quaestio iurisHacia la regulación del anonimato del
cedente de gametos en las técnicas de

reproducción humana asistida en el Perú

DOI:
https://doi.org/10.70467/rqi.n12.4
quaestio iurisSumario
I. Introducción. II. Técnicas de reproducción humana asistida

heterólogas y la filiación. III. Anonimato del cedente de gametos

en las técnicas de reproducción humana asistida heterólogas.

3.1. Razones a favor del anonimato del cedente de gametos.

3.2. Razones en contra del anonimato del cedente de gametos.

IV. Derecho de las personas fecundadas mediante técnicas de

reproducción humana asistida heterólogas a conocer su origen

biológico. 4.1 Razones por las cuales debe primar el derecho

del hijo a conocer su origen biológico. V. Anonimato relativo

del cedente de gametos en las técnicas de reproducción

humana asistida heterólogas. VI. Conclusiones. VII. Lista de

Referencias.

Resumen

El presente artículo busca reflexionar acerca de la necesidad

de regular en el Perú las Técnicas de Reproducción Humana

Asistida, y sobre todo las técnicas heterólogas, en donde

interviene un tercero como cedente de gametos, con la finalidad

de no vulnerar, por un lado, el derecho del hijo a conocer su

origen biológico, y por otro lado, el derecho de dicho cedente

a su intimidad personal; para lo cual es necesario establecer

algunos lineamientos a nivel constitucional y legal como:

determinación de la filiación, anonimato del cedente de gametos,

condiciones para ser cedente de gametos, número de hijos por

cada cedente de gametos, revelación al hijo sobre su origen

biológico, entre otros. Consideramos que en nuestro país debe

(*) Abogado y Maestro en Ciencias con Mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional

de Cajamarca; Doctor en Derecho; Docente de pregrado y posgrado en la Universidad Nacional de

Cajamarca. Cajamarca, República del Perú. Correo electrónico: jromerom@unc.edu.pe. Código ORCID

n.°: 0000-0002-5303-3127.

Hacia la regulación del anonimato del cedente de

gametos en las técnicas de reproducción humana

asistida en el Perú

Towards the regulation of the anonymity of the

gamete donor in assisted human reproduction

techniques in Peru

ROMERO MENDOZA, Joel(*)

Recibido el 3.6.2024

Evaluado el 10.7.2024

Publicado el 26.8.2024
quaestio iurisregularse el anonimato relativo del cedente de gametos, con
la finalidad de no vulnerar su derecho a la intimidad personal

ni tampoco el derecho del hijo a conocer su origen biológico,

teniendo la posibilidad de acceder a información general

del mencionado cedente; siendo indispensable establecer,

además, la obligatoriedad de los padres legales de revelarle

al hijo su origen biológico a determinada edad. Para ello, se

va a tratar sobre las técnicas de reproducción humana asistida

heterólogas y la filiación; el anonimato del cedente de gametos,

así como las razones a favor y en contra de dicho anonimato;

el derecho de las personas fecundadas mediante técnicas

heterólogas a conocer su origen biológico; y finalmente el

anonimato relativo del cedente de gametos.

Palabras claves

Procreación asistida, fecundación humana heteróloga, derecho

a la intimidad, derecho a la identidad personal, anonimato del

cedente de gametos, derecho a conocer el origen biológico.

Abstract

This article seeks to reflect on the need to regulate Assisted

Human Reproduction Techniques in Peru, and especially

heterologous techniques, where a third party intervenes as

transferor of genetic material, in order not to violate the right

of the child to know his biological origin, or the right of the

transferors to their personal privacy; for wich constitutional and

legal guideliness must be established such as: determination of

filiation, anonymity of the transferor of gametes, conditions to

be transferor of gametes, number of children for each transferor

of gametes, disclosure to the child about his biological origin,

among others. We consider that in our country the relative

anonymity of the transferor of gametes should be regulated, in

order not to violate their right to personal privacy, or the right

of the child to know their biological origin, having the possibility

of accessing general information about the aforementioned

assignor; It is also necessary to establish the obligation of legal

parents to reveal their biological origin to their child at a certain

age. To do this we are going to study, heterologous assisted

human reproduction techniques and parentage; the anonymity

of the transfer of gametes, and within this topic the reasons in

favor and against of the anonymity of gamete donors; the right

of people to know their biological origin; and finally the relative

anonymity of the gamete transferor in heterologous assisted

human reproduction techniques.

Key words

Assisted procreation, heterologous human fertilization, right to

privacy, right to personal identity, anonymity of the transferor of

gametes, right to know the biological origin.

78

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisI. Introducción
El progreso científico en el mundo hace imprescindible que

los países regulen las distintas situaciones jurídicas que

se presentan en la sociedad, siempre sobre la base de la

protección de la vida y la dignidad de las personas humanas.

El alto porcentaje de infertilidad en el mundo justifica el uso de

las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (en adelante

TRHA); sin embargo, se hace necesario establecer principios

rectores a nivel constitucional y una regulación especial de las

mencionadas técnicas, con la finalidad de no desnaturalizar su

uso ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas

involucradas en procedimientos de procreación humana

asistida.

La Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) en

el informe denominado: “Infertility prevalence estimates, 1990-

2021”
1, estima que en el mundo 1 de cada 6 personas se ve
afectada por la imposibilidad de tener un hijo en algún momento

de su vida; y la prevalencia general agrupada de infertilidad de

las personas adultas a lo largo de su vida fue del 17.5% (World

Health Organization, 2023).

Las TRHA en sus dos modalidades: homóloga y heteróloga,

son procedimientos médicos utilizados para facilitar el

embarazo de las mujeres cuando las parejas tienen problemas

de infertilidad; sin embargo, su uso no es exclusivo de parejas

heterosexuales, sino también de personas homosexuales o

solteras.

