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REVISTA
La seguridad jurídica y su afectación
por parte del Tribunal Constitucional
en casos de improcedencia de la
demanda en proceso de amparo
t
eresa ysabeL terÁN raMírez (*)
SUMARIO: I. Introducción. II. De la seguridad jurídica. 2.1. Concepto.
2.2. Elementos. 2.3. Dimensiones. III. La seguridad jurídica desde la juris-
prudencia del Tribunal Constitucional peruano. 3.1. La seguridad jurídica
como principio y como derecho. 3.1.1. La seguridad jurídica como princi-
pio. 3.1.2. La seguridad jurídica como derecho. 3.2. Pronunciamientos de
fondo del Tribunal Constitucional, en casos de improcedencia de la de-
manda en procesos de amparo, genera vulneración a la seguridad jurídica.
3.2.1. Modo de resolver del Tribunal Constitucional en relación al recurso
de agravio constitucional originado de la declaración de improcedencia
de la demanda constitucional. 3.2.2. Pronunciamientos de fondo del Tri-
bunal Constitucional en casos de improcedencia de la demanda de ampa-
ro afecta la seguridad jurídica. IV. Conclusiones. V. Lista de referencias.
I. Introducción
La seguridad jurídica, en tanto idea de orden, de cumplimiento de las
normas jurídicas, de certeza del derecho, de ausencia de arbitrariedad de
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Cajamarca. Magister en Derecho Constitucional
y Derechos Humanos, actualmente, docente invitada en la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca.
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quienes ejercen poder de decisión, ha constituido un tema de interés gene-
ral en el ámbito jurídico. En cuanto a su regulación normativa, el Tribunal
Constitucional peruano (en adelante el TC) ha precisado que, si bien no
se encuentra reconocida de modo expreso en nuestra constitución, se halla
contenida implícitamente en todo nuestro ordenamiento jurídico y, a la vez,
constituye un principio que forma parte consubstancial del Estado Constitu-
cional de Derecho(1); de allí su importancia. Sin embargo, la relevancia de
la seguridad jurídica, como tal, se centra además, en que “ayuda a limitar el
voluntarismo del poder y a crear sensación de libertad en los ciudadanos. Es por consi-
guiente, una dimensión esencial para la cohesión social y para la adhesión y el acuerdo
de la ciudadanía con un sistema político y jurídico” (Peces Barba 2003: 8).
En este entender, el presente artículo tiene un doble propósito. Por un
lado, proyecta otorgar anotaciones acerca de la seguridad jurídica, básica-
mente, a la luz de la jurisprudencia del TC; y, por otro lado, pretende dar a
conocer las razones por las cuales el actuar del TC, expresado en los Expe-
dientes Nros. 03891-2011-PA/TC; 01865-2010-PA/TC; 02646-2010-PA/TC;
00431-2011-PA/TC; 03736-2010-PA/TC; y 04090-2011-PA/TC, no se ajusta
a la seguridad jurídica, sino por el contrario, la afecta. Todo ello permitirá
evidenciar el implícito valor que encierra el tema materia de estudio.
II. De la seguridad jurídica
2.1. Concepto
El TC, en su jurisprudencia, se ha referido a la seguridad jurídica, pre-
cisando al respecto que “(…) se trata de un valor superior contenido en el espíritu
garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurí-
dico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto
de cuál será la actuación de los poderes públicos y, en general, de toda la colectividad,
al desenvolverse dentro de los cauces del Derecho y la legalidad (2). A la vez, el alto
(1) STC, de fecha 30.04.2003, recaída en el Exp. Nº 0016-2002-AI/TC. F.J. 3.
(2) STC, del 04-07-2003. Exps. acumulados Nºs 0001/0003-2003-AI/TC. F. J. 3. Asimismo, co-
mentando al respecto, rubio correa (2006: 80-81), ha precisado que:
La seguridad jurídica tiene, como se ve, mucho que ver con las normas generales del Dere-
cho. El Tribunal Constitucional ha señalado tres aspectos en los que esta relación se manifiesta
con suma claridad:
Tribunal le ha otorgado las condiciones de principio consustancial del Es-
tado Constitucional de Derecho y de derecho subjetivo de todo ciudadano.
