quaestio iurisLa inadecuada regulación
normativa de las cláusulas

abusivas en el Perú

DOI:
https://doi.org/10.70467/rqi.n12.5
quaestio iurisSumario
I. Introducción II. Las cláusulas abusivas en oposición al

derecho fundamental a la libertad de contratar III. La necesidad

de inaplicar los artículos 50, 51 y 52 del Código de Protección y

Defensa del Consumidor por regular figuras jurídicas en blanco

IV. Reflexión Final V. Conclusiones VI. Lista de Referencias

Resumen

La persona humana, entre otros atributos regulados por la

ley civil, es también, naturalmente, consumidor, por tanto, es

deber del Estado y de la sociedad, tutelar sus derechos en la

esfera consumidora de la persona. En el presente artículo se

plantea el panorama descriptivo actual de la doble regulación

normativa de las cláusulas abusivas en el Código peruano

de Protección y Defensa del Consumidor y en el Código Civil

peruano, el cual afronta diversos problemas jurídicos como la

afectación del principio y derecho fundamental a la libertad de

contratar reconocido en la Constitución Política vigente de la

República del Perú, así como la creación de figuras jurídicas

en blanco como la ineficacia absoluta y relativa, la inaplicación

y, la inexigibilidad.

Palabras Clave

Cláusulas abusivas, libertad de contratar, ineficacia, invalidez,

Código de Protección y Defensa del Consumidor, Código Civil.

Abstrac

The human person, among other attributes regulated by civil law,

is also, naturally, a consumer, therefore, it is the duty of the State

and society to protect their rights in the consumer sphere of the

person. This article presents the current descriptive panorama

1
Abogado, Maestro en Derecho Civil y Comercial, Maestro en Derecho de la Empresa, Docente de
Pregrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca.

Cajamarca – Perú. E-mail: anndy2995@gmail.com. ORCID 0000-0003-1
114-968X.
La inadecuada regulación normativa de las

cláusulas abusivas en el Perú

The inadequate regulatory regulation of abusive

clauses in Peru

ROQUE JULCA, Andy
1
Recibido el 3.6.2024

Evaluado el 10.7.2024

Publicado el 26.8.2024
quaestio iurisof the double regulatory regulation of abusive clauses in the
Peruvian Code of Consumer Protection and Defense and in the

Peruvian Civil Code, which faces various legal problems such as

the impact of the principle and fundamental right to the freedom

to contract recognized in the current Political Constitution of the

Republic of Peru, as well as the creation of blank legal figures

such as absolute and relative ineffectiveness, non-application

and unenforceability.

Key words

Abusive clauses, freedom to contract, ineffectiveness, invalidity,

Consumer Protection and Defense Code, Civil Code.

I. Introducción

Las normas del Derecho del consumidor, han pasado por

una travesía no tan estable por el ímpetu del legislador, en

la actualidad contamos con una tutela mixta de los derechos

del consumidor, tanto en el Código Civil como el Código de

Protección y Defensa del consumidor. La razón justificante

del presente artículo, radica en la relación persona humana –

consumidor, o, sujeto de derecho – consumidor, ya que, con la

evolución antropológica, la característica natural del hombre

es más notoria, es decir, que la persona es un “consumidor” de

los recursos naturales extraídos, transformados y producidos.

Así, entonces, la persona humana como consumidor, importa

un mínimo de interés tuitivo por parte del legislador, por tanto,

cualquier inadecuada regulación jurídica, implicaría un estado

de riesgo para el propósito del sistema jurídico, la garantía

de derechos fundamentales. Los artículos 49, 50, 51 y 52 del

Código de Protección y Defensa de Consumidor, contienen

la regulación de las cláusulas abusivas en los contratos de

consumo con prestaciones recíprocas (por adhesión o no

aprobados administrativamente), sin embargo, éstos contienen

figuras jurídicas sin contenido normativo, como la inexigibilidad,

la ineficacia absoluta y relativa y, la inaplicación. Además, dicha

regulación normativa le atribuye a la autoridad administrativa la

potestad de imponer sobre las cláusulas abusivas las figuras

jurídicas en blanco, sin reparar en el alcance del derecho

fundamental a la libertad de contratación, que impide que los

conflictos que surgen de la relación contractual, sean dirimidos

por un ente diferente a un juez o un árbitro.

El declive normativo, objeto del presente artículo, consta de

dos picos, la regulación de figuras jurídicas en blanco y, la

afectación al derecho fundamental a la libertad de contratar,

los que serán abordados durante el desarrollo del presente

artículo.

