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ración a la seguridad jurídica; por cuanto, el mismo representa un acto
de arbitrariedad del poder del órgano garante de la Constitución, dada
la presencia de un actuar extralimitado y de la inobservancia e incumpli-
miento de las normas constitucionales del ordenamiento jurídico.
3. Se hace indispensable que el TC, al conocer recursos de agravio constitu-
cional, fundados en la declaración de improcedencia de la demanda de
amparo, adecúe su actuar, a lo regulado en el ordenamiento jurídico nacio-
nal, a efectos de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales
procesales de los justiciables y, en particular, de la seguridad jurídica.
V. Lista de referencias
5.1. Textual
Peces barba, La Constitución y la seguridad jurídica. Claves de razón práctica, Madrid,
Nº 138, 2003.
a
rcos ramírez, Federico, La Seguridad Jurídica: Una Teoría Formal, Editorial
Dykinson S.L., Universidad Carlos III de Madrid, 2000.
PeyraNo, Jorge W., Derecho Procesal Civil de acuerdo al Código Procesal Civil Peruano,
Ediciones Jurídicas, Lima, 1995.
r
ubio correa, Marcial, El Estado Peruano según la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del
Perú, Lima, 2006.
5.2. Electrónica
o
rtiz urquidi, Raúl, s/f, La Definición del Derecho. IIJUNAM. Biblioteca Jurídica
Virtual de Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. http://www.
juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/74/dtr/dtr7.
pdf. Consulta 20.06.2014. 15: 00 horas.
5.3. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano
Exp. Nº 0016-2002-AI/TC, del 30.04.2003.
Exps. Acums. Nrs. 0001/0003-2003-AI/TC, del 04-07-2003
Exp. Nº 05942-2006-PA/TC, del 25-08-2009
Exp. Nº 03167-2010-PA/TC, del18-03-2012
Exp. Nº 0071-2002-AA/TC, del 03-11-2004
Teresa Ysabel Terán Ramírez
Enfoque constitucional de los derechos
potencialmente lesionados en casos de
accidentes de trabajo y su vinculación
con la responsabilidad indemnizatoria
NixoN javier castiLLo MoNtoya (*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Derechos fundamentales vinculados
al ámbito de afectación laboral. a. Derecho a la vida. b. Derecho a la
dignidad. c. Derecho a la integridad física, psíquica y moral. d. Derecho
al libre desarrollo y bienestar. e. Derecho a la salud. f. Derecho al tra-
bajo. III. Funcionalidad de la seguridad social y su vinculación con la
protección legal de los trabajadores que sufren accidentes de trabajo.
IV. Ámbito de responsabilidad indemnizatoria del empleador. V. Con-
clusiones. VI. Lista de referencias.
I. Introducción
El artículo 2º, numeral 1, de la Constitución Política establece que
toda persona tiene derecho: “A la vida, (…) a su integridad moral, psíquica y
física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”; no obstante dicha previsión norma-
(*) Docente ordinario de la Universidad Nacional de Cajamarca. Miembro de la Sociedad Pe-
ruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Juez Superior de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca.
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tiva, resulta evidente que en el ámbito de la ejecución del contrato de tra-
bajo, éstos y otros derechos pueden verse afectados, ya sea por el riesgo que
implica la ejecución de las actividades que le corresponden desempeñar al
trabajador, o debido a la vulneración del deber de cuidado del empleador
en relación a las normas de seguridad y salud en el trabajo que le compete
implementar y velar por su cumplimiento en el centro de trabajo.
Ahora bien, debemos precisar que la potencial afectación de derechos
vinculados a la persona del trabajador se producen principalmente en casos
de accidentes de trabajo, lo cual constituye un tema concurrente no sólo
en el país, sino a nivel mundial; sin embargo, para la organización Paname-
ricana de la Salud, uno de los problemas fundamentales que encontramos
en América Latina y el Caribe es la ausencia de datos confiables y sistema-
tizados sobre la magnitud del problema. Agrega dicho Organismo que esta
falencia no permite sensibilizar ni a la opinión pública, ni a los trabajadores
ni a los empresarios. En consecuencia, como la crítica situación de salud
de los trabajadores queda oculta, no logra mostrar la importante pérdida
económica y social que significan los accidentes y enfermedades ocasiona-
dos por el trabajo(1). En el Perú, por ejemplo, según información conteni-
da en el “Boletín Estadístico de Notificaciones de Accidentes de Trabajo,
Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales” correspondiente al
mes de mayo de 2014, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
informa que en dicho mes se registraron 1,508 notificaciones, de las cuales,
el 94,89% corresponde a accidentes de trabajo; el 4,18% a incidentes peli-
grosos; el 0,73% a accidentes de trabajo mortales; y el 0,20% a enfermeda-
des ocupacionales. Precisa que, por actividad económica, el mayor número
de notificaciones corresponde a industrias manufactureras, con el 33,02%,
siguiendo en importancia: actividades inmobiliarias, empresariales y de al-
quiler con el 15,12% y construcción con el 13,06%, entre otras(2), lo cual
evidencia la gravedad de la situación, ello a pesar que la Ley de Seguridad y
Salud en el Trabajo, Ley Nº 29783, en su artículo 49, literal a) señala que es
(1) variLLas, Walter; eijkeMaNs, Gerry y teNNassee, Luz Maritza, OPS, OMS, Informe del Proyecto:
Sistematización de datos básicos sobre la salud de los trabajadores en las Américas. http://
www.who.int/occupational_health/regions/en/oehamrodatos.pdf. Consultado el 28.09.2014.
(2) Boletín Estadístico de Notificaciones de Accidentes de Trabajo, “Incidentes Peligrosos y Enfer-
medades Ocupacionales” del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, correspondiente
al mes de mayo de 2014. www.mtpe.gob.pe
obligación del empleador “Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores
en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo
o con ocasión del mismo”. Por lo tanto, en el presente trabajo, se efectúa un
breve análisis de los derechos del trabajador que pueden ser afectados en
situaciones en las que se produzcan accidentes de trabajo.
II. Derechos fundamentales vinculados al ámbito de afecta-
ción laboral
Como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo, el traba-
jador puede verse amenazado(3) e incluso afectado en determinados dere-
chos fundamentales, ya sea por riesgo propio en la ejecución de la activi-
dad desempeñada por éste o por culpa del empleador. En tal sentido, la
determinación de los derechos potencialmente lesionados en una relación
laboral, a causa de un accidente de trabajo, se efectuará a partir de la con-
cepción que el Tribunal Constitucional peruano ha desarrollado respecto
de cada uno de ellos.
El máximo intérprete de la Constitución, recordando lo indicado en
el expediente 0976-2001-AA/TC, ha señalado que: “Los derechos fundamen-
tales que la Constitución ha reconocido no sólo son derechos subjetivos, sino también
constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento
constitucional(4). Asimismo, ha agregado que los derechos fundamentales
no sólo vinculan al Estado, sino también a los propios particulares, por lo
que siendo así, los mismos no sólo demandan abstenciones o que se respete
el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de dere-
chos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes
de protección especial de los poderes públicos; pues, “el núcleo duro de los
derechos fundamentales, más allá de la materia concreta sobre la que versen, y al
margen de la técnica ponderativa que pueda aplicárseles, está imbuido de los valo-
res superiores de nuestro orden constitucional (5) . De ahí que “… la lesión de los
(3) Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional, “La agresión por amenaza de un derecho
constitucional se produce cuando se pone en peligro la vigencia o el ejercicio de un derecho
constitucional…”; en STC Exp. Nº 2064-2004-AA/TC (f.j. 31).
