Análisis crítico a la Ley N° 31590,
que modifica el Código del Niño

y del Adolescente, referente a la

tenencia compartida en el Perú

DOI:
https://doi.org/10.70467/rqi.n12.3
quaestio iurisSumario
I.-Introducción. II.-Nociones preliminares III.-Antecedentes

legislativos IV.-. Desarrollo doctrinario de la tenencia compartida.

V.- Conclusiones y comentarios a la Ley N° 31590. VI.- Lista de

referencias

Resumen

Este artículo comenta críticamente las modificaciones que la ley

N°31590 a efectuado a las disposiciones legales que regulan

la institución jurídica de la tenencia compartida, prevista en los

artículos 81° al 84° del código del niño y del adolescente.

Para ello previamente describe las modificaciones previas de

la citada normatividad, así como analiza conceptos jurídicos

relacionados a la doctrina y jurisprudencia comparada.

Palabras clases

Familia, tenencia, tenencia compartida, derechos del niño.

patria potestad.

1
Quispe Villanueva, Edgardo Bagate Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional
de Trujillo, Doctor en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego, docente de pregrado de

la Universidades Nacional de Trujillo, de la Universidad Privada Antenor Orrego, de la Universidad

Nacional de Cajamarca, de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo de Ancash. Abogado

en ejercicio, árbitro de controversias privadas, miembro del Centro de Arbitraje de la Cámara de

Comercio de Cajamarca, Conciliador Extrajudicial acreditado por el Ministerio de Justicia. Blog: https://

elabogadoensulaberinto.wordpress.com/ Código Orcid: orcid.org/0000-0002-8277-9008

Steve Diego Gutiérrez Cerrepe, Bachiller en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego, con

estudios culminados en Maestría de Derecho Civil y Empresarial. Miembro del Estudio Jurídico Edgardo

Quispe Villanueva Abogados.

Lorena Estefany Sachun Namay, Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Privada

Antenor Orrego, Pasante de la Gerencia de la Procuraduría Regional Pública del Gobierno Regional de

la Libertad.

Análisis crítico a la Ley N° 31590, que modifica el

Código del Niño y del Adolescente, referente a la

tenencia compartida en el Perú

Critical analysis of Law No. 31590, which modifies

the Code of Children and Adolescents, regarding

shared custody in Peru

QUISPE VILLANUEVA, Edgardo Bagate

GUTIÉRREZ CERREPE, Steve Diego

SACHUN NAMAY, Lorena Estefany
1
Recibido el 3.6.2024

Evaluado el 10.7.2024

Publicado el 26.8.2024
quaestio iurisAbstract
This article certainly comments on the modifications that Law

31590 made to the legal provisions that regulate the legal

institution of joint custody, provided for in articles 81 to 84 of the

civil code for children and adolescents.

For this purpose, it previously describes the previous

modifications of the aforementioned regulations, as well

as analyzes related legal concepts, such as doctrine and

comparative jurisprudence.

Keywords

Family, tenure, shared tenure, rights of the child, parental

authority.

I.- Introducción

Una de las consecuencias jurídicas de la disolución del

vínculo marital entre los cónyuges, consiste en el cese de la

cohabitación entre estos. Usualmente éste cese, se materializa

cuando uno de los ex cónyuges se distancie del hogar en el

cual anteriormente hacia vida en común. Situación similar

ocurre en los casos de la culminación de la convivencia.

A partir de dicho alejamiento, se generan adicionalmente otras

consecuencias jurídicas, como, por ejemplo, demandar: el

otorgamiento de una pensión alimenticia, el régimen de visitas,

así como la tenencia del menor. En este último caso, el juez

decidirá cuál de ambos progenitores, será quien ejerza la

custodia del menor, conforme de acuerdo a las circunstancias

del caso en específico.

Sobre el particular, el criterio tradicionalmente predominante

en el Perú, ha consistido en conceder la custodia del menor

al progenitor con quien vive el mayor tiempo. Sin embargo, la

Casación N.ª 1303-2016-CAJAMARCA, empezó a variar dicho

criterio al precisar lo siguiente:

“(…) este Colegiado observa que la Sala ha sustentado su

fallo en el hecho que la demandante ha mantenido contacto

continuo y muy cercano con su hija sin descuidarla,

lo cual incluso fue ratificado por el demandado; sin

embargo (…) lo más relevante es determinar cuál de los

progenitores reúne las mejores condiciones emocionales,

afectivas, sociales y personales para garantizar el pleno

desarrollo del menor, en función al Interés Superior del

Niño”. (Casación N.º 1303-2016-Cajamarca)

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quaestio iurisComo podemos observar, el criterio dominante, fue dejando
paso a una variante muy interesante: No basta en preferir al

progenitor con el que el menor para más tiempo. En todo caso,

debe preferirse a aquel que le provee las mejores condiciones.

Siendo éste un tema tan controversial como apasionante,

en el presente artículo comentaremos críticamente las

modificaciones que la ley N° 3159 efectuó a los artículos 81°

al 84° del código de los niños y adolescentes, que regulan la

tenencia compartida.

Para ello, previamente describiremos las modificaciones

previas de dichas normas y analizaremos concepto, doctrina y

jurisprudencia comparada.

II.- Nociones preliminares

2.1. Patria potestad

A nivel de doctrina, se señala que la patria potestad:

Está constituida por deberes y derechos que corresponden

a los progenitores para encargarse del cuidado de

la persona y bienes de los hijos menores de edad,

busca brindar protección y formación integral desde la

concepción hasta su mayoría de edad. (Shinno, citando a

Peralta Andia, 2002, p.462)

A nivel legislativo, la institución jurídica de la patria potestad

es regulada en nuestro código civil en el artículo 418°, el cual

precisa que los padres tienen el deber y el derecho en forma

conjunta, de cuidar de la persona y bienes de sus menores

hijos, de tal suerte que dicho ejercicio garantizará el desarrollo

holístico del menor (planos físico, psicológico, moral, etc.); que

beneficiarán durante el proceso de desarrollo.

Los principales derechos y obligaciones derivados de la patria

potestad son (sobre la base del artículo 74° del código de los

niños y adolescentes) son: a) Velar por su desarrollo integral,

b) Proveer su sostenimiento y educación, c) Dirigir su proceso

educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación

y aptitudes, e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad

si fuere necesario para recuperarlos, f) Representarlos en los

actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de

ejercicio y la responsabilidad civil, g) Recibir ayuda de ellos

atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención,

entre otros.

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quaestio iurisDe lo mencionado, se resalta el derecho y deber de estar en
compañía de sus hijos, debiendo incluso ver la posibilidad

de recurrir a la autoridad judicial competente para requerir

la tenencia o en el supuesto de haberla perdido, permitir

recuperarla, para así tener al menor bajo su cuidado.

Concordante con lo anterior, el Código Civil en su artículo

423° plasma deberes y derechos derivados del ejercicio de

la patria potestad de los padres, entre los que prevalece los

mencionados a continuación:

1. Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.

2.
Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación
para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.

3. Numeral derogado por la Segunda Disposición

Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30403, publicada

el 30 diciembre 2015.

4.
Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su
edad y condición y sin perjudicar su educación.

5. Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar

donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si

es necesario.

6. Representar a los hijos en los actos de la vida civil.

7. Administrar los bienes de sus hijos.

8. Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos

se está a lo dispuesto en el artículo 1004.

Se debe tener en cuenta, que el progenitor que obtenga la

tenencia a su favor, mantiene la patria potestad; sin embargo,

esto no significa que el progenitor excluido perderá el ejercicio

de la patria potestad, (pues para la pérdida o suspensión de la

misma) es indispensable que sea establecida en vía judicial y

cuando medien los supuestos establecidos en el artículo 75º

del código de los niños y adolescentes.

2.2. Tenencia

La patria potestad, se relaciona con la tenencia, mediante la

cual se ejerce la relación paternofilial entre padre y el hijo quien

se encuentre bajo su custodia. Por ello, quien goza de la patria

potestad debe estar legitimado de una tenencia. .A nivel de

doctrina, se ha señalado que:

“tenencia es sinónimo de estar juntos, tener al hijo a su lado,

es la convivencia inmediata de padre/hijo, es una relación

jurídica familiar que se identifica como un derecho-deber

de tener al hijo custodia a un hijo, reconoce el derecho del

progenitor de cuidar al hijo, así como el derecho de vivir el

hijo con el progenitor.” (Varsi, 2020, pp. 389-390)

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quaestio iurisA su vez, Canales entiende a la tenencia como:
“(…) se entiende por tenencia a aquella facultad que tienen

los padres separados de hecho de determinar con cual

de ellos se ha de quedar el hijo. A falta de acuerdo entre

ambos, la tenencia será determinada por el juez tomando

en cuenta lo más beneficioso para el hijo, así como su

parecer (…) El hijo convivirá con uno de los padres, en

tanto que el otro solo tendrá derecho a un régimen de

visitas (…).” (2014, p.104)

De otro lado, a nivel institucional el Poder Judicial caracteriza

a la tenencia como:

“(…) aquella facultad que tienen los padres separados de

hecho de determinar con cuál de ellos se ha de quedar

el hijo. A falta de acuerdo entre ambos, la tenencia será

determinada por el juez tomando en cuenta lo más

beneficioso para el hijo, así como su parecer (artículos

81 y siguientes de nuestro Código de los Niños y

adolescentes). Así, el hijo convivirá con uno de los

padres, en tanto que el otro tendrá derecho a un régimen

de visitas que podrá ser decretado de oficio por el juez si

se acredita el cumplimiento de la obligación alimentaria y

tomando en cuenta el interés superior del niño, si así lo

justifica”. (Poder judicial del Perú, 1997)

En resumen, se puede afirmar que la tenencia constituye

un derecho familiar subjetivo que reconoce el derecho del

progenitor de cuidar al hijo. Sin embargo, también constituye

un derecho del hijo, de vivir con el progenitor de tal suerte que

prevalezca la mutua convivencia entre ambos. Paralelamente,

también el menor tiene derecho a vivir con aquel progenitor

que le ofrezca mejores condiciones de vida.

Se trata entonces, de una facultad no privativa del progenitor,

sino que también constituye el derecho de todo hijo menor de

edad para desarrollarse con ambos progenitores.

