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III. Conclusión
Los profesionales serumistas del Perú deberán coincidir en que el
cumplimiento de su labor garantiza el derecho a la salud urbano-marginal,
el mismo que se encuentra en relación directamente proporcional al cum-
plimiento de sus guardias comunitarias, desarrollo profesional, lo que com-
prende siempre una interpretación favorable a la población.
Es de vital importancia ratificar el principio de igualdad en los pro-
fesionales que cumplen la labor de acercamiento urbano-marginal, por
cuanto estos determinan la valía del Estado frente a la concretización del
derecho humano a la salud como un bien jurídico público.
Debe tomarse especial cuidado en el aseguramiento universal igualita-
rio profesional. Este debe estar enmarcado dentro de los parámetros admi-
nistrativos y las leyes especiales, no por acuerdos o convenios institucionales
que pretendan cambiar la Ley.
IV. Lista de referencias
bobbio, Norberto, Derecha e Izquierda, Santillana S.A. Taurus, Madrid, 4a ed.,
1995.
wiLches-chaux, G., Desastres, Ecologismo y formación profesional, Popayán, SENA,
1989.
Christian P. Sánchez Pérez
¿Fin de la autonomía universitaria?
jorge Luis saLazar soPLaPuco (*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Orígenes de la universidad. III. Situa-
ción de la universidad peruana. IV. Nueva ley transgrede la autonomía
universitaria. V. Universidad peruana adscrita al Ministerio de Edu -
cación. VI. Elecciones universitarias excluyentes. VII. Ley excluyente
y antidemocrática en la gestión universitaria. VIII. Autoritarismo y vio-
lación de la estabilidad jurídica de los docentes y estudiantes. IX. Dis-
criminación inconstitucional contra los docentes. X. En suma, nueva
ley es discriminatoria contra la universidad pública. XI. Conclusiones.
XII. Lista de referencias.
I. Introducción
En el mes de julio del 2014, se promulgó y entró en vigencia la nueva
Ley Universitaria, Ley Nº 30220. Norma jurídica fundamental puesto que re-
gula a una institución básica en la estructura del Estado y de la vida nacional.
Asimismo era urgente su dación, si ponderamos la gravedad de la crisis que
la universidad pública y privada viene confrontando. En el presente ensayo,
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Perú. Magister en Derecho Público por
la Universidad de Bruselas. Doctorando por la Universidad Carlos III de Madrid, España y
de la Universidad Privada Antenor Orrego. Docente principal en la Facultad de Derecho
y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca y profesor de la Escuela de
Postgrado de la misma universidad.

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pretendemos proceder a una evaluación jurídica de esta ley. Rescatar sus partes
positivas y criticar firmemente los aspectos inconstitucionales, que concentran
básicamente en los aspectos de la autonomía universitaria y en la democracia.
II. Orígenes de la universidad
La universidad es una institución histórica. Creada a inicios del segundo
milenio (Bolonia, Italia, 1088; París - La Sorbona, Francia, 1200; Cambrid-
ge y Oxford, Inglaterra, 1209; Salamanca, España, 1218; San Marcos, Lima,
1551; San Antonio Abad del Cuzco, Perú, 1662; Universidad de Berlín, Ale-
mania, 1810; Trujillo, Perú, 1824), se convirtieron en fuente creadora del
conocimiento, de la cultura, del arte y de los principios y valores supremos
que gobiernan la relación entre el Estado y las personas, y entre ellas mismas:
los derechos humanos. A lo largo de los siglos, la universidad ha sido y será
el pilar de la democracia, del conocimiento científico, del debate libre de
ideas y la defensa de la verdad. La universidad vela porque la formación de
investigadores, académicos y profesionales aseguren, con el ejercicio de sus
habilidades y capacidades, el progreso de los pueblos y naciones del mundo.
III. Situación de la universidad peruana
La universidad peruana, pública y privada, se bate en una grave crisis
de identidad, académica, financiera y de representación. El avance impa-
rable del conocimiento científico, de la tecnología y los grandes desafíos
que el desarrollo económico y social confronta a la humanidad: injusticia
social, violación de los derechos humanos, exclusión informática, impactos
ambientales, no han encontrado una respuesta adecuada en la universidad
peruana, la misma que, con contadas excepciones, se ha mantenido alejada
de estos desafíos. Conscientes de que vivimos en un mundo de la economía
del conocimiento en el que los Estados que progresen serán aquellos que
incentiven el trabajo y la producción intelectual, no apostar a favor de la
educación de calidad, por la ciencia y la innovación tecnológica, se está
convirtiendo en un trauma nacional.