(4) Sentencia emitida en el Exp. Nº 05680-2008-PA/TC (f.j. 2).
(5) Sentencia emitida en el Exp. Nº 0008-2003-IA/TC (f.j. 5).
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derechos fundamentales de la persona constituye, per se, un acto inconstitucional,
cuya validez no es en modo alguno permitida por nuestro supra ordenamiento…
(6) . En consecuencia, “El carácter de integralidad de los derechos fundamentales
impone que la violación de uno de ellos involucre muchas veces también la afec-
tación de otros más (…), amén de la utilización de los criterios interpretativos de
unidad de la Constitución y eficacia integradora de ella… (7) .
Por último, el Tribunal Constitucional (8) precisa que los Estados han
venido efectuando un reconocimiento positivo de los derechos fundamen-
tales, usualmente en las normas fundamentales de sus respectivos ordena-
mientos, como un presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar
estatal y al de los propios particulares. Sin embargo, tal exigibilidad no sólo
aparece desde el reconocimiento positivo sino, quizá con mayor fuerza, a
partir de la connotación ética y axiológica de los derechos fundamentales,
en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dig-
nidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin
supremo de la sociedad y del Estado. En igual sentido, se ha pronunciado
en la STC Nº 01417-2005-PA, (f.j. 2).
Por lo tanto, resulta necesario efectuar el análisis en relación al conte-
nido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos que con-
sideramos pueden ser lesionados en el ámbito de la persona del trabajador,
en caso de accidentes de trabajo. Precisando que la celebración de un con-
trato de trabajo y el consiguiente surgimiento de un vínculo laboral genera
la efectivización de facultades y poderes del empleador, situando al trabaja-
dor en una situación de dependencia respecto de aquél; pues, como indica
Pedrajas(9), en el lado de la relación correspondiente al deudor de trabajo,
la posición de persona y la posición de trabajador son inescindibles. Impor-
ta determinar hasta qué punto los derechos que a éste le son inherentes, en
su dimensión estrictamente privada, por su condición de persona, resultan
limitados como consecuencia de la situación de subordinación que como
trabajador adopta.
(6) Sentencia emitida en el Exp. Nº 0976-2001-AA/TC (f.j. 18).
(7) Sentencia emitida en el Exp. Nº 05842-200-PHC/TC (f.j. 49).
(8) Sentencia emitida en el Exp. Nº 02005-2009-PA/TC (f.j. 8).
(9) P edrajas, Abdón, Despido y Derechos Fundamentales. Estudio especial de la presunción de
inocencia, Edit. Trotta, Madrid, 2008, p. 22.
El Tribunal Constitucional (10) ha precisado que si se hace referencia
a los derechos fundamentales, evidentemente al mismo tiempo se hace
mención también a la parte dogmática de la Constitución que a su vez los
reconoce y garantiza; tanto a partir de su condición de derechos subjetivos,
por la que no solo se protege a sus titulares de las injerencias injustifica-
das y arbitrarias de cualquiera (sea el Estado o un tercero), facultándolos
también para exigir del Estado determinadas prestaciones concretas; como
a partir de su naturaleza de derecho objetivo, es decir, como elementos
que legitiman y constituyen todo el ordenamiento jurídico. De ahí que el
poder del empresario resultará, por tal razón, limitado por el conjunto de
derechos fundamentales del trabajador, y no sólo por los específicamente
laborales(11). Lo cual significa que la celebración del contrato de trabajo, de
ningún modo implica la privación de los derechos que la Constitución le re-
conoce al trabajador en su condición de ciudadano. De ahí la importancia
de la norma prevista en el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución,
la cual refiere que “… Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los
derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador…”.
Por lo tanto, a continuación, se efectúa un análisis de la connotación
jurídica que el Tribunal Constitucional le ha atribuido a cada uno de los
derechos que pueden verse afectados como consecuencia de un accidente
de trabajo.
A. Derecho a la vida
Este derecho fundamental está previsto en el Artículo 1º, numeral 1,
de la Constitución, frente al cual el Tribunal Constitucional ha señalado
que en un Estado Social Democrático de Derecho, “la vida, entonces, ya
no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder, sino
fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Es-
tado, el cual ahora se compromete a cumplir el encargo social de garan-
tizar, entre otros, el derecho a la vida y a la seguridad”(12). Ello debido a
(10) Sentencia emitida en el Expediente Nº 002005-2009-PA/TC. (f.j. 25).
(11) bLaNcas bustaMaNte, Carlos, Derechos Fundamentales de la Persona y Relación de Trabajo,
Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2007, p. 90.
(12) Sentencia emitida en el Exp. Nº 1535-2006-PA/TC (f.j. 82). Igual criterio ha sido desarrollado
en la STC Nº 2945-2003-AA/TC; STC Nº 01535-2006-PA/TC.
Nixon Javier Castillo Montoya Enfoque constitucional de los derechos potencialmente lesionados en casos de accidentes ...
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que considera que la persona está consagrada como un valor superior y el
Estado está obligado a protegerla, dado que este derecho resulta ser el de
mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de
los demás derechos. Haciendo referencia a la STC Nº 0318-1996-HC/TC,
el Tribunal también ha señalado que la persona humana, por su dignidad,
tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, los cuales han
sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación positiva como
derechos humanos de carácter universal, entre los cuales el derecho a la
vida resulta ser de primer orden e importancia, y se halla protegido inclusi-
ve a través de tratados sobre Derechos Humanos.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional advierte que la vida no es
un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino
que se consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada
posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también
una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la
consideración de la vida en dignidad que, en este caso, se manifiesta como
vida saludable (13), situación que se pone en riesgo en casos de accidentes de
trabajo, en donde el trabajador puede sufrir lesiones orgánicas o perturba-
ciones funcionales que afecten este derecho.
Enrique Álvarez Conde enfatiza que el derecho a la vida se prolonga
en el derecho a la integridad física y moral. En efecto, el reconocimiento y
defensa que el texto constitucional consagra a la vida humana, no supone
llana y elementalmente la constitucionalización del derecho a la mera exis-
tencia, sino que abarca la responsabilidad de asegurar que ésta se desplie-
gue con dignidad. Por ende, necesita y exige condiciones mínimas, entre
las cuales ocupa lugar preferente el resguardo de la integridad humana en
sentido lato (14).
Por último, debe indicarse que el derecho a la vida, inherente a toda
persona humana, ha sido consagrado también por documentos inter-
nacionales relacionados con los derechos humanos. Así, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo I) establece
que “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de
(13) Sentencia emitida en el Exp. Nº 00925-2009-PHC/TC (f.j. 7).
(14) Citado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. Nº 2333-2004-HC/TC.
su persona”; la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3º)
precisa que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona”; en tanto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículo 6º) indica que “El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente”. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos –Pacto de San José de Costa Rica– dispone en su artículo 4º, inciso 1, que
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente”.
B. Derecho a la dignidad
Este derecho se encuentra previsto en el artículo 1º del texto consti-
tucional, lo que significa, en palabras del Tribunal Constitucional, que la
persona está consagrada como un valor superior y el Estado está obligado
a protegerla y, por tanto, “el principio-derecho de la dignidad humana funda-
menta, por un lado, la configuración de nuestro parámetro constitucional y, por
otro, es un principio…(15), y “como tal, presupuesto ontológico de todos los dere-
chos fundamentales…(16); es decir, que “la dignidad de la persona humana
es el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de sus derechos
fundamentales” (17).
