quaestio iurisEl derecho a la prueba de las
personas jurídicas en el Código

Procesal Penal peruano

DOI:
https://doi.org/10.70467/rqi.n12.7
quaestio iurisSumario
I.- Introducción. II.- Incorporación como sujeto procesal III.-.La

prueba. IV.-Conclusiones V.-Lista de referencias

Resumen

El presente artículo, tiene como propósito dar luces acerca de

derecho a la prueba del cual goza las personas jurídicas en

el proceso penal peruano, pues tal como indica el artículo 93

del CPP esta goza de todos los derechos y garantías que se

conceden al imputado, siendo que a partir de esta disposición

normativa debemos entender que la persona jurídica goza de

un debido proceso, y dentro de este al derecho a la defensa,

a la doble instancia, al plazo razonable, a la presunción de

inocencia, a la debida motivación, y, también al derecho a la

prueba, tal como establece el Tribunal Constitucional en la

sentencia N° 010-2002-AI/TC.

Palabras Clave

Persona Jurídica, derecho a la prueba, debido proceso.

Abstract

This article has the purpose of illuminate about Law of evidence

that legal entities have in the Peruvian criminal procedure. I

mean that, as indicates the article 93 of the Peruvian code of

criminal procedure, legal entities have and, especially, enjoys

all the rights and guarantees granted to the accused person. In

this respect, and according that article, we should understand

that legal entities also have a due process due process including

the right to defense, to a second hearing, to a reasonable time,

to the presumption of innocence, to due motivation, and also

El derecho a la prueba de las personas jurídicas en

el Código Procesal Penal peruano

Law of evidence about legal entities in the

peruvian code of criminal procedure

Recibido el 3.6.2024

Evaluado el 10.7.2024

Publicado el 26.8.2024

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander (*)

Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Maestro en Ciencias en Derecho Penal y

Criminología. Doctor en Derecho. Docente de Pre y Post grado de la Facultad de Ciencias Políticas de

la UNC. Correo: savillegass@unc.edu.pe Orcid: 0000-0002-7987-2463
quaestio iuristhe law to evidence, as set forth in the judgment Number 010-
2002-AI/TC of “Peruvian Constitutional Tribunal”.

Key words

Legal entity, Law of evidence, due process.

I.- Introducción

Es innegable el rol que cumplen las empresas dentro de la

economía de una sociedad, pues en esta existe una interacción

de capital y trabajo, lo que permite que, se convierte en un

vehículo esencial de inversión, fuente de riqueza, trabajo y

desarrollo. Por ello, Percy García ha manifestado que en la actual

organización de la sociedad resulta un dato preponderante el de

las personas jurídicas en el tráfico jurídico-patrimonial, lo que

ha llevado no solo a que la normativa jurídico-privada tenga en

cuenta desde hace tiempo este fenómeno, sino que el propio

derecho penal se plantee en la actualidad la necesidad de

considerar a la persona jurídica en sus criterios de imputación

penal
1.
Siendo ello, resulta evidente que en el interior de su organización

se pueden presentar comportamientos delictivos, hecho que

ha conllevado que el legislador peruano, siguiendo tendencias

modernas, incorpore en un primer momento las consecuencias

accesorias al Código Penal como medidas a ser impuestas

a las personas jurídicas, asimismo, en el ámbito procesal

hasta antes de la entrada en vigencia del Código Procesal de

2004 no existía casi ninguna norma de carácter procesal que

regulara la aplicación de las consecuencias accesorias, por

ello es que recién con el nuevo ordenamiento procesal es que

tal disposición sustantiva se va a complementar con la serie

de reglas procesales contenidas en los artículos 90 al 93 del

código adjetivo (Neyra Flores, 2015, p.382).

En tal sentido, es importante resaltar que el Código Procesal

de 2004, a considerado en el libro primero, sección IV, titulo

III a la persona jurídica como un sujeto procesal, precisando

en el artículo 90 que “las personas jurídicas, siempre que

sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los

artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas

e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal”.

