quaestio iurisLa concepción racionalista de valoración
probatoria es la más idónea en nuestro
sistema de justicia
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n13.8
quaestio iurisLa concepción racionalista de valoración
probatoria es la más idónea en nuestro sistema de
justicia
The rationalist conception of evidentiary
assessment is the most suitable in our justice
system
Recibido el 30.10.24
Evaluado el 20.11.24
Publicado el 27.12.24
Sumario
I. Introducción. II. Hecho. III. Prueba. IV. Momentos de
la valoración de la prueba. V. Concepción persuasiva.
VI.Concepción racionalista. VII. Valoración de la prueba
en el Código Procesal Penal peruano. VIII. Conclusiones.
IX.Lista de Referencias.
Resumen
La valoración de la prueba como parte del derecho constitucional
procesal tiene relevancia actual en nuestro sistema de justicia
penal. El problema propuesto es por qué la concepción
racionalista es la más adecuada para valorar la prueba en
el Código Procesal Penal peruano vigente. El objetivo es
demostrar que la concepción racionalista es la más adecuada
para valorar la prueba. El método adoptado es el analítico con
revisión bibliográfica y documental, principalmente textos de
leyes, actos normativos constitucionales y jurisprudencia del
Tribunal Constitucional Peruano (Ej. STC 1336/2024. Exp.
N.°04879-2023-PHC/TC. F.J.16), Corte Suprema y Corte IDH
(Corte IDH, Caso Zegarra Marín vs Perú. Párrafos 145 a 147).
La conclusión es que en nuestro sistema de justicia penal, la
concepción racionalista permite valorar la prueba considerando
que todo justiciable tiene “derecho a utilizar las pruebas de que
dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan su
ALVARADO LUIS, Domingo Celestino*
*Abogado. Juez Superior (P) de la Segunda Sala Penal de Cajamarca, Perú. Profesor de la Escuela
de Posgrado Universidad Nacional de Cajamarca. Correo electrónico: dalvarado@unc.edu.pe. https://
orcid.org/0000-0001-8417-8081.
quaestio iurispretensión, a que sus pruebas sean practicadas en el proceso,
a una valoración racional de la prueba y a la motivación de las
decisiones judiciales en materia probatoria, la que a su vez
permite un control interno y externo, tal como se aprecia en
nuestra jurisprudencia interna y externa. Conclusiones.
Palabras clave: Hecho, prueba, valoración probatoria,
concepción persuasiva, concepción racionalista, código
procesal penal peruano.
Abstract
The assessment of evidence as part of procedural constitutional
law has current relevance in our criminal justice system. The
proposed problem is why the rationalist conception is the most
appropriate to assess the evidence in the current Peruvian
Criminal Procedure Code. The objective is to demonstrate that
the rationalist conception is the most appropriate to evaluate the
evidence. The method adopted is analytical with bibliographic
and documentary review, mainly texts of laws, constitutional
normative acts and jurisprudence of the Peruvian Constitutional
Court, Supreme Court and IACHR. The conclusion is that in
our criminal justice system, the rationalist conception allows us
to evaluate the evidence considering that every defendant has
“the right to use the evidence at his disposal to demonstrate the
truth of the facts that support his claim, to have his evidence
carried out. in the process, a rational assessment of the evidence
and the motivation of judicial decisions on evidentiary matters,
which in turn allows for internal and external control, as seen in
our internal and external jurisprudence. Conclusions.
Keywords: Fact, evidence, evidentiary assessment, persuasive
conception, rationalist conception, Peruvian criminal procedural
code.
I. Introducción
En nuestro sistema de justicia penal, se advierte deficiencias
en la valoración de la prueba, lo cual se expresa en las
sentencias de primera como de segunda instancia, donde
apreciamos muchas decisiones judiciales conteniendo meras
descripciones o transcripciones de la información obtenida
de los medios de prueba con ausencia de criterios racionales
que expresen las razones de fiabilidad. Será porque aún
existen criterios de que en el proceso se prueba y valoran los
hechos, como lo sostiene Devis Echeandía (2002): (…) pero
se equivocan al considerar que este juicio puede ser objeto
mismo de la prueba independientemente del hecho sobre el
ALVARADO LUIS, Domingo
158
quaestio iuriscual recae; siempre que se expone un juicio sobre un hecho,
se está representando ese hecho y en el fondo es este el
objeto prueba (p.163). En esa línea, Alvarado Velloso (2007),
afirma: “el objeto de la confirmación será siempre un hecho
susceptible de ser confirmado” (p.36).
En sentido contrario, la doctrina mayoritaria -Tarufo, Nieva,
Ferrer, Gascón, Lagier, San Martín (2024): “(…) en tanto en
cuanto tenga relación o guarden conexión con las ´afirmaciones
de hechos´ efectuadas en las alegaciones finales de las partes”
(pp.1158-1159), Neyra, etc.- sostiene que en juicio se prueban
las afirmaciones de los hechos presentadas por las partes.
Tales posiciones, nos lleva a analizar comparativamente las
vigentes concepciones de valoración probatoria, que a saber
son: la concepción persuasiva (propia de jurados, en tanto no
justifica su decisión) y, la concepción racionalista (que exige
motivación reforzada para garantizar el derecho a la prueba o
a probar), para ello es necesario, analizar el hecho, la prueba
a la luz de la concepción a la cual nuestro sistema de justicia
penal se viene adscribiendo, conforme se aprecia de la doctrina
mayoritaria y nuestra jurisprudencia interna y externa.
La concepción racionalista para valorar la prueba, ha sido
desarrollada por Jordi Ferrer Beltrán, quien, establece que
esta concepción se basa en la corroboración suficiente de la
hipótesis con los elementos de juicio, datos o hechos probados,
con respeto de las garantías de contradicción, publicidad,
oralidad e inmediación, admisión de recursos para controlar en
segunda instancia el razonamiento probatorio.
