quaestio iurisEl derecho a la prueba de las
personas jurídicas en el Código
Procesal Penal peruano
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n12.7

quaestio iurisSumario
I.- Introducción. II.- Incorporación como sujeto procesal III.-.La
prueba. IV.-Conclusiones V.-Lista de referencias
Resumen
El presente artículo, tiene como propósito dar luces acerca de
derecho a la prueba del cual goza las personas jurídicas en
el proceso penal peruano, pues tal como indica el artículo 93
del CPP esta goza de todos los derechos y garantías que se
conceden al imputado, siendo que a partir de esta disposición
normativa debemos entender que la persona jurídica goza de
un debido proceso, y dentro de este al derecho a la defensa,
a la doble instancia, al plazo razonable, a la presunción de
inocencia, a la debida motivación, y, también al derecho a la
prueba, tal como establece el Tribunal Constitucional en la
sentencia N° 010-2002-AI/TC.
Palabras Clave
Persona Jurídica, derecho a la prueba, debido proceso.
Abstract
This article has the purpose of illuminate about Law of evidence
that legal entities have in the Peruvian criminal procedure. I
mean that, as indicates the article 93 of the Peruvian code of
criminal procedure, legal entities have and, especially, enjoys
all the rights and guarantees granted to the accused person. In
this respect, and according that article, we should understand
that legal entities also have a due process due process including
the right to defense, to a second hearing, to a reasonable time,
to the presumption of innocence, to due motivation, and also
El derecho a la prueba de las personas jurídicas en
el Código Procesal Penal peruano
Law of evidence about legal entities in the
peruvian code of criminal procedure
Recibido el 3.6.2024
Evaluado el 10.7.2024
Publicado el 26.8.2024
VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander (*)
Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Maestro en Ciencias en Derecho Penal y
Criminología. Doctor en Derecho. Docente de Pre y Post grado de la Facultad de Ciencias Políticas de
la UNC. Correo: savillegass@unc.edu.pe Orcid: 0000-0002-7987-2463

quaestio iuristhe law to evidence, as set forth in the judgment Number 010-
2002-AI/TC of “Peruvian Constitutional Tribunal”.
Key words
Legal entity, Law of evidence, due process.
I.- Introducción
Es innegable el rol que cumplen las empresas dentro de la
economía de una sociedad, pues en esta existe una interacción
de capital y trabajo, lo que permite que, se convierte en un
vehículo esencial de inversión, fuente de riqueza, trabajo y
desarrollo. Por ello, Percy García ha manifestado que en la actual
organización de la sociedad resulta un dato preponderante el de
las personas jurídicas en el tráfico jurídico-patrimonial, lo que
ha llevado no solo a que la normativa jurídico-privada tenga en
cuenta desde hace tiempo este fenómeno, sino que el propio
derecho penal se plantee en la actualidad la necesidad de
considerar a la persona jurídica en sus criterios de imputación
penal1.
Siendo ello, resulta evidente que en el interior de su organización
se pueden presentar comportamientos delictivos, hecho que
ha conllevado que el legislador peruano, siguiendo tendencias
modernas, incorpore en un primer momento las consecuencias
accesorias al Código Penal como medidas a ser impuestas
a las personas jurídicas, asimismo, en el ámbito procesal
hasta antes de la entrada en vigencia del Código Procesal de
2004 no existía casi ninguna norma de carácter procesal que
regulara la aplicación de las consecuencias accesorias, por
ello es que recién con el nuevo ordenamiento procesal es que
tal disposición sustantiva se va a complementar con la serie
de reglas procesales contenidas en los artículos 90 al 93 del
código adjetivo (Neyra Flores, 2015, p.382).
En tal sentido, es importante resaltar que el Código Procesal
de 2004, a considerado en el libro primero, sección IV, titulo
III a la persona jurídica como un sujeto procesal, precisando
en el artículo 90 que “las personas jurídicas, siempre que
sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los
artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas
e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal”.