Afirmando que “en tanto principio, la seguridad jurídica se constituye en una
norma de actuación de los poderes públicos, que les obliga a hacer predecible sus deci-
siones y a actuar dentro de los márgenes de la razonabilidad y proporcionalidad; y, en
tanto derecho, la seguridad jurídica le corresponde a todo ciudadano que supone la
expectativa razonable de que sus márgenes de actuación, respaldados por el Derecho,
no serán arbitrariamente modificados (3).
Por su parte, rubio correa expresa lo siguiente:
“(…) la seguridad jurídica consiste, en esencia, en que el Derecho será
cumplido y, por consiguiente, que las conductas de las personas, pero prin-
cipalmente del Estado, sus órganos y organismos, serán predecibles. Lo
esencial de la seguridad jurídica es poder predecir la conducta de las per-
sonas y del poder a partir de lo que manda el Derecho. Puede ser que las per-
sonas discrepen con esas conductas, pero cuando tienen seguridad jurídica
saben cuáles son las que predetermina el Derecho. Esto permite organizar la
propia vida y sus situaciones de manera jurídicamente correcta” (2006: 79).
Como puede notarse, la posición precitada presenta dos aspectos: el
primero es aquel que coincide, fundamentalmente, con la condición de
principio ostentada por el TC; y, el segundo resume el significado de segu-
ridad jurídica, que no es sino el cumplimiento del Derecho.
El primero consiste en que la conservación de la ley ensancha la seguridad jurídica. Esta
es una razón para que el control constitucional sea de última ratio.
El segundo consiste en que, al modificar la ley, debe tomar en cuenta que las personas
han confiado en la ley anterior y, si bien no se cuestiona la atribución del legislador al
cambiar las reglas, sí se le debe exigir un plazo razonable de adecuación de las conductas
a las nuevas situaciones normativas. Si no se hiciera esto, se incurriría en violación de la
seguridad jurídica.
El tercero consiste en que la publicación de las normas generales, exigida por los artí-
culos 51 y 109 de la Constitución, es fundamental para la seguridad jurídica, pues, sin
tal publicación, los encargados de cumplirlas no sabrían en qué consisten las reglas que
guían su conducta y, consiguientemente, no les podrían ser exigidas. La publicación de
las normas generales trae seguridad jurídica porque permite conocer lo que hay que
cumplir en nuestra conducta cotidiana”.
(3) Véase el voto del magistrado Eto Cruz, en la STC del 25-08-2009, Exp. Nº 05942-2006-PA/
TC. F.J.6.
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Aunado a ello, el profesor arcos ramírez sostiene lo siguiente:
“(…) la seguridad es la razón de ser del Derecho y se identifica con
el orden y la paz que, como mínimo, se deriva de la existencia de un
sistema jurídico; para que el Derecho pueda realizar esa función orde-
nadora, ha de estar a disposición de los ciudadanos de un modo cierto
e incuestionado, de manera que aquellos puedan actuar de acuerdo con
sus disposiciones con la tranquilidad de que se apoyan en una referencia
firme y cognoscible, en la que pueden confiar como expresión clara de sus
obligaciones y defensa protectora de sus derechos” (2000: 26 y 33).
Interpretando la posición del autor, señalamos que la seguridad jurídi-
ca es vista como mecanismo para concretar la paz y el orden social, es decir,
coadyuvará a la finalidad del Derecho (4); de allí su justificación o existencia.
Por tanto, podemos afirmar que, para que el Derecho cumpla su finalidad,
debe existir seguridad jurídica.
Finalmente, por nuestra parte, consideramos que la seguridad jurídica es
la garantía del justiciable de que el derecho será efectivizado; pues, cada una
de las conductas –con relevancia jurídica– de los seres humanos, se hallan des-
critas y contenidas en el ordenamiento jurídico; por ello, determinamos que
las normas son predecibles. En definitiva, reiteramos que seguridad jurídica es
idea de orden, de cumplimiento de las normas jurídicas, de certeza del dere-
cho, de ausencia de arbitrariedad de quienes ejercen poder de decisión.