Esta ausencia de la universidad peruana se ha agravado con el pre-
dominio, dentro del Estado, de posiciones mercantilistas que conciben a
la educación universitaria como un negocio más, poniendo énfasis en la
obtención del lucro en lugar de la formación integral, profesional y cien-
tífica del estudiante universitario. Posición respaldada, muchas veces, por
los disueltos ANR y CONAFU (Asamblea Nacional de Rectores y Consejo
Nacional para la Autorización y Funcionamiento de Universidades), quie-
nes lejos de promover a la universidad pública, facilitaron la proliferación
de instituciones mal llamadas universidades, las mismas que no responden
a las necesidades de la población y de su desarrollo, sino que corresponden
a un insaciable ánimo de lucro. El Estado ha cerrado sus ojos y peor aún,
ha condenado a la universidad pública otorgándole magros presupuestos,
trabando la inversión en investigación.
Reconocemos autocríticamente que también los estamentos universita-
rios tienen parte de responsabilidad en esta situación crítica, especialmente
aquellos sectores que gestionaron a la universidad sin lograr sus fines: la
formación profesionalidad de calidad, la investigación innovadora, la trans-
parencia y la democracia. Currículos de estudios desfasados, laboratorios
abandonados, infraestructura inadecuada, bibliotecas descuidadas, aban-
dono de la responsabilidad social, mafias enquistadas que se aprovechan
del presupuesto público, inexistente debate académico, casi nula investi-
gación, flojera mental, mediocridad en el desarrollo de las clases, ausencia
de dirigentes estudiantiles que busquen antes que la conveniencia personal
el interés institucional. Todo esto y más, es expresión de la grave crisis del
sistema universitario peruano.
Masificación y el populismo educativo, sin plan nacional y presupuesto
y tan sólo por decisiones políticas se han fundado decenas de universida-
des, en la mayoría de los casos inviables como entidades universitarias. La
liberalización de la economía peruana, a partir de la implementación de las
políticas macroeconómicas acordadas en el Consenso de Washington e im-
plementación por el primer y segundo gobierno de Fujimori, supuso una
privatización masiva de las empresas y servicios públicos, entre ellas de las
universidades. A partir de la dación del Dec. Leg. Nº 882 se abrió en el Perú
el periodo de una grave masificación de las universidades y de descontrol
absoluto de la calidad y pertinencia de la educación universitaria, situación
que se agravó debido a la política populista de la administración de Alan
García que durante los dos últimos años de gestión en su segundo periodo
de gobierno, creó más de 12 universidades públicas, sin presupuesto y sin el
más mínimo equipamiento para la formación profesional universitaria. En
Jorge Luis Salazar Soplapuco ¿Fin de la autonomía universitaria?

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tan sólo 15 años (1995-2010) se creó en el Perú más del doble de universida-
des que las fundadas en 3 siglos. Así, pasamos de 52 universidades que tenía
el país a mediados del año noventa a 137 universidades actualmente existen-
tes, y más de 20 proyectos de universidades privadas que están en evaluación.
De igual forma, pasamos de 359,778 alumnos matriculados en el año 1990 a
859,293 alumnos en el año 2012. (ver ANR: Estadísticas Universitarias 2012)
Si bien el acceso a la universidad de los jóvenes se ha ampliado y democrati-
zado, la calidad en la enseñanza y la pertinencia de las carreras profesionales
y necesidades económicas y sociales se ha deteriorado gravemente. Esta ma-
sificación de la educación universitaria sin control y fiscalización, también
es parte de la grave situación por la que atraviesa la institución universitaria.
Además, los diversos modelos universitarios existentes en el país, el
modelo público-estatal, el modelo societario-lucrativo y el modelo de fun-
dación no lucrativa, generaron un caos institucional y legal, promoviendo
la corrupción y la mediocridad académica en la mayoría de universidades,
situación que se agudizó con una Ley Universitaria (Ley Nº 23733) con
vigencia de más de 30 años, que ya no respondía a las necesidades de la
universidad ni de la sociedad.
Frente a este desagradable panorama, una nueva Ley Universitaria era
necesaria; pero ésta debió darse en armonía con nuestro tiempo. La nueva
Ley debió ser discutida y consensuada con todos los miembros de la comu-
nidad universitaria y los principales actores sociales, políticos y económicos.
Argumentos sobraban para este propósito, pues se trataba de una ley de
suma importancia para el país. Aquí sólo planteamos uno: un Estado de-
mocrático constitucional, como dice ser el nuestro, requiere profesionales
formados con conciencia democrática, con valores de equidad, igualdad y
con permanente ánimo de superación. Si la Ley Universitaria que posibilita
la formación de profesionales que constituyen pilares del desarrollo de un
país no surge de un debate democrático, de un consenso social e institucio-
nal, está sembrando la destrucción del mismo Estado democrático, pues,
está formando profesionales frágiles y endebles frente a la injusticia, el au-
toritarismo y la falta de institucionalidad.
Pese a todo ello, el Congreso y el Presidente de la República aproba-
ron (26 de junio) y promulgaron (8 de julio) respectivamente la nueva Ley
Universitaria, Ley Nº 30220, con el mínimo consenso (con apenas 55 votos
a favor y 45 en contra de un total de 130 congresistas) y con la criticable
intromisión de lobbies de intereses privados, como se ha denunciado (ver
diario La República del 16.08.14). La nueva Ley Universitaria nació con un
grave estigma de deslegitimidad.
