quaestio iuris¿Es posible cometer el hurto de señales
de Wifi?

Breve análisis del delito de hurto y su

posibilidad de abarcar a las señales de

Wireless Fidelity

DOI:
https://doi.org/10.70467/rqi.n12.6
quaestio iurisSumario
I. Introducción. II. El bien jurídico protegido por el delito de hurto.

III. El wifi como objeto protegido por el delito de hurto. IV. La

sanción del delito de hurto de señal de Wifi. V.-Conclusiones.

VI. Lista de referencias.

Resumen

El autor aborda la cuestión de si el acto de “hurto” de señales

de Wireless Fidelity o Wifi ajenas puede ser considerado como

un delito según lo establecido en el artículo 185 del Código

Penal peruano. Basándose en una concepción del bien

jurídico protegido por este delito como la libertad patrimonial,

esto es, la capacidad de disponer sobre los bienes propios,

argumenta que la señal de Wifi puede ser objeto de protección

según el tipo penal mencionado. No obstante, sostiene que

su punibilidad no debería ser automática en todos los casos,

sino que debería depender de la capacidad de cuantificación

del perjuicio causado al sujeto pasivo. En situaciones donde

1
Es importante destacar que estas reflexiones fueron mejoradas gracias a las charlas académicas que
mantuvimos con Piero Burga Guivar, a quien le agradezco su constante disposición para el debate.

2
Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca, Perú. Máster en Criminología y ejecución penal
por la Universidad Pompeu Fabra (España). Estudios concluidos de maestría en Ciencias Penales

por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Doctorando en Estado de Derecho y Gobernanza

Global, con línea de investigación en Derecho Penal y Política criminal por la Universidad de Salamanca

(España). Docente en el curso de admisión de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción

(Paraguay) y de posgrado en Derecho en la Universidad Nacional de Cajamarca. Correo electrónico:

crialcer18@gmail.com. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3740-2196.

3
Abogada por la Universidad Nacional de Asunción, Paraguay. Máster en Derecho de los sectores
regulados por la Universidad Carlos III de Madrid, España. Directora técnica del Gabinete del Directorio

de la Comisión Nacional de la Competencia de Paraguay. Correo electrónico: vickyaguiler16@gmail.

com.

¿Es posible cometer el hurto de señales de Wifi?

Breve análisis del delito de hurto y su posibilidad

de abarcar a las señales de Wireless Fidelity
1
Is it possible to steal Wi-Fi signals?

Brief analysis of the crime of theft and its

possibility of encompassing Wireless Fidelity

signals

CERNA RAVINES, Cristhian A.
2
AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel
3
Recibido el 3.6.2024

Evaluado el 10.7.2024

Publicado el 26.8.2024
quaestio iuris4Datos de 2022, mostrados por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (2023, p. 7).
dicho perjuicio no pueda ser valorado, aboga por la aplicación

del principio de insignificancia para excluir la punibilidad de los

actos en cuestión.

Abstract

The author addresses the question of whether the act of

“theft” of other people’s Wireless Fidelity or Wifi signals can be

considered a crime as established in article 185 of the Peruvian

Penal Code. Based on a conception of the legal good protected

by this crime as patrimonial freedom, that is, the ability to

dispose of one’s own property, he argues that the Wifi signal

can be subject to protection according to the aforementioned

criminal type. However, it maintains that its punishability should

not be automatic in all cases, but should depend on the ability

to quantify the harm caused to the taxpayer. In situations where

said damage cannot be valued, it advocates the application of

the principle of insignificance to exclude the punishability of the

acts in question.

Palabras clave

Delito de hurto, libertad patrimonial, Wireless Fidelity, Wifi,

principio de insignificancia

Keywords

Crime of theft, patrimonial freedom, Wireless Fidelity, Wifi,

principle of insignificance

I. Introducción

Uno de los grupos de delitos con mayor incidencia en nuestro

país es el referido a los delitos contra el patrimonio, que

representa más del 30 % de las denuncias que recibe el

Ministerio Público
4 o más del 50 % de las recabadas por la
Policía Nacional del Perú (Instituto Nacional de Estadística e

Informática, 2023, p. 2), ello sin contar con la extensa cantidad

de actividades ilícitas de esta clase que no se ponen en

conocimiento de las autoridades y, por ende, quedan dentro de

la conocida cifra negra.