III. Antecedentes legislativos

3.1. Regulación de la tenencia Código del Niño

y Adolescente

A nivel legislativo en nuestro país, esta figura se encuentra

regulada en el código de los niños y adolescentes, entre los

artículos del 81°al 87° referentes a la tenencia. Posteriormente

a la promulgación de dicho código en el año 2000, el legislador

vio necesario realizar modificaciones debido al incremento de

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quaestio iuriscasos de tenencia, donde los magistrados predominantemente
resolvían en favor del progenitor con quien el menor convivio

mayor tiempo.

Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, con la adopción de

esta media, se fueron presentando e incrementando los casos

de alienación parental, la cual es definida como:

“(…) responde a la manipulación intencionada de un

progenitor sobre su hijo (a) para dañar la imagen del

padre no conviviente y que NNA experimente un rechazo

o repudio).” (Hernández, 2022 p.65)

En resumidas cuentas, hablamos de alienación parental, cuando

uno de los padres impide dolosamente que se consoliden las

relaciones filiales entre el menor con el otro progenitor que

no tiene la custodia, generándose así una alteración en la

conciencia del hijo, orientado a dificultar la relación familiar

dada entre los progenitores y sus hijos.

Cabe indicar que, una de las causas que originan este síndrome,

lo constituye el otorgamiento de la tenencia exclusiva, es

decir, cuando el cuidado del menor se le concede única y

exclusivamente a uno de sus progenitores.

3.2.- Ley N° 29269 - modifica artículos del 81 al 84

Publicada en el 2008, en virtud de la cual, se incorporó la

tenencia compartida, reconociéndola como una facultad que el

juez puede y debe aplicar, siempre en salvaguarda del interés

superior del hijo menor de edad.

3.3.- Ley N°31590 - modifica artículos del 81 al 84

Esta norma fue aprobada en el año 2022 y modificó los

artículos 81° al 84° del Código de los Niños y Adolescentes,

con el propósito de promover la tenencia compartida que

será aplicada preferentemente, como primera opción en los

casos donde los progenitores no llegaron a un acuerdo acerca

de quien ejercerá la tenencia del hijo, o de se produzca la

separación de hecho.

Con la Ley N° 31590 se promueve la figura jurídica de tenencia

compartida presentándose como una institución prioritaria y

dejando atrás el carácter alternativo que había adquirido en

el año 2008 con su incorporación legal, la reforma consiste

en que su otorgamiento será primordial para promover una

relación estable entre progenitor e hijos. Sin embargo, esta

aplicación debería estar en concordancia con la Ley N° 30466;

Ley que establece parámetros y garantías procesales para

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quaestio iurisla consideración primordial del interés superior del menor
y adolescente de lo contrario se podrían ver afectados sus

derechos e intereses.

El juez de familia deberá adoptar y priorizar su otorgamiento

en los supuestos antes mencionados; sin embargo, debemos

recalcar que la tenencia compartida no excluye totalmente

la aplicación de tenencia exclusiva, en determinados casos

donde las circunstancias lo ameriten.

A continuación, presentamos un esquema comparativo,

donde se muestra la evolución normativa de los artículos

correspondientes:

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quaestio iurisIV. Desarrollo doctrinario de la tenencia compartida
4.1. Tenencia compartida

4.1.1. Concepto

Según tratadistas argentinos:

“La Tenencia Compartida es un sistema que consiste

en reconocer a ambos padres el derecho a tomar

las decisiones y distribuir equitativamente las

responsabilidades y deberes inherentes al ejercicio de la

responsabilidad parental, según sus distintas funciones,

recursos, posibilidades y características personales. Este

sistema, por un lado, permite conservar en cabeza de

ambos progenitores el poder de iniciativa respecto de las

decisiones que conciernen a sus hijos aún luego de la

ruptura matrimonial. Por otro lado, apunta a garantizar

mejores condiciones de vida para los hijos al dejarlos

fuera de desavenencias conyugales”. (Domínguez, Fama,

y Herrera, 2006)

A su vez, Rabelo, citado por Espino y Rivera, considera que la

custodia o tenencia compartida:

“surgió como consecuencia del desequilibrio de los

derechos parentales en una cultura que desplaza al niño

como el centro de su interés, dentro del contexto de una

sociedad de tendencias igualitarias. La nítida preferencia

reconocida a la madre para la custodia ya venía siendo

criticada como abusiva y contraria a la igualdad entre los

géneros, por lo que se busca reorganizar las relaciones

entre padres e hijos dentro de la familia desunida,

disminuyendo los traumas consecuentes del alejamiento

de uno de los padres” (2018, p. 61).

En relación a la glosa citada, un grupo de especialistas

considera que esta figura introducida en nuestra legislación

civil constituye:

“un sistema que reconoce el derecho de los padres de

decidir y distribuir de manera equitativa los deberes que

les corresponden en el ejercicio de la responsabilidad

parental, tomando en cuenta sus funciones, recursos,

posibilidades y características personales” (Garay, 2021,

p. 21).

Dicho sistema es útil, pues mantiene el poder de iniciativa de

los padres en relación a las decisiones que involucran a sus

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quaestio iurishijos luego de su separación, procurando garantizar una óptima
calidad de vida para los menores (Gil, Fama y Herrera, 2006).