II.- Incorporación como sujeto procesal
Como indicamos en el acápite precedente el código adjetivo ha
dispuesto en el artículo 90 que las personas jurídicas, siempre
que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas
en los artículos 104 y 105 del Código Penal (Consecuencias
1Visto en erso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080521_81.pdf.
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quaestio iurisAccesoras), deberán ser emplazadas e incorporadas en el
proceso a instancia del Fiscal, siendo ello, San Martin Castro
(2020) ha señalado que,
El fiscal como consecuencia del principio acusatorio
es quien debe formular un requerimiento motivado. La
incorporación para ser parte en la causa puede tener
lugar después de la expedición de la formalización de
la investigación preparatoria y hasta antes de dar por
conclusa la investigación preparatoria. Formalmente,
el requerimiento fiscal debe estar debidamente
fundamentado: identificación y domicilio de la persona
jurídica, relación de los hechos, fundamentación legal. La
fundamentación del petitum y de la causa petendi debe
formularse en debida forma. (p. 314)
Esto, en relación con la oportunidad y trámite para la
incorporación de la persona jurídica como sujeto procesal
establecido en el artículo 91 de Código Procesal Penal,
posterior a la incorporación de la persona jurídica al proceso
penal, se requerirá a su órgano social la designación de un
apoderado judicial, cabe indicar que dicho apoderado judicial
no podrá ser la persona natural que se encuentre imputada por
los mismo hechos, en caso de que previo requerimiento en el
plazo de cinco (05) días no se haya designado por el órgano
social al apoderado judicial, lo hará el juez de la investigación
preparatoria, tal como se establece en el artículo 92 del Código
Procesal Penal.
Por otro lado, el artículo 93 del código adjetivo a establecido
los derechos y garantías que le asisten a la persona jurídica
estableciendo lo siguiente “la persona jurídica incorporada
en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus
derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y
garantías concede al imputado”, partiendo de esta disposición
normativa debemos entender que la persona jurídica goza de
un debido proceso, y dentro de este al derecho a la defensa,
a la doble instancia, al plazo razonable, a la presunción de
inocencia, a la debida motivación, y, también al derecho a la
prueba.
A efectos del presente estudio nos avocaremos a estudiar el
derecho a la prueba como un derecho contenido dentro del
debido proceso y como un derecho continente de derechos y
garantías que van a limitar la libertad probatoria de los sujetos
procesales inmersos en el proceso penal.
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quaestio iurisIII. La prueba
3.1 Etimología y aspectos generales
La palabra prueba, etimológicamente proviene del adverbio
probe que significa bueno, honesto, considerándose que obra
con honradez quien prueba lo que pretende (Hernández,
2012, p. 8). Otra acepción es la del término “probandum, que
significa recomendar, aprobar, dar fe; de allí que se afirme que
probatio est demostrationis veritas, es decir, la prueba es la
demostración de la verdad”. (Cabanellas, 2001, p. 497)
Por otro lado, el profesor chileno Alex Carocca (2005), señala
que,
En efecto, probar significa básicamente convencer sobre
la efectividad de una afirmación y como tal tiene lugar
en muchos ámbitos de la actividad humana. Así, por
ejemplo, el método científico se caracteriza porque exige
al investigador acreditar una y otra vez las hipótesis que
formula. En el fondo, lo que debe hacer es producir una
nueva afirmación por medio de un experimento, que le
permitan compararla con la primera —la hipótesis— y
convencerse y convencer a la comunidad científica, de la
efectividad de esta última. (p. 231)
Siendo ello, debemos señalar que la noción de prueba está
presente, no solo en el ámbito jurídico, sino por el contrario, en
todas las manifestaciones de la vida humana, así, el maestro
Carnelutti (como se cito en Echandia, 1970) señalaba que
“El concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es
instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya
derecho, sino historia”, de igual manera, Echandia (1970),
refiere que,
Furno la califica de “complejo fenómeno jurídico”, que
trasciende el terreno procesal; y Fenech habla de la
compatibilidad de la prueba procesal “con la prueba
universal, extraprocesal y metajuridica, ya que la prueba
como se ha dicho acertadamente por cierto sector de la
doctrina alemana no es sólo un concepto jurídico, sino
que trasciende del campo del derecho al de la ciencia y
de la vida”. (p. 11)
En conclusión, podemos afirmar que el concepto de prueba no
es exclusivo del campo procesal, sino que trasciende en las
distintas ciencias, e incluso en la vida cotidiana.