Dentro de esta gama de delitos encontramos a uno bien

conocido: el delito de hurto. Regulado en el artículo 185 del

Código Penal en su forma base, que tiene una configuración

típica que a priori no presenta muchos problemas: sustracción

y apoderamiento con intenciones de obtener provecho; sin

embargo, a pesar de la simple redacción y claridad en sus

elementos básicos, la realidad ha presentado nuevos retos

para este delito, ya que el concepto del bien mueble –objeto

jurídico protegido por el tipo penal– ha ido abarcando nuevas

circunstancias conforme ha avanzado la tecnología.

116

CERNA RAVINES, Cristhian A.

AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel
quaestio iurisPrecisamente, dentro de estas nuevas situaciones se presenta
el caso bastante común y conocido del acceder a una señal

de Wireless Fidelity ajena o conocido comúnmente como Wifi
5.
Este supuesto se presenta del siguiente modo: un sujeto,

probando varios números y claves logra acceder a la señal de

Wifi de su vecino –incluso de otros modos–, con la intención

de hacer uso de esta y así ahorrar el pago mensual que haría.

La pregunta que podemos hacernos es: ¿En este supuesto se

configura el delito de hurto?

Así, para dar respuesta a dicho supuesto creemos que, en

primer lugar, se torna necesario identificar con brevedad, pero

precisión, cuál es exactamente el bien jurídico que se protege

en el delito de hurto; de ese modo, estaremos en condiciones

de identificar qué objetos, cosas o bienes muebles tienen la

capacidad de, en su materialidad o inmaterialidad, objetivar

el concepto del bien jurídico protegido y, a partir de ello, en

segundo lugar, determinar si la señal de Wifi puede ser un

objeto protegido por el delito de hurto y, de ser así, cuáles son

las consecuencias frente a distintos escenarios que pueden

ocurrir.

Cuando nos referimos a los distintos escenarios posibles en

el caso de obtención de señales de Wifi ajenas queremos

enfatizar en que no todos los supuestos de este tipo presentan

el mismo reproche: es distinto el obtener una señal Wifi ajena

durante unos meses que hacerlo durante muchos años, por

ejemplo; o también es diferente el supuesto en el que la víctima

de esta acción tenga un número limitado de gigas y con el

apoderamiento ajeno se vea reducida su capacidad de uso y el

perjuicio sea palpable.

De todos modos, de manera sucinta intentaremos dar

respuesta al mayor número de problemas que involucra la

situación mencionada, ello sin el ánimo de cerrar el debate ni

profundizar en demasía en cada cuestión; es decir, este trabajo

tiene un carácter en principio exploratorio, en otros momentos

descriptivo y, quizá, en muy pequeñas partes sea explicativo,

pero nunca más allá de ello.

II. El bien jurídico protegido por el Delito de Hurto

De plano, la ubicación sistemática del delito de hurto ya nos

obliga a identificar como bien jurídico protegido al propio

patrimonio, ya que este se encuentra en el Título V del Libro

segundo del Código Penal, que lleva como denominación

“Delitos contra el patrimonio”; sin embargo, a pesar de que

5
El comentario base de este artículo, véase en Cerna Ravines (2024).
117

CERNA RAVINES, Cristhian A.

AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel
quaestio iurisse pueda suponer que el esfuerzo mental para identificar el
bien jurídico se agota allí, la verdad es que el tema requiere un

trabajo mayor, el cual se ha orientado a dotar de contenido al

“patrimonio” como concepto penal.

Frente a esta situación han surgido planteamientos de diversos

tipos, entre ellos se encuentran quienes consideran al patrimonio

como el conjunto de derechos subjetivos que tiene el sujeto

con respecto al objeto, sin que sea relevante su valoración

económica –concepción jurídica– (Peña Cabrera Freyre, 2017,

p. 35); otros indican que será patrimonio aquello que tenga

valor económico –concepción económica– (explicando esto,

Pastor Muñoz, 2016, pp. 5-8); algunos más se decantan por

considerar al patrimonio como un elemento que forma parte

del libre del desarrollo del individuo en el aspecto material,

haciendo mayor énfasis en el uso que el sujeto de brinda a sus

bienes –concepción personal– (Montero Cruz, 2019, pp. 21-22);

y, finalmente, podríamos mencionar a la postura que considera

una unión del aspecto económico y jurídico del patrimonio,

esto es, que se protegen bienes capaces de tener valoración

económica y que, a la vez, tengan una relación jurídica con

quien los ostenta –concepción mixta– (Peña Cabrera Freyre,

2017, p. 38).