El control del razonamiento probatorio, incluye “las denominadas
“zonas abiertas” sujetas a control, dicho supuesto está
vinculado a los aspectos relativos de la estructura racional
del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la
percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que
pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la
experiencia y los conocimientos científicos. Así, establece que
el Juez de segunda instancia puede darle un valor diferente al
relato fáctico cuando: a) haya sido entendido o apreciado con
manifiesto error o de modo radicalmente inexacto-el testigo
no dice lo que menciona el fallo-; b) sea oscuro, impreciso,
dubitativo, inteligible, incompleto, incongruente o contradictorio
en sí mismo, o c) sea desvirtuado por pruebas practicadas
en segunda instancia” (Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú. Sala Penal Permanente. Casación N.°
871-2021-Tacna. F.J. Octavo, segundo párrafo).
ALVARADO LUIS, Domingo
159
quaestio iurisII. Hecho
En el proceso penal peruano, los jueces deben resolver
conflictos provenientes de dos partes, teniendo en cuenta que
se trata de un <<hecho>>, con versiones diferentes, una del
acusador (fiscal penal) y/o actor civil frente al tercero civilmente
responsable y acusado (abogado del acusado), de cuyo
contexto se advierte que el objeto de prueba en el proceso
judicial es el <<hecho>> o tema probandum. En nuestro Código
Procesal Penal (en adelante CPP), la regulación normativa del
“hecho” lo advertimos en los artículos II.1, III, IV.2 del T.P y arts.
65.1, 156.1 y 3, 157.1 y 3, 322.1, 329.1, 330.2, 331.1, 332.2,
etc.
Como afirma el profesor Dei Vecchi (comunicación personal,
02 de febrero de 2020), Las bases epistemológicas del
razonamiento probatorio. Entre otros temas, sostiene que, uno
de los modos cómo funciona el derecho consiste en aplicar
normas generales a casos particulares, las normas generales
tienen ciertos supuestos de hecho que están conectados con
consecuencias jurídicas; por ello, aplicar correctamente una
norma jurídica presupone poder determinar la ocurrencia de
un ´hecho´; ejemplo del ´supuesto de hecho de la norma´; sin
embargo, desde la perspectiva epistemológica lo que es objeto
de prueba en el proceso es una “proposición” (´afirmación de un
hecho´), porque que los hechos no requieren prueba sino que
sirven para corroborar si la entidad proposicional es verdadera
o falsa en tanto se corresponda con la realidad.
Afirma el citado profesor que el ámbito central, es poder
determinar si un evento ha ocurrido o no ha ocurrido, conforme
a las aserciones de las partes (proposiciones) y conforme con
la realidad en el mundo, es decir, que la proposición: “Juan
mató a Pedro”, será verdadera en tanto se corresponda con la
realidad de los sucesos en el mundo, esto es, la proposición
será verdadera si en la realidad ha ocurrido tal suceso, caso
contrario será falsa.
El profesor Diego Dei Vecchi sostiene que la justificación de
las aserciones acerca de la ocurrencia de ciertos hechos es
central para la aplicación del Derecho. Para el caso es de
nuestro interés sólo la premisa fáctica. Ej:
“Norma general: Toda persona que ejecute la acción A debe
ser condenada a la pena P.
Premisa fáctica: Elmer ejecutó la acción A (el día D, en
circunstancias C).
Norma individual (Conclusión ): Elmer debe ser condenado a
la pena P.
ALVARADO LUIS, Domingo
160
quaestio iurisMichele Taruffo sostiene que “en las diversas culturas jurídicas
el hecho es el objeto de la prueba o su finalidad fundamental,
en el sentido de que es lo que <<es probado>> en el proceso”
(Taruffo, 2002, p. 96).
El <<Hecho>> es un término sumamente ambiguo. Algunos
autores llaman <<hechos>> a todo aquello que existe en el
mundo espacio temporal, distinguiendo como dos tipos de
<<hechos>> a los eventos y a los objetos. (…), el sentido con
el cual emplean los juristas la palabra <<hecho>> -al menos en
la teoría de la prueba- es más restringido y viene a coincidir con
la idea de <<evento>>. Ej. la asumida por Bertrand Russell, al
definir a los <<hechos>> como aquello que hace verdaderas
o falsas a nuestras proposiciones o creencias 1. (…), me
refiero aquello que hace verdadero o falso una proposición.
Ej. Si digo “está lloviendo”, lo que digo será verdadero en unas
determinadas condiciones atmosféricas (en que realmente
está lloviendo) y falso en otras. (González, L. 2005, p. 20)
Michele Taruffo, posteriormente, señala que el <<hecho en
litigio>> solo se puede identificar de acuerdo con la norma
jurídica que se usa como criterio para decidir. Ulteriores
problemas surgen porque los hechos pueden ser definidos
de distintas formas por las normas jurídicas que se toman
como premisas para la decisión, en las que un determinado
<<hecho>> se define como antecedente de una consecuencia
jurídica. (Taruffo, 2008, p. 16-17)
En suma, podría decirse que en los planteamientos más
reflexivos de la actualidad se aprecia una tendencia a concebir el
juicio de hecho como <<la elección de la hipótesis racionalmente
más atendible entre las distintas reconstrucciones posibles de
los hechos de la causa; en consecuencia, la <<verdad de los
hechos>> nunca será absoluta, sino que viene dada por la
hipótesis más probable, o sostenida por mayores elementos
de confirmación>>. (Abellán, 2010, p. 43)
A la luz de la epistemología jurídica, el objeto de prueba
no es el hecho o evento, sino el enunciado lingüístico que
constituye una proposición, a la que se llega luego de utilizar
un acto de habla del lenguaje, esta proposición tiene la entidad
de ser verdadera o falsa, según se corresponda con el hecho
en sí. Ej. Si afirmó: “Juan mató a Pedro” y en la realidad eso
ocurrió, entonces mi proposición será verdadera; será falsa si
tal hecho delictivo no ocurrió. Por ello, objeto de prueba serán
las proposiciones con contenido de enunciados referidos a
1Las creencias deben ser objetivas, verdaderas y deben estar debidamente justificadas.
ALVARADO LUIS, Domingo
161
quaestio iuris2 Elemento: Dato objetivo o información proveniente del mundo exterior. Elemento: Dato objetivo o
información proveniente del mundo exterior.
3Fuentes: Es el vehículo, medio o instrumento o algo con la que verificar o que contiene al elemento.
4Medios de prueba: Es la actividad procesal por la que una fuente se introduce al proceso.
5 En la confesión: La fuente es la persona y su conocimiento de los hechos, el medio, es su declaración
en el proceso. En la prueba documental: La fuente es el documento, el medio es su aportación al
proceso. En la prueba testimonial: la fuente es el testigo y su conocimiento, el medio es su testimonio.
En la prueba pericial: la fuente es la cosa, materia o persona que se somete a la pericia, el medio, es
la actividad y el informe pericial. En el reconocimiento judicial, la fuente es el lugar, cosa o persona
reconocida, el medio es la actividad de reconocimiento.
6Como sostiene Michele Taruffo, lo que sirve o puede servir, para confirmar o refutar una aserción
relativa a un hecho de la causa.
hechos. “En consecuencia, lo que se prueba o demuestra en
el proceso judicial es la verdad o falsedad de los enunciados
sobre los hechos en litigio”(Taruffo, 2008, p.19). “El objeto de
prueba no son los hechos, sino enunciados sobre hechos.
Siendo que lo correcto sería hablar de prueba de la verdad
de la afirmación de la existencia de un hecho” (Abellán, 2010,
p.76).
El Perú siguiendo la corriente de derecho probatorio desarrollada
por los doctores César San Martín Castro y José Antonio Neyra
Flores se adscribe a esta tesis, tal como se puede advertir en
la sentencia emitida por la Corte Suprema de la Republica del
Perú. Recurso de Nulidad N.° 1284-2022-La Libertad, (2023):
“Entonces el objeto de la prueba está determinado por las
afirmaciones que respecto de tales hechos realizan las partes;
esto es, que con la prueba se pretende lograr una convicción
judicial acerca de la exactitud de una afirmación de hecho”
(Fundamento. 5.5, literal “c”). Lo mismo se ha ratificado por la
Corte Suprema en el Décimo Pleno Casatorio Civil. Casación
N.°1242-2017- Lima Este (2020) “Luego, se debe precisar que
en rigor el objeto de prueba está centrado en las afirmaciones
de los hechos” (Fundamento 5.5, segundo párrafo).
III. Prueba
Como señala Montero Aroca, citado por Marina Gascón
Abellán, en la doctrina se ha generado un caos terminológico,
al referirse a la prueba como: elementos 2 , fuentes 3 , medios 4 ,
etc., las cuales tiene su reflejo en cada una de las pruebas5
(Abellán, 2010, p. 77). Lo cual debe ordenarse.
Gascón Abellán señala que en principio el término prueba
es doblemente polisémico, pues, además de la ambigüedad
referida a sus distintos contextos de uso (descubrimiento y
justificación), éste puede aludir aún a distintos aspectos del
fenómeno probatorio: en concreto a los medios de prueba 6,
ALVARADO LUIS, Domingo
162
quaestio iurisal procedimiento probatorio o a los resultados del mismo.”
-prueba como medios de prueba (…) lo que permite formular o
verificar enunciados asertivos que sirven para reconstruir esos
hechos. En tal sentido constituyen prueba la declaración de los
testigos, la aportación de documentos, los informes periciales,
el reconocimiento judicial, etc. Prueba como resultado
probatorio, constituye el enunciado fáctico verificado que lo
describe. Desempeña una función justificativa. Son pruebas
los enunciados: “había un arma en el domicilio del acusado”,
“A amenazó a B en repetidas ocasiones”, “A preparó un plan
para matar a B”, etc. Prueba como procedimiento probatorio,
conecta los medios de prueba con la aserción (verificada)
sobre el hecho. Cumple una función cognoscitiva, porque
permite al juez conocer o descubrir los hechos, o sea formular
la prueba a partir de elementos probatorios o de conocimientos
introducidos por los medios de prueba. (Abellán, 2010, p. 78).
Jordi Ferrer Beltrán señala que la noción de prueba es central
para dar cuenta del funcionamiento del Derecho en el ámbito
judicial. En su libro Prueba y verdad en el derecho, sostuvo que
los enunciados probatorios, del tipo <<Está probado que p>>,
que comparecen en el razonamiento judicial sobre hechos son
sinónimos de <<Hay elementos de juicio suficientes a favor de
la aceptación de p como verdadera>>.
Dicha tesis dio lugar al trabajo denominado tradición racionalista
acerca de la prueba, que conllevó a las tesis centrales: a) la
averiguación de la verdad como objetivo institucional de la
actividad probatoria en el proceso judicial, b) la aceptación del
concepto de verdad como correspondencia, por ser éste el más
adecuado para dar cuenta de las exigencias de la aplicación
del derecho, c) el recurso a las metodologías y análisis propios
de la epistemología general para la valoración de la prueba.
Jordi Ferrer Beltrán, concluye su trabajo denominado tradición
racionalista acerca de la prueba, sosteniendo: En este sentido,
he analizado el concepto de prueba, valiéndome para ello del
enunciado tipo ‘Está probado que p’. Mi primera propuesta al
respecto, consiste en la introducción de algunas distinciones.
De este modo, he separado el análisis de la fuerza que conviene
atribuir a ese enunciado del análisis del significado del mismo.
Por su parte, he distinguido tres posibilidades, constitutiva,
normativa y descriptiva, en referencia a la fuerza. En cuanto
al significado de ‘Está probado que p’ he presentado de nuevo
tres posibilidades, a saber, son: a) es verdad que p, b) el juez
ha establecido que p; y, c) hay elementos de juicio suficientes
a favor de p.
ALVARADO LUIS, Domingo
163
quaestio iurisFinalmente, atendiendo a la vinculación que generalmente se
realiza entre la valoración de la prueba y los estados mentales
acerca de las proposiciones probadas, he distinguido tres
posibles actitudes proposicionales que podrían estar implicadas
en la decisión del juez respecto de los hechos probados la
creencia, el conocimiento y la aceptación. Partiendo de las
distinciones anteriores, la segunda propuesta que realizó en
el trabajo consiste en la asunción de la tesis descriptivita en
cuanto a la fuerza de los enunciados declarativos de hechos
probados; la versión de que hay elementos de juicio suficientes
a favor de p como significado de ‘Está probado que p’ y tesis de
la aceptación como actitud proposicional más adecuada para
reconstruir su funcionamiento en el proceso judicial.”