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quaestio iuris3.2. El derecho a probar o derecho a la prueba
Francesco Carnelutti (1955) expresaba retóricamente que
“el juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera
del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado,
y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la
prueba” (p. 18)
Siendo ello, el derecho a probar o derecho a la prueba ha sido
definido como:
Aquel elemento esencial del derecho fundamental a un
proceso justo, en virtud del cual todo sujeto de derecho que
participa, o participará, como parte o tercero legitimado en
un proceso o procedimiento, tiene el derecho a producir
la prueba necesaria para formar convicción del juzgador
acerca de la existencia o inexistencia de los hechos que
son o serán objeto concreto de prueba (sea que se trate
de un objeto de prueba principal o de algún objeto de
prueba incidental o secundario). (Bustamante, 2001, p.
130)
Asimismo, Pablo Sánchez (2004) sintetiza el concepto de
prueba como:
Todo aquello que puede servir al descubrimiento de la
verdad acerca de los hechos que en él se investigan y
respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva.
Además, debe destacarse dos aspectos importantes
dentro de su concepto: la prueba como medio y la prueba
como resultado, la primera a cargo de las partes y del
Juez; la segunda, que constituye el fruto de la valoración
psicológica que sobre la prueba debe realizar el órgano
jurisdiccional para alcanzar la convicción necesaria sobre
la veracidad o falsedad de un hecho. (p. 643)
En conclusión, podemos afirmar que el derecho a probar es
toda aquella actividad desarrollada, dentro del marco de la
ley y respetando las garantías y principios que la constitución
consagra, cuya finalidad es crear convicción en el juzgador de
los hechos que fundamentan sus posturas, ya sea por un lado
la imputación, y por el otro el descargo de tal imputación o en
su caso demostrar la falsedad de los hechos que fundamentan
la teoría del caso de las partes inmersas en el proceso, ello
incluye a las personas jurídicas incorporadas.
Así pues, que las partes tengan el derecho a probar significa
que tienen la potestad de presentar todos los medios de
pruebas que crean conveniente a fin de apoyar su versión en
el litigio ya sean estas de cargo o descargo.
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quaestio iuris3.3. Derecho a probar como elemento esencial del debido
proceso
3.3.1. El debido proceso
El debido proceso ha sido plasmado en nuestra constitución
en el artículo 139 inciso tercero, como uno de los principios y
garantías de la función jurisdiccional, teniendo dicha garantía
la calidad de derecho fundamental, lo que implica atribuirle una
característica subjetiva y otra objetiva, siendo que, el primero
implica que pertenece a todo sujeto de derecho y que su uso
depende exclusivamente de la voluntad de éste, y, en cuanto al
carácter objetivo se establece que el valor de éste derecho es
jerárquicamente superior a otros derechos reconocidos en el
ordenamiento, asimismo, se reconoce la obligatoriedad de su
protección por parte del Estado, quien además de reconocerlo
debe crear mecanismos adecuados para su respeto y protección
a fin de lograr los fines perseguidos.
Conforme apunta Florencio Mixán Máss, el debido proceso,
como categoría jurídica, representa una interesante evolución
histórica y, como tal, es un concepto jurídico compuesto y
complejo porque refleja lo histórico, lo político-filosófico, lo
jurídico y lo axiológico.