2.2. Elementos
Para el desarrollo de este punto, anotaremos las opiniones de Arcos
Ramírez, para quien los elementos de la seguridad jurídica son la certeza
jurídica, la eficacia del Derecho y la ausencia de arbitrariedad.
a) La certeza jurídica: La seguridad del Derecho es, en primer lugar, certeza o
certidumbre jurídica” (Arcos Ramírez 2000: 35). Ello significa que lo que
está establecido en el ordenamiento jurídico, debe ser conocido por
todos los sujetos de derecho, a efectos de que los ciudadanos conozcan
y distingan lo que está prohibido, impuesto o permitido.
(4) Para mayor profundidad, ver ortiz urquidi, s/f, pp. 289-302.
Un ejemplo de certeza jurídica puede encontrarse en el Artículo 200.3
de la Constitución Política del Perú, que refiere acerca de la garantía
constitucional de Hábeas Data, la cual protege el derecho a la informa-
ción. Así, –por certeza jurídica– los sujetos de derecho conocerán que
si brindan información requerida acerca de la intimidad personal de
un ciudadano, podrán ser demandados mediante el proceso de Hábeas
Data. De este modo, entendemos que todas las normas jurídicas encie-
rran en su contenido certeza jurídica; pues, al ser conocidas por sus
destinatarios, mediante su publicación, las mismas deben ser cumplidas.
En consecuencia, la certeza jurídica, en tanto elemento de la seguri-
dad jurídica, está referida a la previsibilidad que los sujetos de derecho
tengan acerca de sus conductas y de las consecuencias de las mismas.
b) La eficacia del Derecho: También denominada eficacia jurídica. Equi-
vale al cumplimiento o seguimiento efectivo de las normas jurídicas por
sus destinatarios; es decir, existirá seguridad jurídica cuando el derecho
sea cumplido. Empleando el ejemplo anterior, esto es, según lo señala-
do en el artículo 200.3 de la Constitución Política, existirá eficacia jurídi-
ca cuando el sujeto de derecho, ante un requerimiento de información,
no informe acerca de la intimidad personal de un ciudadano; pues, sólo
así, el derecho a la información, garantizado mediante el Hábeas Data,
se habrá visto cumplido y, con ello, a su vez, la seguridad jurídica.
c) La ausencia de arbitrariedad: La seguridad del Derecho exige, igualmente,
que los poderes públicos realicen actos de producción y ampliación de normas jurí-
dicas de una manera no arbitraria. En general, tanto en el mundo jurídico como
no jurídico, la arbitrariedad se identifica con el abuso de poder, con su utilización
caprichosa, sin arreglo a motivo o razón alguna que lo explique o justifique” (Arcos
Ramírez 2000: 35-36).
A nuestro entender, esta es la razón por la que un debido proceso
exige que las decisiones jurisdiccionales sean justificadas o motivadas;
motivación que constituye en sí misma una garantía, debido a que,
sirve para identificar la propia imparcialidad y objetividad con la que
actúan los jueces al momento de resolver los conflictos de intereses.
Por otro lado, no debe perderse de vista que motivar las resoluciones
judiciales es muestra de un actuar jurisdiccional de conformidad con
la Constitución y la ley; por lo que la motivación debida permite cum-
plir el derecho (seguridad jurídica) y, con ello, evitar la arbitrariedad.
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2.3. Dimensiones
Las dimensiones que a continuación señalaremos, han sido elaboradas
por arcos ramírez (2000: 28-29), teniendo en cuenta las ideas de Radbruch.
Así, la seguridad jurídica posee una doble dimensión. La primera, que po-
dríamos denominar funcional, la completa como la función de orden que rea-
liza un sistema jurídico que ha logrado, como mínimo, instaurar un conjunto
de reglas cognoscibles e inviolables para la interacción social. La segunda,
que denominaremos estructural, estima que la seguridad jurídica es una exi-
gencia de certeza, de vigencia y eficacia, que hacen del Derecho un sistema
normativo seguro. Sin un Derecho seguro no se puede articular un orden
social que permita a los individuos vivir en un clima de paz y seguridad.