101

ROQUE JULCA, Andy
quaestio iurisII. Las cláusulas abusivas en oposición al derecho
fundamental a la libertad de contratar

Señala Vinatea Medina (2013) que, ha sido de importancia

histórica la expresión o manifestación de Jhon Kennedy,

quien fue presidente de los Estados Unidos, discurso del

suscitado el 15 de marzo de 1962. En esta perorata discursiva,

enfatizó la importancia de los consumidores para avance

o crecimiento económico, y de qué forma los consumidores

han sido menoscabados por la mayor parte de los actores

económicos, públicos y privados, razón que obliga al Estado a

comprometerse con la garantía y protección de estos intereses

difusos, ya que, todos son consumidores. Así, en diversos

países la persona ganó otro atributo además del nombre,

domicilio, capacidad y patrimonio, siendo éste nuevo atributo el

consumo o la condición de consumidor. El ser humano puede

contar con la dignidad, pero también es consumidor, puede

ser el único sujeto de derecho, pero además es consumidor;

ser consumidores, es parte de la esencia de las personas, por

tanto, las relaciones de consumo deben ser adecuadamente

reguladas, respetando los intereses del consumidor.

Para ser sintéticos, la razón, al parecer la única, por la que

los poderes públicos y privados, el pueblo, el gobierno y

el ordenamiento jurídico deben sujeción irrestricta hacia la

Constitución es por el cambio de paradigma del Estado de

Derecho al Estado Constitucional de Derecho, paradigma

nuevo, que determina tal sujeción. El Estado Constitucional

de Derecho, es una de las bases de la corriente iusfilosófica

originada luego de la segunda guerra mundial, cuando los

Estados giraron su mirada hacia la cesión de derechos

fundamentales a la persona sea cual fuera su situación o

condición; el postpositivismo.

Señala en ese sentido, es de tenerse en cuenta el traspaso

del modelo del imperio de las leyes, al otro modelo del imperio

de la constitución, vale señalar, del modelo de la corriente del

positivismo o legalista, al modelo de la corriente postpositivista

o constitucional, ya que, en ese paso, surgen importantes

modificaciones en los modos de concebir el derecho en el

ámbito de su aplicación mediante normas jurídicas. (Aguiló

Regla, 2007).

Así, la aplicación de las normas debe orientarse no sólo al

respeto, sino a la plena garantía del ejercicio de los derechos

fundamentales
2 por sus verdaderos titulares, los seres
humanos. Por ello, no debe existir norma alguna de rango legal

o infralegal que se contraponga a la Constitución, pues, de ser

así, nuestro sistema jurídico cuenta con dos órganos de Control

102

ROQUE JULCA, Andy
quaestio iurisConstitucional, uno con facultades supremas concentradas en
un colegiado con poderes nacidos de la misma Constitución, el

Tribunal Constitucional, otro, con facultades difusas, el Poder

Judicial, a través de sus magistrados de la diferentes instancias.

En lo que concierne a la libertad de contratar, es un derecho

fundamental consagrado en el artículo 62 de la Constitución

Política, para entenderlo mejor y encontrar una interpretación

correcta del artículo, se cita a la letra:

La libertad de contratar garantiza que las partes pueden

pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo

del contrato. Los términos contractuales no pueden ser

modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier

clase. Los conflictos derivados de la relación contractual

sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según

los mecanismos de protección previstos en el contrato o

contemplados en la ley.

En ese sentido, es necesario determinar, cuál sería el contenido

esencial
3 del derecho fundamental a la libertad de contratar.
Como señala Castillo Córdova (2002), en la búsqueda o

identificación del cuál sea el contenido constitucional o esencial

de un determinado derecho fundamental, no sólo debe verificar

una relación de facultades a ser realizadas por el titular del

derecho, además, se deberá tener en cuenta el deber que

tiene el Estado para accionar o no, en pro de la plena vigencia

de dichas facultades parte del derecho fundamental.

2
La garantía y real disfrute de los derechos humanos de los individuos parte de la sociedad, es el
fin último del Estado actual, incluye por tanto, derechos de libertad referidos a los derechos a la

subsistencia y a la supervivencia, los mismos que deben ir de la mano de un desarrollo económico

y social equitativo y equilibrado, dichos fines y derechos, deben establecerse necesariamente en la

Constitución, entendiéndola como la norma fundamental que alumbra a todo el ordenamiento jurídico,

esta situación de relación y condicionamiento es posible en un Estado Constitucional de Derecho.