Por último, señala, vale la pena hacer una rápida mención
del juego de la negación respecto de enunciados como «Está
probado que p». Así, es importante percibir que este tipo de
enunciados admite dos negaciones distintas, una interna y otra
externa, que no deben ser confundidas. La negación interna
del enunciado «Está probado que no-p» afirma la prueba de
una proposición en concreto de la proposición que describe
la no ocurrencia de un hecho. En cambio, la negación externa
del enunciado «No está probado que p» no dice nada acerca
de la ocurrencia o no de hecho alguno externo al proceso
simplemente afirma la falta de elementos de juicio suficientes
para considerar probada la ocurrencia de un hecho.
Ferrer sostiene que, esto quizás muestre, en fin, una cierta
asimetría entre «Está probado que p» y su correspondiente
negación externa. Mientras que el primero supone la presencia
en el proceso de elementos de juicio suficientes para justificar
la aceptación de la ocurrencia de un hecho y, en ese sentido,
permite sostener esa ocurrencia, su negación externa no dice
nada acerca de la ocurrencia o no del hecho sino simplemente
de la falta de elementos de juicio suficientes para justificar la
aceptación. Ahora bien, el enunciado «No está probado que
p» es susceptible, en cualquier caso, de verdad o falsedad
lo es, en relación con los elementos de juicio presentes en el
expediente. Si hay elementos de juicio suficientes a favor de p,
el enunciado en cuestión resultará falso y, a la inversa, si no los
hay, resultará verdadero.
Jordi Ferrer Beltrán sostuvo en su obra (2002), que los
enunciados del tipo <<está probado que p>> son sinónimos <<
hay elementos de juicio suficientes a favor de la aceptación de
p como verdadera>>, en dicha tesis asume dos compromisos;
primero, a) la averiguación de la verdad como objetivo
institucional de la actividad probatoria en el proceso judicial, b)
ALVARADO LUIS, Domingo
164
quaestio iurisla aceptación del concepto de verdad como correspondencia,
por ser éste el más adecuado para dar cuenta de las
exigencias de la aplicación del Derecho: aplicar la norma que
prescribe una consecuencia jurídica para el caso en que se
dé el hecho h requiere que se haya producido h y, por tanto,
que los enunciados que se declararon probados en el proceso
se correspondan con lo ocurrido en el mundo, c) el recurso a
las metodologías y análisis propio de la epistemología general
para la valoración de la prueba, por ser estos los mejores
instrumentos disponibles para maximizar las probabilidades de
que la decisión adoptada corresponde con la verdad, llegando
al ámbito de la libre valoración de la prueba. Y segundo,
establece la vinculación entre prueba y verdad. (Ferrer, 2007,
pp.19-20).
IV. Momentos de la valoración de la prueba
Como sostiene el profesor Edgar Aguilera García al referirse a
Las bases institucionales del razonamiento probatorio, se puede
constatar que pese a la presencia de resabios o remanentes
de prueba tasada, lo que ocurre contemporáneamente en los
proceso judiciales es la implementación del sistema de libre
valoración de la prueba, superando al sistema de prueba
tasada que viola el principio epistémico o la sugerencia de
racionalidad empírica apuntando en el sentido de dejar que
sea el juez el que lleve a cabo la valoración de la prueba ya
concebida en abstracto.
Es importante tener en cuenta que la prueba judicial debe
determinar la ocurrencia histórica de hechos pasados (Ej.
Juan mató a Pedro), pero en ocasiones el juzgador debe
determinar la ocurrencia de hechos presentes (Ej. Proceso
por defectos de construcción con filtraciones de agua, a
través de reconocimiento judicial o inspección judicial), como
también la ocurrencia de hechos futuros (Ej. Determinación de
la existencia futura del lucro cesante que funda la petición de
daños y perjuicios o en el caso de daños ambientales, cuya
responsabilidad alcanza a daños ya producidos como a los
futuros). (Ferrer, 2007, p. 32)
4.1. Conformación del conjunto de elementos de juicio o
pruebas
La profesora Carmen Vásquez Rojas sostiene que la admisión
de prueba requiere pasar entre otros filtros por el de relevancia
y fiabilidad, especialmente el primero que sirve de fundamento
para la decisión cuando la prueba por sí sola o en conjunto con
otros elementos de juicio, permiten concluir sobre la verdad
ALVARADO LUIS, Domingo
165
quaestio iurisde los enunciados o proposiciones (´Está probado que ), sin
embargo, deberá tenerse en cuenta los costos económicos y
cognitivos, la suficiencia y las garantías procesales.
Jordi Ferrer Beltrán sostiene que el desarrollo del proceso
judicial, a través de la proposición y práctica de la prueba
conforma un conjunto de elementos de juicio que sirven de
apoyo o refutación de una hipótesis sobre los ´hechos´ del
caso.
Ferrer Beltrán advierte que el conjunto de elementos de juicio
que finalmente se valoran viene a ser un subconjunto del total,
por cuanto los filtros para la admisión de la prueba en el proceso
son innumerables, sean de carácter epistémico (irrelevancia,
etc.) o no epistémico (exclusión de prueba ilícita, etc.); en el
orden epistemológico debe considerarse la admisión de toda
prueba que aporte información relevante sobre los hechos
controvertidos (que se juzgan) a la luz de los principios de la
lógica o de la ciencia.
Respecto a los filtros no epistémicos, se aprecian las reglas
de exclusión probatoria, por violación del contenido esencial
de un derecho fundamental 7 (inviolabilidad del domicilio,
intangibilidad del secreto de comunicaciones, intangibilidad
del secreto financiero o bancario, intangibilidad de la persona
humana (Ej. La tortura para la confesión con afectación de
la integridad física o vida del imputado, etc.), la información
proveniente del secreto profesional (información obtenida por
abogados, médicos, periodistas, etc.), información proveniente
del secreto de confesión (sacerdotes), intangibilidad de la
familia (derecho a no declarar de la cónyuge del imputado, los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él.
Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes
por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun
cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial) 8 , y la
exclusión de la prueba ofrecida en forma extemporánea, etc.