Desde el punto de vista de la variable histórica es necesario
destacar, que constituye uno de los hechos notorios de la
humanidad, una “negación de la negación” de la crisis
del sistema feudal y de la monarquía de esa época, la
ideología liberal, racionalista, humanista emergente de
aquel entonces, que determinó la consiguiente mutación
de la concepción jurídica y política en el siglo XIII, cuyo
magno exponente es la conquista del “Debido Proceso
Legal”, en 1215, que es una garantía jurídico - procesal
trascendente. (Mixán, 2005, p. 302)
Debemos señalar que el debido proceso tiene como
característica esencial el ser un derecho complejo debido
a que engloba una serie de derechos, como el derecho a la
defensa, al juez natural, al plazo razonable, a la doble instancia,
entre otros. “Destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y
conclusión de un proceso, así como la decisión que en él se
emita sea objetiva y justa”. (Bustamante, 2001, p. 83)
3.3.2. El derecho a la prueba dentro del debido proceso o
proceso justo
Jeremías Bentham (1825) manifestaba que “el arte de enjuiciar
no es en substancia sino el arte de producir las pruebas” (p.
4), siendo ello, debemos señalar la pruebas son un elemento
esencial dentro del debido proceso.
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quaestio iurisEs preciso mencionar que existe discusión en la doctrina
acerca de si el derecho a probar debe ser visto como un
derecho fundamental autónomo2 o como un derecho integrante
del debido proceso3, a este respecto debemos dejar sentado
que acogemos la segunda postura, toda vez que, “las partes
tienen un derecho fundamental a la prueba, y que el derecho a
presentar pruebas constituye un aspecto esencial del derecho
de defensa, del Debido Proceso”. (Bustamante, 2001, p. 83)
De igual forma Nuestro Tribunal Constitucional, ha desarrollado
jurisprudencialmente el reconocimiento de que el derecho a
probar se encuentra contenido dentro del debido proceso, así,
Desde la sentencia recaída en el expediente N° 010-
2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el
derecho a la prueba goza de protección constitucional,
pues se trata de un contenido implícito del derecho al
debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3)
de la Constitución. En la sentencia N° 6712-2005-HC/TC
se señaló que existe un derecho constitucional a probar,
orientado por los fines propios de la observancia o tutela
del derecho al debido proceso. Posteriormente, se dijo
que el derecho a probar es un componente elemental del
derecho al debido proceso, que faculta a los justiciables
a postular los medios probatorios que justifiquen sus
afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los
límites y alcances que la Constitución y la ley establecen
[STC 5068-2006-PHC/TC]. Finalmente, se ha puesto de
relieve que una de las garantías que asisten a las partes
del proceso es la de presentar los medios probatorios
necesarios para posibilitar la creación de convicción en
el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos [STC
1014-2007-PHC/TC]. (Talavera, 2009, p. 21)
Habiendo señalado que el debido proceso es un derecho
fundamental de carácter complejo debido a que engloba una
serie de derechos, entre ellos el derecho a la prueba, podemos
afirmar que este último es un elemento esencial del debido
proceso. “De tal suerte que allí donde no exista o no tenga una
vigencia real o efectiva no habrá proceso justo” (Bustamante,
2001, p. 83).
En el ordenamiento peruano, no contamos con norma alguna
que reconozca explícitamente la naturaleza fundamental
2Carolina Sanchís Crespo defiende esta posición, para quien “el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa es un derecho fundamental autónomo y, por lo tanto distinto y no incluido,
en el de la Tutela Judicial Efectiva”. (1999)
3Morello, citado por Bustamante Alarcón, señala que “(...) el derecho a probar es uno de los elementos
constitutivos que concurren a definir el proceso justo”.
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quaestio iurisdel derecho a la prueba, sin embargo, tal reconocimiento se
produce de manera implícita, ya que, tal como señalamos, este
es un elemento esencia del derecho fundamental al debido
proceso o proceso justo,
por lo cual su positivación no es requisito para su
existencia, sino un dato de su eficacia y un instrumento
para su vigencia real o efectiva. Además, por tratarse de
un elemento constitutivo de este derecho fundamental,
el derecho a probar goza de todos los atributos y
características de los derechos fundamentales, en
especial aquellos que corresponden al derecho a un
proceso justo. Tales atributos y características le son
propias — además — por los mismos fundamentos que
sustentan la naturaleza de derecho fundamental de este
último derecho: la dignidad del ser humano, el valor
justicia y la necesidad de coadyuvar al aseguramiento de
la supervivencia justa y pacífica de la comunidad humana.
(Bustamante, 2001, pp. 87-88).