Asimismo, el Tribunal Constitucional señala que la dignidad de la perso-
na supone el respeto del hombre como fin en sí mismo. Agrega que “el princi-
pio de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos, ya sean
los denominados civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales,
toda vez que la máxima eficacia en la valoración del ser humano sólo puede ser
lograda a través de la protección de las distintas gamas de derechos en forma
conjunta y coordinada”(18); por cuanto, ha indicado que si bien el recono-
cimiento positivo de los derechos fundamentales es presupuesto de su exi-
gibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares,
también lo es su connotación ética y axiológica.
(15) Sentencia emitida en el Exp. Nº 4635-2004-AA/TC (f.j. 12).
(16) Sentencia emitida en el Exp. Nº 0008-2003-IA/TC (f.j. 14).
(17) Sentencia emitida en el Exp. Nº 0010-2002-AI/TC (f.j 217).
(18) Sentencia emitida en el Exp. Nº 2945-2003-AA/TC (f.j. 17, 19).
Nixon Javier Castillo Montoya Enfoque constitucional de los derechos potencialmente lesionados en casos de accidentes ...
86 87QUAESTIO IURIS N° 3
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Por otro lado, debe tenerse en cuenta que “… la relación de trabajo ca-
racterística del contrato y su tendencia a la prolongación en el tiempo que, en cierta
medida, restringe o puede hacerlo, la libertad personal que, además, en este marco con
demasiada frecuencia se ve amenazada en distintas de sus manifestaciones, la dig-
nidad tiende a colocarse en el centro mismo del Derecho del Trabajo”(19); por lo que
“no cabe ignorar que, ya desde sus orígenes, pero es una característica también resal-
tada en la actualidad, ha venido a considerarse que la misión esencial del Derecho del
Trabajo es la de asegurar el respeto de la dignidad del trabajador (20), la cual puede
resultar afectada de diversas maneras durante la ejecución del contrato de
trabajo, con mayor razón cuando se producen accidentes de trabajo.
C. Derecho a la integridad física, psíquica y moral
La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su
artículo 5º, numeral 1, que “Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral”. Similar sentido le otorga el artículo 1º,
numeral 1, de nuestra Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitu-
cional ha señalado que “el respeto al contenido esencial del derecho a
la integridad personal, tanto en lo que respecta al ámbito físico como en
lo que atañe al ámbito espiritual y psíquico de la persona, transita entre
aquellos atributos que constituyen la esencia mínima imperturbable en la
esfera subjetiva del individuo. Inclusive en aquellos casos en que pueda
resultar justificable el uso de medidas de fuerza, éstas deben tener lugar
en circunstancias verdaderamente excepcionales, y nunca en grado tal
que conlleven el propósito de humillar al individuo o resquebrajar su
resistencia física o moral, dado que esta afectación puede desembocar in-
cluso en la negación de su condición de persona, supuesto inconcebible
en un Estado Constitucional de Derecho” (21) . Por su parte, la doctrina ha
hecho mención de que el derecho a la integridad personal “implica el
derecho que tiene toda persona de mantener y conservar su integridad
(19) ojeda aviLés , Antonio y igartua M iró, María Teresa, “La dignidad del trabajador en la doc-
trina del Tribunal Constitucional. Algunos apuntes”, en Revista del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales Nº 73, p. 147
(20) sagardoy beNgoecHea , citados por ojeda aviLés , Antonio y igartua M iró, María Teresa,
cit., p. 151.
(21) Sentencia emitida en el Exp. Nº 0010-2002-AI/TC (f.j. 219).
física (preservación de órganos, partes y tejidos del cuerpo humano), psí-
quica (preservación de habilidades motrices, emocionales e intelectuales)
y moral (preservación de sus convicciones)”(22); por lo tanto, tal derecho es
tratado desde su triple manifestación.
Ahora bien, dada la importancia del tema, seguiremos el desarrollo
que al respecto ha efectuado el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 2333-
2004-HC/TC, en donde se indica que la defensa de la integridad forma
parte de la dimensión vital de la persona. En igual sentido, se indica que tal
derecho tiene implicación con el derecho a la salud, en la medida en que
esta última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones
biológicas y psicológicas del ser humano. El supremo intérprete de la Cons-
titución señala que el inciso 1, del artículo 2º de la Constitución direcciona
conceptualmente la integridad en tres planos: físico, psíquico y moral, pro-
cediendo a desarrollar cada uno de ellos de la siguiente manera:
a. La integridad física. La integridad física presupone el derecho a con-
servar la estructura orgánica del ser humano; y, por ende, a preser-
var la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo
humano y, en general, la salud del cuerpo. Agrega el Tribunal que la
afectación de la integridad física se produce cuando se generan in-
capacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteracio-
nes funcionales, enfermedades corpóreas, etc., como es el caso de un
trabajador víctima de daños producidos en accidentes de trabajo. De
igual manera, se hace referencia a que la indemnidad corporal está su-
jeta, como regla general, al principio de irrenunciabilidad; vale decir,
que la Constitución no avala ni permite las limitaciones físicas volunta-
rias, salvo casos excepcionales. En ese sentido, la persona tiene la res-
ponsabilidad de mantener incólume su integridad y, por consiguiente,
de no atentar contra su propia estructura corpórea.
b. La integridad moral. Para el Tribunal, el derecho a la integridad mo-
ral defiende los fundamentos del obrar de una persona en el plano de
la existencia y coexistencia social. Dichos fundamentos manifiestan el
(22) N ovak , Fabián y N aMiHas, Sandra, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Aca-
demia de la Magistratura, Lima, 2004, p. 165.
Nixon Javier Castillo Montoya Enfoque constitucional de los derechos potencialmente lesionados en casos de accidentes ...
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conjunto de obligaciones elementales y primarias que el ser humano se
fija por mandato de su propia conciencia, y los condicionamientos que
ella recibe a través de la educación y cultura de su entorno. En efecto, la
integridad moral se liga inescindiblemente al atributo de desarrollar la
personalidad y el proyecto de vida en comunidad conforme a la convic-
ción personal de cada uno. Agrega que la integridad moral no implica
la idea de algo extraño o superior a la persona para reconocer su exis-
tencia y defender su intangibilidad, ya que se funda en el libre albedrío.
Empero, es obvio que estos fundamentos, en caso del obrar, no deben
colisionar con el orden público. En ese orden de ideas, el apartado h,
inciso 24, del artículo 2º de la Constitución prohíbe toda forma de vio-
lencia moral contra una persona.
c. La integridad psíquica. El derecho a la integridad psíquica –dice el
Tribunal– se expresa en la preservación de las habilidades motrices,
emocionales e intelectuales. Por consiguiente, asegura el respeto
de los componentes psicológicos y discursivos de una persona, ta-
les como su forma de ser, su personalidad, su carácter, así como su
temperamento y lucidez para conocer y enjuiciar el mundo interior
y exterior del ser humano; por lo tanto, al igual que en el caso de la
integridad moral, resulta invocable también el apartado h, inciso 24,
del artículo 2º de la Constitución.