III. La seguridad jurídica desde la jurispruedencia del Tribunal
Constitucional peruano
3.1. La seguridad jurídica como principio y como derecho
3.1.1. La seguridad jurídica como principio
El Tribunal Constitucional ha precisado que “la seguridad jurídica, como
principio consustancial del Estado Constitucional de Derecho, se constituye, a la vez,
en una norma de actuación de los poderes públicos, que les obliga a hacer predecible sus
decisiones y a actuar dentro de los márgenes de la razonabilidad y proporcionalidad(5).
Comentando la posición precitada, debemos hacer mención a la ra-
zonabilidad. Como sabemos, la razonabilidad forma parte de la dimen-
sión sustantiva del debido proceso –garantía esencial en el Estado Cons-
titucional de Derecho– y, no es sino, el actuar por parte del juzgador de
acuerdo a lo que la normativa jurídica establece y, entendido por el pro-
pio TC, como “(…) un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la
esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo
de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discreciona-
les, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios
de racionalidad y que no sean arbitrarias (6) .
(5) Voto del magistrado Eto Cruz, Exp. Nº 05942-2006-PA/TC, caso Ucayali Forestal Venao S.R.L.
y otro. F.J. 6.
(6) STC, del 18.03.2012, Exp. Nº 03167-2010-PA/TC, F.J. 11.
Así, puede notarse la gran similitud entre la razonabilidad y la seguridad
jurídica, cual fuera que, en ambas, se presenta el carácter de cumplimiento
del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales y que, por ello, ambas
pretenden evitar la arbitrariedad en la emisión de las decisiones del juez, pues,
conforme lo señalara arcos ramírez, “la seguridad jurídica es como un principio
que exige certeza, eficacia y no arbitrariedad en todos los ámbitos del sistema jurídico
(2000: 63); sin perjuicio de ello, debe quedar claro que la seguridad jurídi-
ca es más amplia que la razonabilidad, conforme lo venimos exponiendo.
3.1.2. La seguridad jurídica como derecho
El TC ha indicado que la seguridad jurídica “es un derecho subjetivo de todo
ciudadano que supone la expectativa razonable de que sus márgenes de actuación,
respaldados por el Derecho, no serán arbitrariamente modificados(7).
De ello entendemos que la seguridad jurídica constituye un derecho
subjetivo cuya titularidad recae sobre todo sujeto de derecho, quien tiene la
confianza en que determinada controversia –con relevancia jurídica y pues-
ta a conocimiento del órgano jurisdiccional competente–, será resuelta por
este último, aplicando los preceptos contenidos en los cánones establecidos
por el propio Derecho. Tal actuar es de obligatorio cumplimiento para los
poderes públicos, máxime si “la Administración Pública es responsable de sus ac-
tos. En tal sentido, no puede actuar en forma arbitraria, vale decir, no adecuada a la
legalidad, ya que genera, no solo un abuso sino desigualdad, y trastoca los principios
de legalidad y seguridad jurídica(8).
3.2. Pronunciamientos de fondo del TC, en casos de improcedencia de
la demanda en procesos de amparo, genera vulneración a la segu-
ridad jurídica
De la revisión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esto es,
de los Expedientes: Nº 03891-2011-PA/TC, caso César José Hinostroza Paria-
chi; Nº 01865-2010-PA/TC, caso Arturo Ernesto Cárdenas Dueñas; Nº 02646-
2010-PA/TC, caso Jimmy Petter Yaya Flores; Nº 00431-2011-PA/TC, caso Luis
Victoriano Blas del Río; Nº 03736-2010-PA/TC, caso César Augusto Elías
(7) STC, del 18.03.2012, Exp. Nº 03167-2010-PA/TC, F.J. 11.
(8) STC, del 3-11-2004, Exp. Nº 0071-2002-AA/TC. F.J. 15.
Teresa Ysabel Terán Ramírez La seguridad jurídica y su afectación por parte del Tribunal Constitucional ...