Es preciso recordar que, los derechos fundamentales son
derechos inherentes a la dignidad de la persona, por lo cual son
inviolables e inalienables, desde el punto de vista estructural y
normativo, tienen la calidad de principio jurídico de suprema
jerarquía, Mixán Máss (2005) apunta que,
La teleología de los Derechos Fundamentales consiste
en tutelar la indemnidad de la dignidad y la personalidad
de los integrantes del género humano. “Decir que hay
derechos humanos o derechos del hombre en el contexto
histórico-espiritual que es el nuestro, equivale a afirmar
que existen derechos fundamentales que el hombre posee
por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y
dignidad; derechos que le son inherentes, y que, lejos de
nacer de una concesión de la sociedad política, han de
ser por ésta consagrados y garantizados. (p. 100)
3.4. Contenido esencial del derecho a probar
Bustamante Alarcón (2001), afirma que el derecho a la prueba
es un derecho complejo, debido a que su contenido se
encuentra integrado por los siguientes derechos:
3.4.1. El derecho a ofrecer medios de prueba
Conforme a este derecho las partes tienen la libertad de ofrecer
o proponer los medios probatorios que consideren necesarios
para acreditar los hechos objeto de prueba, a fin de generar
convicción en el juzgador.
El tribunal constitucional en el fundamento 13 de la sentencia
6712-2005-HC/TC, afirma que, “(…) una de las garantías que
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quaestio iurisasiste a las partes del proceso es la de presentar los medios
probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en
el juzgador que sus argumentos son los correctos” (Tribunal
Constitucional, Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, 2005)
De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de
pruebas a los justiciables, no se podrá considerar amparada
la tutela procesal efectiva. “El derecho a la prueba implica la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que
la ley reconoce, los medios probatorios para justificar los
argumentos que el justiciable esgrime a su favor” (Talavera,
2009, p. 24).
3.4.2. El derecho a que los medios de prueba ofrecidos
sean admitidos
Es el derecho que “tiene su titular a que se admitan los medios
probatorios ofrecidos con el propósito de acreditar la existencia
o inexistencia de los hechos que constituyen el objeto concreto
de prueba” (Bustamante, 2001, p. 142).
El tribunal Constitucional ha establecido que,
El derecho a que se admitan los medios probatorios, como
elemento del derecho a la prueba, no implica la obligación
del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios
probatorios que hubieran sido ofrecidos. En principio,
las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar
cuando importen pedidos de medios probatorios que
no sean pertinentes, conducentes, oportunos, legítimos
o útiles, así como manifiestamente excesivos (Tribunal
Constitucional, Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, 2005).
3.4.3. El derecho a que se asegure la producción o
conservación de la prueba
Debido a la duración de los procesos en nuestro país, se
puede dar circunstancias que afecten el desarrollo de la prueba
(verbigracia: enfermedad grave o viaje de un testigo o perito)
por lo cual el titular
ante circunstancias justificantes, tiene el derecho a que
se asegure la producción o conservación de la prueba a
través de la actuación anticipada, y también adecuada,
de algún medio probatorio, ya sea antes que se inicie el
proceso o procedimiento en el que se intentara formular
alguna pretensión o defensa, o antes de que llegue a la
etapa probatoria en la que dicho medio de prueba hubiera
sido actuado ordinariamente. Se llama Probatio ad
perpetuam rei memoriam cuya finalidad es garantizar la
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quaestio iurismayor virtualidad del derecho a la prueba. (Bustamante,
2001, p. 256)
Es necesario precisar que, el Código Procesal Penal ha previsto
mecanismos idóneos a efectos de asegurar y conservar la
prueba, como son la prueba anticipada (art. 242 CPP), la prueba
preconstituida, así como incautación de objetos relacionados
con el delito (art. 218 CPP), la incautación de documentos
privados, registro de comunicaciones objeto de intervención,
entre otros.