3
Gran parte de la doctrina concuerda o por lo menos ha aceptado que los derechos fundamentales en su
totalidad, detentan una doble acepción en cuanto se refiere al contenido que los caracteriza, denominado

convencionalmente “contenido esencial o constitucionalmente protegido”; de un extremo tenemos al

aspecto subjetivo del derecho, en el que se alojan las acciones a las el titular del derecho está facultado,

las que exigen la limitación o delimitación del poder del Estado; del otro extremo, tenemos al aspecto

objetivo o abstracto que aloja el deber del Estado para las acciones a favor del titular del derecho con

la finalidad de asegura el ejercicio eficaz del derecho y, asimismo, garantiza el orden equilibrado de los

derechos fundamentales en tiempo real. Esto supone, entonces, que cuando se trata del reconocimiento

de un derecho fundamental, se deben tener en cuenta que los derecho fundamentales cuentas con

éstas dos facciones en su naturaleza, y, su respeto y garantía debe obedecer no sólo al aspecto

subjetivo de las facultades del titular, sino, también, al aspecto objetivo, para que el Estado avale y

cobertura del ejercicio integral o pleno efectuado por el titular del derecho. También debe tenerse en

cuenta que cualquier injerencia del Estado mediante su intervención, no son aquellas que se dan de

manera deliberada o arbitraria sino sólo aquellas acciones necesarias, que garanticen el pleno respeto y

eficacia del derecho o derechos fundamentales. Entonces, así tenemos, que, dos figuras ocupacionales,

la abstención estatal y la exigencia estatal, ambas para favorecer y garantizar el pleno ejercicio de las

facultades que el titular del derecho deba realizar. (Castillo Córdova, 2002)

103

ROQUE JULCA, Andy
quaestio iurisLa dimensión subjetiva de la libertad de contratar podemos
identificarla en el primer párrafo del artículo 62: “La libertad de

contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente

según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos

contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras

disposiciones de cualquier clase”. Esta garantía que las partes

adquieren por el reconocimiento constitucional, para ejercer

su autonomía privada y pactar sus convenios o cláusulas

contractuales, viene a conformar la parte subjetiva del núcleo

esencial de este derecho fundamental.

En cuanto a la dimensión objetiva de la libertad de contratar, la

hallamos en las siguientes proposiciones del artículo 62: “Los

conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan

en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de

protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.”

Esta disposición, es parte sólida de la dimensión objetiva del

contenido o núcleo esencial de la libertad de contratar, por ello,

el Estado debe garantizarle a las partes que sus conflictos

surgidos del contrato, no podrán ser dirimidos más que por

un Juez o un Árbitro, en ese sentido, cualquier disposición

legal o infralegal que afecte o quebrante esta garantía, estará

vulnerando directamente el derecho fundamental, pues, todo

derecho debe ser ejercido plenamente, tanto en su dimensión

subjetiva como objetiva, no ejercerlo así supone una clara

vulneración al derecho.

En cuanto a la norma especial vigente que regula las relacionen

de consumo, es decir el Código de Protección y Defensa del

Consumidor, dictamina en su artículo:

52.1 Las cláusulas abusivas ineficaces a que se refiere

el presente Código son inaplicadas por la autoridad

administrativa.

52.2 El ejercicio de esta facultad por la autoridad

administrativa se hace efectivo sin perjuicio de las

decisiones que sobre el particular pueden ser adoptadas

en el ámbito jurisdiccional o arbitral, según fuese el caso.

Como se contempla en la norma especial de Derecho del

Consumidor, el legislador ha creído conveniente empoderar

a las instituciones con autoridad administrativa como el

INDECOPI, la SUNASS, OSIPTEL, entre otros, para inaplicar

cláusulas generales de contratación en una relación de

consumo. Referente a esta potestad, en primer lugar, se debe

entender que la acción de inaplicar, implica un análisis previo,

y el análisis previo, a la vez, implica un conflicto de intereses

dentro de una esfera o régimen contractual. En segundo, lugar

104

ROQUE JULCA, Andy
quaestio iurisse debe tener en cuenta que, la inaplicación es consecuencia
de haber llegado a la conclusión de que determinada cláusula

resulta abusiva para alguna de las partes.

En ese sentido, existen dos acciones que resultan de la

resolución de conflictos contractuales, uno, la determinación

del nivel de abusiva de una cláusula y, dos, la inaplicación

de ésta. Sin embargo, la acción de resolver o dirimir dichos

conflictos de intereses en la esfera contractual, le corresponden

por mandato, no legal, sino constitucional, a Juez o a un

Árbitro, ya sea en vía judicial o arbitral. Es evidente, y, tal vez

un poco descarada la contraposición del inciso 52.2 del Código

de Protección y Defensa del Consumidor al artículo 62 de la

Constitución.