D. Derecho al libre desarrollo y bienestar
Frente a este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado que,
aun cuando el artículo 2, inciso 1, de la Constitución vigente, cuando menciona
el derecho de la persona al ‘libre desarrollo y bienestar’ pudiera interpretarse como
alusivo al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal interpretación no sería del
todo correcta ya que desarrollo y bienestar, dotan de un contenido o, al menos, de
una orientación, en los que habría de interpretarse la libertad de actuación. Por el
contrario, el objeto de protección de la libertad de actuación es la simple y llana con-
ducta humana, desprovista de algún referente material que le otorgue algún sentido
desarrollo y bienestar (23). En la misma resolución, el Tribunal agrega que el
libre desenvolvimiento de la personalidad constituye un derecho funda-
(23) Sentencia emitida en el Exp. Nº 007-2006-PI/TC (f.1).
mental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fun-
damental de dignidad de la persona; por cuanto la valoración de la persona
como centro del Estado y de la sociedad, como ser moral con capacidad de
autodeterminación, implica que deba estarle también garantizada la libre
manifestación de tal capacidad a través de su libre actuación general en
la sociedad. Por su parte, Sosa Sacio(24) manifiesta su desacuerdo con la
calificación que efectúa el Tribunal Constitucional en relación a conside-
rarlo como derecho implícito; y, por el contrario, señala que a partir de una
interpretación iusfundamental, consideramos que el libre desenvolvimiento
de la personalidad es un derecho constitucional expreso y equivale al libre
desarrollo y bienestar enunciado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución.
El Tribunal Constitucional, en otra de sus resoluciones, precisa que el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, encuentra reconocimiento
en el artículo 2º, inciso 1, de la Constitución, que refiere que toda perso-
na tiene derecho a su libre desarrollo, pues si bien en este precepto no se
hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano
tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite
razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del
individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad
para la construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio
de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales
de otros seres humanos.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha consolidado la idea de
que “el derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del
ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de
parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reco-
nocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual,
dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad
de seres libres. (…). Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida per-
sonal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención
estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad
(24) sosa sacio , Juan Manuel, “Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre
desarrollo de la personalidad”, en Derechos Constitucionales no escritos reconocidos por el
Tribunal Constitucional, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 139.
Nixon Javier Castillo Montoya Enfoque constitucional de los derechos potencialmente lesionados en casos de accidentes ...
90 91QUAESTIO IURIS N° 3
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del sistema de valores que la misma Constitución consagra(25); es decir, que bajo
este criterio, se impide a los poderes públicos limitar la autonomía moral
de acción y elección de la persona, salvo la existencia de un valor consti-
tucional que fundamente dicho límite; pues, “La consecuencia importante del
reconocimiento de este derecho fundamental constituye la prohibición del Estado de
intervenir en esta esfera o adjudicar consecuencias a los actos o conductas que en ese
ámbito impenetrable tienen lugar. En tal sentido, las conductas que se encuentran
bajo el ámbito de protección del derecho al libre desenvolvimiento “constituyen ámbi-
tos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni
proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma
Constitución consagra(26).
Ahora bien, “es preciso tener en cuenta que la actividad laboral consti-
tuye un punto esencial para poder llevar a cabo los proyectos profesionales,
pero también personales del sujeto y, en puridad, para algunos autores, en
la idea de dignidad late la necesidad de reconocer, respetar y proteger que
la persona pueda desarrollar sus propios planes de vida en los que, como es
patente, ocupa un lugar central la actividad laboral” (27).
E. Derecho a la salud
El Tribunal Constitucional señala que en un Estado democrático y so-
cial de Derecho, los derechos sociales se constituyen como una ampliación
de los derechos civiles y políticos, y tienen por finalidad, al igual que ellos,
erigirse en garantías para el individuo y para la sociedad, precisando que
el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud comprende la fa-
cultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional,
tanto física como mental; y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento; acciones que el Estado debe proteger tratando
de que todas las personas, cada día, tengan una mejor calidad de vida (28). Lo que
implica –dice el Tribunal– que en dicha protección está la obligación del
(25) Sentencia emitida en el Exp. Nº 2668-2004-PA/TC (f.j. 14).
(26) Sentencia emitida en el Exp. Nº 3901-2007-PA/TC (f.j. 9).
(27) ojeda aviLés , Antonio y igartua M iró, María Teresa, cit., p. 148.
(28) Sentencia emitida en el Exp. Nº 2002-2006-PC/TC (f.j. 6, 7, 11, 16 y 17).
Estado de realizar acciones concretas orientadas a prevenir los daños con-
tra la salud, conservar las condiciones necesarias que aseguren el efectivo
ejercicio de este derecho, y atender, con la urgencia y eficacia que el caso
lo exija, las situaciones de afectación a la salud de toda persona; por ello, es
que ha agregado que “la conservación del estado de salud en cuanto contenido del
derecho constitucional a la salud comprende a su vez el derecho de acceso y goce de las
prestaciones de salud. En consecuencia, una denegación arbitraria o ilegal del acceso
a la prestación, una restricción arbitraria, una perturbación en el goce o, finalmente,
una exclusión o separación arbitraria o ilegal constituyen lesiones del derecho consti-
tucional a la salud(29); pues, atendiendo a lo indicado por la OMS, la Salud
es el completo estado de bienestar físico, mental y social de una persona, y
no solamente la ausencia de enfermedad o invalidez.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que este derecho tiene un reco-
nocimiento y protección internacional. Así tenemos que la Declaración
Universal de Derechos Humanos establece, en su artículo 25, que “toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a
su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tienen asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez
y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias inde-
pendientes de su voluntad”. De igual manera, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el inciso 1 del artículo
12, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental. De ahí que el Tribunal Constitucional,
siguiendo al Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, a través de la Observación General Nº 14, indique: “la salud
es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud que le permita vivir dignamente (30) .
Ahora bien, en nuestro marco constitucional, el derecho a la salud
está garantizado por el artículo 7º, el cual establece que: “(...) Todos tienen
derecho a la protección de su salud (...) así como el deber de contribuir a su promoción
(29) Sentencia emitida en el Exp. Nº 05658-2006-PA/TC (f.j. 1).
(30) Sentencia emitida en el Exp. Nº 02034-2009-PA/TC (f.j. 6 y 7).
Nixon Javier Castillo Montoya Enfoque constitucional de los derechos potencialmente lesionados en casos de accidentes ...
92 93QUAESTIO IURIS N° 3
REVISTA
y defensa”. Según el Tribunal Constitucional, se trata de un derecho fun-
damental, pues, “su inescindible conexión con el derecho a la vida (art. 2º), a la
integridad (art. 2º) y el principio de dignidad (art. 1º y 3º), lo configuran como un
derecho fundamental indiscutible, pues, constituye condición indispensable del desa-
rrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo
(…) El derecho a la salud garantiza a la persona el goce de un estado psico-somático
pleno. En cuanto derecho de defensa deriva de éste una prohibición general de todo
acto o norma, del Estado o de particulares, que lo afecta o menoscabe o que lo ponga
en peligro. En tal sentido, ha manifestado este Tribunal que el derecho a la salud se
proyecta como la conservación y el restablecimiento de ese estado. Implica, por consi-
guiente, el deber de que nadie, ni el Estado ni un particular, lo afecte o menoscabe.
Hay, desde tal perspectiva, la proyección de la salud como un típico derecho reaccional
o de abstención, de incidir en su esfera”(31).