Cabe destacar que en el caso de las técnicas homólogas

coincide la paternidad o maternidad biológica con la legal; sin

embargo, no sucede lo mismo con las técnicas heterólogas

en donde interviene un tercero como cedente de gametos

(espermatozoide, en el caso del varón y, óvulo, en el caso de

la mujer); de ahí que, se hace imprescindible una regulación de

las TRHA que garantice el derecho del hijo fecundado mediante

dichas técnicas a conocer su origen biológico.

En nuestro país, la Ley General de Salud, Ley n.° 26846,

únicamente establece lineamientos básicos respecto al uso de

las TRHA, que son insuficientes para garantizar el derecho del

hijo a conocer su origen biológico. Así tenemos que, el artículo

7 de la citada ley señala:

1
La OMS indica que se desarrolló una estrategia de búsqueda para identificar estudios que informaran
sobre la prevalencia de la infertilidad entre los años 1990 y 2021.

79

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisToda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento
de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso

de técnicas de reproducción asistida, siempre que la

condición de madre genética y de madre gestante recaiga

sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas

de reproducción asistida, se requiere del consentimiento

previo y por escrito de los padres biológicos. Está prohibida

la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la

procreación, así como la clonación de seres humanos.

De manera que, la falta de una regulación adecuada en el

Perú sobre el uso de las TRHA y sobre todo de las técnicas

heterólogas, ocasiona un conflicto jurídico entre el derecho del

hijo a conocer su origen biológico y el derecho del cedente de

gametos a su intimidad personal, por lo cual, deben establecerse

principios constitucionales rectores y una regulación especial

con lineamientos claros para no vulnerar los derechos en

mención, como por ejemplo, la Entidad que controla el uso

de las TRHA, el registro de los cedentes de gametos, las

condiciones para ser cedente de gametos, el anonimato o no

de los cedentes de gametos, la determinación de la filiación, la

obligatoriedad o no de los padres legales de informarle al hijo

sobre su origen biológico, entre otros.

II. Técnicas de reproducción humana asistida heterólogas

y la filiación

Para empezar, debemos entender a las TRHA como

procedimientos alternativos de reproducción humana con

asistencia médica, que son utilizados para lograr el embarazo

de una mujer cuando existe algún problema de infertilidad

en una pareja, pudiendo utilizarse también para satisfacer el

deseo de paternidad o maternidad de las personas, sin que

exista necesariamente algún problema de infertilidad.

Consideramos que las TRHA deben ser utilizadas únicamente

cuando una pareja tiene problemas de infertilidad y no en otros

casos, ya que debe darse preferencia a los derechos del hijo

fecundado que se encuentra en estado de vulnerabilidad.

Varsi (2010), señala: “La futura legislación debe tener en cuenta

los siguientes principios: Proteger al concebido y a la persona

y permitir la fecundación asistida solo como un remedio a la

infertilidad. (…).” (p. 249)

Las TRHA pueden clasificarse en técnicas intracorpóreas
2 y
extracorpóreas
3.
80

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iuris2Estas técnicas abarcan a todos aquellos métodos en donde el proceso de fecundación o fertilización
del óvulo u ovocito por el espermatozoide se efectúa en el interior del aparato reproductor femenino,

y se clasifican en: 1) Inseminación artificial, 2) Inseminación intrauterina directa, 3) Inseminación

intraperitoneal, y 4) Transferencia intraperitoneal de esperma y ovocitos. (Santamaría, 2000)

3
Estas técnicas abarcan a todas aquellas modalidades en las que la fecundación se produce en el
exterior del tracto reproductor femenino, y se clasifican desde el punto de vista metodológico en: 1)

Técnicas sin micromanipulación de gametos: Fecundación In-Vitro con transferencia de embriones,

2) Técnicas con micromanipulación de gametos: Inserción subzonal de espermatozoides, e Inyección

intracitoplásmica de espermatozoides. (Santamaría, 2000)

La fecundación a través de TRHA puede ser homóloga (cuando

la fecundación se realiza con gametos de los cónyuges,

convivientes o parejas estables), o heteróloga (cuando la

fecundación se realiza con gametos de terceros ajenos a

los cónyuges, convivientes o parejas estables). El material

genético que se puede utilizar para las mencionadas técnicas

puede ser de los esposos, convivientes o parejas estables; de

un tercero ajeno a estos; y mixta, en donde se utiliza material

genético de dos o más varones.

Ahora bien, las TRHA homólogas pueden ayudar a parejas con

problemas de infertilidad a formar una familia; sin embargo,

las técnicas heterólogas han significado cambiar la noción

tradicional en occidente de la familia clásica biparental

compuesta por un hombre, una mujer y su descendencia

biológica, al intervenir un tercero como cedente de gametos.

Bladilo, de la Torre y Herrera (2017) indican: “(…) la reproducción

asistida coloca en crisis los ordenamientos jurídicos clásicos,

fundados en la heteronormatividad y en el binarismo como ejes

centrales del derecho filial.” (p. 12)

Además, se debe evitar que el uso de las TRHA se convierta en

un servicio libre utilizado por los centros de salud privados para

beneficiarse económicamente, en perjuicio de los derechos de

los hijos fecundados mediante dichas técnicas.

Luna (2008), señala:

(…) uno de los puntos en cuestión es si se trata de

un “tratamiento médico” o de un “servicio”, esto es, si

estamos frente a personas padeciendo una enfermedad o

discapacidad o de personas que funcionan como clientes

y demandan un servicio para cumplir con el deseo de

paternidad o maternidad. (p. 18)

En cuanto a la filiación, desde un punto de vista estricto puede

definirse como aquel vínculo jurídico entre un hijo o hija con

su padre o madre, del cual se generan derechos, deberes y

obligaciones entre ellos.