II.- Incorporación como sujeto procesal

Como indicamos en el acápite precedente el código adjetivo ha

dispuesto en el artículo 90 que las personas jurídicas, siempre

que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas

en los artículos 104 y 105 del Código Penal (Consecuencias

1
Visto en erso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080521_81.pdf.
129

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iurisAccesoras), deberán ser emplazadas e incorporadas en el
proceso a instancia del Fiscal, siendo ello, San Martin Castro

(2020) ha señalado que,

El fiscal como consecuencia del principio acusatorio

es quien debe formular un requerimiento motivado. La

incorporación para ser parte en la causa puede tener

lugar después de la expedición de la formalización de

la investigación preparatoria y hasta antes de dar por

conclusa la investigación preparatoria. Formalmente,

el requerimiento fiscal debe estar debidamente

fundamentado: identificación y domicilio de la persona

jurídica, relación de los hechos, fundamentación legal. La

fundamentación del petitum y de la causa petendi debe

formularse en debida forma. (p. 314)

Esto, en relación con la oportunidad y trámite para la

incorporación de la persona jurídica como sujeto procesal

establecido en el artículo 91 de Código Procesal Penal,

posterior a la incorporación de la persona jurídica al proceso

penal, se requerirá a su órgano social la designación de un

apoderado judicial, cabe indicar que dicho apoderado judicial

no podrá ser la persona natural que se encuentre imputada por

los mismo hechos, en caso de que previo requerimiento en el

plazo de cinco (05) días no se haya designado por el órgano

social al apoderado judicial, lo hará el juez de la investigación

preparatoria, tal como se establece en el artículo 92 del Código

Procesal Penal.

Por otro lado, el artículo 93 del código adjetivo a establecido

los derechos y garantías que le asisten a la persona jurídica

estableciendo lo siguiente “la persona jurídica incorporada

en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus

derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y

garantías concede al imputado”, partiendo de esta disposición

normativa debemos entender que la persona jurídica goza de

un debido proceso, y dentro de este al derecho a la defensa,

a la doble instancia, al plazo razonable, a la presunción de

inocencia, a la debida motivación, y, también al derecho a la

prueba.

A efectos del presente estudio nos avocaremos a estudiar el

derecho a la prueba como un derecho contenido dentro del

debido proceso y como un derecho continente de derechos y

garantías que van a limitar la libertad probatoria de los sujetos

procesales inmersos en el proceso penal.

130

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iurisIII. La prueba
3.1 Etimología y aspectos generales

La palabra prueba, etimológicamente proviene del adverbio

probe que significa bueno, honesto, considerándose que obra

con honradez quien prueba lo que pretende (Hernández,

2012, p. 8). Otra acepción es la del término “probandum, que

significa recomendar, aprobar, dar fe; de allí que se afirme que

probatio est demostrationis veritas, es decir, la prueba es la

demostración de la verdad”. (Cabanellas, 2001, p. 497)

Por otro lado, el profesor chileno Alex Carocca (2005), señala

que,

En efecto, probar significa básicamente convencer sobre

la efectividad de una afirmación y como tal tiene lugar

en muchos ámbitos de la actividad humana. Así, por

ejemplo, el método científico se caracteriza porque exige

al investigador acreditar una y otra vez las hipótesis que

formula. En el fondo, lo que debe hacer es producir una

nueva afirmación por medio de un experimento, que le

permitan compararla con la primera —la hipótesis— y

convencerse y convencer a la comunidad científica, de la

efectividad de esta última. (p. 231)

Siendo ello, debemos señalar que la noción de prueba está

presente, no solo en el ámbito jurídico, sino por el contrario, en

todas las manifestaciones de la vida humana, así, el maestro

Carnelutti (como se cito en Echandia, 1970) señalaba que

“El concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es

instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya

derecho, sino historia”, de igual manera, Echandia (1970),

refiere que,

Furno la califica de “complejo fenómeno jurídico”, que

trasciende el terreno procesal; y Fenech habla de la

compatibilidad de la prueba procesal “con la prueba

universal, extraprocesal y metajuridica, ya que la prueba

como se ha dicho acertadamente por cierto sector de la

doctrina alemana no es sólo un concepto jurídico, sino

que trasciende del campo del derecho al de la ciencia y

de la vida”. (p. 11)

En conclusión, podemos afirmar que el concepto de prueba no

es exclusivo del campo procesal, sino que trasciende en las

distintas ciencias, e incluso en la vida cotidiana.