Por otro lado, analizando el texto de la nueva Ley Nº30220, sus 133
artículos, las 13 Disposiciones Complementarias Transitorias, las 2 Disposi-
ciones Complementarias Modificatorias, las 10 Disposiciones Complemen-
tarias Finales, y la única Disposición Complementaria Derogatoria, encon-
tramos normas positivas que pueden generar un cambio y modernización
de las universidades peruanas. Pero lamentablemente, existen entre ellas,
normas que violan al orden constitucional y legal.
Por un lado, la nueva Ley Universitaria reafirma los fines y objetivos
universales que persigue la universidad como institución encargada de la
formación integral y profesional. Esto es de formar profesionales y académi-
cos con base en el conocimiento científico, tecnológico, pero cimentados
en valores. Asimismo, recoge la acreditación de la calidad de la educación
como una exigencia del ser universitario de estar ligado a las necesidades
del desarrollo local, regional y nacional y al avance universal de la ciencia y
tecnología. La nueva Ley promueve una gestión moderna al establecer me-
canismos de gestión administrativa (Director General de Administración)
que permitirá la toma y ejecución de las decisiones en torno a los recursos
financieros, teniendo en cuenta resultados académicos. A nivel de investi-
gación, establece el Vicerrector de Investigación como mecanismo institu-
cional para promover la investigación universitaria, ligado a ello, establece
la posibilidad de fijar estímulos a los docentes y estudiantes que realicen
investigación innovadora, con la protección (INDECoPI) que se debe efec-
tuar a la producción intelectual a través de los patentes y marcas. A nivel de
los órganos de gobierno establece, por primera vez en el Perú, las eleccio-
nes universales, directas y obligatorias para elegir a las autoridades: rector,
vicerrectores y decanos. Reafirma el derecho fundamental de los docentes
universitarios a una justa y digna remuneración ligada a la remuneración
de los magistrados.
Reconocemos que esta Ley, recoge varios aspectos del Estatuto de la
UNC, aún vigente. No olvidemos que nuestro Estatuto, estableció el refe-
réndum universal con efectos vinculantes para elegir a las autoridades, con
Jorge Luis Salazar Soplapuco ¿Fin de la autonomía universitaria?

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participación ponderada de los docentes, estudiantes y graduados; consig-
nó la revocatoria de las autoridades, estableció la Defensoría Universitaria,
desarrolló la responsabilidad social universitaria, instituyó el Claustro Pleno
como mecanismo democrático de participación y control de la gestión de la
universidad, entre otros aspectos.
IV. Nueva ley y la autonomía universitaria
La autonomía es imprescindible si la universidad pretende cumplir
plenamente sus fines y funciones. El ejercicio y la defensa de la autonomía
han sido esenciales para que la universidad pueda producir conocimiento,
ciencia y tecnología. La autonomía históricamente se refiere a las relacio-
nes de la universidad con el mundo externo a ella, es decir, con el poder
político, con el gobierno y se refiere al derecho de la universidad a regirse
por las normas que ella misma se impone y a disponer de los fondos sin
intervención extraña. Abarca tres aspectos: docentes, gobierno y finanzas
(FRONDIZI 1971: 273).
La autonomía es la capacidad de autodirigirse en las actividades que
son propias a los fines institucionales, con autoridad para darse sus propias
normas reglamentarias, pero dentro del marco de la Constitución y las leyes
(BERNALES BALLESTEROS 1996: 204)
Como el ex magistrado del TC, García Toma, señala: “El atributo de la au-
tonomía es inherente al espíritu de independencia para acopiar, desarrollar y
difundir el conocimiento y las ideas. En puridad, alude a un estado o situación
de una institución de enseñanza de no supeditación ajena respecto al ejerci-
cio de sus capacidades para conducirse y organizarse académica, administra-
tiva y económicamente. Por ello deviene en una suerte de ‘asilo académico’
para la búsqueda de la verdad y del respeto a las ideas y convicciones discre-
pantes. (…) Este atributo de autoregulación y no injerencia externa en el
desempeño de sus actividades funcionales, es el medio necesario para que los
centros superiores de enseñanza puedan cumplir con sus finalidades y sean
siempre fieles a su propia y peculiar naturaleza (GARCÍA TOMA 2013: 648).
La autonomía, como derecho-garantía de la universidad peruana, fue
instituida en la Constitución de 1979 (art. 31º), desarrollada en la Ley de-
rogada Nº 23733 (art. 1º) y reafirmada en la Constitución 1993 vigente, la
misma que en su artículo 18º prescribe que: “(…) Cada universidad es autó-
noma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico.
Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución
y de las leyes”. Como expresión del derecho a la educación en libertad, la
autonomía universitaria está protegida por el artículo XII de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el mismo que señala: “Toda
persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de
libertad, moralidad y solidaridad humanas”.