4.2. Valoración de la prueba
El vigente Código Procesal Penal peruano (Art. 393°), prescribe
que la apreciación de la prueba será en forma individual9 y en
forma conjunta10, de cuya prescripción normativa se infiere
7 CPP Art. Vlll del T.P: Legitimidad de la prueba: 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido
obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de
efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los
derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional
establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
ALVARADO LUIS, Domingo
166
quaestio iurisque nos hemos adscrito a la valoración probatoria analítica
y conjunta u holística, que tiene sus bases en un sistema de
libre valoración de la prueba y en la valoración racional de la
prueba 11. Sin embargo, como lo sostiene el profesor Edgar
Aguilera, aún subsisten rasgos de prueba tasada (En el caso
del Perú: En el estado civil según Ley de Reniec peruano,
se prueba con la declaración de estado civil registrada en el
DNI), el domicilio (con la declaración domiciliaria consignado
en el DNI, según Código Civil vigente en Perú), y de la íntima
convicción como el juramento de los testigos 12 en juicio, tal
como los sostiene el profesor Jordi Nieva Fenoll (2010): Dicha
confusión llevó al legislador a prever la posibilidad de que la
parte realizara un juramento, lo que, no era más que el residuo
8 CPP. Art. 165: Abstención para rendir testimonio. - 1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge
del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel
que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes
por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o
convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar
a prestar testimonio en todo o en parte. 2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se
detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados
por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio
de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial.
Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal
sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas,
con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
por el interesado del deber de guardar secreto. b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen
de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la
obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se
solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto,
la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto
único ordenado de la Ley de la materia. 3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa
en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si
la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en
tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar
a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado,
para los esclarecimientos correspondientes.
9Corte Suprema. Recurso de Nulidad N°1435-2019-Lima (2020). F.J. 6.5: “(…), juicio de fiabilidad,
interpretación, juicio de verosimilitud, comparación de los hechos alegados con los resultados
probatorios, (…).
10 CPP. Art. 393: “Normas para la deliberación y votación. - 1. El Juez Penal no podrá utilizar para la
deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio. 2. El Juez Penal para
la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente
con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme
a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. 3. La
deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones: a) Las relativas a toda cuestión incidental
que se haya diferido para este momento; b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;
c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su
grado de participación en el hecho; d) La calificación legal del hecho cometido; e) La individualización
de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella;
f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y, g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.”
11 El Magistrado Supremo José Neyra Flores sostiene en su artículo La Jurisprudencia penal peruana
sobre valoración de la prueba, citando la Casación N° 648-2017-San Martín (2016), que el sistema
procesal penal peruano se adscribe al sistema de libre valoración y se decanta por una valoración
racional de la prueba.
ALVARADO LUIS, Domingo
167
quaestio iurisde la antigua ordalía, pero intentaba añadir vanamente, una
amenaza al declarante (p.239).
El resultado de la valoración de la prueba siempre debe ser
contextual, referido a un conjunto de elementos de juicio, el
cual puede variar por sustracción o adición de elementos de
juicio.
La actividad probatoria en el derecho está informada por
diversos valores u objetivos, siendo el principal la averiguación
de la verdad en el proceso.
La valoración de la prueba bajo el sistema de la libre valoración
-libre en tanto no se sujeta a norma jurídica alguna- consiste
en juzgar o evaluar el apoyo empírico de un conjunto de
elementos de juicio a una hipótesis o proposición que contiene
una pretensión, por los que se confirma o refuta.(En el Perú
han expuesto criterios racionales de valoración de la prueba el
Dr. César Higa Silva, Pablo Talavera Elguera, César San Martín
Castro, José Antonio Neyra Flores, Ricardo Elías Puelles, etc.).
4.3. La adopción de la decisión sobre los hechos probados
La valoración de la prueba permite otorgarle un valor
determinado que nunca será con el grado de certeza absoluta
sino con el grado de probabilidad de verdad de una proposición
en cuestión. El proceso civil se rige por el estándar de prueba
prevaleciente, concluyéndose que una hipótesis está probada
si su grado de confirmación es superior al de la hipótesis
contraria. En el vigente proceso penal peruano, -algunos aluden
al estándar “más allá de toda duda razonable” que es subjetivo
e impreciso- se rige por el estándar de suficiencia probatoria –
suficiencia probatoria que hace más probablemente verdadera
una hipótesis- que es objetivo y justificable racionalmente.
Stein citado por Ferrer Beltrán señala que la elección de uno
u otro estándar es propiamente jurídica (todos los sistemas de
valoración de la prueba fueron establecidos por ley) y se realiza
en atención a los valores en juego en cada tipo de proceso;
observándose que éste estándar exige una confirmación de
la hipótesis de culpabilidad, más allá de toda duda razonable.
(Ferrer, 2007, p.48)
12 CPP Art. 170. Desarrollo del interrogatorio: 1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será
instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento
o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no
está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal. 2. No
se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo
165, inciso 1), y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la
percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.
ALVARADO LUIS, Domingo
168
quaestio iurisV. Concepción persuasiva
Jordi Ferrer Beltrán sostiene que está concepción persuasiva o
sicologista de la prueba tiene cuatro elementos fundamentales,
a saber, son:
1. Convicción judicial: responde a la pregunta, qué significa que
un enunciado está probado en un procedimiento. Significa que,
el juez alcanzó su convicción o que un hecho está probado
cuando el juez alcanzó su convicción. Llegó a su certeza
mental. El objetivo de la prueba es la convicción del juez. Este
convencimiento es interno, psíquico, mental, propio de la íntima
convicción, es infalible y por tanto no necesita justificación
alguna.
2. Principio de inmediación fuerte: Este principio exige la
presencia física del juzgador al momento de la práctica de
la prueba en razón de que su convencimiento se funda en la
práctica de la prueba, la cual es entendida como instrumento o
vehículo o mecanismo para generar su convicción; conllevando
a la exclusión de la revisión por el órgano superior jerárquico.
El reemplazo de un magistrado antes de la culminación del
juicio, implica reiniciar todo el juicio.
3. Ausencia de recursos: Bajo esta concepción, sino existe
errores tampoco existe la necesidad del recurso de revisión u
otro recurso. Solo admite recursos en cuestiones de derecho
no de prueba.