3.4.4. El derecho a que se valoren adecuada y
motivadamente los medios de prueba
La valoración de las pruebas debe ser adecuada y motivada
pues a través de ellos se puede enervar a la presunción de
inocencia, siendo importante que sea el juez que dictamina
la culpabilidad o inocencia del imputado quien entre en
mayor contacto con las pruebas, conforme a los principios
generales que rigen la actividad probatoria, como el de unidad,
inmediación, contradicción, etc. Así, El Tribunal Constitucional
ha señalado, que
uno de los elementos que forman parte del contenido
del derecho a la prueba está constituido por el hecho
de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal
sean valoradas de manera adecuada y con la motivación
debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el
Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir
la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por
las partes al proceso dentro del marco del respeto a los
derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes
pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas
pruebas sean valoradas motivadamente con criterios
objetivos y razonables. Por ello, la omisión injustificada
de la valoración de una prueba aportada por las partes,
respetando los derechos fundamentales y las leyes
que la regulan, comporta una vulneración del derecho
fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso.
(Tribunal Constitucional, Exp. Nº 01014-2007-HC/TC,
2007)
3.5. Principios que limitan el derecho a probar
Como todo derecho, el derecho a la prueba no es absoluto
ni ilimitado, sino, por el contrario, dicho derecho se encuentra
limitado y sujeto a restricciones, así, dichos límites a la libertad
probatoria son necesarios pues, “significa que el tiempo y el
trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, no debe
perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por
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quaestio iurissu contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos”
(Echandia, 1970, p. 133).
En nuestro país el Tribunal Constitucional ha establecido lo
siguiente,
Como todo derecho constitucional, el de la prueba
también se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones,
derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados
en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales,
como de la propia naturaleza del derecho en cuestión. En
términos generales, el derecho a la prueba se encuentra
sujeto a determinados principios, como son, que su ejercicio
se realice de conformidad con los valores de pertinencia,
utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios
que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo,
límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la
propia naturaleza del derecho. (Tribunal Constitucional,
Exp. Nº 0010-2002-AI/TC, 2002)
El tribunal Constitucional (Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, 2005)
ha conceptuado cada uno de los principios que regulan y limitan
la actividad probatoria, así define a los siguientes principios:
3.5.1. Pertinencia
Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o
indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios
probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados
directamente con el objeto del proceso.
“La pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o
jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a
pesar de su valor de convicción resulte nugatorio” (Echandia,
1970, p. 133)
3.5.2. Conducencia o idoneidad
Pablo Talavera (2017), refiere que el “legislador puede
establecer la necesidad de que determinados hechos deban
ser probados a través de determinados medios probatorios.
Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que
se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o
prohibido para verificar un determinado hecho” (p. 42).
3.5.3. Utilidad
Con respecto a la utilidad, esta
se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto
de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad
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quaestio iuriso certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios
probatorios que presten algún servicio en el proceso
de convicción del juzgador, más ello no podrá hacerse
cuando se ofrecen medios probatorios destinados a
acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho
absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para
acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios,
o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo
que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a
cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el
adecuado para verificar con él los hechos que pretenden
ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios
probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos
medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias
con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien
porque el medio de prueba ya se había actuado antes.
(Talavera, 2017, p. 43)
3.5.4. Licitud
Sobre este principio que limita el derecho a la prueba, diremos
que no puede ser empleada aquella prueba que ha sido
obtenida con vulneración al contenido esencial de derechos
fundamentales.
3.5.5. Reclusión o eventualidad
En todo proceso existe determinados momentos para el
desarrollo de la actividad probatoria, así, por ejemplo, en el
proceso penal el ofrecimiento de pruebas se presenta en la
etapa intermedia.
3.6. Actos de aportación de hechos al proceso penal
Los actos de aportación de hechos tienen por exclusiva finalidad
introducir los hechos al proceso. “Estos actos de aportación de
hechos se subdividen en: a) los actos de investigación; y b)
los actos de prueba” (Castillo, 2014, p. 43). Conforme se ha
estructurado el nuevo proceso penal en el código adjetivo, este
se divide en tres fases o etapa: i) la investigación preparatoria, la
misma que se divide en dos sub fases como son las diligencias
preliminares y la investigación preparatoria formalizada; ii) la
etapa intermedia; y iii) el juzgamiento.