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García; Nº 04090-2011-PA/TC, caso Martha Suárez Fachín de Oré; hemos no-
tado que el alto Tribunal, al resolver Recurso de Agravio Constitucional (en
adelante RAC) fundados en la declaración de improcedencia de la Demanda
de Amparo, en instancias (grados) inferiores, ha emitido pronunciamiento de
fondo de la pretensión, es decir, ha expresado decisión respecto a la demanda
de Amparo propuesta por el (los) actor(es), empleando para tal efecto, razones
con contenido inmotivado y/o aparente; y, a su vez, con ello, ha incumplido
el Derecho y, en particular, lo señalado en el artículo 20 del Código Procesal
Constitucional, el cual a la letra indica: “Dentro de un plazo máximo de veinte días
tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, y treinta cuan-
do se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitu-
cional se pronunciará sobre el recurso interpuesto (…)” (subrayado agregado)(9). Ello,
a nuestro entender y según lo que venimos expresando, genera afectación a la
seguridad jurídica. A continuación, abundamos al respecto.
3.2.1. Modo de resolver del TC en relación al recurso de agravio cons-
titucional originado de la declaración de improcedencia de la
demanda constitucional
En principio, debemos anotar que, en los casos antes anotados, los re-
currentes acuden al supremo Tribunal, empleando el RAC establecido en
el Art. 18 del Código Procesal Constitucional, en razón de la declaración
de improcedencia de la demanda de amparo en instancias inferiores (im-
procedencia liminar); con el fin de que el alto Tribunal emita pronuncia-
miento respecto a la procedibilidad objetiva de la acción o de la demanda
de amparo; pues, como lo señalara P eyraNo, “el pronunciamiento del órgano
jurisdiccional declarando el rechazo in limine no es específicamente sobre la deman-
da, sino sobre la pretensión, por cuanto la demanda es un mero acto de iniciación
procesal que inaugura irrevocablemente el proceso, mientras que la pretensión es el
objeto de este, vale decir, el objeto de juzgar (a través del dictado de la sentencia de
mérito) luego de la correspondiente sustanciación de la causa” (1995: 224).
En este orden de ideas, correspondía al TC pronunciarse sobre el recur-
so de agravio constitucional; declarándolo, en mérito a su revisión, fundado
o infundado. Esto en virtud de la aplicación del principio de limitación, que
(9) Nótese que el referido artículo fija el rol del Tribunal Constitucional respecto al pronuncia-
miento del recurso de agravio constitucional puesto a su conocimiento.
informa toda la actividad recursiva y según el cual el Tribunal Constitucional
debe centrar su pronunciamiento en resolver lo planteado por el recurrente
en su recurso de agravio constitucional.
Ahora bien, en el supuesto de que el mencionado recurso sea declara-
do fundado, el alto Tribunal debió revocar el auto de rechazo liminar y, en
consecuencia, admitirse a trámite la demanda de amparo, a efectos, de dar
inicio al proceso constitucional, emplazar mediante notificación expresa
y formal al demandado, a fin de que éste ejerza sus derechos procesales
fundamentales. Asimismo, en el caso que el alto Tribunal decida por la des-
estimación del RAC, procederá a declarar la improcedencia de la demanda
constitucional y, con ello, la controversia quedará resuelta.
A efectos de ilustrar lo expresado, véase el siguiente cuadro:
Cuadro Nº 1:
Modo de resolver del TC en relación al RAC originado de la Declaración
de Improcedencia de la Demanda Constitucional
RECURSO INTERPUESTO DECISIÓN DEL TC MODO DE RESOLVER EFECTOS
RECURSO DE AGRAVIO
CONSTITUCIONAL
(Originado de la
declaración de
improcedencia de
demanda constitucional)
FUNDADO
Revocar el auto de
rechazo liminar
Admitir a trámite la
demanda de amparo
Emplazar mediante
notificación expresa y
formal al demandado
Inicio de proceso
constitucional
INFUNDADO
Declaración de
improcedencia de la
demanda constitucional
Confirmar el auto de
rechazo liminar
No inicio
de proceso
constitucional
3.2.2. Pronunciamientos de fondo del Tribunal Constitucional en casos
de improcedencia de la demanda de amparo afecta la seguridad
jurídica
Como lo hemos expresado, la seguridad jurídica es la garantía consis-
tente en que el derecho sea cumplido. Asimismo, este concepto está rela-
cionado con la certeza que tienen los destinatarios de las normas de que un
comportamiento es así porque las conductas se encuentran previsibles, es
decir, son conocidas por todos e incluso se conoce sus efectos.
