quaestio iurisLos derechos sexuales y reproductivos: a
propósito de la prohibición del matrimonio
de adolescentes - ¿una solución al problema
social o más vulneración?
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n13.4

quaestio iurisSumario
I. Introducción. II. El derecho al libre desarrollo de la
personalidad. III. Los derechos sexuales y reproductivos
en la adolescencia: dos aristas contradictorias desde
la perspectiva penal y civil en el Perú. IV. La aptitud o
discernimiento para formar una familia por parte de los
adolescentes. V. Evolución del matrimonio de adolescentes
en el Perú. VI. La unión de hecho - ¿mecanismo para
proteger una familia conformada por adolescentes? VII.
Conclusiones. VIII. Lista de Referencias.
Resumen
El presente artículo inicia describiendo un caso presentado en
el país de Colombia sobre el reconocimiento de una relación
concubinaria, teniendo como particularidad que uno de sus
miembros era menor de edad (adolescente); hecho que nos
permite reflexionar sobre la normatividad nacional a partir de la
prohibición del matrimonio de adolescentes.
Para tal efecto, advertimos que el derecho al libre desarrollo
de la personalidad garantiza la actuación (y decisión) de todo
individuo en cada espacio de su vida privada y social, de forma
especial su libertad sexual, surgiendo los derechos sexuales
*Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca, UNC, Perú. Ex - Juez Supernumerario del Tercer
Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca. Docente de Pre y Posgrado de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la UNC. Con estudios en Doctorado en Derecho en la Unidad de Posgrado de la
UNC. Maestro en Ciencias mención Derecho Civil y Comercial por la UNC. Conciliador extrajudicial y
con especialidad en Derecho de Familia. Correo electrónico: wcoloradoh@unc.edu.pe
htpps://orcid.org/ 0000-0001-7487-434x
Los derechos sexuales y reproductivos: a
propósito de la prohibición del matrimonio de
adolescentes - ¿una solución al problema social o
más vulneración?
Sexual and reproductive rights: on the subject of
the prohibition of adolescent marriage - a solution
to the social problem or more violation?
COLORADO HUAMÁN, William*
Recibido el 30.10.24
Evaluado el 20.11.24
Publicado el 27 12.24

quaestio iuris69
COLORADO HUAMÁN, William
y reproductivos, los cuales se extiende a los adolescentes
(14 a 18 años); teniéndose un tratamiento antagónico en el
ámbito penal y civil; por la falta de comprensión de nuestra
realidad, que presenta el fenómeno del embarazo adolescente
(problema complejo) y con ello, la formación de una familia.
De esta manera, la protección de este grupo joven se dio
mediante el matrimonio, como lo registra nuestra normatividad
sustantiva del Código Civil de 1936 y 1984; pero, con la
dación de la Ley N.°31945, ello ha cambiado prohibiéndose su
celebración; asimismo, advertimos que tampoco puede darse
alguna tutela mediante la unión de hecho, al no cumplirse con
uno de sus requisitos (ausencia de impedimento matrimonial),
generando que las familias conformadas por adolescentes no
se encuentren protegidas.
Palabras claves: Derechos sexuales y reproductivos,
adolescencia, matrimonio y unión de hecho.
Abstract
This article begins by describing a case presented in the country
of Colombia on the recognition of a concubinary relationship,
having as a particularity that one of its members was a minor
(adolescent); fact that allows us to reflect on national regulations
based on the prohibition of teenage marriage.
To this end, we warn that the right to free development of
personality guarantees the action (and decision) of every
individual in every space of their life private and social, especially
their sexual freedom, arising sexual and reproductive rights,
which extends to adolescents (14 to 18 years old); having
antagonistic treatment in the criminal and civil spheres; due
to the lack of understanding of our reality, which presents the
phenomenon of teenage pregnancy (a complex problem) and
with it, the formation of a family.
In this way, the protection of this young group was given through
marriage, as recorded in our substantive regulations of Civil
Code of 1936 and 1984; but, with the passing of Law No. 31945,
this has changed, prohibiting its celebration; Likewise, we
warn that no protection can be given through a de facto union,
since one of its requirements is not met (absence of marital
impediment), generating that families made up of adolescents
are not protected.
Key words: Sexual and reproductive rights, adolescence,
marriage and de facto union.

quaestio iurisCOLORADO HUAMÁN, William
70 I. Introducción
En los tribunales de Colombia, se presentó el caso donde
Diego Fernando Cifuentes Gómez, demandó el reconocimiento
de su unión de hecho y la sociedad patrimonial en calidad de
compañero permanente, producto de la relación conformada
con su entonces pareja Erica Beltrán Sifuentes; el caso, sería
uno más de aquellos conflictos interfamiliares donde se busca
la tutela con el objetivo de comprobar la existencia de una
familia convivencial y a partir de ello, proteger los derechos
personales y patrimoniales de sus integrantes.
Sin embargo, la particularidad se tiene de los hechos esbozados
por el accionante, quien demanda la existencia de su relación
convivencial, cuando este contaba con 14 años y su pareja -en
ese momento- ya era mayor de edad.
El día 29 de mayo del año 2015, el Cuarto Juzgado de Familia de
Bogotá, como órgano de primera instancia, encontró probado
los hechos con las testimoniales y la prueba documental,
resaltando que la pareja inició su convivencia desde el 28 de
febrero de 2007, cuando el demandante tenía 14 años, hasta
el 23 de octubre del año 2012, fecha en la cual, la integrante
mujer (Erica Beltrán) falleció; reconociéndose una relación de
05 años, 07 meses y 25 días.
La decisión fue confirmada en segunda instancia; siendo la
madre de la causante en calidad de heredera quien se
incorporó al proceso planteando el
correspondiente recurso de Casación, alegando que el
demandante carecería de la capacidad para adquirir el
estatus de compañero permanente por su minoría de edad, no
habiéndose generado alguna relación de carácter concubinaria;
en su momento, el colegiado supremo colombiano, emitió
la Casación N° 3535-2021, decidiendo no casar la decisión
de segunda instancia; argumentando para tal efecto, la
progresividad de las facultades morfológicas, físicas, psíquicas
y de discernimiento de los adolescentes a fin de ejercer sus
derechos y deberes con relación a formar una familia.