Dicho lo anterior, la posición que nos parece más convincente

sería la personal; sin embargo, incluso esta presenta algunas

cuestiones que deben ser mejoradas. Decimos lo anterior

porque parece ser que la solución que se le ha intentado a

la pregunta “¿Qué se protege?” es interpretar el contenido

del patrimonio para el Derecho Penal; sin embargo, quizá la

solución, si bien ligada a esta, vaya por otro lado.

Y es que en realidad lo que el Derecho Penal busca proteger

no es más que la libertad de los individuos. Piénsese en un

ejemplo que siempre solemos usar para hablar del tema y que

tiene como sustento dos situaciones:

i) En la primer situación Charly se queda dormido en el sofá

de sus amigos luego de una noche de borrachera. Tal es el

grado de alcohol que ingirió que no se entera de lo que pasa

a su alrededor. Sus amigos, aprovechando esta situación y,

evidentemente, sin el consentimiento de Charly, le realizan

un tatuaje permanente en la totalidad del rostro.

ii) La segunda situación tiene un mismo resultado, pero

distinto contexto. Charly, sin haber bebido alcohol, decide

pedirles a sus amigos, quienes son expertos tatuadores,

que le realicen un tatuaje muy grande en el rostro, a lo cual

ellos acceden y cumplen la solicitud de Charly.

118

CERNA RAVINES, Cristhian A.

AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel
quaestio iurisPues bien, en ambas situaciones, como se señaló, el resultado
es el mismo: un tatuaje en el rostro; sin embargo, solo en el

primer caso sería posible denunciar a los amigos por el delito de

lesiones –asumiendo que el tatuaje en todo el rostro configura

una desfiguración grave y permanente, lo que parece ser así–.

Pero ¿por qué en el segundo caso no se puede denunciar?

La respuesta parecerá bastante obvia en la mente de todos:

existía consentimiento.

Y es precisamente en ese consentimiento en el que radica

el centro de la protección penal y, a su vez, el elemento

determinante de los bienes jurídicos, ya que el Derecho Penal

no protege intereses en sentido general como usualmente

hemos estudiado en nuestra formación jurídica, sino que

protege libertades. Bajo esa premisa no será difícil entender

que en los casos propuestos el Derecho Penal está legitimado

para intervenir solo cuando se ha vulnerado la libertad para

decidir el hacerse el tatuaje o no, que a la postre es la libertad

para determinarse respecto a su integridad física; en un caso

se atentó contra dicha libertad, entendida como capacidad de

decisión, y en otro no, y es allí donde radica el sentido de los

bienes jurídicos
6.
Trasladando este mismo razonamiento al bien jurídico que

verdaderamente protege todos los denominados “delitos contra

el patrimonio”, no se resguardará precisamente el patrimonio,

sino la libertad patrimonial, es decir, la capacidad que tiene el

individuo para decidir cómo ejercer sus derechos reales sobre

sus bienes o, en otras palabras, para decidir cómo ejercer las

facultades inherentes a la propiedad –uso, disfrute, disposición

y reivindicación del bien, ello según el artículo 923 del Código

Civil peruano– (Cerna Ravines, 2024, p. 22).

Entonces, conforme a lo precisado, si el hurto sanciona

el apoderamiento de un bien ajeno, es fácil identificar que

protege la capacidad de usar, disfrutar y gozar el bien, libertad

que puede tener tanto el propietario como el poseedor legítimo;

pero, volviendo a hacer énfasis, siempre tomando en cuenta la

capacidad que se tiene para decidir qué hacer con dicho bien.