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En este lineamiento, el alto Tribunal al pronunciarse sobre el fondo de
la pretensión, en casos de improcedencia de la demanda, afecta la seguri-
dad jurídica. Por lo siguiente:
La seguridad jurídica se ha visto vulnerada, debido a que el alto Tribunal
no ha ajustado su actuar a lo que la Constitución y la ley han establecido;
verbigracia, cuando el TC conoce el recurso de agravio constitucional, –
interpuesto en contra de la resolución que declara la improcedencia de
la demanda de amparo–, le concernirá emitir decisión respecto al recur-
so interpuesto, el cual se centrará en la declaración de la procedencia de
la demanda constitucional; ello es así, en aplicación de lo señalado por
el artículo 20 del Código Procesal Constitucional.
Empero, cuando se ha puesto en conocimiento del TC, recursos de
agravio constitucional derivados de la improcedencia de la demanda
de amparo, tal órgano no ha adecuado su actuar a lo que la normativa
jurídica establece, pues, en tales casos, ha emitido pronunciamiento res-
pecto al fondo de la pretensión, resolviendo así, el conflicto de intereses
y abandonando su atribución, de emitir decisión respecto a la procedibi-
lidad de la demanda, que como tribunal de alzada le competía efectuar.
De esta forma, el principio de seguridad jurídica, vigente en todo Es-
tado Constitucional de Derecho, se ha visto vulnerado; toda vez que la
normativa jurídica constitucional no ha sido efectivizada, es decir, no
ha sido cumplida por el propio órgano de control de la Constitución,
el Tribunal Constitucional.
Asimismo, el actuar antes descrito del alto Tribunal ha constituido afec-
tación a la garantía de la seguridad jurídica, en particular, al conocimien-
to que tiene el justiciable de que las conductas humanas son previsibles
y se hallan plasmadas en las normas jurídicas. Dicho de otro modo, el
justiciable conoce que, ante la realización de determinadas conductas,
corresponde la aplicación de ciertas normas jurídicas. Así, es conocido
que ante la denegatoria de la demanda de amparo en las dos instancias
(grados) precedentes, el sujeto de derechos podrá acudir al Tribunal
Constitucional, empleando el RAC, a fin de que tal órgano emita deci-
sión sobre dicho recurso; en específico, respecto a la procedencia de la
demanda constitucional denegada; esto porque el ordenamiento jurídi-
co lo ha prescrito (artículo 20 del Código Procesal Constitucional).
Entendiendo lo indicado, el recurrente esperaba obtener de parte del
TC, una decisión basada en la confirmatoria de la improcedencia de
la demanda o en la declaración de procedencia de la misma; ya que,
como lo citáramos líneas arriba, cuando se interpone un RAC fundado
en la improcedencia de la demanda, el Tribunal Constitucional tendrá
que pronunciarse, únicamente, sobre la procedencia de la misma.
Sin embargo, el supremo Tribunal, al emitir pronunciamiento de fondo,
en casos de improcedencia de la demanda, ha vulnerado la seguridad
jurídica, en particular, la previsibilidad de las normas jurídicas, pues, por
un lado, ha generado afectación a la expectativa del justiciable de esperar
determinada decisión de parte del órgano resolutivo (Tribunal Constitu-
cional) y, por otro, ha generado que el justiciable conozca que, en casos
de recursos de RACs fundados en la improcedencia de la demanda de
amparo, el alto Tribunal sea el único órgano que resolverá la controversia,
y que ello tendrá como consecuencia, el desconocimiento de las compe-
tencias de los jueces designados por ley, para conocer el proceso de amparo.