4. Ausencia de motivación en materia probatoria: No puede
haber motivación de la prueba porque el convencimiento del
juez es subjetivo. Lo cual no puede ser controlable.
VI. Concepción racionalista
De “concepción racionalista” de la prueba se comienza a hablar
en el ámbito latino hacia fines de los noventa y comienzos de
los dos mil, en el marco de una creciente atención teórica hacia
la determinación judicial de los hechos. Una atención que se
había iniciado algunos años antes, con dos hitos capitales, tanto
por la novedad de su perspectiva, frente al clásico abordaje
procesalista de la prueba, como por la difusión que han tenido
en el ámbito latino: la publicación en 1989 de Diritto e ragione,
de Luigi Ferrajoli y el libro de Michele Taruffo La prova dei
fatti giuridici, publicado en 1991. De ambas obras hay, como
se sabe, traducciones al castellano, la primera publicada en
1995 e impulsada por Perfecto Andrés Ibáñez (quien a su vez
comienza a escribir intensivamente sobre temas probatorios
ALVARADO LUIS, Domingo
169
quaestio iurisa partir del artículo, de 1992, Acerca de la motivación de los
hechos en la sentencia penal) y la segunda realizada por Jordi
Ferrer, que comenzaba entonces su fecunda travesía por los
territorios de la prueba, y publicada en 2001. Daniela Accatino
(2019)
Ferrer Beltrán sostiene que la concepción racionalista tiene los
mismos elementos que la concepción persuasiva o sicologista,
pero con características distintas, a saber, son:
1. Corroboración suficiente: Responde a la pregunta, qué
significa que un enunciado o proposición (´Está probado que
) está probado en un procedimiento. Significa que, está
suficientemente corroborada. Lo cual constituye una relación
entre elementos de juicio e hipótesis correspondiente.
No debemos olvidar que los elementos de juicio deben
ser relevantes, entre otras características, y en tanto más
información objetiva es probable que sean más fiable o
confiable.
2. Principio de inmediación débil: Significa que se exige la
presencia del juez -no para generar su convencimiento-
para eliminar o disminuir la posibilidad de error, para lo cual
se elimina al intermediario que sería el oficial de la Policía
Nacional quien recibe el testimonio y en su lugar, será el juez,
quien directamente reciba el testimonio -en el cual puede ser
que el testigo mienta, el testigo tenga un falso recuerdo o
entienda mal, o que el testigo exprese o reproduzca mal o que
el juez comprenda o interprete mal el testimonio-; y, garantiza
el derecho a la contradicción en la actuación de la prueba, para
lo cual el juez debe comprender adecuadamente con el fin de
evitar el error.
3. Previsión de recursos: No se limita el recurso de revisión
por el superior jerárquico, el que puede reevaluar la corrección
de la inferencia probatoria, no requiere la presencia física del
testigo, pues su testimonio puede haber sido gravado en audio
y/o video, lo que permitirá un completo reexamen.
La CIDH, ha planteado el doble conforme en materia
probatoria suficientemente, esto es, una reevaluación del
acervo probatorio. (En EE. UU en materia de hechos, contra la
decisión del jurado se permite volver a considerar si ocurrieron
o no, es decir, se repite el juicio -de prueba- desde el inicio), en
segunda instancia se abre el juicio, repitiendo la práctica de la
prueba y tomando una nueva decisión, a la luz de la práctica
de la prueba realizada en segunda instancia.
ALVARADO LUIS, Domingo
170
quaestio iurisSe incorpora el recurso simétrico, pues también la sentencia
absolutoria puede ser examinada en segunda instancia
(revisión o control de la calidad del razonamiento probatorio no
una repetición).
4. Motivación suficiente: Esto implica que, afirmar que algo
está probado significa que las pruebas otorgan un nivel de
corrobación suficiente y por eso se considera corroborada,
bajo tres aspectos:
i) Valoración individual de la prueba: a efectos de determinar
su fiabilidad y justificación de la fiabilidad, en la práctica
debe haberse obtenido información suficiente. En la
prueba pericial: debe establecerse la fiabilidad del método,
de la tecnología, debe determinarse cuál es el grado de
aceptación de esa teoría o comunidad científica. Ello nos
llevará a determinar si es fiable. En que fundamenta esas
conclusiones y si las inferencias son correctas. En caso de
testimonios, la coherencia interna y externa (no cuestiones
subjetivas: Ej. Valorar si sudaba o miraba para abajo o para
arriba, etc.).
ii) Valoración de conjunto, que permita concluir que nivel
de corroboración tiene cada una de las hipótesis, las
cuales nunca nos permitirá tener certezas racionales o
corroboraciones absolutas (ni en proceso judicial ni en
ningún ámbito) e incluso las disciplinas que hoy tienen
mayor fiabilidad como ADN, también tienen margen de
error y por eso tienen una corroboración gradual. Si el
razonamiento probatorio es probabilístico, cabe preguntase
qué probabilidad es suficiente o qué nivel de corroboración
es suficiente, por ello se requiere que el nivel o estándar sea
suficiente.
iii) Aplicar el Estándar de prueba (EdP), implica que el
procedimiento sea adecuado para determinar si es suficiente
declarar probado o si no es suficiente será no probado.
Hay una exigencia de mayor motivación entendida como
justificación de la hipótesis que declaramos probada y tiene
corroboración suficiente.
Respecto al estándar de prueba en materia penal, debemos dar
cuenta que hay dos trabajos importantes que son referentes,
el primero de Larry Laudan, quien sostiene que el estándar
probatorio denominado “más allá de toda duda razonable”
distribuye entre las partes el riesgo de error de la sentencias
condenatorias falsas y sentencias absolutorias falsas, siendo
sus deficiencias tener carácter subjetivo y estar afectado por
ALVARADO LUIS, Domingo
171
quaestio iurisla vaguedad en su enunciación (Laudan (2013), pp. 68-88);
y el segundo, de Jordi Ferrer Beltrán, quien sostiene que es
necesario establecer un estándar, dependiendo de los niveles
del conocimiento en el proceso, pero que se caracterice por ser
objetivo y preciso.