El Tribunal Constitucional ha definido a la autonomía universitaria
como “una capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecio-
nalidad”, señalando además que la autonomía universitaria puede ser ob-
jeto de una “determinación legislativa en cuanto a su extensión, siempre
que esta respete y permita desarrollar las ideas nucleares y los contenidos
esenciales que la Constitución ha fijado sobre la materia”, esto es, “la au-
todeterminación de los contenidos culturales, científicos y técnicos”. Asimismo, el
TC reiteradamente ha señalado que la autonomía universitaria resulta de
vital importancia, pues con ella se protegen diferentes derechos constitu-
cionales. Así, por ejemplo, ha indicado que “Existe una clara conexión entre
la protección de la autonomía universitaria y la protección de una multiplicidad
de derechos fundamentales (…) una promoción de la educación que condiga con el
desarrollo integral de la persona exigido por la Constitución, requiere que el Estado
garantice la libertad de enseñanza (artículo 13º), la libertad de conciencia (artículo
14º) y la libertad de catedra (artículo 18º de la Constitución). El fundamento de tales
libertades supone una autonomía en sentido general que garantice que la formación
en conocimientos y espíritu tenga lugar en un ambiente libre de todo tipo de injeren-
cias ilegitimas, particularmente aquellas provenientes del poder público, sean estas de
carácter confesional, académico o ideológico” (STC 0005-2004-PI, fundamento 8;
STC 4232-2004-PA, fundamento 27; y STC 0017-2008-PI, fundamento 178,
reproducidos en la STC Expediente Nº 0019-2011-PI/TC).
En especial sobre la autonomía normativa, el Tribunal Constitucional
ha prescrito que “es la potestad autodeterminativa para la creación de nor-
mas internas (estatuto y reglamentos) destinados a regular por sí misma, la
institución universitaria” (STC 000019-2011 PI/TC. Fundamento 5).
Sin embargo, reconocemos que el ejercicio abusivo de este derecho-
garantía que llamamos autonomía, ha llevado a que existan universidades
con decenas de filiales sin autorización y funcionando en pésimas condiciones.
Jorge Luis Salazar Soplapuco ¿Fin de la autonomía universitaria?

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Asimismo, que las universidades públicas no cumplan con estándares mí-
nimos de investigación, de responsabilidad social y de calidad en la forma-
ción profesional. El abuso de este derecho-garantía ha justificado el hecho
que, en algunas universidades privadas sin fines de lucro, sus autoridades
ganaran sumas millonarias (ver Informe de la Comisión de Educación del
Congreso de la República y Caretas, mayo 15, 2014). Esa autonomía que
por omisión permitió que las autoridades de la UNC dejarán de invertir
más de 128 millones del canon minero, y se pierdan los fondos especiales
de investigación y acreditación, dejando a nuestra universidad en una de
las peores situaciones académicas y de infraestructura. Esa autonomía que
mal utilizada permite que los dueños de las universidades utilicen ingentes
fondos exonerados de impuestos que deben ser reinvertidos para mejorar
la calidad en la enseñanza, y que, en cambio, los utilizan para realizar millo-
narias campañas políticas partidarias.
El ejercicio abusivo de la autonomía universitaria, en la práctica autar-
quía, degeneró en desorden, en incumplimiento del ordenamiento jurídi-
co y es factor relevante del deterioro grave de la calidad de la educación
universitaria. Los llamados a corregirla oportunamente ANR y CONAFU,
ocupados en el reparto de cargos y en disputas internas, no tomaron inicia-
tivas estructurales para resolver esta grave situación.
Esto conllevó a que el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia
de 2010, Exp. Nº 00017-2008-PI/TC, “ordenara la creación de una superinten-
dencia especializada, objetivamente imparcial y supervisada por el Estado”, pues, en
el razonamiento del TC, el Estado debió de cumplir su deber constitucional
de garantizar una educación universitaria de calidad, es por ello que le lla-
maba la atención señalando que: “En ese sentido, resulta un deber irrenunciable
del Estado garantizar y supervisar la calidad de la educación universitaria.”
La nueva Ley Universitaria, en sus artículos 12º al 30º, crea la Super-
intendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), la
misma que tiene como finalidad (art. 14º) el licenciamiento, autorización,
acreditación o cierre de las universidades. Supervisar la calidad del servicio
educativo universitario (art.15º): fiscalizar, supervisar a las universidades,
entre otros aspectos.
Ateniéndose a lo que estableció el TC, la creación de la Superinten-
dencia es constitucional.