Para explicar mejor la inminente antinomia
4 normativa
vislumbrada en el presente análisis, se cita a Ferrajoli
5 (2009),
el maestro italiano, enseña de que la contraposición entre

una norma legal y la Constitución representa un vicio no en la

aplicación de la norma por parte del Juez, sino que, obedece a

una violación del legislador en la producción de la norma.

Encontrándonos frente a este panorama, nos queda analizar

cómo afectaría la aplicación del inciso 52.2 del Código

de Protección y Defensa del Consumidor a los derechos

fundamentales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

Siendo es importante recordar cómo desarrolla el Tribunal

Constitucional a estos dos derechos:

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, […]. Como

tal, constituye un derecho, por decirlo de algún modo,

“genérico” que se descompone en un conjunto de

4
Una antinomia, es una situación en la cual el mismo caso está regulado por disposiciones diversas e
incompatibles entre sí. La incompatibilidad entre las reglas antinómicas consiste precisamente en el

hecho de que no se puede cumplir una sin violar otra. (Barberis, 2015, p. 176).

5
El profesor Moreso sostiene que, estas tres posturas serían igualmente regulativas para los magistrados
y también se consideran congruentemente constitutivos para el legislador. Tenemos, primero, señala el

profesor, que las tres pautas son normativas, por tanto, perfectamente susceptible de ser aplicadas por

los magistrados judiciales, y por ello, de igual modo susceptibles de ser vulnerados por éstos. En ese

sentido, cuando un magistrado judicial en el ámbito de sus facultades aplica una norma general en vez

de la norma especial, lo que hace, es vulnerar o violar el criterio de especialidad, en el mismo sentido,

cuando aplica una norma inferior frente a un superior vulnera la pauta de jerarquía. Lo que pasa en el

último caso es un error o vicio que no sólo corresponde la aplicación de las normas, sino que concierne

a las mimas normas. Cuando señala que la forma de antinomia que se configura en la aplicación de

una norma inferior en vez de una superior, no es un vicio que se puede identificar en el caso de la

aplicación de una norma anterior en vez de una posterior o en vez de una especial una norma general;

este problema se encuentra precisamente dentro de la norma aplicada, en cuanto a su producción o no

en su aplicación, entonces es una violación cometida no por el magistrado sino por el legislador. En ese

sentido, a diferencia de los casos en que se aplica una norma anterior o de la norma general, la norma

inferior ya se encuentra defectuosa o viciada, y se deberá entender que la violación la genera la norma

inferior afectando de por sí a la norma superior. (Ferrajoli, Moresso, & Atienza, 2009, p. 213)

105

ROQUE JULCA, Andy
quaestio iurisderechos específicos (…), entre otros, el derecho de
acceso a la justicia y el debido proceso, siendo que

jurisprudencialmente se han desarrollado en cada caso

particular derechos relacionados en forma directa a estos,

como los derechos al juez natural, la ejecución de las

resoluciones judiciales, la independencia judicial, entre

otras. (STC N° 00005-2006-AI, f. j. 24).

La tutela jurisdiccional lleva inherente la efectividad del acceso

a la justicia no sólo como valor estático, sino también como

derecho, ello implica interponer peticiones, recurso o demanda

ante la autoridad que la ley ha establecido para dirimir el conflicto

de intereses o para aclarar las incertidumbres jurídicas, y, este

derecho de petición o demanda, no es más que el derecho al

juez natural, derecho integrante o nutriente del debido proceso.

En caso de los conflictos surgidos de la relación contractual,

como ya se ha señalado ampliamente en los párrafos

precedentes, sólo podrán ser resueltos o dirimidos en vía

judicial o arbitral, lo que implica, que, el inciso 52.2 del Código

de Protección y Defensa del Consumidor, al aplicarse, no sólo

afecta la libertad de contratar en su dimensión objetiva, sino,

que también, afecta directamente a la tutela jurisdiccional y al

debido proceso, al primero en el derecho al acceso a la justicia

y, al segundo en cuanto se refiere al derecho al juez natural.