En relación a lo señalado líneas arriba, podemos afirmar que:

«las relaciones parentales abarcan todo el ejercicio

de la autoridad parental, incluyendo a la tenencia, la

educación, la asistencia, la representación, la vigilancia y

la fiscalización; atributos controlados por el Estado para

la protección integral de los menores» (Rabelo, 2010,

citada por Mauricio, 2019, p. 37).

El equilibrio que cuentan ambos progenitores motiva un

desarrollo físico y mental adecuado en los supuestos de

fragmentación de la familia. Dicho modelo se contrapone a

las decisiones por una tenencia única, ofreciendo ventajas

en el sumamente relevantes en torno al bienestar del menor,

permitiendo conservar el lazo afectivo y el contacto regular entre

los progenitores. Por último, hacemos énfasis en el interés del

menor, el cual es el factor fundamental para el otorgamiento de

la tenencia.

4.1.2. Modalidades de custodia o tenencia compartida

Cisternas manifiesta que:

«la custodia compartida es el reparto equitativo del tiempo

de convivencia del niño con cada uno de sus padres

[…]. Efectivamente, se trata de reparto equitativo, pero

referido a los deberes y derechos de ambos padres para

con sus hijos, y eso no entiende de límites temporales»

(Cisternas, 2010, p. cxxxii).

En base a la glosa anterior, la doctrina sostiene que únicamente

a través de la custodia compartida “se satisfará la necesidad

de los hijos de convivir con ambos padres”; de esta manera,

dicha figura cumple un rol principal en la adaptación al divorcio.

Asimismo, dicha figura no se limita a seleccionar el lugar donde

vivirá el menor, ni mucho menos a dividir el tiempo de los hijos

para distribuirse las obligaciones; por el contrario, esta figura

permite que tanto la madre como el padre puedan ejercer

su derecho a decidir y distribuir -de manera equitativa- las

responsabilidades y deberes (Gil, Fama y Herrera, 2006).

Generalmente, se les concede a los padres la posibilidad da

optar por la custodia unilateral (exclusiva) o la compartida.

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quaestio iurisEn caso los padres optarán por la custodia compartida, esta
-según lo detalla la doctrina- puede ser diferente y requerirá

la atención de diversos factores, tales como: la ubicación

geográfica, la cantidad de hijos, el horario escolar, los empleos

de los padres, etc. (GARAY, 2021, p. 85)

En relación a ello, Grosman (2006) considera que esta figura

(teniendo en cuenta donde residirá el menor) cuenta con dos

modalidades:

a) Tenencia compartida alternada

Bajo esta modalidad, los hijos conviven con cada uno de sus

padres, según su la organización y las posibilidades de la familia

singular, de tal forma que en los dos hogares sus progenitores

se encargan de la formación de los menores.

b) Tenencia compartida continua

Modalidad por la cual los hijos residen con uno de sus

progenitores; sin embargo, estos toman las decisiones en

conjunto, y distribuyen sus labores de cuidado de sus hijos

(salud, educación, recreación, etc.).

4.1.3. Mutuo acuerdo de los padres

La mayoría de legislaciones europeas y norteamericanas

(Alabama, Michigan e Illinois) han considerado pertinente

proponer un plan de custodia compartida, el mismo que es

formulado por los progenitores de mutuo acuerdo, considerando

ello una situación ideal para establecer la custodia compartida.

Este acuerdo se puede presentar en dos momentos diferentes

del proceso: al optar por la custodia compartida y en el

momento de acordar el plan de custodia compartida. En los

últimos años, los legisladores optan por proponer a la familia

alternativas referidas a la custodia de los menores; siempre y

cuando exista:

«concordia sobre una de las opciones legales, se

respetará la voluntad. “El objetivo es potenciar el mutuo

acuerdo y fomentar el ejercicio de la responsabilidad de

los progenitores”» (Rodríguez, 2005, citada por Espino y

Rivera, 2018, p. 63).

Con base a lo expuesto hasta aquí, reiteramos que esta figura es

un derecho que cuenta todo menor, independientemente de la

convivencia, la separación o el divorcio de sus progenitores. Su

ejercicio -luego de la ruptura de la unión marital o convivencial-

se tornará más eficaz cuando los padres hayan arribado a

un acuerdo mutuo; de lo contrario, resulta improbable que dé

buenos resultados.

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quaestio iuris4.1.4. Opiniones a favor y en contra de la tenencia
compartida

4.1.4.1. Opiniones a favor

García (2015) resalta la sentencia de la Audiencia Provincial

de Barcelona Sección 18.ª de 20 febrero; pronunciamiento

en el que se señala los beneficios de la custodia compartida

las cuales radican principalmente al garantizar a los hijos la

posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores,

aun cuando estos hayan culminado su relación. (p. 14)

Quintanilla (2018) considera como estas ventajas de esta figura

la siguiente:

a)Los progenitores son importantes y su intervención es

igualitaria, estando involucrados en la crianza de sus hijos.

b)Ambos padres disfrutan de sus hijos, pudiendo los hijos

gozar de la convivencia simultánea con sus padres.

c) Se mantiene el vínculo afectivo con cada progenitor.

d)Ambos padres tienen una mayor comprensión sobre lo que

sucede con los hijos, ya que al existir un trabajo en equipo no

se cuestiona la aptitud de ninguno de los progenitores.

e)Se comparten las responsabilidades entre progenitores,

no es necesario que ambos tengan la misma disponibilidad

propiciado de forma equitativa el rol asumido por cada uno de

los padres.

f)Las discusiones por la tenencia de los hijos no existirían, ya

que, al existir una mayor comunicación y respeto entre ambos,

reduciendo los litigios que se presentan luego de la separación.