El profesor Edgar Aguilera, resalta la importancia de los
estándares probatorios ejemplificando que no son iguales en
los diferentes procesos, así pues, nos señala que en el proceso
penal norteamericano ´OJ Simpson´ fue absuelto, pero no en el
proceso civil se le impuso una fuerte indemnización; contrario
sensu, el profesor Ferrer señala que en un caso de absolución
penal, el TEDH resolvió que en el proceso laboral, también
debería seguir la misma suerte, cuando ello sería un error
conceptual, en tanto los estándares probatorios son distintos
en procesos diferentes.
VII. Valoración de la prueba en el CPP peruano
Estimamos que la concepción racional es la más adecuada
para valorar la prueba en el CPP peruano, por ofrecer
criterios objetivos y mejor justificados, que son desarrollados y
explicitados adecuadamente por el Profesor Daniel González
Lagier, pues si bien, como lo sostiene el profesor Edgar Aguilera,
al señalar que en los sistemas procesales contemporáneos aún
subsisten los resabios de la prueba tasada o íntima convicción,
y el sistema procesal penal peruano no es ajeno (subsiste la
prueba del estado civil y del domicilio como prueba tasada
y el juramento como prueba bajo la íntima convicción), tales
resabios son mínimos.
Coincidiendo con lo sostenido por el señor Magistrado Supremo
José Antonio Neyra Flores, en la Casación N°648-2017-San
Martín, que en el sistema procesal penal peruano con el vigente
Código Procesal Penal, promulgado por D. Leg. N° 657 (2004),
se ha adscrito al sistema de libre valoración bajo las reglas de la
sana crítica13 y nos decantamos por una valoración racional de
la prueba, pues así se aprecian de diversas normas generales
y específicas, que entre otros tenemos a los Arts. II y VIII del
T.P y Art.155, 158, 393 del Código Procesal Penal peruano.
En este contexto, la valoración racional de la prueba dependerá
de que los principales operadores tomen conciencia del costo
13Entre los criterios de la Sana Crítica se tiene los principios de la lógica (identidad, no contradicción,
tercio excluido y razón suficiente), las máximas de la experiencia entendidas como juicio hipotético
procedentes de la experiencia independientes de casos particulares, con pretensión de validez para
otros casos particulares, y las reglas de la ciencia que responden a la necesidad de certeza basada en
los avances de la ciencia como el caso del ADN.
ALVARADO LUIS, Domingo
172
quaestio iurisque implica condenar a un inocente y absolver a un culpable,
y de la necesidad de la exigencia de un estándar de prueba
que garantice la presunción de inocencia, el cual con sostiene
Ferrer es urgente determinar un estándar probatorio que sea
objetivo y preciso, y como sostiene Gonzales Lagier, que ese
estándar no sea tasado, es decir que no sea determinado o
delimitado por el legislador sino por el Juez; creo que lo mejor,
por ahora, debe ser adoptar un estándar probatorio bajo la
concepción racionalista, en tanto satisface de mejor manera la
suficiencia y corroboración de la hipótesis o proposición (como
objeto de prueba).
Siguiendo a González Lagier, la estructura de la inferencia
probatoria o argumentación probatoria parte de una
pretensión 14, que es aquello que se sostiene, aquello que se
quiere fundamentar. Si esta pretensión es puesta en duda,
debe ser apoyada por medio de razones 15 , esto es, en hechos
que den cuenta de la corrección de la pretensión. Ahora bien,
en ocasiones hay que explicar por qué las razones apoyan la
pretensión, y ello debe hacerse por medio de un enunciado
que exprese una regularidad que correlacione el tipo de hechos
que constituye la razón con la pretensión. Este elemento
fundamental de la argumentación es la garantía 16, que consiste
siempre en una regla, norma o enunciado general. A su vez,
la garantía puede ser apoyada con un respaldo, que trata de
mostrar la corrección o vigencia de esa regularidad -garantía-.
De acuerdo con lo sostenido por Toulmin, pretensión, razones,
garantía y respaldo (Toulmin, 2007, pp. 132-142), éstos son
elementos que deben estar presentes en toda argumentación
o razonamiento17, sea de tipo que sea, jurídico, científico, de la
vida cotidiana, etc. (Lagier, 2022, p.51-57).
Resulta útil y relevante señalar que los argumentos son una
herramienta de justificación de las decisiones y opiniones (y
la inferencia probatoria, una herramienta de justificación de
las hipótesis fácticas). Explicar es responder a la pregunta de
¿por qué? Lo que consiste en indicar circunstancias, causas,
14 Pretensión: Está conformada por la hipótesis o los hechos a probar o por la conclusión.
15 Razones: Están constituidas por los hechos probados, o hechos probatorios o pruebas o por los
hechos que dan cuenta de la corrección de la pretensión.
16 Garantía: Está conformada por enunciados generales como máximas de la experiencia (de las buenas),
reglas normativas o presunciones.
17 Ejemplo de inferencia probatoria según Gonzales Lagier: Juan es hijo de pedro (hecho probado), por
tanto, Juan heredará a Pedro (hipótesis), porque los hijos heredan a sus padres según una máxima de
la experiencia (garantía), -a mayor fundamento, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 822
del CC peruano-, que prescribe que los hijos son herederos forzosos de los padres (respaldo normativo).
ALVARADO LUIS, Domingo
173
quaestio iurismotivos, etc. Mientras que justificar, responde a la pregunta
¿es correcto x? e interesa la evaluación de si las razones
expuestas en defensa de su posición son las correctas,
esto implica mostrar que la decisión está respaldada por un
argumento correcto. La inferencia probatoria trata de aportar
razones justificativas, no razones explicativas. (Perfecto &
Lagier, pp. 14 y 15)
El distinguido profesor Ferrer, en su último trabajo sostiene:
“Los estándares probatorios son reglas que, determinan
el nivel de suficiencia probatoria para que una hipótesis
pueda considerarse probada (o suficientemente probada) a
los efectos de una decisión sobre los hechos. Cumple tres
funciones de la máxima importancia en el marco del proceso
de decisión probatoria: 1) aportan los criterios imprescindibles
para la justificación de la decisión misma, por lo que hace a
la suficiencia probatoria; 2) sirve de garantía para las partes,
pues les permitirán tomar sus propias decisiones respecto de
la estrategia probatoria y controlar la corrección de la decisión
sobre los hechos, y 3) distribuye el riesgo de error entre las
partes” (Ferrer, 2021, p.109).