Sin embargo, en varios aspectos de las competencias de la SUNEDU, la
nueva Ley viola la autonomía universitaria, por ejemplo:
a. Restricciones a la autonomía de gobierno y económica. El art. 9º de
la Ley, subtitulado: Responsabilidad de autoridades, establece en su
último párrafo que “La SUNEDU de oficio o pedido de parte emite
recomendaciones para el mejor cumplimiento de las disposiciones
previstas en esta Ley y otras normas reglamentarias, en el marco de
su ámbito de competencia. Dichas recomendaciones pueden servir
de base para la determinación de las responsabilidades pertinentes
“ (el subrayado en nuestro). Con esta disposición, convierte a las re-
comendaciones del SUNEDU en obligatorias, pues las autoridades
universitarias para evitar caer en responsabilidad estarán coactadas a
cumplir con las opiniones, recomendaciones y/o pedidos de SUNE-
DU, caso contrario, estarían inmersos en responsabilidades adminis-
trativas, civiles o penales.
B. Restricciones a la autonomía académica y de gobierno. El art. 15º que
determina la funciones del SUNEDU, acápite 15.1, establece que sus
funciones son aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de
universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios
conducentes a grado de estudios. En consecuencia, ninguna univer-
sidad podrá crear una filial sin aprobación del SUNADE, lo que nos
parece bien, pero impedir que la universidad, en uso de su autonomía
académica y por necesidades de la población, cree Facultades, escuelas
o programas (p.e educación a distancia, on line, etc.) sin la autoriza-
ción del SUNADE nos parece transgresor a la autonomía académica y
de gobierno que gozan las universidades.
Por otro lado, el art. 40º de la Ley establece que “cada universidad
determinará su diseño curricular de acuerdo a las necesidades nacio-
nales y regionales que contribuyan al desarrollo del país”.
Nos preguntamos ¿quién establece las necesidades nacionales y re-
gionales? Acaso no será el SUNADE (art. 15º), transgrediendo de esa
manera la autonomía académica de las universidades de poder deter-
minar los contenidos curriculares y silábicos de acuerdo a su misión
y visión institucional, y además, teniendo en cuenta las necesidades
regionales y nacionales.
Jorge Luis Salazar Soplapuco ¿Fin de la autonomía universitaria?

124 125QUAESTIO IURIS • N° 3
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c. Restricciones a la autonomía normativa. En el art. 57º que establece las
atribuciones de la Asamblea Universitaria, el inciso 57.2 prescribe que
es su atribución: Reformar los estatutos de la universidad con la apro-
bación de por lo menos dos tercios del número de miembros, y remitir
el nuevo Estatuto al SUNEDU. Nos preguntamos si la universidad goza
de autonomía normativa, es decir, su derecho-garantía para aprobar su
propio Estatuto, entonces ¿con qué fin la nueva Ley prescribe que el
Estatuto una vez aprobado o reformado debe ser enviado SUNEDU?
obviamente, la respuesta es para que este organismo le otorgue el visto
bueno, lo acepte o lo observe.
No es que la universidad pueda aprobar cualquier Estatuto, No. El pro-
pio orden jurídico establece que siendo el Estatuto universitario una
norma con rango de reglamento está sujeto, en caso de contenidos ilí-
citos, a ser declarado sin efecto o no aplicable, a través de las acciones
judiciales correspondientes (acción popular, acción de amparo, o los
contenciosos administrativos), sin necesidad de ser observado por un
organismo extraño a la propia universidad, como es el SUNEDU.
d. Transgresiones a la autonomía de gobierno y administrativa. El art.
57º, inciso 57.6, de la nueva Ley prescribe que: La Asamblea Universi-
dad crea una Comisión Permanente encargada de fiscalizar la gestión
de la universidad. Los resultados de dicha fiscalización se informará a
la Contraloría General de la República y a la SUNEDU.
Si existen los controles fiscales y del gasto público (SUNAT y Contra-
loría General), control para las tasas universitarias (INDECOPI), control
en caso de ilícitos penales o civiles (Ministerio Público y Poder Judicial),
¿con qué fin la nueva Ley exige que los resultados de la fiscalización de un
organismo propio de cada universidad deban ser enviados al SUNEDU? No
cabe otra respuesta, sino para intervenir en las decisiones administrativas y
de gobierno de las universidades.
V. Universidad peruana adscrita al ministerio de educación
Lo que es grave en la transgresión del derecho-garantía de la autono-
mía universitaria en la nueva Ley Universitaria es que el SUNADE, según el
art. 12º de la Ley, estará adscrito al Ministerio de Educación, será parte del
Poder Ejecutivo, es decir, del Gobierno central. Un Ministerio que, históri-
camente en el Perú, ha sido utilizado por los partidos políticos que perió-
dicamente asumen el gobierno para realizar proselitismo y despilfarrar el
presupuesto nacional, se convierte en el órgano directriz de las universida-
des. Es decir, el SUNADE será la vía legal para que cada gobierno busque
manipular, copar o intervenir las universidades, o facilitar la creación, cie-
rre o sanción de las universidades privadas. Si como hemos visto, los lobbies
privados manipulan las decisiones de política económica que aprueba el
gobierno, esta intervención en la vida universitaria ahora no tendrá nin-
gún límite. Esta disposición contraviene el espíritu de la ley, la misma que
consagra la calidad de la educación universitaria como principio rector de
la educación superior. Entonces no es coherente adscribir el SUNADE a
un Ministerio que es co-responsable de la grave crisis de la educación pri-
maria y secundaria. Ahora bien, si justamente la autonomía universitaria se
institucionalizó como derecho de autorregulación frente a la intromisión
e intervención de poderes externos, específicamente del poder político, es
un despropósito que el organismo fiscalizador de las universidades depen-
da del gobierno central.