81

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisLa filiación puede derivarse de forma natural, cuando los
padres tienen un vínculo biológico con sus hijos; y de forma no

natural, cuando no existe un vínculo biológico entre ellos, sino

la voluntad de los padres de tener esa condición como en el

caso de la adopción y el uso de las TRHA heterólogas.

Es evidente que, en el caso de las TRHA heterólogas por la

intervención de un tercero como cedente de gametos, existirá

una filiación biológica y otra legal del hijo o hija con sus padres,

por lo que es necesario regular la determinación de la filiación

para este tipo de fecundación.

Varsi (2013), manifiesta:

El fin de las técnicas de reproducción asistida es permitir

descendencia a las parejas estériles, por lo que debe estar

acompañada de un sistema de atribución de la filiación

eficiente, que no imponga sino que construya la filiación

de los concebidos y nacidos por estos medios. (p. 567)

Respecto a la intervención de un tercero como cedente de

gametos en las TRHA heterólogas, debemos entender que

tiene como sustento los derechos reproductivos, así como el

derecho a la igualdad y el derecho a la libertad.

Por su parte, Varsi (2013), indica que la cesión de material

genético por parte del cedente de gametos encuentra su

fundamento en la libre disposición de los derechos de las

personas, el derecho de fundar una familia, el derecho a

procrear, la libertad y la igualdad.

Si bien es cierto, el cedente de gametos tiene algunos derechos

que le facultan a intervenir como tercero en un procedimiento de

procreación humana asistida, estos derechos no son absolutos

y tienen como límites los derechos de los hijos fecundados,

que por su condición de vulnerabilidad deben ser protegidos

por el Estado.

Además, debemos tener presente que no existe un derecho

humano a ser padre o madre y como consecuencia a tener

hijos, ya que se fecunda a otro ser humano que también tiene

derechos que deben ser protegidos.

Marcó (2018), señala: “(…) No existe una necesidad vital de

procrear, y nadie tiene un derecho absoluto e incondicionado a

tener un hijo, ya que ninguna persona es debida a otra, como

si fuese un bien instrumental.” (p. 202)

82

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisEl uso de las TRHA sin una regulación legal adecuada ocasiona
problemas jurídicos referidos a la filiación, pues en algunos

casos, se altera la condición de padre, madre o hijo biológico.

Por consiguiente, El Estado debe establecer los mecanismos

legales adecuados para la determinación de la filiación en las

TRHA heterólogas, ya que el hijo fecundado tendrá una filiación

legal y otra biológica.

Miranda y Rodríguez (2002), señalan: “(…) todo menor tiene

derecho a conocer a sus padres, lo que exige establecer

mecanismos legales de determinación de la filiación también

para quien haya sido engendrado por medio de técnicas de

reproducción asistida.” (p. 294)

Otro aspecto para tener en cuenta es el uso de las TRHA con

fines eugenésicos, que no se utilizan para superar problemas

de infertilidad, sino para la creación de niños o niñas con

características especiales a gusto de las personas humanas

que desean ser padres o madres, como el color de la piel,

sexo, color de ojos, altura, etc.

Luna (2008), indica que preocupa la práctica de la inseminación

artificial y las nuevas técnicas reproductivas con donación de

material genético, por la posible implementación de programas

eugenésicos, utilizados con fines moralmente cuestionables.

Por tanto, en nuestro país deben establecerse principios rectores

a nivel constitucional y una regulación especial adecuada de

las TRHA, con la finalidad de determinar la filiación, proteger

el derecho del hijo a conocer su origen biológico, así como

el derecho del cedente de gametos a su intimidad personal.

Asimismo, debe evitarse y sancionarse drásticamente las

malas prácticas de las mencionadas técnicas como su uso con

fines eugenésicos.

III. Anonimato del cedente de gametos en las técnicas de

reproducción humana asistida heterólogas

La intervención de un tercero que aporta material genético

cuando se utiliza las TRHA heterólogas, puede estar

condicionada a un contrato de confidencialidad entre el cedente

de gametos y el centro autorizado en donde se llevará a cabo el

procedimiento médico; de modo que, será trascendental para

la protección de los derechos del hijo fecundado con dichas

técnicas la regulación del anonimato del cedente de gametos.

Existen dos posiciones en la doctrina acerca de la regulación

legal del anonimato del tercero que interviene como cedente

de gametos en las TRHA heterólogas.

83

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisUna primera posición, considera que se debe regular el
anonimato del cedente de gametos, ya sea absoluto o relativo,

con la finalidad de proteger a los padres legales, al hijo (según

esta posición es mejor para el hijo el ocultamiento de su

filiación biológica), y del tercero que interviene como cedente

de material genético.

Una segunda posición considera que no debe regularse el

anonimato del cedente de gametos, con la finalidad de proteger

el derecho del hijo fecundado mediante TRHA a conocer su

origen biológico.

A continuación, vamos a estudiar cada una de estas posiciones

y establecer qué posición es la más adecuada para que sea

regulada en nuestro país.

3.1. Razones a favor del anonimato del cedente de gametos

Las razones para regular legalmente el anonimato de los

cedentes de gametos en las TRHA heterólogas tienen como

sustento la protección de los padres legales, del hijo, y del

propio cedente que interviene como tercero.

En primer lugar, se tiene como argumento a favor del anonimato

de los cedentes de gametos la protección de su derecho a la

intimidad personal, así como de los padres legales, evitando

que existan intromisiones en su vida íntima o familiar.

Igareda (2014), indica:

Otro de los argumentos más importantes que se esgrimen

para sustentar la opción legal que garantiza una donación

anónima de gametos es el derecho a la privacidad de los

padres, como un derecho fundamental que no podría

ser garantizado si se permite desvelar la identidad del

donante de gametos. (p. 237)

En segundo lugar, el anonimato del cedente de gametos,

según esta posición, protegería la relación familiar de los

padres legales con el hijo, y además se garantizaría que

las personas sean cedentes de gametos sin temor a que se

revele su identidad personal, pues lo contrario, implicaría

que las personas ya no deseen ceder material genético en

procedimientos de procreación humana asistida.