131

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iuris3.2. El derecho a probar o derecho a la prueba
Francesco Carnelutti (1955) expresaba retóricamente que

“el juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera

del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado,

y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la

prueba” (p. 18)

Siendo ello, el derecho a probar o derecho a la prueba ha sido

definido como:

Aquel elemento esencial del derecho fundamental a un

proceso justo, en virtud del cual todo sujeto de derecho que

participa, o participará, como parte o tercero legitimado en

un proceso o procedimiento, tiene el derecho a producir

la prueba necesaria para formar convicción del juzgador

acerca de la existencia o inexistencia de los hechos que

son o serán objeto concreto de prueba (sea que se trate

de un objeto de prueba principal o de algún objeto de

prueba incidental o secundario). (Bustamante, 2001, p.

130)

Asimismo, Pablo Sánchez (2004) sintetiza el concepto de

prueba como:

Todo aquello que puede servir al descubrimiento de la

verdad acerca de los hechos que en él se investigan y

respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva.

Además, debe destacarse dos aspectos importantes

dentro de su concepto: la prueba como medio y la prueba

como resultado, la primera a cargo de las partes y del

Juez; la segunda, que constituye el fruto de la valoración

psicológica que sobre la prueba debe realizar el órgano

jurisdiccional para alcanzar la convicción necesaria sobre

la veracidad o falsedad de un hecho. (p. 643)

En conclusión, podemos afirmar que el derecho a probar es

toda aquella actividad desarrollada, dentro del marco de la

ley y respetando las garantías y principios que la constitución

consagra, cuya finalidad es crear convicción en el juzgador de

los hechos que fundamentan sus posturas, ya sea por un lado

la imputación, y por el otro el descargo de tal imputación o en

su caso demostrar la falsedad de los hechos que fundamentan

la teoría del caso de las partes inmersas en el proceso, ello

incluye a las personas jurídicas incorporadas.

Así pues, que las partes tengan el derecho a probar significa

que tienen la potestad de presentar todos los medios de

pruebas que crean conveniente a fin de apoyar su versión en

el litigio ya sean estas de cargo o descargo.

132

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iuris3.3. Derecho a probar como elemento esencial del debido
proceso

3.3.1. El debido proceso

El debido proceso ha sido plasmado en nuestra constitución

en el artículo 139 inciso tercero, como uno de los principios y

garantías de la función jurisdiccional, teniendo dicha garantía

la calidad de derecho fundamental, lo que implica atribuirle una

característica subjetiva y otra objetiva, siendo que, el primero

implica que pertenece a todo sujeto de derecho y que su uso

depende exclusivamente de la voluntad de éste, y, en cuanto al

carácter objetivo se establece que el valor de éste derecho es

jerárquicamente superior a otros derechos reconocidos en el

ordenamiento, asimismo, se reconoce la obligatoriedad de su

protección por parte del Estado, quien además de reconocerlo

debe crear mecanismos adecuados para su respeto y protección

a fin de lograr los fines perseguidos.

Conforme apunta Florencio Mixán Máss, el debido proceso,

como categoría jurídica, representa una interesante evolución

histórica y, como tal, es un concepto jurídico compuesto y

complejo porque refleja lo histórico, lo político-filosófico, lo

jurídico y lo axiológico.