Si bien el logro de la calidad en la educación universitaria requiere
de control y fiscalización de las instituciones que posibilitan la formación
del profesional universitario, este control y fiscalización no puede suponer
transgredir la autonomía de cada institución universitaria, así lo estableció
el Tribunal Constitucional quien fue el que planteó la tesis de la Super-
intendencia. En aquella sentencia, el TC fue categórico: “El ejercicio de
estas competencias de evaluación externa no deberá dar lugar en ningún
caso a la violación de la autonomía universitaria, por lo que no podrán in-
cidir en el ideario o visión de la universidad o en la libertad de cátedra de
sus docentes o en su organización estructural o administrativa” (STC Exp.
000019-2011—PI/TC).
VI. Elecciones universitarias excluyentes
Si bien la nueva Ley Universitaria establece el voto universal obligato-
rio y secreto de docentes y estudiantes para elegir al rector, vicerrectores y
decanos (arts. 66º y 71º), estas disposiciones aparentemente positivas son in-
constitucionales y antidemocráticas. Son inconstitucionales, pues este tipo
Jorge Luis Salazar Soplapuco ¿Fin de la autonomía universitaria?

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de elección excluye a los graduados, quienes no participarán en las eleccio-
nes de ninguna autoridad universitaria, contraviniendo lo que establece el
art. 18º de la Constitución Política, el mismo que prescribe: “La Universidad
es la comunidad integrada por estudiantes, docentes y graduados”. Cómo excluir
de derechos de elección a un estamento que constitucionalmente es par-
te de la comunidad universitaria. Por otro lado, es antidemocrático en el
sentido que el art. 66º de la nueva Ley, establece los pesos ponderados de
participación de los docentes y estudiantes. Así, establece que para elegir a
las autoridades universitarias, los docentes gozan de un peso de dos tercios
(2/3) y los estudiantes de un tercio (1/3). Es decir, incoherentemente con
el principio democrático de elección universal, limita la participación del
sector mayoritario de las universidades (los estudiantes) al establecer que
el peso de su voto electoral es de sólo un tercio. Al final, y en la práctica,
bastaría que los candidatos a rector, vicerrectores y decanos ganen en el
estamento docente para que logren ganar las elecciones. En este aspecto,
hay que recordar que el Estatuto de la UNC era mucho más democrático
y equitativo, pues estableció la participación en el referéndum de los do-
centes, estudiantes y graduados, otorgándole a los primeros y segundos un
peso igualitario (45% del peso electoral); mientras a los graduados, el 10%.
VII. Ley excluyente y antidemocrática en la gestión universitaria
La nueva Ley Universitaria dispone la gestión permanente de cada
universidad en manos de un exclusivo grupo de personas. Así, el art. 58º
de la nueva Ley prescribe que el Consejo Universitario está integrado por
el Rector, Vicerrectores, Director de la Escuela de Postgrado y un ¼ (un
cuarto) del número total de decanos, el tercio de los estudiantes conside-
rando el número total, y un representante graduado. Siendo el Consejo
Universitario el órgano permanente de gestión universitaria en donde se
concentran las decisiones, el debate, la concertación y el consenso en el
logro de los objetivos universitarios, este órgano no puede concebirse como
el Directorio o Gerencia de una empresa privada, en donde un grupillo
de accionistas, a veces sin ningún criterio académico, científico o técnico,
toma decisiones que afectan a toda la vida universitaria. Se puede afirmar
que esta composición del Consejo Universitario evitará el entrampamiento
de algunos Consejos excesivamente poblados (caso de San Marcos, más de
50 personas) para tomar decisiones sobre todo en aspectos administrativos,
pero esto ha sido corregido en la propia Ley (art. 74º), con la desaparición
del Vicerrector Administrativo y el establecimiento de un Director Gene-
ral de Administración, especie de Gerente General. Con la nueva Ley, el
Consejo Universitario de la UNC, por ejemplo, estará conformado por el
Rector, Vicerrectores, el Director de la Escuela de Postgrado y 3 decanos,
más 4 representantes de los alumnos y 1 graduado. Es decir, un grupo de
12 personas determinará la vida universitaria de 389 docentes, 1,200 traba-
jadores administrativos y 7 mil estudiantes. Esta concepción elitista, cuasi
militar de dirección institucional, generará más conflictos, pues la mayo-
ría de Facultades quedarán excluidas de las decisiones universitarias, y la
responsabilidad de la gestión universitaria se concentrará en un pequeño
grupo, sin representación de toda la universidad.