Estos primeros argumentos para regular el anonimato del

cedente de gametos nos parecen vacuos, por cuanto no se

está considerando que mediante las TRHA heterólogas se

está fecundado a un ser humano que al igual que todos tienen

84

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisderechos que deben ser protegidos por el Estado. El derecho
a la intimidad personal de los padres legales y del cedente de

gametos no implica que el hijo fecundado con el uso de dichas

técnicas sea privado del derecho a conocer su origen biológico.

Por otro lado, el ocultamiento al hijo sobre su filiación biológica

no protege la relación familiar con sus padres legales, ya que

el hijo tiene el derecho a conocer su origen biológico como toda

persona, y a decidir cómo mantiene sus relaciones familiares

en el futuro.

Si bien es cierto, el anonimato de la identidad personal del

tercero que interviene como cedente de gametos garantiza la

existencia de más cedentes, ese no es un argumento válido

para sobreponer la continuidad de las TRHA heterólogas sobre

el bienestar del hijo fecundado mediante dichas técnicas.

En tercer lugar, se tiene como argumento que justificaría la

regulación del anonimato del cedente de gametos un supuesto

daño emocional al hijo, a sus familiares legales y biológicos.

Según esta posición, es mejor el ocultamiento al hijo de su

origen biológico para evitarle un daño emocional.

A nuestro parecer, el daño emocional al hijo fecundado

mediante TRHA heterólogas se produce precisamente cuando

se le oculta la verdad sobre su origen biológico y descubre la

verdad por sus propios medios, ya que vivimos en una sociedad

en donde habrá situaciones que hagan sospechar al hijo sobre

su no filiación biológica con sus padres legales, como, por

ejemplo, rasgos físicos totalmente diferentes.

En cuarto lugar, otro argumento a favor del anonimato del

cedente de gametos es evitar posibles reclamaciones de

paternidad o maternidad biológica.

Cuando existe una adecuada regulación de las TRHA en donde

se determina la filiación biológica y legal, no existirán problemas

de reclamación de paternidad o maternidad biológica.

Por tanto, consideramos que no existe justificación para negarle

a un hijo fecundado mediante TRHA heterólogas el conocer su

origen biológico, porque constituiría un acto de discriminación

respecto a los demás seres humanos. Es evidente que el

anonimato del cedente de gametos busca protegerlo a él, así

como a los padres legales de no revelar su identidad personal,

sin tenerse en cuenta los derechos del hijo fecundado mediante

las citadas técnicas.

85

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisAdemás, de lo señalado anteriormente, se hace necesario
establecer también la obligatoriedad de los padres legales

de informar a los hijos nacidos mediante el uso de las TRHA

heterólogas cómo han sido fecundados.

Igareda (2014), señala:

También se utiliza como argumento para mantener el

anonimato de los donantes de gametos, la constatación

de que, aun en los países donde no existe anonimato

de donantes, no hay ninguna provisión legal que obligue

a los padres a informar a los hijos/as cómo han sido

concebidos. (p. 237)

Debemos mencionar que, con la regulación legal del anonimato

absoluto del cedente de gametos se vulnera el derecho del hijo

fecundado mediante las TRHA heterólogas a conocer su origen

biológico, existiendo un daño a su proyecto de vida. Es por ello,

que consideramos que la regulación del anonimato relativo

del mencionado cedente es la más adecuada y constituye

un avance importante en la protección del derecho del hijo a

conocer su origen biológico.

3.2. Razones en contra del anonimato del cedente de

gametos

Un sector de la doctrina se encuentra en contra de la regulación

del anonimato de los cedentes de material genético cuando se

utiliza las TRHA heterólogas.

El argumento central de esta posición se basa en la protección

del hijo fecundado mediante el uso de las TRHA heterólogas, a

fin de no vulnerar, entre otros, el derecho a conocer su origen

biológico como parte de su derecho a la identidad personal.

Igareda (2014), señala: “(…) la prioridad de la decisión política

debería ser el bienestar de los niños/as concebidos con

donantes de gametos, y por lo tanto, no se les debería negar

su derecho a conocer sus orígenes genéticos.” (p. 241)

En nuestro país, es urgente el establecimiento de principios

rectores a nivel constitucional y la dación de una ley especial

que regule el uso de las TRHA y sobre todo las heterólogas, con

la finalidad de establecer algunos lineamientos que protejan el

derecho de los hijos nacidos con el uso de dichas técnicas a

conocer su origen biológico como toda persona humana.

Nosotros consideramos que debe regularse el anonimato del

cedente de gametos en el caso de las TRHA heterólogas, pero

86

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisel anonimato relativo, y establecerse, además, la obligatoriedad
de revelarle al hijo fecundado, a una determinada edad (que

deberá establecerse en la ley), que ha nacido con el uso de

dichas técnicas y que puede conocer información general del

cedente de gametos.

Muñoz y Víttola (2017), indican: “(…) no en todos los casos los

padres informan a sus hijos que han nacido a través de TRHA

con donante, por lo tanto, el ejercicio del derecho a conocer

sus orígenes.” (p. 214)

Por otro lado, con la finalidad de proteger el bienestar

emocional del hijo nacido mediante TRHA heterólogas, no es

adecuado propiciar el secreto sobre su origen biológico, porque

ello constituiría un acto de discriminación respecto a los hijos

nacidos de manera natural o a través de técnicas homólogas.

Además, en base al principio del interés superior del niño debe

protegerse el derecho a su identidad personal.