Precisando que el Estado tiene el deber de respetar y
proteger sus derechos; además de la existencia de cuerpos
internaciones que otorgan a los Estados parte, la potestad de
regular la edad para contraer matrimonio y es el legislativo
quien tiene la atribución de fijar la edad apropiada.

quaestio iuris71 De igual forma, consideró que el legislador colombiano había
restringido el vínculo conyugal entre menores; pero, ello
no podía extenderse a las relaciones de hecho; por lo que,
si bien, el demandante inicio su relación cuando tenía 14
años, este ya contaba con la capacidad para conformar un
vínculo convivencial, no existiendo restricción alguna para su
constitución (que incluso afecte al orden público).
El caso planteado nos permite reflexionar sobre nuestra
normatividad nacional en cuanto a los derechos sexuales y
reproductivos de los adolescentes y como estos pueden llegar
a consolidar una familia, la misma que hasta hace unos meses
era protegida por el matrimonio; sin embargo, con la dación de
la Ley N.° 31945, esto se encuentra prohibido1, descartando
cualquier excepción a dicha regla.
La reforma es aplaudida por un gran sector de la población y la
doctrina; pero, dada la diversidad cultural de nuestro país y la
ausencia del Estado, según el Instituto Nacional de Estadística
e Informática (en adelante INEI) se registran familias donde
sus integrantes son jóvenes (ambos son adolescentes o uno
de ellos, lo es); realidad que merece atención y tutela de los
derechos personales y patrimoniales que pueda surgir.
Para comprender la magnitud del fenómeno en estudio, es
conveniente desarrollar algunos aspectos esenciales sobre
ciertas categorías jurídicas.
II. El derecho al libre desarrollo de la personalidad
La cuna de diversas figuras jurídicas y derechos se presentan
en las culturas; sin embargo, cuando acudimos a develar el
origen del derecho al libre desarrollo de la personalidad, no
ubicamos una disposición antigua; no obstante, podemos
advertir algunos aportes insipientes; por ejemplo, entre los
griegos, al considerar que sólo los ciudadanos, tenían el
pleno goce de sus derechos civiles, al ejercer atribuciones y
libertades2; reflexión que es incorporada en la cultura romana,
donde el único sujeto capaz de expresar su libertad y tomar
decisiones, era el pater familias.
A raíz de la discusión sobre la naturaleza de la persona,
surge el concepto denominado “humanitas”, entendido como
1Publicada el 25 de noviembre de 2023.
2 Además, de realizar aspectos individuales, como la meditación filosófica sobre la libertad y la naturaleza
humana; cabe precisar que este reconocimiento de la libertad en general es muy incipiente; pues, existía
en aquella época, la esclavitud, con al agregado, que las mujeres no eran consideradas como sujetos;
no teniendo la calidad de seres humanos o personas y podían ser objeto de cualquier acción negativa.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris72
3Los doctrinarios de la iglesia depuran los derechos que le corresponde al hombre, en base a exaltar la
suprema dignidad de este, como hijo de Dios y portado de un alma inmortal; pues recordemos que la
Biblia, señala que debemos amar los unos a los otros.
4Los teóricos cristianos, con base en el derecho natural crearon y desarrollaron una diferenciación entre
la libertad legal y la libertad moral. Siendo la libertad jurídica, la determinada, limitable y restringible
por ley. Es aplicable a las relaciones entre individuos y la libertad moral, llamada por los teólogos libre
albedrio, la cual abarca el fuero interno de la persona humana, en sus relaciones consigo mismo, su
conciencia, fe, y en sus decisiones individuales.
5Artículo 2: toda persona tiene derecho: 1. (…) al libre desenvolvimiento de su personalidad.
humanidad o conducta conforme a la naturaleza humana; es
decir, el trato benévolo que debe tener el individuo; doctrina
que es adoptada por el cristianismo, impregnándola en el
pensamiento del evangelio3; la misma que logra extenderse en
territorios europeos como latinoamericanos; proclamando la
libertad para salvar el alma y acercarse a Dios4.
Con el devenir de los años, las posturas desembocan en la
corriente iusnaturalista, refiriendo que los derechos humanos
provienen del Derecho Natural (naturaleza, Dios o razón);
pero, estas atribuciones de forma progresiva se van regulando
(positivizando), generando cuerpos normativos, como es la
Declaración de los Derechos de Virginia del 12 de junio de
1776; la Declaración de Independencia del
4 de julio de 1776; la Carta de Derechos de 1791 (Estados
Unidos) y la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789 (Francia); todos ellos van irradiando a los
Estados occidentales y americanos, sobre la libertad que tiene
una persona.
Finalizada la Segunda Guerra Mundial, se observa las
atrocidades y los excesos cometidos; por ello, en 1945, la
comunidad internacional crea la Organización de las Naciones
Unidas (ONU); así como aprueba nuevos instrumentos
internacionales, aceptándose la universalidad de los derechos
inherentes a la persona, regulación que trae como resultado,
el reconocimiento del “derecho al libre desarrollo de la
personalidad”.
En nuestro país, la Constitución de 1979, por primera vez
consagra este derecho5, en el inciso 1 del Artículo 2; regulación
que continua en la Carta Magna de 1993, en la misma ubicación
normativa, reconocimiento que toda persona tiene derecho, a
su libre desarrollo y bienestar.
Al no tener mayores referencias; nos preguntamos: ¿qué
debe entenderse por este derecho?; ¿cuáles son sus
características?; para tener una respuesta clara, es necesario
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris73 analizar los términos que la integran; así, en lo que respecta
a la libertad, se reconoce que la persona humana, al ser una
estructura psicosomática, que no sólo se sustenta en la vida,
sino, también en su “libertad”; es decir, en la capacidad para
decidir, por sí mismo, sobre la base de opciones o posibilidades
que le ofrece su mundo interior, potencialidades y energías,
como el mundo exterior, la sociedad.
De este modo, la libertad permite que una persona, pueda “ser,
lo que decida ser”; “lo que considere hacer, en y con su vida6”,
sin más límites que aquellos supuestos que imponga la ley.
En otros términos, las personas libres construyen su propio
destino, realizan sus proyectos de vida7; perfilan su identidad;
haciéndose únicos, singulares, e irrepetibles8.
En cuanto al concepto “desarrollo”, según la Real Academia
Española, viene a ser, la expresión de acrecentar, dar
incremento a algo de orden físico, intelectual o moral; mientras
que la palabra “personalidad”, alude aquel conjunto de
características o cualidades originales que destacan en las
personas, abarcando la dimensión física, intelectual, espiritual,
psicológica y social9.
A partir de ello, podemos entender, que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad es aquella libertad general, que
tiene el ser humano de actuar en los diferentes ámbitos de su
vida; es decir, este derecho permite que una persona pueda
autodeterminarse, diseñar, dirigir y desenvolverse de acuerdo
con su voluntad, deseos, preferencias y expectativas, de tal
manera que trascienda en la
sociedad10.
6 La vida, a través de actos y conductas se convierte en la manifestación de la libertad, siendo que
ambos conceptos no pueden desligarse.
7 Compartimos, la opinión brindada por Fernández (2005, p. 32), para quien la libertad tiene una doble
vertiente, de un lado, la libertad ontológica, que viene a ser la esencia misma del individuo; y del otro
lado, el proyecto de vida, que implica los diversos actos, comportamientos o conductas, que se realizar
a fin de concretar un objetivo trazado.
8 En palabras de Fernández (2005, p. 31), la mera racionalidad no diferencia a la persona de los demás
animales mamíferos. Ya que estos también poseen una inteligencia asociativa de manera incipiente,
pero, lo que estos carecen, es de su libertad, que le permite vivenciar los valores, presididos por el
amor, generando que una persona se convierta en un ser espiritual; resultando una unidad viviente de
espíritu y naturaleza.
9 Expediente N° 6128-2005-AA/TC, fundamento 9.
10 Para un mayor detalle sobre el concepto, tenemos a García, para quién, este derecho garantiza el
ejercicio de una facultad que tiene cada persona en la posibilidad de hacer todas las potencialidades
físicas, intelectuales y morales en su propio beneficio, con la finalidad de alcanzar un nivel de vida
cualitativamente mejor (como se citó en Eto, 2018)
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris74 Los aspectos descritos son reconocidos por nuestro Tribunal
Constitucional (en adelante TC), en el fundamento 14, de la
Sentencia en el Expediente. N° 2868-2004-AA/TC:
El derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general
de actuación del ser humano en relación con cada esfera
de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de
libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo
ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto
constitucional de persona como ser espiritual, dotada de
autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de
una comunidad de seres libres.
Agregando, en el fundamento 29, del Exp. N° 00002-2010-CC/
TC:
El derecho al libre desarrollo garantiza una libertad
general de actuación del ser humano en relación con
cada esfera de desarrollo de la personalidad. Con ello no
se trata de amparar constitucionalmente cualquier clase
de facultades o potestades que el ordenamiento pudiera
haber reconocido o establecido a favor del ser humano.
Por el contrario, estas se reducen a todas aquellas que
sean consustanciales a la estructuración y realización de
la vida privada y social de una persona, y que no hayan
recibido un reconocimiento especial mediante concretas
disposiciones de derechos fundamentales.
De esta manera, el derecho al libre desarrollo de la personalidad
protege la libertad en la actuación de una persona en cada
espacio de su vida (privada y social); prerrogativa, que no debe
ser desproporcionada con el sistema de valores que contiene
la Constitución, un claro ejemplo es la libertad sexual y las
consecuencias que ello puede acarrear, como es el hecho de
formar una familia.
III. Los derechos sexuales y reproductivos en la
adolescencia: dos aristas contradictorias desde la
perspectiva penal y civil en el Perú.
A partir de la reflexión de la libertad (libre desarrollo de la
personalidad), se postula que todos los seres humanos
nacemos libres y somos iguales; por lo que, el
Estado, se convierte en garante de cada uno de nuestros
derechos, legislando y la aplicando políticas públicas
adecuadas.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris75 a) Los derechos sexuales y reproductivos
En dicho contexto, las Naciones Unidas han reconocido que
los Derechos Humanos aparecen con la vida, permitiendo
consolidar la libertad, impidiendo ser sometidos a la esclavitud
o torturas, entre otros atributos que nacen de nuestro propio
ser, los cuales van ampliándose con el devenir del tiempo;
llegando a crearse normas específicas relacionadas a
la protección de las mujeres, los niños, las personas con
discapacidad, las minorías y los grupos vulnerables.
Para el año de 1968, se lleva a cabo la Conferencia
Internacional de Derechos Humanos en Teherán, donde se
incluye el derecho de las parejas para decidir libremente y
bajo su responsabilidad sobre el número y espacio de sus
hijos. De igual modo, del 5 al 13 de setiembre de 1994, en
el Cairo, Egipto, se celebra la Conferencia Internacional
sobre la Población y Desarrollo; y, por primera vez, se habla
sobre los Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer;
aspecto que se convierte en el elemento central del acuerdo
internacional (Guevara, 2020).
De esta manera, los derechos sexuales y reproductivos
tienen reconocimiento y buscan garantizar que las personas
puedan tomar decisiones sobre su vida sexual y reproductiva
con libertad, confianza y seguridad, de acuerdo con su
vivencia interna (asociada al cuerpo, mente, espiritualidad,
emociones y salud) y externa (asociada al contexto social,
histórico, político y cultural).
A partir de ello, el contenido de los derechos sexuales se
resume en la prerrogativa de toda pareja y persona a tener
una vida sexual responsable, satisfactoria y segura; esto
es, libre de enfermedades, lesiones, coerción o violencia,
independientemente de la situación reproductiva de cada
uno. De igual forma, se faculta la atribución de tener acceso
a una educación en
sexualidad, la cual debe ser oportuna, integra, gradual,
científica y con enfoque de género, se busca el respecto
de las personas a su preferencia sexual y a contar con
información, servicios de prevención y tratamiento de las
infecciones de trasmisión sexual (ITS), incluyendo el virus
de inmunodeficiencia VIH-SIDA (Guevara, 2020).
En lo que corresponde a los derechos reproductivos estos
se componen por el derecho básico de toda pareja y de toda
persona a decidir libre y responsablemente sobre el número
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris76 de hijos, el espaciamiento y la oportunidad de tenerlos, de
contar con la información y los medios para hacerlo; así
como, acceder plenamente a los métodos para regular la
fecundidad. De igual forma, a contar con los servicios de
calidad para el cuidado de las gestantes y recibir atención
de emergencia y tener todos los insumos para garantizar la
maternidad saludable y segura (Guevara, 2020).
Este catálogo de derechos no sólo tiene reconocimiento a
nivel internacional; sino también de carácter nacional; pues,
el inciso 1 del Artículo 2 de la Constitución Política de 1993,
regula que toda persona tiene derecho a su libre desarrollo
y bienestar; ello, en concordancia con el Artículo 6, donde
se estipula que es política nacional de la población el
difundir y promover la paternidad y maternidad responsable
y el Artículo 7, al regular que todos tenemos derecho a la
protección de nuestra salud, la del medio familiar y de la
comunidad.
Lo dispuesto por el texto constitucional, se desarrolla
mediante la Ley N.º 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades
entre Mujeres y Hombres, publicitada el 16 de marzo del año
2007; la Ley N.° 26842, Ley General de Salud, publicada el
15 de julio de 1997 y en la Resolución Ministerial N.° 668-
2003/MINSA, que aprueba las Guías Nacionales de Atención
Integral de la Salud Sexual y Reproductiva.
En tal virtud, la sexualidad es una parte fundamental que está
presente en todas las etapas de nuestra vida; permitiendo
el poder decidir como desplegar nuestro cuerpo, erotismo
y afecto, a partir de las diferentes construcciones y valores
que se va aprendiendo en la infancia, adolescencia, juventud
o en la vida adulta.
b) Los derechos sexuales y reproductivos en los
adolescentes
A partir de expuesto, las relaciones amorosas y sexuales
se hallan bajo el ámbito de protección del derecho al libre
desarrollo de la personalidad; pues, se trata de una actividad
estrictamente privada propia de la autonomía y dignidad11,
contando con una dimensión negativa, dirigida al Estado o
cualquier persona a no intervenir en ella; y, una dimensión
positiva conformada por la libertad de decidir quién, cómo
y en qué momento se puede realizar el acto sexual12;
pero, a la vez, conlleva asumir la responsabilidad que ello
puede generar (un embarazo), aperturándose los derechos
sexuales y reproductivos.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris77 Por ende, la libertad sexual y reproductiva es válida y aplicable
para los adultos; pero ¿qué pasa con los adolescentes?,
¿tienen estos derechos sexuales y reproductivos?, ¿estos
derechos pueden consolidar una familia? y ¿cómo el Estado
peruano protege al grupo familiar formado?
Para dar respuesta a cada una de las interrogantes es
necesario tener en cuenta que se considera niño a todo ser
humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años y
adolescente desde los 12 hasta los 18 años, como lo detalla
el Art. I del Título Preliminar del Código de los Niños y
Adolescente, en adelante C.N.A.
Habiendo sincerado el grupo humano de estudio, en el año
2005, la Universidad Peruana Cayetano Heredia, realizo el
“Estudio Diagnóstico en Adolescentes del Perú”, evaluando
a 2,181 personas de 15 a 19 años, en las ciudades de Lima
Metropolitana, Huancayo e Iquitos, concluyendo que “la
edad de inicio de las relaciones sexuales varia por ciudades,
encontrándose las edades más tempranas en Iquitos”.
Precisándose que dentro de este grupo etario el 20% de
mujeres y el 40% de los varones reportaban haber tenido
relaciones sexuales.
Para el año 2011, el Instituto Nacional de Estadística
e Informática (en adelante INEI), elaboro la encuesta
Demográfica y Salud Familiar, estableciendo, que, dada
las características de la población, y específicamente las
“mujeres en edad fértil”, se encuentran entre los 15 a 49
años, representando el 25,3% de la población total del país
y el 49,7% de la población femenina del territorio.
Al año siguiente (2012), el Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, realizó el “Plan de Acción por la Infancia y
la Adolescencia 2012-2021”, siendo aprobado mediante
Decreto Supremo N.° 001-2012-MINP; detallándose en el
punto 2.4, denominado “la adolescencia de 12 a 17 años de
edad”, que “de acuerdo a los resultados de la Encuesta, el
18,5% de las adolescentes de 15 a 19 años de edad cuentan
con al menos una hija o hijo o estaban embarazadas de su
primera hija o primer hijo.
Los estudios descritos nos permiten inferir que los
adolescentes entre los 14 a 18 años, son titulares del derecho
11Expediente N° 03901-2007-PA/TC, fundamento 13 y el Expediente N° 01575-2007-PHC/TC,
fundamento 13.
12 Expediente N° 0008-2012-AI/TC, fundamentos 16 a 21.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris78
13 Expediente N° 0008-2012-AI/TC, fundamentos 16 a 21. Expediente N° 05527-2008-PHC/TC,
fundamento 21
al libre desarrollo de la personalidad, el cual, lo materializan
a través de su libertad sexual, al sostener relaciones coitales
de manera voluntaria, con ello se habilita sus derechos
sexuales y reproductivos; aspecto reconocido por el TC13;
ante ello, el Estado debe brindar la orientación y protección
desde el ámbito educativo, familiar, social, psicológico y
también con las prestaciones de salud, más, si el Art. 24 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que
los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y rehabilitación; ello en
concordancia con el Art. 21 del C.N.A.
c) Los derechos sexuales y reproductivos en el ámbito
penal
En el marco del reconocimiento constitucional e infra legal
sobre los derechos sexuales y reproductivos, nos permiten
colegir que estos atributos protegen al adolescente, sin
distinción de género, origen étnico, edad, discapacidad,
condición social, salud, religión, opinión, preferencia,
orientación, expresión sexual, estado civil o cualquier otra
circunstancia que atente contra la dignidad humana y
menoscabe libertades; pues, se busca favorecer en todo
momento la tutela más amplia en la persona.
En esta línea de razonamiento, el TC a través del Exp. N.°
0008-2012-PI/TC, despenaliza aquellas relaciones sexuales
consentidas entre o con adolescentes; reconociendo que
estos, en la edad de 14 a 18 años, son titulares del derecho
a la libertad sexual, como parte del libre desarrollo de la
personalidad.
Siguiendo sus pasos, el legislador nacional, a través de la
Ley N.° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, modificó
los artículos 170 y 173 del Código Penal14, sancionando
punitivamente sólo aquellas relaciones sexuales no
consentidas; aspecto que ha sido desarrollado en extenso
por el Acuerdo Plenario N° 01-2012/CJ-116.
La reforma penal, tiene correspondencia con el contexto
pluricultural de nuestro país, como lo recuerda Bermúdez
(2024) “en las comunidades andinas y amazónicas, sobre
todo en las rurales, el desarrollo socioafectivo y sexual de
los adolescentes tiene una condición psicológica, física y
moral diferente a lo que se registra en los ámbitos urbanos”.
(p. 50)
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris79 Lo expuesto, puede apreciarse en el Exp. N° 07009-2013-
PHC/TC, donde se resuelve el caso que involucra a Juan
Villar Vargas y Herbert Casurichi Payaba, representados
por Jorge Payaba Cachique, quienes son acusados y
sentenciados por el delito contra la libertad sexual (violación
sexual de menor de edad), al haber mantenido relaciones
sexuales con dos menores (12 y 13 años) pertenecientes a la
Comunidad Nativa Tres Islas perteneciente al Departamento
de Madre de Dios.
Hechos que son cuestionados, debido a la formación
cultural de los sujetos; siendo que incluso Herbert Casurichi
Payaba había convivido y procreado un hijo con una de las
adolescentes; pese a ello, el 10 de julio de 2013, la Policía
Nacional del Perú (PNP), ingresó a su territorio sin su
consentimiento y los detuvo.
El comportamiento desplegado por el Estado (PNP,
Ministerio Público y Poder Judicial) generó consecuencias
nefastas al negarse el contexto sociocultural y étnico de
dichas personas quienes habían consolidado su desarrollo
y aptitud conforme a su realidad; además, de justificar la
ausencia del Estado, aplicando su poder punitivo y a la vez
fragmentando el grupo familiar constituido en la comunidad.
14 Art. 170 del Código Penal:
El que, con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción
o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de
un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. La pena privativa de libertad será no menor de
veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes:
1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos.
2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o
responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la
víctima o la impulsa a depositar su confianza en él.
3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o
afinidad; o de cónyuge, excónyuge, conviviente o ex conviviente o con la víctima esté sosteniendo o
haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar
de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta
el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.
4. Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga
particular ascendencia sobre la víctima.
5. Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo
donde estudia la víctima.
6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación
laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como trabajador del hogar.
7. Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú,
Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público, valiéndose
del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.
9. Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o
adolescente.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris80 d) Los derechos sexuales y reproductivos en el ámbito
civil
Analizando el espacio del Derecho Civil, el Artículo 42 del
Código Civil (CC), establece que el ejercicio de los atributos
que el ordenamiento jurídico reconoce, capacidad de goce,
a todas las personas, incluyendo aquella con discapacidad,
sólo se puede realizar cuando se adquiera mayoría de edad,
esto es, a los 18 años (capacidad de ejercicio).
De esta manera, se niega la posibilidad que los menores
de edad puedan ejercer por cuenta propia sus derechos, tal
como lo precisa el Art. 43, al calificar como absolutamente
incapaces a los menores de 16 años; mientras que son
considerados incapaces relativos a los mayores de 16 y
menores de 18 años; precisándose que este grupo humano
sólo pueden actuar (en su minoría) mediante representante
legal según la normatividad de la patria potestad o tutela.
No obstante, el legislador de forma excepcional establece
supuestos donde cesa la incapacidad a partir de un hecho
relevante, como es el nacimiento del hijo o hija; pero,
únicamente se habilita el poder de realizar los siguientes
actos:
1. Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas.
2. Demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia,
alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos e hijas.
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación
extramatrimonial de sus hijos e hijas.
5. Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus
hijos e hijas.
6. Solicitar su inscripción en el Registro Único de
Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición
y obtener su Documento Nacional de Identidad.
7. Impugnar judicialmente la paternidad.
En igual sentido, la incapacidad termina cuando el
adolescente de 16 años obtiene su título oficial; pero, sólo
para realizar actos propios del ejercicio de su profesión u
oficio, conforme lo detalla el Artículo 46-A del CC.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris81 El tratamiento de los derechos de los menores de edad
cambia totalmente de acuerdo con el ámbito donde nos
encontremos. Así, en el espacio del Derecho Penal, el
legislador parte de la presunción que estos cuentan con
la capacidad necesaria (o aptitud) para decidir (libertad), a
partir de los 14 años15; sin embargo, en el Derecho Civil, los
menores de edad sólo cuentan con la capacidad de goce
(ser titulares de derechos); pero, no los pueden ejercer, salvo
para proteger los derechos de sus hijos, estando sujetos a
la representación que puedan hacer sus padres o tutores.
IV. La aptitud o discernimiento para formar una familia por
parte de los adolescentes
La adolescencia es un período caracterizado por rápidos
cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez
sexual y reproductiva, la adquisición gradual de asumir
comportamientos y funciones de adultos, que implica nuevas
obligaciones y exigen nuevos conocimientos teóricos y
prácticos16.
En esta etapa las personas se encuentran en un período
trascendental sobre el desarrollo de la sexualidad, al
caracterizarse por las transformaciones corporales, emergentes
como parte del proceso de cambio biopsicosocial que influye
profundamente en la vida presente y futura del individuo y
más, desde un punto de vista psicológico, la adolescencia
es un período caracterizado por la evolución de los procesos
psicológicos que implican cambios y crecimiento emocional,
psicológico, social y mental, en el que las personas buscan y
definen su propia identidad y se autoafirman como individuos,
se apropian de valores y amplían su mundo de referencia
social, más allá de su familia.
Lo descrito conlleva que el ser humano deje de ser un niño,
definido como una persona carente de madurez física y mental,
y se va convirtiendo en un ser humano autónomo que define
su propia personalidad y sus propias emociones, valores, su
identidad en conjunto y, en consecuencia, se encuentra en
capacidad de disfrutar de mayores espacios de autonomía, y
es capaz de tomar decisiones propias y conscientes.
15 Asimismo, considera que los menores de 14 años, no cuenta con la capacidad suficiente para decidir
sobre su autorrealización sexual, razón por la cual, no tienen libertar sexual; sino indemnidad sexual;
encontrándose totalmente prohibido que un adulto o que otro menor de 18 años, sostenga relaciones
sexuales con menores de 14.
16 Aspecto que es reconocido por el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris82
17 Instituto Nacional de Estadística e Informática. 2018. La autoidentificación étnica: población indígena
y afroperuana. Consulta: 3 de diciembre de 2019. En: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/
publicaciones_digitales/Est/Lib1642/
18 Según el Censo 2007, por la lengua materna de las niñas, más del 2.7% (11) de las niñas Matsigenka,
2.3% (19) de las niñas Shipibo – konibo y el 1.6% (50) de las niñas Ashanikas menores de 14 años ya
fueron madres o estaban embarazadas durante dicho Censo.
Pese a ello, existe una seria controversia sobre la capacidad
de los adolescentes (14 a 18 años) en el Derecho Civil, aspecto
que nos lleva reflexionar sobre la aptitud o discernimiento
que estos tienen, dada su libertad – libre desarrollo de su
personalidad, para asumir la responsabilidad de sus actos,
llámense derechos sexuales y reproductivos, a partir del cual
puedan consolidar una familia a temprana edad.
En tal virtud, partimos de la opinión brindada por Lawrence
(1997) quien detalla sobre la existencia de diversos estudios,
donde las relaciones familiares influyen en el comportamiento
de los adolescentes; siendo muy probable que ellos al
pertenecer a familias desestructuradas, separadas o en
divorcio, busquen compensar emociones y afectos a través de
relaciones sexuales con sus pares o con personas mayores,
trayendo como consecuencia un embarazo y una paternidad.
Asimismo, el INEI nos detalla que en el ámbito rural17 y
selvático18, se registra una elevada incidencia de maternidad
precoz; donde las mujeres en edad reproductiva están
comprendidas en el intervalo de 15 a 49 años; precisando que
al finalizar la edad fértil una mujer indígena de la Amazonia ha
concebido entre 4 a 5 hijas o hijos; mientras que sus pares en
los Andes, en promedio pueden haber procreado entre 3 a 4
hijas o hijos; en tal sentido, nos precisa:
Entre las mujeres indígenas de los Andes, mayores de
12 años a más, las que se identificaron como quechuas y
aimaras y tuvieron 2 hijos e hijas nacidos vivos son el pico
más alto: 454,841 y 53,652 respectivamente. Es decir, del
total de mujeres indígenas de los Andes que tuvieron un
hijo o hija nacido vivo, el 24% (508,493) tuvieron 2 hijos
o hijas.
Respecto a las mujeres de la Amazonía, mayores de
12 años a más, la población que se autoidentificó como
ashaninka registra la mayor cantidad de hijas o hijos
nacidos vivos: 75,534, seguidos por los awajún con
49,921 hijos e hijas nacidos vivos y los shipibo-konibo con
35,142.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris83 Es innegable la existencia del embarazo adolescente es
nuestra sociedad; no podemos negar tampoco que ello supone
una situación de alta vulnerabilidad, al presentar riesgos a la
integridad física y al plan de vida de las niñas y adolescentes;
siendo que el Estado debe materializar políticas públicas en el
ámbito educativo, social y salud; no obstante, el reconocer que
las y los adolescentes dependiendo del contexto donde han
crecido ya cuentan con la capacidad necesaria para distinguir
lo bueno y lo malo de su comportamiento y por ello, asumir las
responsabilidades de sus actos.
En tal virtud, las personas entre los 14 a 18 años, pueden
entender y querer realizar sus conductas; a esto se lo llama
“discernimiento”, aptitud que se va forjando a lo largo de la
evolución del individuo; así, Aguilar (2024) nos precisa que
discernir es saber diferenciar tanto a las personas como a las
cosas, sobre todo en lo atañe a la parte moral, lo justo de lo
injusto, la verdad y la mentira.
Por su parte, Cárdenas (2019) nos precisa que el discernimiento
es la aptitud natural del sujeto por haber alcanzado un cierto
desarrollo psicofísico estando en la posibilidad de distinguir
entre el bien y el mal, lo licito y lo ilícito, lo que lo puede
beneficiarlo o lo puede perjudicarlo.
Bajo dicho contexto, la adolescencia al ser una etapa de la vida,
no se vive del mismo modo, ni en el mismo tiempo, ni en la misma
intensidad; lo descrito refleja una realidad que el Estado debe
comprender y, por lo tanto, generar los mecanismos jurídicos
necesarios para proteger aquellas relaciones interpersonales
conformadas por menores de edad (14 a 18 años).
V. Evolución del matrimonio de adolescente en el Perú
La primera herramienta que se perfilo para atender a esta
familia joven fue el matrimonio; y, siguiendo al profesor Aguilar
(2024), el Código Civil de 1936, en su artículo 82, prohibía las
nupcias de los menores de edad (varón o mujer); sin embargo,
el numeral 87 señalaba que el juez podía dispensar dicha
prohibición por motivos graves, siempre que el varón tenga 18
años cumplidos y la mujer 16 años.
El 27 de setiembre de 1940, se promulga la Ley N.° 9181,
permitiendo el matrimonio entre adolescentes, siempre y
cuando el varón tenga 16 años cumplidos y la mujer 14; teniendo
como explicación, que la mujer maduraba más temprano que
los hombres, sobre todo en las regiones de la sierra y la selva
(Aguilar, 2024).
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris84 La Constitución de 1979, en su Art. 2, inciso 2, establecía la
igualdad legal de hombres y mujeres; situación que se replica
en la Carta Magna de 1993, en su Art.6; no obstante, durante
la vigencia del documento constitución del 79, se promulga
el actual Código Civil, estableciendo que sólo los mayores
de edad pueden contraer matrimonio (regla); pero, de forma
excepcional (Art. 241, inc. 1), y con la debida autorización de los
padres o del juez, se autorizaba el matrimonio de los mayores
de 16 años; siempre que existan motivos justificados19.
El 14 de noviembre de 1999, se promulga la Ley N.° 27291,
que modifica el inciso primero del Artículo 421 del CC, donde
cambia el término impúber por el de adolescente; reiterando
que estos pueden contraer matrimonio, siempre y cuando
tengan por lo menos 16 años y con la debida autorización
respectiva del juez o de los padres.
Para el año 2018, se emite el Decreto Legislativo N.° 1377,
otorgándose a los adolescentes de 14 años sólo la capacidad
de realizar ciertas funciones relacionadas con los derechos
de su hijo (a), como es: reconocerlos, inscribirlos en el
registro, solicitar alimentos, filiación entre otros pedidos; no
comprendiendo la capacidad para casarse; sin embargo, en
el año 2018, se promulga el Decreto Legislativo N.° 1384, se
modifica el Art. 42 del CC, estableciéndose:
(…)
Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los
mayores de 14 años y menores de 18 años que contraigan
matrimonio o quienes ejerciten la paternidad.
El cambio legislativo conllevo que los adolescentes a partir de
los 14 años puedan contraer matrimonio; como lo recuerda
Aguilar (2024) una mala redacción invita a confundir sobre la
edad para casarse; ello, proviene de una nula coordinación de
quienes trabajaron el Dec. Leg. N.° 1384, sin reparar que el
Dec. Leg. N.° 1377 se había pronunciado sobre la edad mínima
que corresponde a los 16 años con la debida autorización y por
causas justificadas, inciso 1 del Art. 241 del CC.
Pero, el 24 de noviembre de 2023, al promulgarse la Ley N.°
31945, señala que el matrimonio en el Perú, solo puede ser
19 Para Aguilar (2024) se presentaba una gran cantidad de matrimonios entre adolescentes, debido
al embarazo de la mujer; y, por ende, tratando de evitar que se conviertan en madres solteras y sean
estigmatizadas se llevaba adelante el matrimonio, casi siempre condenado al fracaso, porque la pareja
no había alcanzado el discernimiento necesario, sumado a la inmadurez de los contrayentes; y, por
cierto, también la intervención de os padres evidenciaba su cuota de responsabilidad, quienes querían
salvar “un pecado”, no dudaban en llevar adelante el matrimonio.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris85 celebrado por personas que han alcanzado la mayoría de
edad, es decir, a los 18 años; no habiendo excepciones a la
regla20; modificándose el Art. 46 del CC, precisándose ahora
que “la incapacidad, cesa a partir del nacimiento del hijo o hija
únicamente para realizar los siguientes actos: a) inscribir el
nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas; b) demandar por
gastos de embarazo y parto; c) demandar y ser parte en los
procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor
de sus hijos e hijas; d) demandar y ser parte en los procesos
de filiación extramatrimonial de sus hijos e hijas; e) Celebrara
conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas; f)
solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación
de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su
Documento Nacional de Identidad y g) impugnar judicialmente
la paternidad”.
Asimismo, se incorpora el Art. 46-A, señalando: “la incapacidad
de las personas mayores de 16 años cesa por obtener título
oficial que les autorice ejercer profesión u oficio. No se aplica
para contraer matrimonio”; y, para que no quede duda, el Art.
241 se reforma en el sentido siguiente: “no pueden contraer
matrimonio las personas menores de 18 años”.
Además, la reforma otorga el derecho a los adolescentes que
contrajeron matrimonio el poder solicitar de forma directa y sin
intermediarios la anulabilidad de las nupcias con anterioridad a
la vigencia de la Ley N.° 31495. Para Aguilar (2024), con ello se
busca consolidar la relación conyugal, la misma que requiere
personas aptas para cumplir los fines propios de la institución
como es la comunidad de vida, la procreación y el cumplimiento
de deberes que entraña, alimentación, educación entre otros.
VI. La unión de hecho: ¿mecanismo para proteger una
familia conformada por adolescentes?
Los cambios económicos, sociales y tecnológicos que afronta
nuestra sociedad, han generado el reconocimiento de otras
formas familiares distintas al matrimonio, como es la “unión de
hecho”; forma familiar que tiene reconocimiento en el Derecho
Comparado21 y en la normatividad nacional; pues, el Artículo
5 de la Constitución, en concordancia con el Artículo 326 del
20 Se prohíbe también el matrimonio de los pupilos y tutores, de los curadores y curados.
21 Como es el artículo 63.II de la Constitución Boliviana, teniendo desarrollo en su Código de Familia,
en los preceptos legales 159 a 172. En Argentina, el Código Civil y de Comercio de la Nación del año
2015, contempla la figura de la “unión convivencial”, entre los artículos 509 a 528. Por su parte, Ecuador,
la acoge en su Constitución, en el artículo 68 y entre los artículos 222 a 335 de su Código Civil; en Brasil,
la Constitución Federal de 1988, la contempla en su artículo 226, teniendo desarrollo a través de la Ley
N° 8.971/1994; y, finalmente, Paraguay, la desarrolla en los artículos 217 a 224 de su Código Civil.
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quaestio iuris86
22 Para Plácido, si los convivientes carecen de un domicilio común, no es posible sostener la existencia
de una unión de hecho, para los diversos efectos que esta puede invocarse en el ámbito jurídico. En
concordancia con lo expuesto, la norma constitucional señala que los convivientes “forman un hogar
de hecho”. Esta cohabitación implica, por tanto, la comunidad de vida; la que conlleva la comunidad de
lecho (2001, p. 250).
C.C., regula sobre aquella unión de un hombre y una mujer,
que, de manera estable y duradera, mantienen un vínculo de
afectividad y realizan vida en común, por más de dos (2) años;
generando obligaciones y derechos a sus integrantes, previa
declaración o reconocimiento que realice el juez de familia o el
notario público (a través de la Ley N.º 26662).
Esta regulación resulta coherente con la realidad nacional;
dado el último censo del año 2017, donde registró que en el
área urbana el 25.4% de las familias, está conformado por
una relación concubinaria (convivencia); y, en el área rural el
31.9% de las familias están constituidas por la misma forma;
a diferencia de las uniones de derecho (matrimonio), que
han sufrido un descenso, desde el año 2007 al año 2017,
registrándose un 25,6%, de matrimonios en el área urbana; y,
26,1%, en el área rural.