El Tribunal Constitucional considera que si bien en nuestro ordena-
miento jurídico el derecho a la salud no se encuentra contemplado entre
los derechos fundamentales establecidos en el artículo 2º de la Consti-
tución, considera que “cuando la vulneración del derecho a la salud compro-
mete otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, la integridad física
o el libre desarrollo de la personalidad, tal derecho adquiere carácter de derecho
fundamental (32) . En tal sentido, “la salud es derecho fundamental por su rela-
ción inseparable con el derecho a la vida, y la vinculación entre ambos derechos es
irresoluble, ya que la presencia de una enfermedad o patología puede conducirnos
a la muerte o, en todo caso, desmejorar la calidad de la vida (33) . Argumenta
el Tribunal Constitucional, en esta misma sentencia, que el derecho a la
salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restable-
cerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación
y otra de restablecimiento; por lo que siendo así, el artículo 7º de la Cons-
titución, cuando hace referencia al derecho a la protección de la salud,
reconoce el derecho de la persona de alcanzar y preservar un estado de
plenitud física y psíquica; es decir, que el derecho a la salud abarca, por un
(31) Sentencia emitida en el Exp. Nº 065340-2006-PA/TC (f.j. 7 y 8).
(32) Sentencia emitida en el Exp. Nº 2945-2003-AA/TC (f.j. 6).
(33) Sentencia emitida en el Exp. Nº 2945-2003-AA/TC (f.j. 28 y 30).
lado, la atención de salud oportuna y apropiada, y, por otro, los factores
que determinan la buena salud, tales como el agua potable, la nutrición,
la vivienda y las condiciones ambientales y ocupacionales saludables, entre
otros. En consecuencia, “el derecho a la salud se entiende no solo como el derecho
al cuidado de la salud personal, sino, sobre todo, como el derecho a vivir en condicio-
nes de higiene ambiental, lo que se logra proporcionando a los individuos educación
y condiciones sanitarias básicas (34) ; lo cual conlleva a determinar que “… el
derecho a la salud se proyecta como la conservación y el restablecimiento de ese estado
armónico. Lo que implica, en consecuencia, el deber de que nadie, ni el Estado ni un
particular, lo afecte o menoscabe(35).
De igual manera, el artículo 10º del Protocolo Adicional a la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos establece que: “Toda persona tiene
derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social”. Con relación al artículo citado, el Tribunal Constitucional
ha establecido que el derecho a la salud “reconoce el derecho de la persona de
alcanzar y preservar un estado de plenitud física y psíquica. Por ende, tiene el derecho
de que se le asignen medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido,
vivienda y asistencia médica (...). Dicho derecho debe ser abordado en tres perspecti-
vas, a saber: la salud de cada persona en particular, dentro de un contexto familiar
y comunitario(36). Por lo tanto, “la salud, por ende, es un derecho fundamental
indiscutible y, como tal, generador de acciones positivas por parte de los poderes públi-
cos, pues resulta inobjetable que deben promoverse, desde el Estado, condiciones que lo
garanticen de modo progresivo, y que se le dispense protección adecuada a quienes ya
gocen de él(37); es decir, que “la protección del derecho a la salud importa la tutela
de un mínimo vital, fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal o
un grave deterioro de ésta (38).
Por último, el Tribunal Constitucional ha señalado que “La conser-
vación del estado de salud en cuanto contenido del derecho constitucio-
nal a la salud comprende tanto su ejercicio como su goce. Por esto, una
(34) Sentencia emitida en el Exp. Nº 2064-2004-AA/TC (f.j. 2).
(35) Sentencia emitida en el Exp. Nº 00925-2009-PHC/TC (f.j. 5).
(36) Sentencia emitida en el Exp. Nº 4635-2004-AA/TC (f.j. 21). En igual sentido, se ha pronunciado
en los expedientes Nº 1429-2002-HC/TC; Nº 2016-2003-AA/TC y Nº 1956-2004-AA/TC
(37) Sentencia emitida en el Exp. Nº 05842-2006-PHC/TC (f.j. 43 y 44).
(38) Sentencia emitida en el Exp. Nº 00925-2009-PHC/TC (f.j. 6).
Nixon Javier Castillo Montoya Enfoque constitucional de los derechos potencialmente lesionados en casos de accidentes ...
94 95QUAESTIO IURIS N° 3
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perturbación en el goce de la misma constituye una lesión a tal derecho
fundamental. Cabe precisar que la salud protegida no es únicamente la fí-
sica, sino también la psicológica y mental de la persona”(39), al igual que ha
señalado el Protocolo de San Salvador, el cual prevé en su artículo 10º que
toda “persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel
de bienestar físico, mental y social”; por lo que atendiendo a que “… la salud es
no solo un atributo esencial de carácter universal, sino que el Estado, la sociedad y
cualquier individuo en particular tienen la obligación de fomentar condiciones que
faciliten o hagan viable su plena realización (40).
F. Derecho al trabajo
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el inciso 1 del
artículo 23 señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección
de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección
contra el desempleo”; de igual manera, el numeral 1) del artículo 6º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que:
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que compren-
de el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garanti-
zar este derecho”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado con precisión que
el derecho al trabajo no es uno de aplicación inmediata, por cuanto sería
exigible a un sujeto en particular y dentro de una economía social de mer-
cado, esto es imposible; es decir, no es un derecho exigible ni al Estado ni
a los empresarios; pues, advierte que “es necesario precisar que el carácter pro-
tector del Derecho Laboral no implica que deba limitarse el derecho de empresa(41), de
(39) Sentencia emitida en el Exp. Nº 5003-2009-PHC/TC (f.j. 5 y 6).
(40) Sentencia emitida en el Exp. Nº 00925-2009-PHC/TC (f.j. 13).
(41) En cuanto a la libertad de empresa, el Tribunal Constitucional ha expresado que “es el derecho
que tiene toda persona a elegir libremente la actividad ocupacional o profesión que desee
o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual;
precisando que ello es así, por una parte, en la medida que la Constitución, en su artículo
59.º reconoce que ‘el Estado garantiza [...] la libertad de empresa, comercio e industria’”. STC
emitida en el Exp. Nº 2802-2005-PA/TC (f. j. 3).
contratación(42) y de propiedad del empleador (43); sin embargo, en la Sentencia
emitida en el Exp. Nº 1124-2001-AA/TC ha desarrollado los componentes
del contenido constitucionalmente protegido de este derecho, establecien-
do en su fundamento jurídico décimo segundo que el derecho al trabajo
que está reconocido por el artículo 22º de la Constitución tiene como con-
tenido esencial dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una
parte, y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa; pero
en el caso del primer aspecto, “el derecho al trabajo supone la adopción por parte
del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de traba-
jo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitu-
cional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado… (44).
Por otro lado, resulta relevante indicar que “en la relación laboral se con-
figura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular
de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se
proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones
o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los dere-
chos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio
irrazonable(45). De allí que la propia Constitución haya señalado en su artícu-
lo 23 que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los dere-
chos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador.
Para concluir, siguiendo al Tribunal Constitucional, se ha indicado
que el derecho al trabajo como libertad negativa “faculta al individuo, de un
lado, para elegir libremente la actividad laboral en la que pretende desenvolverse y,
de otro, para ejercer dicha actividad laboral de una manera que no resulte alterada
o distorsionada, mediante cualquier tipo de conducta tendiente a obstaculizar o im-
pedir su libre desenvolvimiento. Se trata, por tanto, de una facultad que depende del
individuo, pero que a su vez debe ser garantizada por el Estado, fundamentalmente
(42) Respecto de ello, el Tribunal Constitucional señala en la Sentencia emitida en el Exp. Nº
1535-2006-PA/TC (f.j. 53), que “Tal derecho prima facie garantiza:
· Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir
al cocelebrante.
· Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual”.
(43) Sentencia emitida en el Exp. Nº 0008-2003-IA/TC (f.j. 14).
(44) Sentencia emitida en el Exp. Nº 03052-2009-PA/TC (f.j. 8 y 9).
(45) Sentencia emitida en el Exp. Nº 1124-2001-AA/TC (f.j. 7 y 12).
Nixon Javier Castillo Montoya Enfoque constitucional de los derechos potencialmente lesionados en casos de accidentes ...
96 97QUAESTIO IURIS N° 3
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desde el punto de vista normativo (46); sin embargo, tal expresión del derecho
estudiado puede verse afectado cuando el titular sea objeto de daños en
casos de accidentes de trabajo, situación que incluso podría imposibilitar el
ejercicio posterior de este derecho, dadas las consecuencias negativas en la
integridad de la persona del trabajador.
III. Funcionalidad de la seguridad social y su vinculación con
la protección de los trabajadores que sufren accidentes de
trabajo
Rendón Vásquez (47) indica que la seguridad social puede ser definida
como el conjunto de actividades de la sociedad, para prevenir los riesgos
sociales y reparar sus efectos, integrados en un sistema de políticas, nor-
mas, administración, procedimientos y técnicas. Por su parte, el Tribunal
Constitucional ha señalado que el artículo 10º de la Constitución Política
reconoce a la seguridad social como un derecho humano fundamental,
que supone “el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea
instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida
y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda ob-
tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la per-
sona humana es el fin supremo de la sociedad y del estado (48) . Ha precisado,
asimismo, que dicho artículo “reconoce el derecho universal y progresivo de
toda persona a la seguridad social y los objetivos que se busca alcanzar con su
consagración constitucional, esto es, brindar protección frente a las contingen-
cias previstas legalmente y la elevación de la calidad de vida. De otro lado, el
artículo 11º de la Carta Política precisa la forma en que el Estado garantiza
el libre acceso a prestaciones de salud y a las pensiones en la seguridad social,
poniendo en relieve que éste se logra a través de la participación de entidades
públicas, privadas y mixtas y rescatando su función supervisora en el caso de que
las prestaciones sean brindadas por estas últimas (49) .
(46) Sentencia emitida en el Exp. Nº 1535-2006-PA/TC (f.j. 68).
(47) reNN vÁsquez , jorge, Derecho de la Seguridad Social, Grijley, Lima, 2008, 4a ed., p. 83.
(48) Sentencia emitida en el Exp. Nº 05658-2006-PA/TC (f.j. 3 y 4).
(49) Sentencia emitida en el Exp. Nº 09600-2005-PA/TC (f.j. 7 y 8).
Desde la STC 01711-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha indi-
cado que el acceso a las prestaciones de salud previsto en el artículo 11º de
la Constitución constituye una manifestación de la garantía institucional de
la seguridad social. Agrega que los servicios de salud cobran vital importan-
cia en una sociedad, pues de su existencia y funcionamiento depende no
sólo el logro de mejores niveles de vida para las personas que la integran.
De igual manera, el Tribunal ha señalado que “los elementos esenciales del de-
recho a la salud son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad”(50); por
lo que siendo así, en la STC 04223-2006-AA/TC ha establecido que un Es-
tado Social y Democrático de Derecho no sólo debe garantizar la existencia
de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de
ser humano y su dignidad le son reconocidos, sino también de protegerla
de los ataques al medio ambiente y a su salud; pues, desde su propia per-
cepción, la seguridad social constituye “un sistema institucionalizado de pres-
taciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución
de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida
de la comunidad (51). De ahí que la alteración de la salud “se convierte en la
contingencia a ser protegida a través de la seguridad social, buscando con ello el
mantenimiento de la calidad de vida (52).
Concretizando la idea sobre la seguridad social, el Tribunal Constitu-
cional considera que su contenido “está conformado por tres aspectos. En primer
lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a
un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones
legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho subjetivo a deter-
minada prestación; y, en tercer lugar, por el principio de solidaridad(53) que subyace
(50) Sentencia emitida en el Exp. Nº 09600-2005-PA/TC (f.j. 6).
(51) Sentencia emitida en el Exp. Nº 0011-2002-AI/TC (f.j. 2).
(52) Sentencia emitida en el Exp. Nº 09600-2005-PA/TC (f.j. 4).
(53) El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Exp. Nº 2945-2003-AA/TC (f.j. 10),
ha preciado que “La solidaridad implica la creación de un nexo ético y común que vincula
a quienes integran una sociedad política. Expresa una orientación normativa dirigida a la
exaltación de los sentimientos que impulsan a los hombres a prestarse ayuda mutua, hacién-
doles sentir que la sociedad no es algo externo sino consustancial. El principio de solidaridad
promueve el cumplimiento de un conjunto de deberes, a saber:
a) El deber de todos los integrantes de una colectividad de aportar con su actividad a la conse-
cución del fin común. En esa orientación se alude a la necesidad de verificar una pluralidad
de conductas (cargos públicos, deberes ciudadanos, etc.) a favor del grupo social.
Nixon Javier Castillo Montoya Enfoque constitucional de los derechos potencialmente lesionados en casos de accidentes ...
98 99QUAESTIO IURIS N° 3
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a todo sistema de seguridad social (…) Mediante la seguridad social en salud se
otorga cobertura a los asegurados brindándoles prestaciones de prevención, promo-
ción, recuperación y subsidios para el cuidado de su salud y bienestar social, trabajo
y enfermedades profesionales (54). En tanto que bajo el principio de universali-
dad (55), “el reconocimiento de estas prestaciones y de las demás contempladas en
el ordenamiento legal se ha previsto el derecho de cobertura… (56) ; de ahí que
se haya indicado que toda persona o grupo intermedio tenga que regir
sus relaciones coexistenciales bajo el principio de solidaridad.
Por último, el máximo intérprete de la Constitución ha indicado que
los accidentes de trabajo “están directamente vinculados con la actividad
laboral que realizan los trabajadores; es decir a la acción que el trabajo su-
pone y la contingencia de que tal prestación origine un mal físico o psíqui-
co, o de ambas especies a la vez, pudiendo darse hasta la pérdida de la vida
como consecuencia de esa misma labor. La materia relativa a los riesgos
del trabajo, se conecta de manera directa con las medidas del derecho a
la seguridad social y en forma indirecta con los medios de prevención, por
cuanto el trabajo es el origen de determinados riesgos y por las consecuen-
cias que puede traer física y sicológicamente en el trabajador. En el tema
de seguridad y salud en el trabajo, el derecho laboral penetra en un plano
científico donde se amalgaman la medicina ocupacional con la seguridad
y la prevención social en lo que refiere al Seguro Complementario de Tra-
bajos de Riesgo” (57), debiendo aclararse que dado que las prestaciones se
financian con fuentes distintas e independientes y se encuentran previstas
para cubrir riesgos y contingencias diferentes, se concluye –dice el Tribu-
nal– que el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensio-
nes y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con este, es
independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida
b) El deber del núcleo dirigencial de la colectividad política de redistribuir adecuadamente
los beneficios aportados por sus integrantes; ello sin mengua de la responsabilidad de
adoptar las medidas necesarias para alcanzar los fines sociales”.
(54) Sentencia emitida en el Exp. Nº 09600-2005-PA/TC (f.j. 10 y 11).