Igareda (2014), indica: “El secreto que rodea las circunstancias

del nacimiento del niño/a actúa en detrimento de las relaciones

familiares, porque va en contra de los lazos de confianza

inherentes en una estructura familiar, (…).” (p. 241)

En efecto, el anonimato absoluto del cedente de gametos

vulnera el derecho del hijo a conocer su origen biológico como

parte de su identidad personal, y ocasiona un daño en su

proyecto de vida.

Rodríguez y Fernández-Arroyo (2022), señalan: “(…) el

anonimato de terceros proveedores de gametos para TRA

podría vulnerar el derecho a una identidad personal integral,

biológica y social del niño.” (p. 47)

Creemos que en nuestro país debe regularse el anonimato

relativo del cedente de gametos, con la finalidad de garantizar

que el hijo fecundado conozca información general del cedente

de gametos no identificatoria, que, si bien es cierto, puede

ser insuficiente para algunas personas, debe considerarse

que el cedente de gametos interviene bajo un contrato de

confidencialidad que prohíbe que se revele su identidad

personal.

IV. Derecho de las personas fecundadas mediante técnicas

de reproducción humana asistida heterólogas a conocer

su origen biológico

El derecho a conocer el origen biológico forma parte de un

derecho más amplio como es el derecho fundamental a la

87

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisidentidad personal, y puede definirse como aquella facultad del
ser humano de saber sobre su procedencia como elemento

esencial de su bienestar (físico y mental), que comprende no

solo el conocer el dato genético de su filiación, sino también la

verdad sobre su fecundación (en el caso de TRHA heterólogas

o la adopción), así como información sobre sus padres y

familiares biológicos.

Varsi (2000), señala respecto al derecho a conocer el propio

origen biológico:

El objetivo o ámbito de este derecho será: la investigación

de la filiación natural o sanguínea, el derecho a conocer

la identidad del progenitor del niño adoptado y el derecho

a conocer la identidad del cedente de gametos en las

técnicas de reproducción. (pp. 277-278)

El derecho a la identidad personal puede ser definido como

aquel atributo de la persona humana que lo individualiza y lo

hace único en la sociedad.

Mesía (2018), señala: “La identidad personal es la autoconciencia

que el individuo tiene de sí mismo como un ser único, irrepetible

y distinto de los demás. Lo que cada persona es en esencia al

margen de su pertenencia a la especie humana.” (p. 125)

Cabe destacar que el derecho a la identidad tiene dos aspectos,

uno estático (referido a los datos de identificación de la persona),

y otro dinámico (relacionado con aspectos culturales, religiosos,

políticos, ideológicos), los cuales delimitan su personalidad.

Por su parte, Plácido (2003), indica: “El dato biológico -identidad

estática- del individuo se integra con connotaciones adquiridas

por éste como un ser social –identidad dinámica- (…).” (p. 7)

Debemos precisar que el derecho a la identidad tiene protección

constitucional en el numeral 1, del artículo 2 de la Constitución

Política del Perú de 1993, en donde se señala que toda persona

tiene derecho a su identidad.

Asimismo, el artículo 8 de la Convención de los Derechos

del Niño, suscrita por el Perú el 26 enero de 1990, indica: “1.

Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho

del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el

nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley

sin injerencias ilícitas. (…)”

88

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisEn el caso de la fecundación natural y el uso de TRHA
homólogas, si bien es cierto existe la posibilidad de vulnerar

el derecho del hijo fecundado a conocer su origen biológico

al ocultársele su verdadera filiación, al coincidir la figura de

padres legales y biológicos el hijo tiene la posibilidad de ejercer

el derecho mencionado.

Ahora bien, en el caso de la fecundación mediante las TRHA

heterólogas, cuando se regula el anonimato absoluto del

cedente de gametos sí existe una vulneración al derecho del

hijo a conocer su origen biológico, ya que se busca proteger la

identidad del mencionado cedente.

Cabe destacar que cada persona humana decide el grado

de importancia que tiene el conocer su origen biológico en el

desarrollo de su identidad personal, en consecuencia, habrá

personas que no tendrán interés en conocer su origen biológico

y otras que sí lo tendrán, por lo que el Estado debe garantizar

el ejercicio del mencionado derecho.

Muñoz y Víttola (2017), señalan:

Si bien no puede asegurarse a ciencia cierta el grado de

importancia del dato genético en la construcción de la

identidad personal, existe un consenso generalizado en

que tal información no puede quedar a la libre disposición

de los Estados o centros especializados. (p. 212)

No cabe duda que las TRHA heterólogas hacen realidad el

deseo de paternidad o maternidad de parejas heterosexuales

con problemas de infertilidad, parejas homosexuales, varones

o mujeres solteras, no obstante, la práctica de dichas técnicas

ocasiona un conflicto jurídico entre el derecho a la intimidad

personal del cedente de gametos y el derecho del hijo a conocer

su origen biológico, como parte de su derecho a la identidad

personal.

Muñoz (2016), señala: “(…) el derecho a conocer el propio

origen en caso de fecundación asistida con contribución de

donante se ve sometido a límites que vienen dados, sobre

todo, por el derecho a la intimidad del donante que quiere

permanecer en el anonimato. (…).” (p. 234)

En cuanto a los motivos para que una persona busque conocer

su origen biológico, estos pueden ser diversos, como el

conocer y prevenir enfermedades genéticas, evitar relaciones

incestuosas y razones emocionales.

89

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iuris4.1 Razones por las cuales debe primar el derecho del hijo
a conocer su origen biológico.

Existen argumentos sólidos para afirmar que el derecho de los

hijos fecundados mediante TRHA heterólogas a conocer su

origen biológico tiene primacía sobre el derecho a la intimidad

personal del cedente de gametos.

En primer lugar, debemos mencionar que los derechos

reproductivos de los cedentes de gametos no justifican un

ocultamiento al hijo fecundado sobre su origen biológico.