En el Perú, la Corte Suprema, mediante el Primer Pleno
Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales y Transitorias,
ha ido implementado este estándar, en referencia al delito
de lavado de activos, como estándar de prueba para su
persecución procesal y condena, en la Sentencia Plenaria
Casatoria N.°1-2017/CIJ-433, emitido 11-10-2017, vigente.
VIII. Conclusiones
- En principio, a diferencia de la teoría del Dr. Hernando
Devis Echandía y Adolfo Alvarado Velloso entre otros juristas,
quienes sostiene que el objeto de prueba son los hechos; el
Perú, se adscribe a la teoría que establece, en el litigio son las
afirmaciones de los hechos las que se prueba y, no los hechos.
- En segundo lugar, la concepción racional es la más adecuada
e idónea para valorar la prueba conforme al CPP peruano, pues
como lo sostiene Ferrer Beltrán, todo justiciable tiene “derecho
a utilizar las pruebas de que dispone para demostrar la verdad
de los hechos afirmados que fundan su pretensión, a que sus
pruebas sean practicadas en el proceso, a una valoración
racional de la prueba y a la motivación de las decisiones
judiciales en materia probatoria” (Ferrer, 2007, p.54-57). Lo
cual genera seguridad jurídica.
- En tercer lugar, el estándar probatorio más exigente para
probar un delito según Ferrer podría ser el que señala: a) la
ALVARADO LUIS, Domingo
174
quaestio iurishipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles,
integrándolos de forma coherente, y las predicciones de
nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber
resultado confirmadas. b) deben haberse refutado todas las
demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos
que sean compatibles con la inocencia del acusado, excluidas
las meras hipótesis ad hoc.
- Este estándar probatorio citado, es uno de los seis modelos
presentados por Ferrer, y si bien éste es el más exigente,
desde nuestra perspectiva para delitos muy graves debería
ser aplicable (graduándose para delitos menores en forma
racional), para lo que se requiere de una corroboración
probatoria suficiente de la hipótesis, obtenida con inmediación a
fin de garantizar la contradicción en la producción de la prueba,
que genere garantía del control por el superior jerárquico, con
una adecuada justificación18 probatoria en la línea de estándar
asumido; en el caso del sistema procesal penal peruano se ha
recogido en los artículos II y VIII del Título Preliminar y 159°
del CPP, por los cuales, la presunción de inocencia se enerva
con prueba de cargo que corrobore la hipótesis acusatoria,
dentro de un debido proceso, en el cual no serán admitidos
o valorados los medios de prueba que afecten el contenido
esencial de un derecho fundamental del imputado, entre otros.
IX. Lista de Referencias
Abellán, M. G. (2010). Los Hechos del Derecho - Bases
argumentales de la prueba. Madrid: Marcial Pons
Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.
Accatino, D «Teoría de la prueba: ¿somos todos “racionalistas”
ahora? », Revus [Online], 39/2019, online since 08
February 2020, connection on 09 Februrary 2020.
URL; http://journals.openedition.org/revus/5559; DOI:
10.40000/revus.5559
Alvarado, A. (2007). Prueba judicial: Reflexiones críticas sobre
la confirmación procesal. Argentina: Editorial Juris.
18Conforme a lo prescrito en el Art. 8 .1 de la CIDH: “el deber de motivación es una de las ‘debidas
garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso […] Es una
garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser
juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas
en el marco de una sociedad democrática”. “Las decisiones que adopten los órganos internos que
puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario
serían decisiones arbitrarias” (Zegarra Marín vs. Perú, párrafo 146)”
ALVARADO LUIS, Domingo
175
quaestio iurisDei Vecchi, D (02 de febrero de 2020), Las bases epistemológicas
del razonamiento probatorio. Curso de especialización en
razonamiento probatorio. España. Universidad de Girona
Echeandía, H. (2002). Teoría general de la prueba judicial-
Tomo I. Bogotá. Editorial Themis S.A.
Ferrer Beltrán, J. (2021). Prueba sin convicción. Madrid: Marcial
Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.
Ferrer Beltrán, J. (2007). La valoración racional de la prueba.
Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.
Ferrer Beltrán, J. (2007). Prueba y Verdad en el Derecho.
Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.
González Lagier, D. (2005). Quaestio facti. Ensayos sobre la
prueba, causalidad y acción. Bogotá: Temis.
González Lagier, D. (2022). Quaestio facti. Ensayos sobre la
prueba, causalidad y acción. Volumen I. Lima: Palestra
Editores.
Laudan, L (2013). Verdad, error y proceso penal. Madrid: Marcial
Pons. Ediciones jurídicas y Sociales S.A. Traducción:
Carmen Vásquez y Edgar Aguilera.
Nieva, J (2010). La valoración de la prueba. Madrid: Marcial
Pons. Ediciones jurídicas y Sociales S.A.
Perfecto & González Lagier (2023). Argumentación jurídica y
prueba de los hechos. Lima: Palestra Editores.
Taruffo, M. (2008). La prueba. Madrid: Marcial Pons Ediciones
Jurídicas y Sociales S.A.
Taruffo, M. (2022). La prueba de los hechos. Madrid: Trotta.
San Martín, C. (2024). Derecho Procesal Pena. Lecciones
conforme el código procesal penal de 2024. Perú:
3°Edición Revisada, Aumentada y Actualizada 2024-
Tomo II.
Toulmin, S. (2007). Los usos de la argumentación. Barcelona:
Ediciones Península.
ALVARADO LUIS, Domingo
176
quaestio iurisSentencias consultadas
Corte IDH, Caso Zegarra Marín vs Perú. Párrafos 145 a 147.
Tribunal constitucional del Perú. STC 1336/2024. Exp.
N.°04879-2023-PHC/TC-Lima. F.J.16. Lima. Caso Jorge Jesús
Blas Cárdenas.
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala
Penal Permanente. Casación N.° 871-2021-Tacna. F.J. Octavo,
segundo párrafo.
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala Penal
Permanente Casación N.°1242-2017- Lima Este (2020).
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala Penal
Permanente Casación N°648-2017-San Martín.
ALVARADO LUIS, Domingo
177