Desde el punto de vista de la variable histórica es necesario

destacar, que constituye uno de los hechos notorios de la

humanidad, una “negación de la negación” de la crisis

del sistema feudal y de la monarquía de esa época, la

ideología liberal, racionalista, humanista emergente de

aquel entonces, que determinó la consiguiente mutación

de la concepción jurídica y política en el siglo XIII, cuyo

magno exponente es la conquista del “Debido Proceso

Legal”, en 1215, que es una garantía jurídico - procesal

trascendente. (Mixán, 2005, p. 302)

Debemos señalar que el debido proceso tiene como

característica esencial el ser un derecho complejo debido

a que engloba una serie de derechos, como el derecho a la

defensa, al juez natural, al plazo razonable, a la doble instancia,

entre otros. “Destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y

conclusión de un proceso, así como la decisión que en él se

emita sea objetiva y justa”. (Bustamante, 2001, p. 83)

3.3.2. El derecho a la prueba dentro del debido proceso o

proceso justo

Jeremías Bentham (1825) manifestaba que “el arte de enjuiciar

no es en substancia sino el arte de producir las pruebas” (p.

4), siendo ello, debemos señalar la pruebas son un elemento

esencial dentro del debido proceso.

133

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iurisEs preciso mencionar que existe discusión en la doctrina
acerca de si el derecho a probar debe ser visto como un

derecho fundamental autónomo
2 o como un derecho integrante
del debido proceso
3, a este respecto debemos dejar sentado
que acogemos la segunda postura, toda vez que, “las partes

tienen un derecho fundamental a la prueba, y que el derecho a

presentar pruebas constituye un aspecto esencial del derecho

de defensa, del Debido Proceso”. (Bustamante, 2001, p. 83)

De igual forma Nuestro Tribunal Constitucional, ha desarrollado

jurisprudencialmente el reconocimiento de que el derecho a

probar se encuentra contenido dentro del debido proceso, así,

Desde la sentencia recaída en el expediente N° 010-

2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el

derecho a la prueba goza de protección constitucional,

pues se trata de un contenido implícito del derecho al

debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3)

de la Constitución. En la sentencia N° 6712-2005-HC/TC

se señaló que existe un derecho constitucional a probar,

orientado por los fines propios de la observancia o tutela

del derecho al debido proceso. Posteriormente, se dijo

que el derecho a probar es un componente elemental del

derecho al debido proceso, que faculta a los justiciables

a postular los medios probatorios que justifiquen sus

afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los

límites y alcances que la Constitución y la ley establecen

[STC 5068-2006-PHC/TC]. Finalmente, se ha puesto de

relieve que una de las garantías que asisten a las partes

del proceso es la de presentar los medios probatorios

necesarios para posibilitar la creación de convicción en

el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos [STC

1014-2007-PHC/TC]. (Talavera, 2009, p. 21)

Habiendo señalado que el debido proceso es un derecho

fundamental de carácter complejo debido a que engloba una

serie de derechos, entre ellos el derecho a la prueba, podemos

afirmar que este último es un elemento esencial del debido

proceso. “De tal suerte que allí donde no exista o no tenga una

vigencia real o efectiva no habrá proceso justo” (Bustamante,

2001, p. 83).

En el ordenamiento peruano, no contamos con norma alguna

que reconozca explícitamente la naturaleza fundamental

2
Carolina Sanchís Crespo defiende esta posición, para quien “el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa es un derecho fundamental autónomo y, por lo tanto distinto y no incluido,

en el de la Tutela Judicial Efectiva”. (1999)

3
Morello, citado por Bustamante Alarcón, señala que “(...) el derecho a probar es uno de los elementos
constitutivos que concurren a definir el proceso justo”.

134

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iurisdel derecho a la prueba, sin embargo, tal reconocimiento se
produce de manera implícita, ya que, tal como señalamos, este

es un elemento esencia del derecho fundamental al debido

proceso o proceso justo,

por lo cual su positivación no es requisito para su

existencia, sino un dato de su eficacia y un instrumento

para su vigencia real o efectiva. Además, por tratarse de

un elemento constitutivo de este derecho fundamental,

el derecho a probar goza de todos los atributos y

características de los derechos fundamentales, en

especial aquellos que corresponden al derecho a un

proceso justo. Tales atributos y características le son

propias — además — por los mismos fundamentos que

sustentan la naturaleza de derecho fundamental de este

último derecho: la dignidad del ser humano, el valor

justicia y la necesidad de coadyuvar al aseguramiento de

la supervivencia justa y pacífica de la comunidad humana.

(Bustamante, 2001, pp. 87-88).