4.1.4.2. Opiniones en contra

Quintanilla (2018) señala como algunos inconvenientes de

esta figura:

a)Existe inconvenientes a las nuevas reglas y horarios que

ocasionará la adaptación, por lo que será necesario crear

estabilidad y evitar confusiones en los menores con prácticas

habituales similares en cada hogar.

b)Diferencias culturales, axiológicas, de usos y costumbres

opuestos, que podrían ocasionar en los hijos una personalidad

dual, afectando el equilibrio emocional de los menores.

c) Incremento de gastos, lo cual implica que se edifique un

ambiente adecuado para los menores en cada vivienda.

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quaestio iurisd)Espacio geográfico de cada progenitor, para que se pueda
dar la tenencia compartida de una manera más llevadera, con

una sencilla adaptación de los hijos a la nueva convivencia.

Por otro lado, Gusí (citado por Bravo, 2022, p. 125) señala que

las desventajas adicionales a esta figura la cual radicarían en

que:

a)Requiere de una comunicación más fluida entre los

progenitores con el objeto de estar al tanto del día a día de los

menores y arribar a acuerdos con el objetivo de ver a los niños

cuando están bajo la custodia del otro.

b)Puede darse el caso en que uno de los padres rehaga su vida

sentimental, la cual podría generar ciertas incomodidades para

su nueva pareja, quien no aceptaría la situación o le resultará

totalmente complicado apartarse de la nueva familia la mitad

del tiempo.

4.2. Legislación comparada

4.2.1. España

El artículo 92° del código civil español, regula la figura de

tenencia compartida, señalando en su inciso primero que ante

los supuestos de separación, la nulidad y divorcio; los padres

no se encuentran eximidos de cumplir con sus obligaciones

para con sus hijos. En el numeral siguiente dispone que el

magistrado a cargo de resolver la litis, ante el eventual caso en

que deba adoptar cualquier medida en relación a la custodia,

cuidado y educación de los hijos; deberá de velar por el derecho

de estos a ser escuchados.

De otro lado, los artículos 154° y 156° la misma normatividad

civil, disponen que tanto la titularidad como el ejercicio de la

patria potestad de los hijos debían corresponder a ambos

progenitores. A su vez, en el artículo 159° (modificada en

19990) establece que:

“si los padres viven separados y no decidieren de común

acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos,

al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores

de edad. El juez oirá, antes de tomar esta medida, a los

hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los

que fueran mayores de doce años”.

Esta norma generó en su momento una serie de críticas por

parte de los especialistas, pues la mayoría de los tribunales

de dicho país optaron por elegir a la madre, en los casos de

custodia del menor (Alberdi, 1999, p. 213).

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quaestio iurisQuince años después del fracaso de la modificación señalada,
mediante Ley N.º 15 de 8 de julio de 2005, se modificó el código

civil y la ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y

divorcio. (Avilés, 2021, p. 104)

En relación a ello, Avilés señala lo siguiente:

“Esta nueva ley, como explica el propio legislador en su

exposición de motivos, nace con la intención de ser una

respuesta legal al cambio que se ha producido durante

los últimos años en la sociedad española, en lo referente

al modo de concebir las relaciones de pareja” (Avilés,

2021, p. 104).

En lo relativo a los hijos, la nueva ley de 2005 introdujo cambios

significativos no exentos de cierta polémica. El más importante

y controvertido, afecta al artículo 92° del código civil, referido

a la guarda y custodia de los hijos. Así, el juez acordará el

ejercicio compartido de la custodia si ambos progenitores así lo

hubieran solicitado en la propuesta de convenio regulador, o en

el acuerdo alcanzado durante el transcurso del procedimiento.

El juez, al acordar la guarda y custodia conjunta, y tras

fundamentar su resolución, “adoptará las cautelas procedentes

para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido,

procurando no separar a los hermanos” (artículo 92.5 del

código civil).

De forma excepcional, (de acuerdo con la nueva redacción del

artículo 92.8) el juez ordenará la custodia compartida de los hijos

cuando así lo solicite uno solo de los cónyuges, fundándola en

que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés

superior del menor. En consecuencia, y para la judicatura

española, se permite que los cónyuges recurran de mutuo

acuerdo a la custodia compartida de sus hijos y que (en

aquellos supuestos en los que no exista tal acuerdo) uno de los

cónyuges pueda solicitarla al juez, quien será el encargado de

adoptar la decisión que resulte más favorable para el menor.

La nueva ley establece también, una serie de reglas que

deben observarse en el proceso de asignación de la guarda

y custodia de los hijos. Así, en la modificación del apartado

6 del artículo 92, por ejemplo, se plantea que el juez “deberá

recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que

tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio

o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico

Judicial, o del propio menor”. Asimismo, el magistrado valorará

las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y

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quaestio iurisla prueba practicada en ella, y la relación que los progenitores
mantengan entre sí y con sus hijos para determinar la idoneidad

del régimen de custodia.

De otro lado, el apartado 7 del citado artículo, establece que no

procede la guarda y custodia compartida cuando cualquiera de

los progenitores:

“esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar

contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad

moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge

o de los hijos que convivan con ambos”.

El apartado añade que tampoco procederán la guarda y la

custodia, cuando el juez advierta (a través de las alegaciones

de las partes y las pruebas practicadas) la existencia de indicios

fundados de violencia doméstica.

Por último, el apartado 9 reitera el principio auxiliar relativo al

dictamen de especialistas; estableciendo que el juez, antes

de pronunciarse sobre la guarda y custodia (de oficio o a

instancia de parte) podrá recabar el dictamen de especialistas

debidamente cualificados, sobre la idoneidad del modo de

ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los

menores.

Pese a lo expresado precedentemente, falta con mayor

desarrollo jurisprudencial, lo cual ha dado lugar a un intenso

debate, hasta el punto de convertirse en uno de los problemas

más destacados dentro del Derecho de Familia de este

país. Desde el año 2009, se han dictado una gran cantidad

de sentencias, que han sido determinantes en el desarrollo

de la materia. Las más importantes emanan del Tribunal

Constitucional (TC) y del Tribunal Supremo (TS), grandes

aliados del régimen de custodia compartida.

En el caso del TC, fue decisiva su sentencia, N.º 185 del 17

de octubre de 2012, en la que declaró nulo el artículo 92.8 del

Código Civil Español. Este artículo planteaba, en la redacción

dada por la Ley N.º 15 de 2005, como preceptivo el informe

favorable del Ministerio Fiscal para que el juez fije la custodia

compartida cuando no existía acuerdo entre los progenitores.

En esta sentencia, se declara inconstitucional y nulo el inciso

favorable, de manera que los jueces pueden acordar la custodia

compartida, aunque el fiscal se oponga. Esto se argumenta

sobre la base que, si bien el Ministerio Fiscal tiene el deber

de velar por la protección de los menores, solo al órgano

judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto, pues

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quaestio iurissolo él tiene encomendada constitucionalmente la función
jurisdiccional.

Los esfuerzos de los tribunales durante la última década han

ido, precisamente en esa dirección, la de fijar una doctrina

sólida que permita al juez determinar qué circunstancias o

criterios deben tenerse en cuenta para justificar la custodia

compartida como la medida que mejor garantiza el interés del

menor en los supuestos donde existen discrepancias entre

ambos progenitores.

Extraídos del Derecho Comparado, el TS fija los criterios

que deben observarse para adoptar este tipo de custodia,

manifestando:

-La práctica anterior de los padres en sus relaciones con sus

hijos, así como sus aptitudes personales.

-El deseo de los menores que están en capacidad de manifestar

su voluntad.

-El número de hijos.

-El cumplimiento de los deberes de los padres en relación

con los hijos, así como el respeto mutuo en sus relaciones

personales.

-El resultado de los informes solicitados por la instancia judicial

pertinente.

-Cualquier otro aspecto que permita a los menores una vida

adecuada.

4.2.2. Colombia

La carta constitucional colombiana prescribe en su artículo

44° que la familia, la sociedad y el Estado están a cargo de

suministrar todos los recursos y los instrumentos indispensables

para que los menores de edad gocen del mejor desarrollo

posible, como una manifestación del Estado social de derecho

en el que nos encontramos (Carvajal, 2020, p. 4).

En relación a ello, el código de la infancia y la adolescencia

(norma equivalente a nuestro código de los niños y los

adolescentes) dispone en su artículo 22° que uno de los

derechos de los niños, niñas y adolescente, es el derecho a

tener una familia y no ser separados de ella (Carvajal, 2020, p.

4). Mientras que, en el artículo 23° de dicho cuerpo normativo

preceptúa lo siguiente:

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quaestio iuris“Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a
que sus padres en forma permanente y solidaria asuman

directa y oportunamente su custodia para su desarrollo

integral. La obligación de cuidado personal se extiende,

además, a quienes convivan con ellos en los ámbitos

familiar, social o institucional, o a sus representantes

legales”.

Debemos aclarar que la legislación colombiana no es precisa

respecto al concepto de custodia y cuidado personal, pues este

dispositivo normativo indica que este es un derecho que tienen

los niños, niñas y adolescentes y una obligación de los padres.

A nivel de la jurisprudencia, su Corte Constitucional se ha

pronunciado en torno a esta figura. Así, dicho colegiado a

través de la sentencia 12085-2018, precisando lo siguiente:

“La ausencia de una regulación expresa sobre la materia,

no es impedimento para que en Colombia se admita el

régimen de custodia compartida, pues es connatural a

la progenitura responsable que los padres concurran a

una satisfacción de las necesidades del menor, incluso

afectivas, con el fin de dar prevalencia a sus derechos, los

que, por demás, debe prevalecer sobre las motivaciones

que estos abriguen para querer evitarlo, las cuales

deben permanecer en el fuero de los ascendientes sin

transmitirse al infante, resaltando que ante situaciones

de separación o divorcio, el vínculo filial se sobrepone al

conyugal” (Corte Suprema de Justicia, 2018).