(55) En la sentencia emitida en el Exp. Nº 05658-2006-PA/TC (f.j. 7), el Tribunal Constitucional ha
precisado que “La universalidad, principio de la seguridad social moderna, busca la inclusión
de otros sectores de la colectividad en su marco protector”.
(56) Sentencia emitida en el Exp. Nº 09600-2005-PA/TC (f.j.14).
(57) Sentencia emitida en el Exp. Nº 1008-2004-AA/TC.
por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actual-
mente por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio.
IV. Ámbito de responsabilidad indemnizatoria del empleador
En el caso que el trabajador sea objeto de lesiones orgánicas o pertur-
baciones funcionales causadas en el centro de trabajo o con ocasión del
trabajo, la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en
Salud, ha establecido un mecanismo de protección reforzado, denomina-
do Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - SCTR, el cual según
el artículo 19º de dicha norma otorga cobertura adicional a los afiliados
regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de
alto riesgo. Cubre los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones
de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de
sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales; sin embargo, el artículo 12º del D.S.
003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo, establece que en caso de accidente de trabajo o enfermedad pro-
fesional que se produzcan como consecuencia directa del incumplimiento
de las normas de salud ocupacional o de seguridad industrial o por negli-
gencia grave imputables a “LA ENTIDAD EMPLEADORA” o por agrava-
ción de riesgo o incumplimiento de las medidas de protección o preven-
ción a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto Supremo; el IPSS o
la Entidad Prestadora de Salud y la ONP o la ASEGURADORA, cubrirán el
siniestro, pero podrán ejercer el derecho de repetición por el costo de las
prestaciones otorgadas contra la Entidad Empleadora.
Esto implica que, bajo este último enunciado normativo, únicamente
existe una previsión de atención de la contingencia por parte de la Entidad
Prestadora de Salud, la cual puede repetir contra el empleador en caso que
el accidente de trabajo se haya producido por incumplimiento de las nor-
mas de seguridad y salud en el trabajo o por negligencia de éste.
Por su parte, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley Nº 29783,
en su artículo 49, literal a, señala que es obligación del empleador “Garan-
tizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos
los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión
Nixon Javier Castillo Montoya Enfoque constitucional de los derechos potencialmente lesionados en casos de accidentes ...
100 101QUAESTIO IURIS N° 3
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del mismo”. Adicionalmente a ello, el artículo II del Título Preliminar de
la norma indicada ha incorporado el principio de responsabilidad, seña-
lando que “El empleador asume las implicancias económicas, legales y de
cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que
sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de
él, conforme a las normas vigentes”; pero, consideramos que aún no están
claros los alcances de la responsabilidad directa frente a los daños patrimo-
niales y extrapatrimoniales que pueda haber sufrido el trabajador por los
actos u omisiones del empleador en la ejecución del contrato de trabajo y
que no sean cubiertos por la Seguridad Social; es decir, que se mantiene
la incertidumbre respecto a si el empleador debe asumir responsabilidad
indemnizatoria directa absoluta, o si éste se ve liberado de dicha responsa-
bilidad por el hecho de haber cumplido oportunamente con el pago de la
prima del SCTR, resultando inimputable en dicha circunstancia, debido a
que la asunción de los efectos de las contingencias han sido transferidas a
la Seguridad Social.
No obstante lo indicado anteriormente, consideramos que en caso de
producirse afectación de derechos y con ello daños en la persona del traba-
jador, éste tiene habilitado el ejercicio de acciones indemnizatorias frente
a su empleador o ex empleador, cuyo resarcimiento será evaluado en el
ámbito del Sistema de Responsabilidad Civil Contractual; pues, el artículo
2º, numeral 1, de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en relación a la com-
petencia por razón de materia de los Juzgados especializados de Trabajo,
señala que éstos conocen: “En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones
relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas
con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa
o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o poste-
riores a la prestación efectiva de los servicios…” ; precisando dicha norma que
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones
relacionadas a los siguientes: (…) b) La responsabilidad por daño patrimonial o ex-
trapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación
personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio”. De lo cual
se deduce con absoluta claridad que, cuando una de las partes considere
que ha sido objeto de daños patrimoniales y/o extrapatrimoniales por la
acción ilícita de la otra parte de la relación laboral, nos encontramos frente
a una indemnización derivada de responsabilidad contractual, dado que
ésta “… surge como consecuencia del incumplimiento de una obligación preexistente,
cualquiera sea su fuente (contrato, promesa unilateral, la ley, etc.). La obligación
es anterior al hecho dañoso que genera la responsabilidad civil… (58). De ahí que
Taboada (59) haya precisado que “… la responsabilidad civil obligacional o con-
tractual es producto del incumplimiento de un deber jurídico específico denominado
relación obligatoria”. Por lo tanto, en nuestra sistema jurídico, se ha estable-
cido –incluso– diferencias sustanciales entre ambos sistemas, tal como lo
señala Leyser León (60), las cuales determinan su propia incompatibilidad
jurídica, conllevando también a un diferente tratamiento procesal; por lo
que siendo así, si una de las partes pretende indemnización por daños y
perjuicios por un hecho imputable al otro sujeto de la relación, nos en-
contramos ante una responsabilidad contractual (Inejecución de Obliga-
ciones, conforme a la calificación del Código Civil peruano), por cuanto
la fuente de la relación laboral lo constituye el contrato de trabajo, cuya
naturaleza jurídica es la de ser un contrato normado, como lo ha denomi-
nado la doctrina, al cual le resultan aplicables las normas heterónomas, sin
que las partes tengan que hacer declaración expresa al respecto, pues como
indica Neves Mujica, “la autonomía privada individual puede, por consiguiente
constituir el vehículo entre las partes, pero la regulación está limitada desde afuera
por la ley. Esta se ocupa, pues, no sólo del acceso y la ejecución del contrato, sino ade-
más de su contenido, y lo hace de modo relativamente imperativo…”(61); es decir,
que “el contrato de trabajo se configura desde sus orígenes como ese ´documento en
blanco´ de que hablaba Kahn-Freund, en el que los concretos derechos y deberes de las
partes se fijan por fuentes externas a los contratantes… (62); por lo que siendo
así, cualquier daño indemnizable que provenga del incumplimiento de los
deberes específicos del empleador tiene sustento en una responsabilidad
(58) torres vÁsquez , Aníbal, Código Civil, Temis, Bogotá, 2002, p. 942.
(59) taboada córdova, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, Grijley, Lima, 2003, 2 a
ed., pp. 29-30.
(60) LN HiLario, Leyser, La Responsabilidad Civil. Líneas Fundamentales y Nuevas Perspectivas,
Normas Legales, Trujillo, 2004, pp. 17-18.
(61) Neves Mujica, Javier, Introducción al Derecho Laboral, Colección Textos Universitarios, Fondo
Editorial PUCP, Lima, 2003, pp. 10-11.
(62) gaLiaNa MoreNo, Jesús María, “Autonomía colectiva y autonomía individual en la regulación
de las condiciones de trabajo”, en Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
68, España, p. 13.
Nixon Javier Castillo Montoya Enfoque constitucional de los derechos potencialmente lesionados en casos de accidentes ...
102 103QUAESTIO IURIS N° 3
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contractual, de ahí que las pretensiones se encuadren en dicho sistema,
para el cual es invocable el literal b) del artículo 51 del TUO de la LOPJ(63),
así como en el artículo 2º, numeral 1) , literal b) de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo, respectivamente.
