quaestio iurisUna mirada exegética a los regímenes
patrimoniales del matrimonio en la
legislación peruana
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n13.5
quaestio iurisSumario
I. Introducción. II. Análisis de artículos. 2.1. Artículo
295. Elección del régimen patrimonial. 2.2. Artículo
296. Sustitución del régimen patrimonial. 2.3. Artículo
297. Sustitución judicial del régimen. 2.4. Artículo 298.
Liquidación del régimen patrimonial. 2.5. Artículo 299.
Bienes del régimen patrimonial. 2.6. Artículo 300.
Obligación mutua de sostener el hogar. III. Conclusiones.
IV. Recomendaciones. V. Lista de Referencias.
Resumen
El matrimonio determina no solo el surgimiento de relaciones
personales entre los cónyuges, quienes procuran alcanzar
un proyecto de vida compartido, con las consecuentes
obligaciones y derechos, sino que, a su vez, implica el
nacimiento de situaciones de naturaleza patrimonial. La vida
en común conlleva solventar los gastos del mantenimiento
del hogar, el progreso personal y familiar, y cumplir con las
obligaciones generadas con terceras personas, incluidos
los hijos. Es necesario organizar un régimen que regule
la propiedad que adquiera cada uno de los cónyuges y el
patrimonio que conforma la sociedad conyugal, denominados
regímenes patrimoniales del matrimonio.
El presente artículo, desde el método exegético, pretende
realizar una crítica a las disposiciones normativas que regulan
el régimen patrimonial del matrimonio en la legislación peruana.
Una mirada exegética a los regímenes
patrimoniales del matrimonio en la legislación
peruana
An exegetic analysis of the marital property
regimes in peruvian legislation
MUÑOZ PERALTA, Hugo Miguel*
Recibido el 25.10.24
Evaluado el 20.11.24
Publicado el 27 12.24
*Abogado. Maestro en Ciencias, Mención Derecho Civil y Comercial. Doctorando por la Universidad
Nacional de Cajamarca. Docente Universitario y abogado en el ejercicio libre de la defensa. Correo:
munozasociados.abog@gmail.com htpps://orcid/0000-0003-3755-8449
quaestio iuris93
MUÑOZ PERALTA, Hugo
Palabras clave: matrimonio, regímenes patrimoniales,
sociedad de gananciales, separación de patrimonio.
Abstract
Marriage determines not only the emergence of personal
relationships between spouses, who seek to achieve a shared
life project, with the consequent obligations and rights, but,
also implies the appearance of situations of patrimonial nature.
A couple living together involves meeting the expenses of
home maintenance, personal and family progress, and fulfill
the obligations generated with third parties, including children.
It is necessary to organize a legal regime that regulates the
property acquired by each of the spouses and the assets
that comprehend the marital partnership, called “regímenes
patrimoniales del matrimonio”.
This article, from the exegetical method, aims to criticize the
normative provisions that regulate the “regímenes patrimoniales
del matrimonio” in Peruvian legislation.
Keywords: marriage, property regimes, community property,
separation of assets.
I. Introducción
Planteamiento del problema
Dentro del sistema jurídico peruano, el artículo 4 de la
Constitución Política del Perú consagra el principio de
protección a la familia y fomento del matrimonio. No obstante,
el Derecho de Familia, en respuesta a los nuevos paradigmas
sociales, necesita una reinterpretación que resalte la dignidad
de la persona humana como núcleo del derecho. En particular,
la regulación de los regímenes patrimoniales del matrimonio
en el Código Civil peruano, específicamente en los artículos
295 al 300, se considera desactualizada y, en varios aspectos,
incompatible con las directrices constitucionales. Esta
normativa está impregnada de formalismos legales que no se
adecúan a las realidades y necesidades contemporáneas de
las familias peruanas.
El contexto social actual en Perú ha experimentado
transformaciones significativas en las dinámicas familiares y en
las expectativas de igualdad y equidad dentro del matrimonio.
Las nuevas realidades económicas, laborales y sociales
requieren un marco jurídico que se adapte y brinde adecuada
protección a los cónyuges en sus relaciones patrimoniales. No
quaestio iurisMUÑOZ PERALTA, Hugo
94 obstante, los artículos encargados de regular los regímenes
patrimoniales del matrimonio, continúan reflejando una
perspectiva tradicional y desactualizada que no aborda las
complejidades de las relaciones conyugales contemporáneas.
Esta desactualización se evidencia en una serie de formalismos
y rigideces que impiden una protección adecuada de los
derechos patrimoniales de los cónyuges, especialmente en
situaciones de vulnerabilidad.
El formalismo legal contenido en estas disposiciones dificulta la
aplicación justa y equitativa de las normas, originando vacíos y
lagunas que pueden llevar a interpretaciones inconsistentes y
a una protección insuficiente de los derechos individuales en el
matrimonio. Además, existen antinomias en la legislación que
generan conflictos normativos y complican la resolución de
disputas patrimoniales. Estas deficiencias no solo contravienen
el principio constitucional de protección a la familia, sino que
también afectan la dignidad de los individuos al no ofrecer un
marco jurídico que responda a sus necesidades y circunstancias
reales.
La necesidad de una reinterpretación crítica y propositiva
de estos artículos se vuelve imperativa para asegurar que
la legislación peruana en materia de familia cumpla con su
objetivo de protección y promoción de la dignidad humana.
Un análisis exegético de cada disposición normativa, apoyado
en la doctrina comparada, puede revelar las deficiencias y
proponer las modificaciones necesarias para actualizar y
mejorar el marco legal. Este enfoque permitiría superar los
formalismos y adaptar la regulación a las realidades actuales,
garantizando una protección más efectiva y equitativa
de los derechos patrimoniales de los cónyuges; por ello,
considerando lo indicado en las líneas precedentes, se plantea
como objetivos, para el presente artículo los siguientes:
Evidenciar las deficiencias existentes identificando los vacíos,
lagunas y antinomias en la regulación actual de los regímenes
patrimoniales del matrimonio, que afectan la efectiva protección
de los derechos de los cónyuges y la familia; así como, proponer
modificaciones normativas sugiriendo reformas legislativas que
permitan superar las deficiencias identificadas, garantizando
una regulación más justa, equitativa y acorde con los principios
constitucionales de dignidad humana y protección a la familia.
Por otro lado, es importante, realizar el presente análisis,
porque la regulación actual de los regímenes patrimoniales del
matrimonio en el Código Civil peruano necesita una revisión y
actualización urgente. Solo a través de una revalorización del
valor de la dignidad de la persona humana y una adaptación de
quaestio iuris95 las normas a las realidades sociales contemporáneas, se podrá
asegurar que el Derecho de Familia cumpla con su función de
proteger y promover el bienestar de todos los miembros de la
familia, en consonancia con los principios constitucionales.
II. Análisis de los artículos
2.1 Elección del régimen patrimonial
Artículo 295.- Antes de la celebración del matrimonio, los
futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen
de sociedad de gananciales o por el de separación de
patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el
casamiento. Si los futuros cónyuges optan por el régimen
de separación de patrimonios, deben otorgar escritura
pública, bajo sanción de nulidad. Para que surta efecto
debe inscribirse en el registro personal. A falta de escritura
pública se presume que los interesados han optado por el
régimen de sociedad de gananciales.
Es importante considerar que, en nuestra regulación
normativa, sobre regímenes patrimoniales, se aprecia la
adaptación de la norma a las exigencias de la sociedad que
regula. Así, tenemos que a diferencia de lo prescrito por el
artículo 295 del Código Civil vigente, el Código Civil de 1852
adoptó la sociedad de gananciales como régimen obligatorio
y prescribió que el marido era el administrador de los bienes
(Cfr. artículo 955). Por su parte, el Código Civil de 1936,
estableció el régimen forzoso de gananciales y, por lo tanto,
rechazó las capitulaciones matrimoniales. Actualmente, en el
Perú, los regímenes patrimoniales reconocidos por el Código
Civil de 1984 son la sociedad de gananciales y el régimen de
separación de patrimonios.
En esta línea argumentativa, Zannoni y Bossert (2004) precisan
las dificultades para abordar la gran diversidad legislativa y
el cúmulo de modalidades o matices diferenciales dentro del
régimen adoptado en cada país. También destacan la evolución
permanente de los sistemas matrimoniales, los cuales se
adecuan de manera necesaria a las circunstancias históricas,
económicas y sociales que inciden sobre las instituciones
familiares (p. 219).
El régimen patrimonial del matrimonio está conformado por
disposiciones normativas generales, que aplican a todos
los matrimonios, y normas especiales, que se aplican a los
regímenes específicos adoptados por los cónyuges. Las
disposiciones generales constituyen las normas básicas que
MUÑOZ PERALTA, Hugo
quaestio iuris96 regulan la mayoría de los casos, independientemente del
régimen elegido por los cónyuges. Su finalidad es propiciar
la igualdad conyugal, y estas normas se conocen como el
régimen matrimonial primario. Por su parte, las disposiciones
especiales regulan los aspectos particulares de cada régimen
matrimonial específico, como la sociedad de gananciales o la
separación de bienes.
De igual manera, los regímenes patrimoniales del matrimonio
determinan cómo contribuirán los cónyuges en la atención
de las necesidades del hogar y del grupo familiar. Además,
establecen la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la
propiedad y administración de los bienes presentes o futuros
de los cónyuges. También, la forma en que esos bienes
responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada
uno de los esposos (Plácido, 2003, p. 175).
El artículo previamente citado recoge el principio de libertad
de estipulación, siendo la libertad de escogencia una de sus
manifestaciones, prescribiendo que los futuros cónyuges
pueden optar libremente por el régimen de sociedad de
gananciales o por el de separación de patrimonios, los cuales
indistintamente comenzarán a regir a partir del matrimonio, es
decir, se configura una conditio legal (con una determinación
de tiempo y que surte efecto tan solo desde la celebración del
matrimonio, sin casamiento el pacto es ineficaz). Así también,
la manifestación expresa o el silencio hacen presumir de
iure la opción del régimen de la sociedad de gananciales. El
maestro Moisés Arata, al desarrollar el principio de libertad de
estipulación, precisa que este no se limita a la libre escogencia,
sino que también se extiende a la posibilidad de modificar el
contenido de los regímenes típicos, observando únicamente
las limitaciones que estos imponen a la autonomía privada
(2011, p. 73).
Las convenciones o capitulaciones matrimoniales son los
acuerdos o pactos celebrados entre los contrayentes para
optar por uno de los regímenes matrimoniales contemplados
por el Código Civil, exigiendo la aptitud nupcial, es decir, la
capacidad para contraer matrimonio y para capitular (habilis ad
nuptias habilis ad pacta nuptialia).
Sin embargo, se debe advertir que la legislación peruana no
ha regulado el régimen convencional o de las capitulaciones
matrimoniales que se constituyen antes de la celebración del
matrimonio, y pueden modificarse durante su vigencia, pues,
no depende de la sola voluntad de los contrayentes el optar por
MUÑOZ PERALTA, Hugo
quaestio iuris97 uno de los regímenes matrimoniales, sino que la misma debe
someterse al imperio normativo.
En esta línea argumentativa, el maestro peruano Benjamín
Aguilar, precisa que las relaciones económicas de los cónyuges
están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado; en el
caso peruano, la existencia de dos regímenes, el de sociedad
de gananciales y el de separación de patrimonios, pero ambos
vienen delimitados por la ley, la voluntad de los contrayentes
–y casados– debe sujetarse a lo preestablecido con reglas
claras (2006, p. 314).
La sociedad de gananciales, según la perspectiva de Enrique
Varsi (2012), representa una modalidad específica de régimen
patrimonial matrimonial que se caracteriza por constituir una
comunidad de bienes parcial, en especial en lo concerniente a
los bienes adquiridos a título oneroso. Este régimen se conoce
también como el régimen de comunidad de adquisiciones a
título oneroso.
Es esencial comprender que la sociedad de gananciales no
surge por una decisión expresa de los contrayentes, sino que
opera como un régimen legal supletorio, es decir, entra en vigor
únicamente en ausencia de una voluntad clara y específica de
optar por otro régimen. Esta imposición normativa encuentra
su justificación en la premisa fundamental de que el matrimonio
conlleva consigo la necesidad de establecer un régimen
patrimonial que regule los derechos y obligaciones económicas
entre los cónyuges.
En el contexto jurídico de nuestro país, es importante señalar
que no se aplica de manera estricta el régimen de sociedad
de gananciales, sino más bien una variante que se sitúa en un
punto intermedio entre la comunidad universal y la separación
de patrimonios. Este régimen intermedio, caracterizado por
su naturaleza parcial, busca proporcionar un equilibrio entre
los intereses patrimoniales individuales y comunes de cada
cónyuge.
Bajo esta modalidad de régimen patrimonial, las adquisiciones
realizadas durante el matrimonio, así como los frutos o
productos de los bienes propios de cada cónyuge y los bienes
adquiridos en sociedad, adquieren la calidad de bienes
sociales. Es fundamental tener en cuenta diversos criterios
para determinar si un bien tiene el carácter de bien social, entre
los cuales se incluyen la época de adquisición, la naturaleza
onerosa o gratuita de las adquisiciones realizadas durante el
matrimonio, así como el origen de los fondos empleados en
MUÑOZ PERALTA, Hugo
quaestio iuris98 dichas adquisiciones. Es decir, la sociedad de gananciales y
sus variantes constituyen un importante marco jurídico que
regula las relaciones económicas entre los cónyuges durante
el matrimonio, buscando conciliar los intereses individuales y
comunes en materia patrimonial.
El mismo autor, en relación con el régimen de separación de
bienes y deudas, precisa que se trata de un régimen que opera
por voluntad de los contrayentes o cónyuges. En este régimen,
los bienes y las obligaciones de cada cónyuge están claramente
diferenciados, y no existe una comunidad ni socialidad de los
bienes. Cada cónyuge mantiene su capital sin perjuicio de las
cargas comunes propias del matrimonio, las cuales subsisten.
La determinación de la responsabilidad patrimonial por las
obligaciones recaerá en el cónyuge deudor, afectándose, única
y exclusivamente, su propio patrimonio (p. 79).
El régimen de separación de bienes y deudas, según el autor
citado, se caracteriza por su funcionamiento basado en la
voluntad de los contrayentes o cónyuges. Esta característica
resalta la importancia de la autonomía de la voluntad en la
regulación de los asuntos patrimoniales dentro del matrimonio.
Sin embargo, es crucial cuestionar si esta autonomía absoluta
puede generar desequilibrios o injusticias, especialmente en
situaciones donde exista una disparidad de recursos entre los
cónyuges. Por ejemplo, ¿qué sucede si uno de los cónyuges
aporta significativamente más al matrimonio en términos de
recursos financieros o activos? ¿Cómo se protegen los derechos
de aquellos cónyuges que puedan resultar económicamente
vulnerables en caso de separación o divorcio?
El texto también destaca que, en el régimen de separación de
bienes, los activos y pasivos de cada cónyuge están claramente
diferenciados, y no existe una comunidad o socialidad de los
bienes. Si bien esta separación puede ser vista como una
protección de los intereses individuales de cada cónyuge,
también puede generar tensiones y conflictos en situaciones
donde sea necesario compartir responsabilidades financieras
o enfrentar dificultades económicas. Por ejemplo, ¿cómo se
manejarían los gastos comunes del hogar, como el pago de la
vivienda, los servicios públicos o la educación de los hijos, si
los ingresos y activos están separados de manera estricta?
Otro aspecto crítico del texto es la asignación de la
responsabilidad patrimonial por las obligaciones. Se menciona
que la responsabilidad recaerá en el cónyuge deudor, afectando
exclusivamente su propio patrimonio. Esta disposición puede
ser justa en algunos casos, pero también plantea interrogantes
MUÑOZ PERALTA, Hugo
quaestio iuris99 sobre cómo se protegen los derechos de los acreedores en
situaciones donde un cónyuge pueda incurrir en deudas
significativas sin el conocimiento o consentimiento del otro.
Además, ¿cómo se garantiza la protección de los derechos de
los cónyuges no deudores en caso de insolvencia o quiebra
de su pareja? En síntesis, si bien el texto proporciona una
visión general del régimen de separación de bienes y deudas
en el matrimonio, es esencial abordar de manera crítica
y argumentativa sus implicaciones, tanto positivas como
negativas. Esto implica considerar cómo este régimen afecta
los derechos y responsabilidades de los cónyuges, así como
su capacidad para manejar los desafíos financieros y proteger
su patrimonio en diferentes circunstancias.
En relación con la determinación del momento oportuno para
optar por el régimen de separación de patrimonios en el
ámbito jurídico, es importante destacar que esta elección debe
realizarse con antelación al matrimonio y requiere formalizarse
mediante el otorgamiento de una escritura pública. Este requisito
de forma, establecido en la legislación, reviste una naturaleza
solemne, lo que significa que su cumplimiento es esencial para
la validez del acto jurídico. Tal formalidad puede entenderse
como una salvaguardia destinada a garantizar la claridad
y la seriedad de la voluntad expresada por los contrayentes
al momento de elegir este régimen patrimonial. En caso de
incumplimiento de esta exigencia formal, la ley establece una
consecuencia jurídica clara y contundente: la nulidad del acto
jurídico. Esta nulidad se fundamenta en el principio de imperio
legal que confiere a la normativa la facultad de invalidar actos
que no se ajusten a los requisitos legales establecidos. En este
contexto, los artículos 140 inciso 4 y 219 inciso 6 del Código
Civil son las disposiciones legales pertinentes que sustentan
esta consecuencia jurídica.
Además del requisito de forma, se impone otra obligación
asociada a la inscripción en el registro personal que tiene como
finalidad otorgar publicidad al acto de elección del régimen de
separación de patrimonios. La publicidad registral cumple una
función esencial de seguridad jurídica al brindar acceso a la
información sobre el estado civil y los regímenes patrimoniales
de las personas, lo que contribuye a proteger a los terceros
que, de buena fe y a título oneroso, celebren contratos con los
contrayentes.
Se recomienda dejar de lado tanto formalismo riguroso y
establecer mecanismos más expeditivos como el hecho de que
la separación de patrimonio se constituye con la elección que
hagan los contrayentes en el acto de celebración del matrimonio
MUÑOZ PERALTA, Hugo
quaestio iuris100 al preguntar el celebrante por el régimen patrimonial por el
que éstos desean optar. Si eligen la separación de patrimonio,
entonces quedaría a cargo de la Municipalidad remitir el oficio
correspondiente al registro personal para su inscripción.
En este mismo sentido, el Anteproyecto de la Reforma del
Código Civil, precisa: «No será necesario otorgar escritura
pública cuando los contrayentes lo declaran en el acto de la
declaración del matrimonio, lo que deberá constar en el acta».
En consecuencia, la norma proyectada incorpora la potestad de
los contrayentes de optar por el régimen patrimonial que regirá
su vida marital en el mismo acto de celebración del matrimonio,
unificando en un solo acto la voluntad nupcial, economizando
costos, trámites y tiempo.
La norma bajo análisis no hace referencia al régimen patrimonial
de las uniones de hecho, ante tales casos, se debe explicitar
que el régimen patrimonial es único y forzoso; es decir,
que no cabe la posibilidad que los concubinos opten por un
régimen patrimonial distinto al de la sociedad de gananciales
(no se puede elegir el régimen de separación de patrimonio),
siempre que la convivencia haya durado por lo menos dos
años continuos y cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 326 del Código Civil (uniones de hecho propias). En
esta línea de razonamiento, nuestro Tribunal Constitucional ha
señalado que no es indispensable que exista un matrimonio
para que se configure el régimen de sociedad de gananciales,
las uniones estables se hallan bajo dicho régimen por mandato
legal (STC Exp. N° 04777-2006-AA/TC del 13 de octubre de
2008). Sin embargo, el Anteproyecto de Reforma del Código
Civil, hace un «giro copernicano», admitiendo la posibilidad
de la separación de patrimonios entre los convivientes,
afirmando: «Constituida la unión de hecho, cabe la separación
de patrimonios formalizada ante Notario Público e inscrita en el
registro personal para oponer efectos ante terceros».
En síntesis, en la legislación peruana relativa a los regímenes
patrimoniales matrimoniales, se evidencia una adaptación
a las demandas sociales, desde la imposición inicial de la
sociedad de gananciales conforme al Código Civil de 1852,
hasta el reconocimiento actual de la sociedad de gananciales
y la separación de patrimonios como alternativas válidas.
Zannoni y Bossert resaltan la complejidad normativa en este
ámbito, enfatizando la necesidad de adecuar los sistemas
matrimoniales a las circunstancias históricas, económicas
y sociales. Estos regímenes definen cómo los cónyuges
contribuirán a las necesidades del hogar, gestionarán los
bienes y responderán ante terceros por las deudas contraídas.
No obstante, se aprecia una carencia normativa en relación
MUÑOZ PERALTA, Hugo
quaestio iuris101 al régimen patrimonial de las uniones de hecho, aspecto que
requiere atención para garantizar la protección efectiva de los
derechos y deberes de los convivientes, según lo indicado por
el Tribunal Constitucional. Por otro lado, el Anteproyecto de
Reforma del Código Civil plantea modificaciones importantes,
como la opción de separación de patrimonios entre convivientes,
con el fin de simplificar los procedimientos y ajustar la normativa
a las necesidades sociales contemporáneas.
2.2 Sustitución del régimen patrimonial
Artículo 296.- Durante el matrimonio, los cónyuges
pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez
del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura
pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo
régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.
De manera general, el texto plantea la posibilidad de cambio
de régimen patrimonial durante el matrimonio, destacando
la importancia de formalizar este cambio mediante escritura
pública y su posterior registro. Esta flexibilidad permite a
los cónyuges adaptar su régimen patrimonial a nuevas
circunstancias o necesidades. Sin embargo, es fundamental
analizar críticamente este proceso, considerando aspectos
como la equidad entre las partes, la protección de terceros
y la efectividad de la formalidad requerida para el cambio de
régimen. Además, se debe evaluar si este proceso garantiza una
toma de decisiones informada y voluntaria por parte de ambos
cónyuges, así como su impacto en la estabilidad financiera y
emocional del matrimonio; por ello, se ha considerado realizar
el análisis siguiente.
En primer lugar, en el marco de nuestro ordenamiento legal, se
destaca la inclusión del principio de mutabilidad del régimen
patrimonial elegido por los cónyuges, el cual se fundamenta
en la libertad de estipulación. Moisés Arata, reconocido jurista
peruano, profundiza en este principio y señala su relevancia en
dos momentos clave: antes de la celebración del matrimonio
y durante su vigencia. En ambos casos, es crucial entender
que este principio está arraigado en la libertad de elección,
siendo este el pilar fundamental de la mutabilidad. Este
enfoque permite comprender cómo la regulación legal brinda a
los contrayentes la facultad de adaptar su régimen patrimonial
según sus necesidades y circunstancias, lo cual promueve
un mayor grado de autonomía y flexibilidad en el ámbito
matrimonial (2011, p. 75).
MUÑOZ PERALTA, Hugo
quaestio iuris102 Dependiendo de la decisión de los contrayentes, estos pueden
optar por un régimen patrimonial antes de contraer matrimonio,
lo que se conoce como elección, o pueden cambiar el régimen
existente una vez ya casados, lo que se denomina sustitución
o variación. La sustitución se lleva a cabo después de la
celebración del matrimonio a través del otorgamiento de una
escritura pública y su posterior inscripción en el registro
personal. Esto es crucial para que el cambio surta efectos frente
a terceros, es decir, para que sea válido y pueda ser invocado
ante cualquier disputa o situación legal. Es importante destacar
que este cambio de régimen patrimonial puede realizarse
varias veces a lo largo del matrimonio, siempre y cuando
ambas partes estén de acuerdo, sin necesidad de recurrir a un
proceso judicial. Esto significa que la pareja tiene la libertad de
ajustar su régimen patrimonial según lo consideren necesario,
sin tener que pasar por trámites legales complejos.
El artículo que estamos analizando establece que para que
un convenio sea válido, es necesario otorgarlo en forma de
escritura pública y luego inscribirlo en el registro personal.
La escritura pública es un requisito esencial para la validez
del convenio, aunque su falta no acarrea la nulidad del acto
jurídico. Según el artículo 144 del Código Civil, este requisito
se considera una forma ad probationem, lo que significa que las
partes pueden ser instadas a cumplirlo entre sí. En contraste,
el artículo 295 del mismo código requiere que el acuerdo de
separación de patrimonios, adoptado antes del matrimonio,
conste en escritura pública, siendo una formalidad ad
solemnitatem cuya falta sí conlleva la nulidad del acto jurídico.
La inscripción en el registro personal está estrechamente
relacionada con el principio de publicidad registral, que busca
que terceros puedan conocer ciertas situaciones jurídicas. Sin
embargo, es importante señalar que la inscripción no garantiza
el conocimiento efectivo de la situación jurídica por parte de
todos los individuos, sino que simplemente proporciona la
posibilidad de acceder a esta información. Moisés Arata, resalta
la importancia de este principio en el régimen patrimonial del
matrimonio, ya que no solo afecta el estado personal de los
contrayentes, sino también sus derechos y obligaciones sobre
los bienes durante y después del matrimonio. Esto destaca
la trascendencia social de la celebración del matrimonio, que
no solo modifica el estado personal de los contrayentes, sino
también su situación patrimonial.
No obstante lo indicado, se observa una incongruencia
normativa entre los artículos 296 y 319 del Código Civil;
pues en tanto el artículo 296 prescribe que el nuevo régimen
tiene vigencia para los cónyuges y terceros desde la fecha
MUÑOZ PERALTA, Hugo
quaestio iuris103 de su inscripción (carácter constitutivo); el artículo 319 del
mismo cuerpo normativo prescribe que para las relaciones
entre los cónyuges, el fenecimiento de la sociedad de
gananciales se produce en la fecha de la escritura pública de
sustitución voluntaria, cuando la separación de los bienes se
establece de común acuerdo (carácter declarativo), siendo la
inscripción aplicable solo para terceros (carácter constitutivo),
sugiriéndose al respecto una regulación sistematizada del
Código Civil, debiendo dicho cuerpo normativo considerar
en ambos supuestos que la vigencia se considerará desde la
inscripción en el registro personal. En esta línea argumentativa,
el Anteproyecto de Reforma del Código Civil, precisa: «Para
que surta efecto ante terceros debe inscribirse en el registro
personal». De esta forma, la inscripción de la elección del
régimen económico como su sustitución genera consecuencias
frente a los interesados ajenos al vínculo conyugal que pueden
ser afectados o comprometidos.
En síntesis, el análisis del principio de mutabilidad del régimen
patrimonial en el ordenamiento legal, destaca la flexibilidad
otorgada a los cónyuges para elegir o cambiar su régimen
patrimonial, fundamentado en la libertad de estipulación.
Moisés Arata subraya que esta mutabilidad puede darse antes
del matrimonio (elección) o durante su vigencia (sustitución o
variación), con la escritura pública y su inscripción en el registro
personal como requisitos esenciales para la validez frente a
terceros. Sin embargo, la inobservancia de estos requisitos
no siempre resulta en la nulidad del acto, siendo la escritura
pública una formalidad ad probationem según el artículo 144
del Código Civil, mientras que el artículo 295 la considera una
formalidad ad solemnitatem para acuerdos prenupciales, cuya
omisión sí conlleva nulidad. La inscripción en el registro personal
garantiza la publicidad registral, asegurando que las situaciones
jurídicas sean potencialmente conocidas por terceros, aunque
no garantiza conocimiento efectivo, sino la posibilidad de
acceder a la información. Arata resalta la importancia de la
publicidad en el régimen patrimonial del matrimonio debido a la
implicación social y patrimonial que conlleva. Sin embargo, se
identifica una incongruencia normativa entre los artículos 296
y 319 del Código Civil, donde el primero establece la vigencia
del nuevo régimen desde la inscripción (carácter constitutivo)
y el segundo desde la escritura pública para los cónyuges,
siendo la inscripción relevante solo para terceros. Esto sugiere
la necesidad de una regulación sistematizada del Código Civil
que considere la inscripción como el punto de partida de la
vigencia en ambos casos, alineándose con el Anteproyecto
de Reforma del Código Civil que estipula la inscripción en el
registro personal como requisito para efectos frente a terceros,
MUÑOZ PERALTA, Hugo
quaestio iuris104 asegurando que tanto la elección como la sustitución del
régimen económico tengan consecuencias legales para las
partes involucradas y terceros.
2.3 Sustitución judicial del régimen
Artículo 297.- En el caso de hallarse en vigencia el
régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los
cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen
se sustituya por el de separación, en los casos a que se
refiere el artículo 329.
De manera general, el artículo 297 del Código Civil peruano
aborda una importante facultad conferida a los cónyuges
dentro del régimen patrimonial del matrimonio: la posibilidad
de solicitar judicialmente la sustitución del régimen de
sociedad de gananciales por el de separación de bienes. Esta
disposición normativa refleja la flexibilidad y adaptabilidad del
sistema legal matrimonial, permitiendo a los cónyuges ajustar
su régimen patrimonial a las circunstancias cambiantes y
necesidades particulares que puedan surgir durante la vigencia
del matrimonio. El análisis de este artículo, en concordancia
con el artículo 329, permitirá comprender en profundidad los
casos y condiciones bajo los cuales se puede llevar a cabo
dicha sustitución, así como las implicancias jurídicas de este
procedimiento. El análisis se centra en los siguientes aspectos:
La variación del régimen patrimonial en el matrimonio, a
través de la vía judicial y a solicitud del cónyuge afectado,
se orienta principalmente a proteger el patrimonio familiar
en situaciones donde se evidencia una gestión económica
inadecuada o perjudicial. Esta medida no tiene como objetivo
sancionar el incumplimiento de obligaciones personales
entre los cónyuges, sino más bien preservar los intereses
patrimoniales del cónyuge perjudicado por una administración
deficiente. En este contexto, la intervención judicial actúa
como un mecanismo de salvaguarda, asegurando que los
bienes matrimoniales sean manejados de manera adecuada y
en beneficio de ambas partes, y proporcionando una solución
efectiva frente a situaciones que podrían poner en riesgo la
estabilidad económica del matrimonio.
Al respecto, el profesor peruano Alex Plácido (2003) advierte
una incongruencia entre los artículos 297 y 329 del Código Civil
en cuanto a la legitimidad activa para solicitar la modificación
del régimen patrimonial. El artículo 297 establece que
cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para cambiar
el régimen de sociedad de gananciales por el de separación
MUÑOZ PERALTA, Hugo
quaestio iuris105 de patrimonios. En contraste, el artículo 329 restringe esta
posibilidad al cónyuge agraviado, es decir, aquel que sufre
perjuicios económicos debido a la conducta del otro cónyuge.
Para resolver esta aparente deficiencia legislativa, es crucial
considerar el contexto y propósito de cada disposición. La
sustitución judicial del régimen patrimonial tiene como objetivo
principal proteger los intereses económicos de los cónyuges
y evitar mayores perjuicios. Sin embargo, la interpretación
adecuada debería determinar si existen circunstancias
específicas bajo las cuales ambos cónyuges pueden tener un
interés legítimo en solicitar esta modificación.
Por lo tanto, es recomendable una revisión detallada del marco
legislativo y una posible armonización de estos artículos,
asegurando que la protección patrimonial se aplique de manera
justa y coherente, permitiendo que el cónyuge agraviado,
en particular, tenga la capacidad de solicitar la intervención
judicial cuando sea necesario. Esta solución podría incluir una
reforma legislativa que clarifique y unifique los criterios para la
legitimidad activa en la modificación del régimen patrimonial,
garantizando así una mayor claridad y justicia en su aplicación.
Conforme se ha indicado, el artículo faculta la aprobación
judicial de la variación del régimen patrimonial por las causales
expresamente estipuladas en el artículo 329 del Código Civil, a
saber: i) abuso de facultades esta causal se presenta cuando
uno de los cónyuges, con facultades expresas para la gestión
del patrimonio familiar, excede los parámetros de la buena
fe u omite deliberadamente las acciones necesarias para
una adecuada administración. Este comportamiento incluye
actos que dañan los intereses patrimoniales del cónyuge o
de la sociedad conyugal; ii) dolo en la gestión de los bienes
se configura cuando uno de los cónyuges realiza actos de
disposición o gestión patrimonial con intención fraudulenta
o que causan grave daño o ponen en peligro los derechos
del otro cónyuge o de la sociedad conyugal. Esto incluye la
destrucción de bienes, el fraude, y la falta de transparencia en
la administración; y, iii) culpa en la gestión empresarial ocurre
cuando, debido a la grave negligencia de uno de los cónyuges en
la administración de los bienes, se pone en peligro el patrimonio
del otro cónyuge o de la sociedad conyugal. Esta causal incluye
una falta de aptitud o negligencia grave que resulta en gastos
excesivos, disipación de bienes o insolvencia. Cada una de
estas causales justifica la intervención judicial para modificar
el régimen patrimonial con el objetivo de proteger los intereses
económicos de los cónyuges afectados por una administración
inadecuada o fraudulenta.
MUÑOZ PERALTA, Hugo
quaestio iuris106 Zannoni y Bossert, al analizar la legislación argentina respecto
a la mala administración por parte de uno de los cónyuges,
señalan que esta situación puede no solo llevar a la pérdida
de los bienes gananciales del cónyuge mal administrador
o concursado, sino también obligar al otro cónyuge a dividir
los gananciales que ha adquirido exclusivamente con su
propio esfuerzo. Esta disposición legal constituye una norma
de protección basada en la comunidad de intereses, la cual
se fundamenta en el aporte común y el esfuerzo mutuos de
ambos cónyuges.
En consecuencia, permite la separación de bienes y la liquidación
de la sociedad conyugal existente hasta ese momento si la mala
gestión de uno de los cónyuges causa un perjuicio significativo
al otro. A partir de esta separación de bienes, las adquisiciones
de cada cónyuge serán consideradas personales, es decir, no
formarán parte de un patrimonio común. Este enfoque busca
proteger los intereses económicos del cónyuge perjudicado,
asegurando que no se vea forzado a compartir sus bienes
adquiridos de manera individual debido a la mala administración
del otro. Además, fomenta una mayor responsabilidad y
transparencia en la gestión de los bienes comunes durante
el matrimonio, ya que cualquier negligencia o mala conducta
puede llevar a consecuencias legales significativas, incluyendo
la disolución del régimen de gananciales y la separación de
patrimonios. Es decir, la normativa expuesta por Zannoni y
Bossert refuerza la importancia del esfuerzo y la contribución
mutuos en el matrimonio, ofreciendo mecanismos legales para
proteger al cónyuge afectado por una administración deficiente
y asegurar una distribución justa de los bienes en caso de
separación.
Alex Plácido critica el criterio restrictivo para la variación del
régimen con aprobación judicial y la dificultad probatoria que
importa demostrar aspectos tan subjetivos como el dolo o
la culpa, o inclusive el abuso de facultades, en la gestión de
los bienes, señalando que prácticamente se hace inoperable
este mecanismo, manteniendo una situación intolerable para
el cónyuge perjudicado. El autor recomienda optar por un
sistema con causales objetivas que respondan a situaciones
de inhabilitación de uno de los cónyuges para la gestión de
los bienes, por un lado, y a situaciones de incumplimiento
de deberes conyugales con repercusión patrimonial, que
evidencian la inexistencia de la comunidad de intereses que
es el sustento de la sociedad de gananciales, por el otro (pp.
186-187).
MUÑOZ PERALTA, Hugo
quaestio iurisEn tal orden de ideas, se recomienda incorporar varios supuestos
adicionales que justifiquen la variación del régimen patrimonial
en el matrimonio. En primer lugar, la desaparición de uno de
los cónyuges por más de un año debería ser considerada, ya
que su ausencia prolongada afecta la administración eficiente
y segura de los bienes comunes. Asimismo, la declaración de
interdicción por cualquier motivo de incapacidad de ejercicio, ya
sea absoluta o relativa, también debería ser motivo suficiente
para modificar el régimen patrimonial, protegiendo así los
intereses económicos de ambos cónyuges.
Además, se debe incluir la situación en la que un cónyuge
realiza unilateralmente actos de administración o disposición
patrimonial que impliquen fraude o representen un grave peligro
para los derechos del otro cónyuge. La falta de cumplimiento en la
rendición de cuentas sobre la administración de bienes sociales
o propios del otro cónyuge también debe ser considerada una
causal para permitir la modificación del régimen patrimonial,
asegurando transparencia y responsabilidad en la gestión de
los bienes.
Otro supuesto a incorporar es la condena por delito de
omisión a la asistencia familiar, ya que este incumplimiento
demuestra una falta de responsabilidad que puede afectar
negativamente la estabilidad económica del matrimonio.
Asimismo, el abandono del hogar por más de un año, o la
existencia de un acuerdo de separación de hecho por el mismo
tiempo, deben ser considerados como motivos para revisar y
posiblemente cambiar el régimen patrimonial, garantizando
una administración adecuada de los bienes comunes.
Por último, el embargo de la parte correspondiente en los bienes
sociales debido a deudas propias de uno de los cónyuges
debe ser un supuesto que justifique la variación del régimen
patrimonial. Esto protege el patrimonio común y asegura que
el cónyuge no afectado por las deudas no se vea perjudicado.
Incorporar estos supuestos en la normativa aseguraría una
mayor protección y equidad en la administración del patrimonio
conyugal. Estos cambios garantizarían que el régimen
patrimonial sea flexible y capaz de responder a diversas
circunstancias adversas, protegiendo así los derechos e
intereses de ambos cónyuges.
Finalmente, atendiendo a lo prescrito por el artículo 319
del Código Civil, para las relaciones entre los cónyuges se
considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales
se produce en la fecha de notificación con la demanda; y,
respecto a terceros, en la fecha de la inscripción en el registro
personal.
MUÑOZ PERALTA, Hugo
107
quaestio iuris2.4 Liquidación del régimen patrimonial
Artículo 298.- Al terminar la vigencia de un régimen
patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación.
Es importante señalar, en primer término, que el artículo 298
del Código Civil establece la obligación de llevar a cabo la
liquidación del régimen patrimonial al finalizar su vigencia, lo que
conlleva una serie de procedimientos importantes para disolver
adecuadamente los lazos económicos generados durante el
matrimonio. Este proceso implica la realización de un inventario
detallado de los bienes y deudas acumulados, seguido de
su valoración económica y posterior distribución. El objetivo
primordial de esta liquidación es asegurar una repartición
justa y equitativa de los activos y pasivos entre los cónyuges,
preservando así sus derechos y garantizando transparencia
en el cierre de la relación económica matrimonial. Además,
se abordará en detalle el fundamento legal del artículo 298,
destacando la importancia de regular de manera ordenada y
justa el término de los regímenes patrimoniales matrimoniales,
así como las posibles dificultades y controversias que pueden
surgir en el proceso de liquidación y su relevancia para la
protección de los intereses de los involucrados.
Para el jurista peruano Jorge Avendaño, es un proceso
consistente en pagar las deudas sociales y entregar a cada
cónyuge sus bienes propios. El remanente es lo que se denomina
gananciales, sobre los cuales –ahora sí–, hay copropiedad
entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos. Los
gananciales son los bienes singulares, existentes al término
de la liquidación de la comunidad y una vez que los pasivos
sociales ya no existen. Evidentemente, esa copropiedad
termina con la partición a que alude el segundo párrafo del
artículo 323. (1990, p. 255).
Este texto se refiere al proceso de liquidación en el ámbito
del derecho de familia, específicamente en el contexto de
la terminación de un régimen patrimonial matrimonial. La
liquidación implica una serie de trámites y acciones legales
dirigidas a establecer de manera precisa los activos y pasivos
acumulados durante el matrimonio y determinar cómo se
distribuirán entre los cónyuges. En primer lugar, la liquidación
implica realizar un inventario detallado de todos los bienes
que forman parte del patrimonio ganancial, es decir, aquellos
bienes adquiridos durante el matrimonio. Este inventario
es fundamental para determinar el valor total de la masa de
gananciales.
MUÑOZ PERALTA, Hugo
108
quaestio iurisPosteriormente, se llevan a cabo operaciones destinadas a
determinar y pagar las deudas que cada cónyuge haya contraído
durante el matrimonio, tanto aquellas deudas individuales
como las deudas compartidas. Otro aspecto importante de la
liquidación es la dilucidación del carácter ganancial o propio
de algunos bienes. Esto significa determinar si un determinado
bien pertenece al patrimonio común de los cónyuges o si es
propiedad exclusiva de uno de ellos.
Además, se deben determinar las recompensas que se
adeuden entre las masas gananciales y las masas propias. Las
recompensas son compensaciones económicas que pueden
surgir cuando uno de los cónyuges ha utilizado recursos propios
para beneficiar el patrimonio común. Asimismo, se realiza una
estimación del valor de los bienes comunes, es decir, aquellos
bienes que son propiedad conjunta de ambos cónyuges; por
ello, aunque el texto proporciona una descripción general de
los pasos involucrados en el proceso de liquidación, carece
de detalles específicos sobre los procedimientos legales y los
criterios utilizados para determinar aspectos como el carácter
ganancial o propio de los bienes, así como las recompensas
debidas entre las masas gananciales y propias. Además, no
aborda cómo se resuelven las disputas o controversias que
pueden surgir durante el proceso de liquidación, lo que puede
ser un aspecto crucial en la práctica jurídica.
Por ello, es importante agregar que la liquidación comienza con
el inventario (identificación precisa de los bienes, no se incluye
el menaje ordinario de la casa); prosigue con la valorización
(establecimiento del valor del mercado de los bienes, con las
depreciaciones que hayan podido sufrir por su uso ordinario);
continua con la liquidación (identificar los activos/haber y
pasivos/deber, las acreencias, deudas, obligaciones sociales
y las cargas a fin de cancelarlas); finalmente, concluye con
la división y adjudicación (el remanente, el saldo del pago
de las deudas sociales, son las gananciales y se reparten
igualitariamente entre los cónyuges; sin embargo, esto no obsta
para que por acuerdo mutuo se reparta de otra manera, en
beneficio de uno de los cónyuges). Se debe explicitar que, de los
actos precisados, el único que por imperio normativo requiere
su inscripción es el de la división y posterior adjudicación de
bienes, sin dejar de ser facultativo entre las partes.
Asimismo, respecto de las uniones de hecho propias,
conforme a lo estipulado en el artículo 326 del Código Civil,
(voluntariamente realizadas y mantenidas como mínimo por
dos años por un varón y una mujer libres de impedimento
matrimonial), al originar una sociedad de bienes a la cual
MUÑOZ PERALTA, Hugo
109
quaestio iurisse le aplicarán las reglas de la sociedad de gananciales en
cuanto le fuesen pertinentes, también pueden fenecer, lo
que implicará que se realice el procedimiento de liquidación
señalado. Si bien, es cierto que la norma comentada no
ha regulado lo concerniente a la liquidación del régimen
patrimonial de la sociedad convivencial; sin embargo, al
realizar una interpretación extensiva y finalista de la frase «en
cuanto le sea aplicable», se entiende que los convivientes
tienen el derecho de exigir la liquidación respectiva, pero
previamente de haber sido acreditado el concubinato en sede
judicial, pues, no contamos con normas referidas al registro de
concubinos. Nuestra jurisprudencia ha seguido esta corriente
de pensamiento, al precisar en la resolución casatoria 1620–98:
«para que la concubina tenga derecho a darse por constituida
la sociedad de gananciales como si existiera matrimonio civil,
y a que su vez tenga derecho al cincuenta por ciento de los
bienes constituidos por dicha sociedad, debe expresamente
acreditarse el concubinato, con los requisitos de ley y contar
con la decisión jurisdiccional de haberse constituido conforme
a ley».
2.5 Bienes del régimen patrimonial
Artículo 299.- El régimen patrimonial comprende tanto los
bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en
vigor como los adquiridos por cualquier título durante su
vigencia.
Este artículo del Código Civil peruano establece las bases
del régimen patrimonial que rige las relaciones económicas
entre los cónyuges. En su contenido, se destaca la inclusión
de todos los bienes que los esposos poseían al momento de
establecerse dicho régimen, así como los adquiridos durante su
vigencia, independientemente del título que los haya originado.
Este principio fundamental del derecho civil peruano sienta
las bases para la distribución de los activos y pasivos durante
el matrimonio, definiendo la naturaleza de la propiedad y los
derechos económicos de cada cónyuge.
El patrimonio familiar está conformado por un conjunto de
bienes y derechos, obligaciones y deudas, que son susceptibles
de estimación económica y que corresponden a los cónyuges;
respecto al patrimonio conyugal, nuestra jurisprudencia
ha precisado que es indiviso, pudiendo determinarse la
copropiedad mediante sentencia judicial únicamente (Cas. N°
963-96, 2002, p. 151).
El patrimonio está conformado por un conjunto de bienes,
derechos y obligaciones, deudas y acreencias que son
MUÑOZ PERALTA, Hugo
110
quaestio iurisvalorables económicamente y que tienen un titular; así pues,
la familia no está exenta de acervo patrimonial; incluso, ésta
se compone de él, en razón que cuenta con una actividad
económica, comportándose como una unidad de producción;
entendemos entonces que está conformado por todos los
bienes corporales e incorporales; en suma, por los activos
(bienes, derechos y acciones) y pasivos (cargas, gravámenes
y obligaciones). El maestro peruano Moisés Arata, precisa
que la función inmediata del artículo comentado es tener por
eliminadas, instituciones como la de los bienes reservados o
parafernales, en virtud de las cuales se sustraía, del régimen
patrimonial aplicable, determinados bienes de uno de los
cónyuges, ordinariamente pertenecientes a la mujer, para así
excluirlos de las vicisitudes de la administración marital del
régimen patrimonial, también es cierto que subyace el tema de
la titularidad de los bienes que integran el régimen patrimonial
del matrimonio. (2011, p. 106).
El jurista argentino Guillermo Borda, al abordar los tipos de
bienes que se pueden conformar en una sociedad conyugal,
precisa en toda sociedad conyugal hay o puede haber cuatro
masas de bienes: los bienes propios del marido, los bienes
propios de la mujer, los gananciales administrados por el
marido y los gananciales cuya administración está reservada
a la mujer. Refiere además que suelen darse otras situaciones
peculiares, v.gr. bienes propios de ambos cónyuges que están
en condominio, puede ocurrir que un bien sea de ganancialidad
compartida o que un bien haya sido adquirido en parte con
dinero propio de uno de los cónyuges y en parte con dinero
ganancial (1993, pp. 289–290).
En el contexto del derecho familiar, el concepto de régimen
patrimonial abarca un conjunto integral de normas y principios
que gobiernan las relaciones económicas entre los cónyuges
y su interacción con terceros. En otras palabras, se refiere
a la estructura legal que rige el aspecto económico único y
específico de la institución familiar. Este régimen establece
las pautas para la adquisición, administración y disposición de
los bienes y activos que conforman el patrimonio de la pareja,
así como las obligaciones y responsabilidades financieras que
emanan de estas relaciones. Es fundamental comprender que
estas disposiciones legales no solo definen los derechos y
deberes de los esposos entre sí, sino también sus interacciones
económicas con el mundo exterior, asegurando así la protección
y estabilidad de los intereses financieros de la familia en su
conjunto.
Como bien lo expresa, Roxana Vargas el patrimonio de la
sociedad conyugal, ha de ser entendido independientemente
MUÑOZ PERALTA, Hugo
111
quaestio iurisdel régimen patrimonial por el que se opte. Generalmente está
conformado por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones
y deudas, apreciables pecuniariamente. Este patrimonio
conyugal está formado, pues, por el activo y el pasivo (haber y
debe) de una totalidad. Dicha totalidad comprende el pasado, el
presente y el futuro, es decir, los bienes y las deudas o, mejor,
el patrimonio, tanto anterior a la entrada en vigor del régimen
(por sustitución de un régimen por otro, o por matrimonio recién
contraído), cuanto todo lo que se adquiera por cualquier título o
modalidad durante su vigencia (2003, p. 191).
2.6 Obligación mutua de sostener el hogar
Artículo 300.- Cualquiera que sea el régimen en
vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir
al sostenimiento del hogar según sus respectivas
posibilidades y rentas. En caso necesario, el juez reglará
la contribución de cada uno.
De manera general, este artículo, refleja un principio
fundamental en el derecho familiar que busca garantizar la
equidad y la solidaridad económica dentro del matrimonio.
Esta disposición legal reconoce la responsabilidad compartida
de los cónyuges en la satisfacción de las necesidades básicas
del hogar, independientemente del régimen patrimonial que rija
su unión. En este sentido, el artículo establece una obligación
mutua de contribuir al mantenimiento del hogar de acuerdo
con las capacidades financieras individuales de cada cónyuge.
Además, otorga al juez la facultad de regular esta contribución
en caso de que surjan disputas o desacuerdos entre las partes.
Dejando de lado las posturas anacrónicas en la gestión
patrimonial y las responsabilidades unilaterales de uno de
los cónyuges, nuestro actual Código Civil refleja el principio
de igualdad de género ante la ley, un principio arraigado en
la Constitución Política peruana desde 1979 y reforzado en la
versión de 1993. Este principio, consagrado en el numeral 2
del artículo 2 de la Constitución, prohíbe de manera explícita
cualquier forma de discriminación basada en criterios como
el origen, la raza, el sexo, el idioma, la religión, la opinión,
la condición económica, entre otros. En consecuencia, la
normativa civil actual no solo busca eliminar los vestigios de
desigualdad de género en las disposiciones legales, sino que
también se alinea con los estándares constitucionales de
igualdad y no discriminación en todas sus formas.
Al realizar un análisis histórico del papel pasivo y subordinado de
la mujer en la gestión del patrimonio, se evidencia que, debido
MUÑOZ PERALTA, Hugo
112
quaestio iurisa la ausencia de regulaciones que promovieran la igualdad
jurídica entre los cónyuges, sus derechos sociales fueron
conquistas progresivas. Según el jurista nacional Moisés Arata,
históricamente se observa que el matrimonio conllevaba una
disminución en la capacidad de la mujer dentro de la relación
jurídica, llegando incluso a negársele la capacidad de goce en
los antiguos regímenes matrimoniales, donde su personalidad
jurídica y económica quedaba absorbida por la del marido.
(2011, p. 68).
Respecto, a las relaciones personales o extrapatrimoniales,
podemos entenderlas como todas aquellas situaciones
jurídicas que no se encuentran directamente vinculadas con la
administración y/o gestión del patrimonio; como las obligaciones
de fidelidad, asistencia y cohabitación entre los cónyuges; la
obligación de los hijos de honrar y respetar a sus progenitores;
el derecho de los padres de corregir a sus hijos, cuidarlos; etc.
Sobre estas relaciones Zannoni y Bossert, nos indican que:
«Se trata de prestaciones que la ley pone a cargo de la
sociedad conyugal, pues constituyen manifestación del deber
de asistencia en razón de los vínculos familiares que la ley
privilegia. Las erogaciones que, con tal imputación, hagan
marido o mujer cargarán sobre el activo ganancial y si, por
hipótesis, se hubiesen satisfecho con fondos propios de uno de
ellos, tendrá derecho a exigir la recompensa correspondiente»
(2004, p. 246).
La cita anterior hace referencia a las prestaciones que la
ley establece como obligaciones de la sociedad conyugal
en el ordenamiento jurídico peruano. Estas prestaciones
son consideradas como una manifestación del deber de
asistencia entre los cónyuges, el cual está fundamentado en
los vínculos familiares que la ley prioriza y protege. Cuando
uno de los cónyuges realiza erogaciones relacionadas con
estas obligaciones, ya sea el esposo o la esposa, se imputarán
al activo ganancial de la sociedad conyugal. Sin embargo, si
se realizaron con los fondos propios de uno de los cónyuges,
este último tendrá derecho a reclamar una compensación
correspondiente por parte de la sociedad conyugal. En resumen,
el párrafo destaca la responsabilidad compartida de los
cónyuges en el cumplimiento de las obligaciones asistenciales
y cómo estas obligaciones afectan al patrimonio ganancial de
la pareja, así como el derecho a recompensa en caso de que
una de las partes utilice fondos propios para cumplir con estas
obligaciones.
Guillermo Borda (1993), describe las obligaciones compartidas
entre los cónyuges en el ordenamiento jurídico argentino.
MUÑOZ PERALTA, Hugo
113
quaestio iurisSe refiere a compromisos que afectan a ambos y que los
han beneficiado, por lo que están obligados a cumplir con
ellos. Estas obligaciones incluyen deudas contraídas para
necesidades básicas como alimentos, muebles para el hogar,
ropa para los hijos y para cada cónyuge, así como gastos
médicos y odontológicos para los miembros de la familia.
También se mencionan gastos comunes como farmacia y
vacaciones, considerados parte de las necesidades normales
de una familia promedio. Además, se hace referencia a deudas
contraídas por falta de pago de alquileres de la vivienda
conyugal y por expensas comunes en propiedades compartidas,
como departamentos en condominios. Este párrafo destaca la
responsabilidad conjunta de los cónyuges en el cumplimiento
de obligaciones financieras que benefician a toda la familia,
independientemente de quién las haya contraído inicialmente.
La obligación de sostener la familia, recogida en el artículo 291
del Código Civil, guarda estrecha relación con el artículo en
comento, al regular el supuesto en que, si uno de los cónyuges
se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de
los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre
el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos
cónyuges se deben en uno y otro campo.
La norma establece que, cualquiera que sea el régimen en vigor,
ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento
del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. Por
lo tanto, ambos cónyuges tienen la obligación de asumir la
responsabilidad del sostenimiento del hogar, abarcando tanto
los bienes que cada cónyuge tenía antes de ingresar al régimen
como los bienes adquiridos durante su vigencia.
Sería conveniente determinar si es apropiado utilizar el término
hogar en lugar de familia. Para algunos, hogar se refiere al
domicilio conyugal, el lugar donde los cónyuges residen
habitualmente y que han establecido de común acuerdo. En
cambio, el término familia es más amplio, ya que incluiría a
todos los miembros que la componen, especialmente aquellos
que tienen lazos de parentesco.
Comulgamos con el parecer de Roxana Jiménez, reafirmando
que el término hogar resulta adecuado, pues la práctica
judicial, así como la interpretación sistemática de las normas
nos conducen a la conclusión de que este término comprende
tanto al sostenimiento de la familia como a los gastos
correspondientes al domicilio conyugal. (2003, p. 193).
Sobre los conceptos a considerarse en los gastos del hogar,
deben incluirse –sin ser limitativos– aquellos referidos al
MUÑOZ PERALTA, Hugo
114
quaestio iurisalquiler del inmueble (vivienda familiar), servicios de energía
eléctrica, agua, cable, internet, impuestos prediales, artículos
de limpieza, pago al servicio doméstico, etc. Asimismo, incluyen
gastos de alimentación, salud, recreación, educación, vivienda
de los hijos. En la doctrina argentina, la jurista María Méndez,
ha señalado que se satisfacen necesidades del hogar con la
compra de comestibles y vestimentas, honorarios médicos
y odontológicos, gastos de farmacia, cuotas de mutuales
que cubren gastos de enfermedades, primas de seguros por
enfermedades o accidentes, salario de personal de casas
de familia y complementarios, gastos reclamados por el trato
social, vacaciones, adquisición y alquiler de vivienda, su
amueblamiento y provisión de artefactos, expensas comunes
a los propietarios de viviendas. Los requisitos necesarios son
las necesidades que comprende la relación de familia que
debe existir entre los obligados y los otros beneficiarios, y la
convivencia, con amplio criterio de apreciación que, por ejemplo,
las extiende a ciertos empleados al servicio de la familia y a la
asistencia prestada al hijo mayor de edad temporalmente no
conviviente (2004, p. 162).
Por otro lado, el dispositivo normativo regula un principio
de equidad al sostener explícitamente que la obligación
compartida de ambos cónyuges al sostenimiento del hogar
debe darse según sus respectivas posibilidades y rentas. Es
justicia, regular que el peso de sufragar con los gastos que
impliquen el sostenimiento del hogar debe darse según las
reales posibilidades económicas de los cónyuges.
Finalmente, en tiempos hodiernos ambos cónyuges laboran,
desplegando sus capacidades profesionales y humanas, ergo
ambos se encuentran posibilitados a contribuir, de manera
equitativa, y a afrontar los gastos que demanda el sostenimiento
del hogar; en este sentido, es poco frecuente encontrar que
sea la cónyuge quien se quede en casa para administrar y
velar por el mantenimiento del hogar y el cuidado de los hijos;
no obstante, de ser el caso, recaerá en el otro cónyuge el peso
mayor de cubrir con los gastos que demande el sostenimiento
del hogar.
III. Conclusiones
- El régimen patrimonial del matrimonio está compuesto por
normas que regulan los aspectos específicos de cada tipo de
régimen, como la sociedad de gananciales o la separación
de bienes, con el objetivo de promover la igualdad conyugal.
Además, estos regímenes determinan cómo deben contribuir
los cónyuges a las necesidades del hogar y de la familia.
MUÑOZ PERALTA, Hugo
115
quaestio iuris- El artículo 296 del Código Civil permite cambiar el régimen
patrimonial durante el matrimonio, subrayando la importancia
de formalizar este cambio mediante escritura pública y su
posterior registro. Esta flexibilidad permite a los cónyuges
adaptar su régimen patrimonial a nuevas circunstancias o
necesidades.
- La variación judicial del régimen patrimonial en el matrimonio,
solicitada por un cónyuge afectado, está destinada a proteger el
patrimonio familiar en casos de gestión económica inadecuada
o perjudicial. Esta medida no busca sancionar el incumplimiento
de obligaciones personales entre los cónyuges, sino preservar
los intereses patrimoniales del cónyuge perjudicado por una
mala administración.
- El artículo 298 del Código Civil establece la obligación de
liquidar el régimen patrimonial al finalizar su vigencia, lo que
implica una serie de procedimientos importantes para disolver
adecuadamente los lazos económicos generados durante el
matrimonio. Este proceso incluye la realización de un inventario
detallado de bienes y deudas acumulados, seguido de su
valoración económica y posterior distribución.
- El artículo 300 del Código Civil establece la obligación mutua
de los cónyuges de contribuir al mantenimiento del hogar
según sus capacidades financieras individuales. Además,
otorga al juez la facultad de regular esta contribución en caso
de disputas o desacuerdos entre las partes.
IV. Recomendaciones
4.1. Proponer legislar para que las normas que regulan el régimen
patrimonial del matrimonio incluyan mecanismos específicos
para garantizar la igualdad conyugal. Esto podría incluir la
implementación de programas educativos obligatorios para los
cónyuges sobre derechos y responsabilidades patrimoniales y
la creación de un comité de revisión que supervise la equidad
en la distribución de bienes y obligaciones.
4.2. Elaborar una propuesta legislativa para que el artículo
296 del Código Civil se modifique para simplificar el proceso
de cambio de régimen patrimonial, facilitando el acceso a
asesoría legal gratuita y estableciendo plazos más cortos
para la formalización y registro del cambio. Esto permitirá a
los cónyuges adaptar su régimen patrimonial de manera más
eficiente a nuevas circunstancias o necesidades.
4.3. Se recomienda la creación de tribunales especializados en
asuntos patrimoniales matrimoniales para atender solicitudes
MUÑOZ PERALTA, Hugo
116
quaestio iurisde variación judicial del régimen patrimonial de manera más
efectiva. Además, es necesario desarrollar directrices claras
para los jueces sobre cómo evaluar y decidir estos casos,
enfocándose en la protección del patrimonio familiar y los
intereses del cónyuge afectado.
4.4. Elaborar una propuesta legislativa para que el artículo
298 del Código Civil sea ampliado para incluir un protocolo
detallado de liquidación del régimen patrimonial, asegurando
un proceso transparente y equitativo. Este protocolo debe
incluir la participación obligatoria de mediadores financieros y
auditores independientes para garantizar una valoración justa
y precisa de bienes y deudas.
4.5. Elaborar una propuesta legislativa para la revisión del
artículo 300 del Código Civil para establecer criterios más
claros y objetivos sobre la contribución mutua de los cónyuges
al mantenimiento del hogar. Además, se debe facultar a los
jueces con herramientas adicionales, como evaluaciones
financieras independientes, para resolver disputas y asegurar
que las contribuciones reflejen de manera justa las capacidades
financieras de cada cónyuge.
V. Lista de Referencias
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