En relación con dicha jurisprudencia, la sentencia T-384 de

2018 señaló sobre la custodia compartida que esta figura

era considerada una institución en el derecho de familia y de

menores, a partir del entendimiento sistemático de un conjunto

de normas que van desde las normas supranacionales,

adscritas por dicho país; la carta constitucional, las leyes y

demás normas de menor rango, por lo que el colegiado sostiene

que los padres

“pueden llegar a acuerdos que involucren la custodia

compartida siempre y cuando tengan la obligación del

cuidado personal, crianza y educación de los hijos

comunes menores e impedidos” (Corte Constitucional,

2018).

Asimismo, el colegiado señalo:

“Tales acuerdos de custodia compartida, que deberían

convertirse en la regla general, se constituyen en

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quaestio iurisherramientas jurídicas civilizadas que en mejor medida
garantizan los derechos de los niños, las niñas y los

adolescentes, y por tratarse de una conciliación se pueden

suscribir fuera del proceso judicial previa aprobación del

defensor de familia, o en el curso del trámite procesal

bajo la dirección y vigilancia del operador judicial, quien

debe propiciar el ambiente conciliatorio y exhortar a

las partes para que superen el conflicto personal en

beneficio de los hijos no emancipados e impedidos. De

no ser posible la suscripción del acuerdo de custodia y

cuidados personales compartidos, es el juez de familia

quien en cada caso concreto, aplicando el principio pro

infans, según revelen las pruebas y la opinión de los

niños, las niñas y los adolescentes de acuerdo con su

edad y madurez, tiene la discrecionalidad para adoptar

el sistema de custodia que resulta más apropiado para

los menores, entre el ejercicio de la custodia compartida

por ambos progenitores o la custodia monoparental

estableciendo al padre o la madre no custodio el régimen

de visitas y la cuota alimentaria correspondiente”. (Corte

Constitucional, 2018).

V. Conclusiones ycomentarios a la Ley N° 31590

5.1. Respecto al Artículo 81°

En los casos de separación o divorcio donde no medie el

correspondiente acuerdo entre progenitores, el establecimiento

de una tenencia compartida será determinada por el juez de

familia como una primera opción.

Observamos que, por regla general, el juez debe optar por

una tenencia compartida; pero la problemática derivada de la

aplicación consiste en que esta se otorgaría automáticamente,

sin que previamente se haya requerido la intervención del

equipo multidisciplinario.

La ausencia de dicho informe significará un gran inconveniente

desde la perspectiva de establecer con justicia y equidad la

tenencia compartida, pues resulta evidente que (el análisis

de los eventuales informes presentados por este equipo,

constituiría un elemento determinante para verificar con

precisión y objetividad si el padre o madre cuenta con las

condiciones idóneas para cumplir con sus responsabilidades

parentales). Por esta razón, la consideramos indispensable,

sin embargo; su intervención solo se encuentra prevista para

los procesos de variación de tenencia.

Otra problemática que se evidencia en la modificatoria, es

referente a la ausencia de la precisión de fundamentos y criterios

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quaestio iurisa considerar por parte del juzgador: Así tenemos, ¿en base a
qué fundamentos justifica su decisión? Sin el establecimiento

de criterios a adoptar para otorgar una tenencia compartida,

se atentaría contra los derechos e intereses de los menores,

por tal razón será necesario, a nuestro parecer, el regular los

fundamentos y parámetros.

Pese a existir dicho vacío legal, la figura de la tenencia

compartida, no puede ser descartada, pues es preferible que

ambos padres se responsabilicen del cuidado de sus hijos a

que se distancien de ellos; por

ello, para garantizar la idoneidad de la tenencia compartida

debe ampliarse la figura y tener en consideración los puntos

mencionados, destacando la importancia de la intervención del

equipo multidisciplinario.

5.2. Respecto al artículo 82°

Según el texto actual, pese a existir sentencia sobre la tenencia

compartida, ésta podrá ser variada mediante resolución del

mismo juzgado, para lo cual se requiere iniciar el trámite

correspondiente para promover un nuevo proceso. Nos

peguntamos: ¿Sería necesario promover un nuevo proceso

judicial? y, ¿en qué condición se encontraría el expediente

original?

En atención a los principios procesales de economía y celeridad

procesal, mediante su regulación se procura economizar

costos, duración y reducir la carga procesal en los juzgados; por

ello, consideramos que bastaría con desarchivar el expediente

original y continuar con el trámite de la variación de la tenencia,

en ese orden de ideas; dichos principios son fundamento legal

para prescindir de iniciar un nuevo proceso de variación de

tenencia.

El texto modificado diera a entender que, de requerirse variación

de la tenencia, esta solo podrá ser solicitada a pedido de parte

(padre y madre) sin embargo, en atención al principio del interés

superior del niño y adolescente considero que deban, además,

ser legitimados para promover dicha variación, otros familiares

que acrediten relación filial con el menor y adolescente, y en

circunstancias de peligro en que éstos podrían encontrarse.