VIII. Autoritarismo y transgresión a la estabilidad jurídica de
los docentes y estudiantes
Al mejor estilo feudal e inquisitivo del siglo XVIII, la nueva Ley Univer-
sitaria restablece los Tribunales de Honor que tendrán como competencia
juzgar el honor del docente, estudiante y graduado. En otras palabras, por
cuestiones de honor se sancionará a cualquier miembro de la comunidad
universitaria. Estos tribunales son inconcebibles en el derecho moderno,
pues el honor como condición de respeto y consideración de la persona es
un derecho humano (Art. 11º, inc. 1, de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos; art. 2.7 de la Constitución Política), por tanto, nadie
puede ser juzgado por su honor, ni bajo consideraciones éticas o morales
arbitraria o convencionalmente establecidas. Por ello, los Códigos Pena-
les de la mayoría de Estados democráticos tipifican delitos cuando alguien
mancilla el honor de las personas. Sin embargo, la nueva Ley universitaria
establece, en su art. 75º, el Tribunal de Honor para “emitir juicios de valor
sobre toda cuestión ética, en la que estuviera involucrado algún miembro
de la comunidad universitaria, y propone, según el caso, las sanciones co-
rrespondientes al Consejo Universitario”. Si los juicios de valor sobre cues-
tiones éticas fueran el fundamento para sancionar a una persona, estamos
regresando a la época de la Santa Inquisición, en donde no importaba la
razón sino la fe o la regla ética estipulada por un poder externo. Pero ese
aspecto regresivo de la Ley, se combina con la concepción abusiva y autori-
taria de la facultad disciplinaria al imponer infracciones y sanciones contra
Jorge Luis Salazar Soplapuco ¿Fin de la autonomía universitaria?

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docentes desproporcionales y violatorias al debido proceso y al derecho de
presunción de inocencia. Por ejemplo, los artículos 89º, 92º, 93º de la Ley
sustentan la infracción de la conducta del docente, en el “incumplimiento de
los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docen-
te”. Sin embargo, en todo el texto de la Ley no se establecen los principios
que gobiernan la función docente, y como bien sabemos por la doctrina y
legislación en materia disciplinaria, toda infracción debe ser sustentada en
la regulación objetiva (principio de legalidad). Esa disposición permitirá
que cualquier autoridad, aduciendo violación a supuestos principios del
ejercicio de la función, sancione a los docentes. Por otro lado, el art. 90º de
la nueva Ley establece medidas preventivas que conllevan a la separación
del docente de la universidad cuando afirma que “Cuando el proceso admi-
nistrativo contra un docente se origina por la presunción de hostigamiento
en agravio de un miembro de la comunidad universitaria, delitos contra
la libertad sexual, apología al terrorismo, terrorismo y sus formas agrava-
das, corrupción de funcionarios y/o tráfico de drogas; así como incurrir
en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la
persona y contra el patrimonio que impiden el normal funcionamiento de
servicios públicos. Con esta norma se consagra a la mera sindicación para
separar preventivamente (en la práctica se sanciona) a un docente, y peor
aún, sobre la base de la mera sindicación de la comisión de un delito, el
proceso disciplinario que conlleva la separación definitiva de un docente
será de 45 días hábiles improrrogables (Art. 89º, párrafo final). Si en la rea-
lidad los procesos penales para determinar la responsabilidad de los delitos
que prevé este artículo sobrepasan el año, la docencia universitaria estará
sometida al chantaje, acoso y abuso del poder disciplinario de las autorida-
des universitarias.
IX. Discriminación contra los docentes
El artículo 84º de la nueva Ley Universitaria establece en su último
párrafo: “La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública
es setenta años. Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo condición de
docente extraordinario y no podrán ocupar cargo administrativo”. Esta disposición
es discriminatoria e irracional. El límite de 60 o 70 años para el trabajo fue
impuesta por la revolución industrial del siglo XIX, en donde las grandes
industrias separaban a los trabajadores a los 70 años al considerarlos im-
productivos, lo cual era lógico dado que a esta edad la capacidad física de
las personas se deteriora hasta la decadencia. Sin embargo, la actividad o
el trabajo universitario es distinto, es sobre todo intelectual. Los grandes
investigadores, académicos y científicos del mundo han sido creadores de
teorías, descubrimientos y han ejercido brillantemente docencia universi-
taria justamente en su edad adulta, incluso más allá de los 70. En el Perú,
el Dr. Sessarego, o el gran penalista Roxin, no podrían ser docentes uni-
versitarios, pues ya sobrepasan aquella edad. Felizmente, que frente a las
pretensiones de establecer este límite de edad a la docencia universitaria
el Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias, ha establecido que “los
derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el
despido arbitrario, ya que por razones de edad se estaría privando a un docente de
ejercer la cátedra universitaria, cuando es evidente que el solo hecho de llegar a una
edad determinada, no disminuye necesariamente las aptitudes que se requieren para
el ejercicio de las labores propios de un académico” (STC Exp. Nº594.99.AA/ TC).