Toda persona tiene derechos reproductivos por su misma

condición de ser humano; sin embargo, dichos derechos no

son absolutos ya que se fecunda a otro ser humano que, entre

otros derechos, tiene el derecho a conocer su origen biológico.

Varsi (2010), señala:

El interés individual (persona) o colectivo (pareja) de

procrear no puede predominar sobre el interés superior

del niño, el cual merece la más amplia protección, no solo

por su estado biológico, sino sobre todo por el hecho de

ser un humano. (p. 192)

En segundo lugar, se tiene que el derecho a conocer el origen

biológico se sustenta en la protección de la dignidad humana

como principio constitucional, operando como un derecho

individual que sirve de límite a los derechos fundamentales.

Mesía (2018), señala: “Como valor supremo, la dignidad es

el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del

entero sistema de derechos y garantías contemplado en la

Constitución.” (p. 35)

En efecto, los adelantos de la ciencia en campos como la

medicina hacen necesaria la intervención del Estado con la

finalidad de garantizar el respeto de la dignidad humana. Es

decir, es urgente establecer principios y lineamientos en la

Constitución Política del Perú de 1993, además de la dación

de una ley especial que regule las TRHA con la finalidad de

proteger el derecho a la identidad personal del hijo concebido

mediante dichas técnicas.

En tercer lugar, se debe priorizar el derecho del hijo a conocer

su origen biológico sobre el derecho a la intimidad personal

del cedente de gametos, teniendo en cuenta el principio del

interés superior del niño y el derecho a la autodeterminación

90

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisinformativa que le faculta a ejercer control sobre su información
personal que obre en alguna base de datos.

Cárdenas (2013), manifiesta:

Junto con el derecho a la identidad como sustento

para que una persona pueda acceder al conocimiento

de su origen biológico, puede agregarse también la

consideración del principio del interés superior del niño, el

respeto de la dignidad de la persona humana, el derecho

a la información, el derecho a la salud y el derecho a la

verdad. (p. 43)

Por su parte, Plácido (2003), señala: “Conocer cuál es su

específica verdad personal es, sin duda, un requisito para la

dignidad de la persona, para su autodeterminación, y está

íntimamente vinculada a la libertad.” (p. 23)

En cuarto lugar, se tiene que el reconocimiento del derecho de

las personas humanas a conocer su origen biológico garantiza

que las mismas puedan ejercer su derecho fundamental al

libre desarrollo de su personalidad tanto en su vida personal y

social, que lo ayudará en su proyecto de vida.

Fernández (2005), señala: “Cada persona, en tanto libre,

elabora su propio “proyecto de vida” y tiende a realizarlo, no

obstante, los condicionamientos y determinismos que le son

adversos.” (p. 19)

Un aspecto a tomar en cuenta en la identidad dinámica son los

cambios que sufre la persona con el transcurso del tiempo, que

podría afectarle en mayor o menor medida el ocultamiento de su

origen biológico, dependiendo de su madurez y personalidad.

Por ello, es necesario establecer una edad como límite en la

cual los padres legales le revelen al hijo la verdad sobre su

filiación biológica.

Fernández (2005), indica: “El ser humano se despliega en el

tiempo, desde su concepción o fecundación hasta su muerte.

En este devenir existencial la identidad se forja en el pasado y,

desde el presente, se proyecta al futuro.” (p. 21)

Por su parte, Notaro (2020) indica: “(…) el niño, desde el

mismo momento en que tiene la inquietud por conocer sus

orígenes, debe poder ejercer su derecho conforme al principio

de capacidad o autonomía progresiva”. (p. 183)

Dada la importancia que tiene para el hijo fecundado mediante

TRHA heterólogas el conocer su origen biológico
4, se hace
91

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisnecesaria una regulación respecto al anonimato relativo del
cedente de material genético, en donde se conozca únicamente

información general que debe obrar en los centros de salud

públicos o clínicas autorizadas que realizan procedimientos de

procreación humana asistida. En efecto, debe precisarse qué

información debe ser entendida como general a fin de evitar

inconvenientes en su interpretación.

Ruiz y Flores (2018), señala:

El anonimato de los donantes debe ser atendido por la

legislación; sin embargo, bajo ciertas circunstancias debe

privilegiarse el derecho del Nacido bajo estas técnicas de

reproducción asistida, a que tenga conocimiento de su

origen, pero específicamente a que se le permita conocer

las características genéticas del donante. (p. 70)

Ahora bien, las consecuencias familiares que podría ocasionar

el revelar la identidad del cedente de gametos sin un control

legal son amplias respecto al hijo fecundado mediante TRHA

heterólogas y al propio cedente. Por un lado, respecto al hijo

puede existir conflictos en las relaciones familiares con sus

padres legales, y biológicos, abuelos y demás familiares; y,

por otro lado, respecto al cedente de gametos, pueden existir

conflictos con sus propios hijos biológicos, su esposa, sus

padres biológicos.

Pensamos que la cesión de gametos debe darse únicamente

por motivos altruistas (lo que debe establecerse en la ley

especial que proponemos), por lo que debe existir un control a

los establecimientos en donde se realizan los procedimientos

médicos, a fin de evitar el beneficio económico con la realización

de dichos procedimientos.

Rodríguez y Fernández-Arroyo (2022), señalan: “Los acuerdos

o contratos, gratuitos u onerosos, relativos a un niño por

concebir, gestar o entregar podrían ofender su dignidad de

persona, sujeto de derechos, nunca objeto”. (p. 47)

Para finalizar, debemos señalar que el prohibirse a una persona

nacida utilizando TRHA heterólogas de conocer su origen

biológico, constituye un acto de discriminación respecto a otras

personas concebidas en forma natural.