III. El wifi como objeto protegido por el Delito de Hurto

Precisado todo lo anterior podemos señalar qué bienes tienen

la capacidad de ser considerados como objeto protegido por

el delito de hurto. Pues bien, un primer acercamiento sencillo

y simplista sería recurrir al propio tipo penal, que habla de

“bien mueble, total o parcialmente ajeno”; es decir, será objeto

6
En ese mismo sentido, Meini (2014, p. 26).
119

CERNA RAVINES, Cristhian A.

AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel
quaestio iurisprotegido todo bien mueble con dichas características de
ajenidad.

Sin embargo, sin pretensiones de complicar las cosas, hemos

de decir que la solución no es tan sencilla, pero que se vuelve

una labor más fácil si tenemos en cuenta el bien jurídico

precisado anteriormente, esto es, la libertad patrimonial. Ahora

mismo explicamos qué queremos decir.

Tomando como base el ejemplo anterior referido al tatuaje,

nos quedó bastante claro que el bien jurídico protegido es

la capacidad de decidir qué sucede con nuestra integridad

física, y también que el objeto protegido es el cuerpo o, siendo

más concretos, el rostro de Charly. Bajo esa óptica, el objeto

de protección será aquella cuestión con capacidad de ser

materializada y que puede ser abarcada por el bien jurídico.

No es posible vulnerar el bien jurídico sin antes atentar contra

el objeto materializable.

Lo mismo sucede con el caso del delito de hurto. El bien jurídico

será la libertad patrimonial y el objeto protegido cualquier bien

mueble con capacidad de ser materializado, pero es justamente

aquí donde podemos perder el foco y es la razón por la que

dijimos que la solución no es tan sencilla respecto a determinar

el objeto protegido.

Y es que pensemos en que no nos genera dificultades entender

en que una bicicleta, un celular, una mesa, una computadora,

etc. –todos ellos bienes muebles corpóreos– pueden ser

objeto protegido por el hurto, ya que al atentar contra ellos

puedo lesionar la capacidad de decisión de qué hacer con

estos mismos, pero cuando nos referimos a bienes muebles

no corpóreos la situación se complica.

¿Acaso un bien que no puedo tocar puede ser objeto del delito

de hurto? La respuesta es sí y precisamente por dicho motivo

dijimos que el objeto protegido debe ser “materializable”, no

solamente “material”. Un claro ejemplo de un bien que no

es físico, pero sí materializable es el dinero que tenemos en

nuestras cuentas bancarias, que solo figura en un sistema,

pero que es pasible de sustracción y cuantificación –aunque

en este caso podemos referirnos ya a delitos informáticos, pero

sirva el ejemplo para la demostración–.

Bajo lo dicho, entonces, la señala de Wifi sí puede ser objeto

protegido por el delito de hurto, ya que, además de ser

materializable –es fácil cuantificar el monto monetario mensual

que destino para dicha señal–, también puede ser abarcada

120

CERNA RAVINES, Cristhian A.

AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel
quaestio iurispor el bien jurídico “libertad patrimonial”; esto es, quien es titular
del Wifi puede decidir cómo usar, disfrutar y disponer de dicha

señal y, precisamente, muestra de ello es la contraseña que

se le asigna, es el titular quien decide con quien la comporte

–libertad patrimonial–.

Con lo precisado hasta el momento nos queda claro que,

dogmáticamente, la señal de Wifi sí puede ser considerada

como objeto protegido por el delito de hurto; pero, además,

existe una razón legal que suma argumentos a ello, solo basta

fijarnos en que el tipo penal de hurto señala que “Se equiparan

a bien mueble (…) el espectro electromagnético”, y el Ministerio

de Educación del Perú (s/f.) ha precisado que “la transmisión

de información vía wifi se da mediante ondas de radio, que son

un tipo de ondas electromagnéticas” (el resaltado es nuestro);

estas, por ende, formarían parte del espectro electromagnético

que está recogido como bien mueble, ya que, como precisa la

Scientific Committees de la Comisión Europea (s/f.), el espectro

electromagnético también incluye a las ondas radioeléctricas.

Dicho todo lo anterior, no cabe duda, entonces, que

preliminarmente sí es posible sancionar una conducta típica

de hurto que recaiga sobre la señal de Wifi; la pregunta que

debemos hacernos ahora es: ¿Es plausible sancionar todo tipo

de conductas de esta naturaleza?