Es preciso recordar que, los derechos fundamentales son

derechos inherentes a la dignidad de la persona, por lo cual son

inviolables e inalienables, desde el punto de vista estructural y

normativo, tienen la calidad de principio jurídico de suprema

jerarquía, Mixán Máss (2005) apunta que,

La teleología de los Derechos Fundamentales consiste

en tutelar la indemnidad de la dignidad y la personalidad

de los integrantes del género humano. “Decir que hay

derechos humanos o derechos del hombre en el contexto

histórico-espiritual que es el nuestro, equivale a afirmar

que existen derechos fundamentales que el hombre posee

por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y

dignidad; derechos que le son inherentes, y que, lejos de

nacer de una concesión de la sociedad política, han de

ser por ésta consagrados y garantizados. (p. 100)

3.4. Contenido esencial del derecho a probar

Bustamante Alarcón (2001), afirma que el derecho a la prueba

es un derecho complejo, debido a que su contenido se

encuentra integrado por los siguientes derechos:

3.4.1. El derecho a ofrecer medios de prueba

Conforme a este derecho las partes tienen la libertad de ofrecer

o proponer los medios probatorios que consideren necesarios

para acreditar los hechos objeto de prueba, a fin de generar

convicción en el juzgador.

El tribunal constitucional en el fundamento 13 de la sentencia

6712-2005-HC/TC, afirma que, “(…) una de las garantías que

135

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iurisasiste a las partes del proceso es la de presentar los medios
probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en

el juzgador que sus argumentos son los correctos” (Tribunal

Constitucional, Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, 2005)

De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de

pruebas a los justiciables, no se podrá considerar amparada

la tutela procesal efectiva. “El derecho a la prueba implica la

posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que

la ley reconoce, los medios probatorios para justificar los

argumentos que el justiciable esgrime a su favor” (Talavera,

2009, p. 24).

3.4.2. El derecho a que los medios de prueba ofrecidos

sean admitidos

Es el derecho que “tiene su titular a que se admitan los medios

probatorios ofrecidos con el propósito de acreditar la existencia

o inexistencia de los hechos que constituyen el objeto concreto

de prueba” (Bustamante, 2001, p. 142).

El tribunal Constitucional ha establecido que,

El derecho a que se admitan los medios probatorios, como

elemento del derecho a la prueba, no implica la obligación

del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios

probatorios que hubieran sido ofrecidos. En principio,

las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar

cuando importen pedidos de medios probatorios que

no sean pertinentes, conducentes, oportunos, legítimos

o útiles, así como manifiestamente excesivos (Tribunal

Constitucional, Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, 2005).

3.4.3. El derecho a que se asegure la producción o

conservación de la prueba

Debido a la duración de los procesos en nuestro país, se

puede dar circunstancias que afecten el desarrollo de la prueba

(verbigracia: enfermedad grave o viaje de un testigo o perito)

por lo cual el titular

ante circunstancias justificantes, tiene el derecho a que

se asegure la producción o conservación de la prueba a

través de la actuación anticipada, y también adecuada,

de algún medio probatorio, ya sea antes que se inicie el

proceso o procedimiento en el que se intentara formular

alguna pretensión o defensa, o antes de que llegue a la

etapa probatoria en la que dicho medio de prueba hubiera

sido actuado ordinariamente. Se llama Probatio ad

perpetuam rei memoriam cuya finalidad es garantizar la

136

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iurismayor virtualidad del derecho a la prueba. (Bustamante,
2001, p. 256)

Es necesario precisar que, el Código Procesal Penal ha previsto

mecanismos idóneos a efectos de asegurar y conservar la

prueba, como son la prueba anticipada (art. 242 CPP), la prueba

preconstituida, así como incautación de objetos relacionados

con el delito (art. 218 CPP), la incautación de documentos

privados, registro de comunicaciones objeto de intervención,

entre otros.