Por su parte, Notaro (2020), señala: “No existe un argumento

4
Debemos precisar que nosotros asumimos que es muy importante para el hijo nacido mediante TRHA
el conocer su origen biológico, como parte del derecho a su identidad personal; sin embargo, teniendo

en cuenta factores sociales, familiares, culturales u otros, dicho derecho podría no ser tan importante

para algunas personas.

92

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisplausible para establecer diferencias en el acceso a la verdad
biológica o genética en razón de la forma y la fuente de filiación

(natural, adoptiva o mediante TRHA).” (p. 181)

El manejo de información de los cedentes de gametos en las

TRHA heterólogas debe estar establecida en la ley, a fin de no

vulnerar el derecho a la intimidad personal de dichos cedentes

y los derechos del hijo nacido mediante el uso de las citadas

técnicas.

V. Anonimato relativo del cedente de gametos en las

técnicas de reproducción humana asistida heterólogas.

Para empezar, debemos señalar que a diferencia del anonimato

absoluto del cedente de gametos en las TRHA heterólogas, el

anonimato relativo constituye una alternativa para no vulnerar

el derecho a la intimidad personal del mencionado cedente, al

regularse en favor del hijo fecundado el acceso a información

general de dicho cedente.

En las legislaciones comparadas se han dado distintos

tratamientos sobre la protección del anonimato del cedente

de gametos. Así tenemos que, en España, Francia, Grecia y

Noruega se regula el anonimato; en Austria y Suecia admiten

el derecho de los hijos a conocer a su progenitor biológico; y en

Alemania e Inglaterra, si bien no lo han regulado expresamente,

lo han admitido a través de los tribunales. (Varsi, 2013)

La regulación del anonimato relativo del cedente de gametos

debe contener: el registro del cedente de gametos, las

condiciones para ser cedente, exámenes médicos previos

del cedente, número de intervenciones para el cedente,

consentimiento para que el hijo pueda acceder a información

general del cedente, entre otras, que garanticen el bienestar

físico y emocional del hijo fecundado.

La falta de una regulación especial en nuestro país sobre el uso

de las TRHA, y sobre todo de las técnicas heterólogas, causa

afectación física y emocional en los hijos nacidos mediante las

citadas técnicas, ya que pueden sufrir de algunas enfermedades

de carácter hereditario (al no existir un control médico riguroso

de los terceros que intervienen como cedentes de material

genético), y tener un daño psicológico (por el ocultamiento de

su filiación biológica) que afecta su proyecto de vida.

Posadas (2017), indica: “(…) en el Perú se están vulnerando

los derechos de los nacidos de las TERAS Heterólogas con

donante anónimo al no haberse adoptado normas legales

que permitan garantizar el acceso al conocimiento del origen

biológico”. (p. 140)

93

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisEl Estado debe propugnar el bienestar de todas las personas
involucradas en un procedimiento médico de procreación

asistida, debiendo tener especial cuidado con la protección

de los derechos de los hijos fecundados mediante TRHA

heterólogas, que son los más vulnerables. Por ello, se hace

imprescindible establecer el anonimato relativo del cedente de

material genético en donde el hijo pueda acceder a información

general de dicho cedente, y en caso de alguna necesidad

urgente (por ejemplo, tratamientos médicos) se debe conocer

datos identificatorios del mencionado cedente.

Posadas (2017), señala:

(…) el donante de material genético no puede ser visto

solamente como un dador de esperma u óvulo sin ninguna

otra participación en la vida del nacido; sino que por su

importancia en el desarrollo físico del nuevo ser debe

garantizarse el acceso a su información si esta fuera

necesaria. (p. 136)

Por otro lado, es importante en nuestro país que se regule la

creación de una Comisión de Reproducción Humana Asistida,

dependiente del Ministerio de Salud, que será la encargada de

autorizar a los centros de salud públicos y privados en donde

ser realizarán los procedimientos de procreación humana

asistida.

La comisión antes mencionada realizará un control del registro

de cedentes de gametos, con la finalidad de evitar que, por

ejemplo, sin saberlo, en el futuro puedan contraer matrimonio

dos personas que fueron concebidas mediante TRHA

heterólogas y que son hermanos, más aún, si dicha situación

puede ocasionar problemas genéticos en los hijos concebidos.

Otro aspecto importante es establecer la obligatoriedad de los

padres legales a revelarle al hijo cómo fue concebido y la verdad

sobre su filiación biológica, estableciéndose un límite de edad.

Asimismo, debe facilitarse al hijo el acceso a la información

general del cedente de gametos, que no incluya su identidad

personal, a través de un procedimiento administrativo.

El anonimato relativo propiciaría que las personas altruistas

sean cedentes de gametos y no se convierta dicha cesión en

medios para la obtención de dinero y beneficio económico para

clínicas de tratamiento de fertilidad.

Finalmente, consideramos que en nuestro país no debe regularse

un anonimato absoluto del cedente de gametos, ni tampoco un

acceso total a la identidad personal de dicho cedente, siendo

94

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisel camino más adecuado una posición intermedia como es el
anonimato relativo del cedente de gametos, con la finalidad de

no vulnerar el derecho a la intimidad personal del cedente de

gametos y el derecho del hijo fecundado a conocer su origen

biológico.

Además, debe establecerse dos vías para el acceso a la

información del mencionado cedente en favor del hijo, una

administrativa (en donde se pueda acceder a información

general no identificatoria del cedente), y una vía judicial (para

acceder a información sobre la identidad personal del cedente,

cuando la situación lo amerite).

VI. Conclusiones

•Es nuestro país urge establecer principios rectores y

lineamientos en la Constitución Política del Perú de 1993

sobre el uso de las TRHA, además, de la dación de una

ley especial que regule sobre todo las técnicas heterólogas,

con la finalidad de proteger el derecho del hijo fecundado

a conocer su origen biológico y el derecho a la intimidad

personal del cedente de gametos.