IV. La sanción del Delito de Hurto de señal de wifi

En principio, Ana María Chuecas, quien era fiscal de prevención

del delito de Lima en el momento de la entrevista que se le

realizó, expresó que no es posible sancionar por el hurto de

Wifi –en la entrevista se menciona el “robo” de Wifi, pero

creemos que lo que se quiso decir fue “hurto”–, debido a que

la legislación nacional no contemplaría dicha figura de manera

específica (García Bendezú, 2013).

Sin embargo, como vimos en los puntos anteriores, el propio

tipo penal del delito de hurto sí lo hace, no precisamente como

señal de Wifi, pero sí como “espectro electromagnético”, por lo

que no es correcto afirmar que nuestra legislación no cuenta

con una figura específica para perseguir este tipo de acciones.

Ahora bien, si bien es posible considerar el hurto del Wifi como

conducta típica del artículo 185 del Código Penal, es importante

analizar si este tipo de acciones necesitan una sanción penal.

Así, cuando hablamos de necesidad de pena debemos analizar

sin duda la punibilidad.

Tengamos en cuenta que la punibilidad no es un concepto

puramente jurídico o dogmático, sino que responde a

situaciones en las que el legislador considera que imponer

121

CERNA RAVINES, Cristhian A.

AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel
quaestio iurisuna pena puede perjudicar a la sociedad en lugar de ayudar.
Por ejemplo, el artículo 208 del Código Penal peruano, en su

numeral 1, señala que no se impondrá una sanción penal en el

caso en que los hurtos, apropiaciones o defraudaciones ocurran

entre cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes

afines en línea recta; ello porque se considera que este tipo de

actividades pueden ser resueltas en el seno familiar y, además,

que sancionar penalmente a un miembro de la familia por un

delito patrimonial afectaría mucho a esta institución.

También existen supuestos en los que el legislador considera

que la poca lesividad de la conducta no requiere una sanción

penal y, con ciertos actos y requisitos, se puede obviar de

punición, tal es el caso del principio de oportunidad recogido

por nuestro Código Procesal Penal.

Ese mismo razonamiento puede ser extrapolado al caso que

estamos analizando, donde probablemente la poca lesividad

que esta conducta genera –ya que por más que una persona

use la señal de Wifi de otro, el costo, en caso sea internet

ilimitado, no aumenta ni genera un perjuicio efectivo– no haría

que se necesite imponer una sanción penal.

Cuando hablamos de la poca lesividad que puede generar la

conducta necesariamente debemos remitirnos al denominado

“principio de insignificancia”, que expresa que existen actos

que generan muy poco daño que deberían quedar fuera de

lo punible (Perafán Cardona y Santamaría Chilamak, 2022, p.

24), no por una cuestión estrictamente jurídica, como ya se

dijo, sino por una consideración político-criminal.

En ese sentido, si bien el hurto de Wifi sí sería típico –cuestión

que no cabe duda según lo que ya hemos explicado–, la

insignificancia del daño que generaría en la mayoría de los

casos haría que esta conducta no merezca una sanción penal,

es decir, no sea punible.

Lo mencionado también se refuerza en una cuestión bastante

práctica, esto es, que a pesar de que es evidente que el sujeto

que hurta Wifi obtiene un provecho –no pagar por la señal–,

este no es palpable por el sujeto pasivo en el caso de que su

señal sea ilimitada, tornándose muy complicado establecer el

valor mínimo del bien que se exige para el hurto –10 % de la

Unidad Impositiva Tributaria–.

Ahora bien, distinto es el caso en el que la señal de Wifi por

la que paga el sujeto pasivo sea una señal limitada; es decir,

tenga una cantidad específica de gigas que puede usar en

el mes y, luego de superada esta, ya no puede acceder a la

122

CERNA RAVINES, Cristhian A.

AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel
quaestio iurisseñal. En este caso, si otro individuo hurta la señal, sí genera
un perjuicio palpable y que, como veremos, es capaz de ser

cuantificado. En ese supuesto sí amerita una sanción.

En estos casos se pueden precisar dos supuestos:

- En el primer caso, Zulema paga S/. 100.00 soles por una

señal de Wifi con un límite de 20 gigas mensuales; Rosa,

vecina de ella, descubriendo la contraseña hurta el Wifi.

Zulema se da cuenta de ello, denuncia a Rosa y en el curso

de la investigación se verifica que Rosa utilizó 10 gigas cada

mes del plan pagado por Zulema.

- En el segundo supuesto sucede lo mismo, pero no se

puede identificar cuántas gigas consumió Rosa, solamente

se ha determinado que, efectivamente, esta última hurto la

señal de Wifi.

Pues bien, en el primer caso podemos evidenciar que el

perjuicio económico que ha sufrido Zulema es de S/ 50.00

soles mensuales, por lo que, si el delito se ha cometido por

diez meses o más se configura el delito de hurto simple, ya que

supera los S/ 495.00 soles requeridos para el valor del bien

hurtado; sin embargo, si se ha realizado por menos tiempo,

se configura un hurto falta, contemplado en el artículo 444 del

Código Penal peruano.

Distinta es la solución que planteamos para el segundo

supuesto, en el que no se puede determinar la cantidad de

gigas hurtadas por Rosa. En este caso creemos que debe

considerarse el monto total mensual como perjuicio, es decir,

S/ 100.00 soles. Y es que, por ejemplo, si yo compro un reloj

por S/ 600.00 soles y lo uso por varios meses y luego este es

hurtado, el valor del bien que yo demuestro sigue siendo por el

mismo monto de la compra, no considerándose la depreciación

del bien, ya que haría muy difícil, tortuosa e injusta dicha

situación. Entonces, bastaría con que Zulema presente los

comprobantes de pago mensuales y que estos sumen en total

más de el 10 % de la UIT, que en términos temporales serían

solamente cinco meses.

Las soluciones planteadas nos parecen las más adecuadas en

términos prácticos y no perjudican en ningún sentido al sentido

de la norma ni a las cuestiones dogmáticas ya señaladas al

inicio de este trabajo.

Finalmente, a fin de evitar confusiones, queremos indicar que

esta conducta no puede ser típica de la falta contemplada en el

artículo 444-A del Código Penal, que a la letra dice lo siguiente:

123

CERNA RAVINES, Cristhian A.

AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel
quaestio iurisArtículo 444-A. Protección de señales satelitales
encriptadas

El que reciba una señal de satélite portadora de un

programa originariamente codificada, a sabiendas que fue

decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la

señal, será reprimido con cuarenta a ochenta jornadas

de prestación de servicios a la comunidad o de diez a

sesenta días-multa.

No es típica de esta conducta debido a que no cumple con la

tipicidad del artículo antes precisado, ya que este está pensando

en proteger a aquellos servicios conocidos como “televisión por

cable”, que tienen su origen en señales satelitales y que, en su

momento, fueron objeto de decodificación para ser ofrecidos

por menor precio, vulnerando los derechos de uso y distribución

que tenían las empresas que ofrecían estas prestaciones, pero

no está ideado para proteger la señal de Wifi. Siendo así, no

cabe duda, entonces, que el único tipo penal aplicable es el de

hurto (Cerna Ravines, 2024, p. 40).

V.Conclusiones

Como dijimos en la introducción de este trabajo, no se

ha pretendido realizar un análisis exhaustivo de todos los

elementos que giran en torno al delito de hurto, sino hacer

hincapié en un tema muy poco estudiado, pero que nos brinda

ideas interesantes y que, sin duda, puede ser aplicado en la

práctica.

Así, no cabe incertidumbre acerca de si el hurto de Wifi es

precisamente eso, un hurto típico, ya que tanto a nivel dogmático

como legal es correcto considerarlo así, sobre todo si tenemos

en cuenta que el bien jurídico resguardado por este delito, esto

es, la libertad patrimonial, permite que los objetos protegidos

sean no solo bienes muebles materiales, sino materializables,

ya sean corpóreos o incorpóreos.

Sin embargo, no es menos cierto que a nivel político-criminal,

para ser más precisos, en la punibilidad, no todo hurto de Wifi

requerirá una sanción penal, por lo que deberá evaluarse si esta

acción delictiva puede importar un perjuicio al sujeto pasivo, el

cual permitirá cuantificar el valor del bien hurtado, que es una

condición de punibilidad en los delitos de hurto.

De todos modos, esta es una puerta abierta para entrar en

la discusión de la parte especial de nuestro Código Penal y

darnos cuenta de que, a pesar de que este tipo de delitos han

sido estudiados hasta la saciedad, la actualidad nos presenta

retos que debemos debatir.

124

CERNA RAVINES, Cristhian A.

AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel
quaestio iurisVI. Lista de Referencias
Cerna Ravines, C. A. (2024). Delitos contra el patrimonio.

Aspectos sustantivos y probatorios para la resolución de casos

problemáticos en el ámbito judicial. Lima: Gaceta Jurídica.

GARCÍA BENDEZÚ, Luis (23 de marzo de 2013). “No existen

herramientas legales para penalizar el robo ni la reventa de

Wi fi”. En: El Comercio. Recuperado de: <https://elcomercio.

pe/sociedad/lima/no-existen-herramientas-legales-penalizar-

robo-ni-reventa-wi-fi_1-noticia-1555288/?ref=ecr>.

Instituto Nacional de Estadística e Informática (2023).

Estadísticas de la criminalidad, seguridad ciudadana y violencia.

Una visión desde los registros administrativos. Julio-setiembre

2023. Recuperado de: <https://cdn.www.gob.pe/uploads/

document/file/5615302/4979359-estadisticas-de-criminalidad-

seguridad-ciudadana-y-violencia-julio-setiembre-2023.pdf>.

Montero Cruz, E. (2019). Bien jurídico protegido. En: López

Gastiaburú, N. V. (dir.). El delito de hurto: algunas ideas

dogmáticas. Trujillo: Fondo Editorial de la Universidad César

Vallejo.

Ministerio de Educación (s/f.). Comprendemos la transmisión

de señales mediante ondas electromagnéticas. Recuperado de:

<https://resources.aprendoencasa.pe/red/modality/ebr/level/

secundaria/grade/5/speciality/cta/sub-speciality/0/resources/

s21-sec-recurso1cyt5to1.pdf>.

Meini, I. (2014). Lecciones de Derecho Penal. Parte general.

Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del

Perú.

Navarro Massip, J. (2011). La adecuación social y el principio

de insignificancia como causas de exclusión de la tipicidad en

relación al principio de intervención mínima. Revista Aranzadi

Doctrinal, (8), pp. 49-62.

Pastor Muñoz, N. (2016). La construcción del perjuicio en el

delito de administración desleal. InDret: Revista para el análisis

del Derecho, (4), pp. 1-25.

Peña Cabrera Freyre, A. R. (2017). Estudios de Derecho

Penal. Parte especial. Delitos contra el patrimonio. Lima: Ideas

Solución Editorial.

Perafán Cardona, P. y Santamaría Chilamak, G. V. (2022).

Problemas del principio de insignificancia en el ejercicio

125

CERNA RAVINES, Cristhian A.

AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel
quaestio iurisjurisdiccional de los juzgados penales municipales del sur
del Valle de Aburrá. Tesis de maestría. Universidad Pontificia

Bolivariana, Medellín, Colombia. Recuperado de: <https://

repository.upb.edu.co/bitstream/handle/20.500.11912/10664/

Problem%C3%A1ticas%20del%20principio%20de%20

insignificancia%20en%20el%20ejercicio%20jurisdiccional.

pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=En%20derecho%20

penal%2C%20el%20concepto,del%20contorno%20de%20

lo%20punible>.

Scientific Committees de la Comisión Europea (s/f.). Espectro

electromagnético. Recuperado de: <https://ec.europa.eu/

health/scientific_committees/opinions_layman/es/lamparas-

bajo-consumo/glosario/def/espectro-electromagnetico.htm>.

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (2023). Análisis de

los delitos contra el patrimonio como precedente del lavado de

activos. Recuperado de: <https://www.sbs.gob.pe/Portals/5/jer/

estudios-estrategicos/analisis%20de%20riesgos/Informe%20

N%2000025-2023-DAE-UIF-SBS.pdf>.

126

CERNA RAVINES, Cristhian A.

AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel