testador; en consecuencia, el testamento se interpreta por
sí mismo y no recurriendo a medios supletorios (Domínguez Benavente y
Domínguez Águila 1970: 10).
No compartimos esta idea, pues es viable que una laguna testamenta-
ria pueda integrarse con una norma legal que juega un rol querido por el
legislador cuando falta la expresa voluntad del testador (Lohmann Luca de
Tena 1996: 248).
A continuación, pasamos a mostrar algunos artículos de nuestro Có-
digo Civil que acreditan que es factible suplir la voluntad del testador en
algunos rubros testamentarios:
En el artículo 737º, se prescribe que en caso de que el testador no
determine la parte de la herencia que corresponde a sus herederos vo-
luntarios –si no cuenta con legitimarios– sucederán en partes iguales.
Según el artículo 741º, los herederos voluntarios y legatarios sustitutos
quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a
menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y car-
gos impuestos sean intuito personæ.
Por mandato del artículo 763º, a falta de indicación de los beneficia-
rios de los legados hechos en favor de los pobres o para fines culturales
o religiosos, ellos serán entregados respectivamente a la Beneficencia
Pública, al Instituto Nacional de Cultura o a la autoridad competente
de la religión que profesaba el testador.
Si el testador no ha prohibido el derecho de acrecer (artículo 777º),
subsiste para los coherederos instituidos en la totalidad de los bienes
sin determinación de partes o en partes iguales cuando uno de ellos
no quiere o no puede recibir la suya (artículo 774º). Similar situación
acontece con los colegatarios cuando un mismo bien es legado a varias
personas, sin determinación de partes (artículo 775º). Y si el legado
fuera ineficaz por cualquier causa será reintegrado a la masa heredita-
ria (artículo 776º).
4.7. VII momento: proyeccción jurídica del testamento
En esta última etapa, lo que se pretende es determinar los deberes y
derechos que se derivan del testamento, para lo cual se debe llevar a cabo
propiamente un análisis técnico-jurídico de la voluntad testamentaria.
Este análisis primero es de índole negativa, de manera que se evalúa
si las disposiciones estatuidas con sus respectivas modalidades –en caso de
haberlas– no incurren en supuestos de ineficacia, invalidez o inexistencia.
Ello es así, porque la voluntad del testador recibirá pleno acatamiento, si es
que no se opone a los requisitos o prohibiciones legales, ya que el mandato
del legislador está por sobre aquella (Domínguez Benavente y Domínguez
Águila 1970: 11).
Esta última parte es necesaria de llevar a cabo dado que, como el len-
guaje es un campo expresivo, enseña Gadamer (ápud Santiago Guervós
2012: 164) que el intérprete puede considerar a un texto como puro fenó-
meno de expresión al margen de sus pretensiones de verdad. Traído ello
a terreno sucesorio tenemos que el testamento es susceptible de ser inter-
pretado sin interesar si sus cláusulas son o no válidas para el ordenamien-
to jurídico. Obviamente, el intérprete jurídico conoce perfectamente que
no toda disposición testamentaria –susceptible de interpretación– es válida
desde el punto de vista jurídico.
Si se quiere mantener un orden, primero habría que ver si las modali-
dades colocadas a las disposiciones a favor de los herederos son correctas o
no. Por ejemplo, la modalidad para un legitimario se la tiene por inexisten-
te (34), y la modalidad ilícita impuesta a un heredero voluntario o legatario
también se la tiene por no puesta (35).
Luego de haber evaluado las modalidades, se procede a analizar pro-
piamente las disposiciones, en sí, a efectos de ver si no incurren en algún
(34) Ver artículo 736º del Código Civil.
(35) Ver artículos 689º in fine y 738º del Código Civil.
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
supuesto de ineficacia(36) o excesos(37), por ejemplo, atentando contra la
porción disponible (38).
Luego de este análisis de modo negativo, es momento de proceder a
examinar las disposiciones pero ya de modo positivo, determinando exacta-
mente el modo de división de la masa hereditaria, respetando en la medida
de lo posible, la voluntad del testador.
En este rubro se recurre simultáneamente a los principios favor testa-
menti y de preferencia a la sucesión intestada apoyada en el principio de la
interpretación restrictiva de las liberalidades. Así, el intérprete debe procurar
salvar al máximo el testamento, más exactamente cuando se trate de disposi-
ciones a favor de los legitimarios. Y en caso de haber una seria duda interpre-
tativa sobre alguna estipulación que favorece a un heredero voluntario o a un
legatario, se deberá optar por interpretarlas restrictivamente, favoreciendo la
sucesión intestada.