Pero, el amparo de los derechos personales y patrimoniales
de este grupo humano, frente a terceros; está sujeto a su
reconocimiento; existiendo dos vías para ello: la primera,
tiene que ver con iniciar un proceso judicial (bajo las reglas
del proceso de conocimiento), donde cualquier miembro de la
relación, demanda al otro (conflicto de intereses), buscando
que el juez de familia, emita la respectiva sentencia judicial,
declarando la existencia de la unión concubinaria; la segunda
vía (bajo la Ley N.°26662), tiene que ver, con el pedido conjunto
de la pareja, ante un notario público (sin conflicto) y luego del
procedimiento notarial, se reconocerá la existencia de la unión
de hecho, inscribiéndola en los registros públicos.
Para poder concretizar la existencia de la relación concubinaria,
es importante cumplir con los requisitos exigido por el legislador;
así se tiene: a) la unión marital de hecho; es decir, que dos
personas de diferente sexo vivan en común, compartiendo
sus actividades en la vida cotidiana y ello sea de conocimiento
público, al vivir en un mismo domicilio22; b) la singularidad,
exigencia que alude a la relación heterosexual y monogámica;
y ello, se traduce en una relación entre un hombre y una mujer;
c) la publicidad, elemento que “implica la notoriedad de la vida
marital de hecho; esto es, la convivencia en el mismo hogar
y su trascendencia en la sociedad” (Varsi, 2011, p. 409); d) la
estabilidad; es decir que la pareja debe tener una comunidad
de vida estable, permanente, duradera y continua; por ello,
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quaestio iuris87 nuestra normatividad exige un plazo mínimo de dos años;
lapso que debe ser de forma ininterrumpida; rechazándose
cualquier situación de acumulación de periodos discontinuos;
y, finamente, e) la ausencia de impedimentos matrimoniales;
es decir, que cada miembro de la pareja debe encuentre libre
de cualquier limitación para contraer matrimonio; esto es,
no encontrarse dentro de los supuestos que contemplan los
Artículos 24123 y 24224 del C.C., que señalan las causas por las
cuales se impiden celebrar el acto matrimonial.
Como puede apreciarse, la familia conformada por
adolescentes, tienen la particularidad en la edad de sus
integrantes (menores de edad); no obstante, pueden contar
con la madurez requerida para comprender los actos que van
desarrollando en su vida diaria; sin embargo, tampoco pueden
ser protegidos por la unión de hecho (propia), al no cumplir
con uno de los requisitos para su reconocimiento, referido a la
inexistencia de algún impedimento matrimonial, concerniente a
la edad de los miembros de la pareja.
VII. Conclusiones
- El desarrollo de la sociedad y el tiempo va generando el
reconocimiento de derechos, como es el caso del libre desarrollo
de la personalidad, el cual garantiza que toda persona pueda
desenvolverse con plena libertad en la construcción de su vida;
de esta manera, se permite que uno pueda formar valores y
principios en el contexto donde se desenvuelva a fin de generar
propias ideas y criterios, teniendo como límites la Constitución
y la Ley.
23 El art. 241 del CC, señala: No puede contraer matrimonio:
Los adolescentes, el juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los
contrayentes tengan como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad
de casarse.
Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto
no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia.
24 El art. 242, del CC, señala: No pueden contraer matrimonio entre sí:
Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo
extramatrimonial no reconocido no declarado judicialmente produce también el impedimento a que se
refiere este inciso.
Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grado. Tratándose del tercer grado
el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves.
Los afines en línea recta.
Los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se
disolvió por divorcio y el ex - cónyuge vive.
El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos
1 a 4 para la consanguineidad y la afinidad.
El condenado como participe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta
causa con el sobreviviente.
El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.
COLORADO HUAMÁN, William

quaestio iuris88 - Una manifestación del libre desarrollo de la personalidad es
la libertad sexual, que no sólo los adultos la tienen; sino que
esta es reconocida en los adolescentes entre 14 a 18 años,
generado con ello los derechos sexuales y reproductivos;
motivo por el cual, el Derecho Penal sólo sanciona cuando se
obliga o fuerza la voluntad del adolescente (o menor de edad)
a mantener relaciones sexuales.
- En el ámbito del Derecho Civil, se maneja una concepción
contraria al considerar que los adolescentes, son titulares
de derechos y su ejercicio está sujeto a la representación
que puedan realizar sus padres o tutores; no advirtiendo que
esta etapa de la vida, registra cambios físicos, cognitivos y
sociales, incluyéndose la madurez sexual y reproductiva;
aunado, a nuestra realidad, urbana, rural y nativa), donde la
adolescencia no es vivida del mismo modo, ni en el mismo
tiempo e intensidad; conllevando que este ser humano pueda
madurar (discernimiento) aun siendo joven.
- Un adolescente puede contar con la aptitud para tomar
decisiones y la vez comprender sus actos, entre los que destaca
la formación de su propia familia; situación que no es atendido
por el Estado peruano, al no permitirse la celebración del
matrimonio y tampoco por la unión de hecho (al no cumplirse
con los requisitos para su reconocimiento); conllevando una
incertidumbre e inseguridad jurídica para este grupo humano
que busca tutelar de sus derechos.
VIII. Lista de Referencias
Libros
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conceptos claves en el proceso de amparo. Primera
edición. Lima, Perú: Gaceta Jurídica.
Eto, G. (2017). El amparo ámbito de protección de los derechos
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Varsi, E. (2011). Tratado de derecho de familia. Primera edición.
4 tomos. Lima, Perú: Editorial Gaceta Jurídica.
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quaestio iuris90 Casaciones y sentencias
SC 3535-2021, recurso de casación emitido por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia.
Expediente N.° 2868-2004-AA/TC.
Expediente N.° 6128-2005-AA/TC.
Expediente N.° 03901-2007-PA/TC.
Expediente N.° 01575-2007-PHC/TC.
Expediente N.° 05527-2008-PHC/TC.
Expediente N.° 00002-2010-CC/TC.
Expediente N.° 0008-2012-AI/TC.
Expediente N.° 0008-2012-AI/TC.
Expediente N.° 07009-2013-PHC/TC.
Acuerdo Plenario N.° 01-2012/CJ-116.
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