Incluso de oficio, debiera permitirse que dicho pedido sea

promovido por el Ministerio Público, previo informe del equipo

multidisciplinario.

En base a ello, presenciamos una serie de aspectos que

deberían ser regulados en la normativa de este artículo, por lo

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quaestio iurisque es necesario ampliar la figura de variación de tenencia e
incorporar expresamente estos alcances a fin de alcanzar una

mejor interpretación y aplicación de la tenencia compartida.

5.3. Respecto al artículo 83°

La tenencia podrá solicitarse por el padre o madre, sobre el

particular, se configuran diversas situaciones: Para empezar,

el judicializar la tenencia tiene por finalidad el obtener un

reconocimiento o una modificación de quien la ejerza. Dicho

reconocimiento no solo debería ser en beneficio propio sino

también considerar la posibilidad de que sea solicitada para que

el otro progenitor quien también ejerza la tenencia compartida,

para que ambos se responsabilicen del menor de edad.

Interponer una demanda de tenencia compartida o su

modificación, por parte del progenitor que ya la tiene, trae como

consecuencia una alteración del centro de vida del menor. En

ese caso, se considerará requerir la intervención del equipo

multidisciplinario, pues podría darse el supuesto donde ambos

progenitores no estén en condiciones de cuidar a sus hijos. En

ese escenario, ¿podría limitarse el ejercicio de la tenencia sólo

a los padres o prevalecerá el proteger el interés superior del

menor?

Cuando se demande o conteste la demanda de tenencia

compartida, ha de tenerse en cuenta, el interés superior del

menor y adolescente, puesto que constituye un principio y

derecho que tienen como fin el garantizar y proteger sus

derechos en todo acto procesal; por ello será necesario revisar

los casos en los que el demandado haya sido declarado

rebelde; debido a que, sin un pronunciamiento de su parte, se

imposibilitaría la fijación de la tenencia compartida.

Conforme al nuevo texto del artículo 83º es posible determinar

provisionalmente el régimen de tenencia compartido, como

medida cautelar, (mientras se tramite el proceso principal); en

ese sentido, el juez deberá asumir una función más tuitiva y

requerir la intervención del equipo multidisciplinario previo a su

otorgamiento con la finalidad de tener conocimiento del caso

en concreto y analizar si es una medida asertiva.

En cuanto a los medios de prueba en procesos de tenencia

consideramos que deberá especificarse que solo se tendrá

en cuenta la actividad probatoria dirigida a verificar entre

otros aspectos, si los padres cumplen con sus obligaciones

parentales esto será así, cuando un padre o madre procure

dentro de sus posibilidades el pleno disfrute de los derechos

del hijo, el cumplimiento es determinante para conocer cuál de

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quaestio iurislos padres es idóneo para tener a favor la tenencia e incluso
reconocer si ambos lo son.

5.4. Respecto al artículo 84°

El texto establece criterios a ser tomados en cuenta por el juez

de familia en caso disponga la tenencia compartida. En el texto

modificado, el inciso a) señala que ambos progenitores tienen

derecho a tener el mismo tiempo de tenencia respecto al menor

de edad, procura equiparar el tiempo en que cada progenitor

convivirá con los hijos; sin embargo, en la legislación, de este

supuesto presentaría dificultades derivado de diversos factores

por lo que consideramos que la “equivalencia” del tiempo en

compañía del hijo menor de edad para cada progenitor, se

logrará progresivamente y su aplicación deberá efectuarse en

atención a cada caso en concreto.

Se interpreta que el niño y/o adolescente, permanecerá

con ambos progenitores en igualdad de horarios; convivirá

determinados días con un progenitor y los restantes con el otro,

podrían verse afectados los derechos del menor al aplicar dicha

regla establecida en el inciso a) ya que, se estaría alterando el

centro de vida del menor al trasladarse a diferentes domicilios;

para que su aplicación favorezca al menor y adolescente, se

analizará a detalle el caso.

Otros aspectos que han de tener en consideración el juez

cuando evalué determinar la tenencia compartida y que no

están contempladas en este artículo 84º es el referente a la

carga familiar adicional de cada progenitor, los antecedentes

judiciales penales para verificar su condición legal, a fin de no

permitir que aquellos progenitores que han cometido delitos en

agravio de sus hijos se les permita solicitar la tenencia

compartida; en el ámbito de familia podría ser el delito de

violencia familiar o sustracción del menor de edad.

La condición económica es otro aspecto a evaluar para verificar

si existe diferencias en la remuneración que percibe cada padre

y en base a ello, se permita establecer para quien perciba más

ingresos la fijación de la pensión de alimentos.

En el supuesto de optar por la tenencia exclusiva, corresponderá

establecer a favor del otro progenitor el régimen de visitas, más

flexibilidad del régimen de visitas. Este a su vez, puede llevarse

a cabo a través del uso de medios tecnológicos y/o digitales,

orientados a mantener el vínculo filial con el otro progenitor,

en caso de que los padres estén domiciliados en ciudades

distintas.

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