Para culminar, no debe desatenderse que las disposiciones testamenta-
rias también pueden ser de carácter no patrimonial, incluso si el testamen-
to se limitase solamente a ellas.(39)
5. La recurrencia a prueba extrínseca
Como se ha visto, si bien el testamento es el punto de partida para la
interpretación, es evidente que tenemos que echar mano de otras situacio-
nes concomitantes a su confección (Lohmann Luca de Tena 1996: 218).
Por ello, es totalmente factible recurrir a un medio de prueba extrínseco.
Si recordamos que el principio del círculo hermenéutico no se agota
en el estudio del testamento, sino que la comprensión del todo va incluso
(36) Por ejemplo, en el artículo 757º del Código Civil se dispone que no es válido el legado de
un bien determinado que no estaba en el dominio del causante al momento de su muerte.
(37) Un supuesto en nuestra codificación es la de la arcaica figura de la cuarta falcidia prevista
en el artículo 771º, en virtud de la cual si un testador que no tiene legitimarios instituye
herederos voluntarios y legatarios la parte de aquellos no puede ser menor a la cuarta parte
de la herencia.
(38) Ver artículos 723º y siguientes del Código Civil.
(39) Ver artículo 686º del Código Civil.
al contexto de su elaboración, queda claro que si fuesen necesarios otros
instrumentos que se hallen relacionados con el contenido total serán bien-
venidos, como acontece con aquellos actos de liberalidad (que ingresarán a
colación por mandato del artículo 831º del Código Civil), algunos libros de
contabilidad, una escritura de constitución de una persona jurídica, actas
de nacimiento, resoluciones judiciales de reconocimiento o filiación, testa-
mentos derogados o posteriores que interpreten la voluntad testamentaria,
testamentos nulos por falta de forma, borradores, cartas, apuntes, diarios,
etc. (vid. Armaza Galdos 2007: 223 y 238; Lohmann Luca de Tena 1996: 218).
Ergo, pese a que la interpretación por lo general debe ceñirse al testa-
mento, excepcionalmente el intérprete puede recurrir a otros instrumentos
que, relacionados con el testamento, permitan al exégeta obtener una apre-
ciación cabal del acto testamentario en un determinado contexto (Armaza
Galdos 2007: 212), tratándose de pruebas auxiliares y, por tanto, no determi-
nantes (Lohmann Luca de Tena 1996: 251).
Así, no es del todo cierto que lo que está más allá de lo expresado so-
lemnemente no ayuda a reconstruir la intención del testador o peor aún,
que sea ilícito traer a colación circunstancias externas al testamento mismo,
que significarían una suerte de suplantación de la voluntad testamentaria
(cf. Domínguez Benavente y Domínguez Águila 1970: 6 y 18). El recurrir a
un medio de prueba externo no es reprochable, si lo que se persigue es es-
cudriñar el real sentido de las disposiciones testamentarias (Armaza Galdos
2007: 237) o en todo caso confirmarlas (Lohmann Luca de Tena 1996: 251).
Por lo anotado, es evidente que queda proscrita la recurrencia a prueba
externa, si es que se habla propiamente de la institución sucesoral. O sea, la
institución de heredero o legatario por referencia a documentos distintos al
testamento y que carecen de las formas testamentarias, simple y llanamente
no surtirán efecto alguno (Zannoni 1999: 648). Igualmente se debe prescin-
dir de ellas cuando se arribe a conclusiones contradictorias con las disposi-
ciones de última voluntad (Lohmann Luca de Tena 1996: 251). El favore-
cimiento de permitir la admisión de una prueba extrínseca debe obedecer
únicamente a esclarecer la voluntad del de cujus, medio que predominante-
mente debe ser coetáneo con el de la exteriorización de la voluntad en el
texto testamentario; por tanto quedaría fuera el medio de prueba destina-
do a contradecir lo exteriorizado por el disponente (Vigo 2006: 175).
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
A la par, no parece hacedero que se cierren definitivamente las puertas
a recurrir a terceros para indagar la voluntad testamentaria, so pretexto de
que el testamento es personalísimo (cf. Domínguez Benavente y Domínguez
Águila 1970: 6). No se olvide que existen las disposiciones testamentarias per
relationem en las cuales la remisión puede ser subjetiva (vinculada a la volun-
tad de otra persona) u objetiva (vinculada a otro documento o dato objetivo)
(Lohmann Luca de Tena 1996: 203).