Por tanto, la norma que establece este artículo de la nueva Ley universitaria
es inconstitucional.
Sin embargo, la norma que analizamos (art. 84º) positiviza una discrimi-
nación adicional contra la docencia universitaria, pues el mencionado dispo-
sitivo prescribe que en las universidades publicas el límite de edad para ejer-
cer la docencia es a los 70 años, contrario sensu, en las universidades privadas
no existe límite de edad para ejercer la docencia. Si la docencia universitaria
como actividad intelectual es única, es discriminatorio diferenciarla con base
en la naturaleza pública o privada del lugar en donde se realiza.
X. En suma, la nueva ley es discriminatoria contra la universi-
dad pública
Es discriminatoria porque gran parte de las exigencias que plantea
la nueva Ley solo se aplican a la universidad pública, dejando intactos los
modelos, la estructura y la representación de las universidades privadas,
precisamente el sector en donde la calidad de la enseñanza universitaria
se ha deteriorado gravemente. La nueva Ley deja intacto el abuso y la me-
diocridad al mantener vigente el Dec. Leg. Nº 882 (art. 122º y Disposición
Complementaria Derogatoria de Ley). En la práctica, con la nueva Ley el
sistema universitario peruano tiene dos regímenes legales: las universidades
Jorge Luis Salazar Soplapuco ¿Fin de la autonomía universitaria?

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REVISTA
sin autonomía, reguladas por la Ley Nº 30220 y la universidad privadas au-
tónomas, gobernadas por el Dec. Leg. Nº 882.
A pesar de ello, la comunidad jurídica de la UNC considera que siendo
parte del Estado Constitucional de Derecho y hasta que el Tribunal Constitu-
cional no declare parcial o totalmente la inconstitucionalidad de esta Ley, esta
norma está vigente y hay que acatarla (presunción de inconstitucionalidad).
Sin embargo, cabe que los docentes, estudiantes y graduados, con base en su
creatividad, iniciativa y capacidad de interpretación, conforme a la Constitu-
ción, la justicia y los derechos fundamentales, podamos elaborar un nuevo
Estatuto que supere estas ilegalidades e injusticias de la nueva Ley Universi-
taria, tal como los estamentos de la UNC lo hicimos en las décadas pasadas.
XI. Conclusiones
a. Consideramos que varios aspectos de la nueva Ley universitaria trans-
greden la autonomía universitaria, y los derechos constitucionales de
los miembros de la comunidad universitarias. Transgresiones que se
verifican en los artículos: 9º, 12º, 14º, 15º, 40º, 57º, 58º, 66º, 71º, 75º,
82º, 84º 90º, 92º y 93º.
b. El Congreso de la República debe proceder a modificar la Ley univer-
sitaria, corrigiendo sus aspectos inconstitucionales y derogando com-
pletamente el Dec. Leg. Nº 882.
c. Se debe revisar la concepción mercantilista y elitista que se viene im-
poniendo en el sistema universitario peruano. Concebimos la idea de
que si bien el lucro (utilidad privada en un negocio) puede ser legíti-
mo, el lucro por sí mismo, no puede suponer transgredir las mínimas
reglas de calidad en el servicio, el respeto a la persona, la transparencia
y la democracia.
e. La Universidad Nacional de Cajamarca ha elaborado un nuevo Estatu-
to que, con creatividad en la técnica legislativa, ha tratado de superar
las restricciones que la Ley universitaria prescribe, ha reafirmado la
autonomía universitaria y ha sentado las bases firmes para una acredi-
tación académica y administrativa de la UNC, reafirmando su posición
histórica de constituirse en el mejor centro de formación universitaria,
con el compromiso de trabajar en forma continua por mejorar la cali-
dad de la educación científica, democrática y humanista del profesio-
nal cajamarquino para la región y el mundo.
XII. Lista de referencias
ANR, Estadísticas Universitarias. Universidades 2012. Población universitaria estima-
da al 2012, ANR, Lima, 2012.
ANR, Una nueva universidad para una nueva sociedad, ANR, Lima, 2002.
burga, Manuel, La Reforma silenciosa. Descentralización, desarrollo y universidad
regional, Red para el Desarrollo de las Ciencias Sociales en el Perú, Lima,
2008.
coLLiNi , Stefan, What are universities for?, Edit. Penguin Books, Londres, 2012.
FroNdizi , Risieri, La Universidad en un mundo de tensiones. Misión de las uni-
versidades en América Latina, Editorial Paidos, Buenos Aires, 1971.
semiNario, Bruno y otros (Editores), Cuando despertemos en el 2062. Visiones del
Perú en 50 años, Edit. Universidad del Pacífico, Lima, 2013.
Jorge Luis Salazar Soplapuco ¿Fin de la autonomía universitaria?