3.4.4. El derecho a que se valoren adecuada y

motivadamente los medios de prueba

La valoración de las pruebas debe ser adecuada y motivada

pues a través de ellos se puede enervar a la presunción de

inocencia, siendo importante que sea el juez que dictamina

la culpabilidad o inocencia del imputado quien entre en

mayor contacto con las pruebas, conforme a los principios

generales que rigen la actividad probatoria, como el de unidad,

inmediación, contradicción, etc. Así, El Tribunal Constitucional

ha señalado, que

uno de los elementos que forman parte del contenido

del derecho a la prueba está constituido por el hecho

de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal

sean valoradas de manera adecuada y con la motivación

debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el

Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir

la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por

las partes al proceso dentro del marco del respeto a los

derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes

pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas

pruebas sean valoradas motivadamente con criterios

objetivos y razonables. Por ello, la omisión injustificada

de la valoración de una prueba aportada por las partes,

respetando los derechos fundamentales y las leyes

que la regulan, comporta una vulneración del derecho

fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso.

(Tribunal Constitucional, Exp. 01014-2007-HC/TC,

2007)

3.5. Principios que limitan el derecho a probar

Como todo derecho, el derecho a la prueba no es absoluto

ni ilimitado, sino, por el contrario, dicho derecho se encuentra

limitado y sujeto a restricciones, así, dichos límites a la libertad

probatoria son necesarios pues, “significa que el tiempo y el

trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, no debe

perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por

137

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iurissu contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos”
(Echandia, 1970, p. 133).

En nuestro país el Tribunal Constitucional ha establecido lo

siguiente,

Como todo derecho constitucional, el de la prueba

también se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones,

derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados

en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales,

como de la propia naturaleza del derecho en cuestión. En

términos generales, el derecho a la prueba se encuentra

sujeto a determinados principios, como son, que su ejercicio

se realice de conformidad con los valores de pertinencia,

utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios

que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo,

límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la

propia naturaleza del derecho. (Tribunal Constitucional,

Exp. Nº 0010-2002-AI/TC, 2002)

El tribunal Constitucional (Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, 2005)

ha conceptuado cada uno de los principios que regulan y limitan

la actividad probatoria, así define a los siguientes principios:

3.5.1. Pertinencia

Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o

indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios

probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados

directamente con el objeto del proceso.

“La pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o

jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a

pesar de su valor de convicción resulte nugatorio” (Echandia,

1970, p. 133)

3.5.2. Conducencia o idoneidad

Pablo Talavera (2017), refiere que el “legislador puede

establecer la necesidad de que determinados hechos deban

ser probados a través de determinados medios probatorios.

Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que

se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o

prohibido para verificar un determinado hecho” (p. 42).

3.5.3. Utilidad

Con respecto a la utilidad, esta

se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto

de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad

138

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iuriso certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios
probatorios que presten algún servicio en el proceso

de convicción del juzgador, más ello no podrá hacerse

cuando se ofrecen medios probatorios destinados a

acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho

absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para

acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios,

o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo

que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a

cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el

adecuado para verificar con él los hechos que pretenden

ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios

probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos

medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias

con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien

porque el medio de prueba ya se había actuado antes.

(Talavera, 2017, p. 43)

3.5.4. Licitud

Sobre este principio que limita el derecho a la prueba, diremos

que no puede ser empleada aquella prueba que ha sido

obtenida con vulneración al contenido esencial de derechos

fundamentales.

3.5.5. Reclusión o eventualidad

En todo proceso existe determinados momentos para el

desarrollo de la actividad probatoria, así, por ejemplo, en el

proceso penal el ofrecimiento de pruebas se presenta en la

etapa intermedia.

3.6. Actos de aportación de hechos al proceso penal

Los actos de aportación de hechos tienen por exclusiva finalidad

introducir los hechos al proceso. “Estos actos de aportación de

hechos se subdividen en: a) los actos de investigación; y b)

los actos de prueba” (Castillo, 2014, p. 43). Conforme se ha

estructurado el nuevo proceso penal en el código adjetivo, este

se divide en tres fases o etapa: i) la investigación preparatoria, la

misma que se divide en dos sub fases como son las diligencias

preliminares y la investigación preparatoria formalizada; ii) la

etapa intermedia; y iii) el juzgamiento.