Zannoni (1999: 648) coloca un ejemplo donde un testador lega una
cantidad dineraria a su amigo en reconocimiento por haberle socorrido
como ocasión un accidente ocurrido en determinada fecha. Si bien la dis-
posición es completa, puede haber duda sobre quién es ese amigo, por lo
que es posible –y hasta necesario– recurrir a una prueba extrínseca que
asegure quién es el beneficiado por el legado.
Además, el recurrir a una prueba extrínseca evita el tener que reproducir
lo que en dicho documento se diga. Por ejemplo, tenemos la disposición
testamentaria en la que se establece que la administración de una sociedad
que forma parte de la herencia se haga de la manera que haya sido señalada
en el contrato con el otro socio (Lohmann Luca de Tena 1996: 204).
En fin, no se olvide que en un conflicto, las partes intentarán conven-
cer al ente resolutor de que su propuesta interpretativa es la correcta y, para
ello, podrían auxiliarse de medios de prueba alternos, como interesados
que están en la litis.
Situación distinta es la presentada en una integración de la volun-
tad del testador a base de una prueba extrínseca. Evidentemente, tal in-
tegración no parece ya tener asidero en nuestro sistema. Como bien se
ha dicho, es inaceptable que so pretexto de interpretar la voluntad, se
establezca cuál pudo haber sido esta voluntad (Domínguez Benavente y
Domínguez Águila 1970: 20).
Es notoria la diferencia entre la voluntad real y la voluntad presunta,
por lo que una integración o interpretación integrativa que permita una
voluntad presunta no es dable en sede testamentaria. Lo contrario sería
entrar al campo de la conjetura con el riesgo de imputar al testador una vo-
luntad hipotética añadida al texto de la declaración del testador (Lohmann
Luca de Tena 1996: 247-248).
Como ya se indicó, por medio de la interpretación del testamento se le
atribuyen determinados efectos, sin que con ello se cambie el sentido de la
declaración a tal punto que se establezca una voluntad distinta a la querida
por el estipulante (Armaza Galdos 2007: 196).
Existe un caso real en donde el testador dejaba parte de la herencia a
dos de los hijos de un matrimonio, pero dicha pareja tenía en realidad tres.
Los demandantes acreditaron con otras pruebas que el testador sabía de la
existencia de ese tercer hijo y que no fue su voluntad instituirlo como here-
dero, entre tanto los demandados trataron de acreditar que no se le institu-
yó heredero porque ignoraban su existencia. La judicatura sorpresivamente
resolvió incluyendo al hijo no mencionado en el acto testamentario (vid.
Domínguez Benavente y Domínguez Águila 1970: 19).
6. A modo de conclusión: las diferencias interpretativas con la
esfera contractual
El contrato y el testamento son actos jurídicos, y si bien las disposicio-
nes interpretativas previstas para el acto jurídico en general son suscepti-
bles de aplicación en ambos supuestos (siempre con las reservas del caso),
es menester precisar que existen algunas diferencias en el modus operandi
hermenéutico entre ambas figuras. Ello obedece a que tanto el contrato
como el testamento cuentan con normas especiales para ser interpretados,
además de que cada caso en concreto será diferente de otro.
Aunque se ha dicho que es permitido recurrir a los principios reserva-
dos para la interpretación contractual para reconstruir la voluntad de los
testadores (Domínguez Benavente y Domínguez Águila 1970: 7), entre las
diferencias que se han esbozado entre la interpretación que rige el tema
testamentario y el tema contractual tenemos las siguientes (40):
Si bien en sede contractual rige el principio in favor negotium y en sede
testamentaria el in favor testamenti, en el ámbito sucesorio este princi-
pio tiene algunas reservas, porque existe otro que lo contrapesa como
es el de preferencia a la sucesión intestada.
(40) Cf. Armaza Galdos (2007: 208-209); Domínguez Benavente y Domínguez Águila (1970:
7); Vigo (2006: 180-181).
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
Se ha dicho que en zona contractual es núcleo importante la buena
fe(41) como punto de partida interpretativa, por lo que el hermeneuta
estaría facultado a recurrir a la ley y hasta a la costumbre para interpre-
tar y llenar los vacíos de la voluntad contractual, situación que no pare-
ciera tener aplicación alguna en materia testamentaria (Vigo 2006: 108;
Lohmann Luca de Tena 1996: 226-230 y 249; Vidal Ramírez 2007: 347).
En la esfera contractual rige el principio favor debitoris que en el campo
testamentario no sería de aplicación.
Si bien tanto en ambos campos para interpretar se busca averiguar la in-
tención sea de los contratantes o del testador, en el contrato se busca una
común intención a fin de resolver el conflicto de intereses, mientras que
en el testamento se busca la intención individual del testador pues, en
puridad, no se encamina para solucionar conflicto de intereses alguno.