V. Conclusiones
Resulta evidente que durante la ejecución de las prestaciones que le
corresponden al trabajador en una relación laboral, éste puede verse perju-
dicado en distintos derechos que, como persona, le ha reconocido la Cons-
titución Política, sea por la propia naturaleza de las labores o por la negli-
gencia del empleador en relación al diseño e implementación del sistema
de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe precisar que cualquiera que sea la causa generadora del daño,
independientemente de las prestaciones de la Seguridad Social, el perjudi-
cado puede hacer uso de los mecanismos complementarios para obtener el
respectivo resarcimiento por la lesión de sus bienes jurídicos que han sido
lesionados; pues, según Díez-Picazo y Gullón(64), para delimitar los daños
resarcibles es preciso encontrar en el ordenamiento jurídico un sistema de
protección o de valoración; por lo que siendo así, en el caso que nos ocupa,
se trata estrictamente de un Sistema de Responsabilidad Contractual.
Lo normal y frecuente es que la condición de perjudicado en el acci-
dente de trabajo recaiga sobre un trabajador, lo cual constituye el requisito
necesario para poder formular la acción indemnizatoria frente al respon-
sable; sin embargo, cabe señalar que en algunas ocasiones un accidente
producido en el ámbito de la empresa puede causar daños a uno o varios
terceros que no tienen vínculo laboral alguno, en cuyas circunstancias no
estaríamos frente a un accidente de trabajo; por lo tanto, su tratamiento
indemnizatorio ya no se efectuará bajo el marco normativo de la responsa-
bilidad civil contractual, sino extracontractual.
(63) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera
de las partes involucradas en la prestación personal de servicios…”.
(64) díez -P icazo , L. y guLLóN, a., Sistema de Derecho Civil, Vol. III, Tecnos, Madrid, 1994, 6 a
ed., p. 297.
Ahora, en el caso que el trabajador haya fallecido como consecuencia
del accidente de trabajo, es lógico que él ya no podrá formular directamen-
te reclamación judicial de ningún tipo, en cuyo caso podrá ser ejercida por
los parientes más próximos (cónyuge, hijos, padres, entre otros), que en
ese caso asumen el carácter de perjudicados por el accidente que causó la
muerte del trabajador. No obstante ello, se ha precisado que la legitima-
ción que adquieren los familiares no se basa en la condición de herederos
del fallecido que aquéllos pudieran tener, sino en el carácter de perjudi-
cados por el siniestro; pues, sin duda, la muerte del trabajador implica un
daño en el ámbito de las personas vinculadas familiarmente al fallecido. Al
respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que
“… el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el
momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Por el contrario, los
daños provocados a los familiares de la víctima o a terceros por su muerte pueden ser
reclamados fundándose en un derecho propio (65). Por lo tanto, se ha indicado
que los afectados por repercusión al proceder por derecho propio, deben
alegar y probar que ellos han sufrido daños en su patrimonio o persona,
por lo que el monto de la indemnización se fijará tomando en cuenta, no el
daño experimentado por el trabajador, sino el sufrido por los reclamantes.
No se tiene en cuenta si ellos son o no herederos de la víctima; sin embargo,
debemos reiterar que las víctimas indirectas, no son ni han sido parte del
contrato de trabajo, de modo que su acción de reparación deberá regirse
necesaria mente por las normas de la responsabilidad extracontractual(66).
En consecuencia, las víctimas por repercusión son terceros ajenos a la
relación contractual, ya que no forman parte del contrato de trabajo. Por
ello, el régimen de responsabilidad que debe aplicárseles, conforme al De-
recho Común, es el de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, bajo
las normas de la Sección Sexta del Libro VII del Código Civil peruano; sin
embargo, debemos precisar que las víctimas indirectas o por repercusión
de un accidente del trabajo no podrían demandar en cuanto tales ante el
(65) Sentencia de 27 de noviembre caso “Castillo Páez contra la República del Perú”.
(66) corraL taLciaNi , Hernán, “Concurrencia de acciones de responsabilidad civil contractual
y extracontractual en los daños causados por accidentes de trabajo”, en Revista Chilena de
Derecho Privado Nº 14, julio 2010. https://www.google.com.pe/search?q=revista+chilena
+de+derecho+privado (consultado el 24.09.2014).
Nixon Javier Castillo Montoya Enfoque constitucional de los derechos potencialmente lesionados en casos de accidentes ...
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REVISTA
Juzgado Especializado Laboral, conforme a la Nueva Ley Procesal del Tra-
bajo; sino que deberán efectuarlo en el ámbito civil; pues, de lo contrario,
el demandado podrá interponer con éxito la excepción de incompetencia.
VI. Lista de referencias
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6.2. Resoluciones del Tribunal Constitucional
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Sentencia emitida en Exp. Nº 1124-2001-AA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 0010-2002-AI/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 1429-2002-HC/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 0010-2002-AI/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 0011-2002-AI/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 0008-2003-IA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 0008-2003-IA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 2945-2003-AA/TC
Sentencia emitida en el Exp Nº 2016-2003-AA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 2064-2004-AA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 2333-2004-HC/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 2668-2004-PA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 2064-2004-AA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 4635-2004-AA/TC
Sentencia emitida en el Exp Nº 1956-2004-AA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 1008-2004-AA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 09600-2005-PA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 05658-2006-PA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 1535-2006-PA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 007-2006-PI/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 065340-2006-PA/TC
Nixon Javier Castillo Montoya Enfoque constitucional de los derechos potencialmente lesionados en casos de accidentes ...
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REVISTA
Sentencia emitida en el Exp. Nº 05658-2006-PA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 05842-2006-PHC/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 2002-2006-PC/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 3901-2007-PA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 05680-2008-PA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 02005-2009-PA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 002005-2009-PA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 00925-2009-PHC/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 02034-2009-PA/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 00925-2009-PHC/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 00925-2009-PHC/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 5003-2009-PHC/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 00925-2009-PHC/TC
Sentencia emitida en el Exp. Nº 03052-2009-PA/TC
Nixon Javier Castillo Montoya
El médico serumista: una perspectiva
del derecho humano a la salud
urbano-marginal (*)
CHristiaN P. sÁNcHez P érez ( ** )
SUMARIO: I. Introducción. II. Premisas: 2.1. Breve noción a la legisla-
ción vigente aplicable. 2.2. Condiciones intermedias para la concretiza-
ción del derecho a la salud. 2.3. ¿Cómo debe entenderse el derecho huma-
no a la salud en las zonas urbano-marginales? 2.4. Propuestas prácticas
para el acceso a la salud urbano-marginal. III. Conclusión. IV. Lista de
referencias.
Resumen: El presente planteamiento tiene por finalidad aclarar
ciertos mecanismos y parámetros legales respecto de la tratativa
profesional médica a desarrollar por el profesional de salud re-
cién insertado en la actividad laboral, y su importante labor en la
( * ) El presente artículo se elaboró principalmente en virtud a la ponencia realizada por el autor
en la “II Convención de médicos serumistas”, con el tema: “Análisis y problemática legal de
la Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal en el Perú”, realizada el día 3 de mayo de 2014,
comprometiéndose a publicar un breve tratado sobre el tema derecho a la salud urbano-
marginal para esclarecer las incontables incertidumbres que aquejan a los médicos serumistas
de la región Cajamarca.
( ** ) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca y docente de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas del curso Defensa Nacional y Derechos Humanos.