III. La necesidad de inaplicar los artículos 50, 51 y 52 del

Código de Protección y Defensa del Consumidor por

regular figuras jurídicas en blanco

En el Perú, la regulación de las cláusulas abusivas se encuentra

distribuida de manera mixta, tanto en el Código Civil, como el

Código de Protección y Defensa del Consumidor, ello, debido a

una inadecuada técnica legislativa. La regulación inadecuada

que por años se les dio a las cláusulas abusivas dentro de las

normas de Derecho del consumidor, no ha podido adaptarse al

sistema jurídico peruano, pues, acogiéndose a figuras jurídicas

inexistentes, la ineficacia de dicha regulación era cuestión de

tiempo. A continuación, se describirán las regulaciones jurídicas

anteriores al Código de Protección y Defensa del Consumidor

en lo que respecta a la regulación de cláusulas abusivas,

específicamente, en el establecimiento de causas que permitan

identificar cuándo una cláusula ostenta abusividad.

Por ejemplo, con la vigencia del Texto Único Ordenado del

Código de Protección al Consumidor, el Decreto Legislativo

716, eran normas aplicables para la determinación y sanción

de las cláusulas abusivas, las disposiciones contenidas en los

literales de la Sexta Disposición Final Complementaria
6, en
106

ROQUE JULCA, Andy
quaestio iurisla que se establecía como sanción a las cláusulas abusivas:
“Se tendrán por no pactadas las cláusulas, condiciones y

estipulaciones que infrinjan el presente artículo”. Claramente,

se contempla una figura jurídica no regulada en nuestro sistema

jurídico, ese refiere a la “inexistencia”.

En cuanto a su definición, el derogado Código de Protección

y Defensa del Consumidor no establecía una definición de

cláusulas abusivas, es por la Superintendencia de Banca y

Seguros, en la Resolución SBS Nº 1765-2005, que se define

a las cláusulas abusivas y, se tipifica seis casos de cláusula

abusiva en materia de tasas de interés, comisiones y gastos.

Luego de fracaso del anterior Código del Consumidor, se

vendría la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en el que se opta por la ineficacia, figura jurídica

regulada en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, esta

ley introduce dos variantes de la ineficacia, en grado absoluto

y relativo, figuras jurídicas no reguladas en el Perú, no por el

Código Civil, y no regulada en ningún ordenamiento jurídico

de la región sudamericana ni europea; en ese sentido, qué se

podría esperar de la aplicación del aludido Código.

Antes de responder esta interrogante, debo precisar, pues, que,

la Directiva 93/13/CEE DEL CONSEJO DE LA COMUNIDADES

EUROPEAS de 5 de abril de 1993, es copia de la Ley Alemana;

sin embargo, es un dato obsesivamente interesante que, la

sexta disposición final complementaria del TUO del derogado

Código de Protección al Consumidor, a pesar de haber recibo

influencia directa de la mencionada Directiva, no haya acogido

como sanción a tales cláusulas a la ineficacia, como bien lo

hace la Ley alemana y la misma Directiva, y. haya preferido la

inexistencia.

6Sexta.- Reglas Generales sobre contratos de consumo.-

En los contratos entre consumidores y proveedores:

a. No podrán incluirse cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para

el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.

b. Si los consumidores tienen derecho a desvincularse de determinado contrato, este derecho

se ejercerá utilizando la misma forma, lugar y medios a través de los cuales dicho contrato fue

celebrado.

c. En caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deberán ser adecuadamente

legibles para los consumidores, no debiendo ser de tamaño menor a tres (3) milímetros. La

redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores.

d. En las cláusulas generales de contratación y en los contratos por adhesión, se tendrán por no

puestas las cláusulas que, entre otros, tengan por objeto;

i) Permitir al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos del contrato

en perjuicio del consumidor o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, sin contar

con el consentimiento explícito e informado del consumidor.

ii) Establecer la prórroga del contrato sin contar con el consentimiento explícito e informado

del consumidor.

Para la evaluación de las cláusulas antes señaladas, se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes

o servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en el momento de su celebración y la

información que el proveedor ha suministrado al consumidor.

Se tendrán por no pactadas las cláusulas, condiciones y estipulaciones que infrinjan el presente artículo.

107

ROQUE JULCA, Andy
quaestio iurisAsimismo, en aras de no causarle confusión al lector, debo
precisar, de modo, muy concreto que, el Código francés e

italiano, también acogen a la ineficacia como sanción a las

cláusulas abusivas. En la región, sólo existe un país que

también acogió a la inexistencia como consecuencia de

haberse incluido una cláusula abusiva al contrato.

Ahora sí, para dar respuesta a la interrogante: qué se espera

de la regulación de las cláusulas abusivas por el Código

de Protección y Defensa del Consumidor. En cuanto a sus

efectos, los únicos claramente visibles son: i) la fracturación a

la seguridad jurídica como principio fundamental del Estado, y,

ii) la inaplicación de los artículos que contemplan a la ineficacia

absoluta y relativa como sanción a las cláusulas abusivas, es

decir, los artículos 50, 51, y 52.

Respecto del primer punto, el profesor Sagües P. (1996),

entiende por seguridad jurídica a la capacidad que se tiene para

presagiar situaciones jurídicas con la finalidad de estabilizarlas,

controlarlas y, en algunas circunstancias, neutralizarlas, para

prevenir posibles situaciones riesgosas que puedan afectar

al ordenamiento jurídico. El autor precitado nos refiere que, si

se entiende de tal modo a la seguridad jurídica, esta no se

limita con el deber de presagiar hechos, tomar las riendas

de los riesgos o, de procurar el equilibrio en la conducta de

las personas. Esta también necesita que el instrumento de

predicción, el control de los riesgos o peligros y la organización

estable de las relaciones del ser humano, ofrezca a largo

plazo, una consecuencia adecuada, en esencia con justicia,

que tolere a los derechos humanos fundamentales. En la

actualidad, cuando se acuña a la seguridad jurídica, se hace

referencia al tercer nivel desarrollado.

Teniendo un panorama claro del principio de seguridad jurídica,

debemos aterrizar en el campo normativo de las cláusulas

abusivas, para verificar esta afectación. Entonces, siendo que

tanto el Código Civil y, el Código de Protección y Defensa del

Consumidor regulan a las cláusulas abusivas, y, ya que, cada

Código propone una forma de sanción frente a las cláusulas

abusivas, es preciso, determinar si la convivencia de esta

ambivalencia afecta el principio de seguridad jurídica.

La existencia de una doble regulación no necesariamente

supone un cuadro de riesgo o inestabilidad jurídica en

determinados campos del derecho, sin embargo, si no hay

pronunciamiento de cuáles serían las reglas de convivencia

entre estas dos regulaciones, ello, sí representaría una causa

de riesgo e inestabilidad jurídica.

108

ROQUE JULCA, Andy
quaestio iurisEn cuanto a dichas reglas, no existe a la fecha, pronunciamiento
alguno sobre el concepto de ineficacia absoluta e ineficacia

relativa, es decir, se tiene en el ordenamiento jurídico figuras

normativas que no tienen contenido, ello representa una

situación riesgosa e inestable, pues, cualquier persona podría

solicitar a la autoridad administrativa declare ineficaz a una

cláusula y, que, por ende, la inaplique, o contrario sensu, si por

conveniencia, cualquier persona prefiera solicitar la nulidad de

un contrato o de una cláusula en vía judicial enmarcándola en

el artículo 1398; vemos, pues, que existe normativa al gusto

del cliente.

Hemos estudiado dentro de las teorías del postpositivismo, que,

la discrecionalidad es una facultad propia del que administra

justicia, nunca del justiciable, pues, si las disposiciones

normativas estarían a discreción social, existiría control social,

uno de los poderes contemporáneos del Estado, y, sin control

social, no existe Estado soberano y democrático, sino anarquía.

Atendiendo al primer efecto, la inaplicación de los artículos 50,

51, y 52 del código de Protección y Defensa del Consumidor

que, contemplan a la ineficacia absoluta y relativa como sanción

a las cláusulas abusivas, resulta casi obvia, sin embargo, se

debe profundiza para un mejor entendimiento.

En párrafos precedentes, se demostró la falta de adecuada y

seria técnica legislativa para la implementación de normas de

Derecho del consumidor en el Perú, pues, se habría acogido

figuras jurídicas no contemplas en nuestro ordenamiento

jurídico, como la inexistencia y, ahora, la ineficacia absoluta y

relativa.

Algunos dirán, por qué nos asombramos de no tener reguladas

a la ineficacia absoluta o relativa en el Código Civil, la respuesta

es simple, si la ineficacia es un efecto propio del derecho

contractual y no tiene contenido en la fuente de este derecho,

entonces, qué criterios aplicaremos para conocer cuáles son

los efectos de la ineficacia absoluta y cuáles serían los efectos

de la ineficacia relativa, surgen preguntas como: ¿la cláusula

nula? ¿Cesan todos los efectos de la cláusula? Entonces ¿qué

diferencia la ineficacia absoluta de la relativa? En efecto, estas

preguntas no tienen respuesta, por qué, porque la ineficacia

absoluta y la ineficacia relativa no tienen contenido normativo

ni doctrinario ni jurisprudencial firme, unánime y claro.

Ante esta situación, qué contenido normativo y, qué criterios

vendrán aplicando las diferentes autoridades administrativas,

ninguno, porque no existen tales contenidos ni criterios.

109

ROQUE JULCA, Andy
quaestio iurisMorales Hervias (2005), nos acerca un poco a la ineficacia y
su relación la nulidad:

El contrato viciado y el contrato nulo son enfermedades

del contrato. Fisiológicamente, el contrato válido es eficaz,

aunque además un contrato válido puede convertirse en

ineficaz. En este punto no hablaremos de la invalidez

sino de la ineficacia en sentido estricto. En realidad,

la ineficacia en sentido amplio incluye la invalidez y la

ineficacia en sentido estricto. La invalidez implica cualquier

vicio originario de los actos de autonomía privada que

implica a veces la inidoneidad para producir efectos, otras

veces la precaria estabilidad de los mismos. Ahora, sólo,

hablaremos de la invalidez y, en específico, de la nulidad

y de la anulabilidad. (p. 101).

Así, la ineficacia es la improductividad de los efectos

del contrato. La ineficacia puede ser transitoria por una

situación de incertidumbre que puede convertirse en una

situación de plena eficacia del negocio. La ineficacia

definitiva indica una situación definitiva en el sentido de la

improductividad de los efectos por razones estructurales

y funcionales. Un contrato puede ser ineficaz por falta de

virtualidad para configurar idóneamente una determinada

situación jurídica subjetiva o porque, aun cuando ha

configurado esa situación idóneamente, ella deja de

constituir una regulación de los intereses prácticos que

determinaron a las partes a celebrar el contrato. (p. 107).

Sin embargo, no se avizora ni si quiera un acercamiento difuso

al concepto o naturaleza de la ineficacia absoluta o relativa.

Para cerrar el tema de inaplicación es necesario traer a colación

la reflexión del subtítulo precedente, así, pues en éste se

señaló que, el contenido esencial de la libertad de contratar en

su dimensión objetiva es garantizarle a las partes del contrato

que al surgimiento de algún conflicto derivado de la relación

contractual, éste será dirimido en vía juridicial o arbitral, lo

que significa que con ello le garantiza la tutela efectiva de sus

derechos ofreciéndole garantías mínimas para el desarrollo del

proceso; y, a qué proceso justo puede conducirnos la aplicación

de figuras jurídicas sin contenido normativo, como la ineficacia

absoluta o la ineficacia relativa.

Para darle una última oportunidad a los artículos del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, objeto de inaplicación.

No olvidemos que el debido proceso, además de ser un

derecho fundamental es un principio que trasciende no sólo

la instancia jurisdiccional sino también la instancia netamente

110

ROQUE JULCA, Andy
quaestio iurisadministrativa, en ese sentido, si la autoridad administrativa
aplica los artículos 50, 51 y 52 del aludido Código, qué

contenido normativo utiliza para conocer los efectos de la

ineficacia absoluta o relativa, y cómo diferencia una de la otra,

la respuesta, sigue siendo obvia, ninguno, porque son figuras

jurídicas sin contenido normativo, jurisprudencial y doctrinal

firme, unánime y, claro.

Existe, por tanto, un evidente vacío normativo en el Código de

Protección y Defensa del Consumidor, y además, una doble

regulación del mismo elemento jurídico, que se contraponen,

se aclara el alcance del principio de supletoriedad del Derecho

civil. Ante tal faltante normativo, se debe acudir, invocando al

principio de supletoriedad, a las normas generales del contrato,

establecidas en el Código Civil, específicamente el artículo 1398

que regula la nulidad como sanción a las cláusulas abusivas.

IV. Reflexión final

El principio de supletoriedad del Derecho civil es la barrera que

evitaría que la autoridad administrativa por tener la facultad

de resolver o dirimir conflictos de índole contractual, vulnere

el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad de

contratar en su parte objetiva, consistente en la garantía estatal

de que los conflictos derivados de la relación contractual sean

solucionados en vía judicial o arbitral, constituyéndose además

la regulación del inciso 52.2 del Código de Protección y Defensa

del Consumidor en una norma inconstitucional. La sanción

para las cláusulas abusivas según el artículo 1398 del Código

Civil es la nulidad, ésta, es una figura jurídica que se encuentra

presente con contenido normativo, jurisprudencial y doctrinal

dentro de nuestro sistema jurídico, en cambio, la sanción para

las cláusulas abusivas según el artículo 50, 51 y 52 del Código

de Protección es la ineficacia absoluta e ineficacia relativa,

figuras jurídicas que no se encuentran presentes ni cuentan

con contenido normativo, jurisprudencial y doctrinal dentro

de nuestro sistema jurídico; ambas regulaciones, al subsistir

dentro del ordenamiento jurídico representan un cuadro claro

de antonimia. Los artículos 50 y 51 representan un vacío

normativo para el ordenamiento jurídico, pues se desconoce

cuáles serían los efectos jurídicos que provocan cada uno de

estos tipos de ineficacia. La aplicación del inciso 52.2 del Código

de Protección y Defensa del Consumidor, al contraponerse

al mandato constitucional de garantizar que los conflictos

derivados de la relación contractual se solucionen en vía

judicial o arbitral establecido en artículo 62 de la Constitución,

vulnera el derecho a la tutela jurisdicción y al debido proceso,

específicamente, al acceso a la justicia y el juez natural. Sin

embargo, mientras se considere inconstitucional el inciso

111

ROQUE JULCA, Andy
quaestio iuris52.2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el
principio de supletoriedad del Derecho civil cumplirá su rol de

auxilio ante dicho vacío normativo, de modo que. en ese caso,

se deberá aplicar las normas generales del contrato, es decir,

las contenidas en la fuente de las obligaciones del Código Civil.

V. Conclusiones

- La actual regulación normativa de las cláusulas abusivas en

el Código de Protección y Defensa del Consumidor, carece

de contenido jurídico y aplicativo, situación que sugiere una

pronta atención legislativa a fin de regular adecuadamente

la tutela de los derechos del consumidor.

- Mientras se espera la reforma legislativa del Estado,

nos queda optar por la única fuente de remisión aplicativa

normativa de contenido, el artículo 1398 del Código Civil,

donde se castiga a las cláusulas abusivas con nulidad,

figura jurídica que cuenta con contenido jurídico aplicativo y

que no contraviene al derecho fundamental a la libertad de

contratar y a derechos conexos necesarios como la tutela

jurisdiccional y el debido proceso.

VI. Lista de Referencias

Aguiló Regla, J. (2007). POSITIVISMO Y POSTPOSITIVSMO.

DOS PARADIGMAS JURÍDICOS EN POCAS PALABRAS.

DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho ISSN: 0214-8676,

665 - 675.

Arana, M. D. (2010). Contrato de Consumo: Cláusula Abusiva.

Revista de la Competencia y la Propiedad Intelectual, 59-91.

Volumen 6. N° 10.

Barberis, M. (2015). Introducción al Estudio del Derecho. Lima:

Palestra Editores S.A.C.

Carranza Álvarez, D. (2009). SOBRE LAS CLÁUSULAS

ABUSIVAS: A PROPÓSITO DE LA LEY COMPLEMENTARIA

DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE

PERÚ. Anuario de la Facultad de Derecho de la UPAO, ISSN

0213-988-X, vol. XXVII, 411-441.

Castillo Córdova, L. (2002). Acerca de la Garantía del

Contenido Esencial y de la Doble Dimensión de los Derechos

Fundamentales. Piura: Repositorio PIRHUA.

Congreso de la República del Perú. (2010). Codigo de

Protección y Defensa del Consumidor. Lima: El Peruano: Ley

N° 29571.

112

ROQUE JULCA, Andy
quaestio iurisFerrajoli, L., Moreso, J., & Atienza, M. (2009). La Teoría del
Derecho en el Paradigma Constitucional. Madrid: Fundación

Coloquio Jurídico Europeo. ISBN: 978-84-612-3659-6.

Morales Hervias, R. (2005). Contrato Inválido. Derecho PUCP

(58), 101-129.

OSIPTEL. (03 de Enero de 2021). osiptel.gob.pe. Obtenido de

osiptel.gob.pe: https://www.osiptel.gob.pe/

Poder Ejecutivo. (1984). Decreto Legislativo N° 276. Lima.

Sagües P., N. (1996). Jurisdicción Cosntitucional y Seguridad

Jurídica. Fundación Konrad Adenauer, 217 - 232.

SUNASS. (01 de Enero de 2021). sunass.gob.pe. Obtenido de

sunass.gob.pe: https://www.sunass.gob.pe/sunass/quienes-

somos/

Vinatea Medina, R. (2013). El Derecho del Consumidor como

nuevo paradigma del Derecho en una Economía Social de

Mercado. Seminario Derecho Ordenandor del Consumo (pág.

66). Lima: Comisión de Actos Oficiales de la Corte Suprema de

Lima del 2013.

113

ROQUE JULCA, Andy