3.6.1. Actos de investigación

Conforme señala Castillo Gutierrez (2014) “Los actos de

Investigación tienen como única finalidad preparar el juicio

oral, llevando a cabo la comprobación y verificando la noticia

criminal, procediendo a determinar el hecho punible y la

identidad del autor” (p. 45).

En suma, podemos decir que:

139

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iurislos actos de investigación son todas aquellas actuaciones
que realizan el fiscal y la policía (esta última con la

dirección del primero). En las denominadas diligencias

preliminares, que tienen como finalidad inmediata realizar

los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar

si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su

delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales

de su comisión, individualizar a las personas involucradas

en su comisión (art. 330.2 NCPPP); y, en la investigación

preparatoria, se practica todo un conjunto de diligencias

o actuaciones funcionales técnico - científicas con la

finalidad de acumular elementos de convicción, de cargo

y descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no

acusación y al imputado preparar la defensa. (Castillo,

2014, p. 44).

Como manifestamos precedentemente la incorporación de

la persona jurídica como sujeto procesal se produce previa

solicitud motivada por el fiscal después de la expedición de

la formalización de la investigación preparatoria y hasta antes

de dar por conclusa la investigación preparatoria, siendo ello,

la persona jurídica puede aportar o solicitar la realización de

actos de investigación que puedan fundamentar la teoría de

defensa que se asuma, en las dos primeras faces del proceso

penal es decir en la investigación preparatoria y en la etapa

intermedia.

3.6.2. Actos de prueba

Los actos de prueba son aquellos que se producen o presentan

en el juicio oral o juzgamiento bajo los principios de oralidad,

contradicción, inmediación, concentración, adquisición,

publicidad, unidad; cuya única finalidad es generar convicción

en el juzgador de la veracidad o falsedad de las afirmaciones

sobre los hechos, asimismo, sobre los actos de prueba se

fundamentara la sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria.

Siendo ello, la persona jurídica goza del derecho a ofrecer

pruebas, que estas sean admitidas, actuadas y valoradas

dentro del marco del debido proceso, respetando los límites que

se han establecido a la libertad probatoria como la pertinencia,

conducencia, utilidad y licitud de la prueba, más aún si la

persona jurídica incorporada al proceso penal es pasible de ser

sancionada con las medidas previstas en el artículo 104 y 105

del Código Penal, consecuencias accesorias que van desde la

suspensión de actividades hasta la disolución y liquidación de

la persona jurídica.

140

VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iurisIV. Conclusiones
1. Desde la incorporación de la persona jurídica como sujeto

procesal, esta al amparo del artículo 93 del código procesal

penal, goza de los derechos y garantías que se le conceden

al imputado, siendo ello, goza de un debido proceso, y

dentro de este al derecho a la defensa, a la doble instancia,

al plazo razonable, a la presunción de inocencia, a la debida

motivación, y, también al derecho a la prueba.

2. Desde la sentencia recaída en el expediente N° 010-2002-

AI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho a

la prueba goza de protección constitucional, pues se trata

de un contenido implícito del derecho al debido proceso,

reconocido en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución.

En la sentencia N° 6712-2005-HC/TC se señaló que existe

un derecho constitucional a probar, orientado por los fines

propios de la observancia o tutela del derecho al debido

proceso.

3. La persona jurídica goza del derecho a probar desde

los actos de investigación, específicamente desde su

incorporación al proceso penal, con posterioridad a la

formalización de la investigación, pudiendo aportar o solicitar

al ministerio público la realización de actos de investigación,

asimismo, en el juzgamiento goza del derecho a que se

actúen y valoren la prueba con respeto a los principios de

inmediación, contradicción, unidad.

4. El derecho a la libertad probatoria de las personas

jurídicas se encuentra limitado por el respeto a los principios

de pertinencia, licitud, utilidad, conducencia.

V. Lista de referencia

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VILLEGAS SALAZAR, Saúl Alexander
quaestio iurisPortada título del cuadro: Cabalgando por la justicia
Autor: M.CS. Nilton Yaquilin Rojas Ruiz