En materia testamentaria, los motivos pueden ser determinantes para
lograr una buena interpretación(42), mientras que en materia contrac-
tual los motivos que llevaron a las partes a contratar carecen de relevan-
cia para establecer la común intención, pues al ser ajenos no se puede
suponer que la contraparte los conocía(43). Por ello, se puede aseverar
que en los contratos la interpretación tiende a ser más objetiva, mientras
que en los testamentos la interpretación tiende a ser más subjetiva(44),
(41) Entendemos aquí la buena fe como principio general del derecho, pues la buena fe “a secas”
no viene a ser más que un elemento real utilizado por el legislador para algún supuesto de
hecho normativo (p. e. la buena fe en el matrimonio, del poseedor, etc.), mientras que como
principio genera una norma jurídica completa (vid. Armaza Galdos 2007: 201).
(42) Por ejemplo, si un testador creyendo que no tenía más herederos o creyendo muerto alguno
de ellos, dispone de su herencia omitiéndolo, entonces ello es causal para que el modo de
las disposiciones testamentarias se altere. Igualmente si lega algún bien a alguien en agrade-
cimiento por algún servicio, y luego se muestra que ese servicio nunca se prestó, entonces
no será válida la asignación (ver Domínguez Benavente y Domínguez Águila 1970: 9 y 10).
Andrés Bello (ápud Lohmann Luca de Tena 1996: 224) decía que en los testamentos no deben
perderse de vista los motivos que han influido en la voluntad del testador.
(43) En el artículo 205º, se precisa que el error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente
se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte.
(44) Si bien se parte de indagar la voluntad del declarante (subjetiva) dándole prevalencia, ella se
debe amoldar al tráfico jurídico. Es decir, la voluntad del causante siempre debe enmarcarse
dentro de un determinado canon normativo. Por ello, en el artículo 738º el cual establece
enfocando lo declarado dentro de la defectuosa expresión (Lohmann
Luca de Tena 1996: 224).
En terreno contractual, es viable encontrar disposiciones legales suple-
torias o integradoras de la voluntad, situación que se reduce notable-
mente en el área testamentaria.
En el ámbito contractual, rige la justicia conmutativa como freno a las
actuaciones abusivas de alguna de las partes, mientras que en el testa-
mentario rige la justicia distributiva como freno a las disposiciones ex-
cesivas del testador. Por ello mismo es que el intérprete debe tener en
cuenta el interés de ambas partes para el caso de los contratos, y prefe-
rentemente el interés del testador para el caso de los testamentos.
En el medio contractual, el rol del intérprete tiende a ser más activo
por salvaguardar el contrato, mientras que en sede testamentaria el rol
del intérprete tiende a ser más pasivo, porque primordialmente busca
dilucidar la voluntad original del testador.
La mirada del intérprete del contrato tiende a ser actual y dinámica,
pues el marco legislativo podría haber cambiado notablemente, mien-
tras que la del intérprete del testamento tiende a ser pasada y estática.(45)
En el área contractual, el significado de las palabras es preciso obtenerlo de
los usos del lenguaje común, mientras que en el testamento el significado
de las palabras utilizadas debe ser extraído del lenguaje del estipulante.
La obscuridad juega en contra del predisponente en territorio con-
tractual, pues se trata de resolver el posible conflicto de intereses entre
que si un testador tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes puede distribuirlos
todos en legados no es del todo cierto, puesto que tales legatarios incluso contra la voluntad
del testador, deberán asumir también los pasivos, por lo que serían, en puridad, herederos
voluntarios (Armaza Galdos 2007: 213-215).
(45) Si bien para el testamento se requiere de una mirada pasada al contexto en que se elaboró
(Lohmann Luca de Tena 1996: 236), es menester que el intérprete al reconstruir la voluntad
original, de ser necesario, tenga que adecuar la voluntad del estipulante a las actuales cir-
cunstancias que pudieron no ser previstas en el testamento al momento de su elaboración,
máxime si no fue actualizado (Armaza Galdos 2007: 226-227). Por ejemplo, si se lega a un
cuñado y la cónyuge fallece, y el testador se vuelve a casar, evidentemente el legado no se
atribuye al hermano de la nueva cónyuge (Lohmann Luca de Tena 1996: 237).
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar Interpretación testamentaria: una propuesta metodológica de íter hermenéutico sucesoral
el declarante y el destinatario de la declaración; mientras que en rin-
cón testamentario, la oscuridad no juega propiamente en contra de
este, sino a favor de sus legitimarios, y en caso de duda grave, pierde
eficacia el testamento.
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