Finalmente con lo antes anotado, hemos dado a conocer que, en efecto,
el TC al pronunciarse sobre el fondo de la pretensión en casos de improce-
dencia de la demanda de amparo, vulnera la seguridad jurídica; por tanto,
consideramos que dicho actuar del órgano de control de la Constitución,
debe cesar, a efectos de que no sólo exista una regularidad estructural y fun-
cional en la aplicación de las normas jurídicas, sino también, a efectos de
evitar la arbitrariedad existente en el órgano jurisdiccional que resuelve las
controversias constitucionales.
IV. Conclusiones
1. La seguridad jurídica, en tanto cumplimiento de Derecho e idea de or-
den, constituye un quehacer general; puesto que todos los sujetos de
derecho, incluido el Estado, se hallan en la necesidad de observarla y
efectivizarla en todo tiempo; ello a efectos de evitar la arbitrariedad y
sus desfavorables consecuencias, muchas veces presentes en un Estado
Constitucional de Derecho, como el nuestro.
2. El pronunciamiento de fondo del Tribunal Constitucional, en casos de
improcedencia de la demanda en procesos de amparo, genera vulne-
Teresa Ysabel Terán Ramírez La seguridad jurídica y su afectación por parte del Tribunal Constitucional ...
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ración a la seguridad jurídica; por cuanto, el mismo representa un acto
de arbitrariedad del poder del órgano garante de la Constitución, dada
la presencia de un actuar extralimitado y de la inobservancia e incumpli-
miento de las normas constitucionales del ordenamiento jurídico.
3. Se hace indispensable que el TC, al conocer recursos de agravio constitu-
cional, fundados en la declaración de improcedencia de la demanda de
amparo, adecúe su actuar, a lo regulado en el ordenamiento jurídico nacio-
nal, a efectos de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales
procesales de los justiciables y, en particular, de la seguridad jurídica.
V. Lista de referencias
5.1. Textual
Peces barba, La Constitución y la seguridad jurídica. Claves de razón práctica, Madrid,
Nº 138, 2003.
a
rcos ramírez, Federico, La Seguridad Jurídica: Una Teoría Formal, Editorial
Dykinson S.L., Universidad Carlos III de Madrid, 2000.
PeyraNo, Jorge W., Derecho Procesal Civil de acuerdo al Código Procesal Civil Peruano,
Ediciones Jurídicas, Lima, 1995.
r
ubio correa, Marcial, El Estado Peruano según la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del
Perú, Lima, 2006.
5.2. Electrónica
o
rtiz urquidi, Raúl, s/f, La Definición del Derecho. IIJUNAM. Biblioteca Jurídica
Virtual de Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. http://www.
juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/74/dtr/dtr7.
pdf. Consulta 20.06.2014. 15: 00 horas.
5.3. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano
Exp. Nº 0016-2002-AI/TC, del 30.04.2003.
Exps. Acums. Nrs. 0001/0003-2003-AI/TC, del 04-07-2003
Exp. Nº 05942-2006-PA/TC, del 25-08-2009
Exp. Nº 03167-2010-PA/TC, del18-03-2012
Exp. Nº 0071-2002-AA/TC, del 03-11-2004
Teresa Ysabel Terán Ramírez
Enfoque constitucional de los derechos
potencialmente lesionados en casos de
accidentes de trabajo y su vinculación
con la responsabilidad indemnizatoria
N ixoN javier castiLLo M oNtoya ( * )
SUMARIO: I. Introducción. II. Derechos fundamentales vinculados
al ámbito de afectación laboral. a. Derecho a la vida. b. Derecho a la
dignidad. c. Derecho a la integridad física, psíquica y moral. d. Derecho
al libre desarrollo y bienestar. e. Derecho a la salud. f. Derecho al tra-
bajo. III. Funcionalidad de la seguridad social y su vinculación con la
protección legal de los trabajadores que sufren accidentes de trabajo.
IV. Ámbito de responsabilidad indemnizatoria del empleador. V. Con-
clusiones. VI. Lista de referencias.
I. Introducción
El artículo 2º, numeral 1, de la Constitución Política establece que
toda persona tiene derecho: “A la vida, (…) a su integridad moral, psíquica y
física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”; no obstante dicha previsión norma-
( * ) Docente ordinario de la Universidad Nacional de Cajamarca. Miembro de la Sociedad Pe-
ruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Juez Superior de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca.