quaestio iuris¿Es posible cometer el hurto de señales
de Wifi?
Breve análisis del delito de hurto y su
posibilidad de abarcar a las señales de
Wireless Fidelity
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n12.6

quaestio iurisSumario
I. Introducción. II. El bien jurídico protegido por el delito de hurto.
III. El wifi como objeto protegido por el delito de hurto. IV. La
sanción del delito de hurto de señal de Wifi. V.-Conclusiones.
VI. Lista de referencias.
Resumen
El autor aborda la cuestión de si el acto de “hurto” de señales
de Wireless Fidelity o Wifi ajenas puede ser considerado como
un delito según lo establecido en el artículo 185 del Código
Penal peruano. Basándose en una concepción del bien
jurídico protegido por este delito como la libertad patrimonial,
esto es, la capacidad de disponer sobre los bienes propios,
argumenta que la señal de Wifi puede ser objeto de protección
según el tipo penal mencionado. No obstante, sostiene que
su punibilidad no debería ser automática en todos los casos,
sino que debería depender de la capacidad de cuantificación
del perjuicio causado al sujeto pasivo. En situaciones donde
1Es importante destacar que estas reflexiones fueron mejoradas gracias a las charlas académicas que
mantuvimos con Piero Burga Guivar, a quien le agradezco su constante disposición para el debate.
2Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca, Perú. Máster en Criminología y ejecución penal
por la Universidad Pompeu Fabra (España). Estudios concluidos de maestría en Ciencias Penales
por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Doctorando en Estado de Derecho y Gobernanza
Global, con línea de investigación en Derecho Penal y Política criminal por la Universidad de Salamanca
(España). Docente en el curso de admisión de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción
(Paraguay) y de posgrado en Derecho en la Universidad Nacional de Cajamarca. Correo electrónico:
crialcer18@gmail.com. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3740-2196.
3Abogada por la Universidad Nacional de Asunción, Paraguay. Máster en Derecho de los sectores
regulados por la Universidad Carlos III de Madrid, España. Directora técnica del Gabinete del Directorio
de la Comisión Nacional de la Competencia de Paraguay. Correo electrónico: vickyaguiler16@gmail.
com.
¿Es posible cometer el hurto de señales de Wifi?
Breve análisis del delito de hurto y su posibilidad
de abarcar a las señales de Wireless Fidelity1
Is it possible to steal Wi-Fi signals?
Brief analysis of the crime of theft and its
possibility of encompassing Wireless Fidelity
signals
CERNA RAVINES, Cristhian A.2
AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel3
Recibido el 3.6.2024
Evaluado el 10.7.2024
Publicado el 26.8.2024

quaestio iuris4Datos de 2022, mostrados por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (2023, p. 7).
dicho perjuicio no pueda ser valorado, aboga por la aplicación
del principio de insignificancia para excluir la punibilidad de los
actos en cuestión.
Abstract
The author addresses the question of whether the act of
“theft” of other people’s Wireless Fidelity or Wifi signals can be
considered a crime as established in article 185 of the Peruvian
Penal Code. Based on a conception of the legal good protected
by this crime as patrimonial freedom, that is, the ability to
dispose of one’s own property, he argues that the Wifi signal
can be subject to protection according to the aforementioned
criminal type. However, it maintains that its punishability should
not be automatic in all cases, but should depend on the ability
to quantify the harm caused to the taxpayer. In situations where
said damage cannot be valued, it advocates the application of
the principle of insignificance to exclude the punishability of the
acts in question.
Palabras clave
Delito de hurto, libertad patrimonial, Wireless Fidelity, Wifi,
principio de insignificancia
Keywords
Crime of theft, patrimonial freedom, Wireless Fidelity, Wifi,
principle of insignificance
I. Introducción
Uno de los grupos de delitos con mayor incidencia en nuestro
país es el referido a los delitos contra el patrimonio, que
representa más del 30 % de las denuncias que recibe el
Ministerio Público4 o más del 50 % de las recabadas por la
Policía Nacional del Perú (Instituto Nacional de Estadística e
Informática, 2023, p. 2), ello sin contar con la extensa cantidad
de actividades ilícitas de esta clase que no se ponen en
conocimiento de las autoridades y, por ende, quedan dentro de
la conocida cifra negra.
Dentro de esta gama de delitos encontramos a uno bien
conocido: el delito de hurto. Regulado en el artículo 185 del
Código Penal en su forma base, que tiene una configuración
típica que a priori no presenta muchos problemas: sustracción
y apoderamiento con intenciones de obtener provecho; sin
embargo, a pesar de la simple redacción y claridad en sus
elementos básicos, la realidad ha presentado nuevos retos
para este delito, ya que el concepto del bien mueble –objeto
jurídico protegido por el tipo penal– ha ido abarcando nuevas
circunstancias conforme ha avanzado la tecnología.
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quaestio iurisPrecisamente, dentro de estas nuevas situaciones se presenta
el caso bastante común y conocido del acceder a una señal
de Wireless Fidelity ajena o conocido comúnmente como Wifi5.
Este supuesto se presenta del siguiente modo: un sujeto,
probando varios números y claves logra acceder a la señal de
Wifi de su vecino –incluso de otros modos–, con la intención
de hacer uso de esta y así ahorrar el pago mensual que haría.
La pregunta que podemos hacernos es: ¿En este supuesto se
configura el delito de hurto?
Así, para dar respuesta a dicho supuesto creemos que, en
primer lugar, se torna necesario identificar con brevedad, pero
precisión, cuál es exactamente el bien jurídico que se protege
en el delito de hurto; de ese modo, estaremos en condiciones
de identificar qué objetos, cosas o bienes muebles tienen la
capacidad de, en su materialidad o inmaterialidad, objetivar
el concepto del bien jurídico protegido y, a partir de ello, en
segundo lugar, determinar si la señal de Wifi puede ser un
objeto protegido por el delito de hurto y, de ser así, cuáles son
las consecuencias frente a distintos escenarios que pueden
ocurrir.
Cuando nos referimos a los distintos escenarios posibles en
el caso de obtención de señales de Wifi ajenas queremos
enfatizar en que no todos los supuestos de este tipo presentan
el mismo reproche: es distinto el obtener una señal Wifi ajena
durante unos meses que hacerlo durante muchos años, por
ejemplo; o también es diferente el supuesto en el que la víctima
de esta acción tenga un número limitado de gigas y con el
apoderamiento ajeno se vea reducida su capacidad de uso y el
perjuicio sea palpable.
De todos modos, de manera sucinta intentaremos dar
respuesta al mayor número de problemas que involucra la
situación mencionada, ello sin el ánimo de cerrar el debate ni
profundizar en demasía en cada cuestión; es decir, este trabajo
tiene un carácter en principio exploratorio, en otros momentos
descriptivo y, quizá, en muy pequeñas partes sea explicativo,
pero nunca más allá de ello.
II. El bien jurídico protegido por el Delito de Hurto
De plano, la ubicación sistemática del delito de hurto ya nos
obliga a identificar como bien jurídico protegido al propio
patrimonio, ya que este se encuentra en el Título V del Libro
segundo del Código Penal, que lleva como denominación
“Delitos contra el patrimonio”; sin embargo, a pesar de que
5El comentario base de este artículo, véase en Cerna Ravines (2024).
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AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel

quaestio iurisse pueda suponer que el esfuerzo mental para identificar el
bien jurídico se agota allí, la verdad es que el tema requiere un
trabajo mayor, el cual se ha orientado a dotar de contenido al
“patrimonio” como concepto penal.
Frente a esta situación han surgido planteamientos de diversos
tipos, entre ellos se encuentran quienes consideran al patrimonio
como el conjunto de derechos subjetivos que tiene el sujeto
con respecto al objeto, sin que sea relevante su valoración
económica –concepción jurídica– (Peña Cabrera Freyre, 2017,
p. 35); otros indican que será patrimonio aquello que tenga
valor económico –concepción económica– (explicando esto,
Pastor Muñoz, 2016, pp. 5-8); algunos más se decantan por
considerar al patrimonio como un elemento que forma parte
del libre del desarrollo del individuo en el aspecto material,
haciendo mayor énfasis en el uso que el sujeto de brinda a sus
bienes –concepción personal– (Montero Cruz, 2019, pp. 21-22);
y, finalmente, podríamos mencionar a la postura que considera
una unión del aspecto económico y jurídico del patrimonio,
esto es, que se protegen bienes capaces de tener valoración
económica y que, a la vez, tengan una relación jurídica con
quien los ostenta –concepción mixta– (Peña Cabrera Freyre,
2017, p. 38).
Dicho lo anterior, la posición que nos parece más convincente
sería la personal; sin embargo, incluso esta presenta algunas
cuestiones que deben ser mejoradas. Decimos lo anterior
porque parece ser que la solución que se le ha intentado a
la pregunta “¿Qué se protege?” es interpretar el contenido
del patrimonio para el Derecho Penal; sin embargo, quizá la
solución, si bien ligada a esta, vaya por otro lado.
Y es que en realidad lo que el Derecho Penal busca proteger
no es más que la libertad de los individuos. Piénsese en un
ejemplo que siempre solemos usar para hablar del tema y que
tiene como sustento dos situaciones:
i) En la primer situación Charly se queda dormido en el sofá
de sus amigos luego de una noche de borrachera. Tal es el
grado de alcohol que ingirió que no se entera de lo que pasa
a su alrededor. Sus amigos, aprovechando esta situación y,
evidentemente, sin el consentimiento de Charly, le realizan
un tatuaje permanente en la totalidad del rostro.
ii) La segunda situación tiene un mismo resultado, pero
distinto contexto. Charly, sin haber bebido alcohol, decide
pedirles a sus amigos, quienes son expertos tatuadores,
que le realicen un tatuaje muy grande en el rostro, a lo cual
ellos acceden y cumplen la solicitud de Charly.
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quaestio iurisPues bien, en ambas situaciones, como se señaló, el resultado
es el mismo: un tatuaje en el rostro; sin embargo, solo en el
primer caso sería posible denunciar a los amigos por el delito de
lesiones –asumiendo que el tatuaje en todo el rostro configura
una desfiguración grave y permanente, lo que parece ser así–.
Pero ¿por qué en el segundo caso no se puede denunciar?
La respuesta parecerá bastante obvia en la mente de todos:
existía consentimiento.
Y es precisamente en ese consentimiento en el que radica
el centro de la protección penal y, a su vez, el elemento
determinante de los bienes jurídicos, ya que el Derecho Penal
no protege intereses en sentido general como usualmente
hemos estudiado en nuestra formación jurídica, sino que
protege libertades. Bajo esa premisa no será difícil entender
que en los casos propuestos el Derecho Penal está legitimado
para intervenir solo cuando se ha vulnerado la libertad para
decidir el hacerse el tatuaje o no, que a la postre es la libertad
para determinarse respecto a su integridad física; en un caso
se atentó contra dicha libertad, entendida como capacidad de
decisión, y en otro no, y es allí donde radica el sentido de los
bienes jurídicos6.
Trasladando este mismo razonamiento al bien jurídico que
verdaderamente protege todos los denominados “delitos contra
el patrimonio”, no se resguardará precisamente el patrimonio,
sino la libertad patrimonial, es decir, la capacidad que tiene el
individuo para decidir cómo ejercer sus derechos reales sobre
sus bienes o, en otras palabras, para decidir cómo ejercer las
facultades inherentes a la propiedad –uso, disfrute, disposición
y reivindicación del bien, ello según el artículo 923 del Código
Civil peruano– (Cerna Ravines, 2024, p. 22).
Entonces, conforme a lo precisado, si el hurto sanciona
el apoderamiento de un bien ajeno, es fácil identificar que
protege la capacidad de usar, disfrutar y gozar el bien, libertad
que puede tener tanto el propietario como el poseedor legítimo;
pero, volviendo a hacer énfasis, siempre tomando en cuenta la
capacidad que se tiene para decidir qué hacer con dicho bien.
III. El wifi como objeto protegido por el Delito de Hurto
Precisado todo lo anterior podemos señalar qué bienes tienen
la capacidad de ser considerados como objeto protegido por
el delito de hurto. Pues bien, un primer acercamiento sencillo
y simplista sería recurrir al propio tipo penal, que habla de
“bien mueble, total o parcialmente ajeno”; es decir, será objeto
6En ese mismo sentido, Meini (2014, p. 26).
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quaestio iurisprotegido todo bien mueble con dichas características de
ajenidad.
Sin embargo, sin pretensiones de complicar las cosas, hemos
de decir que la solución no es tan sencilla, pero que se vuelve
una labor más fácil si tenemos en cuenta el bien jurídico
precisado anteriormente, esto es, la libertad patrimonial. Ahora
mismo explicamos qué queremos decir.
Tomando como base el ejemplo anterior referido al tatuaje,
nos quedó bastante claro que el bien jurídico protegido es
la capacidad de decidir qué sucede con nuestra integridad
física, y también que el objeto protegido es el cuerpo o, siendo
más concretos, el rostro de Charly. Bajo esa óptica, el objeto
de protección será aquella cuestión con capacidad de ser
materializada y que puede ser abarcada por el bien jurídico.
No es posible vulnerar el bien jurídico sin antes atentar contra
el objeto materializable.
Lo mismo sucede con el caso del delito de hurto. El bien jurídico
será la libertad patrimonial y el objeto protegido cualquier bien
mueble con capacidad de ser materializado, pero es justamente
aquí donde podemos perder el foco y es la razón por la que
dijimos que la solución no es tan sencilla respecto a determinar
el objeto protegido.
Y es que pensemos en que no nos genera dificultades entender
en que una bicicleta, un celular, una mesa, una computadora,
etc. –todos ellos bienes muebles corpóreos– pueden ser
objeto protegido por el hurto, ya que al atentar contra ellos
puedo lesionar la capacidad de decisión de qué hacer con
estos mismos, pero cuando nos referimos a bienes muebles
no corpóreos la situación se complica.
¿Acaso un bien que no puedo tocar puede ser objeto del delito
de hurto? La respuesta es sí y precisamente por dicho motivo
dijimos que el objeto protegido debe ser “materializable”, no
solamente “material”. Un claro ejemplo de un bien que no
es físico, pero sí materializable es el dinero que tenemos en
nuestras cuentas bancarias, que solo figura en un sistema,
pero que es pasible de sustracción y cuantificación –aunque
en este caso podemos referirnos ya a delitos informáticos, pero
sirva el ejemplo para la demostración–.
Bajo lo dicho, entonces, la señala de Wifi sí puede ser objeto
protegido por el delito de hurto, ya que, además de ser
materializable –es fácil cuantificar el monto monetario mensual
que destino para dicha señal–, también puede ser abarcada
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quaestio iurispor el bien jurídico “libertad patrimonial”; esto es, quien es titular
del Wifi puede decidir cómo usar, disfrutar y disponer de dicha
señal y, precisamente, muestra de ello es la contraseña que
se le asigna, es el titular quien decide con quien la comporte
–libertad patrimonial–.
Con lo precisado hasta el momento nos queda claro que,
dogmáticamente, la señal de Wifi sí puede ser considerada
como objeto protegido por el delito de hurto; pero, además,
existe una razón legal que suma argumentos a ello, solo basta
fijarnos en que el tipo penal de hurto señala que “Se equiparan
a bien mueble (…) el espectro electromagnético”, y el Ministerio
de Educación del Perú (s/f.) ha precisado que “la transmisión
de información vía wifi se da mediante ondas de radio, que son
un tipo de ondas electromagnéticas” (el resaltado es nuestro);
estas, por ende, formarían parte del espectro electromagnético
que está recogido como bien mueble, ya que, como precisa la
Scientific Committees de la Comisión Europea (s/f.), el espectro
electromagnético también incluye a las ondas radioeléctricas.
Dicho todo lo anterior, no cabe duda, entonces, que
preliminarmente sí es posible sancionar una conducta típica
de hurto que recaiga sobre la señal de Wifi; la pregunta que
debemos hacernos ahora es: ¿Es plausible sancionar todo tipo
de conductas de esta naturaleza?
IV. La sanción del Delito de Hurto de señal de wifi
En principio, Ana María Chuecas, quien era fiscal de prevención
del delito de Lima en el momento de la entrevista que se le
realizó, expresó que no es posible sancionar por el hurto de
Wifi –en la entrevista se menciona el “robo” de Wifi, pero
creemos que lo que se quiso decir fue “hurto”–, debido a que
la legislación nacional no contemplaría dicha figura de manera
específica (García Bendezú, 2013).
Sin embargo, como vimos en los puntos anteriores, el propio
tipo penal del delito de hurto sí lo hace, no precisamente como
señal de Wifi, pero sí como “espectro electromagnético”, por lo
que no es correcto afirmar que nuestra legislación no cuenta
con una figura específica para perseguir este tipo de acciones.
Ahora bien, si bien es posible considerar el hurto del Wifi como
conducta típica del artículo 185 del Código Penal, es importante
analizar si este tipo de acciones necesitan una sanción penal.
Así, cuando hablamos de necesidad de pena debemos analizar
sin duda la punibilidad.
Tengamos en cuenta que la punibilidad no es un concepto
puramente jurídico o dogmático, sino que responde a
situaciones en las que el legislador considera que imponer
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quaestio iurisuna pena puede perjudicar a la sociedad en lugar de ayudar.
Por ejemplo, el artículo 208 del Código Penal peruano, en su
numeral 1, señala que no se impondrá una sanción penal en el
caso en que los hurtos, apropiaciones o defraudaciones ocurran
entre cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes
afines en línea recta; ello porque se considera que este tipo de
actividades pueden ser resueltas en el seno familiar y, además,
que sancionar penalmente a un miembro de la familia por un
delito patrimonial afectaría mucho a esta institución.
También existen supuestos en los que el legislador considera
que la poca lesividad de la conducta no requiere una sanción
penal y, con ciertos actos y requisitos, se puede obviar de
punición, tal es el caso del principio de oportunidad recogido
por nuestro Código Procesal Penal.
Ese mismo razonamiento puede ser extrapolado al caso que
estamos analizando, donde probablemente la poca lesividad
que esta conducta genera –ya que por más que una persona
use la señal de Wifi de otro, el costo, en caso sea internet
ilimitado, no aumenta ni genera un perjuicio efectivo– no haría
que se necesite imponer una sanción penal.
Cuando hablamos de la poca lesividad que puede generar la
conducta necesariamente debemos remitirnos al denominado
“principio de insignificancia”, que expresa que existen actos
que generan muy poco daño que deberían quedar fuera de
lo punible (Perafán Cardona y Santamaría Chilamak, 2022, p.
24), no por una cuestión estrictamente jurídica, como ya se
dijo, sino por una consideración político-criminal.
En ese sentido, si bien el hurto de Wifi sí sería típico –cuestión
que no cabe duda según lo que ya hemos explicado–, la
insignificancia del daño que generaría en la mayoría de los
casos haría que esta conducta no merezca una sanción penal,
es decir, no sea punible.
Lo mencionado también se refuerza en una cuestión bastante
práctica, esto es, que a pesar de que es evidente que el sujeto
que hurta Wifi obtiene un provecho –no pagar por la señal–,
este no es palpable por el sujeto pasivo en el caso de que su
señal sea ilimitada, tornándose muy complicado establecer el
valor mínimo del bien que se exige para el hurto –10 % de la
Unidad Impositiva Tributaria–.
Ahora bien, distinto es el caso en el que la señal de Wifi por
la que paga el sujeto pasivo sea una señal limitada; es decir,
tenga una cantidad específica de gigas que puede usar en
el mes y, luego de superada esta, ya no puede acceder a la
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quaestio iurisseñal. En este caso, si otro individuo hurta la señal, sí genera
un perjuicio palpable y que, como veremos, es capaz de ser
cuantificado. En ese supuesto sí amerita una sanción.
En estos casos se pueden precisar dos supuestos:
- En el primer caso, Zulema paga S/. 100.00 soles por una
señal de Wifi con un límite de 20 gigas mensuales; Rosa,
vecina de ella, descubriendo la contraseña hurta el Wifi.
Zulema se da cuenta de ello, denuncia a Rosa y en el curso
de la investigación se verifica que Rosa utilizó 10 gigas cada
mes del plan pagado por Zulema.
- En el segundo supuesto sucede lo mismo, pero no se
puede identificar cuántas gigas consumió Rosa, solamente
se ha determinado que, efectivamente, esta última hurto la
señal de Wifi.
Pues bien, en el primer caso podemos evidenciar que el
perjuicio económico que ha sufrido Zulema es de S/ 50.00
soles mensuales, por lo que, si el delito se ha cometido por
diez meses o más se configura el delito de hurto simple, ya que
supera los S/ 495.00 soles requeridos para el valor del bien
hurtado; sin embargo, si se ha realizado por menos tiempo,
se configura un hurto falta, contemplado en el artículo 444 del
Código Penal peruano.
Distinta es la solución que planteamos para el segundo
supuesto, en el que no se puede determinar la cantidad de
gigas hurtadas por Rosa. En este caso creemos que debe
considerarse el monto total mensual como perjuicio, es decir,
S/ 100.00 soles. Y es que, por ejemplo, si yo compro un reloj
por S/ 600.00 soles y lo uso por varios meses y luego este es
hurtado, el valor del bien que yo demuestro sigue siendo por el
mismo monto de la compra, no considerándose la depreciación
del bien, ya que haría muy difícil, tortuosa e injusta dicha
situación. Entonces, bastaría con que Zulema presente los
comprobantes de pago mensuales y que estos sumen en total
más de el 10 % de la UIT, que en términos temporales serían
solamente cinco meses.
Las soluciones planteadas nos parecen las más adecuadas en
términos prácticos y no perjudican en ningún sentido al sentido
de la norma ni a las cuestiones dogmáticas ya señaladas al
inicio de este trabajo.
Finalmente, a fin de evitar confusiones, queremos indicar que
esta conducta no puede ser típica de la falta contemplada en el
artículo 444-A del Código Penal, que a la letra dice lo siguiente:
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quaestio iurisArtículo 444-A. Protección de señales satelitales
encriptadas
El que reciba una señal de satélite portadora de un
programa originariamente codificada, a sabiendas que fue
decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la
señal, será reprimido con cuarenta a ochenta jornadas
de prestación de servicios a la comunidad o de diez a
sesenta días-multa.
No es típica de esta conducta debido a que no cumple con la
tipicidad del artículo antes precisado, ya que este está pensando
en proteger a aquellos servicios conocidos como “televisión por
cable”, que tienen su origen en señales satelitales y que, en su
momento, fueron objeto de decodificación para ser ofrecidos
por menor precio, vulnerando los derechos de uso y distribución
que tenían las empresas que ofrecían estas prestaciones, pero
no está ideado para proteger la señal de Wifi. Siendo así, no
cabe duda, entonces, que el único tipo penal aplicable es el de
hurto (Cerna Ravines, 2024, p. 40).
V.Conclusiones
Como dijimos en la introducción de este trabajo, no se
ha pretendido realizar un análisis exhaustivo de todos los
elementos que giran en torno al delito de hurto, sino hacer
hincapié en un tema muy poco estudiado, pero que nos brinda
ideas interesantes y que, sin duda, puede ser aplicado en la
práctica.
Así, no cabe incertidumbre acerca de si el hurto de Wifi es
precisamente eso, un hurto típico, ya que tanto a nivel dogmático
como legal es correcto considerarlo así, sobre todo si tenemos
en cuenta que el bien jurídico resguardado por este delito, esto
es, la libertad patrimonial, permite que los objetos protegidos
sean no solo bienes muebles materiales, sino materializables,
ya sean corpóreos o incorpóreos.
Sin embargo, no es menos cierto que a nivel político-criminal,
para ser más precisos, en la punibilidad, no todo hurto de Wifi
requerirá una sanción penal, por lo que deberá evaluarse si esta
acción delictiva puede importar un perjuicio al sujeto pasivo, el
cual permitirá cuantificar el valor del bien hurtado, que es una
condición de punibilidad en los delitos de hurto.
De todos modos, esta es una puerta abierta para entrar en
la discusión de la parte especial de nuestro Código Penal y
darnos cuenta de que, a pesar de que este tipo de delitos han
sido estudiados hasta la saciedad, la actualidad nos presenta
retos que debemos debatir.
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AGUILERA BENITEZ, Virginia Raquel

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