•Existen argumentos sólidos para afirmar que el derecho

de los hijos fecundados mediante TRHA heterólogas, a

conocer su origen biológico, tiene primacía sobre el derecho

a la intimidad personal del cedente de gametos, en base

a la protección de la dignidad humana; el principio del

interés superior del niño; el derecho a la autodeterminación

informativa; el derecho al libre desarrollo de su personalidad

tanto en su vida personal y social; y el derecho a no ser

discriminado.

•Debe regularse en nuestro país para el uso de las TRHA

heterólogas el anonimato relativo del cedente de material

genético, con la finalidad de proteger su intimidad personal,

así como garantizar que el hijo fecundado conozca su origen

biológico a través del acceso a información general del citado

cedente que no incluya su identidad personal. Asimismo,

debe establecerse la obligatoriedad de los padres legales

de revelarle al hijo (a una determinada edad como límite)

cuál es su origen biológico, con la finalidad de no perjudicar

su proyecto de vida.

•El hijo fecundado mediante las TRHA heterólogas debe

tener la posibilidad de acudir a dos vías para el acceso a

la información del cedente de gametos, una administrativa

95

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iuris(en donde se pueda acceder a información general no
identificatoria del cedente de gametos), y otra judicial (para

acceder a información sobre la identidad personal del

cedente de gametos, cuando la situación lo amerite).

VII. Lista de referencias

Bladilo, A., de la Torre, N., y Herrera, M. (2017). Las técnicas

de reproducción humana asistida desde los derechos humanos

como perspectiva obligada de análisis. Revista del Instituto de

Ciencias Jurídicas de Puebla, México - IUS, 11(39), pp. 7-30.

Cárdenas, R. (2013). La información sobre el origen biológico

como derecho fundamental de la persona. Lumen, (9), pp. 39-

48.

Fernández, C. (2005). Artículo 2. Derecho a la vida, a la

identidad, a la integridad, a la libertad y al bienestar. En:

Gaceta Jurídica. La Constitución comentada. Análisis artículo

por artículo (pp. 13-41). Tomo I. Lima, Perú: Gaceta Jurídica

S.A.

Igareda, N. (2014). El derecho a conocer los orígenes biológicos

versus el anonimato en la donación de gametos. Derechos y

Libertades, (31), pp. 227-249

Luna, F. (2008). Reproducción asistida, género y derechos

humanos en América Latina. San José, Costa Rica: Instituto

Interamericano de Derechos Humanos.

Marcó, J. (2018). Reproducción asistida. En: Bioética, aporte

para un debate necesario (pp. 183-217). Ciudad de México,

México: Fundación Rafael Preciado Hernández.

Mesía, C. (2018). Los derechos fundamentales. Dogmática y

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima, Perú: Gaceta

Jurídica S.A.

Miranda, R.E. y Rodríguez, R.E. (2002). Bioética y Derecho de

Familia: Problemas actuales sobre filiación y responsabilidad.

En: Universidad Externado de Colombia. Familia Tecnología y

Derecho. (pp. 285-310). Bogotá, Colombia: Editorial Cordillera

S.A.C.

Muñoz, R. y Víttola, L. R. (2017). El derecho a conocer el

origen genético de las personas nacidas mediante técnicas de

reproducción humana asistida con donante anónimo. Revista

96

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisdel Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México - IUS,
11(39), pp. 207-228.

Muñoz, L. (2016). La filiación derivada de técnicas de

reproducción asistida. Revista Electrónica de Derecho de la

Universidad de La Rioja (REDUR), (14), pp. 219–256.

Notaro, P.A. (2020). Derecho a la identidad de origen y técnicas

de reproducción humana asistida en Argentina. Derecho global.

Estudios sobre derecho y justicia, 5(14), pp. 151-187.

Plácido, A. (2003). Filiación y patria potestad. En la doctrina y

en la jurisprudencia. Lima, Perú: Gaceta Jurídica S.A.

Posadas (2017). El Derecho a la identidad y el Registro Nacional

de Cedentes de gametos y embriones. Persona y Familia,

1(6), pp. 123–144. Recuperado de https://doi.org/10.33539/

peryfa.2017.n6.473

Rodríguez y Fernández-Arroyo (2022). La intención de procrear

y el interés superior del niño en el contexto de la reproducción

asistida. Revista chilena de derecho, 49(1), pp. 27-53.

Ruiz, J.G., & Flores, R.J. (2018). Las técnicas de reproducción

asistida y sus efectos en la conceptualización legal de la

maternidad, paternidad y filiación. Derecho global. Estudios

sobre derecho y justicia, 3(8), pp. 49-72.

Santamaría, L. (2000). Aspectos bioéticos de las técnicas de

reproducción asistida. Cuadernos de Bioética, 11 (41), pp. 37-

47.

Varsi, E. (2013). Tratado de Derecho de Familia. Derecho de la

Filiación. Tomo IV. Lima, Perú: Editorial Gaceta Jurídica.

Varsi, E. (2010). Derecho genético: principios generales

(versión electrónica de la 5ta. ed.). Recuperado de https://hdl.

handle.net/20.500.12724/5088

Varsi, E. (2000). Bioética, Genoma y Derechos Humanos:

efectivizando la protección de la humanidad. IUS ET VERITAS,

10(21), pp. 264-280

World Health Organization. (2023). Infertility prevalence

estimates 1990-2021. Geneva: World Health Organization.

Licence: CC BY-NC-SA 3.0 IGO.

97

ROMERO MENDOZA, Joel
quaestio iurisTratados y Legislación Nacional
Constitución Política del Perú de 1993.

Convención de los Derechos del Niño.

Ley General de Salud, Ley n.° 26846.

98

ROMERO MENDOZA, Joel