3.6.1. Actos de investigación
Conforme señala Castillo Gutierrez (2014) “Los actos de
Investigación tienen como única finalidad preparar el juicio
oral, llevando a cabo la comprobación y verificando la noticia
criminal, procediendo a determinar el hecho punible y la
identidad del autor” (p. 45).
En suma, podemos decir que:
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quaestio iurislos actos de investigación son todas aquellas actuaciones
que realizan el fiscal y la policía (esta última con la
dirección del primero). En las denominadas diligencias
preliminares, que tienen como finalidad inmediata realizar
los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar
si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su
delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales
de su comisión, individualizar a las personas involucradas
en su comisión (art. 330.2 NCPPP); y, en la investigación
preparatoria, se practica todo un conjunto de diligencias
o actuaciones funcionales técnico - científicas con la
finalidad de acumular elementos de convicción, de cargo
y descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no
acusación y al imputado preparar la defensa. (Castillo,
2014, p. 44).
Como manifestamos precedentemente la incorporación de
la persona jurídica como sujeto procesal se produce previa
solicitud motivada por el fiscal después de la expedición de
la formalización de la investigación preparatoria y hasta antes
de dar por conclusa la investigación preparatoria, siendo ello,
la persona jurídica puede aportar o solicitar la realización de
actos de investigación que puedan fundamentar la teoría de
defensa que se asuma, en las dos primeras faces del proceso
penal es decir en la investigación preparatoria y en la etapa
intermedia.
3.6.2. Actos de prueba
Los actos de prueba son aquellos que se producen o presentan
en el juicio oral o juzgamiento bajo los principios de oralidad,
contradicción, inmediación, concentración, adquisición,
publicidad, unidad; cuya única finalidad es generar convicción
en el juzgador de la veracidad o falsedad de las afirmaciones
sobre los hechos, asimismo, sobre los actos de prueba se
fundamentara la sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria.
Siendo ello, la persona jurídica goza del derecho a ofrecer
pruebas, que estas sean admitidas, actuadas y valoradas
dentro del marco del debido proceso, respetando los límites que
se han establecido a la libertad probatoria como la pertinencia,
conducencia, utilidad y licitud de la prueba, más aún si la
persona jurídica incorporada al proceso penal es pasible de ser
sancionada con las medidas previstas en el artículo 104 y 105
del Código Penal, consecuencias accesorias que van desde la
suspensión de actividades hasta la disolución y liquidación de
la persona jurídica.
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quaestio iurisIV. Conclusiones
1. Desde la incorporación de la persona jurídica como sujeto
procesal, esta al amparo del artículo 93 del código procesal
penal, goza de los derechos y garantías que se le conceden
al imputado, siendo ello, goza de un debido proceso, y
dentro de este al derecho a la defensa, a la doble instancia,
al plazo razonable, a la presunción de inocencia, a la debida
motivación, y, también al derecho a la prueba.
2. Desde la sentencia recaída en el expediente N° 010-2002-
AI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho a
la prueba goza de protección constitucional, pues se trata
de un contenido implícito del derecho al debido proceso,
reconocido en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución.
En la sentencia N° 6712-2005-HC/TC se señaló que existe
un derecho constitucional a probar, orientado por los fines
propios de la observancia o tutela del derecho al debido
proceso.
3. La persona jurídica goza del derecho a probar desde
los actos de investigación, específicamente desde su
incorporación al proceso penal, con posterioridad a la
formalización de la investigación, pudiendo aportar o solicitar
al ministerio público la realización de actos de investigación,
asimismo, en el juzgamiento goza del derecho a que se
actúen y valoren la prueba con respeto a los principios de
inmediación, contradicción, unidad.
4. El derecho a la libertad probatoria de las personas
jurídicas se encuentra limitado por el respeto a los principios
de pertinencia, licitud, utilidad, conducencia.
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quaestio iurisPortada título del cuadro: Cabalgando por la justicia
Autor: M.CS. Nilton Yaquilin Rojas Ruiz